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Resolución 280 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

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Resolución 280 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
aprobada por el Consejo de Seguridad en su 1542.ª sesión, celebrada el 19 de mayo de 1970.

Resolución 280 (1970) de 19 de mayo de 1970

El Consejo de Seguridad,

Habiendo considerado el orden del día contenido en el documento S/Agenda /1537,

Habiendo tomado nota del contenido de las cartas del Representante Permanente del Líbano[1] y del Representante Permanente de Israel[2],

Habiendo oído las declaraciones de los representantes del Líbano y de Israel,

Gravemente preocupado por la deterioración de la situación, resultante de violaciones de resoluciones del Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 262 (1968) de 31 de diciembre de 1968 y 270 (1969) de 26 de agosto de 1969,

Convencido de que el ataque militar israelí contra el Líbano fue premeditado y fue un ataque en gran escala cuidadosamente planeado,

Recordando su resolución 279 (1970) de 12 de mayo de 1970, por la que exigió la inmediata retirada de todas las fuerzas armadas de Israel del Territorio libanés,

1. Deplora que Israel no haya acatado las resoluciones 262 (1968) y 270 (1969);

2. Condena a Israel por su acción militar premeditada, que implica una violación de las obligaciones que la Carta de las Naciones Unidas le impone;

3. Declara que ya no se pueden tolerar semejantes ataques armados y reitera su solemne advertencia a Israel de que, de repetirse tales ataques, el Consejo de Seguridad, conforme a su resolución 262 (1968) y la presente resolución, consideraría la adopción de disposiciones o medidas adecuadas en virtud de los Artículos pertinentes de la Carta a fin de dar efecto a sus resoluciones;

4. Deplora las pérdidas de vidas y los daños infligidos a la propiedad como resultado de violaciones de resoluciones del Consejo de Seguridad.

Aprobada en la 1542a. sesión por 11 votos contra ninguno y 4 abstenciones (Colombia, Estados Unidos de América, Nicaragua y Sierra Leona).

  1. Ibid., documento S/9794
  2. Ibid., documento S/9795.

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