Registro Nacional: Libro II/Número 17
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239[editar]
Buenos Aires, 25 de octubre de 1826.
PROHIBIENDO DAR EN ENFITEUSIS BOSQUES O MONTES DE PROPIEDAD PÚBLICA.
DECRETO.
El Presidente de la República ha acordado y decreta.
Art. 1. No se admitirá denuncia alguna de tierras en enfiteusis, que comprenda bosques o montes de propiedad pública, o parte de ellos.
2. El departamento topográfico presentará un proyecto de resolución general, en que se comprendan las reglas, que deben adoptarse para permitir el uso de los bosques.
3. Comuníquese a quienes corresponde, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
240[editar]
Buenos Aires, 26 de octubre de 1826.
El Presidente de la República, considerando los embarazos que se experimentan para hacer por leguas cuadradas las tasaciones de las tierras, que se conceden en enfiteusis, en fuerza de la costumbre de hacerlas por varas, ha acordado y decreta.
Art. 1. La tasación de las tierras de propiedad pública, que se den en enfiteusis, se hará en adelante por varas de frente, y con concepto a legua y media de fondo.
2. Queda derogado el art. 8 del decreto de 27 de junio último, por el cual se manda hacer la tasación por leguas cuadradas.
3. Comuníquese a quienes corresponde, y dese al Registro nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
241[editar]
Buenos Aires, 26 de octubre de 1826.
DECRETO.
A fin de proveer al cuidado y progresos de las escuelas de niñas en la campaña, establecidas por decreto de 26 de abril último, y que en adelante se establecieren, el Presidente de la República, visto lo expuesto sobre esto por la sociedad de beneficencia, ha acordado y decreta.
Art. 1. Para atender a las escuelas de niñas en la campaña, la sociedad de beneficencia nombrará una socia corresponsal en cada uno de los puntos, en que aquellas se establezcan.
2. Las socias corresponsales investirán el carácter de inspectoras de las expresadas escuelas.
3. El nombramiento de las socias corresponsales se hará del mismo modo, que prescribe el reglamento para el de las socias de número, en cuya clase serán conceptuadas; y se sujetará aquel igualmente a la aprobación del gobierno.
4. La sociedad de beneficencia instruirá a las socias corresponsales de las obligaciones que tienen como tales inspectoras.
5. La sociedad arreglará además, y prescribirá el método, tanto de correspondencia entre ella, y las socias corresponsales; cuanto el de la contabilidad, y rendición de cuentas de la inversión de las sumas, que se entreguen a estas para llenar los objetos de su cargo.
6. Comuníquese a quienes corresponde, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
242[editar]
Buenos Aires, 27 de octubre de 1826.
DECRETO.
El Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. Todos los que tengan en arrendamiento por tiempo indefinido terrenos, de los que antes pertenecían a corporaciones o establecimientos públicos, y que hoy son de propiedad del estado, deberán arreglarse a la ley sobre terrenos, desde 1º de enero del año entrante, y solicitarlos en enfiteusis con antelación, ante el gobierno.
2. Los terrenos de la clase, que se expresa en el artículo anterior, que están en arriendo por tiempo definido, vencido este, se darán en enfiteusis con arreglo a la ley y resoluciones generales.
3. Por el ministerio de gobierno se comunicará a quien corresponde, insertándose en el registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
243[editar]
Buenos Aires, 27 de octubre de 1826.
DECRETO.
El Presidente de la República ha acordado y decreta.
Art. 1. Todos lo que hubiesen recibido tierras de propiedad pública antes de la ley de 18 de mayo del presente año, deberán pagar el canon, que se les arregle, desde el día en que se les mandó dar posesión de dichas tierras, sin perjuicio de lo dispuesto en decreto de 21 de abril último.
2. Los que al recibirlas en enfiteusis se comprometieron a pagar un canon determinado, satisfarán a su arbitrio hasta fin del año corriente, o el canon estipulado, o el que corresponde según la ley.
3. Desde primero de enero del año entrante, el canon se reglará en todos uniformemente por la ley.
4. Por el ministerio de gobierno se comunicará a quienes corresponde, e insertará en el registro nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
244[editar]
Buenos Aires, 5 de octubre de 1826.
ORDENANDO LA FORMACIÓN DEL NÚMERO 5º DE MILICIAS DE CABALLERÍA.
DECRETO.
El Presidente de la República, atendiendo a la necesidad de promover el aumento de la fuerza de milicias en todos los puntos de la campaña, donde deba proteger las propiedades de ella; y habiéndose aumentado considerablemente la población del territorio, que comprende el partido de Monsalvo, cuya falta se tuvo presente para evitar el alistamiento antes de ahora, ha acordado y decreta.
Art. 1. Se procederá inmediatamente a la formación de un regimiento de milicias de caballería, haciéndose el enrolamiento en todo el territorio, que comprende el partido de Monsalvo.
2. Dicho regimiento tomará el número 5º de los de su clase, y tendrá la misma fuerza, y forma, que cada uno de ellos.
3. El ministro secretario de guerra y marina queda encargado de la ejecución de este decreto, que se comunicará a quienes corresponde, y publicará en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
245[editar]
Buenos Aires, 18 de octubre de 1826.
