Registro Nacional: Libro II/Número 20
El presente texto ha sido copiado de Wikisource, biblioteca en línea de textos originales que se encuentran en dominio público o que hayan sido publicados con una licencia GFDL. Puedes visitarnos en http://es.wikisource.org/wiki/Portada
264[editar]
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1826.
ORDENA CESEN DE SERVIR EN LA CATEDRAL LOS ALUMNOS DEL COLEGIO DE ESTUDIOS ECLESIÁSTICOS.
El Presidente de la República ha acordado y decreta.
Art. 1. Desde 1 de Enero de 1827, cesarán los alumnos del Colegio de estudios eclesiásticos en el servicio que actualmente rinden en la Iglesia de la Catedral.
2. El senado del clero proveerá a este servicio del modo que lo hallase conveniente, con la suma que a este objeto se ha acordado en 6 de Noviembre último.
3. Comuníquese a quienes corresponde, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
265[editar]
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1826.
DECRETO.
Estando para concluirse el término para el que fue nombrado en comisión D. Pablo Baladía de Director general de escuelas, el Presidente, en vista de lo expuesto por el Rector de la Universidad, y teniendo en consideración los adelantamientos que bajo la dirección de aquel profesor han hecho las escuelas, ha acordado y decreta.
Art. 1. Queda nombrado en propiedad D. Pedro Baladía, para el cargo de Director general de las escuelas, con el sueldo de mil doscientos pesos, que ha gozado mientras ha desempeñado aquel en comisión.
2. Las atribuciones esenciales del director general serán:
- 1.- Dirigir la escuela normal, y formar un plantel de preceptores, con arreglo a las resoluciones generales de la materia.
- 2.- Representar cuanto crea conducente a uniformar el sistema de enseñanza mutua.
- 3.- Inspeccionar el servicio de las escuelas dotadas por el Estado.
- 4.- Establecer en los cuarteles militares escuelas para la instrucción de la tropa.
3. Comuníquese a quienes corresponda y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
266[editar]
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1826.
DECRETO.
A pesar de las medidas más severas que se han adoptado para la persecución y aprensión de los delincuentes, estos continúan multiplicándose, y ejecutando tales actos, que han llegado hasta introducir la consternación en las familias de la campaña, y poner en la mayor inseguridad sus fortunas. Los empleados de policía, por más afanoso que sea el celo que desplieguen para llenar las miras de la autoridad, y garantir a los habitantes contra los tropelías de estos malhechores, sus atribuciones son harto complicadas, y los recursos con que cuentan son calculados con concepto a rendir el servicio según el curso ordinario de los sucesos; de este modo, no puede hacerse sentirla influencia del celo de los empleados públicos, de una manera tan activa y eficaz como es indispensable, para cortar un mal que tanto se propaga, y evitar que vuelva a aparecer. Además, las circunstancias a que han llegado los delincuentes y los hechos que ejecutan, son extraordinarios, y fundan la urgencia de adoptar medidas del mismo género: en cuyo concepto, el Presidente ha acordado y decreta.
Art. 1. Quedan establecidas dos comisarías de policía especialmente destinadas para la persecución y aprensión de delincuentes y desertores, en todo el territorio de la capital y de la campaña.
2. Cada uno de estos comisarios tendrá a su disposición una partida de gente armada, cuyo prest [1] será designado por una resolución especial, con concepto al servicio que han de rendir, y a la gratificación que les corresponda cabalgando por su cuenta.
3. Los comisarios gozarán por vía de sueldo y gratificación, debiendo cabalgar por su cuenta, 1,200 pesos anuales cada uno, y estarán bajo las órdenes inmediatas del jefe de policía.
4. El jefe de policía, de conformidad a las órdenes que se le librarán por separado, y que en adelante se le dieren, pasará a cada comisario las instrucciones por las cuales deben reglar su conducta en el desempeño de sus atribuciones especiales.
5. Los jefes militares, jueces, y los alcaldes y tenientes quedan obligados a facilitar a estos comisarios todos los auxilios que necesitasen y exigiesen en el desempeño de su comisión.
