Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (3)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO I. Elevación a juicio
      • A) Elevación a juicio de la causa nº 487/00
        • 1) Fiscales

En su requisitoria de elevación a juicio, obrante a fs. 64.550/64.683, los Sres. fiscales, Dres. Dr. Eamon G. Mullen, José C. Barbaccia y Alberto Nisman, tuvieron por acreditado que el lunes 18 de julio de 1994, a las 9.53, una camioneta Renault Trafic, con una carga explosiva en su interior, se estrelló contra la entrada del edificio de la calle Pasteur 633 de esta ciudad, donde funcionaban las sedes de la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.) y de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A.), ocasionando su derrumbe.


También tuvieron por probado que dicha camioneta estuvo estacionada, a partir de las 18.00 del viernes 15 de julio, en la playa de estacionamiento “Jet Parking”, sita en la calle Azcuénaga 952 de esta capital, donde su conductor, quien se identificó como Carlos Martínez, gestionó su estadía por un lapso de quince días y que dicho rodado, el 18 de julio, fue conducido, en el sentido de circulación de la calle Pasteur, hasta la entrada de dichas entidades donde, tras ascender a la acera y colocarse en un ángulo de 45 grados, con su lateral derecho más cerca de la primera columna, se produjo la detonación de la carga explosiva que llevaba en el interior del compartimento de carga.


Puntualizaron, además, que dicha camioneta tenía instalado el motor nº 2.831.467 y que su bloque fue secuestrado por la prevención, entre los escombros del edificio, el 25 de julio de 1994, a las 19.05.


Por otra parte, estimaron el peso de la carga explosiva en un mínimo de 300 kilos y que ella, posiblemente dirigida o atracada, se conformó con una mezcla a base de nitrato de amonio, aluminio y un hidrocarburo pesado, probablemente sensibilizado con trinitrotolueno (T.N.T.).


Acerca de los daños ocasionados, señalaron que la reacción explosiva produjo sobre la acera y parte de la calzada, a la altura de donde se encontraba la puerta de acceso, un cráter de aproximadamente 1,80 m por 5,90 m y 1,40 m de profundidad, a la vez que describieron la mecánica del desplome de la estructura del edificio y la forma en que la explosión afectó los diversos automóviles que se encontraban estacionados sobre la calle Pasteur, entre las arterias Tucumán y Viamonte. Extremos que, según la fiscalía, se corroboraron plenamente con el Informe Final elaborado por el Departamento de Explosivos y Riesgos Especiales de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina y con los informes confeccionados por los investigadores designados por los gobiernos de Israel y los Estados Unidos de América.


El Ministerio Público Fiscal también tuvo por probado que el atentado causó el fallecimiento de ochenta y seis personas, ochenta y cinco de las cuales pudieron ser identificadas, indicando en cada caso el motivo de su presencia en el lugar y la causa de su deceso.


En cuanto a los lesionados, estableció que treinta y una personas fueron víctimas de lesiones graves; treinta y cinco de lesiones leves y otras cincuenta y tres con lesiones cuya gravedad no se pudo establecer. Asimismo determinó, sin especificar la entidad de las lesiones, que en ocasión de las tareas de vigilancia y socorro resultaron lesionados veintisiete integrantes de la fuerza policial actuante.


El requerimiento de los Sres. fiscales también acreditó los daños que la explosión ocasionó en los inmuebles ubicados en las inmediaciones del lugar del atentado y, en particular, los sufridos en los edificios linderos al de la A.M.I.A. y en los ubicados en la calle Pasteur 644 y 632.


En cuanto a los restos de un motor, hallados entre las ruinas, se indicó en dicha presentación que éste correspondía a un vehículo Renault Trafic, dominio C 1.498.506, siendo su último titular la firma “Messin S.R.L.”, el que, tras un incendio, fue vendido por la compañía aseguradora “Solvencia” a la agencia “Alejandro Automotores”, el 15 de abril de 1994, la que a su vez se lo vendió - en el mismo estado- a Carlos Alberto Telleldín, el 4 de julio de 1994. Asimismo, los Sres. fiscales dieron por acreditado que, por encargo de Telleldín, dicho vehículo fue llevado hasta el domicilio de Claudio Guillermo Miguel Cotoras, sito en la calle Alsina 3785 de Villa Martelli, Prov. de Buenos Aires, donde el 28 de julio de 1994 se secuestró -entre otros elementos- la chapa patente de la camioneta Trafic incendiada, dominio C 1.498.506.


