Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (17)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 4) Bareiro, Bacigalupo, Arancibia y Cruz


El defensor público oficial adjunto, Dr. Sergio Raúl Moreno, señaló que, por no mediar acusación en su contra, no efectuaría defensa material respecto de Víctor Carlos Cruz, con fundamento en los precedentes “Tarifeño”, “Cattonar” y “Mostaccio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Por otra parte, adhirió a los planteos de nulidad formulados por las otras defensas, con relación a las actas que documentan secuestros de autopartes en el lugar del hecho, en tanto se confeccionaron en violación a los arts. 138, 139 y 140 del Código Procesal Penal de la Nación.


También compartió los fundamentos expresados por el fiscal en punto a la invalidez del acta de secuestro de un bloque de motor del 25 de julio de 1994, obrante a fs. 215 del expediente principal. Sobre esa base, requirió la absolución de su asistido Bareiro.


Además, adhirió a los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del pedido de nulidad de la declaración indagatoria prestada por Carlos Alberto Telleldín el 5 de julio de 1996, en el entendimiento de que el imputado fue determinado a declarar mediante un pago.


Al respecto, consideró que la decisión sobre el contenido de los dichos que expresó Telleldín en esa oportunidad fue consensuada con el magistrado instructor con más de un año de anterioridad al acto, siendo el inicio de la causa brigadas una exteriorización de esa voluntad. Ante ello, sostuvo que el alcance de la exclusión probatoria de la nulidad propiciada, se remonta al inicio de la referida causa.


Descartó, en ese sentido, que existiera una vía independiente válida para mantener la imputación contra sus representados. Los efectos de la nulidad impetrada, aseguró el letrado, conducen también a la libre absolución de sus asistidos. Compartió los planteos de nulidad con base en la falta de independencia y pérdida de imparcialidad del juez instructor, realizados por los letrados defensores, de acuerdo a lo dispuesto en el arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


El letrado sostuvo que existieron dos vías de investigación en el atentado contra la A.M.I.A.. Una, denominada “causa material”, en alusión a los cientos de miles de fojas del expediente principal, legajos, causas conexas y todo lo que de cualquier otro modo impidió u ocultó la existencia de otra causa distinta, a la que llamó “causa virtual” o “causa inmaterial”. De ese modo dijo, se pretendió durante largos años excluir del conocimiento de la verdad al Tribunal y a la sociedad en su conjunto.


Explicó que las reales decisiones sobre aquello que se plasmaría en la “causa material” habían sido motivadas en la referida “causa virtual”. Allí, señaló el defensor, se ordenaron medidas, se produjeron pruebas y se efectuaron actos ilegales.


A lo largo del debate, dijo, se reconstruyó sólo una parte de esa “causa virtual” -la verdadera causa- “por señas, por huellas, por mojones, por torpezas, incluso algunas de ellas asentadas en la causa material que hemos logrado reconstruir. Militó también para tal fin el relevamiento de secretos que, se presupuso, nunca saldrían a la luz, secretos de los que el Tribunal, según el plan pergeñado, nunca podría enterarse o que nunca se confirmarían las sospechas que todos teníamos”.


Describió que “al descorrerse aunque parcialmente el velo, no se ponía a la luz simplemente circunstancias relativas a un pago, que ya se proclamaba a gritos, se descubría parte de esa causa virtual, parte de ese orden lógico que presupone la consumación del plan diseñado”.


Algunas defensas lo denominaron “historia oficial”, dijo el letrado, pero a su criterio, existió un plan, una sucesión de decisiones coordinadas con un fin específico, que se tomaron y ejecutaron en esa “causa virtual”. Tal plan, explicó, básicamente se sintetizó en la adopción de una única hipótesis y en la falta de cualquier otra línea investigativa, implicando además la descalificación de cualquier tesis que se opusiera a la falsa hipótesis. No existió voluntad de investigación auténtica, más bien, añadió el letrado, hubo una voluntad enderezada a no investigar y procurar no sólo el ocultamiento de la verdad sino a imposibilitar el descubrimiento de los verdaderos responsables.


Alegó que el plan incluyó la asignación de responsabilidades penales sobre personas que se sabían inocentes.


Explicó que las defensas, con el objeto de establecer la verdad histórica del suceso ocurrido el 18 de julio de 1994, solicitaron, al momento de ofrecer las pruebas, medidas técnicas periciales, informes y la presencia de testigos que la instrucción nunca había convocado, pese al conocimiento que se tenía de ellos.


Sin embargo, resaltó el defensor, el debate reveló la sorpresiva y abrupta voluntad investigadora que a partir de esos ofrecimientos tuvo el juzgado instructor. Así, fue que siete años después, el juez Galeano, previamente al debate, convocó e interrogó a numerosos testigos en presencia del Ministerio Público Fiscal y las querellas.


En cuanto a los testigos de identidad reservada, señaló que cada vez que se levantó el resguardo de identidad de alguno de ellos, aparecieron adunadas a sus testimonios, circunstancias muy particulares de sus declaraciones, cuando no, directamente, actos delictivos. En consecuencia, sostuvo que quienes estaban encargados de recrear la verdad tantas veces enarbolada, la ocultaron o callaron.


En otro orden, el letrado concluyó, sobre la base de lo expresado por la defensa de Ibarra, en la inexistencia de la camioneta Trafic como contenedor del explosivo utilizado en el atentado. Esa falta de certeza, dijo, se reflejó en la instalación de esa hipótesis como verdadera, mediante la incorporación de elementos falsos, inexistentes e indemostrables.


Además, sostuvo, tampoco era categórica la hipótesis presentada por la acusación, ya que, a su criterio, los indicios mencionados a favor de la hipótesis oficial fueron menores, cuantitativa y cualitativamente, a los existentes en sentido contrario.


Añadió el Dr. Moreno que nunca se manejó una hipótesis distinta a la del cochebomba. Entre las sospechas desechadas sin análisis, mencionó la del volquete de la empresa “Santa Rita”; entre las que no se investigaron o se hicieron tardíamente y mal, la de los helicópteros y como situaciones que se recrearon con falsedad, mencionó las cuestiones vinculadas con la seguridad interna y externa de la A.M.I.A.


El defensor resaltó que era muy llamativo que sólo 40 minutos después de haber llegado al lugar del hecho, los peritos de Bomberos sostuvieran la presunción de que el atentado había sido provocado mediante un cochebomba. En ese momento, argumentó el letrado, los únicos elementos sobre los que se asentaba tal hipótesis eran los restos hallados en las inmediaciones de la sede de la A.M.I.A.; sin embargo, no indicaron cuales fueron, quiénes los hallaron, cuándo y dónde.


Asimismo, afirmó que a las 10.50 los peritos de Bomberos concluyeron que en el suceso había intervenido un cochebomba, cuando, en realidad, el primer hallazgo se produjo a las 11.45. Dichas circunstancias, señaló el defensor, demuestran que desde el inicio de la causa se “compró” una hipótesis que habría de ser defendida “pasara lo que pasara”.


Indicó que en el Informe Preliminar se consignó que “para determinar el tipo de vehículo utilizado se analizaron las primeras piezas halladas, como ser trozos de cubiertas y restos de automotor”.


Si embargo, señaló, por dichos elementos no era posible determinar el modelo del vehículo al que pertenecían, como así tampoco establecer a qué rodados correspondían los restos que, sin ningún tipo de precisión, se habían secuestrado.


Remarcó el defensor que a las 13.40 del 18 de julio de 1994 -a menos de cuatro horas del atentado- el personal del D.P.O.C. se comunicó con la Brigada de Explosivos de Bomberos e informó que en el suceso había intervenido una camioneta Trafic. Para arribar a dicha conclusión, los policías se basaron en los restos de una puerta correspondiente a ese tipo de vehículo, hallados en las proximidades de la A.M.I.A.,conforme la constancia de fs. 11 del principal.


Sin embargo, sostuvo el defensor oficial, ninguna de las actas de secuestro reflejó, ni antes ni después de las 13.40 del 18 de julio, el secuestro de restos de una puerta. Ni siquiera, dijo, los bomberos que declararon en el debate recordaron dicho hallazgo.


También cuestionó el hallazgo de la pieza identificada con el nº 30, en tanto que la prueba producida en el debate no permitió esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrada.


El Dr. Moreno consideró que, sin ningún elemento de prueba que lo justificara, ni bien se produjo el atentado, los investigadores se aferraron a la hipótesis del cochebomba, direccionando su trabajo en ese único sentido.


Pese a que también se halló en el lugar del hecho un pedazo de volquete, no se consideró menester realizar, al respecto, medidas de prueba, ni fue mínimamente analizado. Esa evidencia, señaló, permaneció tirada por más de cincuenta horas.


En esa inteligencia, el defensor se refirió a la situación de Nassib Haddad, dueño de la empresa “Santa Rita”, que proveyó dicho volquetes, sobre quien, señaló, recaían una serie de casualidades.


Si bien el nombrado no fue motivo de juzgamiento en el debate, explicó que su actividad estaba vinculada con las distintas hipótesis que se plantearon en la causa, explicando que la confirmación de una de ellas, eventualmente, podía excluir otras y, en consecuencia, eximir de responsabilidad a su representado. Por ello, remarcó, la falta de profundización de otras líneas investigativas, perjudicaron la situación de los imputados.


Al respecto, señaló que minutos antes de la explosión, un camión de la empresa Santa Rita depositó un volquete frente a la sede de la A.M.I.A.


El defensor rebatió la postura del Ministerio Público Fiscal en punto a que la razón de la existencia de dicho volquete resultaba de la regular contratación del servicio de la empresa Santa Rita, porque, a su entender, el servicio no se contrataba con tal frecuencia, ni se probó que el día del atentado se haya requerido un contenedor a esa compañía.


Según los remitos de la empresa, esgrimió el defensor, el último volquete que se envió a la mutual antes del 18 de julio, fue el 24 de mayo de 1994, según la constancia de fs. 422 del legajo 74. Ello, dijo, resulta llamativo en un edificio en el que se realizaron refacciones de gran magnitud.


Mucho más sorprendente, resaltó, fue el hecho de que no existieron cruces entre los teléfonos del arquitecto Malamud o la mutual y la empresa “Santa Rita” durante la mañana del día del atentado; extremo que confuta los dichos de los empleados de esa firma.


Por lo demás, la afirmación de Juan Alberto López, chofer que depositó el volquete frente a la mutual, en punto a que Andrés Gustavo Malamud firmó delante suyo el remito del contenedor, no se condice con los peritajes de fs. 7275/7279 del legajo de instrucción suplementaria y fs. 31.458/31.460 del principal, puesto que se determinó que la firma y aclaración plasmada en ese documento, no pertenecía al arquitecto en cuestión. A criterio del defensor, el testigo López mintió sobre lo ocurrido durante ese día.


Relató el Dr. Moreno que, de acuerdo al plan de trabajo que da cuenta el documento agregado a fs. 1939 y al testimonio del mencionado López, tras dejar el volquete en la A.M.I.A., éste se dirigió con su camión a la calle Constitución 2657. El predio, expresó el letrado, se trataba de un terreno fiscal ubicado a escasos metros del domicilio de Alberto Kanoore Edul, quien, recordó el defensor, registraba desde su celular una llamada a Carlos Alberto Telleldín el 10 de julio de 1994 y en su agenda personal poseía el teléfono y la dirección del imputado Moshen Rabbani.


Indicó, además, que no se pudo determinar fehacientemente quién había solicitado el volquete que se depositó frente a la mutual el día de la atentado, como tampoco aquel que se dejó en la calle Constitución. Por lo demás, dijo, ninguno de los empleados de “Santa Rita” recordó haber concurrido a ese domicilio a retirar el mencionado volquete.


El defensor sostuvo que existieron muchos interrogantes acerca de la actividad de reparto de volquetes, según hoja de ruta antes señalada, que los testimonios de Juan Alberto López y Raúl José Díaz no pudieron aclarar.


Recordó el Dr. Moreno que el día del atentado, cuando los dueños de la empresa “Santa Rita” y sus dependientes debían ser investigados por la instrucción, éstos concurrieron al predio de la A.M.I.A. para colaborar en las tareas de remoción de escombros, modificando inevitablemente el escenario de los hechos.