REGLANDO LA EJECUCION DE LA LEY SOBRE ADUANAS EXTERIORES.
DECRETO.
A consecuencia de la ley del C. G. C. de 13 de marzo de este año, en que se declaran bajo la inmediata y exclusiva administración de la Presidencia de la República las aduanas exteriores, y nacional toda clase de impuesto sobre lo que se importare en el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, o lo que de él se exportare, el Presidente de la República ha acordado y decreta.
Art. 1. Son aduanas exteriores las de las provincias de Mendoza, San Juan, Salta y Montevideo.
2. En la aduana de la provincia de Mendoza se recaudarán los impuestos establecidos, con arreglo a la ley de la aduana de la capital, sobre todo lo que se importare de la República de Chile, o se exportare de Mendoza para aquel estado, por los caminos de los Andes, Uspallata, Planchón, el Portillo, y los demás situados al sud.
3. En la aduana de San Juan se recaudarán así mismo con arreglo a la misma ley, de que habla el artículo anterior, los impuestos establecidos sobre lo que se importare de Chile a San Juan, o se introdujere a aquella República de San Juan, por Uspallata, y sobre todo lo que se importare o exportare de o a cualquier punto del territorio de la unión por las Cordilleras de los Andes; a saber, Patos, Coquimbo, Copiapó, y el Guazco.
4. En la aduana de la provincia de Salta se recaudarán del mismo modo los impuestos establecidos sobre todo lo que se importare del Perú a esta República, y sobre todo lo que de esta se exportare para aquel estado.
5. En la aduana de la provincia de Montevideo se recaudarán los impuestos establecidos, sobre todo lo que se importare de ultramar directamente en aquella provincia, o por tierra, del estado del Brasil, y sobre lo que de ellas por una u otra via se extrajere.
6. Entre tanto que no se hallen prácticamente establecidas dichas aduanas, organizados sus resguardos, y receptorías dependientes, reglado todo lo perteneciente a la recaudación de las rentas, que debe efectuarse en dichas oficinas, como se hará definitivamente por un decreto posterior, la colecturía general de la capital continuará aplicando la ley de Aduana en lo que corresponda, aunque venga guiado y satisfecho el cargo en cualquiera de las aduanas exteriores establecidas por el presente decreto.
7. El Ministro de hacienda, a quien queda encargada la ejecución de este decreto, hará inmediatamente las comunicaciones, que correspondan en la forma acordada, y despachará los títulos y nombramientos a los jefes de dichas oficinas, y procederá a lo demás que es consiguiente. Publíquese e insértese en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Salvador M. del Carril.
246[editar]
Buenos Aires, 25 de octubre de 1826.
DECRETO.
El Presidente de la República, a consecuencia del decreto de 20 de mayo último, ha acordado y decreta:
Art. 1. Del manejo e inversión del caudal, que se emplea en el servicio de la Receptoria general, son responsables el colector y contador interventor, ambos con funciones de claveros.
2. Quedan declaradas como plazas efectivas la de un contador de moneda, y un oficial auxiliar, las cuales serán servidas con los mismos sueldos, que hoy tienen, y por los individuos, que las desempeñan, a quienes se les expedirá sus respectivos títulos.
3. El contador de moneda prestará fianza de cuatro mil pesos en dos personas a dos mil cada una, a satisfacción del colector general y contador principal.
4. Será de especial cargo de los dos referidos jefes el atender a todos los gastos de peones, sueldo de funcionarios de la receptoría y resguardo, reparto de comisos, devoluciones de derechos, y de la suma mensual rentable por las leyes al crédito publico, cuyas operaciones guardarán la misma regla, que antes de la extinción de la tesorería.
5. Las letras en su clase serán conservadas en la caja de receptoría, y reducidas a moneda, se trasladarán sus valores al Banco Nacional.
6. La caja de receptoría en sus operaciones de diarios libro de letras, y demás en cuya forma estaba la tesorería, es de la particular dirección y responsabilidad del contador interventor, a cuyas inmediatas órdenes quedan sujetos los dos empleados de que trata el artículo 2.
7. Los recibos serán dados con firma entera del contador de moneda, e intervenidos con media por el contador principal.
8. El boleto de recibo del tesorero del banco, que se da a los que allí enteran, se entregará inmediatamente en la contaduría del mismo establecimiento y el contador dará un documento, que será el que se presente en la receptoría general, para que esta oficina resguarde al que lo exhiba, haga sus respectivos asientos, y con él quede asegurada de las remesas, que por sí, y a su nombre, se hubiesen, practicado en el Banco Nacional.
9. El día 5 y último de cada mes se enviarán dichos documentos por el contador interventor al banco, para que con presencia de ellos se hagan los asientos de la libreta, que por punto general tiene en su poder toda persona, que deposita sus fondos en el referido establecimiento.
10. Concluida la operación designada en el artículo precedente, se devolverá a poder del contador principal los documentos y la libreta, para que este disponga la ordenación de la cuenta de recaudación de que es especialmente encargado, según el art. 5. del decreto de 23 de diciembre de 1821.
11. El Ministro secretario de hacienda queda especialmente encargado de la ejecución de este decreto, que se comunicará a quien corresponda, dándose al Registro Nacional.
Rivadavia.
Salvador M. del Carril.
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