Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (27)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO III. Réplicas y dúplicas
      • A) Réplicas de las querellas y del Ministerio Público Fiscal
        • 3) Fiscales


Al replicar, el Sr. fiscal general, Dr. Alberto Nisman, se expidió, en primer lugar, respecto de los planteos de inconstitucionalidad y nulidad invocados por las partes.


De ese modo, con relación a la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal, en lo que se refiere a la pena de reclusión, el Sr. fiscal solicitó su rechazo, manifestando que dicha petición resultaba prematura por cuanto debía requerirse cuando el tribunal, en razón de la imposición de esta especie de pena, realice su cómputo. Adujo, además, que el perjuicio real y concreto, necesario para la viabilidad de la vía intentada, se verificaría en ese momento, entendiendo que dichos planteos resultaban hipotéticos y, en consecuencia, carentes de agravio.


Sin perjuicio de ello, rebatió los argumentos esgrimidos por el Dr. García en torno a esta cuestión, peticionando su rechazo.


Asimismo, requirió se desestime la inconstitucionalidad impetrada por el Dr. Villarreal respecto a la pena de reclusión, por entender que tal petición carecía de autosuficiencia.


También, entendió que debía rechazarse el planteo de nulidad parcial del auto de fs. 444/445, 4° párrafo, y de todo lo actuado en consecuencia, deducido por la Dra. Bisserier, señalando que la S.I.D.E. intervino e interviene como auxiliar de la justicia en innumerables causas, en particular a través de su Dirección de Observaciones Judiciales.


De esa manera y en virtud de las características del hecho terrorista investigado, justificó, con mayor razón, la intervención de dicho organismo en estos actuados, enfatizando sus específicas funciones de inteligencia e indicando que sus agentes actuaron dentro de los parámetros fijados por las reglas de procedimiento. El Sr. fiscal refirió, además, que dicho planteo carecía de autosuficiencia, toda vez que la letrada omitió indicar los actos o diligencias realizados por aquella secretaría que, a su criterio, se encontraban viciados de nulidad.


Por otra parte, consideró que debían desestimarse los planteos de inconstitucionalidad deducidos respecto de las leyes secretas n° 18.302/69 y 19.373/73, en razón de entender que el accionar de la S.I.D.E. debía ser analizado conforme la normativa procesal vigente, advirtiendo que ninguna de sus intervenciones se llevaron a cabo bajo el amparo de esas leyes. Entendió que dicho planteo, además de carecer de perjuicio, devino abstracto.


Así también, impetró el rechazo de la inconstitucionalidad del art. 210 del Código Penal deducida por la Dra. Bisserier, por entender que, al igual que los anteriores, carecía del requisito de autosuficiencia, al no verificarse la indeterminación a la que aludió, en tanto se habían descripto las exigencias objetivas y subjetivas exigidas para su configuración.


Por otra parte, adhirió al planteo de inconstitucionalidad de la pena accesoria de privación de la patria potestad, prevista en el art. 12 del Código Penal, argumentado por la querella “Memoria Activa”, al vulnerarse con ello el principio de trascendencia de la pena, afectando los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Asimismo, hizo extensiva tal petición respecto de todos aquellos imputados acerca de los que solicitó pena superior a tres años de prisión o reclusión.


También sostuvo que correspondía la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falso testimonio simple, reiterado en dos oportunidades, atribuido a Raúl Edilio Ibarra, en carácter de instigador, solicitando, en consecuencia, su libre absolución, sin costas.


A igual solución arribó el fiscal en orden al delito de falso testimonio simple imputado a Eduardo Diego Toledo y Marcelo Darío Casas, solicitando su absolución, sin costas. Consecuentemente, dejó sin efecto el pedido de condena que oportunamente peticionara respecto del primero de los nombrados, en razón de ser ese el único hecho que le atribuyó, mientras que, con relación al segundo, modificó su acusación originaria, solicitando la pena de 2 años y 6 meses de prisión, cuyo cumplimiento podía ser dejado en suspenso, con costas, en virtud de subsistir la imputación respecto del falso testimonio agravado en calidad de autor (arts. 29, inc. 3° y 275, 2° párrafo, del Código Penal).