En ese sentido, dijo, el testimonio de Guillermo Alfonso, empleado de Nassib Haddad, puso de manifiesto que los tres o cuatro volquetes que la empresa retiró de la zona del desastre, fueron descargados en el predio de la firma, ubicado en la dársena “F”, Puerto Nuevo, de esta ciudad, en contraposición a la directiva emanada por la autoridad en el sentido de que se debían llevar los restos a la Ciudad Universitaria. Además, según la versión del testigo, el material fue molido.


También hizo referencia al testimonio del cobrador de la empresa, Héctor Manuel López, quien reconoció en el debate que el contenido de algunos de los volquetes había sido trasladado a la empresa.


Sostuvo que en virtud de la negligencia de los investigadores y del juez instructor, nunca se sabrá qué fue lo que se llevaron en esos volquetes los empleados de Nassib Haddad.


En cuanto al citado titular de “Santa Rita”, el defensor refirió que nació en Aynata, Líbano, el mismo pueblo del cual es oriundo el Ayatola Fadlallah, uno de los líderes y fundadores de la organización terrorista Hezbollah. Incluso, añadió, en un escrito aportado a fs. 520 del legajo 74 por la querella de la D.A.I.A., surge que los nombrados serían primos.


Agregó que Nassib Haddad también era dueño en esa época de una empresa minera que giraba con igual denominación. Además, las administraciones de ambas firmas funcionaban en el mismo domicilio, al que concurrió poco tiempo después del atentado, el personal de la S.I.D.E. y de las fuerzas de seguridad.


Según los registros de Fabricaciones Militares, señaló la defensa, la autorización para trabajar con explosivos otorgada a la empresa de Haddad estaba vencida. Además dijo, de la constancia de fs. 964 del legajo se desprende que desde el año 1988 hasta el último semestre de 1993 la empresa no realizó ninguna actividad.


A fines del mes de diciembre de 1993 la empresa retomó la actividad en el dique casa de Piedra en la provincia de La Pampa; sin embargo, dijo el letrado, el hecho de que reanudara su actividad con explosivos meses antes del atentado, no despertó sospechas en los investigadores. Tampoco los alertó la circunstancia de que poco después de la explosión ocurrida en la sede de la A.M.I.A., en el mes de julio del año 1994, la empresa nuevamente dejara de operar.


Indicó el defensor que para el trabajo realizado en la provincia de La Pampa, Nassib Haddad compró grandes cantidades de amonal; casualmente, el mismo explosivo utilizado para volar la sede de la A.M.I.A. Según se verificó, las cantidades de amonal adquiridas por Haddad fueron muy superiores a las estipuladas cuando se le adjudicó el trabajo y a las que utilizó en el Dique Casa de Piedra.


Consignó también que Nassib Haddad, en el año del atentado, tuvo un incremento patrimonial sumamente llamativo. Al respecto, afirmó que de acuerdo a lo informado por la entonces D.G.I., el 31 de diciembre de 1993 el nombrado tenía un patrimonio neto declarado de $ 308.415, el cual se elevó, al 31 de diciembre de 1994, a $ 802.740; no obstante, aseguró el letrado, no existió una actividad investigativa destinada a verificar de qué manera se produjo ese incremento del capital.


En suma, alegó el Dr. Moreno, la persona que dejó el volquete frente a la mutual, sin que nadie se lo pidiera, minutos antes de la explosión, compró para esa época idéntico explosivo al utilizado en el atentado, en cantidades muy superiores a las necesitadas, a la vez que incrementó su patrimonio. Sus dependientes, además, se llevaron del lugar eventuales elementos de prueba que desaparecieron para siempre.


Lo expuesto, concluyó el letrado, demostró que nunca se analizó con seriedad la hipótesis del volquete.


Por otra parte, cuestionó la investigación que se llevó adelante respecto a los restos de volquetes hallados en el lugar del hecho.


Así, dijo, del acta de fs. 34 del Informe Preliminar surge que Menajen Bonza, investigador del estado de Israel, retiró del cuartel de bomberos un resto de volquete de forma triangular, con el objetivo de analizarlo en su país. No obstante, el trozo nunca fue devuelto, dijo el letrado, ni tampoco se realizó reclamo alguno al respecto.


Además, en el informe elaborado por los investigadores israelíes se mencionó que una pieza de volquete que pesaba 43 kg se había hallado a una distancia de 220 metros del foco de la explosión. Nada de ello figuró en el informe de bomberos, dijo el defensor.


El hallazgo, además, fue confirmado en el debate por los agentes de la S.I.D.E. Horacio Antonio Stiuso, quien relató que al otro día del atentado le acercaron un pedazo de volquete de una terraza ubicada a unos 300 metros del lugar; Néstor Ricardo Hernández, quien agregó que la pieza medía aproximadamente 50 cm y que luego fue llevada a la base y Isaac Eduardo García, quien manifestó que el 18 de julio encontró “el hierro que bordea a los volquetes, la parte donde están los muñones para enganchar las cadenas”, que ese elemento llevaba la inscripción “Rita” y medía entre 2 y 3 metros. Además, el nombrado dijo que lo halló a unos 100 metros de la sede de la A.M.I.A., lo que le pareció llamativo atendiendo a la resistencia de los volquetes.


El letrado también evaluó los escasos daños que presentó el patrullero estacionado a unos pocos metros de la mutual, en comparación con los verificados en el volquete, que se desintegró por completo, siendo que ambos se encontraban a la misma distancia del foco de la explosión.


Destacó que los peritos, a preguntas que no podían responder, llegaron a hablar de milagros, asignándole a las ondas y reflexiones, caprichosos derroteros difíciles de seguir y, por lo tanto, de explicar científicamente.


Por otra parte, el defensor refirió que el peritaje químico de fs. 50 del Informe Preliminar, practicado sobre uno de los restos del volquete, detectó la presencia de nitrato de amonio.


Las tareas efectuadas, tendientes a verificar la existencia de un cráter producido por la explosión, fueron deficientes, razón por la cual, argumentó, no se puede descartar la posible existencia de algún tipo de impronta donde se depositó el contenedor.


Resaltó que uno de los elementos que los peritos tuvieron en cuenta para elaborar sus conclusiones, según lo manifestaron en el debate, fue el esquirlamiento y su proyección. Empero, dijo el letrado, llama la atención que el volquete no tuviera ningún tipo de perforación y que los peritos no pudieran dar explicaciones acerca del fenómeno.


Otro de los aspectos que fue deficientemente investigado, señaló, fue la existencia de un helicóptero durante la madrugada del 18 de julio de 1994, que sobrevoló e iluminó por un prolongado lapso los techos de la A.M.I.A.


Resaltó el letrado que existían varios testigos que dieron cuenta acerca de ese extremo; y citó las numerosas encuestas elaboradas por la S.I.D.E., de las que surgen que fueron muchos los vecinos que manifestaron haber visto o escuchado el sobrevuelo de un helicóptero la noche del 17 y/o madrugada del 18 de julio de 1994.


Sin embargo, observó el defensor, recién al mes de ocurrido el atentado, en virtud de los dichos de la testigo Marta Nilda Portela, el juez solicitó informes sobre el particular.


Acerca de los vuelos ocurridos el día del atentado, destacó que el horario sobre el que interesaba preguntar -medianoche y primeras horas del 18 de julio de 1994- quedó fuera de la requisitoria del juez, pese a que la mayoría de los testigos habían manifestado que el sobrevuelo tuvo lugar luego de la medianoche.


Por su parte, indicó, la Dirección de Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea Argentina informó que el 17 de julio de 1994, entre las 22.06 y las 23.00, voló un helicóptero y que el 18 de julio se registraron dos vuelos entre Olivos y la isla Demarchi y entre ésta y Casa de Gobierno, entre las 8.10 y 8.20 y las 9.10 y 9.12, respectivamente; uno entre Don Torcuato y Quilmes y dos entre las 8.20 y 9.22 y otro a partir de las 9.56.


Pese a las notables diferencias entre ambos informes, expresó el defensor, el juez instructor y los fiscales nada hicieron al respecto.


Casi cuatro años después del atentado, observó, ante un pedido de la querella “Memoria Activa”, el juez dispuso finalmente recibir declaración a los pilotos de los helicópteros. Calificó como increíble que, entre tantos legajos analizados, no se hubiera verificado el motivo por el cual un helicóptero sobrevoló la mutual israelita en la madrugada del 18 de julio de 1994, señalando que lo poco que se investigó se hizo mal y tardíamente. Sobre el punto señaló el testimonio de Jorge Hugo Bianchi, controlador de tránsito aéreo de la torre de aeroparque, quien en el debate dijo que por el tiempo transcurrido era imposible determinar si el 17 ó 18 de julio de 1994 hubo un helicóptero sobrevolando la A.M.I.A., puesto que los registros se guardan sólo durante seis meses.


El defensor aseguró que en la pesquisa, se asentaron como verdades irrefutables cosas que, en realidad no eran tales. Esas aseveraciones se mantuvieron en el requerimiento, en el auto de elevación y en la acusación fiscal y, como ejemplo de ello, indicó la cuestión relativa a la seguridad interna de la sede de la A.M.I.A.


Así, dijo el letrado, los fiscales intentaron mostrar el edificio como una verdadera “fortaleza” para de esa manera aventar cualquier posibilidad de que el explosivo utilizado haya ingresado de una manera distinta a la sostenida en la versión oficial. No obstante, señaló la defensa, la mayoría de los testigos ofrecieron una versión distinta a la sostenida por la acusación.


Remarcó que también se pretendió ocultar la existencia de otros ingresos, de otras salidas y conexiones con sus edificios linderos. El objeto, dijo el defensor, era reforzar indirectamente la única hipótesis oficial desde el primer momento.


A las ya reseñadas, señaló el Dr. Moreno, se aúnan otras cuestiones que surgen desde el comienzo de la investigación e, incluso, anteriores, todavía no develadas.


Como cuestionamientos anteriores al atentado, el letrado enumeró la existencia de causas indudablemente relacionadas con el hecho, que investigaba el juez Federal de Lomas de Zamora; la utilización de éstas sin conocimiento de sus resultados; seguimiento e inteligencia sobre “blancos” que no se asentaron en la causa principal y la extraña aparición de números telefónicos antes de que cualquier concatenación lógica pudiera arrojarlos a la luz del expediente.


Como contemporáneos al hecho, señaló la total impericia de los encargados del relevamiento y recolección de pruebas; las expresas órdenes que se dieron al respecto; el direccionamiento hacia la hipótesis única y el descrédito falaz de cualquier otra.


Luego del suceso terrorista, dijo la defensa, existió toda una actividad tendiente a inculpar a los policías imputados -entre ellos, sus representados-, de lo que da cuenta no sólo la entrega de dinero a Carlos Alberto Telleldín, sino que también las actitudes asumidas con testigos, imputados -a veces beneficiados, otras coaccionados- y el ocultamiento de sus identidades, a la par que falsamente se hacían aparecer declaraciones en el expediente.


Afirmó el defensor que, en oposición a la independencia que debe guiar la actividad de un juez, del plan descrito no era ajeno el Poder Ejecutivo, quién según los dichos del periodista Román Lejtman, ofrecía dinero a través de sus funcionarios por la declaración de Telleldín.


Tampoco lo fue el Poder Legislativo, ya que tras el episodio del video, ninguno de los integrantes que componía la Comisión Bicameral podía alegar desconocimiento sobre lo que ocurría.


Es inconcebible, señaló, la intromisión de otros poderes en causas judiciales.


Agregó que también los medios de comunicación fueron utilizados en la difusión de la hipótesis sostenida por el juzgado instructor, mencionando, al respecto, las presiones del ex comisario Luis Ernesto Vicat en la Revista Noticias, para evitar la publicación de una nota periodística contraria a la “historia oficial”.


Sostuvo el defensor que la “causa material” tuvo un doble propósito: falsificador y falsificante de la verdad. Falsificador, por ser una inexacta copia de lo que realmente acontecía en la verdadera “causa virtual” y falsificante porque tenía como objetivo el ocultamiento de aquélla.


