Registro Nacional: Libro II/Número 16
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232[editar]
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1826.
NOMBRANDO DE CATEDRÁTICO DE MATEMÁTICAS A DON ROMANO CHAUVET.
DECRETO.
Habiendo sido contratado en Europa un profesor de matemáticas, y siendo por otra parte indispensable que el profesor que rige esta aula en la Universidad, se consagre exclusivamente a los importantes servicios a que está destinado en el departamento topográfico y estadístico, el Presidente de la Republica ha acordado y decreta:
Art. 1. Queda nombrado don Romano Chauvet para el cargo de catedrático de matemáticas que desempeña hoy D. Felipe Senillosa.
2. Comuníquese a quienes corresponde, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
233[editar]
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1826.
El Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. En el lugar conocido con el nombre de Chacarita de los Colegiales, de la propiedad del Estado, queda destinado todo el terreno que no esté dado en arriendo para formar un pueblo que se denominará Chorroarin.
2. El pueblo se formará con sujeción a la traza y delineación practicada por el departamento topográfico, cuyo plano ha sido aprobado en esta fecha.
3. Cada manzana se dividirá en doce solares iguales, y su distribución se hará con arreglo a lo dispuesto en los decretos de 9 de agosto de 1824, y 12 de enero de 1825.
4. Las suertes de quinta que el terreno permita, se distribuirán entre las familias emigradas, que quieran dedicarse a su cultivo, debiendo constar cada una de 220 varas de frente, con igual fondo.
5. Las suertes de quinta de que habla el artículo anterior, se darán en enfiteusis, como está dispuesto por punto general respecto de las tierras de propiedad pública; más en los dos primeros años, serán los enfiteutas exentos de pagar el canon que les corresponda con arreglo a la ley de 18 de mayo último.
6. A cada familia de las que reciban una suerte de quinta, se le dará en la población un solar con la extensión que establece el artículo 3º.
7. Una comisión compuesta del Juez de paz y dos vecinos, que nombrara el Ministro de gobierno, hará la distribución de los solares y suertes de quinta, dando oportunamente cuente, para librar en favor de los interesados los títulos correspondientes.
8. La misma comisión es encargada particularmente de dispensar a las familias emigradas toda la protección necesaria, para que establecidas cómodamente se promueva la emigración de familias industriosas, en que tanto se interesan los progresos del país.
9. Los comisionados se pondrán de acuerdo con la comisión de emigración, por la que se proporcionarán los recursos necesarios, para hacer efectivo lo que se recomienda en el anterior artículo.
10. Dispondrán igualmente, y sin pérdida de tiempo se habilite el templo, que allí existe, y propondrán en oportunidad el partido, que pueda sacarse del resto del edificio, en beneficio de la nueva población.
11. Por el departamento topográfico se procederá a demarcar el pueblo, con sujeción a al traza, que presenta al plano, que se le devolverá y a proponer la denominación de las plazas y calles.
12. El Ministro secretario de gobierno queda encargado de fijar el día en que deba procederse a al erección del pueblo, que se ordena por el presente decreto, y los individuos a quienes se cometa por el mismo la celebridad de este acto, extenderán una acta, que se registrará con este decreto en el departamento topográfico.
13. Comuníquese al departamento topográfico, a al comisión de emigración, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
234[editar]
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1826.
DECRETO.
Uno de los objetos que han llamado preferentemente la atención del Presidente de la República, es poner en completa seguridad nuestra campaña, contra las incursiones y depredaciones de los bárbaros. La paz que se ha hecho, y que se procura conservar a costa de grandes sacrificios, no es una garantía suficiente a que puedan librarse la riqueza de nuestro campos, y la vida de sus laboriosos habitantes. Aun cuando no tuviéremos de esto repetidas pruebas, la encontraríamos en la reciente invasión, que acaban de hacer los salvajes por varios puntos de la campaña en los momentos mismos, en que aun estaban recibiendo los regalos, de que van siempre acompañados los convenios, que con ellos se hacen. Solo el poder de la fuerza puede imponer a estas hordas, y obligarlas a respetar nuestra propiedad y nuestros derechos. Con este objeto está proyectada, tiempo hace, una línea militar que fije nuestra frontera con los terrenos que ocupan los bárbaros, que dificulte sus incursiones imprevistas, y ponga a cubierto nuestras posesiones todas. La línea está ya trazada, y demarcados los puntos en que pueden establecerse cómodamente los fuertes principales. Dos comisiones, que se habían nombrado para practicar los reconocimientos que debían preceder a esta operación, han presentada ya sus trabajos, y el plano correspondiente, que ha merecido la aprobación del Presidente: se acerca la estación en que el gobierno ha resuelto ejecutar una obra tan importante. Aun que recargado de otras graves atenciones, él espera realizarla muy luego, por que cuenta con la cooperación y auxilios de todos los hacendados interesados particularmente en una medida, que va a poner en completa seguridad sus fortunas, y a asegurarles su progreso rápido. Bajo este concepto, el Presidente ha acordado y decreta.
Art. 1. La nueva línea de frontera con los salvajes, se tirará desde el fuerte de la Independencia, por los puntos marcados por los comisionados, que a este efecto fueron nombrados por el gobierno, y cuyo plano queda desde luego aprobado.