En orden a la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la tentativa de privación ilegal de la libertad agravada atribuida a Jorge Horacio Rago, Diego Enrique Barreda y Mario Norberto Bareiro, el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal impetró el rechazo de dicho planteo, argumentando que, conforme lo establecido en el art. 62, inc. 2°, del código de fondo y a los efectos de computar el plazo a partir de cual opera la prescripción, la pena del delito debe considerarse en abstracto, con independencia de si la conducta atribuida fue cometida en grado de conato, en razón de sostener que será el tribunal, al momento del dictado de la sentencia, quien establezca con precisión la calificación legal del hecho y su grado de consumación.


Igualmente, solicitó el rechazo del planteo efectuado con relación a la extinción de la acción penal por caducidad de la pretensión punitiva estatal impetrada respecto de los hechos atribuidos a Diego Enrique Barreda. En ese sentido, adujo el Sr. fiscal que tal instituto no se encontraba previsto en nuestra legislación, señalando que dicha cuestión perseguía la derogación, por vía ajena a la prevista en la ley, de la prescripción de la acción penal sistematizada en los art. 59 y concordantes del código de fondo, con particular referencia al art. 62, inc. 2°.


Por idénticos motivos, peticionó se desestime la solicitud de extinción de la acción penal vinculada con el cumplimiento del plazo máximo de duración del proceso respecto de la imputación endilgada a Barreda.


Por otra parte, consideró que debía rechazarse el planteo de falta de acción por cosa juzgada respecto de los hechos atribuidos a José Miguel Arancibia y Oscar Eusebio Bacigalupo y los consecuentes pedidos de absolución, por entender que el sobreseimiento dictado por el juez instructor con relación a los mencionados se refirió exclusivamente a la privación de la libertad de Carlos Telleldín y Sandra Petrucci, sin perjuicio de señalar que dicho magistrado carecía de jurisdicción para expedirse respecto de una imputación que era materia de debate.


Así también, solicitó el rechazo del planteo subsidiario de extinción de la acción penal por prescripción invocado en orden a la falsedad ideológica endilgada a Arancibia y a Bacigalupo, replicando que en sus indagatorias prestadas en agosto de 1996 ambos se expidieron concretamente sobre tal imputación, no verificándose el menoscabo a la defensa en juicio que se invocó.


Con relación a la nulidad del acta de secuestro de fs. 224 del Informe Preliminar del Departamento de Bomberos de la Policía Federal Argentina y de lo actuado en consecuencia, y a la nulidad del acta obrante a fs. 215 y de la incorporación al proceso del motor secuestrado en las ruinas de la A.M.I.A. y de lo actuado en consecuencia, el fiscal señaló que si bien había solicitado la nulidad del acta que daba cuenta del hallazgo del motor en la sede de la mutual, el 25 de julio de 1994, ello no era óbice para que tal secuestro se probara mediante otros elementos de convicción, entre los que destacó los testimonios ofrecidos por Nahum Frenkel, Dani Dror y Alberto Szwarc.


Al respecto, explicó que en la audiencia oral el acta adquiere virtualidad en la medida que su contenido sea ratificado por sus intervinientes. En ese sentido, consideró que nada de lo actuado a consecuencia de tal acta era nulo, en virtud de no haber sido individualizadas las piezas procesales a las que se le asigno idéntico destino, como así también por cuanto la evidencia de la legítima incorporación al proceso surge por vía autónoma.


Consideró que debía rechazarse el pedido de nulidad de la totalidad de las actas de secuestro de piezas halladas en el lugar del hecho y de las medidas que fueron su consecuencia directa, en razón que el art. 144 del código de forma no sanciona con nulidad la ausencia de testigos en una diligencia, sino su falta de firma cuando fueron convocados y estuvieron presentes.


En ese sentido, manifestó que la ausencia de testigos, por resultar riesgosa su presencia o por no contar con ellos al momento de la diligencia, constituía un extremo a evaluar -en armonía con la restante prueba producida- al determinar la fuerza probatoria del acta; sustentando su afirmación en diversos precedentes.