El defensor consideró que se demostró la violación a la garantía de imparcialidad por parte del juez durante el proceso, citando, a modo de ejemplo, el pago que se efectuó al imputado Telleldín. En consecuencia, afirmó, el juez perdió la neutralidad exigida respecto de la hipótesis acusadora, tal cual lo preceptúa la C.I.D.H. en el informe nº 5/96. Ambas causales –falta de independencia e imparcialidad-, sostuvo, se verificaron en la denominada “causa virtual”. Consideró que con dicho accionar se ocasionó un perjuicio no sólo a sus asistidos, respecto de quiénes se impone la libre absolución, sino a la sociedad toda, impidiendo de ese modo la reconstrucción y el conocimiento de la verdad.


Seguidamente, el defensor público oficial adjunto, Dr. Guillermo Lozano, con fundamento en los citados fallos de la C.S.J.N., requirió la libre absolución de su asistido Mario Norberto Bareiro ante la falta de acusación por el hecho del 10 de julio de 1994.


En punto a la participación de su asistido Bareiro en el atentado terrorista, el defensor hizo hincapié en la ausencia probatoria que reflejan las acusaciones formuladas en su contra.


Al respecto, el defensor trajo a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Luque, Guillermo y otro”, del 26 de noviembre de 2002, en punto a los requisitos que debe satisfacer la acusación para ser considerada válida con relación al principio de correlación entre acusación, defensa y sentencia.


Entendió el defensor que el principio no fue satisfecho en la acusación fiscal, en virtud de la inexistencia de los caracteres de claridad y precisión; en particular, dijo, se omitió efectuar una relación circunstanciada y específica de la conducta que se le atribuye a su defendido.


El hecho, según la señalada doctrina de la C.S.J.N., debe ser debidamente intimado e imputado en todo momento del proceso; sin embargo, dijo, la base fáctica de la imputación que se dirigió a Bareiro por el atentado, no fue precisada, al menos, mínimamente, ni tampoco se respetaron los presupuestos esenciales imprescindibles para su vigencia y utilidad. Consideró que no es posible, como pretendió la fiscalía, arribar a una sentencia condenatoria si la acusación no contiene un relato del acontecimiento histórico del hecho atribuido.


Sobre esa base, el defensor solicitó la libre absolución de Mario Norberto Bareiro en orden al atentado terrorista, en tanto el largo tiempo transcurrido desde el inicio de la causa autoriza a prescindir de la sanción de nulidad prevista en el ordenamiento ritual, evitando que el proceso vuelva a etapas anteriores, en virtud de los principios de preclusión y progresividad, tal como lo sostuvo el Superior Tribunal en los autos antes mencionados.


Advirtió que si los hechos narrados en la acusación de modo impreciso, vago y genérico tuvieran acogida, Bareiro se encontraría con una condena sorpresiva de la cual no habría podido defenderse debidamente, según Fallos: 284:54 y 298:104.


En cuanto a la violación del principio de congruencia, con fundamento en lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, in re “Aguirre Héctor”, del 9 de junio de 1995, el letrado afirmó que el hecho atribuido en la acusación fija el límite de la jurisdicción y asegura la correcta contradicción, sustento necesario del ejercicio del derecho de defensa.


Recordó, asimismo, la doctrina del Alto Tribunal en punto a que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada.


Sostuvo el Dr. Lozano que la acusación formulada en el debate no satisfizo tal recaudo, en tanto que las serias deficiencias contenidas impidieron que su representado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído. Además, consideró que la indeterminación de la conducta del acusado torna imposible la refutación de las imputaciones dirigidas en su contra tanto por el fiscal como por la querella. Por ello, entendió que la acusación, formulada en tales condiciones, incurre en una flagrante violación del debido proceso legal.


En ese sentido, expresó que la defensa se vio imposibilitada de tomar conocimiento oportuno y concreto de los cargos que se imputaron a su defendido y, por ende, se vulneró la norma dispuesta en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


La inconsistencia de las acusaciones, concluyó el defensor, habilita al Tribunal a disponer la absolución de su asistido Bareiro.


Consideró el Dr. Lozano que se verificó una ostensible divergencia entre el equívoco hecho contenido en el requerimiento de elevación a juicio y el hecho, también equívoco, referido en el alegato final. Así, dijo, “antes [Bareiro] intervino el domingo 10 de julio; ahora, en los días previos al 10 de julio. Antes obligó a Telleldín a entregarle la Trafic el 10; ahora, cumplió tareas de vigilancia y control previas al 10 y no recibió la camioneta”.


El defensor adhirió, por otra parte, al pedido de nulidad de la indagatoria prestada el 5 de julio de 1996 por Carlos Alberto Telleldín, considerando que la invalidez se debió extender a todos los actos consecutivos, concomitantes y anteriores, según la norma del art. 172 del Código Procesal Penal de la Nación.


Recordó el defensor que Carlos Alberto Telleldín, en el debate, reconoció que el pago de USD 400.000 incluía, además, las declaraciones de Ramón Emilio Solari y de “los paraguayos detenidos por la causa Tormenta Verde”; no obstante, señaló el letrado, la acusación hizo mérito de tales pruebas.


Sostuvo que la regla de exclusión probatoria, en razón de la nulidad de un acto procesal, no exige posterioridad en el tiempo cuando el vicio reconoce, inequívocamente, una relación causal del acto inválido con otros anteriores.


Por otra parte, el letrado expresó que el testimonio del periodista Raúl Kollmann desvinculó a su asistido en el hecho terrorista, puesto que éste refirió haber mantenido reiteradas entrevistas informales con el acusado Telleldín, resaltando en el debate que, de acuerdo a lo conversado en esas ocasiones, Mario Bareiro no tuvo intervención en la “maniobra de la Trafic”.


Cuando Kollmann aludió a los comentarios que Bareiro le hizo, dijo la defensa, indudablemente éste se refirió “al apriete que tenía como hilo conductor el propósito de obtener dinero luego que Telleldín lograra enajenar los vehículos dispuestos para la venta, entre ellos, la Trafic”. En ningún momento, afirmó el letrado, Raúl Kollmann aludió a una supuesta entrega consensuada entre Telleldín y los policías bonaerense.


Sostuvo que los dichos de Bareiro en su indagatoria fueron utilizados por la fiscalía para atribuirle responsabilidad en el evento a Anastasio Ireneo Leal; sin embargo, destacó, la acusación no mencionó la negativa de Raúl Kollmann en punto a la intervención en el hecho de Mario Norberto Bareiro, de acuerdo a lo que el periodista había conversado con Telleldín.


Destacó que la alusión que Bareiro hizo al periodista Kollmann acerca del interés por el resultado de la venta de la camioneta, en realidad, guardaba relación con el episodio del 14 de julio de 1994 y no, como lo pretendió la fiscalía, con la supuesta entrega consensuada de la camioneta del 10 de julio de ese año.


Por otra parte, dijo, la fiscalía utilizó como prueba que incriminó a su asistido declaraciones que, en rigor, no lo aludían. Tal, señaló, el caso de Román Lejtman, Gerardo Young y el informe de la Dra. María Luisa Riva Aramayo.


El fiscal señaló la existencia de un cauce de investigación independiente a la indagatoria de Telleldín cuya nulidad solicitó en su alegato; empero, consideró la defensa, tales probanzas tampoco alcanzaban a su asistido Mario Norberto Bareiro.


Así, dijo, la acusación tuvo en cuenta la declaración testimonial de Ana María Boragni; sin embargo, esgrimió la defensa, el propio fiscal solicitó en su petitorio que ésta sea investigada por el atentado. Además, dijo el defensor, la acusación rescató de sus manifestaciones la opinión que Boragni recibió de Guillermo Cotoras, quien por ser imputado en la causa, sus dichos –tanto indagatorios como testimoniales- fueron excluidos del juicio.


Remarcó, asimismo, que Boragni al practicar los reconocimientos fotográficos, en modo alguno señaló a Mario Norberto Bareiro como interviniente en el hecho terrorista; tampoco lo mencionó en su declaración ni afirmó que Cotoras hubiera manifestado algo sobre su participación.


Otras de las cuestiones de las que hizo mérito la acusación, fueron las supuestas vigilancias reiteradas a las que fue sometido el domicilio de República 107 los días previos al atentado. Sin embargo, dijo el letrado, la fiscalía olvidó mencionar que, aún cuando Ana María Boragni y Mario Norberto Bareiro tuvieron con motivo de la investigación un conocimiento recíproco y frecuente, la primera no mencionó al segundo como una de las personas que, hipotéticamente, habrían vigilado su domicilio en fecha cercana al 10 de julio de 1994.


Consideró el defensor que, más insólita aún, es la declaración de Laura Scillone -también utilizada por la fiscalía-, quien refirió que su cónyuge Guillermo Cotoras le había comentado que Telleldín se acercó en la mitad del “apriete” para avisarle que estaba siendo presionado por personal policial.


La testigo no pudo precisar la fecha en la que habría ocurrido el episodio, ni tampoco mencionó a su asistido por la sencilla razón de que no conocía a los policías imputados.


También la defensa hizo mérito de las filmaciones que, bajo la supervisión del juzgado instructor, efectuó Miriam Salinas con las cámaras provistas por la S.I.D.E. Si bien éstas no arrojaron resultados, se constató, sugestivamente, que la única cinta que se extravió era aquélla en la cual Salinas mantuvo una conversación con Guillermo Cotoras.


Consideró el Dr. Lozano que, en virtud de la resolución del Tribunal del 3 de diciembre de 2002, en la que dispuso no confrontar los dichos de Miriam Salinas con sus declaraciones anteriores y con el contenido de los videos, cuya incorporación, además, fue rechazada, es inadmisible valorar las manifestaciones que Cotoras habría efectuado a la nombrada en oportunidad de dicha filmación. Sin embargo, dijo el defensor, la fiscalía así lo hizo.


Como dato que ilustró acerca de la indigencia de la acusación, el defensor oficial señaló que el fiscal, en su capítulo inicial de la descripción del hecho, omitió mencionar a Mario Norberto Bareiro y sólo le atribuyó responsabilidad en el examen “supuestamente doloso de su conducta indeterminada”.


Esa circunstancia, afirmó el defensor, impone al acusado, invirtiendo de modo inconstitucional la carga de la prueba, indagar en el análisis del dolo, sin haber tenido noticia previa del hecho criminal que se le atribuye.


Agregó que no corresponde al imputado demostrar la inconsistencia del reproche, sino que, contrariamente, la parte acusadora, privada o pública, es la que debe aportar la prueba de cargo que echa por tierra la presunción de inocencia que ampara a todos los individuos por imperio de la Constitución Nacional.


Por ello, concluyó, se impone el temperamento absolutorio para su defendido, con fundamento en la postura del Supremo Tribunal señalada en el precedente “Panzer, Angel”, del 22 de abril de 1980.


Además, con cita del caso “Mattei”, resuelto por el mencionado Tribunal, afirmó que no correspondía retrotraer las actuaciones, en caso de que se acoja favorablemente las nulidades impetradas, a etapas fenecidas, por cuanto se afectarían los principios de preclusión y progresividad, como así también las garantías que goza el imputado a un juicio rápido, a la defensa en juicio y al debido proceso legal.


Insistió la defensa en la vacuidad con que se formuló la imputación atribuida a su representado, la que calificó de insuficiente, incompleta, imprecisa y genérica.


Afirmó el defensor que el dogma procesal, consistente en que no hay juicio sin acusación, es corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa, aclarando que “para que el acusado pueda defenderse —juicio contradictorio— es imprescindible que exista “algo” de que defenderse, una hipótesis fáctica contra una persona determinada con significado en el mundo jurídico”.


En otro orden de cosas, el defensor consideró que algunos relatos de testigos fueron deformados por los acusadores.


