Registro Nacional: Libro II/Número 10
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179[editar]
ORDENANDO QUE LAS TIERRAS DE PROPIEDAD PUBLICA SE DEN SOLO EN ENFITEUSIS.
LEY.El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha sancionado la siguiente ley.
Art. 1. Las tierras de propiedad pública cuya enajenación por la ley de 15 de febrero, es prohibida en todo el territorio del estado, se darán en enfiteusis durante el término cuando menos de veinte años que empezarán a contarse desde 1º de enero de 1827.
2. En los primeros diez años el que las reciba en esta forma pagará al tesoro público la renta o canon correspondiente a un 8 por ciento anual sobre el valor que se considere a dichas tierras, si son de pastoreo, o aun 4 por ciento si son de pan-llevar.
3. El valor de las tierras será graduado en términos equitativos por un juri de cinco propietarios de los más inmediatos, en cuanto pueda ser al que ha de justipreciarse, o de tres en caso de no haberlos en aquel número.
4. El gobierno reglará la forma en que ha de ser nombrado el juri de que habla el artículo anterior, y el juez que ha de presidirlo.
5. Si la valuación hecha por el juri fuese reclamada, o por parte del enfiteuta; o por la del fisco, resolverá definitivamente un segundo juri, compuesto del mismo modo que el primero.
7. Con arreglo a la contrata celebrada en Londres, y de conformidad al carácter nacional que se da a este establecimiento por el presente decreto, el jardinero desempeñará además respecto de las provincias las obligaciones siguientes:
Cada ano hará el jardinero un viaje, obteniendo previamente la aprobación de la superioridad, en la extensión y por los rumbos que se le designen por los inspectores del establecimiento, hasta haber reconocido todo el territorio de la república.
En estos viajes el jardinero hará los apuntes y observaciones con que debe integrar el registro de que trata el artículo 4 y suministrar las ideas y conocimientos que sirvan a perfeccionar el plantío y cultivo en dichas provincias.
Establecerá un sistema de correspondencia en dichas provincias por medio de la cual obtenga las noticias y observaciones que se hagan en ellas por sus corresponsales a quienes a su vez el jardinero trasmitirá las suyas propias.
Y arreglará también los tiempos y la forma en que deberán remitirse a las provincias, y recibirse de ellas en la capital las semillas y plantas cuyo cultivo importe difundirle en todo el territorio.
8. Por el departamento de negocios extranjeros se ordenará a la administración general de correos y por esta a las administraciones subalternas de las provincias el que auxilien la correspondencia que se establezca entre el jardinero y sus corresponsales para el envió o cambio de semillas y plantas entre aquellas y la capital.
9. El jardinero publicará de tiempo en tiempo y en las respectivas estaciones una razón de las plantas y semillas que haya reunido para distribuir entre los labradores, invitando a estos a recibirlas en su oficina en los días y horas que designe.
10. El jardinero propondrá por conducto de los inspectores el sistema que deba adoptarse para la propagación del arbolado en todo el territorio de las Provincias Unidas, y también las mejoras de que sea susceptible el establecimiento en general.
11. Por separado se dará un reglamento para la escuela de agricultura que se establece por el artículo 3.º, sobre las bases prefijadas en el citado decreto de 7 de agosto de 1823.
12. El rector de la Universidad propondrá de entre los catedráticos de ciencias físicas y naturales dos individuos que ejerzan el cargo de inspectores de este establecimiento, por cuyo conducto se impartirán todas las órdenes que ocurran al jardinero botánico.
13. Los inspectores y el jardinero propondrán gradualmente al ministerio de gobierno las medidas que deban adoptarse para la ejecución del presente decreto en todas las partes que comprende a las demás provincias del territorio de la república.
14. En el presupuesto general de gastos se asignará cada año la cantidad que demande el servicio en general de este establecimiento; las cuentas de la inversión de estos fondos serán rendidas por el jardinero anualmente a los inspectores.
15. El ministro secretario de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto que se comunicará según corresponde, e insertará en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.
180[editar]
Buenos Aires, 7 de junio de 1826.
