Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (30)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO III. Réplicas y dúplicas
      • B) Dúplicas de las defensas
        • 3) Ibarra

A su turno, el Dr. Víctor Enrique Valle hizo uso de la facultad de duplicar.

En primer lugar, expresó su oposición al planteo de nulidad de la declaración indagatoria de Ariel Nitzcaner, rendida el 17 de enero de 1995 y de todo lo obrado en consecuencia, formulado por la defensa de Carlos Alberto Telleldín.

Sostuvo que dicha exposición fue utilizada en su alegato para acreditar, junto a otros elementos de prueba, que en el taller de Nitzcaner fue armada una camioneta que contenía la carrocería de Sarapura y no el motor de “Messin”, concluyendo que no fue ese el vehículo que explotó frente a la sede de la A.M.I.A.

Estimó que las letradas de Telleldín incurrieron en un anacronismo, al fijar en el mes de enero de 1995 la fecha en que los fiscales Mullen y Barbaccia concurrieron a la casa de Nitzcaner para inducirlo a ampliar su declaración indagatoria, cuando ello había ocurrido en el mes de julio de ese año, oportunidad en la que éste reiteró lo declarado en el mes de enero.

Además, destacó que Nitzcaner se expidió en idéntico sentido en todas sus declaraciones, razón por la cual la nulidad pretendida debía ser rechazada.

Seguidamente, continuó haciendo uso del derecho a dúplica el Dr. Germán Carlevaro, quien consideró inverosímil lo manifestado por la querella de D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” al sostener que el cráter que había dejado la explosión abarcaba sólo el sótano del edificio, destacando que, al prestar declaración durante el debate, los peritos del Departamento de Bomberos incurrieron en innumerables contradicciones y no pudieron sostener las conclusiones volcadas en sus informes.

También señaló que Helguero, quien supuestamente había tomado las medidas del cráter, no sólo no recordó haber efectuado dicha tarea, sino que negó haber visto la oquedad.

Posteriormente, el Dr. Carlevaro aclaró que bien los distintos peritos que declararon durante el juicio nunca pusieron en duda la existencia de la camioneta, porque fue premisa de la cual partieron para desarrollar su trabajo.

Asimismo, puntualizó que los peritos incurrieron en contradicciones al declarar sobre el direccionamiento de la carga explosiva, concluyendo que ello, sumado a otros elementos de prueba mencionados en su alegato, ponía en tela de juicio la existencia del cochebomba como contenedor del explosivo.

Luego, sostuvo que la defensa no se había olvidado del tema relacionado con el esquirlamiento, tal como lo pretendía la querella D.A.I.A., A.M.I.A y “Grupo de Familiares”.

En este sentido, indicó que al momento de los alegatos puso en evidencia que, a pesar de las manifestaciones que sobre el tema efectuaron los peritos durante el debate, nada se había consignado en los informes, siendo el único relacionado con el efecto “metralla” el obrante en el anexo denominado “Daños en Bienes de Terceros”, que lejos estaba de ser calificado como un examen pericial.

Por lo expuesto, el Dr. Carlevaro no descartó que en el edificio ubicado en la calle Pasteur 632 de esta ciudad no se hubiesen incrustado restos de mampostería, cuya cantidad iba a guardar relación con la ubicación exacta de la detonación de la carga explosiva.

A continuación, caracterizó a los informes elaborados por los agentes del Mossad y del F.B.I. como simples reportes carentes de valor científico y pericial, estimando que habían sido confeccionados con información falaz suministrada por los peritos del Departamento de Bomberos.

En cuanto a las consideraciones efectuadas por la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” sobre las actas de secuestro de los elementos hallados en el lugar del hecho, el Dr. Carlevaro entendió que durante el debate se evidenció la escandalosa actuación de los bomberos de la Brigada de Explosivos y que el invocado motivo de seguridad para evitar la convocatoria de testigos a suscribir las actas, era absolutamente falso.

Entendió probado que una gran cantidad de piezas carecía de su correspondiente acta, que una misma pieza fue reconocida como secuestrada por dos o más bomberos, que las actas se confeccionaron bastante tiempo después del hallazgo del elemento incautado, que debido a la triple numeración asignada a las piezas secuestradas era imposible mantener un control sobre las mismas y que personal de la S.I.D.E. manipuló elementos.