En ese sentido, dijo, la acusación se afirmó el testimonio de Zulema Leoni en punto a las supuestas vigilancias que Telleldín padecía tiempo atrás y que fueron incrementadas, llamativamente, quince o veinte días antes del atentado. En realidad, dijo el defensor, Leoni en el debate señaló que nunca asoció la camioneta Trafic de Telleldín con el tema de la A.M.I.A. y que Ana María Boragni “le dijo que la vigilaban y el cuñado la mantenía”.


El dato de la manutención a cargo del cuñado, afirmó el defensor, reveló que la vigilancia a la que aludió Leoni fue posterior a la detención de Telleldín, circunstancia que se vio robustecida por cuanto la nombrada afirmó que “había muchos coches y que el cuñado la mantenía, porque el marido estaba afuera”.


Añadió que también el fiscal incurrió en un error al colocar en boca de la testigo la mención de un automóvil Ford Galaxy color azul. En efecto, Leoni dijo que había más vehículos durante la noche pero que ella no los veía, sino que se enteraba por un vecino que ya había muerto. El vecino, afirmó el defensor, no era otro que Nicolás Duday.


Asimismo, dijo, cuando se le exhibieron las fotografías de fs. 42.249 y 47.439, que reflejan el automóvil Ford Galaxy propiedad de Leal, Leoni no las reconoció.

En cuanto al ingreso de los policías al comercio de la nombrada, ésta relató con lujo de detalles que el episodio tuvo lugar el 27 de julio de 1994 y que estuvieron desde las 10.30 hasta las 18.00 ó 19.00; que permanecieron en su interior, comieron, usaron el baño y el teléfono y, repentinamente, se fueron, dejando los números telefónicos de sus celulares, a los que su marido se comunicó posteriormente sin éxito.


La testigo negó, dijo el letrado, que en alguna oportunidad el personal policial se hubiera interesado por la camioneta Trafic de su propiedad y, agregó, que el día que Carlos Alberto Telleldín puso en venta su camioneta, concurrió diversas personas interesadas, muchos de los cuales fueron atendidos por su marido, aunque éste nunca le comentó nada sobre el tema.


Destacó el Dr. Lozano que, sugestivamente, el marido de Leoni nunca fue llamado a declarar en la instrucción, a pesar de que los oficiales Miguel Ángel Galassi y Roberto Fabián De Lucía afirmaron haber concurrido a todos los domicilios y comercios de la cuadra.


De dicha diligencia, señaló, sorpresivamente sólo se rescataron para la causa dos testimonios, los de Zulema Beatriz Filomena Leoni y Nicolás Duday.


El defensor señaló, además, que según los dichos de la testigo Leoni, nunca leyó ni le hicieron leer sus declaraciones; que en el juzgado instructor le ofrecieron $ 50.000 y que, según le comentó Duday, también le prometieron dinero. En tales condiciones, sostuvo, no corresponde ponderar los testimonios de Leoni y Duday como elementos de cargo contra los imputados.


Por otra parte, la defensa indicó que Nicolás Duday prestó tres declaraciones en la causa; así, amén del testimonio que brindó en el legajo de identidad reservada, en la misma fecha -30 de mayo de 1996-, existe otro distinto agregado al expediente principal. Este último, agregó el letrado, fue deliberadamente incorporado al proceso con el propósito de que no se supiera que Duday había declarado con reserva de su identidad.


Con relación a sus dichos, el defensor mencionó que a fs. 38.293 Duday refirió que aproximadamente quince o veinte días antes del atentado, alrededor de las 16.30, advirtió, sobre la vereda de enfrente, a unos 20 metros a la derecha de lo que sería el frente de su casa, la presencia de un automóvil, creyendo que era marca Ford, antiguo, de color verde oscuro, con el capó levantado y en el que se hallaban tres individuos; que en la otra cuadra de la calle República al 100 observó, también estacionado, otro rodado del que no pudo dar descripción alguna por cuanto no prestó atención y estaba oscureciendo; que el Ford verde se retiró a las 19.15 aproximadamente por la calle República en dirección a la calle Alvear, advirtiendo que el otro vehículo también se retiró por la misma calle, unos 100 ms. delante del Ford. Por último, dijo que no conoció a la familia Telleldín.


A fs 68.487, señaló la defensa, el mencionado testigo ratificó su declaración anterior.


A fs. 111.707, esta vez, como testigo de identidad reservada, Duday manifestó que quince o veinte días antes del atentado entre las 16.30 y las 19.15 observó la presencia de un Ford antiguo en la vereda de enfrente de su casa; que se acercó al rodado porque pensó que podían necesitar ayuda dado que tenía levantado la tapa del capó; que le resultó llamativa la presencia de estos individuos, razón que lo determinó a dirigirse a su domicilio para avisar a la policía de la zona; que no pudo efectuar la comunicación telefónica ya que los sujetos se presentaron en su comercio; que dichas personas le dijeron que, en realidad, eran funcionarios policiales de Lanús o Avellaneda al tiempo que le exhibieron sus credenciales identificatorias; que le explicaron que estaban haciendo un seguimiento a una persona de la otra cuadra, por lo que le requirieron utilizar su negocio para observar desde allí los movimientos, sin ser vistos y que momentos antes de que los individuos se retiraran, uno de ellos expresó “ya se iba a acordar de ellos porque iba a ocurrir algo grande de lo que se enteraría por todos los diarios”.


Obviamente, señaló el defensor, en la declaración ante instrucción Duday relacionó a esos tres sujetos con el atentado a la sede de la A.M.I.A.


Afirmó que el relato del testigo era inadmisible, puesto que expresó que desde la vidriera de su local se tenía una visión directa del domicilio de Telleldín, cuando, al mismo tiempo, dijo que no conocía a dicha familia.


Además, agregó el letrado, la ubicación del vehículo Ford Galaxy que efectuó en el plano de fs. 111.706 no se compadece con la versión que aportó, en tanto que le hubiera resultado imposible divisarlo desde su negocio.


Tales circunstancias, sumadas a otras que reseñó y al ofrecimiento de dinero que, según Leoni, también efectuaron en el juzgado a Duday, “descalifican sus dichos y agigantan la inverosimilitud de su declaración”.


Sostuvo que no era creíble que sujetos dispuestos a cometer un atentado o a obtener una camioneta acondicionada de forma tal que pudiera cargar explosivos para generar innumerables muertes, hicieran alusión de su comportamiento futuro a un desconocido que los albergó momentáneamente en su comercio.


Al respecto, el defensor mencionó el testimonio de Claudio Adrián Lifschitz, quien manifestó que deliberadamente se omitió volcar en el acta que documentó la declaración de Nicolás Duday, la ubicación temporal de la supuesta visita de dichos individuos, de modo de relacionar ese episodio con la fecha en que se cometió el atentado.


Agregó Lifschitz que el secretario Javier De Gamas prescindió dejar constancia de la referencia que dio Duday acerca de la fuga de unos presos de Villa Adelina, por temor a que ese acontecimiento no coincidiera con la fecha a la que habría aludido el testigo. Asimismo, el ex prosecretario declaró que nunca se planteó en el juzgado la posibilidad de hacer un reconocimiento en rueda de personas por parte del testigo Duday.


Sostuvo el defensor que si el testigo vio y conversó con el personal policial, ello ocurrió el 15 de marzo de 1994 y no el 10 de julio, como lo sostiene la acusación.


Esa circunstancia, señaló, se corroboró con los dichos de Víctor Carlos Cruz al prestar declaración indagatoria. En esa oportunidad, el nombrado narró acerca de las tareas de vigilancia realizadas durante la primera de las fechas indicadas, en el domicilio de Telleldín, haciendo referencia del vehículo Falcón viejo en el que se trasladaron y en el que permanecieron los tres policías que concurrieron al lugar. Agregó que descendieron del rodado e ingresaron en el local de fotografía.


Dichas expresiones, dijo el defensor, se aproximan en el tiempo con la fuga de los presos de Villa Adelina, que tuvo lugar en el mes de abril de 1994.


Por otra parte, argumentó el letrado que, si como dijo Duday, el auto estaba estacionado frente a su casa en la puerta de la peletería de Leoni, entonces, dijo, ¿cómo es posible que la nombrada no lo hubiera advertido?; máxime cuando, señaló, permanecieron tres personas y dos vehículos en el lugar durante dos horas y cuarenta y cinco minutos.


Por esas razones, el Dr. Lozano descalificó el testimonio de Duday e hizo hincapié en las ostensibles manipulaciones que se efectuaron de las tres declaraciones que lo tuvieron por protagonista. En definitiva, agregó, se trataron de dos personas que estuvieron dispuestas a declarar, por dinero, al dictado de los funcionarios judiciales.


También consideró llamativo que, en respaldo de los testimonios de Leoni y de Duday, la fiscalía acudiera a las intervenciones del subcomisario Miguel Galassi y del principal Roberto De Lucía, policías que efectúan un relevamiento de los vecinos de Telleldín, en busca de testigos del hecho del 10 de julio de 1994.


Sin embargo, dijo el letrado, Galassi no supo decir cuantos comercios había, a pesar de haber relevado la zona. Además, refirió que la señora Leoni era muy detallista y que estaba muy atenta de lo que ocurría en la cuadra; no obstante, dijo el defensor, ésta no pudo reconocer en el debate el Ford Galaxy que le fue exhibido en fotografía.


También señaló la defensa, que Galassi desconocía si se había citado al marido de Leoni, como así también si éste conocía algo del tema; sin embargo, dijo el letrado, Leoni afirmó que quien se contactó con los compradores de la camioneta Trafic estacionada sobre la calle República fue su marido.


Por lo demás, Galassi no recordó si Duday había hecho alguna referencia temporal acerca del episodio en que tres individuos le exhibieron credenciales identificatorias y omitió volcar en la declaración del citado testigo la referencia de que se enteraría por los diarios algo que iba a ocurrir, porque consideró que era una apreciación personal.


Idénticas sospechas despertaron los dichos del principal Roberto Fabián De Lucía, en cuanto refirió, al igual que su compañero, que sólo entrevistaron al fotógrafo Duday y a la peletera Leoni, mientras que los contactos con los otros vecinos de la zona no arrojaron resultados de interés para la investigación.


Consideró el defensor que las manifestaciones de los preventores Galassi y De Lucía revelan, una vez más, una arbitraria discrecionalidad en la diligencia practicada en procura de buscar testigos presenciales de lo ocurrido el 10 de julio de 1994 en las cercanías del domicilio de Carlos Alberto Telleldín, que, dos años después del atentado, arrojó como resultado la introducción de dos testigos dispuestos a declarar a cambio de dinero.


Además, ambos policías admitieron no estar seguros de que se hubiera entrevistado a todos los vecinos de esa cuadra y, llamativamente, omitieron entrevistar al hijo del fotógrafo.


Sostuvo el Dr. Lozano que las declaraciones de dichos funcionarios tendieron un manto de sospecha acerca del modo en que fueron seleccionados los testigos, agregando que se les prometió dinero a cambio de su deposición.


Por lo demás, ninguno de los testigos analizados mencionó a Mario Norberto Bareiro, ni tampoco aludieron a una descripción que guardara relación con sus rasgos fisonómicos.


No obstante ello, el Ministerio Público Fiscal imputó a Mario Norberto Bareiro haber vigilado el domicilio de Carlos Alberto Telleldín los días previos a la entrega de la camioneta.


Según la postura de la fiscalía, dijo el letrado, el aviso de venta publicado por Telleldín en el diario “Clarín”, operó como una señal de que la camioneta ya estaba lista para ser retirada, un claro mensaje que fue entendido por los policías. Sin embargo, si el aviso era suficiente para que los policías tuvieran conocimiento de que la Trafic ya se encontraba en condiciones, argumentó la defensa, entonces no se comprende por qué se imputó a su mandante tareas indeterminadas, vagas e imprecisas de vigilancia y control que no eran necesarias.


“Si el aviso era fundamental, la vigilancia era superflua, del mismo modo, que si la vigilancia era necesaria el aviso era inútil”, esgrimió la defensa técnica. La acusación, aseguró el letrado, es vacía y auto contradictoria.


Consideró que la fiscalía había incurrido en otra autocontradicción al ponderar, en contra de Anastasio Ireneo Leal, los dichos indagatorios de su cliente en cuanto refirió que se mostró extrañado ante el comentario de aquél, acerca de su presencia el domingo 10 de julio de 1994.


