Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (43)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO IV. Indagatorias
        • H) Ribelli


Que en la oportunidad establecida en el art. 378 del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado Juan José Ribelli brindó su versión de los hechos, no obstante se negó a contestar preguntas.


En primer lugar, efectuó una reseña de su carrera policial. Dijo que en el año 1969, a los doce años de edad, ingresó al Liceo Policial, contiguo a la escuela Vucetich, en el cual formó parte de la séptima promoción y cursó todo el secundario; se recibió de bachiller en el año 1973 y alcanzó por méritos de estudio ser el abanderado de su clase.


Acotó que el imputado Alejandro Burguete fue su compañero durante el liceo y en el curso dictado en la Escuela de Policía Juan Vucetich, de la cual el dicente egresó a mediados de 1974 con la jerarquía de oficial subayudante.


Su primer destino fue la Comisaría 1ª de Avellaneda, donde prestó servicio durante uno o dos años, pasando luego a la que en aquel momento se denominaba Unidad Regional de Lanús, de donde fue trasladado a la Comisaría 1ª de Lanús; allí conoció al imputado Ibarra, quien trabajaba en la subcomisaría que dependía de aquella.


Relató que a partir del año 1978 o 1979 la superioridad policial dispuso su traslado al ámbito de investigaciones y fue destinado a la Brigada de Lanús, con asiento en la localidad de Avellaneda. Luego de permanecer varios años en esa brigada fue derivado a otro órgano dependiente de la Dirección de Investigaciones, que trataba temas específicos de homicidios.


Posteriormente, pasó por la Brigada de Investigaciones de Almirante Brown, donde el jefe era el comisario inspector Klodczyk.


Mencionó que su próximo traslado fue a la Brigada de Investigaciones de Quilmes, donde también tuvo en una oportunidad como jefe al señor Klodczyk y, en otra, al señor Calabró.


Para el año 1991 trabajó nuevamente en la Brigada de Investigaciones de Avellaneda -que vendría a ser la Brigada de Lanús- bajo las órdenes del entonces comisario inspector Guzmán, de donde fue trasladado a la Brigada de Investigaciones de General Sarmiento. Allí permaneció por espacio de un año y medio aproximadamente, siendo el día 5 de mayo de 1993 nuevamente destinado a la de Lanús.


Sostuvo que, en ocasión de arribar a esa brigada, y como era normal en todos los movimientos de traslados de una dependencia a otra, cuando cambiaban sus jefes se producía un intercambio de personal policial dispuesto por la Dirección General de Investigaciones, a través de su área de personal, y autorizado y ordenado por el director general de investigaciones.


En aquella oportunidad, al llegar a Lanús, se hizo cargo del lugar el esposo de su hermana, el comisario inspector José Miguel Ojeda, quien relevó al comisario inspector Simboli, el que fue trasladado por la jefatura desde la Brigada de Lanús a la de General Mercedes.


Ribelli explicó que, en ese intercambio de personal, varios oficiales, subcomisarios o comisarios de la Brigada de Lanús fueron trasladados por la jefatura a otras dependencias, entre los que se hallaba el oficial Leal, quien fue a la Brigada de Mercedes.


Dijo que después de la detención y a raíz de la gran cantidad de informes que existían en la causa, accedió a las fechas exactas para poder corroborar este tipo de traslados. En este sentido, le impresionó que el fiscal Nisman le preguntara a Leal con respecto a su destino anterior a Mercedes o si había compartido algún destino con él.


Remarcó que esa impresión se incrementó al ver publicado en una edición del diario “La Nación” que los fiscales –independientemente de que Leal negara haber trabajado con Ribelli- sostenían que en su legajo figuraba que habrían trabajado juntos durante ocho meses.


En este punto, aclaró que jamás trabajó con Leal y que si lo hubiera hecho no tendría ningún inconveniente en reconocerlo, como lo hizo cuando afirmó que trabajó con Ibarra o con otro personal; ello toda vez que consideró que trabajar con policías no era ningún tipo de delito.


Señaló que hacía esa referencia porque durante más de cinco años de detención advirtió que la hipótesis principal de la investigación de la causa A.M.I.A. se concentraba en determinar quien trabajó con quien; circunstancia que originó que el personal policial -incluso algunos retirados- intentara demostrar un alejamiento de su persona y, a veces, en una actitud defensista, negar que lo conocían o que trabajaron juntos, o bien que hubieran salido alguna noche a tomar algo o frecuentado la familia.


Refirió que esto lo decía porque algunos imputados e incluso defensores mantuvieron esta posición, agregando que lo comprendía porque en 1996 la causa A.M.I.A. fue una hecatombe para la Policía Bonaerense ya que simbolizó la corrupción policial con el comisario Ribelli.


Afirmó que, sobre la base de lo expuesto y por el accionar del juez Galeano o de sus colaboradores, toda aquella persona que estaba cerca de su persona comenzó a verse perjudicada en su faz laboral y, en el caso de los civiles en el ámbito comercial.


En ese sentido, señaló que existían constancias en la causa de las que se desprendía que algunos oficiales que con muy buena predisposición lo fueron a visitar a la unidad penitenciaria cuando nadie se animaba a hacerlo, porque su apellido Ribelli era mala palabra, fueron despedidos de la fuerza sin existir un sumario administrativo. Manifestó que alguien se podría preguntar qué tenía que ver esto con el tema A.M.I.A., respondiendo que, lamentablemente, toda la investigación se desarrolló en un extenso contexto, con amplias imputaciones y un

sometimiento a cualquier tipo de improperios o de versiones falsas y mentirosas de varias personas –policías, civiles y detenidos-, que cada uno utilizó la causa a su antojo, estimando que algunos mintieron para lograr

beneficios, situación que les dejaba la conciencia intranquila, pero al mismo lograban una tranquilidad para su familia, al ser separados de la investigación.


Indicó que, desde ese punto de vista, los comprendía y tal era así que después de cinco años y varios meses que llevaba detenido no abrigaba ningún rencor hacia ellos, porque sabía que durante el transcurso del debate iban a dilucidarse un montón de situaciones e iba a quedar claro quien mintió, como también iba a aclararse lo sucedido, porque no había mejor vivencia que estar en la sala de audiencias, donde todos se veían, se iban conociendo y durante el año que tenían por delante se iban a desenmascarar situaciones, abriendo un poco el panorama y los ojos de todo el mundo.


Ello, porque no le alcanzaba decir solamente que era inocente, acotando que la imputación fue tan grande y tan genérica que era casi imposible defenderse cuando todo el mundo estaba en su contra.


Precisó que quienes en realidad estaban en su contra eran seres individuales que respondían a un provecho propio o a una conspiración, que durante el debate iba a tratar de probar, destacando que de esa forma se fue gestando esta sensación en la cual hoy él era el terrorista y responsable de la conexión local.


Como primera medida expresó que, gracias a Dios, estaba en condiciones de que todo el mundo, a través de lo que ocurriera en la sala de audiencias, empezara a abrir los ojos y a permitirse escuchar y dudar, considerando que era el principal elemento para llegar a la verdad tan ansiada que requerían todas las partes, agregando que él también buscaba la verdad, porque allí estaba su libertad, y no tenía dudas de que iba a probar su inocencia durante el debate.


Añadió que la famosa Trafic jamás pasó por sus manos y, respecto al atentado, que jamás conoció nada que pudiera responsabilizarlo por omisión o por acción.


Como respuesta a la pregunta de una de las querellas que quería saber cuál era la instrucción del personal policial imputado, procedió a la lectura de un anexo donde constaban felicitaciones, méritos, condecoraciones, medallas, sumarios administrativos y sus resoluciones, que determinaron su sobreseimiento porque actuó en enfrentamientos en cumplimiento de su función, aclarando que si bien no quería resaltar los galardones obtenidos durante la carrera, quería destacar que desde 1979 ó 1980 hasta 1996 en que fue detenido, fue acreedor de distintos premios y estímulos, y afirmó que esto lo expresaba porque en la causa se había insinuado que era el ahijado del entonces jefe de policía.


Respecto a la entrega del premio “Liga Patriótica argentina”, efectuada el día 13 de diciembre de 1988, señaló existían algunas constancias en la causa y también trascendidos de algunos medios de comunicación adjudicándole una cierta identidad antisemita, a partir de haber sido condecorado por aquella entidad, que obedecía a un nacionalismo antisemita.


En este punto, refirió que desconocía quiénes eran los integrantes de esa liga, pero podía aclarar que anualmente el día de entrega de premios de la policía bonaerense –13 de diciembre- en la ciudad de La Plata, la liga patriótica siempre otorgaba cinco, diez o quince diplomas o condecoraciones a personal policial, que surgían de un análisis efectuado por la jefatura de policía sobre la base de las órdenes de servicio y los procedimientos realizados, y no por cuenta y orden de la mencionada entidad; por ello, arguyó que no podía concluirse que quienes hubieran recibido el premio de la liga patriótica argentina fueran personas antisemitas.


Acotó que profesaba la religión católica apostólica romana por lo que considera a todas las personas a su alrededor como prójimos, puntualizando que jamás efectuó un acto discriminatorio, ni tuvo una actitud antisemita y por eso negaba toda imputación de odio racial que se le hiciera en esta causa y en este juicio, ya que no existía en toda la investigación desarrollada por el juez Galeano un mínimo indicio o sugerencia que permitiera sostenerla.


En cuanto al sumario administrativo 379.888/92 y 374.763/92 por presunta extorsión, en el que fuera declarado exento de sanción disciplinaria el 7 de abril de 1992, aclaró que durante los años de servicio un policía estaba expuesto a posibles denuncias de apremios ilegales o de extorsiones, indicando que muchas obedecían a actitudes defensistas de los detenidos y en algunos casos podían ser reales, para lo cual estaba la justicia.


En este caso en particular, ante una imputación que estaba circulando en el año 1992, en cuanto a que una persona afectada a una investigación –que no recordó si estaba detenida- habría sido víctima de una extorsión, se puso a disposición del tribunal de turno en Quilmes –creía que era el juzgado de Cisneros- y pidió que se abriera la investigación.


Comentó que se hizo una investigación que llevó a cabo el propio juzgado, en la cual no surgió ningún elemento de convicción para que su señoría dispusiera alguna medida restrictiva, resultando exento de sanción disciplinaria en el sumario administrativo.


Luego, manifestó que el 21 de noviembre de 1995 el director general de investigaciones, comisario general don Armando Antonio Calabró, por resolución D.P.R. 715 zxc dispuso su traslado a la División Sustracción de Automotores; fecha en que fue designado jefe de aquella división de Vicente López, permaneciendo en tal carácter hasta el 12 de julio de 1996, cuando surgió la orden de detención y se presentó espontánea y voluntariamente.


Aclaró que al decir “División Sustracción de Automotores de Vicente López” no implicaba para nada decir “Brigada de Investigaciones de Vicente López”, ya que eran dos dependencias distintas e independientes entre sí.


Además, precisó que las fechas de las resoluciones de las felicitaciones no significaban que el personal siguiera cumpliendo funciones en ese mismo destino, destacando que se podía observar que en diciembre se lo felicitó por una actuación de la Brigada de Quilmes, cuando para esa fecha prestaba servicio en la División Sustracción de Automotores de Vicente López.


Agregó que la reseña efectuada precedentemente no la hizo para resaltar sus méritos, sino porque muchos de ellos se asociaban a parte de las imputaciones existentes en su contra.