Siendo constante por diligencias practicadas por el departamento de policía, que algunas bebidas que se conservan en depósitos, han sido adulteradas, por haberse mezclado con substancias peligrosas, y siendo de temer que otras se hallen en el mismo o igual caso, exponiendo gravemente la salud pública, el Presidente de la República, en precaución de este mal, y a virtud de lo expuesto por el tribunal de medicina, ha acordado y decreta.
ART. 1. Queda facultado el departamento de policía para hacer, por medio del médico de éste, y del inspector de farmacia, reconocimientos de los depósitos de bebidas, siempre que lo juzgue conveniente.
2. Las bebidas que según el reconocimiento resulten adulteradas, serán derramadas, previa noticia de la autoridad, a presencia de un comisionado del departamento de policía, cuya diligencia se asentará al pie del expediente.
3. El ministro secretario de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto que se comunicará según corresponde e insertará en el Registro Nacional.
Julián Segundo de Agüero.
181[editar]
Buenos Aires, 12 de junio de 1826.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha sancionado la siguiente ley.
ART. 1. En la plaza de la victoria se levantará a costa del tesoro nacional, un monumento, que, subrogando al que hoy existe perpetúe la memoria del glorioso día 25 de mayo de 1810 y la de los ciudadanos beneméritos, que por haberlo preparado, deben considerarse los autores de la revolución que dio principio a la libertad e independencia de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
2. El monumento consistirá en una magnifica fuente de bronce que represente constantemente a la posteridad el manantial de prosperidades y de glorias que nos abrió el denodado patriotismo de aquellos ciudadanos ilustres.
3. En su base se grabará la siguiente inscripción —La República Argentina, á los autores de la revolución en memorable 25 de mayo de 1810.
4. El gobierno presentará oportunamente a la aprobación del congreso el plano del monumento decretado por esta ley y el presupuesto de su costo.
Y de orden del mismo se comunica a V. E. para su conocimiento y cumplimiento.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Juan C. Varela: secretario.
Exmo. señor Presidente de la república.
Buenos Aires junio 12 de 1826.
Acúsese recibo y dese al Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.
182[editar]
Buenos Aires, 13 de junio de 1826.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta lo siguiente.
ART. 1. Apruébense las actas de elecciones del día 4 del corriente, y el escrutinio general en que resultan electos por la capital diputados al congreso don José María Rojas, don Juan Alagon, don Valentín Sanmartín, don Cornelio Zelaya, don Ildefonso Ramos Media, don Miguel Riglos y don Joaquín Belgrano.
2. Archívese todo lo obrado a este respeto en secretaria e invítese a los nuevos señores diputados por el señor presidente para su incorporación.
Lo que de orden del mismo congreso se comunica a V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.
Sala del congreso en Buenos Airea junio 13 de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Juan C. Varela: secretario.
Exmo. señor Presidente de la república.
Buenos Aires junio 16 de 1826.
Enterado y publíquese en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.
183[editar]
Buenos Aires, 13 de junio de 1826.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado lo siguiente.
Queda el gobierno autorizado hasta que se organice una caja de administración del crédito público nacional para poner en Inglaterra las cantidades correspondientes para el pago de intereses en cada semestre y de la amortización del capital de cinco millones de pesos, negociados con arreglo a la ley de 28 de noviembre de la H. S. de R. de la provincia de Buenos Aires.
Y se comunica a V. E. de orden del mismo a los efectos consiguientes.
Sala del congreso en Buenos Aires junio 13 de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Juan C. Varela: secretario.
Exmo. señor Presidente de la república.
Buenos Aires junio 15 de 1826.
Acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponde y publíquese en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Salvador M. del Carril.
184[editar]
Buenos Aires, 14 de junio de 1826.
DECRETO.
Con el objeto de aumentar los medios de generalizar la educación bajo el sistema de enseñanza mutua, garantir la moral de estos establecimientos, proveer a su mejor dirección, y alejar en lo posible todo abuso por parte de los Preceptores, el Presidente ha acordado y decreta.
Art. 1. Todo el que solicitase regentar alguno de los establecimientos de primeras letras, deberá acreditar previamente su moralidad e inteligencia en el sistema de enseñanza mutua.
2. La moralidad se justificará ante el vice-rector inspector de las escuelas: la inteligencia en el sistema de enseñanza mutua ante el director general de dichas escuelas.