Si Bareiro, como afirma el fiscal, aportó la información del arribo de la Trafic, necesariamente éste debió haber reparado en el ingreso de Leal al domicilio de República 107 para interesarse por la venta del vehículo, dedujo el defensor.


No obstante, la acusación descartó la presencia de su representado el domingo 10 de julio en la calle República 107 y, consecuentemente, la camioneta Trafic estuvo sin ser vigilada hasta las 14.30 hs. del día que había sido publicada para la venta. A ello debe aditarse, además, que según la acusación, ese aviso servía como contraseña que indicaba que la camioneta estaba lista para su entrega al personal policial.


En definitiva, sostuvo el letrado, la fiscalía no precisó en qué consistió el control de la camioneta que se imputa a su asistido, cómo se llevó a cabo, desde cuándo ni cuáles fueron los medios empleados para evitar que “la camioneta no sufriera ningún percance” para que “no se cortara la cadena” y “llevar a cabo el compromiso asumido”.


Si, de acuerdo a la imputación formulada, existió una entrega, entonces, ¿para qué el aviso, el control y la vigilancia?, se preguntó el letrado.


El defensor refutó la acusación en cuanto sostuvo que no existió extorsión el 10 de julio de 1994 y, al mismo tiempo, se refugió en los dichos de testigos presenciales de ese delito. Agregó que no sólo Boragni, Leoni, Duday y Cotoras jamás aludieron a Mario Norberto Bareiro como partícipe en la maniobra expoliativa de la camioneta, sino que el propio Carlos Alberto Telleldín nunca señaló que su asistido hubiera estado presente en el lugar antes de la entrega de la camioneta, ni siquiera, en su declaración indagatoria inválida del 5 de julio de 1996.


Señaló, además, que los testimonios de Ana María Boragni, Miriam Salinas y Laura Scillone, personas del entorno de Telleldín, fueron proporcionados por aquél para avalar su versión y que sus declaraciones fueron consensuadas en el marco de la negociación con el juzgado instructor y, por ende, carecen de verosimilitud.


El defensor señaló que en la entrevista a Carlos Alberto Telleldín publicada en el periódico Página 12 el 16 de julio de 1995, titulada “En la Policía Pasan Cosas Raras”, el nombrado negó expresamente haber entregado la camioneta Trafic a la Policía Bonaerense; sin embargo, la fiscalía omitió mencionar esa circunstancia al exhibir el recorte.


Por otra parte, el Dr. Lozano indicó que Telleldín denunció al juzgado instructor por coacción, en virtud de sus dichos volcados el 5 de julio de 1996. En ese contexto, argumentó el letrado, la proximidad de esa indagatoria con las declaraciones testimoniales rendidas en la instrucción por Leoni, Duday, Galassi y De Lucía –esto es, el 30 de mayo de 1996-, a solo un mes y diez días de la fecha del pago, demuestra que la maniobra fue adelantada por el juzgado instructor.


Tampoco es casual, dijo, que Galassi y De Lucía se constituyeran en las inmediaciones del domicilio de Telleldín en busca de testigos, pues éste último ya había comentado extraoficialmente al juez de la causa la existencia de la peletera y del fotógrafo, como posibles testigos.


Entonces, concluyó el defensor, la declaración de los mencionados testigos fue fruto de la maniobra elaborada por Carlos Alberto Telleldín y no, como lo pretendió la fiscalía, el resultado de un curso de acción independiente; máxime cuando, también para esas fechas -mes de junio de 1996-, tuvieron lugar las declaraciones de los hermanos Cristaldo Brizuela. Además, señaló, en la entrevista previa entre Telleldín y juez Galeano, aquél lo impuso sobre la existencia de estas personas.


En otro orden de cosas, el defensor sostuvo que el mentado lucro indebido de su asistido, tanto por el hecho del 15 de julio de 1994, como por el atentado terrorista, esgrimido en las acusaciones de la fiscalía de la querella, no fue suficientemente probado. Por el contrario, aseguró, esa motivación económica no existió respecto de Mario Norberto Bareiro.


Al respecto, mencionó los testimonios de los policías que acudieron al domicilio de Bareiro para detenerlo, Jorge Florián Rausch y Miguel Ángel Galassi, quienes, según relataron en el debate, se sorprendieron al constatar el escaso bienestar que revelaba el estado de su vivienda.


En igual sentido, el defensor destacó los datos del informe socioambiental de su asistido, en el que se expresó que su estándar de vida era medio/bajo. Afirmó que Bareiro no estaba en condiciones de atender los gastos mínimos para cubrir las necesidades básicas de su familia, a punto tal, que en más de una oportunidad, fue su cuñado quien afrontó el pago del alquiler de su vivienda.


También hizo alusión el defensor al informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 37.603/37.636, al de la Secretaría de Asuntos Registrales de fs. 37.596/8, al de las entidades bancarias recabadas en el expediente, a los datos que la actuaria obtuvo a fs. 37.898 en la Fundación Veraz y a la información proporcionada por “Diners Club” a fs. 40.870, “Cabal” a fs. 40.953, “Argencard” y “Mastercard” a fs. 40.985/7, “Consumor” y “American Express” a fs. 43.295, constancias todas éstas que dieron cuenta acerca de la inexistencia de bienes, cuentas bancarias o tarjetas de crédito a nombre de Mario Norberto Bareiro.


Las pruebas expuestas, sostuvo el letrado, se encuentran en la antípoda de lo señalado por la acusación, en punto a la situación patrimonial de su asistido como indicio relevante de su participación en el atentado.


Agregó que ni los testimonios de Leoni, Duday, Galassi y de Lucía, ni la situación patrimonial de Bareiro, como así tampoco las escuchas “altamente incriminantes”, a las que aludió la fiscalía, son pruebas suficientes que expliquen la conducta que se atribuyó a su representado.


En las conversaciones telefónicas mencionadas por el Ministerio Público, Bareiro no participó, ni tampoco los interlocutores lo aludieron ni siquiera tangencialmente, aseguró el defensor. Tampoco Ribelli, cuando se ordenaron las detenciones del personal policial, demostró preocupación respecto de su asistido.


Alegó el defensor que el entrecruzamiento telefónico de los abonados nº 666-3926, 739-2691 y 412-4482, que podrían haber sido utilizados por Bareiro en fechas cercanas al 10 de julio de 1994, arrojó resultado negativo, según las constancias de fs. 68.869, 73.408, 73.424, 73.472 y 73.502. Además, los análisis de dichos cruces, ordenados por el juez instructor con el objeto de determinar “conexiones de interés”, indicó la defensa, también dieron resultado negativos.


En síntesis, refirió el defensor, no existen escuchas telefónicas, ni dichos, palabras o mensajes de los que se pueda extraer prueba que involucre a Mario Norberto Bareiro en el atentado terrorista del 18 de julio de 1994.


En cuanto a la prueba que se desprende del denominado desvío introducido por Ramón Emilio Solari, utilizado por el Ministerio Público Fiscal en contra de su asistido, el defensor afirmó que dicho testigo fue acercado por Telleldín en virtud del pago que recibió para declarar el 5 de julio de 1996, según éste lo reconoció en el debate.


Llamativo resultó, añadió el defensor, que el fiscal general al advertir el motivo que originó la indagatoria de Telleldín cuya nulidad reclamó, forzando la realidad de los hechos “arroje en la mesa de saldos de prueba los dichos de Solari y de los Brizuela”.


Al respecto, el abogado mencionó lo manifestado por Telleldín en el video del 1º de julio de 1996, en cuanto señaló “le digo sinceramente, me tuve que guardar todos los testigos, lo mismo que Solari, yo a Solari no tenía por qué presentárselo, ni me interesa... lo que pasa es que me enteré porque fue de Dios” y que “Marquevich tiene que tener un detenido, fue antes que se lo mande a Solari a usted”.


También trajo a colación los dichos del imputado Telleldín, vertidos en la audiencia del 30 de abril de 2002, al afirmar que “uno de los puntos por los que Galeano me paga la recompensa era el tema Solari”; que “el que lleva el tema Solari íntegramente soy yo porque se lo llevo a Riva Aramayo”; que “uno de los puntos del pago es por la entrevista que tuve en la cárcel y por los testigos que aporté” y que “les interesaba el tema Solari porque Dobniewski decía que con eso tenía la participación de los policías en el atentado... el problema es que necesitaban mi firma, sino firmaba no me pagaban... el trato original era que me dieran todo el dinero”.


Consideró que no es posible que ante la porfía de Telleldín –jamás desmentida por éste- se insista en atribuir algún mérito a los dichos de los hermanos Cristaldo Brizuela. Según Telleldín, dijo el defensor, fue el juez Galeano quien citó a los paraguayos –en alusión a los hermanos Cristaldo Brizuela- y los alojó en la alcaidía, porque no querían declarar si no hablaban previamente con él. La primera aparición de estos personajes, señaló, no surge de las constancias regulares de la causa sino de las filmaciones que documentan las entrevistas entre el acusado y el juez –videos del 10 de abril y del 1 de julio de 1996-; allí Telleldín se refirió a ellos como testigos importantes, dijo el defensor.


Por otra parte, apuntó, en su declaración ante la instrucción del 14 de junio de 1996, los hermanos Cristaldo Brizuela reclamaron mantener una conversación informal con Telleldín, previo a la audiencia. Lo insólito, opinó el defensor, fue que el juez accediera a lo peticionado y que la entrevista se mantuviera en presencia del abogado defensor de Telleldín, quien se ofreció para asumir la representación de los Brizuela en la causa que se seguía en su contra.


Los testigos Brizuela, indicó, trazaron el marco de su actuación en la causa: exigieron la reducción a 9 años de la pena que les correspondía, el cómputo de pena según la ley 24.390 (dos por uno) y el patrocinio obligatorio del Dr. Víctor Stinfale.


El Dr. Lozano puso en tela de juicio los testimonios de quienes procuraron obtener, como retribución de su declaración, una recompensa de cualquier índole, considerando que, por tales razones, corresponde prescindir de esas pruebas.


En cuanto a los dichos de Ramón Emilio Solari, el defensor trajo a colación el testimonio de Claudio Adrián Lisfchtiz, en cuanto refirió que los acercamientos del nombrado al juzgado se habían hecho a través del agente de la S.I.D.E. Horacio Antonio Stiuso, según le indicó el secretario Javier De Gamas, en presencia de Carlos Velasco y Ana Raquel Sverdlick.


Agregó el testigo, además, que recibió la orden de omitir volcar toda referencia al respecto en la declaración indagatoria de Mario Norberto Bareiro, pese a que éste le señaló, en dicho acto, haber mediado en el contacto entre Solari y Stiuso.


Resulta llamativo, dijo el defensor, que las acusaciones aludan a Ramón Emilio Solari como prueba de cargo contra Bareiro, cuando aquél, desde el comienzo de su intervención en la causa, lo incriminó como socio de Carlos Alberto Telleldín y como una de las personas presentes, junto con Hussein, en la casa de República 107 durante la venta de la Trafic.


En otros términos, señaló el defensor, “nada más lejos que las declaraciones de Solari para desvincular a Bareiro”, ya que lo introdujo como un protagonismo relevante en la entrega del vehículo. Entonces, “¿quién modeló a Solari para involucrar a Bareiro con la causa, en un tiempo durante el cual ninguna sospecha recaía sobre su persona en particular, ni sobre la policía en general?”, se preguntó la defensa.


El defensor señaló que el nombrado Solari llegó al absurdo de ratificar, ante los miembros de la Comisión Bicameral que lo visitó en Sierra Chica, que el 18 de julio de 1994 se encontraba cerca de la mutual y que se acercó al lugar para colaborar con las tareas de rescate.


Por otro lado, la visita de la entonces novia de su asistido, Virginia Morri, a las dependencias donde Telleldín se encontraba detenido, con el objeto de anoticiarlo acerca de la versión de Ramón Emilio Solari, sostuvo la defensa, en modo alguno se compadece con un concierto de voluntades orientado a una entrega consensuada de la camioneta el 10 de julio de 1994, como se atribuyó a su defendido, sino que el aporte debe entenderse como una actitud de colaboración por parte de Mario Norberto Bareiro.