2º. En su consecuencia, se procederá lo más breve posible a establecer tres fuertes principales: el primero en la laguna de Curalafquen; el segundo en la de la Cruz de guerra, y el tercero en la del Potrero.
3º. Por los ministerios de gobierno y guerra, se comunicarán ejecutivamente las órdenes convenientes, para reunir todo cuanto sea necesario a la más pronta realización de esta empresa, y muy particularmente para el completo de los cuatro regimientos de caballería, que deben guarnecer permanentemente la nueva línea de frontera.
4º. El Ministro de gobierno queda especialmente autorizado para reunir en una junta general a todos los hacendados, con el objeto de acordar los auxilios, con que ellos han de contribuir, no solo para que la obra se haga con más rapidez y celeridad, sino también con menor costo del tesoro público.
5º. A mas de lo que tenga relación con el establecimiento de la frontera, el mismo Ministro de gobierno acordará también con los hacendados los medios más convenientes, para proporcionar y conducir a la frontera aquella población, que haga mas fácil su conservación: como igualmente el que se hagan ellos mismos cargo de conservar la paz con los salvajes, con los auxilios que el gobierno proporcionará, y con sujeción a las reglas que a este objeto acuerde.
6º. Los Ministros de gobierno y guerra quedan encargados de la ejecución de este decreto, que se comunicará a quienes corresponda, y se dará al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
235[editar]
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1826.
DECRETO.
A fin de organizar, y proveer al servicio de las diferentes aulas, el Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. Se formará un depósito general de todos los útiles, instrumentos, envases, substancias, y demás, que demande la enseñanza de las diferentes cátedras.
2. El Rector de la Universidad elevará, por el Ministerio respectivo, un presupuesto general de los gastos que deban hacerse, en consecuencia de lo prescripto en el artículo anterior, y con presencia de los presupuestos parciales, que exigirá de los catedráticos.
3. El depósito general se formará de los artículos expresados, que ya existan, y de los que se compren con arreglo al presupuesto; y estará al cargo inmediato del conservador de los instrumentos de propiedad pública.
4. Para la formación del gabinete anatómico, y del museo de historia natural, se tendrán en el depósito general todos los envases, espíritus, y demás, que sea preciso para facilitar las operaciones de este género.
5. Los catedráticos se dirigirán al Rector de la Universidad, cada vez que necesiten proveerse del depósito general. El Rector librará la orden respectiva, y por escrito, al encargado del depósito, con cuyo documento justificará este sus datas en la cuenta, que debe presentar anualmente.
6. Los profesores, y practicantes, que quieran proveerse del deposito general, con los fines, que expresa el art. 4, lo harán también por medio de una orden del Rector de la Universidad: el encargado, en cada caso, abrirá cargo en sus libros al profesor, o practicante, que sea provisto, cuyo cargo será cubierto presentando en el depósito general los resultados de sus operaciones, sea para el gabinete anatómico, o para el museo de historia natural.
7. El encargado tendrá un registro en el que asentará con las divisiones respectivas todo lo que exista en el depósito, y lo que sucesivamente entre, sea de nuevo, o por devolución, y otro, en que anotará las salidas, con expresión de las personas, a quienes se hagan las entregas, las fechas y las órdenes.
8. Por conducto del Rector de la Universidad, el encargado elevará al ministerio de gobierno, al fin de cada año, la cuenta de la administración, que se le confiere por el presente decreto.
9. El Rector de la Universidad queda autorizado para disponer todo lo demás, que conduzca al mejor arreglo, y orden interior del depósito general.
10. El Ministro de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto, que se comunicará según corresponde, e insertará en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
236[editar]
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1826.
RECONOCIENDO AL ENVIADO EXTRAORDINARIO Y MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DE S. M. B.
DECRETO.
En virtud de la carta credencial presentada por el muy Honorable Lord Posomby, Par del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, el Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. Queda reconocido el muy Honorable Lord Posomby, Par del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, en el carácter de Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. B. cerca del Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
2. Comuníquese a quienes corresponde, y publíquese en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
237[editar]
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1826.
ORDENANDO SE AUMENTEN LAS COMPAÑIAS DE LOS REGIMIENTOS DE MILICIAS DE CABALLERÍA.
DECRETO
Demandando el estado actual de guerra el aumento de toda la fuerza posible, así de tropa de línea, como de milicia, el gobierno ha acordado y decreta.
Art. 1. Las compañías de los regimientos de milicias de caballería, serán aumentadas hasta el número de cien plazas cada uno, en lugar de las setenta, que antes tenían.
2. Los jefes de cada uno harán el enrolamiento, hasta llenar el dicho número, en los distritos, que comprende su respectivo regimiento, con individuos conforme a la ley.
3. El Ministro secretario del departamento de guerra y marina queda encargado del cumplimiento de este decreto, que se insertará en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
238[editar]
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1826.
DECRETO.
Siendo indispensable aumentar el número de regimientos de caballería de línea, el gobierno ha acordado y decreta:
Art. 1. Precédase a la creación de un nuevo regimiento de caballería de línea con el número 17.
2. Su fuerza constará de tres escuadrones, cada uno con el mismo número de compañías, y estas las mismas plazas, que los demás regimientos de la misma arma en el ejército.
3. Su base será el de escuadrón de la escolta del gobierno.
4. El Ministro secretario de guerra y marina es encargado del cumplimiento de este decreto que se comunicará a quienes corresponde y se insertará el Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
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