Resolución 298 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Resolución 298 (1971) de 25 de septiembre de 1971
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones 252 (1968) de 21 de mayo de 1968 y 267 (1969) de 3 de julio de 1969, así como las anteriores resoluciones 2253 (ES-V) y 2254 (ES-V) de la Asamblea General, de 4 y 14 de julio de 1967, respectivamente, referentes a las medidas tomadas y a los actos ejecutados por Israel con miras a cambiar el estatuto del sector de Jerusalén ocupado por los israelíes,
Habiendo examinado la carta del Representante Permanente de Jordania sobre la situación en Jerusalén[1] y los informes del Secretario General[2], y habiendo escuchado las declaraciones de las partes interesadas acerca de la cuestión,
Reafirmando el principio de que la adquisición de territorio por conquista militar es inadmisible,
Tomando nota con preocupación del incumplimiento por Israel de las resoluciones anteriormente mencionadas,
Tomando nota asimismo con preocupación de que después de la aprobación de las resoluciones anteriormente mencionadas Israel ha tomado nuevas medidas destinadas a cambiar el estatuto y el carácter del sector ocupado de Jerusalén,
1. Reafirma sus resoluciones 252 (1968) y 267 (1969);
2. Deplora que Israel no haya respetado las resoluciones anteriormente aprobadas por las Naciones Unidas referentes a las medidas tomadas y a los actos ejecutados por Israel que tienden a influir sobre el estatuto de la ciudad de Jerusalén;
3. Confirma en los términos más inequívocos que todas las medidas de carácter legislativo y administrativo que haya tomado Israel con el fin de alterar el estatuto de la ciudad de Jerusalén, incluso la expropiación de tierras y bienes, el traslado de habitantes y la legislación destinada a incorporar el sector ocupado, son totalmente nulas y no pueden modificar ese estatuto;
4. Insta urgentemente a Israel a que abrogue todas las medidas y acciones anteriores y a que no tome nuevas medidas en el sector ocupado de Jerusalén que puedan tender a modificar el estatuto de la ciudad o que puedan redundar en perjuicio de los derechos de los habitantes y de los intereses de la comunidad internacional, o de una paz justa y duradera;
5. Pide al Secretario General que, en consulta con el Presidente del Consejo de Seguridad y recurriendo a los medios que juzgue convenientes, incluso un representante o una misión, informe al Consejo cuando corresponda, y en cualquier caso dentro de un plazo de sesenta días, sobre el cumplimiento de la presente resolución.
- ↑ Ibid., documento S/10313.
- ↑ Ibid., Vigésimo Segundo Año, Suplemento de julio, agosto y septiembre de 1967, documentos S/8052 y S/8146; ibid., Vigésimo Cuarto Año, Suplemento de abril, mayo y junio de 1969, documentos S/9149 y Add.1; ibid., Suplemento de octubre, noviembre y diciembre de 1969, documento S/9537; ibid., Vigésimo Sexto Año, Suplemento de enero, febrero y marzo de 1971, documento S/10124; ibid., Suplemento de abril, mayo y junio de 1971, documento S/10124/Add.1; e ibid., Suplemento de julio, agosto y septiembre de 1971, documento S/10124/Add.2.
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