El nombrado, en su condición de policía, había recibido instrucciones por parte de la S.I.D.E. de interiorizarse sobre el entorno de Telleldín y recabar datos de interés, razón que lo llevó a requerir tal cometido a su entonces pareja.


Con relación a los dichos de Solari, en cuanto dijo que recibía de manos de Bareiro constancias de la causa, el defensor señaló que su asistido no tenía acceso a ellos, por cuanto la tarea encomendada por la SIDE a su asistido se circunscribió a realizar tareas en la calle a fin de recabar datos vinculados al entorno de Telleldín y, a excepción de una vez en la que declaró en forma testimonial, jamás concurrió al juzgado, ni tuvo noticia del curso de la pesquisa.


Además, consideró inviable que su asistido haya escogido como confidente a un desconocido, triple homicida, reincidente, con apenas una semana de estadía en la brigada, para transmitirle su preocupación y confesarle que estaba comprometido nada menos que en el atentado a la A.M.I.A. Ese tramo de la declaración de Solari, consideró el letrado, corrobora la inverosimilitud de su testimonio.


En cuanto al trato preferencial que se le dispensaba al nombrado Solari en la brigada de Vicente López donde estaba detenido, dijo el defensor, Bareiro nada podía hacer porque era un régimen impuesto por órdenes superiores.


Consideró el Dr. Lozano que no existía una preferencia respecto del detenido Solari por parte de los miembros de la brigada, siendo que la fiscalía invirtió los términos de la declaración de Raúl Benito Levaggi, puesto que si bien el nombrado mencionó que el trato de los custodios con Solari era bueno, también aclaró que en la dependencia no trataban mal a nadie. Por último, alegó el defensor, Levaggi afirmó que, según su conocimiento, Solari no era veraz en sus dichos.


En otro orden, dijo la defensa, la descripción física que hizo el testigo Levaggi de la persona que visitaba a Solari en la celda de la brigada en modo alguno se corresponde con la de su asistido Bareiro.


La defensa también descalificó la afirmación de la fiscalía en punto a que los dichos de Levaggi fueron confirmados por otro de los detendidos, de nombre Carlos Derrruvo.


Así, dijo el letrado, éste manifestó que había compartido celda con Solari durante veinte días; que el nombrado estaba loco, era una persona histérica que gritaba y provocaba temor; que en esos días no vio a ningún policía que ingresara a la celda para hablar; que Solari leía su causa; que el trato que le daban en la brigada era correcto, no preferencial; que hablaba por teléfono; que lo tranquilizaban cerrándole la puerta de la celda; que pidió cambio de celda y luego fue trasladaron a pedido suyo; que no recordaba haber visto en la brigada a un oficial de policía con una señora rubia y una valija con 100.000 dólares y que Solari le dijo que se iba a involucrar en la causa A.M.I.A. porque su causa estaba bastante “embromada”.


A criterio de la defensa, los testimonios rendidos en el debate por Levaggi y Derruvo desautorizan la interpretación contenida en el relato acusatorio.


El asistente técnico, por otra parte, señaló que el testimonio del guardia Luis Roa echa por tierra la acusación. Ello, puesto que al serle exhibida al testigo su declaración anterior prestada ante la instrucción, manifestó que nunca había declarado y que sólo le hicieron firmar un papel y se retiró. Además, en el debate, desconoció su firma.


Otros de los custodios de detenidos de la brigada, Ignacio Ojeda, por su parte, manifestó en la audiencia que Solari pateaba puertas y llamaba a todo el mundo, en especial al oficial de servicio; que no lo vio salir del calabozo; que se quería involucrar en la causa A.M.I.A.; que iba a hacer mucho daño a la policía y que Bareiro sólo veía a Solari cuando hacían requisas.


El defensor señaló, como prueba de descargo, los dichos de Juan Pablo Cafiero, Melchor René Cruchaga y Raúl Galván, miembros de la Comisión Bicameral, quienes atestiguaron que en la primer visita que realizaron al lugar de detención de Solari, este les reveló que su verdadera intención era obtener el traslado al penal de Martín García para salir de la órbita del Servicio Penitenciario Provincial.


En punto a las tentativas de homicidio en contra de Ramón Emilio Solari, indicio que la fiscalía utilizó en contra de su asistido, el defensor concluyó, con base en los testimonios de Leandro Fabio Incaminato, Daniel Carlos Miranda, Rafael Antonio Domínguez y Benigna Rosa Barrionuevo, que los motivos que indujeron a dar muerte a Solari no tuvieron vinculación con su declaración en la causa A.M.I.A., sino con problemas personales con el resto de la población carcelaria y de las autoridades del Servicio Penitenciario de la Provincia de Bs. As.


Además, agregó, Solari explicó en el debate que los intentos de homicidio tuvieron lugar entre los años 1998 y 1999, incrementándose en el 2000, fechas que no guardan relación con su testimonio en la causa.


Por lo demás, el letrado explicó que para la fecha en que Solari prestó declaración ante la instrucción, su asistido había sido trasladado a otra dependencia policial.


La defensa también hizo mérito del testimonio de Enrique Forgione, jefe de la Brigada de Vicente López, quien manifestó que Bareiro tuvo contacto con Solari en su función de oficial de servicio; que por su jerarquía, el mencionado oficial no tenía el manejo de la llave de los calabozos; que nunca vio a Ribelli conversando con Solari; que éste era disociador, díscolo y mala persona; que durante las noches gritaba constantemente y que no estaba encuadrado en tiempo y en espacio.


El testigo agregó que Solari mandaba cartas a todo el mundo; que era imposible la convivencia con los otros detenidos; que le informó al juez que era intolerable mantener al nombrado en el pabellón de calabozos y que lo que Solari quería era, en realidad, ser trasladado de la dependencia al S.P.F. porque en la provincia, según tenía entendido, era informante de la policía y lo habían detectado.


El defensor también citó la declaración prestada en el debate por el médico de la brigada, Ricardo Mariano Gómez, quien refirió que Ramón Emilio Solari era una persona lúcida, orientada en tiempo y espacio, mitómana y sumamente peligrosa.


El defensor oficial refirió que la presencia de Mario Norberto Bareiro, junto con Diego Enrique Barreda, en el domicilio de República 107 el día 26 de julio de 1994, había sido desvirtuada en la acusación.


Su asistido, dijo, concurrió al lugar a raíz de un llamado telefónico que efectuó Ana María Boragni ante la presencia de vehículos extraños en la puerta de su casa. Además, afirmó, no está controvertida la colaboración que brindó Bareiro desde el domicilio de Telleldín, para que éste regresara a Buenos Aires.


Consideró, sin embargo, que la acusación contra su asistido no era entendible, en tanto que si alguna vinculación hubiera tenido con la supuesta entrega de la camioneta para cometer el atentado a la A.M.I.A., difícilmente Bareiro hubiera querido que Telleldín regresara a Buenos Aires.


También es insostenible, según su parecer, que Mario Norberto Bareiro, supuesto partícipe necesario del atentado, haya promovido el ingreso de los policías federales y agentes de inteligencia al domicilio de la calle República 107, sin orden de allanamiento que lo justifique.


Tal circunstancia, más la entrega de la documentación de la camioneta Trafic a los investigadores y las explicaciones que su asistido brindó a Ana María Boragni acerca de la presencia de éstos en la vivienda, resulta incompatible, siquiera, con un estado de sospecha en su contra.


Mencionó, en igual sentido, la declaración indagatoria que su asistido prestó en septiembre de 1996, en la que señaló que junto con Barreda querían que Telleldín regresara en virtud de que no tenían ninguna vinculación con el atentado.


Con relación a las conversaciones que, según el agente de la S.I.D.E. Néstor Ricardo Hernández, Leal mantuvo con Barreda y Bareiro el 26 de julio de 1994 en la casa de República 104, utilizado por la fiscalía como indicio de la participación en el atentado de su asistido, el defensor mencionó que en ese diálogo también intervino el personal del D.P.O.C. Consideró el letrado que dicha actitud constituía una “conducta extraña para quienes se suponen involucrados en la entrega de la camioneta que estalló en la A.M.I.A.”.


El agente Hernández, indicó el defensor, aportó un dato desincriminatorio al expresar que Bareiro y Barreda estaban al tanto de la venta de la camioneta pero no sabían si ésta era la del atentado. Además, expresó el testigo, cuando Telleldín se comunicó telefónicamente para presentarse ante la instrucción, puso como condición de su entrega, la presencia de Diego Enrique Barreda.


También valoró como prueba de la inocencia de su asistido, los dichos de Horacio Antonio Stiuso en punto a la colaboración prestada por Mario Norberto Bareiro y Diego Enrique Barreda en la investigación del atentado, corroborados por la constancia de la S.I.D.E. agregada a fs. 44.813.


En la acusación formulada, se indicó en contra de su pupilo, la preocupación e intranquilidad que éste manifestó el 26 de julio de 1994; sin embargo, con mención del testimonio de Stiuso, explicó que la causa de la inquietud de Bareiro consistía en haber “quedado pegados en medio de un lío, habiendo ido a extorsionar a alguien que después terminó siendo quien vendió la camioneta del atentado”. Esa versión, agregó el defensor, fue confirmada por el agente Delizia.


Al respecto, señaló que era una “intranquilidad razonable, que genera preocupación ya que a nadie le place encontrarse expuesto a reconocer un operativo policial con fines espurios que, en definitiva, condujo a mi mandante a verse envuelto, le guste o no, en la investigación del atentado más cruento de la historia argentina”.


La asistencia técnica trajo a colación, además, los dichos del entonces director de contrainteligencia de la S.I.D.E., Jorge Lucas, quien refirió que, a su juicio, la conexión local no era la Policía Bonaerense sino que la constituía Moshen Rabbani y su gente. El testigo agregó que de la investigación realizada, se determinó que los policías imputados no tuvieron intervención en el atentado. Por esa razón, señaló Lucas, el departamento del organismo de inteligencia a su cargo fue separado de la investigación a comienzos del año 1996.


Por otra parte, el Dr. Lozano coincidió con la apreciación de la querella de la “D.A.I.A.”, con relación a la espontaneidad con la que se pronunció Carlos Alberto Telleldín en las entrevistas que mantuvo con el juez instructor, reflejadas en los vídeos del 10 de abril y 1º de julio, ambos de 1996. Empero, afirmó, en dichas ocasiones el imputado no formuló manifestación alguna en contra de su asistido.


La conducta de Telleldín, señaló, se compadece con la coherencia que mantuvo durante todo el proceso, en el sentido de que jamás aludió a Mario Norberto Bareiro como uno de los policías que participó en la entrega de la camioneta.


La querella de “A.M.I.A.” y “D.A.I.A.” sostuvo que se armaron dos camionetas y acusó a Bareiro por haber controlado que la encargada a Telleldín fuera acondicionada conforme el pedido de Juan José Ribelli; sin embargo, dijo el letrado, “no alude a prueba alguna de la que se desprenda conocimiento previo entre ambos, reuniones, transmisión de instrucciones, comunicaciones, intermediarios que sirvieran de nexo ni nada que se parezca a un elemento de cargo”.


La mentada querella también atribuyó a Diego Enrique Barreda un accionar semejante al de su representado, en razón de “haber concurrido al taller de Nitzcaner para ver cómo iba la evolución de la camioneta que allí se estaba preparando y que en definitiva fue la que se utilizó como coartada”.


No obstante, señaló el defensor, no detalló a qué taller concurrió Bareiro, dónde estaba ubicado, quién era su titular y cuáles eran los conocimientos técnicos que se atribuían al nombrado para lograr que el vehículo fuera modificado conforme a las especificaciones técnicas transmitidas.


En cuanto a la falta de credibilidad de los imputados, la mencionada contraparte manifestó que distintas serían las cosas si hubieran admitido sus intervenciones en las extorsiones de las que Telleldín fue víctima, alegando su inocencia en el atentado; ante ello, expresó el letrado que su asistido reconoció en la instrucción los hechos ilícitos que se le atribuyeron, concretamente, su ingerencia en el atropello al patrimonio de Telleldín.