En virtud de lo expuesto, el Dr. Carlevaro concluyó que los hallazgos de los distintos efectos secuestrados en el lugar del hecho no podían ser probados por las actas, ni por los testimonios del personal que estuvo a cargo de las mismas.

Con relación al amortiguador que apareció incrustado en el cuerpo de Díaz, el letrado sostuvo que si bien la querella de D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” hizo hincapié en la imposibilidad de incrustar manualmente dicha pieza, aquella operación hubiera sido posible mediante el uso de una herramienta, ya que la explosión no era el único fenómeno capaz de producir la fuerza necesaria para que un elemento mecánico ingresara en un cuerpo humano.

Puntualizó que el Dr. Ávila, al preguntarse si la estrategia de incrustar el amortiguador en el cuerpo de Díaz se decidió en la quinta de Olivos o luego de los cabildeos entre Corach y Riva Aramayo, se valió de una ironía que resultaba anacrónica, toda vez que aquellas reuniones se llevaron a cabo meses después de que el cadáver de Díaz ingresara en la morgue.

Además, el letrado sostuvo que la misma mente macabra que fue capaz de colocar una bomba en la sede de la A.M.I.A., era perfectamente capaz de incrustar el amortiguador en el cuerpo de Díaz mientras los cadáveres ingresaban en la morgue.

Seguidamente, hizo referencia al peritaje obrante a fs. 58 del Informe Preliminar del Departamento de Bomberos, que concluyó que el amortiguador carecía de restos de amonal u otro explosivo, circunstancia que no pudo ser explicada por los acusadores.

Destacó que el cuerpo del portero Díaz estuvo perdido durante más de siete horas, tal como surgió del testimonio de su mujer y del policía Castro, como también de otros elementos de prueba que fueron incorporados por lectura, fundamentalmente de los anexos nº 1 y 6. Subrayó que ningún vecino del edificio sito en la calle Pasteur 632 de esta ciudad vio al nombrado sin vida instantes después de producida la explosión, considerando que alguien lo retiró del lugar y no lo trasladó a la Comisaría 5ª de la P.F.A., donde fueron conducidos los cadáveres durante los primeros momentos posteriores a la detonación.

En virtud de ello, estimó que era totalmente equivocada y efectista la afirmación de la Dra. Nercellas, en cuanto sostuvo que el cadáver de Díaz había sido recogido a los cinco minutos de producida la explosión.

Por otra parte, el Dr. Carlevaro cuestionó el argumento utilizado por el Sr. fiscal general para justificar la falta de derrumbe de los balcones del edificio de Pasteur 632.

Al respecto, indicó que si bien el representante del Ministerio Público Fiscal se remitió a las explicaciones brindadas sobre el punto por los peritos de la Universidad Nacional de Tucumán y por el ingeniero en estructuras Cardoni, ambas versiones eran diametralmente opuestas.

En este sentido, precisó que mientras los peritos de esa casa de altos estudios alegaron que la falta de derrumbe de los balcones era compatible con una carga de explosivos no direccionada, el ingeniero Cardoni sostuvo claramente que para evitar el colapso de los balcones la carga explosiva debió haber estado direccionda, no con bolsas de tierra, sino con un material más fuerte, como un cilindro de acero.

Acto seguido, el defensor consideró que la prueba producida durante el debate, sumada a la incorporada por lectura, demostró que si el día 10 de julio una camioneta se hallaba estacionada frente al domicilio de Telleldín, esa era la armada en el taller de Nitzcaner, que nada tenía que ver con la que explotó frente a la sede de la A.M.I.A.

Por ello, calificó de descabellada la hipótesis sustentada por los acusadores, en cuanto a que en aquella camioneta se encontraba el motor de “Messin” y había sido retirada por los policías.

Precisó que el rastro del motor de “Messin” se perdió el día 4 de julio en el taller de Cotoras, estimando que no había forma de vincular ese motor con Ibarra.

Luego, el Dr. Carlevaro aclaró que nunca esa parte tuvo por probado el armado de dos camionetas, sino que ello se trató de una conjetura de los acusadores que en modo alguno se hallaba acreditada.

Afirmó que Telleldín nunca llevó el motor al taller de Nitzcaner; circunstancia que, según su entender, no implicaba la atribución de responsabilidad alguna.

En virtud de lo expuesto, el abogado concluyó que si el 10 de julio la camioneta que se encontraba a la venta frente al domicilio de Telleldín no contenía el motor de “Messin”, quedaba definitivamente clausurada la posibilidad de responsabilizar a Ibarra por el atentado. Ello, sin perjuicio de sostener que su defendido no había retirado aquel día camioneta alguna.