Por otra parte, solicitó se rechace el planteo de nulidad impetrado respecto del secuestro del elástico identificado en la fotografía n° 34 del Informe Preliminar, enfatizando que las argumentaciones brindadas por el peticionante de ningún modo podían resultar causal de nulidad del instrumento, el cual, consideró, cumple con los requisitos formales.


Señaló que la circunstancia de que un informe posterior haga referencia, de manera diferente, a lo plasmado en el acta, era una cuestión de valoración probatoria, carente de aptitud para poner en crisis, desde el punto de vista formal, la validez de la diligencia.


En otro orden de cosas, el Sr. fiscal impetró el rechazo de la pretensión de nulidad deducida por la defensa de Carlos Telleldín respecto de los peritajes relacionados con la mecánica de la explosión, refiriendo que durante el debate ejercieron el derecho de defensa vinculado con el control de esos elementos probatorios y que los practicados en la instrucción fueron recreados en el marco del contradictorio, con su debida intervención, mientras que, los ordenados en la etapa anterior, fueron debidamente notificados y también materia de discusión en el juicio oral.


El representante del Ministerio Público Fiscal también entendió que debía desestimarse la nulidad de la detención de Carlos Telleldín y de lo actuado en consecuencia, señalando que evidentes razones de urgencia, autorizaban a proceder contando solamente con la orden verbal del juez, en razón, explicó, que lo contrario hubiera podido frustrar dicho procedimiento.


Sustentó tal afirmación en los arts. 283 y 284, inc. 3°, del código de forma, por considerar que al momento en que el nombrado fue aprehendido existían en su contra indicios vehementes de culpabilidad, peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación; ello, sin perjuicio de no advertir el interés en su dictado.


Asimismo, peticionó el rechazo de la nulidad del allanamiento del domicilio de República 107 y de lo actuado en consecuencia, por entender el Sr. fiscal que el auto que ordena tal medida no carece de fundamentación, en virtud de la existencia, con anterioridad a su dictado, de elementos de juicio que la justificaban.


Refirió, además, que no se encontraba fehacientemente acreditado el argumento defensista de que la orden del juez federal de San Martín se efectivizó antes de que llegara el exhorto del magistrado instructor y que, en el caso hipotético de que así fuere, no advertía perjuicio para el imputado en razón de que no existía una decisión de allanar independiente de la voluntad de dicho magistrado.


Así también, solicitó se desestime la nulidad de la incorporación al proceso, como prueba, del papel manuscrito que reza “Embajada de la República Islámica de Irán”, por entender que no asistía razón a la defensa en virtud de que dicho hallazgo fue recreado en el debate, en el que los preventores y los testigos de actuación relataron los pormenores de su incautación. Sostuvo, además, que la circunstancia de que la vivienda no fuera previamente requisada, conforme los distintos testimonios brindados, permitía descartar la posibilidad de que dicho elemento hubiera sido colocado ex profeso en el lugar con anterioridad al allanamiento.


Respecto de la solicitud de nulidad de los allanamientos, ordenados el 26 de diciembre de 1994, llevados a cabo en los domicilios de Eduardo Telleldín, Lidia Seeb, Ana Boragni y en la localidad de General Pico y de lo actuado en consecuencia, el fiscal sostuvo idéntico criterio al reseñado precedentemente respecto de la invocada falta de motivación de la orden de allanamiento de República 107, señalando la existencia de una conversación telefónica que motivó la sospecha sobre cada uno de estos domicilios. Ello también, sin perjuicio de no haber alegado el detrimento que tales medidas le habían provocado a su defendido.


Por otra parte, se expidió acerca de la nulidad de las indagatorias prestadas por Carlos Alberto Telleldín los días 6 y 7 de agosto de 1994, solicitada en razón de que determinadas cuestiones vertidas por el imputado habían sido deliberadamente omitidos en el acta.


En ese sentido, el Sr. fiscal requirió su desestimación por cuanto entendió que se sustentaba en un hecho incierto o que no había sido mínimamente probado.


Así también, contestó los planteos de nulidad solicitados respecto de la indagatoria de Carlos Alberto Telleldín prestada el 5 de julio de 1996, de los actos que son su consecuencia, los anteriores, contemporáneos y posteriores, en particular, el auto de procesamiento del 2 de noviembre de 1998, los requerimientos y auto de elevación a juicio y de las declaraciones testimoniales valoradas por ese Ministerio Público Fiscal y que fueran prestadas con motivo de lo manifestado por aquél en dicha indagatoria.