Así, Ribelli expresó que se sostuvo que era posible que hubiera realizado el atentado, porque había concurrido a capacitarse a los Estados Unidos en materia de antiterrorismo.


En este sentido, afirmó que era cierto que había concurrido y jamás lo negó, sino al contrario, aportó estos elementos al juez Galeano cuando él todavía no los tenía.


Relató que para el año 1993, principios de 1994, concurrió en dos ocasiones al curso sobre antiterrorismo y liberación de rehenes; evento que fue organizado por la embajada de Estados Unidos, al que asistieron aproximadamente entre veinte y veinticinco personas de todas las policías de nuestro país, precisando que concurrieron cinco efectivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en las dos ocasiones, designados a través de la jefatura a cargo del señor Klodczyk.


Señaló que algunos podrían decir que durante la jefatura del señor Klodczyk efectuó la mayor cantidad de cursos, lo cual dijo que era cierto, explicando que se debió a que Klodczyk fue quien tuvo mayor permanencia en el cargo de jefe de policía y durante su gestión se produjo un avance en la tecnificación e instrucción del personal policial de nuestro país, siendo que con anterioridad aquellos cursos prácticamente no existían.


Por otra parte, afirmó conocer a Daniel Rago, hermano del imputado Jorge Rago, en razón de que para fines del año 1993, cuando trabajaba en la Brigada de Investigaciones de Lanús, fue convocado al primer curso que realizó en Estados Unidos.


Explicó que, dentro de la comisión de cinco integrantes, designados por la jefatura de policía, estaba Daniel Rago quien, según creía, ostentaba el cargo de subcomisario, aclarando que si hubiera conocido a Jorge Rago en aquel momento no tendría ningún problema en expresarlo.


Afirmó que a Jorge Rago lo conoció en el ámbito funcional, recién en mayo del año 1996, meses antes que surgieran las ordenes de detención. Relató que, mientras se desempeñaba en la División Sustracción de Automotores de Vicente López, fue convocado por el juez federal de San Martín, Dr. Suárez Araujo, al igual que el personal de la Brigada de General Sarmiento, a cargo del comisario inspector Meniscarpo y en la que trabajaba el subcomisario Jorge Rago, para investigar un hecho de secuestro extorsivo.


Detalló que trabajaron por un lapso que no superó el mes en la Brigada de Investigaciones de General San Martín, a cargo del señor Guzmán, que se tomó como base para la investigación por razones de cercanía con el domicilio de la víctima.


Expresó que el comentario anterior se debió a que, en una oportunidad, durante la instrucción de la causa el juez federal Galeano, citó al comisario inspector Vicat, quien debía efectuar averiguaciones para corroborar si el imputado Rago había trabajo con él en ocasión del secuestro extorsivo, agregando que Vicat informó que no existía ningún tipo de antecedentes al respecto.


En este punto, el imputado subrayó que Vicat se desempeñaba como jefe del área especial que creó el gobierno de la provincia para colaborar e investigar el atentado, respecto a la cual tenía sus reservas sobre su actuación, estimando que hubo varios sectores que sólo buscaron figurar o lograr beneficios de trascendencia a escala institucional o política.


Añadió que la circunstancia relatada era un ejemplo de los numerosos informes irregulares emitidos por organismos policiales o no.


Para acreditar que trabajó con Rago en el secuestro extorsivo refirió que presentó en el ofrecimiento de prueba un oficio de Suárez Araujo enviado a la jefatura de policía, en donde se efectuó un reconocimiento y felicitación por su actuación, y la del jefe de la Brigada de General Sarmiento, precisando que ello indicaba que Rago, quien dependía en aquel momento de Meniscarpo, trabajó en esa investigación.


Sostuvo que había muchas fechas de traslados que no quedaban claras en el expediente, dándole la razón al fiscal Nisman cuando planteó la duda respecto a que parecería que había trabajado junto con Leal.


Al respecto, puntualizó que tuvo que aclarar durante el juicio las fechas de traslado porque fueron utilizadas como elementos cargosos, tanto en el auto procesamiento, como en el requerimiento y auto de elevación a juicio, expresando que ello también ocurrió con otras situaciones, citando como ejemplo la fecha de llegada de los oficiales Araya y Albarracín a la Brigada de Lanús, para determinar si habían estado o no en esa dependencia antes de los procedimientos de marzo del 1994. En este punto, afirmó que los nombrados arribaron después del procedimiento de marzo del 1994, pero antes del realizado el 4 de abril de ese mismo año.


Posteriormente, a raíz de una pregunta que originó una investigación, mediante el libramiento de exhortos del juez Galeano a Estados Unidos para establecer la existencia de una tarjeta de crédito a su nombre en alguna entidad bancaria de ese país, señaló que los gastos correspondientes a los dos cursos que asistió en Luisiana –Baton Rouge- y en los que también participaron Daniel Rago y otros 3 funcionarios policiales, fueron solventados por la jefatura de policía a través de los expedientes correspondientes de la Dirección de Finanzas, estimando que debían estar agregados a la causa.


Aclaró que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, toda vez que al momento de reservarse los pasajes para viajar a Estados Unidos la sección contaduría no les había acreditado el pago del dinero que correspondía para los pasajes y viáticos, concurrieron a una agencia de viajes de Capital Federal donde hicieron las reservas y compraron los pasajes a través de la tarjeta de crédito a su nombre de la firma “American Express”, para efectuar las reservas y adquirir los pasajes con anticipación, precisando que, una vez que les abonó la sección contaduría de la jefatura de policía, cada uno pagó la parte proporcional que correspondía de su pasaje.


Refirió que esa misma tarjeta de crédito la utilizó para cubrir diferentes gastos ocasionales en aquel país, producto de algunas visitas cuando tenían franco del curso, como así también para alquilar un vehículo entre los cinco –lo que hicieron en las dos ocasiones- y que todo esto estaba acreditado a través de los informes de “American Express”.


Consideró que hubo una mala interpretación de los investigadores o del juez Galeano en pensar ciegamente que existía una tarjeta de crédito a su nombre otorgada por un banco de Estados Unidos, cuando de los informes remitidos de aquel país observaron que unos pasajes de Miami a Nueva Orleáns, que era el aeropuerto más cercano a Louisiana, habían sido pagados a través de una tarjeta de crédito otorgada por un banco de Estados Unidos.


Atribuyó la confusión a que se guiaron porque ese informe venía dentro del contexto general de los pasajes que se habían adquirido a través de su tarjeta, remarcando que de haberse efectuado un análisis profundo de esos mismos informes, hubieran advertido que esa tarjeta de crédito no estaba a nombre suyo, sino al de un empleado de la embajada de aquel país que era una especie de guía, mencionando que aquella persona fue designada por la embajada de Estados Unidos para recibir en Miami al contingente de policías de las provincias que viajaban desde Buenos Aires, y desde aquella ciudad trasladarlos a través de un vuelo de Miami a Nueva Orleáns y, a posteriori en ómnibus hasta Baton Rouge.


Con lo relatado anteriormente quiso significar que jamás tuvo una tarjeta de crédito otorgada por un banco en el exterior, ya que las que poseyó fueron otorgadas a través de bancos en este país y estaban acreditadas en el expediente. Específicamente se refirió a la tarjeta “American Express”, que fue la sujeta a mayor investigación porque existían varios gastos de viajes efectuados con aquella.


Recordó que después de finalizado el segundo viaje a Estados Unidos le otorgaron permiso para permanecer una semana, razón por la cual viajó la familia de cada uno y permanecieron por espacio de cinco o seis días en territorio de ese país.


Aclaró esto porque dentro del grupo familiar de Daniel Rago viajó una sobrina de él, hija del imputado Jorge Rago, y si bien en aquel momento compartieron cuatro, cinco o seis días de viaje en el ámbito familiar, no conoció al procesado en esa ocasión.


Respecto a la lectura de los méritos, diplomas o cursos que existían, señaló que podía haber alguna otra constancia del legajo personal que no tuvo a mano para poder incluirla, mencionando que en esas constancias también figuraba un viaje designado como “congreso ecológico a Egipto y Libia”, que en un primer momento, al presentar fotocopia su pasaporte al juzgado del doctor Galeano, se dijo muy ligeramente que había estado en Libia, aclarando que si hubiera estado allí, lo habría reconocido porque ello no constituía ningún delito.


Precisó que aquél viaje fue organizado por intermedio del Juzgado Criminal n° 11 de Lomas de Zamora, ya que iban a concurrir al congreso su titular, la secretaria y el prosecretario.


Dijo que se le propuso integrar la comisión, por lo que se efectuaron los pedidos de autorización a la jefatura de policía, en su caso, y a la cámara de apelaciones para el personal judicial.


Una vez otorgados los permisos con una fecha de inicio de este evento, tomó conocimiento a través de diferentes reuniones en el juzgado referido que se estaba demorando la salida del viaje por algunos inconvenientes de la parte organizadora. Por eso, como ya tenían otorgadas las licencias, junto con el prosecretario y la secretaria del tribunal, tomaron la decisión de emprender inmediatamente el viaje, lo que permitió a uno de los prosecretarios pasar por el pueblo donde había nacido su padre en Italia. Luego, vía telefónica, se comunicaron a Buenos Aires para tomar conocimiento de la fecha de inicio del curso y, de este modo, acoplarse al congreso.


Relató que viajaron de Buenos Aires a Madrid, donde permanecieron dos o tres días; de ahí se trasladaron a Sevilla y luego fueron hasta Italia. Recorrieron el sur de ese país, donde estaba el pueblo en el que nació el padre de este funcionario judicial y donde tomaron conocimiento que el congreso se suspendía.


De todas formas, sostuvo que igual concurrieron a Egipto para conocer las pirámides, donde estuvieron cuatro o cinco días, y desde allí tomaron el camino de regreso a Buenos Aires, pasando por Italia y España.


Indicó que quiso aclarar este viaje porque se había sostenido como hipótesis de investigación que si había concurrido a Libia -país reconocido como vinculado algunos sectores de terrorismo internacional- era posible que hubiera tenido vinculación con elementos fundamentalistas; circunstancia que negó rotundamente sosteniendo que de la lectura del expediente, las declaraciones del personal judicial a través de la investigación efectuada por el F.B.I. e Interpol, y mediante el informe de su pasaporte, surgía que jamás estuvo en Libia, porque no se realizó dicho congreso.


Posteriormente hizo referencia al procedimiento que originó su vinculación con esta causa, señalando que había que remontarse a marzo de 1994, oportunidad en la que era jefe de operaciones de la Brigada de Lanús con asiento en Avellaneda, desempeñándose como jefe de la dependencia el comisario inspector Negrón, mientras que el comisario Alejandro Burguete lo hacía como segundo jefe.


Aclaró que ostentaba la jerarquía de subcomisario a pesar de haber sido compañero de curso de Alejandro Burguete ya que éste, por circunstancias de la carrera y por su mejor actuación policial, pudo ascender al grado de comisario un año antes, razón por la cual ocupaba el cargo de segundo jefe.


Indicó que Ibarra trabajaba en el área de operaciones e inteligencia de esa dependencia, mientras que el oficial Bacigalupo y el oficial o subcomisario Arancibia se desempeñaban en el área judicial. Además, comentó al 15 de marzo de 1994 los oficiales Albarracín y Araya no estaban presentes en la brigada, siendo, aproximadamente a la semana siguiente, cuando fueron trasladados desde la Brigada de Almirante Brown.