Los Sres. fiscales refirieron que, a fines del mes de junio o principios de julio de 1994, Cotoras extrajo el motor de una camioneta Trafic quemada, colocándolo en el baúl de un automóvil Ford Escort, propiedad de Carlos Alberto Telleldín, quien se lo llevó de allí. Dicho motor fue trasladado al taller de Ariel Rodolfo Nitzcaner, ubicado en la calle Ituzaingó 2335 de Villa Maipú, prov. de Buenos Aires, para ser colocado en una carrocería que aquél se encontraba reparando.


Una vez armada, Telleldín publicó los días 9 y 10 de julio un aviso clasificado en el diario “Clarín” ofreciendo en venta una camioneta Renault Trafic, modelo 90, corta, por la suma de $ 12.900, dando como referencia el teléfono 768-0902.


Tras reseñar los primeros descargos de Carlos Alberto Telleldín, a los que calificaron de mendaces, los fiscales dieron crédito a su última versión, en cuanto admitió haber entregado el vehículo con el motor hallado en la sede de la A.M.I.A. a policías de la provincia de Buenos Aires, el día 10 de julio de 1994.


Los Sres. representantes del Ministerio Público Fiscal consideraron fehacientemente probado que “el día 15 de marzo de 1994, alrededor de las 21:00 horas, Raúl Edilio Ibarra, Víctor Carlos Cruz, Juan José Ribelli y Bautista Alberto Huici (los dos primeros como coautores, mientras que los restantes en grado de partícipes necesarios) -mediante intimidación- obligaron a Carlos Alberto Telleldín a entregarles bienes y dinero, bajo la amenaza de sufrir un mal mayor. A fin de llevar a cabo tal cometido, y mediando abuso en sus funciones específicas, persiguieron privarlo de su libertad ambulatoria, no pudiendo consumar este último propósito por causas ajenas a su voluntad” (sic). Precisaron que el día mencionado, una comisión perteneciente a la Brigada de Investigaciones II de Lanús, al mando del subcomisario Raúl Edilio Ibarra, bajo cuyas órdenes se encontraban los sargentos Víctor Carlos Cruz y Eduardo Diego Toledo, ambos a bordo de un vehículo Volkswagen Senda, junto con el cabo Marcelo Darío Casas, quien tripulaba un Ford Falcon, se apersonaron -en virtud de información con la que contaban de antemano- en las inmediaciones de la parrilla “El Barril”, ubicada en Maipú al 2400 de la localidad de Vicente López, a la espera del arribo de Carlos Telleldín, quien llegaría al lugar con el propósito de encontrarse con su pareja Ana María Boragni.


La maniobra extorsiva, sostuvieron los fiscales, se vio frustrada por cuanto Telleldín, para evitar ser aprehendido, puso en marcha su rodado y previo embestir un vehículo taxi Fiat Duna que se encontraba detrás, se alejó del lugar arrastrando a Casas -quien se había colgado del vehículo en procura de abortar la fuga- por unos 50 metros aproximadamente, tras lo cual cayó al pavimento sufriendo lesiones de distinta consideración.