Posteriormente, el Dr. Carlevaro estimó que la camioneta que explotó frente a la sede de la A.M.I.A. tenía puerta lateral, en virtud del hallazgo de la pieza nº 114 y de la cajonera “U”, como también sobre la base de las conclusiones del informe obrante a fs. 111.816.

Recalcó que la falta de repintado de los restos de chapa hallados en las inmediaciones del lugar, era otro argumento que excluía la “participación” de la camioneta de Sarapura en el atentado.

Si bien consideró posible que algunas de las piezas del vehículo de Sarapura o un sector de su chapa pudieran haber sido reemplazadas en lugar de reparadas, entendió que ello nunca se hubiera podido llevar a cabo con relación a todos los paneles afectados, destacando que en el taller de Nitzcaner se había repintado gran parte de la carrocería.

Además, adujo que la fecha de fabricación del vehículo de Sarapura no coincidía con la de los restos de chapa hallados en el lugar del atentado, remitiéndose a lo expuesto en su alegato sobre el punto, como también a la nota suscripta por Daniel Balián, empleado de la firma “C.I.A.D.E.A.”.

Luego, retomó la palabra el Dr. Víctor Enrique Valle, quien calificó de inapropiada la constante remisión que el Dr. Ávila efectuó al alegato del Dr. Dromi, preguntándose qué relación ello tenía con el atentado a la sede de la A.M.I.A., que era el único hecho por el cual la querella estaba legitimada para acusar.

Sostuvo que el 5 de julio de 1996, Telleldín junto con Barbaccia, el juez Galeano y Stinfale, firmó una declaración que provocó que su asistido Ibarra tuviera que soportar una prisión preventiva por más de ocho años. Por otra parte, el Dr. Valle reprobó lo resuelto por la cámara del fuero que, al confirmar el procesamiento de Telleldín, consideró que la omisión del nombrado de borrar el número de motor estuvo enderezada a construir una coartada basada en la enajenación del vehículo estimando, irónicamente, que dicho argumento había sido superado por el Dr. Ávila, en cuanto sostuvo que el número de motor no fue eliminado ante un posible control policial.

Al respecto, el defensor calificó como engañoso y aparente el argumento brindado por el representante de la querella, preguntándose cómo iba a circular el vehículo sin su cédula verde, la cual se había quemado.

Seguidamente, cuestionó lo manifestado por el Dr. Ávila con relación al plano aportado por la Dra. Riva Aramayo, remarcando que el peritaje ordenado por el tribunal concluyó que las grafías insertas en aquel documento no pertenecían al imputado Telleldín.

Asimismo, le llamó la atención que luego de diez años, el Dr. Ávila descubriera que la clave de lo ocurrido, que se encontraba asentado en la primera declaración de Telleldín, había consistido en no haber hecho mención a la extorsión sufrida en la Brigada de Lanús, cuando en su momento nada pudo descubrir el juez instructor.

Posteriormente, el Dr. Valle analizó la réplica de la Dra. Nercellas, considerando que la nombrada incurrió en el mismo artificio que el Dr. Ávila, al utilizar la prueba vinculada a los llamados delitos conexos para acreditar la responsabilidad de los policías en el atentado a la sede de la A.M.I.A. Aclaró que nunca peticionó la nulidad de los peritajes realizados por los ingenieros de la Universidad Nacional de Tucumán y del Ejército Argentino, sino que en su alegato resaltó que dichos informes se expidieron sobre puntos que no habían sido requeridos por el tribunal.

Luego, cuestionó que al replicar, el Sr. fiscal general entendiera que la nulidad de la declaración indagatoria de Telleldín, prestada el 5 de julio de 1996, no debía alcanzar a los párrafos relacionados con los hechos del 15 de marzo y 4 de abril, por cuanto habían sido ratificados por el imputado, cuando siempre se había pronunciado por la nulidad total de dicha pieza procesal, sin advertir que tal sanción afecta la validez de los actos consecutivos.

Del mismo modo, reprobó que el Sr. fiscal general pretendiera en su alegato introducir los falsos dichos de Cotoras a través de testigos de oídas, como lo fueron Salinas y Scillone.