6. El jefe de policía comunicará semanalmente al ministerio de gobierno, los resultados del servicio a que son destinados los comisarios, que se establecen por el presente decreto, que se comunicará y publicará según corresponde.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
- ↑ Prest: Palabra en desuso, es una parte del sueldo de los soldados que se entregaba en forma semanal o diariamente.
267[editar]
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1826.
DECRETO.
En virtud de lo resuelto en decreto de esta misma fecha, por el cual se manda establecer dos comisarios, especialmente destinados a la persecución de los delincuentes, el Presidente, teniendo en consideración las calidades que deben reunirse para desempeñar dicho destino, ha acordado y decreta lo siguiente.
Art. 1. Queda nombrado D. Pablo Serrato en la clase de comisario de policía, con el sueldo y atribuciones que se prescribe por decreto de esta misma fecha.
2. Expídasele el título, comuníquese, y publíquese según corresponde.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
268[editar]
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1826.
DECRETO.
El puente denominado de Santo Domingo es un punto preciso de tránsito para las poblaciones del sud; debe en consecuencia conservarse en el mejor estado de servicio; y como esto no pueda conciliarse, sin gravar el erario público con las continuas erogaciones que demanda su reparación, en circunstancias en que aquel está sobre cargado de atenciones de preferencia, el Presidente ha acordado y decreta.
Art. 1. Queda establecido el derecho de pontazgo en el puente denominado de Santo Domingo, en la forma siguiente.
- 1.º Por cada carreta cargada se pagará un real.
- 2.º Por cada carreta vacía se pagará medio real.
- 3.º Los coches, calezas, y demás carruajes, no expresados en este decreto, ocupados o vacíos pagarán igualmente medio real.
2. La exacción del derecho que se establece por el presente decreto, se sacará a remate por el departamento de Policía, en la forma y bajo las mismas condiciones que están prevenidas para casos de igual naturaleza.
3. Por el Ministerio de Gobierno se comunicará según corresponde, e insertará en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
269[editar]
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1826.
DECRETO.
Sin embargo de lo propuesto por el departamento de policía, debiendo considerarse los individuos de que se forme la partida, que debe mandar cada uno de los comisarios, destinados a la persecución de los ladrones y facinerosos de la campaña, como empleados de la policía, en cuyo departamento no corresponde se conserve o restablezca una denominación, que solo debe usarse en el ejército; y teniéndose presente, no solo el servicio activo que van a rendir estos individuos, y la responsabilidad que contraen, sino que deben cabalgar, y mantenerse por sí mismos, el Presidente de la República ha acordado y decreta.
Art. 1. Los individuos que formen las partidas de policía se denominarán Celadores de policía de campaña.
2. Cada partida se compondrá de un primer Celador, un segundo, y veintitrés Celadores.
3. El primer Celador disfrutará un sueldo de 35 pesos mensuales, el segundo 30, y cada Celador 25, todos a elección del respectivo comisario.
4. Comuníquese al Ministerio de hacienda, y al departamento de policía, a los efectos que corresponden, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
270[editar]
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1826.
DECRETO.
El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta lo siguiente:
Art. 1. El Congreso por ahora solo expedirá, las resoluciones que tengan por objeto la guerra en que se halla empeñada la República.
2. El art. once de la constitución se insertará en ella en los términos que lo sancionó el congreso, en orden al territorio desmembrado de la capital.
3. Los comisionados para presentar a las provincias la constitución saldrán a la brevedad posible, y excitarán el celo de sus legislaturas, y de sus gobiernos, con la exposición de los nuevos peligros que amenazan al estado, a prestar la más activa cooperación a su defensa.
4. El Congreso dirigirá desde luego con el mismo objeto una proclama a todas las provincias que componen la República.
Y de orden del mismo congreso lo comunico a S. E. el señor Presidente de la República, a los efectos consiguientes. - Sala de sesiones, en Buenos Aires, a 21 de Diciembre de 1826.
José María Roxas, presidente,
Alejo Villegas, secretario.
Al Exmo. señor Presidente de la República.
Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1826.