3. En las propuestas que se eleven al gobierno para preceptores por conducto del Rector de la Universidad, se expresará haberse llenado lo prescripto en los artículos anteriores.
4. El Preceptor que en el ejercicio de sus funciones incurriese en defecto que afecte la moral, o perjudique las obligaciones de su cargo, será destituido del empleo, y privado en adelante de regentar establecimiento alguno de educación.
5. Si los defectos de que trata el artículo anterior fueren de trascendencia grave, el Preceptor será remitido con los antecedentes a uno de los juzgados de primera instancia.
6. Los Preceptores de las escuelas de campaña, no podrán ausentarse de ella sin obtener previamente licencia del Presidente de la junta inspectora respectiva, en caso de que la ausencia sea por un término que no exceda de ocho días; y del vice-rector inspector general de escuelas, si fuese por un término mayor.
7. En cualquiera de los casos de que trata el artículo precedente, el permiso no podrá concederse, sino con la calidad de que el Preceptor que se ausente deje en su lugar quien haga sus veces durante la separación.
8. La contravención de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, obrará insensiblemente la separación del Preceptor.
9. En cada una de las escuelas dotadas por el erario público, se admitirán en la clase de ayudantes de los Preceptores hasta dos jóvenes que manifiesten aptitudes y hayan hecho algunos estudios.
10. Estos jóvenes, además de la instrucción práctica que adquieran en las escuelas, deberán asistir a las conferencias diarias de los Preceptores, presididas por el Director general.
11. Cada uno de estos jóvenes gozará de la gratificación de 10 pesos mensuales, y será preferido o en las vacantes de los Preceptores en las escuelas que sirvan, o en las que se establezcan en este o en cualquier otro punto del territorio.
12. En la dirección general de las escuelas se llevará un registro, en el cual se anotarán con especificación todos los casos que ocurran con relación a lo dispuesto en los artículos del presente decreto.
13. Por el ministerio de gobierno se comunicará según corresponde, e insertará en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
185[editar]
Buenos Aires, 14 de junio de 1826.
ENCARGADO DE NEGOCIOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
DECRETO.
Habiendo presentado al ministro de negocios extranjeros el señor doctor don Gregorio Funes documentos que acreditan su nombramiento de encargado de negocios de la república de Colombia, cerca de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y solicitado en consecuencia de ellos, su reconocimiento en el expresado carácter: el Presidente de la República ha acordado y decreta.
ART. 1. Queda reconocido el doctor don Gregorio Funes en el carácter de encargado de negocios de la república de Colombia cerca del gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
2. Comuníquese a quienes corresponde e insértese en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
186[editar]
Buenos Aires, 12 de junio de 1826.
ASIGNANDO LA SUMA NECESARIA PARA EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN
DEL CRÉDITO PUBLICO.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta lo siguiente.
Para el servicio que demande la administración del crédito público, y caja de amortización del estado, en el año entrante de 1827, se asigna la cantidad de 6,682 pesos sobre los fondos generales del estado.
Y de orden del mismo se comunica a V. E. para su inteligencia y cumplimiento.
Sala de sesiones en Buenos Aires 12 de junio de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Juan C. Varela: secretario.
Exmo. señor Presidente de la República.
Buenos Aires junio 13 de 1826.
Acúsese recibo, comuníquese, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Salvador M. del Carril.
187[editar]
Buenos Aires, 13 de junio de 1826.
El presidente que subscribe, tiene el honor de poner en noticia del exmo. señor Presidente de la república que en la sesión de anoche han sido nombrados por el congreso para inspeccionar y juzgar las cuentas de la administración del crédito público y caja de amortización, correspondiente al año anterior de 1825, con arreglo a la ley, los señores representantes en el mismo cuerpo nacional don Pedro Feliciano Cavia, don Félix Castro, y don Silvestre Blanco.
El presidente que subscribe saluda al exmo. presidente de la república a quien se dirige con las consideraciones de su mayor aprecio.
Manuel de Arroyo y Pinedo: Presidente
Juan C. Varela: secretario
Exmo señor presidente de la republica.
Junio 13 de 1826
Acúsese recibo, e insértese en el registro nacional.
Rivadavia.
Salvador M. del Carril.
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