El Sr. fiscal adujo que si bien solicitó la nulidad de la mentada indagatoria, no la hacía extensiva a lo actuado en consecuencia en razón de entender que ninguno de los actos formalmente relacionados con esa declaración fueron producto de un accionar ilícito, ni se logró demostrar que obedecieran a un plan sistemático de continuar y profundizar la versión aportada por el nombrado; por el contrario, entendió que la veracidad de su contenido se verificó con prueba autónoma y emancipada de dicha declaración que permitió demostrar el destino final de la camioneta.


Respecto de la consecuente nulidad del procesamiento y del requerimiento y auto de elevación a juicio, el Sr. fiscal señaló que la normativa exige que previo a estos actos procedimentales el imputado haya comparecido en indagatoria; aspecto, explicó, verificado en autos en tanto que Telleldín previamente a aquella declaración fue indagado en reiteradas oportunidades, por los mismos hechos por los cuales fue procesado, ejerciendo su derecho de defensa. Razón, a su entender, que permitió resguardar el principio de congruencia, llevándolo a solicitar el rechazo del planteo nulificante respecto de dichos actos.


En otro orden de cosas, peticionó se desestime la nulidad de la declaración indagatoria de Ariel Nitzcaner brindada el 17 de enero de 1995 y de lo actuado en consecuencia, en razón de sostener que el nombrado ratificó en el debate sus dichos y afirmó que había sido veraz al expresarse en aquella oportunidad.


Además, adujo que la cuestión planteada por la defensa carecía de apoyatura fáctica y que había sido materia de tratamiento y decisión por parte de este tribunal en ocasión de pronunciarse sobre el primer planteo de recusación solicitado respecto de dos integrantes del Ministerio Público Fiscal.


Asimismo, el Sr. fiscal impetró el rechazó de las nulidades de las declaraciones brindadas durante la instrucción por Mario Norberto Bareiro y Diego Enrique Barreda y de todos los actos que son su consecuencia, indicando que la colaboración que éstos prestaron al inicio de esta investigación no sobrellevaba, a su entender, vicio que las invalide.


Señaló que tampoco al momento de ser indagados se vulneró su derecho de defensa en juicio en razón de sostener que no había mediado coacción que los determinara a declarar, que pudieron efectuar libremente sus descargos, conocer las pruebas que obraban en su contra y contar con un abogado defensor de su confianza.


Así también, manifestó el Sr. fiscal que no se encontraba demostrado que por el hecho de haber colaborado con la investigación se hayan visto obligados a declarar contra sí mismos.


Respecto de los planteos de nulidad de la indagatoria de Mario Norberto Bareiro que en copia obra en la causa n° 501 de este Tribunal y del procesamiento dictado a Diego Enrique Barreda en el mentado proceso en razón de la inexistencia de declaración indagatoria, el Sr. fiscal solicitó sus rechazos por entender que los nombrados ejercieron cabalmente su derecho de defensa en la medida en que fueron interrogados por los hechos que damnificaran, el 14 de julio de 1994, a Carlos Telleldín y Ana Boragni y pudieron efectuar sus descargos. Señaló, además, la inexistencia de agravio concreto.


Por otra parte, requirió el rechazo de la nulidad de la testimonial prestada por Juan Alberto Bottegal durante la etapa instructoria, en especial lo obrante a fs. 38.551 y subsiguientes y de la indagatoria de fs. 45.155 y siguientes, incorporada por lectura al debate y de lo actuado en consecuencia, por entender que el mencionado ingresó al proceso en virtud de la indagatoria brindada, el 6 de agosto de 1994, por Telleldín, en la que éste relató la participación que le cupo a Bottegal en las negociaciones efectuadas a raíz del procedimiento acaecido el 14 de julio de ese año y no como consecuencia del interrogatorio que le realizara Stiuso.


Indicó, asimismo, que no advertía agravio en la utilización de su indagatoria, en razón de que el imputado fue relevado formalmente del juramento de decir verdad, como así tampoco la vulneración de su derecho de defensa en juicio al manifestar su voluntad de que la testimonial que brindó sea incorporada a dicha indagatoria; proceder, explicó el fiscal, justificado por encontrarse el declarante relevado de dicho juramento y por razones de economía procesal.