Enterado y publíquese.
Rivadavia.
Agüero.
271[editar]
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1826.
DECRETO.
En virtud de lo resuelto en decreto de 15 del corriente, por el cual se establecen dos comisarios especialmente encarados de perseguir los delincuentes, el Presidente teniendo en consideración las calidades que deben reunirse para desempeñar dicho destino, ha acordado y decreta.
Art. 1. Queda nombrado D. Andrés Parra en la clase de comisario de policía, con el sueldo y atribuciones que se prescribe en decreto de 15 del corriente.
1. Expídasele el título, comuníquese, y publíquese según corresponde.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
272[editar]
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1826.
Se ha puesto a disposición del gobierno el balance que ha resultado de la liquidación de las cuentas del banco de descuentos, con el objeto de ser empleado en la educación primaria, bajo el sistema lancasteriano. Los comisionados al efecto lo han representado así, a nombre de la última junta general de accionistas y el gobierno, para corresponder dignamente a estos votos, que también le proporcionan adelantar el cumplimiento de lo dispuesto en 26 de abril último, ha acordado y decreta.
Art. 1. Se establecerán dos escuelas más de niñas, una en la villa de Lujan, y la otra en S. Antonio de Areco, cubriéndose los gastos que esto demande con los fondos donados con este objeto por la junta general de accionistas del Banco de descuentos.
2. La Sociedad de Beneficencia adoptará las demás medidas, que conduzcan a la más pronta ejecución del presente decreto, que se comunicará y publicará según corresponde.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
273[editar]
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1826.
DECRETO.
Aumentándose la necesidad de los corredores de número, no solo porque se complican las operaciones mercantiles en el interior, sino porque estos destinos han empezado a adquirir toda la confianza que merecen del comercio, tanto por la clasificación legal que se hace de las personas, como por las garantías que estas prestan, el Presidente ha acordado y decreta.
Art. 1. Se establecerán dos corredores de número, además de los seis que existen en la capital.
2. El Tribunal de comercio hará la propuesta en la forma que prescribe la ley, a cuyo efecto se le comunicará el presente decreto, que se publicará en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.
274[editar]
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1826.
ORDENA QUE LOS ESCUADRONES DE CABALLERÍA QUE SE ORGANIZAN HOY EN SAN JUAN FORMEN EL N.º 18.
Conviniendo a la organización del ejército nacional, que los escuadrones de caballería que se están formando en la provincia de San Juan compongan un regimiento, se denominará este N.º 18 de caballería de línea; a sus efectos, comuníquese a quienes corresponde, y dese en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
275[editar]
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1826.
DECRETO.
El Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. A cada uno de los cuerpos de caballería de línea, mientras no tuviesen completa su fuerza, se agregará un escuadrón de milicias de doscientas plazas a sueldo.
2. Los escuadrones de milicias agregados a los cuerpos de línea, serán precisamente relevados cada cuatro meses por igual fuerza.
3. Ningún individuo perteneciente a los escuadrones indicados podrá ser alistado en los cuerpos de línea, a no ser voluntariamente, o por condena legal de resultas de delitos que no merezcan pena infamante.
4. El ministro secretario de guerra y marina queda encargado de la ejecución de este decreto, que se comunicará a quienes corresponde, e insertará en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
276[editar]
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1826.
DECRETO.
El Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. El departamento de Policía procederá a la brevedad posible al enrolamiento de la milicia pasiva de infantería, en los términos y forma que previene la ley.
2. Comuníquese al ministerio de Gobierno, para que se expidan por su conducto las órdenes que corresponden al efecto, avisando su ejecución al ministerio de guerra, para proceder a las medidas ulteriores, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
277[editar]
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1826.
DECRETO.
El Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. Se procederá a la formación de un Regimiento de Caballería de línea de nueva creación denominado, Defensores del honor nacional y con la fuerza de ochocientos hombres, en cuatro escuadrones.
2. A todo individuo que se presentase voluntariamente al servicio en dicho regimiento, se le abonarán cien pesos de enganchamiento.