También tuvieron por probado que el 4 de abril del mismo año, aproximadamente a las 20.00, “los imputados Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Marcelo Gustavo Albarracín, Claudio Walter Araya y Bautista Alberto Huici (este último como partícipe primario) retuvieron ilegítimamente a Carlos Alberto Telleldín y a Sandra Marisa Petrucci con el propósito –logrado- de obtener un rescate. A tales efectos, cada uno de los antes mencionados cumplió un rol específico y previamente asignado en la consecución del designio fijado. Asimismo Alejandro Burguete, José Miguel Arancibia y Oscar Eusebio Bacigalupo hicieron insertar en un instrumento público, varias declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debía probar, de modo que pudo resultar perjuicio. Por último, Huici prestó falso testimonio en perjuicio de un imputado en causa criminal, al deponer en las actuaciones nº 5681, radicadas en el Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes”. Sostuvieron los fiscales que, ante el revés sufrido el 15 de marzo, el personal de la brigada continuó en la búsqueda de Telleldín y que, en ese cometido, el 4 de abril de 1994 los oficiales Ibarra, Albarracín, Araya y el cabo 1º Castro detuvieron a aquél, juntamente con su acompañante Sandra Marisa Petrucci, quienes se desplazaban -a la altura del 1100 de la calle Moreno de la localidad de Tortuguitas- en un vehículo Renault 18 gris, dominio B. 2.270.130; siendo ambos trasladados a la Brigada de Investigaciones de Lanús.


En dicha dependencia se asentaron sus ingresos en los libros correspondientes, destacándose que, si bien conocían la verdadera identidad de la persona de sexo masculino, éste fue registrado bajo el nombre de “Carlos Alberto Teccedín”, con la probada finalidad de evitar que sus antecedentes, cuya existencia conocían, obsten su libertad una vez perfeccionada la maniobra extorsiva.


Los Sres. fiscales reseñaron en su presentación que fue Ribelli quien formalizó ante Telleldín la exigencia consistente en la entrega de cincuenta mil dólares a cambio de su libertad y que, a tales fines, dispuso que se los ingrese en averiguación de sus antecedentes y que las fichas dactiloscópicas se remitan a la dependencia correspondiente una vez efectivizada la libertad de ambos.


La fiscalía sostuvo que los procedimientos del 15 de marzo y 4 de abril tuvieron por exclusiva finalidad las maniobras confiscatorias reseñadas, llevadas a cabo con el pretexto de asegurarle a Carlos Alberto Telleldín la posibilidad de continuar con sus negocios ilícitos sin ser molestado por las autoridades.


El accionar coactivo de los preventores, según consideró el Ministerio Público Fiscal, fue realizado, a fin de otorgarle visos de legalidad, utilizando la cobertura de una declaración testimonial falsa prestada en la causa nº 5681 en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, prov. de Buenos Aires, que vinculaba a Telleldín con el homicidio en ocasión de robo del que fue víctima el cabo de la Policía Bonaerense Abel Catalino Muñoz, el 29 de noviembre de 1993.


Alcanzado el acuerdo entre Carlos Alberto Telleldín y Juan José Ribelli, el primero entregó, por intermedio de su hermano Eduardo -en procura de su libertad y la de su pareja- un vehículo Ford Falcon, dominio B. 1.213.656, un Renault 18, dominio B. 2.270.130 y una moto Kawasaki, dominio 320 APX, comprometiéndose a saldar a la brevedad los veinte mil pesos que restaban al no cubrir dichos bienes la suma originariamente pactada.


Los fiscales, bajo el título “Obtención de la camioneta Trafic utilizada como cochebomba – Hecho acaecido el día 10 de julio de 1994”, también tuvieron plenamente acreditado que en esa fecha, aproximadamente a las 14.30, Juan José Ribelli, Mario Norberto Bareiro, Raúl Edilio Ibarra y Anastasio Ireneo Leal, mediante intimidación, obligaron a Carlos Alberto Telleldín a entregar un vehículo Renault Trafic armado, a efectos de cancelar parcialmente la deuda pendiente, bajo la amenaza de sufrir un mal mayor.


En ese sentido, precisaron que Ibarra y Leal, junto con otras dos personas no identificadas, se apersonaron en la vivienda de Carlos Alberto Telleldín, ubicada en la calle República 107 de la localidad de Villa Ballester, prov. de Buenos Aires, exigiéndole la entrega de la camioneta cuya publicación para la venta había realizado los días 9 y 10 de julio y que, tras acceder al requerimiento a raíz de la intimidación efectuada, aquél suscribió un contrato de “compraventa” en el que se hizo figurar como adquirente del rodado a un tal “Ramón Martínez”.