Señaló, asimismo, que se trataba de un planteo abstracto por entender que del relato efectuado por Bottegal en dicha audiencia surgían, con prescindencia de su testimonio, elementos suficientes para sustentar la imputación en su contra, en tanto aquél reconoció ampliamente la materialidad fáctica y la responsabilidad que le cupo.


Así también, peticionó el rechazó de la nulidad parcial impetrada respecto de las declaraciones indagatorias prestadas por Alejandro Burguete en lo concerniente al delito de asociación ilícita y de todo lo actuado en consecuencia, en razón de considerar que la descripción del hecho satisfizo los recaudos necesarios para que aquél pudiera comprender la imputación fáctica y ejercer adecuadamente su defensa.


Por otra parte, respecto del pedido de nulidad de la testimonial rendida en el debate por Miriam Salinas, el Sr. fiscal solicitó su desestimación, en razón de sostener que los argumentos brindados por la defensa eran mendaces en tanto que previo a que la nombrara prestara declaración, se le hizo saber la resolución del tribunal referida a su deposición en la etapa instructoria, señalando que en el debate aquella testificó libre y voluntariamente, descartando cualquier condicionamiento que la hubiera obligado a incurrir en alguna falsedad.


Igualmente, requirió el rechazo del pedido nulificante respecto de la testimonial prestada por Manuel Enrique García, por considerar que dicha declaración se ajustaba a las probanzas acumuladas respecto de su participación en el hecho ocurrido el 14 de julio de 1994, del que no se desprendían elementos suficientes para imputarlo.


Con relación a la solicitud de nulidad de la testimonial prestada el 3 de abril de 1997 por Nélida Virginia Morri, el representante del Ministerio Público Fiscal pidió su rechazo, en razón de no advertir la manera en que la colaboración de la testigo afectó su libertad, condicionando el contenido de sus dichos.


Señaló que resultaban aplicables las ponderaciones que efectuó respecto de la colaboración de Barreda y Bareiro en la pesquisa.


Asimismo, solicitó el rechazo de la nulidad peticionada respecto de las declaraciones testimoniales brindadas por Ana María Boragni el 10 de julio de 1996 y en ocasión de comparecer al debate y de lo actuado en consecuencia, por entender que no había prueba demostrativa de la alegada coacción que determinó a la testigo al declarar en la instrucción, como también que la locuacidad y amplitud de sus dichos en el debate permitían descartar que ella se hubiera visto embargada por algún sentimiento de coacción al momento de deponer.


Respecto de la nulidad de la incorporación al proceso de los videos de Carlos Alberto Telleldín del 10 de abril y 1° de julio de 1996, el Sr. fiscal rechazó el planteo, aduciendo que no asistía razón a la defensa en virtud de la legalidad de su incorporación al debate; decisión, explicó, que adquirió firmeza y produjo efectos respecto de los imputados.


Así también, peticionó se desestime la nulidad solicitada respecto de la incorporación al debate de las transcripciones de las escuchas de la línea 768-0902, cuyas casetes se encuentran perdidos, señalando que acerca de dichas transcripciones fueron interrogados varios testigos y que ese ministerio sólo valoró aquellas conversaciones cuya veracidad fue reconocida por alguno de los interlocutores; indicando, además, que el peticionante carecía de agravio.


En lo que se refiere a las nulidades de las fs. 114, 865, 866 y 870 y de lo actuado en consecuencia, sostuvo que correspondía rechazarlas en tanto que lo obrado a fs. 114, 865 y 870 no son actos procesales, conforme lo exigido por el art. 166 del código de forma, sino meros pedidos de intervenciones telefónicas de la S.I.D.E. y de la Policía Federal, no pasibles de tal sanción.


Indicó, respecto de la nulidad del auto que ordena tales intervenciones, que del testimonio de Stiuso pudo conocerse la manera en que los números telefónicos enumerados en la fs. 114 fueron obtenidos, como también que la solicitud obrante a fs. 865 fue confeccionada una vez que el motor había sido encontrado, circunstancia que, explicó, permitía descartar la presencia de alguna irregularidad.