También, comentó que para la fecha citada, el suboficial Cruz se hallaba en situación de disponibilidad preventiva por un sumario originado por la evasión de un detenido afectado a una causa del juzgado criminal n° 11 de Lomas de Zamora, a cargo de la Dra.González, aclarando que en virtud de que aquel suboficial vivía en la zona de Chascomús, durante los días de semana pernoctaba en el lugar de trabajo.


En cuanto al personal que comúnmente estaba identificado como integrante de la Brigada de Vicente López, es decir, los señores Rago, Leal, Quinteros, Barrera y Bareiro, expresó que a esa fecha no los conocía y que jamás trabajaron juntos, entendiendo que ello había quedado claro porque no existían comunicaciones ni entrecruzamientos telefónicos de uno con otros.


Dijo haber escuchado que el fiscal Nisman le preguntó a Leal por el teléfono 222-3333, el cual pudo haber sido el correspondiente a la Brigada de Lanús, remarcando que el fiscal omitió decirle al imputado la fecha en que se produjo ese llamado.


Al respecto, Ribelli sostuvo que le interesaría conocer la fecha de ese llamado para dar responder el interrogante del fiscal, a pesar de entender que no constituía ningún delito que un funcionario policial se comunicara de una dependencia a otra. Sin embargo, consideró que hubiera sido bueno aclararlo porque se pensaba que todos los policías que se ligaran entre sí podían ser integrantes potenciales de una asociación ilícita.


Manifestó que, según lo que él entendía y lo que surgiría de la lectura del expediente, la llamada por la que preguntó el fiscal surgía de una certificación realizada por la Dra. Spina, donde decía que el celular a nombre de Leal registraba uno o dos llamados a la Brigada de Lanús.


Al respecto, estimó que Spina no colocó en ese informe la fecha exacta en que se realizó el llamado porque si lo hacía debía afirmar que había ocurrido en el año 1995; año en el cual tanto él como Ibarra y Bacigalupo ya no integraban la Brigada de Investigaciones de Lanús, sino la de Quilmes.


Independientemente de lo expuesto, el imputado dijo que desconocía el motivo por el cual pudo haber llamado Leal, si es que llamó a la brigada.


Sin perjuicio de ello solicitó, en la ocasión que fuera posible, tener conocimiento exacto del llamado al que se refirió el Dr. Nisman para poder darle una nueva explicación.


Acto seguido, Ribelli precisó que iba a referirse a muchas circunstancias, no porque las recordara por haberlas vivido, sino porque a raíz del sumario administrativo iniciado a mediados de 1995 se fue elaborando un criterio para dar una explicación razonable de cómo se desarrollaron los hechos.


Relató que, para el 15 de marzo de 1994 en la oficina judicial de la Brigada de Investigaciones de Lanús se instruía la causa 5681 del juzgado de la Dra. Allaza de Iturburu de Quilmes.


Comentó que, en el marco de esa investigación el subcomisario Huici cumplía funciones en la brigada, destacando que estaba a cargo de un grupo operativo y efectuaba diligencias respecto a la investigación de un homicidio en la zona de Varela, en ese contexto detuvo a dos personas, de cuyo interrogatorio surgió la vinculación de un sujeto apodado “enano” y de los lugares que frecuentaba.



En este punto, Ribelli aclaró que de lo expuesto tuvo conocimiento posteriormente, por la lectura de toda la causa y según lo volcado por el subcomisario Huici en una declaración ante la instrucción en el expediente aludido.


Continuó relatando que, en esa causa, el instructor, el comisario Burguete, comisionó al subcomisario Ibarra para efectuar las diligencias pertinentes. Así, el día 15 de marzo de 1994 Ibarra, acompañado de los suboficiales Casas, Toledo y Cruz, encontrándose éste último en disponibilidad preventiva, fueron a la zona norte y en momentos en que se hallaban sobre la avenida Maipú, frente a un bar, intentaron detener al sujeto apodado “el Enano”, quien se desplazaba a bordo de un automóvil Renault 18; sin embargo, éste eludió el accionar policial, chocó a otro vehículo y escapó del lugar.


Refirió que tomó conocimiento del incidente porque Ibarra labró un acta en el lugar de los hechos identificando al sujeto del taxi que había sido chocado por el automóvil que huyó.


Afirmó que en la oficina judicial de la brigada también se confeccionó un informe a través del médico de policía para establecer las lesiones sufridas por el suboficial Casas, quien había sido arrastrado por el vehículo al tratar de detener al “Enano” y que todo ello fue volcado a la causa penal referida.


Señaló que era cierto -como lo sostuviera el Dr. Galeano y los fiscales- que en el acta mencionada no figuraba el suboficial Cruz, que estaba en disponibilidad preventiva, remarcando que la instrucción consideró ilícito el accionar de Cruz porque entendió que el estar en disponibilidad preventiva no podía cumplir la orden de un superior, en este caso Ibarra, quien le pidió que lo llevara con el vehículo; ello a pesar de que Cruz no intervino en el procedimiento ya que permaneció a 100 metros con su vehículo, motivo por el cual no figuró en el acta.


Comentó que tal omisión no le llamó la atención porque, desde sus inicios en la policía y en muchas charlas con los magistrados de los lugares donde trabajaron, siempre les aconsejaron que volcaran fielmente en los papeles lo vivido, y que si una persona no estuvo presente físicamente no debía figurar en el acta, ya que de lo contrario incurrirían en una falsedad de instrumento público. Entendió que el caso de Cruz parecía todo lo contrario, ya que por no figurar en el acta en cuestión, se interpretó que se había cometido una falsedad de instrumento público.


En este punto, Ribelli recalcó que si bien tendría que limitarse a hablar sobre su persona y no sobre el resto del personal policial, consideraba que como la imputación hacia él era tan amplia y venía encadenada a las imputaciones de los demás policías, la situación de ellos era la que realmente debía ser puesta de relieve y aclarada en esta ocasión.


Para exponer sobre la situación de Cruz, efectuó un análisis de la ley del personal de la policía bonaerense (decreto ley 9550), particularmente, de los artículos 14 y 15. El primero detallaba los deberes del personal del agrupamiento comando y el segundo regulaba sus derechos, mientras que en el artículo 86 se trataba el tema de la disponibilidad preventiva.


Expuso que esta última norma decía que mientras durara la disponibilidad preventiva el agente quedaba relevado del cumplimiento de los deberes establecidos en los incs. a, b, c, d, f, g y l del art. 14 y correlativamente quedaba en suspenso el ejercicio de los derechos enumerados en los incs. a, c, d, e, f, g, h, i, n, ñ y q del art. 15.


Manifestó que si el juez de instrucción o los fiscales hubieran efectuado un análisis profundo de esta ley de personal, que estaba agregada a la causa desde 1996, hubieran advertido que un funcionario en disponibilidad preventiva no perdía su estado policial, sino tan sólo de algunos derechos y se lo eximía de algunas obligaciones o deberes, dentro de los cuales estaba el uso del uniforme e insignia, pero no se lo eximía del “deber del funcionario de someterse al régimen disciplinario previsto en la presente ley y su reglamentación” (art. 14, inc. e) y tampoco del deber establecido inciso “h” que, entre otras cosas, aludía “desempeñar cargos, funciones y comisiones de servicio ordenados por autoridad competente”.


En este caso, consideró que Cruz no hizo ni más ni menos que cumplir con una comisión de servicios ordenada por una autoridad competente -el subcomisario Ibarra- al ordenarle o pedirle -que era lo mismo, porque venía desde un superior- que lo trasladara hasta la zona norte para hacer esas tareas de inteligencia o tendientes a lograr la detención del sujeto buscado.


Concluyó que una mala o parcial interpretación de los reglamentos conducía a situaciones como las que debía soportar Cruz, quien llevaba más de cinco años de detención por un accionar ilegal del que no existían elementos concretos.


Continuó relatando Ribelli que después del 15 de marzo de 1994 el subcomisario Ibarra siguió realizando tareas de inteligencia -con su conocimiento como jefe de operaciones- y logró el día 4 de abril de ese mismo año en la localidad de Tortuguitas la detención de quien fuera apodado “Enano” y la de su acompañante, la señora Petrucci.


Precisó que al momento de su detención el sujeto portaba un documento de identidad a nombre de Carlos Alberto Teccedin y fue trasladado a la Brigada de Investigaciones de Lanús, donde ingresó para ser afectado a la causa de Quilmes que se estaba instruyendo y efectuarse la averiguación de antecedentes bajo el artículo 13 de la ley policial.


Con relación a esta situación señaló que era posible que hubiera visto el ingreso del detenido, como pudo haber visto a cualquier detenido que ingresara a una dependencia policial, destacando que no eran ciertas las palabras que puso este señor cuando efectuó una imputación en su contra al sostener que le dijo “poné lo que tengas que poner y te vas”, agregando que durante el debate iba a probar los motivos por los cuales se produjeron aquellas imputaciones.


En cuanto al registro de la detención del señor Teccedin en la Brigada de Lanús, Ribelli mencionó que surgieron sospechas de que se utilizara un documento falso para eludir los pedidos de captura que tenía.


Al respecto, Ribelli negó dicha circunstancia, explicando que a toda persona se la ingresaba con el nombre que figuraba en su documento de identidad, explicando que luego tomaron conocimiento, a través del estudio de la causa, que para julio del año 1994, cuando Teccedin fue detenido, portaba todavía ese documento y que lo utilizaba para diferentes operaciones comerciales, tales como la compra y verificaciones de vehículos.


Indicó que en la Brigada de Lanús se hizo la averiguación de antecedentes de Teccedin para su correcta identificación, de forma independiente al informado a la jueza de la causa de Quilmes, quien había ordenado la identificación de Teccedin en la causa.


Asimismo, Ribelli negó que tuviera asidero lo dicho por el imputado Burguete, en cuanto le llamaba la atención que no se hubiera agregado la copia de las actuaciones de averiguación de antecedentes a la causa. Ello, toda vez que en provincia recibieron directivas expresas de todos los tribunales en cuanto a que las actuaciones de averiguación de antecedentes jamás podían ir agregadas a una causa judicial, pero sí debía dejarse constancia en la causa judicial de que habían existido.


Afirmó que aquél fue el procedimiento realizado por la oficina de judiciales en esta causa, ya que hizo constar que paralelamente a la identificación del señor Teccedin en la causa de Quilmes se labraron actuaciones por averiguación de antecedentes, entendiendo que, tal vez, en el año 1996 las sospechas existentes tenían que ser fortalecidas por dichos de imputados, personal policial o quien fuera, porque sino se diluían.


Para terminar su exposición acerca de lo ocurrido el día 4 de abril de 1994, manifestó saber que Teccedin estuvo detenido durante 24 horas, recuperando su libertad al día siguiente, momento desde el cual jamás tuvo contacto personal, telefónico ni a través de intermediarios con el nombrado.


Afirmó que el juez Galeano sostuvo erróneamente en el auto de procesamiento de julio de 1996 como en el de elevación a juicio, que existía una llamada del 28 de mayo de 1994 desde un celular que estaba a su nombre, al teléfono que correspondería a la casa de Telleldín.


Luego, manifestó que a mediados de 1995 se inició en la jefatura de policía un sumario administrativo con motivo de trascendidos periodísticos, indicando que el diario “Página 12” publicó que Telleldín había estado detenido en las Brigadas de Vicente López y Lanús, y que había coimeado a los policías para recuperar su libertad.