Por último, los representantes del Ministerio Público Fiscal consideraron probado que “el día 14 de julio de 1994, aproximadamente a las 22.00 horas, los procesados Anastasio Ireneo Leal, Jorge Horacio Rago, Mario Norberto Bareiro, Diego Enrique Barreda y Juan Alberto Bottegal (los tres primeros en grado de coautores, mientras que los restantes como partícipes necesarios), retuvieron ilegítimamente a Hugo Antonio Pérez, con el propósito –logrado- de determinar a Carlos Alberto Telleldín a pagar un rescate por su liberación” y que Rago y Quinteros hicieron “insertar aserciones falsas en un instrumento público, concernientes al hecho que el documento debía probar, ocasionando un perjuicio”.


Al respecto, señalaron que una comisión de la Brigada de Investigaciones de Vicente López, integrada por el oficial principal Leal y los sargentos Argentino Gabriel Lasala y Manuel Enrique García, se apersonó en las inmediaciones del domicilio de Carlos Alberto Telleldín con el objeto de retenerlo y obligarlo a saldar la deuda pendiente y que, luego de una persecución en la que este último logró huir, aquéllos interceptaron a Hugo Antonio Pérez, a quien hicieron permanecer durante unas seis horas, mediante el uso de la fuerza, en el interior de uno de los rodados en que se movilizaban, tras lo cual lo trasladaron al asiento de la dependencia policial.


Conforme el relato fiscal, Pérez ingresó a la brigada con la excusa de “averiguar sus antecedentes”; pretexto con el que se disfrazó la presión ejercida contra Telleldín, quien cedió a los reclamos de los captores mediante la transferencia a Juan Alberto Bottegal de la embarcación “Gonzalo”.


Tras enunciar la prueba que a juicio de la fiscalía respalda tales asertos y da fundamento a la autoría y responsabilidad de cada uno los encausados, los Sres. fiscales también tuvieron por probado que la totalidad de los oficiales y suboficiales de la Policía Bonaerense imputados en estas actuaciones conformaban una asociación ilícita destinada, en el caso, a cometer los delitos de extorsión, secuestro extorsivo, privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica de instrumentos públicos y falso testimonio, entre otros.


En su libelo los representantes del Ministerio Público Fiscal también sostuvieron la participación necesaria de Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Ireneo Leal y Mario Norberto Bareiro en el atentado cometido contra las sedes de la “A.M.I.A.” y de la “D.A.I.A.”.


En ese entendimiento sostuvieron que la camioneta Trafic, cuyo motor nº 2.831.467 fue hallado entre los escombros del edificio de Pasteur 633 y que el 10 de julio de 1994 el primero de los nombrados se vio obligado a entregar, no constituía para los policías involucrados “un elemento más que integraba el lote producto de las extorsiones a que era sometido Telleldín cuando se mostraba reticente a abonar el canon que –en esta suerte de sociedad de hecho- se le exigía para permitirle seguir adelante con su quehacer delictual, sino que existía un interés muy particular en obtener un vehículo de las características del citado toda vez que, no sólo tenían conocimiento del destino final que se le daría al mismo sino que –además-, y en tal inteligencia, prestaron una colaboración que fue indispensable en la consecución del objetivo fijado”.


Los fiscales fundaron tal postura en las siguientes pruebas:


1) Dos llamados efectuados al domicilio de Telleldín el 28 de mayo de 1994 -a las 14.08 y a las 14.26- del teléfono celular 448-0447, a nombre de Juan José Ribelli; fecha en la que aquél publicó un aviso clasificado en el diario “Clarín”, ofreciendo en venta una camioneta Renault Trafic. Dicho extremo, según los fiscales, acredita el interés por conseguir un vehículo de esas características al menos un mes antes de la fecha en que se llevaron el rodado que tenía colocado el motor que explotó en la mañana del 18 de julio.