El defensor subrayó que en su alegato se ocupó de descalificar las declaraciones de los antes citados, indicando también que la relación afectiva preexistente entre Ana Boragni y Cotoras, como el interés de este último en que se incorporaran sus dichos al debate a través de una vía oblicua, debían tenerse en cuenta para apreciar la veracidad de su testimonio.

Con relación a los dichos de Scillone, el Dr. Valle remarcó que la nombrada afirmó durante el debate haber visto en la puerta de su casa la carrocería quemada de una Trafic y que Guillermo Cotoras le comentó que se la había entregado Telleldín para que le sacara el motor; declaración que resultaba contradictoria con la prestada ante el juez Galeano, en donde la testigo sostuvo que en ninguna de las visitas que le efectuó a su concubino pudo observar la presencia de una Trafic y que Cotoras nada le comentó acerca del arreglo de un vehículo de esas características.

Si bien Scillone explicó en el juicio que ante el Dr. Galeano omitió hablar acerca de la Trafic quemada por un pedido expreso de Cotoras, el Dr. Valle estimó que la nombrada le había mentido al juez instructor, o bien, que había sido reticente. No obstante, aclaró que ello no implicaba que la testigo había incurrido en el delito de falso testimonio, por cuanto podía haber obrado bajo coacción, o invocar el art. 242 del C.P.P.N. por tener dos hijos con Cotoras.

Sin embargo, el defensor objetó que los representantes del Ministerio Público Fiscal, que deberían haber denunciado a la nombrada, la utilizaran como testigo de cargo para probar el hecho del 10 de julio, cuando Scillone no había aportado precisión alguna sobre aquel incidente, al cual nunca relacionó con la Trafic.

En cuanto al testimonio de Salinas, el Dr. Valle indicó que durante el juicio la nombrada sostuvo que Cotoras no le había hecho comentario alguno con relación a la venta de la camioneta.

Seguidamente, el Dr. Patricio Giardelli prosiguió haciendo uso del derecho a dúplica de la defensa.

En primer lugar, cuestionó que el Sr. fiscal general le reprochara a la defensa el haberse limitado a descalificar a los testigos de cargo, no por lo que vieron o afirmaron en el juicio, sino por el mayor o menor agrado que le habían causado.

Al respecto, el Dr. Giardelli recalcó que, en su alegato, la defensa efectuó un pormenorizado y hasta por momentos tedioso análisis intrínseco de cada uno de los testimonios de cargo relacionados con los hechos enrostrados a Ibarra.

Además, sostuvo que el Sr. fiscal general incurrió en un error conceptual al confundir la calidad de testigo inhábil, que la defensa nunca invocó con relación a los testigos que declararon en el juicio, con el concepto de testigo sospechoso, categoría que, efectivamente, la defensa sí utilizó.

En este orden de ideas, el abogado discrepó con lo manifestado por el Dr. Nisman quien, al analizar los testimonios de Solari, Ambrosi y Buján, entendió que el hecho de que se tratara de personas con antecedentes penales no convertía a sus dichos en más o menos creíbles.

El Dr. Giardelli precisó que el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ponía en riesgo las garantías fundamentales del imputado en un proceso penal, tal como lo demostraba gran parte de la doctrina.

En este punto, citó las obras de Nicolás Flamarino “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, de Eugenio Florián “De las Pruebas Penales” y de Mittermaier “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, y el artículo de Hugo Rocha Degreef “El Testigo y el Testimonio”, publicado en el nº 19 de la Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, quienes entienden que es la personalidad moral del testigo la que imprime significado a su testimonio y que sus antecedentes condenatorios constituyen un motivo fundado que puede afectar su credibilidad, de modo que se trata de testigos sospechosos; postura que, según sostuvo el letrado, tuvo en cuenta el tribunal en la causa “Paszkowski, Andrés Pablo”, rta. el 24 de abril de 1998.

Asimismo, el Dr. Giardelli hizo mención a lo normado en el inc. 2º, del art. 276 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que prescribía que no podían ser testigos, sino para simples indicaciones y al sólo objeto de indagación sumaria, los procesados o perseguidos por razón de algún delito y los condenados a una pena corporal, durante el tiempo de la condena, destacando, de acuerdo a lo manifestado por Clariá Olmedo en su obra “Derecho Procesal Penal”, que si bien para los códigos modernos toda persona es capaz de atestiguar, existen impedimentos de carácter físico o moral que influyen en la valoración del testimonio conforme a las reglas de la sana crítica.