Así, señaló que ni la solicitud de intervención ni la correspondiente orden se muestran irrazonables o carentes de fundamentación.


El Sr. fiscal también impetró el rechazo de la nulidad de las fojas 37.376 y 37.382, en razón de entender que se trataba de constancias que reflejaban una entrevista y que la eventual falsedad de alguna afirmación allí contenida no conllevaba la nulidad de dicha actuación, la que, explicó, no ofrecía reparos en el aspecto formal de la confección, resultando una cuestión concerniente a la valoración de la prueba.


Respecto de la nulidad de las certificaciones de los listados de llamadas recibidas en el radiomensaje de Telleldín, obrantes a fs. 2193/2195, del informe de fs. 3043/3048 y de la declaración indagatoria prestada por el nombrado el 7 de agosto de 1994, en la medida en que hizo referencia a dichas certificaciones, el Sr. fiscal requirió su rechazo, por entender que la falta de respaldo de dichas constancias importaba una cuestión de valoración, ajena a la inobservancia de cuestiones formales que permitirían reclamar la nulidad.


También solicitó el rechazo de la nulidad impetrada respecto de todos los actos procesales que se vinculan con el delito de instigación al falso testimonio agravado, materia de investigación en la causa n° 501, como así también la de la resolución del tribunal del 20 de diciembre de 2000, mediante la cual se reenvió la causa al juzgado instructor, por entender que dicha decisión, que contempló una cuestión que no estaba precluida, no produjo menoscabo alguno a la defensa en juicio.


Asimismo, señaló que la circunstancia de que a Ribelli no se le hubiera ampliado la indagatoria por los hechos motivo de pesquisa en la causa nº 501 tampoco afectaba aquella garantía en tanto sobre ellos se expidió en una declaración anterior.


Por otra parte, impetró el rechazo de las nulidades, sustentadas en la falta de independencia e imparcialidad del juzgador, sea a partir del 25 de julio de 1994, del 27 de julio de ese año, del mes de mayo de 1995, de julio de 1996, como así también de todo lo actuado en la causa n° 1598 o a partir de la coacción a la que fue sometido Jorge Horacio Rago en el juzgado de instrucción.


En ese sentido, indicó que en el debate se demostró que la reunión acaecida en la quinta presidencial de Olivos se limitó a la exhibición del video con la declaración del arrepentido iraní, como así también la escasa atención evidenciada por el entonces presidente de la República y por los miembros de su gabinete.


Adujo, además, que no se había probado que en dicha reunión se hubiera acordado el rumbo de la investigación, como tampoco que el juez hubiera aceptado indicación o sugerencia sobre los pasos a seguir en el avance de la pesquisa.


Respecto del planteo de nulidad de todo lo actuado a partir del mes de mayo de 1995, el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal consideró que los argumentos del peticionante relativos a una supuesta reunión entre los Dres. Corach, Beraja y Riva Aramayo no eran más que conjeturas, no acreditadas en el debate.


Reiteró que la nulidad debía circunscribirse al acto espurio que recepcionó los dichos de Telleldín del 5 de julio de 1996, no extendiéndose respecto de aquellas diligencias que fueron producto de un cauce de investigación independiente.


Refirió, por otra parte, que la defensa omitió indicar cuáles eran los actos que debían ser nulificados a consecuencia del pago.


Respecto a la autorización conferida a Barreda para colaborar con la pesquisa, el Sr. fiscal entendió que ello no acarrea la nulidad pretendida, en razón de haber sido dispuesta por el juez instructor, sin que pueda advertirse de que manera dicha colaboración conculcó el derecho de defensa de Barreda.


En cuanto a la nulidad íntegra de la causa “Brigadas”, el Sr. fiscal entendió que no podía descartarse que Verón, además de los oficios librados a las distintas dependencias, haya realizado similares averiguaciones por otros medios; máxime, explicó, cuando en junio de 1995 –fecha en la que Verón manifiesta tal certeza- se encontraba documentado en el expediente el procedimiento de julio de 1994, realizado por la Brigada de Vicente López.