Explicó que, a raíz de ello, la jefatura de policía realizó -con buen criterio- un sumario administrativo, pero -con mal criterio- en lugar de remitir el original del sumario al juez de la jurisdicción del lugar correspondiente, se lo envió al juez Galeano, aclarando que no sabía el motivo de ello o si se debió a alguna indicación extraoficial.


Dijo que aquel sumario administrativo se instruyó en la División Sumarios Administrativos de la Policía Bonaerense y comenzó a ser denominado como la causa A.M.I.A. o el sumario o la causa “Baci”.


Señaló que tanto se habló de la causa “Baci” y la causa A.M.I.A. en su entorno y en el de los policías, que lo han reflotado o revivido durante cinco años y lo mantuvieron en los requerimientos de elevación a juicio.


Dijo que durante su carrera policial siempre se pronunció en el sentido de que un policía tenía el derecho a que se presumiera su inocencia hasta que se demostrara lo contrario en una condena firme que recayera sobre su persona.


Manifestó que siempre se preocupó por la situación familiar y laboral del personal que estuvo bajo sus órdenes.


Relató que en el año 1995, en virtud de que el oficial Bacigalupo trabajaba en la Brigada de Quilmes, y él era el segundo jefe, tomó conocimiento del inicio de ese sumario.


Explicó que se cuestionó la circunstancia de que se habían omitido el fichaje de Teccedin, cuando había estado detenido en la Brigada de Lanús, para facilitarle la libertad y para evitar que le surgieran capturas.


En este punto, manifestó que creía que el comisario Burguete, que trabajaba en otra dependencia, también estaba imputado en ese sumario administrativo, que era copia de la causa que se estaba instruyendo con intervención del juez Galeano.


Expresó que en ese sumario la instrucción sostuvo, más precisamente el comisario Bretschneider, que no habían ingresado las fichas de Teccedin en la división antecedentes el 6 de abril de 1994, cuando ingresaron las de Sandra Petrucci.


Para demostrar que había sido fichado y que habían sido enviadas las fichas, Ribelli indicó que Bacigalupo, sin saber si Burguete también, aportaron recibos de correspondencias y demás constancias al sumario administrativo.


Manifestó que en la imputación –tanto la efectuada por los fiscales, como en el auto de elevación a juicio- se enfatizó que si bien después quedó claro que las fichas ingresaron a la jefatura, fueron enviadas con posterioridad a que recuperaran la libertad Teccedin y Sandra Petrucci, en forma adrede para que no le surgieran las capturas, cuando cotejaran las huellas dactilares.


Aclaró que se citaba esta causa como causa “Baci” o causa “A.M.I.A.” porque el más perjudicado administrativamente era el oficial Bacigalupo.


Refirió que cuando se inició el sumario, en 1995 ó 1996, Galeano sostuvo que eso no era cierto basándose en un informe producido por el comisario inspector Vicat, a quien se le había encomendado la realización de un relevamiento sobre la situación funcional y de posibles ascensos de todos los afectados en esta causa.


Dijo que el juez de grado, en la elevación a juicio, en forma errónea sostuvo - basándose en el informe de fs. 43.953/43.956- que no surgía del informe de Vicat que Bacigalupo era el más afectado administrativamente y que Ribelli no se refirió luego al tema.


En este punto, Ribelli señaló que no volvió a referirse al tema, porque consideró que Galeano o los fiscales que intervinieron en primera instancia –Mullen o Barbaccia- tenían la capacidad e inteligencia suficientes para advertir que ese informe era totalmente exacto, y que si lo analizaban con respecto a los años 1995 y 1996, surgía que Bacigalupo era el más perjudicado porque no pudo ascender al grado inmediato superior, esto es, de subcomisario. Ello, ya que con la jerarquía de oficial principal que en esa época ostentaba Bacigalupo, necesitaba una antigüedad de cuatro años en el cargo para poder ascender.


Ribelli manifestó que, según ese informe, Bacigalupo, el 1º de enero de 1991 había ascendido a oficial principal, razón por la cual, al 1º de enero de 1995 estaba en condiciones de ser subcomisario. El 1º de enero de 1995 no poseía sumario y, evidentemente, no alcanzó el grado de subcomisario porque no existió en ese año el cupo suficiente como para que el orden del escalafonamiento le permitiera ascender al grado antes indicado.


Aclaró que cuando afirmó que el más afectado era Bacigalupo lo dijo en función del sumario administrativo, en el que fueron indagados el nombrado y Burguete. Precisó que Burguete había sido promovido a comisario el 1º de enero de 1994, razón por la cual recién en el año 1997 iba a estar en condiciones de ascender al grado inmediato superior, esto es, el de comisario inspector.


De este modo, Ribelli explicó que por ese motivo llegó a tomarse con más preocupación el nombre de “Baci”, como diminutivo de Bacigalupo, porque su preocupación como jefe era ver realmente por qué lo seguían suspendiendo o perjudicando en el ascenso si estaba aclarada la situación en el sumario administrativo.


Agregó que esto no sólo ocurrió hasta fines de 1995, sino hasta julio de 1996, ya que a pesar de haber pasado más de 1 año, no le cerraban el sumario administrativo.


Subrayó que si un jefe de un funcionario policial no se preocupaba por la situación un empleado, no estaría cumpliendo con su función, remarcando que si bien se ocupó personalmente, en la Dirección de Sumarios Administrativos de la Policía Bonaerense nunca le dieron una respuesta coherente.


Luego, el encausado hizo referencia a las fs. 92, 93 y 95 del libro de guardia de investigaciones y, específicamente exhibió la fs. 95, de la que surgía que el día 6 de abril de 1994, a las 9.30 salió el correo a La Plata -sargento Luis Filiponi-, con la nota nº 102, y más adelante decía “ficha de Petrucci, Sandra Marisa, y Teccedin, Carlos Alberto”.


Posteriormente, citó las fs. 125 a 133 del libro de guardia, y exhibió la fs. 129, donde se hallaba la constancia del 12 de abril de 1994.


Señaló que tenía que hacer referencia a estas dos constancias del libro de guardia, a pesar de que no era su función controlar esas constancias de ingresos o salidas de fichas, porque la imputación fue tan generalizada respecto a todos los policías que estaban ahí, que tenía que aclarar punto por punto para demostrar por qué se seguían sosteniendo algunos temas que estaban perfectamente aclarados.


En este sentido, dijo que era cierto que las fichas de Petrucci y Teccedin salieron el día 6 de abril de 1994 y que para esa fecha no estaban detenidos; no obstante, consideró que era totalmente erróneo el análisis que hizo la fiscalía o juez de grado, con respecto a que las fichas pudieron haber salido para ocultar algo.


Agregó que cualquier persona que tuviera conocimientos del funcionamiento de las dependencias de la Policía Bonaerense, y más específicamente de lo que eran actuaciones de averiguación de antecedentes, fichaje y remisión de antecedentes, sabría que el adelanto sobre la existencia de capturas de una persona se efectuaba por vía telefónica a una oficina que dependía de la jefatura de policía.


Refirió que este llamado, según las constancias de la causa, existió y contestaron que Teccedin no tenía antecedentes.


Ribelli señaló en la hoja exhibida, correspondiente al 12 de abril de 1994, el asiento que decía que el correo local -sargento primero Delgado- regresó a las 11.30 de ese día con el correo electrónico nº 40605229.


Aclaró que un correo electrónico era una comunicación por intermedio de las computadoras de la policía, que efectuaba la dirección o división antecedentes de la jefatura de policía a la unidad regional de Lanús, que era la más cercana con este tipo de equipamiento, añadiendo que el correo local era el que retiraba esta comunicación y constancia para la brigada, y no el correo de La Plata.


Luego, Ribelli exhibió lo que identificó como el telegrama del correo electrónico, que era la contestación fidedigna que indicaba que Teccedin, Carlos Alberto, con el legajo I.G. 55.963 y Petrucci, Sandra Marisa I.G. 55.960, sin antecedentes penales, y estaba firmada por la subcomisario Graciela Hassa, mencionando que la fecha era del 11 de abril de 1994 a las 21.36, y figuraba como destinatario la Brigada de Lanús, nº 5007.


Refirió que, independientemente de que ese telegrama electrónico indicaba y certificaba que el adelanto telefónico había sido veraz, que Teccedin no tenía antecedentes, importaba algo mucho más real, que era la fecha de su emisión.


Dijo que si el juez de grado y los fiscales lo hubieran observado se hubieran dado cuenta que unas fichas de antecedentes que ingresaron el 6 de abril de 1994, fueron informadas mediante una contestación veraz y normal el 11 de abril de 1994, es decir, cinco días después.


Por ello, se preguntó como se podía pensar, aunque las fichas de Teccedin hubieran ido el 4 o 5 de abril de 1994, que el personal policial iba a mantener en detención a este sujeto Teccedin hasta que volviera la información del correo electrónico, cuando aquí estaba demostrado que tardaban normalmente cinco días o más, manifestando que si hubieran mantenido detenido a Teccedin hasta esperar la confirmación del correo electrónico, no conformándose con el adelanto telefónico, habrían incurrido en una privación ilegítima de la libertad, por la que deberían responder.


Remarcó que a lo largo del debate, cuando depusiere el personal de estas divisiones, quedaría claro que cuando un telegrama de estos dice “sin antecedentes penales”, significaba que se habían cotejado las fichas o los datos, o efectuado las tareas correspondientes para contestar de esa forma.


Refirió que mucho más adelante en ese sumario administrativo contestó la señora oficial principal Graciela Gómez de la División Antecedentes (sobre 30), que era la que estaba a cargo de la división informes policiales y judiciales, y que fue la que originó todo este estado de sospecha sobre Bacigalupo, Burguete y, a raíz de eso, sobre todo el personal policial.


Estimó que allí se podía observar que cuando le preguntaron si ingresaron las fichas de Petrucci y Teccedin, contestó con una cierta picardía -tal vez para encubrir un error administrativo- que se había dado cumplimiento a lo solicitado y que nominativamente Sandra Marisa Petrucci se encontraba identificada en los archivos de esa división, registrando I.G. 55.960, y que en el caso de Carlos Alberto Teccedin figuraba identificado una persona con los mismos datos filiatorios, con el nombre Carlos Alberto Telleldín.


Ribelli entendió que si se analizaba esta contestación, se advertía que no decía que las fichas de Teccedin no habían ingresado, sino que para cambiar el eje de atención se expresó que bajo el nombre Teccedin, figuraba identificada otra persona con el nombre Carlos Alberto Telleldín, concluyendo que ello se debió a que se dio cuenta que las fichas de Teccedin habían ingresado el día 6, y el funcionario policial que debió informar mediante el correo electrónico el 11 de abril, tendría que haber informado los antecedentes de Telleldín.


Consideró que el comisario inspector o mayor Bretschneider -instructor del sumario administrativo-, tal vez con picardía o para encontrar algún elemento que pudiera satisfacer alguna imputación al personal policial, tomó aquel informe y dio por cierto que no ingresaron las fichas de Teccedin; por ello, calificó de falsa la imputación dirigida a Burguete y Bacigalupo.


Luego de exhibir el contenido del sobre nº 31, Ribelli señaló que para el mes de septiembre de 1995, en ese sumario administrativo de Bacigalupo, a través de los reclamos al comisario inspector Bretschneider, se pedieron nuevos informes a la división información de antecedentes. De este modo, el comisario técnico, María del Carmen Mejía, informó que Carlos Alberto Teccedin presentaba el prontuario n° 55.963, exactamente tres números más adelante que el de Sandra Petrucci.