2) Dichos de Zulema Leoni, titular de un comercio de peletería ubicado a escasos metros del domicilio de Telleldín, quien se explayó acerca de las reiteradas tareas de observación y vigilancia que se realizaban en forma encubierta sobre el nombrado, llamándole la atención que estas personas miraban la camioneta Renault Trafic de su propiedad, estacionada en la puerta del negocio, interrogándola acerca de si se encontraba en venta. Asimismo señaló que la Trafic que pudo observar frente a la vivienda de Telleldín tenía puerta lateral, en coincidencia, según la fiscalía, con la que explotó en el edificio de Pasteur 633 de esta ciudad (fs. 1189/1193).


3) Declaración del testigo de identidad reservada, identificado con el nº 1, quien sostuvo que días antes del atentado observó frente a su comercio a tres personas en el interior de un vehículo Ford Falcon, con el capó levantado, quienes, ante la sospecha que provocaba su presencia, se identificaron como policías, solicitándole autorización para efectuar desde su local tareas de vigilancia encubiertas. También recordó que dichas personas, tras permanecer unas tres horas en el interior de su negocio, se retiraron y una de ellas, cuya descripción coincide con Raúl Edilio Ibarra, le refirió “...ya se va a acordar de nosotros, porque va a ocurrir algo grande y se va a enterar por todos los diarios...”. Tales dichos, a juicio de la fiscalía, demuestran la activa participación y el conocimiento que de la maniobra tenían quienes intervinieron en las referidas tareas de observación.


4) Dichos del testigo de identidad reservada, identificado con el nº 6, quien sostuvo que el 10 de julio de 1994, fecha en que Leal e Ibarra obtuvieron la camioneta en horas de la tarde, observó a Juan José Ribelli manejando una Trafic blanca; circunstancia que le llamó poderosamente la atención por cuanto nunca había visto al nombrado en un vehículo de ese tipo. También memoró que unos días antes, en oportunidad de encontrarse en la vereda de una de las agencias de Ribelli, de nombre “Paola”, pudo ver a tres camionetas Trafic blancas, a una de las cuales le faltaba el piso, las que permanecieron en el lugar al menos hasta el 9 de julio.


5) Testimonio de Jorge Luis Álvarez Matus, empleado de la agencia “Autoprix”, quien señaló que para la época del atentado dos individuos, acompañados por Ribelli, titular del comercio junto con Federico Cáneva, se llevaron una camioneta Trafic, siguiéndolo Ribelli a bordo de un vehículo Monza.


6) Conversación telefónica entre el nombrado Álvarez Matus y Sandra Cardeal, por entonces novia de Reinaldo Álvarez, encargado del comercio antes mencionado, de la que se desprende, a juicio de la fiscalía, el conocimiento que ambos tenían respecto de que la Trafic utilizada en el atentado había pasado por las manos de Ribelli. En dicho diálogo, reconocido por ambos interlocutores, Álvarez Matus expresa, en obvia alusión a Ribelli, que “...cuando pusieron...

cuando hicieron... viste la A.M.I.A.?... de la Trafic... ellos estuvieron en un auto particular...”.


7) Conversación telefónica del 18 de julio de 1996 entre el suboficial de la Policía Bonaerense Juan Carlos Nicolau, hombre de confianza de Ribelli, y Carmelo Juan Ionno, socio de éste en la joyería “Los Padrinos”, en la que ambos refieren, en clara referencia a la Trafic que poseía Telleldín, que estaría localizado “lo del tigre, los que se llevaron la camioneta”.


8) Dichos del suboficial mayor Juan Carlos Nicolau quien reconoció conocer a Ribelli desde hacía, aproximadamente, dieciséis años; período en el cual, a excepción de un año, siempre se desempeñó bajo sus órdenes. En virtud de ello, Nicolau explicó que Ribelli poseía dos agencias de compraventa de vehículos en sociedad con Federico Cáneva, denominadas “Paola” y “Autoprix”, una joyería, llamada “Los Padrinos”, una casa en Banfield y dos departamentos, uno en Lanús y otro en la localidad balnearia de San Bernardo y que tales bienes y su alto nivel de vida se solventaban, a su entender, merced a los “arreglos” que efectuaba con las personas detenidas para que pudieran recuperar su libertad, como así también por los “peajes” que cobraba a fin de garantizar la impunidad de hechos delictivos en la zona en que se desempeñaba.