Con relación a la supuesta coacción que el magistrado instructor habría ejercido sobre Jorge Horacio Rago, el Sr. fiscal sostuvo que el debate fue insuficiente para demostrar aquel extremo, sin perjuicio de señalar que tampoco se comprobó que lo volcado en dicha entrevista incidió, de alguna manera, en la obtención de material probatorio.


A continuación, en uso de su derecho a réplica el Sr. fiscal general refirió que, a contrario de lo afirmado por la defensa del imputado Telleldín, la circunstancia de que no se hayan derrumbado los balcones del edificio sito en Pasteur 632, en modo alguno autorizaba a sostener que la explosión no se produjo mediante la utilización de un cochebomba.


Asimismo, replicó la afirmación de esa defensa en cuanto a que los investigadores tenían conocimiento del domicilio de República 107 con anterioridad al allanamiento de “Alejandro Automotores”, por cuanto, señalaron que de dicho allanamiento sólo pudo obtenerse el domicilio de Jonas Salk. Al respecto, el Sr. fiscal explicó que de la documentación secuestrada en dicho procedimiento pudo conseguirse el teléfono de Telleldín, a partir del cual se obtuvo su dirección.


También refirió que, conforme los dichos de Ana Boragni, en el comercio de Alejandro Monjo poseían la dirección y el teléfono de República 107.


En cuanto a las críticas efectuadas al testimonio de Raúl Kollmann, relativas a que su fuente de información era la fiscalía y que éste publicaba aquello que era funcional a los interés de ese ministerio público y del juzgado, el Sr. fiscal refirió que, independientemente de las fuentes de información que el testigo hubiera tenido, Telleldín se entrevistó en numerosas ocasiones con aquél.


También consideró inaceptables las aseveraciones brindadas en torno a que su pedido de indagatoria de Ana Boragni, por su presunta participación en el atentado, constituyera una nueva presión sobre Telleldín, por cuanto consideró que su solicitud hallaba fundamento en los distintos testimonios recibidos en el debate.


En otro orden, señaló que al ratificar Carlos Alberto Telleldín, en la primera declaración que brindó en el debate, la versión que aportó el 5 de julio de 1996, respecto de lo acontecido el 15 de marzo y el 4 y 5 de abril, entendió que ese tramo de la declaración integraba el debate, independizándose de su versión escrita, al existir, a su juicio, una clara y concreta voluntad del imputado de incorporarlos.


Respecto del reforzamiento de los elásticos de la camioneta, el Sr. fiscal sostuvo que la defensa no logró desvirtuar que dicho reforzamiento pudo haber sido utilizado para que el vehículo pudiera mantener su estabilidad, tuviera un mejor andar y, por sobre todo, para evitar una caída de la parte trasera del rodado que, sin incidir en el soporte del peso, hubiera llamado la atención a terceros.


Igualmente, el Sr. fiscal refutó que el 10 de julio de 1994, en República 107, haya ocurrido una venta, toda vez que ello significaba dejar de lado aquellos testimonios que dieron cuenta de la presencia policial en el momento de la entrega de la camioneta.


También rebatió los argumentos por los cuales la defensa de Ribelli le achacó que la responsabilidad del nombrado se sustentaba en artículos publicados en “Pagina 12”, indicando el Sr. fiscal que para fundamentar dicha responsabilidad ese ministerio echó mano a distintos elementos de prueba, entre los que se contaban las manifestaciones de Kollmann relativas a las entrevistas con Telleldín.


Asimismo, el acusador refutó lo sostenido por la defensa respecto de la instigación al falso testimonio reprochado a Ribelli, por considerar que no existía elemento alguno que permita dudar de la veracidad de los dichos del testigo Smurro, como tampoco para afirmar que este último hubiera tenido alguna intención de favorecer a Huici.


Respecto de los testigos Ambrosio y Buján, advirtió que más que su intervención en supuestos delitos lo importante era que ambos negaron conocer a Telleldín o a una persona apodada “el Enano”, como también que nunca formularon las manifestaciones que pretendieron adjudicarles.


Igualmente, refutó las afirmaciones relativas a que la motocicleta Kawasaki nunca pasó por la Brigada de Lanús, considerando inadmisible sostener que la circunstancia de no haber hallado los vehículos Ford Falcon y Renault 18, vinculados con la extorsión de abril, convertían la conducta endilgada en atípica.