Luego de exhibir la fotocopia del libro de registros (sobre nº 32) y aclarar que era el que daba número a los prontuarios, Ribelli refirió que si en aquel primer momento la oficial principal hubiera recurrido a los libros de ingreso de las fichas y de registro del prontuario, hubiera podido advertir que ahí figuraba Sandra Petrucci, y tres renglones más abajo, con el nº 55.963 constaba el ingreso de la ficha de Carlos Alberto Teccedin.


Acto seguido, exhibió copia del libro de la División Informes Judiciales y Policiales, donde se registraba el ingreso de las fichas dactilares, y señaló que allí se observaba que el día 6 de abril de 1994 ingresaron las fichas de Carlos Alberto Teccedin y, al renglón siguiente, las de Sandra Petrucci, concluyendo que resultaba inexplicable la razón por la cual la División Antecedentes informó de esa forma en aquel momento.


Sin perjuicio de ello, Ribelli relató que se le tomó declaración a un cabo García, que tal vez estuvo de guardia el día que llegaron las fichas, y quizás fue el encargado de cotejarlas, quien en posición de descargo y defensista, dijo que las fichas debían haber estado mal sacadas.


En este punto, afirmó que iba a quedar claro cuando viniera esta gente y fuera interrogada por las partes, que si algunas fichas no eran legibles no se emitía un correo electrónico diciendo “fulano de tal sin antecedentes”, sino que se remitía uno que dijera “remítase nuevo juego de fichas”.


Añadió que en el debate y ante la presencia de estas personas, el tribunal iba a poder valorar realmente si existió o no en aquel momento el fichaje, y si se quiso ocultar o no la identidad de Teccedin -que actualmente se sabe que era Telleldín- y si se incurrió en un error o en una falta penal.


Seguidamente, Ribelli manifestó que a fines del año 1995, principios de 1996, estando en la División de Automotores, existieron una serie de pedidos de informes acerca del personal que había trabajado en los procedimientos de Lanús, solicitando la remisión de fotografías actualizadas.


Ribelli refirió que entonces no era cierto lo que muchas veces se dijo a lo largo de la instrucción, que él no tenía que conocer que se estaba investigando al personal policial, porque estaba demostrado en este sumario administrativo, que hacía un año que se venía gestando, agregando documentación y que sabía que estaba interviniendo un juez como Galeano, que no era el juez natural en ese tipo de delitos denunciados por el diario “Página 12”, por el señor Telledin.


Justificó su preocupación y la del personal policial que se veía afectado a esta investigación al observar que iba a tener que dar explicaciones al juez Galeano.


Señaló que en su ampliación indagatoria de marzo de 1997 aportó constancias de los pedidos de informes de fotografías y listados del personal que Galeano no acumuló como foja útil luego de su declaración, sino que lo reservó como un anexo.


Agregó que ante sus reiterados reclamos, se dejó una sola constancia de que ya había informes en la causa. Sin embargo, Ribelli expresó que ello no era cierto porque había aportado pruebas que no se hallaban agregadas de la forma en que lo había hecho, y que existían listados de llamados telefónicos y otra documentación que no estaba agregada a la causa.


Mencionó que cualquier persona que consultara la causa hubiera podido obtener explicación a varios puntos que se le cuestionaron a partir del acceso a esa documentación.


Posteriormente, el imputado sostuvo que en 1996 la preocupación no consistía en que los iban a implicar en el atentado, ni en el temor a que los sindicaran como terroristas, tal como lo estuvieron durante más de cinco años, sino en la preocupación lógica de cualquier personal policial que se veía afectado a una investigación judicial.


Indicó que esa no era su inquietud, ya que no estaba siendo investigado dentro de ese sumario administrativo o en esa causa penal, por lo menos al inicio de las actuaciones.


Después, cuando se siguieron agregando listados de todo el personal, y que los policías cuestionados se encontraban bajo su mando, entendió que en algún momento iba a tener que dar explicaciones ante el juez Galeano.


Concluyó que no debía interpretarse la llegada de un aniversario del atentado a la sede de la “A.M.I.A.” como si fuera su preocupación por el atentado en sí mismo o por su vinculación con aquél, aunque reconoció que existía esa inquietud y ese tipo de comentarios entre el personal policial que se veía afectado al tema de la causa “Baci” o de la causa A.M.I.A.


Expresó que en el anexo que agregó en su declaración indagatoria existía un sinnúmero de constancias y oficios, que, en el marco del sumario administrativo, envió la jefatura de policía a distintos lugares de la misma institución y a algunos órganos extra policiales.


Afirmó que en todos esos oficios librados dentro del sumario administrativo se consignó que correspondían a una causa por violación a los deberes de funcionario público con intervención del juez federal Juan José Galeano, que resultaba conexa a la causa A.M.I.A., razón por la cual todos sabían que todas las diligencias que se estaban realizando en ese sumario administrativo estaban siendo derivadas a la causa A.M.I.A., considerando que era lógica la referencia a ese sumario administrativo como la causa A.M.I.A. o “Baci”.


Por otra parte, manifestó que el viernes 12 de julio de 1996, siendo jefe de la División de Automotores, tomó conocimiento de la existencia de ordenes de detención para él y para otro personal policial, por lo que tomó la decisión de presentarse espontáneamente. De este modo, una vez que terminó de organizar temas de índole privada en los que no tardó más de tres horas, se presentó voluntariamente en la dirección de investigaciones de la jefatura de policía.


Al respecto, mencionó que en la causa obraba el acta, labrada por el comisario inspector Bianchi, donde constaba que en se había presentado en forma voluntaria para ponerse a disposición de la justicia, a fin de aclarar su situación, subrayando que jamás pasó por su mente que iba a verse envuelto en la causa A.M.I.A. en la cual, entre la innumerable cantidad de imputaciones, se le atribuyó el haber sido partícipe o el cerebro de la conexión local, de lo que tomó conocimiento el primer día que se presentó ante el juzgado a cargo del Dr. Galeano.


Relató que, ante dicha imputación, hizo uso del derecho de guardar silencio, sin que ello debiera ser utilizado como una presunción en su contra; idéntica actitud asumieron otros procesados.


Destacó que durante la instrucción se hizo referencia al pacto de silencio, no para darle alguna significación jurídica, sino para indicar que él fue el que ordenó u obligó a que no se hablara, circunstancia que negó, señalando que jamás le pidió a alguien que mintiera o se apartara de la realidad y que, por el contrario, creía que siempre había que ir con la verdad.


Sostuvo que era cierto que en alguna oportunidad pudo haberle dicho a algún funcionario policial que podía negarse a declarar, explicando que ello lo hizo como superior, para recordarle un derecho constitucional.


Refirió que todo el personal policial declaró en infinidad de oportunidades durante la instrucción, y que incluso efectuó imputaciones sobre sus mismas personas u otras y también sobre él, concluyendo en que no tenía sustento alguno hablar de ese pacto de silencio. En este punto, recordó que una de las querellas pidió que se leyeran las negativas a declarar, lo que interpretó como un intento de demostrar la existencia de ese pacto.


Por otro lado señaló que cuando tomó conocimiento de la imputación en el juzgado del juez Galeano, no pudo comprender la valoración que se hizo de algunos listados de llamados telefónicos de celulares que en aquella época figuraban a su nombre.


Aclaró que después explicó que aproximadamente en el año 1991 fue titular de celulares de la empresa Movicom, precisando que gozó del plan “corporate 20”, cuya constancia fue agregada en el anexo antes citado; plan que permitía obtener un descuento especial en los minutos en las llamadas y otro beneficio, consistente en que no había que realizar depósito alguno para adquirir un segundo o tercer celular.


Explicó que aquella circunstancia permitió ofrecerle a muchos de los funcionarios policiales que trabajaron con él un teléfono celular, en un principio a su nombre, pagando ellos las facturas correspondientes, pero beneficiándose con el bajo costo de los llamados y los depósitos que no debían realizar.


Relató que luego de varios meses, al desaparecer la restricción de la empresa Movicom en cuanto al lapso que tenía que transcurrir para poder hacerse la transferencia de titularidad de los teléfonos, muchos la hicieron, circunstancia que se podía corroborar en una innumerable cantidad de celulares.


En cuanto a las imputaciones que le formularon policías no afectados a la investigación y que se hallaban en libertad, como Nicolau, se reservó la demostración de su mendacidad y el motivo de la misma para el momento de su citación.


Con respecto a las imputaciones que le efectuaran algunos de los imputados presentes durante la audiencia, dijo que esperaría también el momento en que pasaran al estrado para escuchar como las sostenían.


Luego de exhibir la fotografía aportada en el sobre n° 10, expuso que la misma fue tomada entre 1993 y principios de 1994, durante el verano, en una reunión celebrada en el liceo policial con los egresados de la séptima promoción al cumplir veinte años del egreso, oportunidad en la que se colocó una placa recordatoria en aquel instituto.


Indicó que en esa fotografía se podía apreciar al imputado Burguete, con el que compartió no sólo aquella reunión sino varias otras en el ámbito familiar.


Señaló que el nombrado realizó algunas apreciaciones falsas, las cuales refirió entender, por cuanto en aquél momento debió mentir para beneficiarse con la libertad y así permanecer al lado de sus hijos.


Además remarcó que en la fotografía mencionada, correspondiente al verano de 1993/1994, se podía apreciar que Burguete poseía en la mano izquierda un celular.


De este modo, Ribelli indicó que Burguete dijo la verdad cuando fue preguntado si tuvo algún celular en el año 1994 y contestó que tuvo el n° 417-1471, y que lo adquirió en agosto de ese año, pero omitió decir que en aquella época utilizaba un celular que estaba a su nombre aunque Burguete afrontaba los gastos, entendiendo que dicha omisión no debía ser interpretada como una mentira.


Estimó que, como en aquel momento, todos sus celulares estaban bajo sospecha, era lógico para todo policía en actitud defensista que, sin esperar a conocer cuáles eran los elementos de cargo coherentes, negara haber tenido celulares a su nombre. Explicó que con lo expuesto anteriormente quiso evidenciar cómo se fue produciendo el accionar del personal policial que iba pasando por el juzgado a cargo del juez Galeano, concluyendo que muchos de ellos fueron víctimas de una actuación irregular de esa dependencia judicial; circunstancia que iba a quedar en evidencia a lo largo del juicio y en virtud de las declaraciones de un ex prosecretario del magistrado instructor que explicó cómo se extorsionaba, apretaba o presionaba a los testigos.


Afirmó que era cierto que Nicolau para aquella época tenía el celular n° 440-8667, el cual, según su análisis fue la línea más sujeta a investigación, ya que tenía todos sus llamados en la zona de la famosa celda 13 de Villa Ballester.


Puntualizó que le dijo al juez Galeano que con los pocos elementos que tenía al alcance podía vislumbrar que era imposible que un celular que había efectuado una llamada realizada en la celda 13 de Ballester a las 8.00, se encontrara localizado a los diez minutos en la zona de Wilde, según lo que indicaban esos listados; situación que quiso aclarar aunque el mencionado teléfono no estaba bajo su posesión, mencionando, además, que luego de varios reclamos la empresa Movicom remitió nuevos informes.