Sin embargo, adujo, dicha circunstancia no fue advertida por la querella, que transformó sus dichos en prueba sobre la cual basó la acusación por el atentado terrorista.


Contrariamente a lo sostenido en el alegato acusatorio, dijo el defensor, Mario Norberto Bareiro no trabó relación de amistad con Telleldín antes del atentado, sino que lo conoció desde cuando prestaba servicios en la comisaría de Santos Lugares en el año 1985. Tomó contacto con el nombrado a raíz de las contravenciones que éste cometía, a la vez que era un informante de la fuerza.


Dijo el Dr. Lozano que la querella aludió a la declaración del comisario Jorge Enrique Guzmán para sostener que “era muy posible que Ribelli conociera a Barreda y Bareiro, porque eran oficiales operativos”, siendo habitual que cruzaran informaciones entre sí; empero, según interpretó la defensa, en un primer momento el mentado testigo negó el supuesto conocimiento entre Ribelli y Bareiro, tras lo cual afirmó que tal vinculación podría haberse verificado o no. Además, el testigo descartó que Bareiro haya intervenido en algún procedimiento junto a Ribelli.


Todo lo expuesto demuestra, dijo el defensor, que no se probó la intervención de su pupilo los días previos al 10 de julio de 1994, fecha en la que Telleldín habría entregado la Trafic al personal bonaerense. Esta circunstancia, señaló, fue suficientemente desmentida por la defensa de Carlos Alberto Telleldín.


Señaló el Dr. Lozano que una tarea de vigilancia y control en el domicilio de República 107 durante los días previos al 10 de julio de 1994, no se compadece con el interés que Bareiro manifestó al oficial Anastasio Ireneo Leal acerca de si se había llevado a cabo el procedimiento ese día. Resaltó que ambas conductas surgen de una acusación que calificó de inconsistente, cuyos alegatos reúnen dos condiciones: la extensión en el relato y la falta de rigor en la imputación.


En efecto, dijo el letrado, “ni el video de abril de 1996, ni la última indagatoria de Telleldín en el debate, con sus planos a cuestas, ni la persona que ingresó al domicilio de República y que ahora –según la querella- resulta que no interesa, no sólo no contribuyen en nada para formar convicción ante el Tribunal del plenario sino ni siquiera a despertar sospecha ante un juez que tenga el orgullo que proviene de su investidura”.


La acusación sostuvo, dijo el letrado, que los episodios de marzo y abril fueron llamativamente violentos, a diferencia del 10 de julio de 1994, ocasión en la que se entregó la camioneta en un ámbito de tranquilidad, puesto que los roles de los involucrados estaban predeterminados. Sin embargo, esgrimió la defensa, el reproche no se concilia con el relato de Guillermo Cotoras, que expresó que había sido testigo presencial el día en cuestión, de las amenazas por parte de los policías a Telleldín. Una vez más, agregó, la acusación es incongruente.


Por otra parte, argumentó que si como sostiene la querella, el acuerdo fue entre Ribelli y Leal, “¿cómo se explica, entonces, la insistencia de Bareiro para que se lleve a buen puerto el atropello contra el patrimonio de Telleldín? ¿cuál es la razón lógica del discurso intelectual que ha de seguirse inexorablemente para tener por válida, por un lado, la veracidad de las declaraciones de Bareiro e imputarle, minutos más tarde, la participación en la entrega de la camioneta, atribuyéndole tareas de control y vigilancia previas al traspaso de un vehículo para utilizar en un atentado?”, cuestionó el defensor.


En cuanto al trato que mantuvo su asistido con Ramón Emilio Solari, el defensor aseguró que fue esporádico y circunstancial, situación corroborada por el testimonio de Enrique Carlos Forgione.


Consideró que “la justificación que los acusadores aducen para la obtención de la camioneta el domingo 10, no se compadece con la realidad, también afirmada por mis oponentes, del procedimiento del jueves 14”.


Por otra parte, el Dr. Lozano indicó que la fundamentación de los acusadores no se ajustaba a las leyes de la argumentación, porque el razonamiento consiste en pasar de una verdad sabida a una verdad ignorada. Se cometieron sofismas en el alegato acusatorio, dijo, no sólo por el hecho de invertir proposiciones, sino por el de incluir un sujeto inexistente. Este modo de razonar de la fiscalía, sostuvo, “supone el implante de una deducción sin antecedente previo que lo justifique”.


Así, agregó, “del conocimiento previo que Bareiro tenía de Telleldín no se infiere que hayan acordado ninguna entrega consensuada; del episodio del jueves 14 de julio, no se infiere que haya intervenido en ningún acto previo a la transferencia de la camioneta el domingo 10 y de la pregunta de mi asistido a Leal el lunes 11, no se infiere interés alguno por la entrega del vehículo”.


En las afirmaciones esbozadas en los relatos imputativos, señaló el defensor, no existen conclusiones lógicamente correctas, ni por inferencia, ni por presunción, ni por indicios, incurriendo en el grado máximo de oposición que la lógica estudia, esto es, la oposición contradictoria. Violentaron de este modo el principio de no contradicción, según el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido, dijo el defensor.


La acusación no cumplió con el requisito esencial de la descripción del hecho, éste “debe ser descripto en forma clara, precisa, circunstanciada, específica y también abonarse en qué contexto tuvo lugar”. Este requisito, señaló, no se suple ni con la calificación del hecho, ni con la valoración de la prueba.


No se ha respetado dicha exigencia fundamental, indicó, “que además importa una garantía de que el acusador, público o particular, ha llegado a una convicción por medios válidos que excluyan medios ilícitos, como por ejemplo el pago a un imputado a cambio de su declaración”.


Sostuvo que “sin una precisa y clara descripción del hecho materia de reproche, el ámbito de indefinición del caso debe ser resuelto por la inocencia, que es el estado inicial de todo ciudadano”.


Indicó el defensor que el relato de los acusadores omitió esbozar tan siquiera la conducta de Mario Norberto Bareiro, de modo de satisfacer los recaudos de una imputación válida.


Además del derecho de defensa, también estaba en juego la regularidad de la sentencia como acto estatal legítimo y que para respetar el principio de congruencia, la sentencia debía referirse al hecho imputado en la acusación. Ni ésta ni la sentencia pueden dejar indeterminado el hecho, según la doctrina que emana de Fallos: 304:1318.


Concluyó el defensor que la acusación es indeterminada, vaga e imprecisa y no satisface los recaudos de autosuficiencia y completividad exigidos por la ley. En cuanto a los delitos investigados en la causa nº 501 que fueron imputados a Mario Norberto Bareiro, el defensor solicitó su absolución en virtud de que “no hay relato, ni prueba de la conducta tentada contra Carlos Telleldín y Ana Boragni, referida a la privación de libertad y extorsión en grado de conato.” En el caso, dijo, la acusación también omitió cumplir con el recaudo de autosuficiencia.


Por otra parte, impetró la nulidad de la declaración indagatoria de Mario Norberto Bareiro prestada en esas actuaciones, del auto de procesamiento, del requerimiento y del auto de elevación a juicio, en virtud de que el hecho descripto nunca fue intimado a su pupilo, respecto del cual nunca declaró.


En ese sentido, el defensor señaló que su asistido nunca fue convocado, ni notificado para prestar declaración indagatoria. En forma arbitraria, dijo el defensor, el juez agregó una fotocopia de una indagatoria anterior que el nombrado prestó por hechos distintos. Tal omisión, señaló, afectó a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece (art. 167, inc. 3°, del C.P.P.N.).


El Dr. Lozano también solicitó que se declare extinguida por prescripción la acción penal respecto del delito de privación ilegal de la libertad agravada, en grado de tentativa, en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín y Ana María Boragni, previsto en el art. 144 bis, inc. 1°, del Código Penal, por el que fue acusado su mandante y, en consecuencia, se dicte su sobreseimiento en los términos del art. 336, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación.


Así, señaló el defensor público oficial, entre el 14 de julio de 1994 –fecha de comisión del hecho- y el auto de procesamiento del 6 de febrero de 2001, casi siete años después, transcurrió en exceso el término de tres años y seis meses que autoriza a declarar extinguida la acción penal por prescripción en orden al delito imputado, conforme las previsiones del art. 62, inc. 2º, del Código Penal. Asimismo, en caso de considerarse como secuela de juicio la indagatoria prestada el 13 y 14 de julio de 1996 en la causa n° 487, cuya copia se agregó a la n° 501, señaló la defensa, transcurrió entre esa fecha y el auto de procesamiento, el tiempo cinco años que, de igual modo, permite considerar prescripta la acción penal. Por lo demás, dijo, también operó la extinción de la acción en el supuesto de que se entienda como acto interruptivo, la indagatoria prestada en septiembre de 1996.


El defensor también requirió la libre absolución de su pupilo, en virtud de la extensión del trámite de la causa de mención, en la que nunca fue indagado. En abono de su postura señaló, entre otros, el precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


En otro orden de ideas, el defensor sostuvo que si bien Bareiro no participó en la detención de Hugo Pérez, reconoció, en cambio, la motivación económica que guió el procedimiento llevado a cabo el 14 de julio de 1994. Luego de la fuga de Telleldín, señaló, su asistido se retiró del lugar.


La intervención previa que cupo a su mandante en el procedimiento del 14 de julio de 1994, indicó el letrado, fue la de intermediario entre la información obtenida por Diego Barreda sobre las actividades ilícitas de Telleldín y su transmisión a la brigada en la que prestaba servicios para llevar a cabo el procedimiento.


Señaló el defensor que Bareiro concurrió al lugar convocado por su superior con el solo objetivo de indicar a Carlos Alberto Telleldín y, tras el frustrado intento por detenerlo, se retiró, no encontrándose presente al momento en que Hugo Antonio Pérez fue interceptado y conducido a la brigada.


Ese extremo, indicó, se corroboró por los dichos de los integrantes del grupo operativo que ejecutó tales tareas: Argentino Gabriel Lasala, Anastasio Ireneo Leal y Manuel Enrique García.


En cuanto a los dichos de su asistido del 13 de julio de 1996, oportunidad en que reconoció haber estado presente en el lugar al momento de la detención de Pérez, el defensor señaló que, en realidad, Bareiro sufrió intimidaciones morales al momento de su interrogatorio. Consideró, al respecto, que su confesión se realizó a cambio de promesas o dádivas.


Sostuvo el letrado que, en el caso, se encuentra en juego el principio de incoercibilidad de la confesión, ya que el error en que incurrió Bareiro fue provocado por la deliberada actitud de quien lo interrogó, pues “no es descabellado suponer que en esta causa y a cambio de prebendas procesales, la resolución del juez posterior a la indagatoria podía tener un contenido u otro... subordinado al relato del ocasional imputado”.


Sobre el particular, agregó que “el razonable estado de nerviosismo provocado por este régimen peculiar de recibir declaración, la presión psicológica que supone y los beneficios que a cambio de delaciones se rechazan, generan un estado de confusión que posibilitan la defectuosa percepción de la realidad”.


El letrado discrepó con el encuadre legal que de la conducta de su asistido efectuó la fiscalía, por considerar que ésta, en todo caso, recaía bajo la figura de cohecho. En ese sentido, señaló que en modo alguno se acreditó que Bareiro “haya aportado nada parecido a presión psicológica o demanda imperiosa ni de poder compulsivo de una potestad funcional”.


Sólo existió, dijo el abogado, “un llamado telefónico de una persona ubicada al margen de la ley, ignorante de la detención de su compañero, que requirió un arreglo espurio, el cual también espuriamente fue aceptado”.


En orden al delito de asociación ilícita que se imputó a su defendido, el defensor solicitó la absolución de culpa y cargo, en virtud de la falta de autosuficiencia, completividad, precisión y claridad del alegato fiscal.


Al respecto, sostuvo que la acusación no pudo demostrar el pacto asociativo sin el cual no hay delito, que incurrió en numerosos contrasentidos, que no aludió a prueba alguna, que se limitó a enumerar elementos del tipo, sin describir el hecho, que se basó en afirmaciones dogmáticas y sólo mencionó las conclusiones sin explicar de qué modo llegó a ellas.