En ese sentido, señaló que quedó probado que los acusados exigieron y consiguieron la entrega de esos bienes para proceder a la libertad de Telleldín y Petrucci, consumándose el ilícito al ingresar en su esfera de custodia y disponer de ellos.


También señaló que las facultades de investigación del personal policial no fueron objeto de cuestionamiento, toda vez que la conducta motivo de reproche consistió en pergeñar y llevar adelante una maniobra, aparentemente legal, para consumar una extorsión.


Negó que la calificación que impetró en su alegato afectara el principio de congruencia, tal como lo sostuvo la defensa de Ribelli, en razón que al no haberse alterado la base fáctica de los hechos por los que se indagó, requirió y acusó al imputado, el encuadre normativo es atribución de los jueces al fallar y de los fiscales al acusar.


De igual manera, el representante del Ministerio Público Fiscal calificó de huidiza la actitud de la mencionada defensa respecto de las explicaciones acerca de la escritura que documenta la partición anticipada de bienes por USD 2.500.000, pertenecientes al padre de Ribelli, de la cual su asistido fue uno de los beneficiarios.


En lo concerniente a lo sostenido por esa defensa en cuanto a que los cruces telefónicos entre Ribelli y Semorile, del 4 y 5 de abril de 1996, no integraban el contradictorio por haber sido producidos por el juez instructor con posterioridad a la elevación a juicio, el Sr. fiscal dijo que dicha prueba fue legalmente incorporada al debate y que el segundo de los nombrados había sido interrogado ampliamente acerca de tales extremos.


Asimismo, indicó que el planteo relacionado con el producido de las intervenciones dispuestas sobre el teléfono de Ribelli devino abstracto, por cuanto el contenido de los casetes se reprodujo en el debate.


También rebatió los argumentos esgrimidos por la defensa de Raúl Edilio Ibarra, encaminados a cuestionar la valoración que ese ministerio público había realizado de uno de los videos, señalando el Sr. fiscal que en ningún momento defendió la legalidad de su contenido.


En otro orden, rechazó los cuestionamientos que se formularon a los dichos de Laura Marcela Scillone y Miriam Salinas por sus vínculos con Ana Boragni, en razón de que ambas dieron motivo de sus afirmaciones en el debate.


El Sr. fiscal también criticó las objeciones con que la defensa pretendió restar valor a los testimonios de José Luis Lo Preiato, Sandra Petrucci y Alfredo Setaro.


Del mismo modo, cuestionó la interpretación que la defensa hizo de lo afirmado en la instrucción por el testigo Nicolás Zoilo Dudai, incorporado al debate en razón de su fallecimiento, indicando que el testigo refirió que quince o veinte días antes del atentado observó la presencia de policías en las inmediaciones de República 107 y no, como lo sostuvo la defensa de Ibarra, el 15 de marzo de 1994 o días previos o subsiguientes a éste, con anterioridad a la detención de Telleldín.


Respecto a la detención de Hugo Pérez, el Sr. fiscal señaló que, con independencia de la legitimidad de dicho procedimiento, resultaba inadmisible que ella se hubiera realizado para encubrir una maniobra extorsiva, es decir, con el propósito de que Telleldín pagara una deuda pendiente; indicando que, una vez saldada, Pérez recuperó su libertad.


También explicó que al ser el secuestro extorsivo un delito permanente, hasta su cese era viable cualquier grado de participación; circunstancia que lo habilitaba para endilgar a Bottegal, en virtud del rol decisivo que tuvo en la negociación, una participación necesaria, pese a su falta de conocimiento al momento en que la detención de Pérez se hizo efectiva.


Indicó, también, que en oportunidad de su alegato ese ministerio había descripto acabadamente la conducta imputada a Bareiro, precisando en que consistió su aporte necesario en el atentado.


Finalmente, el acusador replicó los interrogantes esgrimidos por el Dr. García Dietze para poner en crisis la utilización de un cochebomba como medio comisivo del atentado, refiriendo que dichos argumentos caían frente al hallazgo, en el cuerpo de Díaz, del amortiguador de la Renault Trafic.



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