Por otro lado, Nicolau señaló haber conocido que Telleldín, a cambio de su libertad, debió entregarle a Ribelli dos vehículos y una moto y que, generalmente, los rodados así obtenidos se comercializaban en las agencias de mención, las que se constituyeron, a su vez, en bases de operaciones de la División Sustracción de Automotores de Vicente López.


9) Declaración de Pedro Anastasio Klodczyk, quien reconoció no haber abrigado dudas acerca de la negociación llevada a cabo en la Brigada de Investigaciones de Lanús entre Ribelli y Telleldín. Aunque, inicialmente, no tuvo certeza respecto de la recepción de la camioneta utilizada en el atentado por parte del primero, al conocer otras circunstancias consideró que su intervención en tal suceso era una hipótesis viable, sólo movilizada por motivaciones económicas y que determinadas actitudes “le han demostrado que puede ser responsable del hecho”.


10) Dichos del comisario general Armando Antonio Calabró, otrora Director General de Investigaciones de la Policía Bonaerense, quien señaló que de las escuchas telefónicas practicadas en autos surgía la preocupación de Juan José Ribelli con motivo de la investigación del suceso ocurrido el 18 de julio de 1994 y “que creía que éste último pudo haberse llevado la camioneta que explotó en el atentado, con fines económicos”.


En consonancia con lo expuesto, los Sres. fiscales indicaron que las conversaciones telefónicas entre los imputados permitieron demostrar, de manera inequívoca, el grado de conocimiento y compromiso que todos ellos tuvieron con el atentado, como así también la preocupación que los embargaba ante la inminencia de un nuevo aniversario de dicho suceso y, consecuentemente, la planificación de una estrategia -plasmada en un pacto de silencio- destinada a afrontar con éxito la presente investigación.


En ese sentido, la fiscalía consideró ilustrativas las conversaciones interceptadas el 5 de julio de 1996 entre Ribelli e Ibarra -abonado 425-8982- (casete 34, lado “A”, vuelta 1200, fs. 2859/2960); el 8 de julio de 1996 entre Ibarra y una persona de nombre Raúl -abonado 425-8982- (casete 12, lado “A”, vuelta 1222, fs. 2861/2862) y el 12 de julio de 1996 entre Ribelli y el jefe de operaciones de la Dirección General de Investigaciones de la Policía Bonaerense, oficial principal Jorge Sebastián Menno -teléfono celular nº 440-6746- (casete 59, lado “B”, vuelta 1845), entre Ibarra y Ribelli -teléfono celular de éste último- (casete 60, lado “A”, vuelta 100, fs. 2867/2869), entre Ibarra y Ribelli (casete nº 62, lado “A”, vuelta 80, fs. 2870/2871), entre Ribelli y una persona que se encontraba en la jefatura de la Policía Bonaerense (casete nº 62, lado “A”, vuelta 480), entre Ibarra, Ribelli y el comisario mayor Sosa (casete nº 63, lado “A”, vuelta 160, fs. 2872/2874), entre Ribelli y el comisario general Calabró (casete nº 64, lado “A”, vuelta 600), entre Ribelli, el comisario inspector Miqueleitz, Huici y Cruz (casete nº 65, lado “A”, vuelta 90, fs. 2650/2652) y, una vez efectivizadas las detenciones, entre Ribelli y Arancibia (casete nº 66, lado “B”, vuelta 2330).


11) Testimonio de Miguel Alejandro Suárez, quien sostuvo que el comisario Ángel Roberto Salguero, por conocer que funcionarios de la Policía Bonaerense se hallaban involucrados en los hechos, intentó desviar la investigación de la presente causa hacia elementos militares vinculados al movimiento carapintada.