Del mismo modo, citó a Cafferata Nores quien en su trabajo titulado “La prueba en el Proceso Penal” aclara que la amplitud de criterio con relación a la capacidad de testificar se encuentra justificada en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

En virtud de lo expuesto, el abogado concluyó que si bien nuestro actual código de forma no regula de manera expresa las inhabilidades de los testigos, no establece que a todos ellos debe otorgarse el mismo crédito, con independencia de sus cualidades personales y los antecedentes que registren, citando al respecto lo normado por los arts. 241 y 249, 2º párrafo, del C.P.P.N. Por ello, sostuvo que los testigos Buján y Ambrosi se pronunciaron con falsedad sobre distintas cuestiones, entendiendo que para los nombrados resultaba imperativo negar en sede judicial la existencia de cualquier manifestación al imputado Huici; lo contrario implicaba, en forma indirecta, reconocer su autoría en homicidio del policía Muñoz.

Por otra parte, el Dr. Giardelli estimó que los principios antes enunciados debían aplicarse también a las declaraciones vertidas por testigos del entorno de Telleldín, por cuanto la habitual comisión de delitos de su parte era una causal para menguar la credibilidad de sus versiones. Sin perjuicio de ello, subrayó que magistrados y funcionarios de la instrucción utilizaron dicha circunstancia para coaccionar a aquellos testigos y arrancarles declaraciones falsas, enderezadas a complicar la situación procesal de sus asistidos, señalando que dicha práctica también fue utilizada por Vergéz, quien negociaba situaciones procesales en nombre del juez de la causa.

Resaltó que el 2 de noviembre de 1995 el juez Galeano dictó una resolución mediante la cual imputó a varios individuos que conformaban el entorno de Telleldín el delito de asociación ilícita, en razón de sus actividades relacionadas con el doblaje de automotores, y que ninguno de los que se avino a declarar en contra de los policías y a favor de la versión oficial, fue incluido en aquel decisorio, mencionando, a modo de ejemplo, los casos de Lo Preiato y Boragni.

El abogado consideró que la práctica de “aprietes” a quienes fueron testigos de la causa “Brigadas” se corroboró a partir del testimonio de Miriam Salinas y el prosecretario Lifschitz, entre muchas otras declaraciones; coacciones que también fueron admitidas por la propia defensa de Telleldín, que reiteró que los testigos del grupo del imputado debieron alinearse en la versión oficial para no resultar procesados.

Acto seguido, el Dr. Giardelli objetó lo manifestado por el Sr. fiscal general, cuando se preguntó de dónde había extraído la defensa la evidencia que permitía afirmar que José Luis Lo Preiato era socio de Telleldín en sus actividades vinculadas a la venta de vehículos doblados, cuando dicha circunstancia surgía claramente de lo declarado por Stiuso y de la denuncia criminal realizada por la señora de Torrisi. Incluso, el defensor precisó que el propio Lo Preiato admitió en el juicio haber comercializado más de media docena de vehículos, conocidos en la jerga como “ponchos”, reconociendo que los mismos habían sido comprados en estado de destrucción total a la firma “Alejandro Automotores”.

Por lo expuesto, estimó que no eran ciertas las palabras del Dr. Nisman cuando sostuvo que poco o nada había dicho la defensa con relación al testimonio de Lo Preiato, respecto de quien se solicitó el procesamiento por el delito de falso testimonio agravado.

Asimismo, indicó que no pudo demostrarse que Lo Preiato recibió un llamado telefónico de Telleldín cuando éste último se encontraba detenido en la Brigada de Lanús para que entregara los vehículos, tal como contrariamente entendiera el representante del Ministerio Público Fiscal.

Con posterioridad, el letrado consideró que al referirse al testigo Setaro, el Sr. fiscal general se embarcó en una diatriba en contra de la defensa, al analizar cuestiones vinculadas a la mayor o menor honorabilidad que debía reconocerse al oficio de la prostitución, por cuanto, según sostuvo el acusador, la defensa había calificado al testigo como el fletero que transportaba muebles a los prostíbulos de Telleldín.

En lo que a este punto se refiere, el Dr. Giardelli negó haber calificado al testigo del modo antes mencionado, aclarando que se limitó a transcribir parte de la declaración testimonial de Setaro, prestada ante la instrucción y que fuera incorporada por lectura, en donde el propio testigo dio cuenta de dicha circunstancia.