3. El tiempo de su empeño será el de catorce meses, cumplidos los cuales, obtendrán infaltablemente su licencia.
4. Se les dará un vestuario completo por cuenta del Estado.
5. Queda nombrado Jefe de dicho regimiento el General Don Mariano Necochea, próximo a llegar a esta capital.
6. El Ministro secretario de guerra y marina queda encargado de la ejecución de este decreto, que se comunicará a quienes corresponde y dará al Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
278[editar]
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1826.
DECRETO.
El Presidente de la República ha acordado y decreta.
Art. 1. Por el ministerio de la guerra se procederá al nombramiento de un consejo militar compuesto de cinco oficiales generales.
2. Este consejo propondrá al ministerio todos los planes y medidas conducentes a la dirección de la guerra, en todo el territorio de la República; el plan de defensa de la capital; y dará todos los informes y datos que se le pida, pudiendo ser destinados sus miembros a la ejecución de las medidas que se adopten.
3. El ministro secretario de la guerra dispondrá lo conveniente a la ejecución de este decreto, que se insertará en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
279[editar]
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1826.
DECRETO.
El Presidente de la República ha acordado y decreta.
Art. 1. Por el departamento de policía se procederá inmediatamente, y sin perdida de tiempo a hacer un alistamiento de todos los esclavos que se hallen en el recinto de la capital, útiles para al servicio de las armas.
2. Luego que se haya verificado el alistamiento que expresa el artículo anterior, se dará cuenta al ministerio de la Guerra para las medidas ulteriores.
3. Comuníquese al ministerio de gobierno a los efectos consiguientes, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Francisco de la Cruz.
Páginas utilizadas en el LIBRO II[editar]
001 | 002 | 003 | 004 | 005 | 006 | 007 | 008 | 009 | 010 |
011 | 012 | 013 | 014 | 015 | 016 | 017 | 018 | 019 | 020 |
021 | 022 | 023 | 024 | 025 | 026 | 027 | 028 | 029 | 030 |
031 | 032 | 033 | 034 | 035 | 036 | 037 | 038 | 039 | 040 |
041 | 042 | 043 | 044 | 045 | 046 | 047 | 048 | 049 | 050 |
051 | 052 | 053 | 054 | 055 | 056 | 057 | 058 | 059 | 060 |
061 | 062 | 063 | 064 | 065 | 066 | 067 | 068 | 069 | 070 |
071 | 072 | 073 | 074 | 075 | 076 | 077 | 078 | 079 | 080 |
081 | 082 | 083 | 084 | 085 | 086 | 087 | 088 | 089 | 090 |
091 | 092 | 093 | 094 | 095 | 096 | 097 | 098 | 099 | 100 |
101 | 102 | 103 | 104 | 105 | 106 | 107 | 108 | 109 | 110 |
111 | 112 | 113 | 114 | 115 | 116 | 117 | 118 | 119 | 120 |
121 | 122 | 123 | 124 | 125 | 126 | 127 | 128 | 129 | 130 |
131 | 132 | 133 | 134 | 135 | 136 | 137 | 138 | 139 | 140 |
141 | 142 | 143 | 144 | 145 | 146 | 147 | 148 | 149 | 150 |
151 | 152 | 153 | 154 | 155 | 156 | 157 | 158 | 159 | 160 |
161 | 162 | 163 | 164 | 165 | 166 | 167 | 168 | 169 | 170 |
171 | 172 | 173 | 174 | 175 | 176 | 177 | 178 | 179 | 180 |
181 | 182 | 183 | 184 | 185 | 186 | 187 | 188 | 189 | 190 |
191 | 192 | 193 | 194 | 195 | 196 | 197 | 198 | 199 | 200 |
201 | 202 | 203 | 204 | 205 | 206 | 207 | 208 | 209 | 210 |
211 | 212 | 213 | 214 | 215 | 216 | 217 | 218 | 219 | 220 |
221 | 222 | 223 | 224 | 225 | 226 | 227 | 228 | 229 | 230 |
231 | 232 | 233 | 234 | 235 | 236 | 237 | 238 | 239 | 240 |
241 | 242 |