12) Velados mensajes intimidatorios, cuando no amenazas, encaminados a que testigos o coimputados se desdigan ante el órgano jurisdiccional de anteriores dichos incriminantes o, lisa y llanamente, silencien cualquier dato que involucre aún más a los procesados.


En tal inteligencia, los fiscales aludieron a los dichos de Juan Carlos Nicolau, quien refirió que a poco de prestar testimonio ante el magistrado instructor y con la intención evidente de que modifique sus términos para favorecer así a Juan José Ribelli, fue visitado en dos ocasiones por un hermano de este último y por un suboficial, apodado “el fotógrafo”, quien le sugirió que concurra a entrevistarse con un abogado que conocía el imputado Ribelli, por cuanto “había declarado mal” (fs. 5210/5211).


También refirieron que el Dr. Marcelo Eduardo García, letrado defensor de Bautista Alberto Huici, sostuvo que su asistido recibió un mensaje intimidatorio, para lo cual se le hicieron llegar dos fotografías, en una de las cuales se observa a sus dos hijos cruzando una calle, con una inscripción que decía “te ofrecimos la calle y te cagaste, ahora aguantátelas sólo o pensá lo fácil que es esto” (fs. 7235/vta. y 7236).


Igualmente, los representantes del Ministerio Público Fiscal aludieron a la denuncia formulada por familiares de Claudio Walter Araya dando cuenta de presiones a este último por parte de Juan José Ribelli, en ocasión de encontrarse alojados en la Unidad nº 16 del Servicio Penitenciario Federal; extremo que motivó que pidieran su traslado a otro establecimiento carcelario y que se le prohíban las visitas de integrantes de la Policía Bonaerense, a quienes Ribelli acostumbraba a enviar como emisarios. Además, el hecho de que éste solventara de su peculio los honorarios del defensor de Araya, constituía una muestra, según los familiares, de la forma en que aquél controlaba a los demás procesados.


Por último, la fiscalía consignó los temores a represalias que debió padecer Carlos Alberto Telleldín antes de incriminar al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, conforme es dable inferir de los dichos vertidos por aquél en las reiteradas ocasiones en que prestó declaración indagatoria.


13) Escritura nº 152, Fº 383/384 de la escribanía a cargo de Juana María Vaquer Garmendia, celebrada el 11 de julio de 1994, que protocolizó una partición anticipada de bienes efectuada por Miguel Gregorio Ribelli, en virtud de la cual, a título de donación gratuita e irrevocable, entregó, en efectivo, a su hijo Juan José y a cada uno de sus cuatro hermanos la cantidad de quinientos mil dólares estadounidenses. Sumas éstas altamente sugestivas -en opinión de la fiscalía-, por cuanto dicha diligencia se llevó a cabo al día siguiente de que Ibarra y Leal retiraran la camioneta que contenía el motor que explotó en el atentado y porque resulta harto dificultoso admitir que el progenitor de Ribelli, como empleado ferroviario, a esa fecha jubilado, hubiera podido amasar semejante fortuna.


14) Alojamiento de Juan José Ribelli en el Hotel Conte de esta ciudad, el 20 de julio de 1994 y hasta el día siguiente, a las 12.44, coincidiendo con el hospedaje de los miembros de las Fuerzas Armadas del Estado de Israel, ocurrido entre los días 19 y 26 de julio de 1994 (fs. 58.909/58.910 y fs. 59.127/59.137).


15) Utilización de Ramón Emilio Solari, dirigida a desviar la investigación sobre integrantes de la Policía Bonaerense. Los fiscales sostuvieron, en síntesis, que tras ofrecer en la causa una versión que desvinculaba a los policías imputados, el nombrado Solari admitió ante la Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A. que tales presentaciones obedecieron a una propuesta que le efectuaron Juan José Ribelli, Jorge Horacio Rago, Mario Norberto Bareiro, Anastasio Ireneo Leal y una mujer que no identificó, a cambio de beneficios en sus condiciones de detención y que, inclusive, el primero de ellos le ofreció la suma de cien mil dólares.