Además, precisó que el objetivo de la defensa fue demostrar un vínculo preexistente entre Telleldín y Setaro, quien fue arrimado al proceso para apuntalar la versión del imputado en contra de los policías.

Seguidamente, el Dr. Giardelli reprobó las objeciones formuladas por el Dr. Nisman con relación a la valoración que la defensa realizó del testimonio de Duday, entendiendo, como en los casos anteriores, que el fiscal había incurrido en una inexactitud.

En este sentido, hizo notar que si bien en las declaraciones testimoniales de Duday prestadas ante la instrucción e incorporadas al debate por lectura, el testigo ubicó la presencia de los policías en el domicilio de Telleldín quince o veinte días antes del atentado, no podía soslayarse que sus dichos habían sido producto de una de las tantas maniobras llevadas a cabo en la etapa instructoria para comprometer a los policías.

Consideró que ello se encontraba probado con lo relatado por el prosecretario Lifschitz, quien en el debate explicó que Duday tenía como referencia para ubicar el encuentro entre Telleldín y los policías una fuga de detenidos de una Comisaría de Villa Adelina, datos que el secretario De Gamas Soler no quiso consignar en el acta, corroborándose, luego de las detenciones, que aquél encuentro se había llevado a cabo en el mes de marzo y no en julio.

También, el defensor expresó que el automóvil Ford Falcon verde en el cual, según Duday, se trasladaron los policías, había sido vendido por Cruz en el mes de mayo de 1994, tal como lo sostuvo el testigo Alberto Eduardo Ganim, quien reconoció la documentación incorporada a la causa; con lo cual el encuentro arriba mencionado, nunca pudo ocurrir quince o veinte días antes del atentado, como lo pretendía el fiscal general.

A continuación, el Dr. Giardelli cuestionó el argumento utilizado por las abogadas de Telleldín, quienes alegaron una suerte de connivencia inicial entre el juez instructor y los policías imputados para ocultar la supuesta participación de estos últimos en el atentado, pretendiendo justificar el motivo por el cual, durante mucho tiempo no se documentaron en el expediente las extorsiones de marzo y abril de 1994. Además, las letradas sostuvieron que debieron forzar al juez a instruir la causa en contra de los policías, mediante la presentación, en el mes de julio de 1995, de una recusación a través de la cual se solicitó la declaración de Petrucci.

Al respecto, el defensor subrayó que el escrito de recusación fue presentado en forma contemporánea con las entrevistas que Telleldín mantuvo en la cárcel con el capitán Vergéz, en las cuales arreglaron la forma para judicializar el desvío de la denominada causa “Brigadas” y nombraron a los testigos que, finalmente, aparecieron apuntalando la versión de las extorsiones, como fue el caso de Sandra Petrucci.

Por ello, el letrado estimó que aquél escrito de recusación demostró la participación que le cupo a Telleldín en el armado de la causa, y que su articulación fue acordada de antemano entre el nombrado y aquellos que financiaron la historia que relató.

Afirmó que ninguna pelea existió entre el juez Galeano y Telleldín que justificara un pedido formal de recusación, como lo predicó la defensa, entendiendo que mediante dicha petición el encausado logró, formalmente, que la camarista Riva Aramayo se involucrara en la causa e impulsara la pista policial; pacto que, sostuvo el abogado, quedó sellado una vez que fueron agregadas al expediente las constancias del juez, dando cuenta de las reuniones mantenidas entre la nombrada y el imputado.

Asimismo, el defensor aludió a los encuentros clandestinos entre la Dra. Riva Aramayo y el Dr. Stinfale, como los mantenidos entre la citada camarista y el entonces presidente de la D.A.I.A., Rubén Ezra Beraja, quien en el debate también admitió haberse reunido con el Dr. Stinfale y con otros magistrados. Del mismo modo, el Dr. Giardelli hizo referencia a las reuniones que, según el prosecretario Lifschitz, el juez Galeano mantuvo en forma secreta con el entonces ministro del Interior.

En virtud de lo expuesto, el letrado remarcó que fue en medio de los encuentros mencionadas cuando la defensa de Telleldín presentó la citada recusación, por la cual el imputado, en connivencia con funcionarios del Poder Judicial, del poder político y miembros de la colectividad judía, quiso involucrar a los policías en el atentado a la sede de la A.M.I.A.