Señaló que “la escasez pomposa del retrato contenido en la acusación sólo consiste en repeticiones escolares absolutamente previsibles para los miembros del tribunal”.


Sobre la base de las consideraciones efectuadas, el Dr. Guillermo Lozano solicitó la libre absolución de culpa y cargo de Mario Norberto Bareiro en orden a los delitos de homicidio calificado, secuestro extorsivo, privación ilegal de la libertad, extorsión y asociación ilícita y la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, en grado de tentativa.


Respecto de sus asistidos Oscar Eusebio Bacigalupo y José Miguel Arancibia, también solicitó la absolución de culpa y cargo en orden al delito de asociación ilícita.


Seguidamente, el Dr. Sergio Raúl Moreno, en base a las argumentaciones y citas de resoluciones que expuso en su alegato, consideró que la acusación fiscal adolece de un doble problema que inhabilita de manera absoluta al Tribunal dictar una sentencia condenatoria respecto de Oscar Eusebio Bacigalupo y José Miguel Arancibia.


Sostuvo que si se considera incluido el hecho constitutivo del delito de falsedad ideológica que los fiscales imputaron a ambos, dentro de los que fueron motivo de indagatoria, se impone su libre absolución en virtud de la resolución que dispuso su sobreseimiento, dictada en octubre de 2003. Obrar de otro modo, dijo, implicaría la violación a la garantía constitucional que impide una doble persecución penal por el mismo hecho ya juzgado.


Del mismo modo, alegó, corresponde su libre absolución teniendo en cuenta que la acusación fiscal recreó la imputación que a su respecto pesaba hasta octubre de 2003, en relación a la participación de sus asistidos Arancibia y Bacigalupo en los hechos ocurridos el 4 de abril de 1994, por los cuales fueron sobreseídos de manera definitiva.


Por otra parte, señaló que de considerarse la falsedad ideológica como un hecho independiente no alcanzado por los resolutorios mencionados, debe tenerse en cuenta que esos hechos jamás fueron objeto de indagatoria, ni debidamente detallados a sus representados a los efectos de la debida defensa, correspondiendo en consecuencia su libre absolución. De manera contraria, argumentó, implicaría violar las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.


Tampoco corresponde, dijo el defensor, retrotraer el proceso a etapas anteriores. Indagar a los nombrados por esos hechos, violaría también los principios de preclusión y progresividad del proceso penal.


En forma subsidiaria, impetró la excepción de falta de acción por prescripción, que operó respecto de los delitos de falsedad ideológica de documento público, imputados a Arancibia y Bacigalupo en la acusación final.


En el caso de Arancibia, señaló que el fiscal ha variado sorpresivamente la imputación que se le efectuó al momento de ser indagado, imposibilitando de tal modo su efectiva defensa, razón por la cual solicitó su libre absolución.


No obstante lo expresado, el Dr. Moreno alegó respecto a la imputación efectuada por el acusador público a José Miguel Arancibia. Así, sobre la base de su argumentación, sostuvo que la declaración que su asistido tomó a Bautista Alberto Huici, obrante a fs. 201/202 de la causa nº 5681 del Juzgado Criminal nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, en oposición a lo afirmado por la fiscalía, efectivamente había sido prestada en la fecha consignada en la actuación, esto es, el 14 de marzo de 1994.


Además, expresó que mas allá de la veracidad o no de los dichos de Huici, el hecho de que Arancibia suscribiera esa actuación no otorgaba fe acerca de la verdad de su contenido, sino tan solo que el declarante se presentó, prestó testimonio y expresó lo que se asentó en el acta. Tampoco se ha probado, ni el fiscal aportó elemento alguno, que su asistido conociera la falsedad del contenido de la declaración.


Hizo referencia, por otro lado, a las presiones que declaró Bautista Alberto Huici haber recibido por parte de su entonces abogado Guillermo Federico José Domínguez, por la defensora de Alejandro Burguete, Dra. Marta Parascándalo, y por el comisario Luis Vicat para declarar en contra de Juan José Ribelli y desincriminar al comisario Burguete en los hechos investigados. Según dijo, por esa razón, Huici realizó manifestaciones en contra de sus consortes de causa que, por otro lado, la defensa consideró inverosímiles.


En definitiva, según lo relató Huici, los nombrados le ofrecieron, a cambio de sus dichos, la libertad y la reincorporación a la fuerza policial, diciéndoles “fíjate que esto no es joda, el Juzgado cumple”, aludiendo a los beneficios que obtuvo Burguete por declarar en iguales términos.


En este contexto deben analizarse los dichos de cargo formulados por Huici y Burguete, en tanto que la situación de éste estaba claramente diferenciada de la del resto de los imputados, puesto que se benefició con la libertad y, a la fecha, presta servicio activo en la Policía Bonaerense.


Expresó que la acusación omitió valorar dicha circunstancia, como así también la primer versión que, sobre los mismos hechos, brindó Huici el 17 de julio de 1996.


Por todo ello, solicitó la libre absolución de su defendido Arancibia.


Respecto al delito de falsedad ideológica del decreto de fs. 37.377 vta., imputado a Oscar Eusebio Bacigalupo, en primer orden, la defensa se agravió al considerar que el fiscal cometió un grave error material, en tanto que dicha constancia ninguna vinculación guarda con los hechos imputados a su asistido. En realidad, expresó la defensa, el decreto al que debió aludir la fiscalía es el que obra a fs. 37.337 vta.


Aclarado el punto, la defensa consideró falsos los pilares sobre los que el representante del Ministerio Público Fiscal basó su acusación; en ese sentido, sostuvo, ninguna irregularidad existió durante el trámite de las actuaciones en la que intervino su representado, en tanto que se limitó a refrendar como secretario un decreto en el que se disponía la libertad de Sandra Marisa Petrucci y Carlos Alberto Teccedin, sobre la base de la información que surgió de la declaración testimonial de Raúl Edilio Ibarra, obrante a fs. 37.337.


En esa constancia, dijo, el nombrado dejó asentado que el suboficial Vertúa, de la Sección Informaciones de la Policía Bonaerense, informó que no se registraban captura respecto de los nombrados.


Tras realizar una minuciosa enumeración de las actuaciones obrantes en la citada causa nº 5681 y de la prueba testimonial rendida en el debate, el defensor oficial afirmó que no se verificó la irregularidad que sostuvo la fiscalía y sobre la cual basó su imputación, vinculada al trámite de dichas actuaciones. Así, dijo el letrado, era reglamentario y habitual el requerimiento en forma telefónica de información sobre antecedentes o capturas por el nombre de los imputados y, en caso de no registrarlos, la inmediata libertad.


Expresó que tras ello se remitían las fichas dactiloscópicas al organismo correspondiente, ubicado en la Ciudad de La Plata, siendo recibida la respectiva información transcurridos unos dos o cuatro días. Al respecto, señaló varios casos documentados tanto en el libro de guardia, como en diversos sumarios por averiguación de antecedentes de la Brigada de Investigaciones de Lanús, reservados en secretaría. Además, argumentó, resultaba materialmente imposible realizar el trámite en cuestión en el lapso de 24 horas en que la ley autorizaba a mantener detenida a una persona por averiguación de antecedentes.


Por otra parte, cuestionó que la acusación fiscal, más allá de que imputó a su asistido el delito de falsedad ideológica, en todo momento se refirió a su intervención como funcional al plan de los policías de la Brigada de Lanús, señalando que su actuación debía analizarse en el contexto de su conocimiento y voluntad de llevar a cabo la maniobra extorsiva. En este sentido, dijo, el acusador recreó una imputación por el delito de extorsión del 4 de abril de 1994, cuando, en realidad, su asistido fue sobreseído en orden a ese hecho.


Por otra parte, indicó que el relato de la fiscalía no demostró que su representado tuviera conocimiento de la verdadera identidad de quien se presentó como Carlos Alberto Teccedin, por qué razón era buscado, ni si tenía o no capturas vigentes.


Máxime cuando, expresó la defensa, el fiscal general Miguel Ángel Romero, fundadamente, tuvo por probado que Carlos Alberto Telleldín hizo uso de un Documento Nacional de Identidad adulterado que lo acreditaba, falsamente, con un nombre distinto en innumerables ocasiones, entre ellas, al presentarse ante la Brigada de Investigaciones de Lanús el 4 de abril de 1994. Ello, dijo, sin perjuicio de la posterior rectificación de su colega Alberto Nisman.


El uso del documento adulterado en cuestión, sostuvo la defensa, surge claramente del cotejo de las constancias de la causa 5681, en la que se agregaron fotocopias de dicho instrumento; ello, apuntó, resulta demostrativo que Telleldín se identificó falsamente con una identidad distinta, teniendo en su poder el mentado cartular.


También alegó que su asistido no tuvo intervención en el hecho que se le reprochó, en razón que la supuesta falsedad ideológica radica en un decreto dispuesto por el instructor Alejandro Burguete, firmado en presencia de Bacigalupo, por el cual se ordenó a éste -en su calidad de actuario- que dé cumplimiento con lo que se dispuso en él. Dicha circunstancia, dijo, se patentiza a poco que se observe la nota que firmó Bacigalupo al pie del mencionado decreto, donde informó al comisario Burguete que “se da cumplimiento con lo ordenado por Ud. precedentemente”.


Asimismo, consideró la defensa que la conducta imputada resultó atípica en tanto no se verificó uno de los requisitos previstos en la norma del art. 293 del Código Penal por cuanto expresó que la figura establece que la inserción en un instrumento público de declaraciones falsas deben ser concernientes a un hecho que el documento deba probar.


El documento en cuestión, argumentó, no estaba destinado a probar la ausencia de antecedentes penales de Telleldín, ni de ningún otro hecho, sino que sólo se trata de un decreto donde se dispusieron medidas como consecuencia de lo actuado con anterioridad. Citó, en apoyo de ello, el precedente “Stancanelli, Néstor Edgardo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelto el 20 de noviembre de 2001.


Finalmente, la defensa destacó, a más de varias irregularidades que mencionó, el disímil tratamiento que se dispensó en el caso de Alejandro Burguete en el sumario administrativo labrado por la Dirección de Sumarios de la Policía Bonaerense. Así, sostuvo que pese encontrarse, cuanto menos, en la misma situación que su consorte Oscar Eusebio Bacigalupo, por haber suscripto la constancia que el fiscal reputó falsa, aquél fue sobreseído sin sanción, mientras que su asistido Bacigalupo fue exonerado de la fuerza.


Se preguntó, entonces, ¿cómo podía ser disímil la situación del comisario Burguete, por entonces, jefe de judiciales de la dependencia e instructor de las actuaciones sumariales por averiguación de antecedentes de Teccedin, de la aplicada en el caso de Bacigalupo, que era el secretario de actuación de aquél?. El interrogante, expresó la defensa, fue aclarado en el debate a partir de la declaración testimonial del juez del sumario, Adolfo Hugo Vitelli, y en alguna medida, también por el instructor José Carlos Bretschneider, el secretario Jorge Daniel Oslovsky y el Director General de Asuntos Judiciales Carlos Emilio Sava.


Así, los nombrados afirmaron que la explicación debía buscarse en decisiones externas que escapaban a la institución policial, que el juzgado a cargo del Dr. Juan José Galeano requería las actuaciones en forma permanente, remitiéndose los originales, que se consultaba las medidas con el Dr. Mullen y, finalmente, según lo expresado por Vitelli, que el secretario de seguridad de la provincia de Buenos Aires, Dr. De Lazzari y su asistente, Dr. Federico Domínguez, solicitaron el sobreseimiento de Alejandro Burguete.


Agregó Vitelli, expresó la defensa, que Domínguez le refirió en forma personal que había que tomar esa resolución porque era beneficioso para la investigación de la causa A.M.I.A. Dichos extremos, dijo la defensa, demuestran cabalmente la parcialidad con que se obró en contra de su defendido.


Por todo ello, solicitó su libre absolución de culpa y cargo.


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