Por ello, caracterizó de falsos los primeros informes enviados por la empresa Movicom, destacando que el presidente de esa firma, Mauricio Wior, admitió que habían cometido un error involuntario. No obstante ello, subrayó que el juez Galeano, en su afán de sostener la imputación, creó un manto de sospecha sobre aquella primera respuesta y ordenó que se instruyera una causa ante el juzgado a cargo del Dr. Bonadío para determinar si esa empresa resguardó como debía los elementos que tenía a su cargo.


Remarcó que en aquella causa, como en la presente, todas las personas que intervinieron en los citados informes coincidieron en que se trató de un error involuntario, porque sus celulares no se hallaban en la zona donde se entregó la Trafic, sino en Avellaneda, correspondiente al radio de trabajo de la Brigada de Lanús.


Por otra parte, expresó que entre las imputaciones que le formuló el juez Galeano, se habló de un testigo Solari, a quien jamás conoció ni tuvo contacto alguno.


Indicó que del estudio de la causa advirtió que el magistrado instructor sostuvo que un detenido de la Brigada de Vicente López había sido preparado por personal policial, explicando que en virtud de ello comenzó a interiorizarse por quién era Solari.


En este punto, recordó que a pesar de haber solicitado la entrega de los legajos “C” y “D”, donde obraba la investigación de Solari y eran citados por el juez Galeano, éste se los negó, no obstante los utilizó para sostener las imputaciones.


Refirió que luego tomó conocimiento que Solari había estado detenido y que al momento de la audiencia se encontraba cumpliendo una condena de reclusión, por ser el responsable de varios asesinatos, precisando que en el auto de procesamiento del 31 de julio de 1996 el juez Galeano sostuvo que Solari había sido preparado por la policía, sin existir en la causa ninguna manifestación del nombrado en ese sentido.


Además, resaltó que en aquél decisorio el juez sostuvo que la causa de Quilmes había sido utilizada para volcar datos falsos y relacionar a Telleldín con esas actuaciones, destacando que en agosto de 1996, logró que el imputado Huici se retractara en algunos de sus dichos y reconociera que en la causa de Quilmes se armó una declaración para sostener y cubrir unas lesiones de Casas.


Al respecto, Ribelli estimó que las lesiones del suboficial Casas no necesitaban ser cubiertas administrativamente, porque el informe médico existente en la causa concluyó en que padeció una serie de excoriaciones, calificadas como lesiones leves, que se trata de un delito dependiente de instancia privada.


También, señaló que dichas heridas no impidieron que se presentara al servicio; circunstancia que podía corroborarse con el libro de guardia, en el que surgía que Casas no se ausentó ni un solo día luego del incidente, considerando que no existía mérito para que se labrara un sumario administrativo.


Para responder al cuestionamiento consistente en que no se había instruido un sumario penal por la fuga de Telleldín el 15 de marzo de 1994 en Olivos, Ribelli explicó que todas las circunstancias vinculadas con ello fueron volcadas en la causa judicial de Quilmes, precisando que era el juez quien debía evaluar si se declaraba incompetente o mantenía la conexidad, como hizo el juez Galeano cuando le comunicaron el inicio del sumario administrativo y la copia penal que dio origen a la causa nº 1598.


Con relación al tema “Solari”, Ribelli refirió que el nombrado, en sus primeras declaraciones ante el juez Galeano, afirmó haber sido testigo de la entrega de la Trafic por parte de Telleldin a un señor Husein y a otro llamado Ramón Martínez, encontrándose presente también Barreiro.


Apuntó que tanto el juez Galeano como los fiscales sostuvieron que tanto Barreiro como él, al igual que otro personal policial, instruyeron a Solari para que desviara la investigación, estimando que ello carecía de sentido.


Mencionó que a través de la investigación se presentaron ante el juez Galeano un sinnúmero de detenidos de diferentes unidades carcelarias quienes aprovecharon la situación, aclarando que si bien los entendía, porque se encontraban privados de su libertad, consideró que era mejor estar preso que tener cargo de conciencia por mentir e involucrar en el atentado a personas inocentes.


En este orden de ideas, exhibió una carta de Solari, que recibió a mediados de 1997, cuando se hallaba en la Unidad 16 del S.P.F., precisando que cuando le informaron que tenía correspondencia firmó un libro y le entregaron un sobre cuyo remitente contenía un membrete a nombre de Graciela Bernal, con un domicilio en la calle Tucumán de Capital Federal, a quien desconocía en ese momento.


Relató que la carta lo sorprendió, entendiendo que Solari, ante el incumplimiento de lo prometido por el juez Galeano había decido sincerarse.


Afirmó que Solari, a través de la causa A.M.I.A., logró muchos beneficios, entre ellos, ser trasladado a una cárcel federal.


Refirió que en el año 1999, en momentos en que Solari se hallaba detenido en Sierra Chica, vio por televisión que miembros de la comisión bicameral, encabezados por Soria, junto a Cruchaga, Juan Pablo Cafiero y Galván, concurrieron a Olavarría, remarcando que se trataba de la segunda visita que efectuaban los nombrados porque la primera la había hecho Cafiero para obtener una imputación de Solari hacia él.


Dijo que desconocía lo que pudo haber existido para lograr que Solari, ante los miembros de la comisión bicameral, dijera abiertamente que él lo preparó en la Brigada de Vicente López, ofreciéndole una suma de cien mil dólares.


Asimismo, manifestó que Solari mezcló en la imputación a Bareiro, Leal y Rago, circunstancia que permitió cerrar las hipótesis del juez Galeano como para que la causa estuviera en condiciones de ser elevada a juicio.


Calificó de falsas las imputaciones realizadas por Solari, destacando que cuando éstas se concretaron en el ámbito periodístico, presentó un escrito al juez Galeano para que solicitara a la comisión bicameral el envío de la declaración del nombrado y también a fin de que citara a Solari al juzgado. No obstante ello, Ribelli refirió que el magistrado no lo citó, estimando que ello se debía a que todavía seguían negociando.


En cuanto a la imputación principal de Telleldín, firmada el 5 de julio de 1996, Ribelli se remontó a la existencia del video.


Seguidamente, Ribelli brindó su versión de los hechos con relación a la imputación endilgada en la causa nº 496, que habrán de mencionarse en el título II de esta sentencia.


Posteriormente, solicitó acceder a la identidad y legajos de los testigos de identidad reservada, en especial, los identificados con los números dos y seis, para responder a sus imputaciones.


Luego se refirió a la donación de su padre, aclarando que se documentó en una escritura pública, remarcando que era cierto todo lo que decía y que ello no había sido rebatido por los fiscales hasta el momento.


Si bien manifestó que daría todas las explicaciones durante el debate con relación al origen de la donación, exigió que los fiscales probaran primero cómo ese dinero, que ellos presuponían que era el pago por el atentado, había ingresado al patrimonio de su familia de manos de los terroristas.


Por otra parte, Ribelli alegó que existían un sinnúmero de sospechas originadas en escuchas, producto de intervenciones telefónicas, estimando que muchos fragmentos habían sido editados.


Ello, por considerar que la pista policial se originó en pruebas armadas, en virtud del interés de un sector político para que la investigación fuera dirigida hacia la policía bonaerense, puntualizando que dichas escuchas telefónicas fueron realizadas por la S.I.D.E., dependiente del Ministerio del Interior del Poder Ejecutivo de la Nación.


Si bien reconoció haber mantenido conversaciones con varias personas, aclaró que jamás lo hizo en el contexto o de acuerdo a la interpretación que le dieron durante todos estos años.


Refirió que solicitó una serie de medidas de prueba para demostrar la inexistencia de la cadena de seguridad que debían preservar las casetes de escuchas telefónicas.


Luego de exhibir una fotografía obrante en el sobre nº 4, Ribelli señaló que la misma había sido tomada por el fallecido fotógrafo Cabezas y había sido publicada en una revista hace unos años, estimando que allí se podía apreciar de qué forma el juzgado mantenía la cadena de seguridad de las casetes.


En otro orden de ideas, expresó que en los videos aportados por su defensa se podía apreciar qué hizo los días previos a la entrega de la Trafic y al atentado.


Recordó que de la proyección de un video surgía que había estado en las Cataratas del Iguazú y en los lugares turísticos adyacentes, como Foz de Iguazú y Ciudad del Este.


Además, agregó que en la causa figuraban los registros de su alojamiento junto a su familia en hotel Internacional de Cataratas, y que tenía entendido que el tribunal pidió informes acerca de los llamados efectuados desde ese lugar, recalcando que estaba gozando de varios días de vacaciones, y no así controlando el accionar policial, como se dijera.


Acto seguido, indicó que el video lo exhibía circulando a bordo un automóvil alquilado en las Cataratas, el día 7 de julio del 1994, lo mostraba cruzando el puente internacional para recorrer la zona de Foz de Iguazú y, seguidamente, lo ilustraba cruzando a Ciudad del Este, en Paraguay. Precisó que pasó por Ciudad del Este después de las 13.00 y que regresó a las 16.00, porque se trataba de un lugar realmente detestable.


Por otra parte, caracterizó de falsa la hipótesis que sostenía que no era necesario que estuviera presente en la zona de la entrega de la Trafic o en la zona del atentado para ser el ideólogo o responsable de la conexión local, en virtud de que no había nada en la causa ni fuera de ella que le diera sustento.


Afirmó que el día 10 de julio de 1994, pasado el mediodía, estuvo de regreso en Buenos Aires, circunstancia que fue aprovechada por la parte acusadora para sostener que era posible que regresara para ir a buscar la Trafic, remarcando que ello era una total mentira.


Por otra parte, manifestó que se hallaba acreditado que el día 13 de julio de 1994 partió de vacaciones junto a sus hijas mayores y su madre hacia Buzios, en Brasil, destacando que luego de varios reclamos efectuados al juez Galeano, se agregaron las constancias de los hoteles en los que se alojó y del vehículo que alquiló.


Señaló que en la filmación también se observaba el rodado Fiat Tipo, color bordó, y se apreciaba su patente, indicando que se hallaba certificado en la causa que ese rodado fue devuelto en Río de Janeiro el 18 de julio, pasadas las 17.00.


Afirmó que aquél día, en el aeropuerto de Río de Janeiro, tomó conocimiento que en el país había ocurrido un atentado, ya que le informaron que los aeropuertos estaban cerrados.


Mencionó que existieron varias interpretaciones acerca de su estadía en las Cataratas del Iguazú y en Brasil; algunos dijeron que se trataba de una coartada, otros que no había viajado, hubo quienes indicaron que en la zona de la triple frontera, en Ciudad del Este, estaban las células dormidas y por último, se sostuvo que una parte del atentado se pudo haber programado en Brasil.


Acto seguido, comentó que en la filmación oportunamente aportada, se observaba que el día 17 se hallaba en el interior del hotel, y explicó que circunstancialmente filmó las imágenes de televisión porque se desarrolló el campeonato del mundo de 1994 en el que Brasil salió campeón.


Agradeció a Dios que las imágenes de sus vacaciones quedaran registradas, manifestando que dichas filmaciones se correspondían con la realidad, que no fueron editadas y que las casetes originales fueron entregados para ser sometidos a eventuales peritajes.


Estimó que el hecho de no haber estado en Buenos Aires era fundamental para terminar de aclarar que jamás tuvo contacto con la Trafic ni vinculación alguna con el atentado a la sede de la A.M.I.A..