Por otra parte, el Dr. Giardelli precisó que Telleldín fue el único que sostuvo que en la Brigada de Lanús le reclamaron una exigencia pecuniaria, ya que otros testigos, incluidos los de su propio entorno, mencionaron que fue el nombrado quien se esforzaba en realizar un ofrecimiento de dinero para evitar ser puesto a disposición de la justicia.

Luego, señaló que las declaraciones de Huici, sobre las que intentó enancarse la defensa de Telleldín, resultaron contradictorias, adhiriendo a las apreciaciones que el Dr. Ubeira formuló sobre el punto.

Posteriormente, explicó que al momento en que los policías intentaron detener a Telleldín, ellos contaban con la información suministrada por los testigos Ambrosi y Duday, y habían realizado seguimientos cerca del domicilio de la calle República, circunstancias que les permitieron contar con mayores datos acerca de la fisonomía de Telleldín o conocer el vehículo en el que se trasladaba. Por lo tanto, sostuvo que no podían ser atendidos los interrogantes de las abogadas de Telleldín, cuando se preguntaron cómo Ibarra y su comitiva habían logrado interceptar al nombrado conociendo tan sólo que era de baja estatura.

Recalcó que las mismas letradas olvidaron que, mediante tareas de inteligencia previas que Ibarra realizó en Villa Ballester, se logró determinar que Telleldín no vivía más en el domicilio de la calle República, circunstancia que también surgía de los propios dichos de este último, quien manifestó que por esa época residía en una quinta en la localidad de Tortuguitas junto a Sandra Petrucci.

Destacó que las abogadas Fechino y Novello se equivocaron al afirmar que ni Ibarra ni sus subordinados solicitaron

al comando información sobre el número de patente del automóvil de Telleldín, toda vez que en el acta labrada por Ibarra se consignó que el 15 de marzo los policías no pudieron determinar cuál era el número de patente del auto, ya que su conductor se había dado a la fuga.

Tampoco el Dr. Giardelli llegó a entender la acusación deslizada por las defensoras de Telleldín al preguntarse por qué no se realizaron tareas para lograr la detención de su asistido luego del incidente del 15 de marzo, cuando de la causa de Quilmes se desprendía lo contrario.

Igualmente, el abogado sostuvo que no era cierto que,

frente a la detención del 4 de abril, no se había dado intervención a la jueza de Quilmes, como lo pretendían las letradas de Telleldín, remitiéndose a la explicación que sobre el punto brindó el Dr. Ubeira.

También, objetó lo manifestado por las mismas defensoras, en cuanto sostuvieron que tendrían que haberse solicitado

los antecedentes de su asistido consignándose el nombre “Telleldín”, ya que así había sido mencionado por Ambrosi, y no dejarse guiar por lo que surgía de un Documento Nacional de Identidad falsificado que rezaba “Teccedín”.

En este punto, el Dr. Giardelli se preguntó por qué razón debía darse mayor importancia a los dichos extrajudiciales de un testigo que a las atestaciones que surgían de un documento, confeccionado por un funcionario del Registro Nacional de las Personas; máxime cuando las características del instrumento impedían detectar cualquier tipo de adulteración.

Con posterioridad, el defensor expresó que si bien las abogadas de Telleldín se valieron de los dichos de Cunto para fundar su acusación en contra de Ibarra, el testigo se dedicó a exaltar la supuesta honradez de Huici en desmedro

de otros policías, y admitió que mantenía un trato

frecuente con el policía Smurro, estimando que existían sobrados motivos para otorgarle muy escasa credibilidad a su testimonio.

Además, caracterizó de meras conjeturas sin fundamento las imputaciones formuladas por las letradas de Telleldín, referidas a Ibáñez y Salinas y a los comentarios que ésta pudo haberle efectuado a Semorile.

Por último, objetó las manifestaciones de las letradas de Telleldín, quienes en su dúplica intentaron controvertir la circunstancia de que el nombrado había estafado a Bottegal, al entregarle un boleto de compraventa sobre una embarcación que era mitad “Gonzalo” y mitad “Benidorm”.

En este sentido, el Dr. Giardelli hizo referencia al testimonio de Colman, quien relató que el boleto de compraventa que llevó consigo Bottegal contenía el nombre de la embarcación “Gonzalo” y un número de matrícula correspondiente a la embarcación “Benidorm”, estimando que, en tales condiciones, el instrumento no individualizaba a ninguna de las dos.



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