Constitución de El Salvador de 1983/Título II, capítulo I, sección II

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Sección segunda
Régimen de excepción
Art. 29.— En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, en su caso.
También podrán suspenderse las garantías contenidas en los Arts. 12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución, cuando así lo acuerde el Órgano Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detención administrativa de quince días.
Inciso 3º suprimido[1]
Art. 30.— El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de 30 días. Transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán establecidas de pleno derecho las garantías suspendidas.[1]
Art. 31.— Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales, la Asamblea Legislativa o el Consejo de Ministros, según el caso, deberá restablecer tales garantías.
  1. 1,0 1,1 1.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991 y publicada en el D. O. Nº 217, T. 313, del 20 de noviembre de 1991. (Fe de erratas: D. L. Nº 583, del 30 de junio de 1993, D. O. Nº 139, T. 320, del 23 de julio de 1993.)