Mencionó que se sostenían mentiras en el auto de elevación a juicio, como cuando se decía que su celular nº 448-0447 tenía un llamado del 28 de mayo de 1994 al nº 768-0902, correspondiente a la casa de Telleldín.


Explicó que, una vez aclarado que ese teléfono era utilizado por el muchacho que trabajaba en la agencia, el juez Galeano dijo que era mentira porque Caneva, en una declaración ante otro juzgado reconoció haber hecho esa llamada.


Ribelli sostuvo que lo afirmado por el juez Galeano no era cierto, para lo cual bastaba con cotejar la declaración brindada por aquel ante el juzgado del Dr. Cavallo.


Luego de exhibirse fragmentos del video del 1º de julio de 1996, Ribelli señaló que se veía al juez Galeano negociando una declaración con Telleldín a cambio de una suma de dinero, y también se observaba cómo el magistrado le entregaba un cuestionario a Telleldín, estimando que ambos habían mantenido conversaciones anteriores porque estaban hablando de cosas que ambos conocían, como la supuesta venta del libro.


Asimismo, indicó que en otro tramo de la filmación se veía cómo Telleldín contestaba algunas preguntas y que otras no podía hacerlo con la verdad.


Igualmente, Ribelli destacó que en aquél video Telleldín afirmó reconocerlo en una foto, puntualizando que a esa fecha no existía constancia alguna en la causa que indicara que el juez Galeano legalmente le hubiera exhibido fotografías a Telleldín para que pudiera expresarse de esa forma.


Refirió que en otra parte de esa cinta se veía cuando Telleldín le decía al magistrado que le exhibiera la foto de Ibarra con bigotes; prueba que demostraba aún más que Telleldín tuvo acceso a todas esas fotografías.


Señaló que detrás de esta conspiración para involucrarlo en el atentado a la A.M.I.A. el juez Galeano no actuó solo, sino que lo hizo con otros organismos del Poder Ejecutivo Nacional y a través del Ministro del Interior, del que dependían algunos estamentos.


Luego de oída la grabación correspondiente al nº 427-7829 Ribelli dijo que, según lo que existía en la causa, dicha escucha pertenecía a la línea telefónica que, según la S.I.D.E., era utilizada por Ana Boragni, esposa de Telleldín, y había sido realizada el 3 de julio de 1996, es decir, dos días después de la filmación del video antes mencionado.


Afirmó que tendría que ser el tribunal el que determinara desde dónde llamaron y quiénes eran estas personas, estimando posible que pudieran haber sido agentes de la S.I.D.E., sosteniendo que, de esa forma, probaría la existencia del pago. Oída la siguiente escucha propuesta, Ribelli sostuvo que la misma se registró el día 4 de julio, y se compadecía con otra nueva reunión que se estaría llevando a cabo al día siguiente, en función de la anterior que se frustró por ver personas extrañas.


Señaló que nuevamente fracasó la reunión y que David debía ser un nombre supuesto de alguien que estaba en combinación con el juzgado a cargo del Dr. Galeano, y que fue el que transmitió que por razones de implementación judicial no podían trasladar ese día al detenido –que según su interpretación sería Telleldín- al tribunal.


Luego de escuchar la siguiente grabación señaló que según las transcripciones de la S.I.D.E. se trataría de una conversación mantenida entre Boragni y Telleldín el 4 de julio de 1996, o sea, un día antes de que Telleldín firmara la declaración imputando a los policías bonaerenses.


Seguidamente, estimó que con relación a las escuchas telefónicas la S.I.D.E. había actuado de manera irregular.


Acto seguido, valoró la prueba documental, producida en esta etapa, relacionada con informes remitidos a distintos bancos, sobre Ana Boragni.


Luego de serle exhibidas las fs. 1414 y 1420 de instrucción suplementaria, señaló que la primera era una constancia del Banco Quilmes, sucursal Ramos Mejía, de una cuenta a nombre de la señora Ana María Boragni, domiciliada en Roosevelt 2462 de Capital Federal, y que la fecha que figuraba en la parte de abajo, que era el 5 de julio de 1996, había sido la fecha de apertura de esta cuenta.


Mencionó que en dicha fecha Telleldín firmó en el juzgado a cargo del juez Galeano su declaración, previo pago o concertación de un primer pago -según se desprendía de los dichos del prosecretario Lifschitz y otras constancias de la causa- de USD 200.000, mientras que el resto del dinero se iba a entregar la semana siguiente, tal como se advertía de fragmentos de una escucha telefónica antes citada, de la cual surgía la apertura de una caja de seguridad.


Señaló que si bien el 15 de julio de 1996 el banco efectúo el descuento de gastos por la existencia de esa caja de seguridad, la misma pudo haber sido abierta con anterioridad, coligiendo que ello ocurrió el día 5.


Señaló que el otro documento exhibido se trataba de la contestación del banco, que indicaba que la cuenta de la sucursal Ramos Mejía coincidía con las indicaciones vertidas en la conversación previamente escuchada, estimando que podía tratarse de Telleldín y Ana Boragni, circunstancia que confirmaba que la cuenta fue abierta en Ramos Mejía.


También agregó que, según las constancias de la causa del video, el domicilio o estudio del defensor de Telleldín se encontraba ubicado en la localidad de Ramos Mejía, lo cual se compadecía con las instrucciones que surgían del diálogo antes citado.


Por lo expuesto, Ribelli denunció al ex presidente Menem, al ex ministro Corach, a la señora Riva Aramayo, al juez Galeano, a los fiscales Mullen y Barbaccia y a los secretarios Velasco y De Gamas por entender que, a través de jefe de la S.I.D.E., Hugo Anzorreguy, conspiraron para que se efectuara un pago irregular, ilegal y violatorio de todas las garantías constitucionales, para que un detenido como Telleldín produjera una imputación formal contra su persona y varios policías bonaerenses.


Señaló que dicha denuncia no sólo la radicó para conocimiento del tribunal, sino que la efectúo como ampliación de la denuncia oportunamente formulada ante la Comisión Interamericana en Washington.


Aclaró, refiriéndose a los fiscales Mullen y Barbaccia, que el juez Galeano pregonó por todos lados que los nombrados siempre tuvieron acceso irrestricto a toda la prueba existente en la causa, razón por la cual estimó que habían incurrido en el delito de encubrimiento o incumplimiento de los deberes de funcionario público.


Explicó pudo acceder a esas escuchas telefónicas tres días antes de que finalizara el ofrecimiento de prueba, mientras que los fiscales Mullen y Barbaccia las conocieron porque tomó estado público que en el juzgado a cargo del juez Cavallo, Galeano fue investigado por su actuación que surgía del video del 1º de julio.


Relató que en aquella causa nº 3150 del juzgado federal nº 4, el magistrado, guiándose por el fragmento del video en el que Telleldín dijo “deposítenlo en el banco Lloyds de Cabildo”, únicamente pidió informe a ese banco después de abril de 1997, que fue cuando se inició esta causa.


Por lo expuesto, remarcó que si a través de esas escuchas telefónicas, tres días antes de que finalizara el ofrecimiento de prueba, con los pocos elementos que contaba y con las manos atadas pudo determinar lo denunciado, no había excusa valedera que justificara el encubrimiento en el ámbito judicial.


Estimó que si esto no hubiera ocurrido el juez Galeano no hubiera sido beneficiado con un sobreseimiento por inexistencia de delito, y podría haber sido recusado de la instrucción de la causa en la cual era investigado.


Posteriormente, Ribelli explicó que, al prestar declaración en el juzgado a cargo del Dr. Galeano, siempre controló lo que se iba volcando en la computadora, cuyo monitor lo tenía ante su vista, agregando que las preguntas se la formulaban oralmente, la escribían en la computadora y luego las contestaba.


Expresó, de acuerdo a lo que surgía de los videos y trascendidos periodísticos, que Semorile era el testigo de identidad reservada nº 2.


También, señaló que el juez Galeano lo privó del derecho de defensa con relación al tema de la moto que, según los dichos Telleldín, dejó en la Brigada de Lanús porque al elevar la causa a juicio, al referirse al hecho del 4 de abril de 1994, dijo que se intentó localizar a los poseedores y tenedores de los vehículos. Así se ubicó a Erik Ferrer y a partir de allí se hicieron diligencias para establecer el itinerario de la moto, el que hasta la fecha no arrojó ningún resultado de interés.


Exhibió lo que dijo sería una certificación realizada por la secretaria del juez Galeano, respecto a los dichos del testigo de identidad reservada nº 2, manifestando que el 10 de julio de 1996, aquél testigo dijo que “después se enteró que fue detenido por esa brigada entregando a Ribelli y Leal, dos automotores y una moto”.


Advirtió que el juez no dejó otras constancias respecto al itinerario de la moto, y del video exhibido se desprendía que el magistrado instructor estaba en conocimiento de que Semorile tendría esa motocicleta.


Mencionó que el juez Galeano, en diferentes oportunidades, requirió informes a todas las municipalidades, plantas de verificación y compañías de seguro para rastrear aquella motocicleta y probar si la misma había pasado por las manos de los policías, como lo había sostenido Telleldín.


Indicó que dichas diligencias arrojaron resultado negativo hasta que el 23 de octubre de 1996 prestó declaración el señor Meza, quien afirmó que era el propietario de aquella motocicleta, explicando que la había adquirido de Erik Ferrer, y que a posteriori se la devolvió, negando al mismo tiempo haber sido visitado por personal policial, interesados en esa moto.


Además, el imputado recordó que Ferrer, dijo haber adquirido aquella motocicleta del señor Juan Manuel Ledesma, quien al igual que Ferrer negó haber sido visitado por personal policial, explicando que dicho rodado lo había adquirido en el mes de junio de 1994, de una persona de nombre Pablo, cuyo domicilio podía aportar, siendo que recién en febrero de 1997 el momento en que identificó correctamente a quien le vendió la moto.


En aquella ocasión, Ledesma indicó que le había comprado la moto a Pablo Ibáñez, domiciliado en la calle Amancio Alcorta 1731 de Florida.


Ribelli refirió que, posteriormente, el juez no dispuso la citación de Pablo Ibáñez ni que se averiguara si residía en el domicilio aportado, estimando que dicha omisión se debió a que el magistrado ya sabía que la moto jamás había pasado por las manos de la policía.


Seguidamente, el encausado comentó que allí se diluyó el intento de ubicar aquella motocicleta, destacando que el 26 de febrero de 2000, al elevar la causa a juicio, el juez sostuvo que las diligencias no habían arrojado resultados de interés.


Por otra parte, Ribelli exhibió otro escrito, correspondiente a la causa nº 1156, señalando que en marzo de 1995, la S.I.D.E. le había informado al juez quién era Pablo Ibáñez, que estaba domiciliado en Agustín Álvarez 1731, y que los matrimonios Ibáñez y Telleldín, mantenían una amistad de varios años.


Remarcó que dicho informe estaba firmado por uno de los secretarios de la S.I.D.E. y que luego el señor Pablo Ibáñez fue detenido e indagado como partícipe del atentado por el juez Galeano.


En virtud de todo lo expuesto, concluyó que el magistrado supo en todo momento quién era Pablo Ibáñez, que pertenecía al entorno de Telleldín y que era defendido por el Dr. Semorile, tal como surgía de otro escrito glosado a continuación. Asimismo, Ribelli expresó que le llamó la atención que en la declaración de Juan Ledesma se consignara como domicilio de Pablo Ibáñez el ubicado en Amancio Alcorta 1731 de Florida o Vicente López, toda vez que las inciales de esa calle y su numeración coincidían exactamente con la de calle Agustín Álvarez 1731 de Florida, de Vicente López.