En cuanto a la responsabilidad de Carlos Alberto Telleldín, los fiscales afirmaron que el nombrado tenía pleno y cabal conocimiento del destino que habría de darse a la camioneta que contenía el motor nº 2.831.467, que pasó por sus manos y que posteriormente se halló entre las ruinas del edificio, disponiendo del rodado en consonancia con dicho conocimiento y finalidad.


Tal extremo encuentra sustento, a juicio de los fiscales, en las siguientes circunstancias: a) que Telleldín haya inventado una historia, junto a quienes lo rodeaban, acerca de una supuesta venta del vehículo, en la que el rodado aparecía adquirido por una persona que con los datos aportados resultaba imposible de identificar; b) “la falta de un relato unívoco en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo de la extracción del motor de la camioneta quemada y su aún incierto destino con relación a la carrocería en la que fuera colocado; el hecho de haber publicado un aviso destinado a una venta que no pensaba realizar, a la vez que exhibiera en el frente de su domicilio un vehículo de similares características; que haya manifestado junto a su esposa una prematura preocupación acerca de la posibilidad que el vehículo que explotó en la A.M.I.A. haya pasado por sus manos; su intención de mudar el domicilio; su fuga intempestiva hacia el Paraguay; el ofrecimiento a Nitzcaner para que modificase la verdad de lo ocurrido a cambio de un rodado; los llamados recibidos en su domicilio consultando por la camioneta cuando ésta aún no había sido publicada, según dichos de Jacinto Cruz; el juego de circunstancias que hiciera con relación a los llamados recibidos por parte de Schonbrod, habiendo manifestado al respecto que los mismos fueron realizados por el extraño personaje a quien dice haberle vendido dicha camioneta; las cuantiosas contradicciones en las que incurriera a lo largo de sus declaraciones y, fundamentalmente, la corroboración que hiciera de la investigación desplegada por el tribunal en la recordada causa “Brigadas” donde se determina la extraña relación que mantenía con sus socios policiales, refiriendo también, que la camioneta armada le fue entregada a ellos previa intimidación, luego de dos años de silencio al respecto” (sic).


En ese sentido, los representantes del Ministerio Público Fiscal entendieron que la responsabilidad que se le enrostra a Telleldín no se excluye por la circunstancia de que el 10 de julio de 1994 haya resultado víctima del delito de extorsión, por cuanto consideraron que su actividad ilícita contaba con la protección del personal de la Policía Bonaerense, en cuya jurisdicción llevaba adelante su quehacer delictivo. De tal modo, argumentaron, se constituyó entre ellos una sociedad en la que el auxilio de los policías, a cambio de un aporte en bienes o dinero, resultaba esencial para que Telleldín operara con cierta tranquilidad.


Asimismo, consideraron acreditado que Telleldín era reticente a abonar los compromisos monetarios así contraídos y que sus socios, a fin de cobrar lo que aquél les adeudaba, recurrían a maniobras extorsivas, provocando desavenencias que no alcanzaron a quebrar la sociedad que se estructuró sobre la base de una conveniencia mutua.


La fiscalía también tuvo por probada la participación necesaria de Carlos Alberto Telleldín en la adulteración de su Documento Nacional de Identidad nº 14.532.215, que le fuera secuestrado por la Policía Aeronáutica Nacional en ocasión de ser detenido en el Aeroparque “Jorge Newbery” de esta ciudad.


Por último, los Sres. fiscales consideraron que Hugo Antonio Pérez, Ariel Rodolfo Nitzcaner y Miguel Gustavo Jaimes debían responder como coautores materiales del delito de encubrimiento, por cuanto consideraron suficientemente acreditadas sus intervenciones en el ocultamiento, mediante la simulación de su origen, de la camioneta que el 1º de julio de 1994 le fue sustraída a Pedro Sarapura, cuyo número identificatorio de la carrocería se regrabó tras el reemplazo de su motor por otro.


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