Por eso, planteó sus dudas con relación a si Ledesma, había informado el domicilio real y si por algún motivo ello se había tergiversado para que en los papeles no se llegara a ubicar a Pablo Ibáñez.


Posteriormente, Ribelli afirmó que el juez Galeano lo privó del derecho a defensa al no incorporar los dichos de Ibáñez en la etapa instructoria, y al privarlo también a la fecha porque no le resolvió su situación procesal, estimando que ello constituía un obstáculo para que declarara en el juicio.


Remarcó que de lo expuesto anteriormente se podía observar cómo se había incorporado en forma irregular un testigo de identidad reservada, con conocimiento del juez acerca del recorrido de una moto, y cómo se habían alterado muchas situaciones para sostener una imputación en su contra.


Por otra parte, con relación al video oportunamente proyectado, Ribelli estimó que Vergéz mantuvo entrevistas con Telleldín.


En este punto, recordó que, en su momento, su defensa solicitó que la S.I.D.E. informara si Vergéz había pertenecido o colaborado con ese organismo en algunas tareas de investigación, obteniendo una respuesta negativa.


No obstante, expresó que tenía dudas con respecto a si en aquellos informes la S.I.D.E. había incluido a los elementos operativos, como a los no operativos, orgánicos o inorgánicos, tal como denominaban a las personas contratadas para algunas situaciones especiales, como pudo haber sido el caso de Vergéz. Estimó que de los dichos por Daniel Romero, ex integrante de la S.I.D.E., surgía que en aquél video existía material de relevancia, razón por la cual solicitó que el nombrado aportara todos los elementos que estuvieran en su poder, o que especificara dónde se encontraban.


Dijo que no le quedaban dudas que Vergéz trabajó para la S.I.D.E. o contratado para el Dr. Galeano, ya que por las certificaciones exhibidas, era el juez quien autorizó la visita con Telleldín, coligiendo por ello que cuando se solicitaron informes al Servicio Penitenciario Federal en la etapa de citación a juicio aquel organismo informó que no existían constancias.


Al ampliar su declaración indagatoria en la audiencia de debate del 12 de septiembre de 2002, en orden a los hechos contemplados en la causa nº 501/01, Juan José Ribelli brindó su versión, no obstante se negó a responder preguntas.


En primer lugar, estimó que se había violado su derecho de defensa, toda vez que en la etapa instructoria nunca le fue imputado el delito de instigación al falso testimonio agravado.


Refirió que en el requerimiento fiscal de elevación a juicio los acusadores citaron las declaraciones de Buján, Ambrosi, Smurro, Díaz y Huici para afirmar que instó al último de los nombrados a declarar falsamente en perjuicio de un imputado. Al respecto, Ribelli remarcó que Buján y Ambrosi no lo mencionaron, ni siquiera subrepticiamente, mientras que Smurro y Díaz sólo dijeron que Huici había recibido las indicaciones de un par o un superior.


Sostuvo que en el marco de la investigación de la causa nº 5681 del Juzgado Criminal y Correccional nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, los testimonios de Buján y Ambrosi se utilizaron para sostener que ellos jamás le hablaron a Huici sobre “el enano de la zona norte”, considerando que era lógico que ambos negaran ante el Dr. Galeano haber aportado algún dato, a fin de no autoincriminarse.


Asimismo, Ribelli señaló que en la declaración de Huici se consignaron dichos “inventados” de Ambrosi y de Buján, en punto a que éstos jamás le revelaron detalles acerca de Telleldín.


Entendió, conforme se desprendía del referido expediente de Quilmes y de los de antecedentes registrados por Buján y Ambrosi, que los nombrados eran delincuentes con condenas penales, razón por la cual iban a desmentir sus dichos anteriores y atribuírselos al personal policial interviniente, que en este caso fue Huici.


Aseveró que en el auto de procesamiento del 31 de julio de 1996, el juez Galeano afirmó que lo declarado por Huici el 14 de marzo de 1994 era falso, porque necesitaba que todo lo documentado en la causa de Quilmes fuera irregular para demostrar la ilegalidad del procedimiento vinculado a Telleldín.


El encausado refirió que el 8 de agosto de 1996 el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional nº 5 de Lomas de Zamora, interviniente en la causa nº 40.607, le remitió al Dr. Galeano escuchas telefónicas del abonado nº 240-3006, correspondiente a Huici, cuyo análisis fue ordenado el 12 de agosto de 1996 –fs. 3372 de la causa nº 1598-, siendo luego devueltos los originales y reservadas sus copias -fs. 3651 vuelta de la causa nº 1598-.


Relató que el 14 de agosto de 1996 Huici desmintió ante el juez Galeano sus dichos anteriores, al afirmar que Buján y Ambrosi nunca le hablaron acerca de Telleldín y que él le había indicado que mintiera, al mismo tiempo que le atribuyó falsamente haberle proferido expresiones tales como “conchudo” o “traidor”.


Estimó que el cambio de la declaración de Huici obedeció a su pánico a la cárcel, destacando que ello coincidió con la época en que comenzó a circular el rumor que sostenía que se iban a producir detenciones si no aparecían más elementos en su contra.


Indicó que Huici fue el único que en ese momento permaneció en dependencias de la Policía Federal, mientras que Cruz, Rago, Leal, Barreiro y Barreda fueron trasladados a la cárcel, tal como se desprendía de fs. 3458 de la causa nº 1598.


Estimó que, mediante la presentación del escrito obrante a fs. 861 del sumario administrativo nº 266.505/96, Huici se contradijo con sus dichos vertidos tres meses antes, en la causa nº 1598.


Por lo expuesto, Ribelli concluyó que Huici, ante el magistrado instructor mantuvo su imputación hacia él, mientras que, en ausencia del juez, se remitía a la realidad de los hechos, siendo dicha conducta la única forma de permanecer alojado en una dependencia que no fuera la cárcel.


Además, precisó que con el transcurso del tiempo, Huici fue modificando sus dichos en virtud de las promesas de mejorar su situación y recuperar su libertad, efectuadas por Galeano, por intermedio de Domínguez, Parascándolo y otros abogados.


Acto seguido, Ribelli alegó que Huici mintió al afirmar que la declaración del 14 de marzo había sido tomada el 15 de ese mes en la oficina de judiciales ante la presencia de Bacigalupo y Arancibia, toda vez que en esos días Bacigalupo se encontraba de vacaciones, circunstancia que se desprendía del testimonio del nombrado, de las constancias obrantes a fs. 249/250 del libro de guardia de la Brigada de Investigaciones de Lanús, del respectivo legajo policial, de la certificación efectuada por el actuario acerca de la denuncia del ilícito del cual fuera víctima durante su estadía en Córdoba y del informe del hotel Molino de Oro de Carlos Paz.


El imputado señaló que Smurro y Díaz, en su carácter de funcionarios policiales, estaban obligados a efectuar la respectiva denuncia, al tiempo en que Huici les comentó en un bar ubicado al lado de la brigada que había sido obligado a declarar.


Destacó que los nombrados trabajaron bastante tiempo a las órdenes de Huici, agregando que en 1995 Díaz había sido detenido por el dicente en el marco de la causa nº 43.046 del Juzgado Criminal y Correccional nº 7 de Lomas de Zamora, tal como se desprendía de las fs. 241/242, 815 y 1091/1102, 241/242 del legajo de instrucción suplementaria, entendiendo que dichas circunstancias debían ser consideradas por el tribunal al valorar la prueba de cargo.


Con relación a lo sostenido por Huici en punto a que él lo habría obligado a declarar falsamente para cubrir una situación administrativa respecto a las lesiones sufridas por Casas, sostuvo que si bien el área administrativa no estaba bajo su supervisión, las referidas heridas no necesitaban amparo legal alguno por tratarse de lesiones leves -delito dependiente de instancia privada-, que no lo imposibilitaron para trabajar. No obstante ello, aclaró que fueron certificadas por el médico de la policía y asentadas en la causa nº 5681 del departamento judicial de Quilmes.


En cuanto a las acusaciones referidas a que no se había instruido causa penal por las lesiones o por la huída de Telleldín, Ribelli explicó que la diligencia fue cumplida por Ibarra en el marco de la causa nº 5681 y notificada al juzgado, escapando del dominio de la brigada y de la responsabilidad del instructor Burguete, el hecho que la magistrada interviniente entendiera que no se debían extraer testimonios.


Con respecto a la acusación que se le formula consistente en que la declaración falsa de Huici fue armada para justificar el sumario administrativo, el encartado respondió que no existió ningún sumario administrativo.


Acto seguido, Ribelli sostuvo que en marzo de 1997 se refirió vagamente a las acusaciones de Huici, por tratarse de las manifestaciones de un co-procesado en busca de un beneficio personal, oportunidad en la que no se le hizo saber la imputación por la instigación al falso testimonio, como tampoco al ser reenviado el expediente a la instrucción, afirmando que de haber sido así, hubiera brindado las explicaciones pertinentes.


Por último, consideró que se había afectado su derecho de defensa al serle endilgados los dichos del testigo de identidad reservada nº 2, el cual según el rumor general sería Semorile.


Por lo expuesto, concluyó que no contó con todas las garantías del debido proceso para responder el requerimiento de elevación a juicio correspondiente a la causa nº 501.


Al ampliar nuevamente su declaración indagatoria, el imputado Juan José Ribelli aclaró que Telleldín fue detenido el 12 de agosto de 1987 en la División Homicidios, según constaba en el respectivo anexo prontuarial. Si bien reconoció haber prestado servicios ante dicha división, explicó que el 10 de julio de 1987 lo trasladaron a la Unidad Regional de Vicente López, razón por la cual, a la fecha de la citada detención, no se hallaba trabajando en aquella dependencia.


Del mismo modo, indicó que tampoco prestó servicios en la División Homicidios al momento en que Telleldín recuperó su libertad, ya que en octubre de 1987 fue trasladado a la Brigada de Investigaciones de Quilmes.


Además, aclaró que, de acuerdo al libro de guardia de la Brigada de Vicente López, mientras estuvo detenido Solari, un cabo de nombre José Ojeda de la Brigada de Tigre, prestó servicio en calidad de imaginaria, cuidando los calabozos.


Si bien Ribelli manifestó tener un sobrino con el nombre de José Miguel Ojeda, precisó que el cabo antes mencionado no lo era, ni tenía vinculación con el dicente, señalando que tampoco tenía relación alguna con los otros dos agentes de apellido Ojeda, Walter y Víctor, cuyos nombres figuraban en el libro mencionado.


Luego hizo referencia al funcionario Vertúa, precisando que el nombrado fue quien le informó a Ibarra que Teccedin y Petrucci carecían de antecedentes.


Manifestó que averiguó que alguien llamado Rubén Alberto Vertúa había sido suboficial, y que no pertenecería a la fuerza desde julio de 2000. Si bien aclaró que no tenía certeza de ello, refirió que todo indicaba que el nombrado la persona que en aquel momento trabajó en la Dirección General de Investigaciones.


Seguidamente, Ribelli hizo referencia al informe producido por Graciela Gómez, remarcando que ello ocasionó que en el año 1995 se efectuara una imputación administrativa contra Burguete y Bacigalupo.


Reflexionó acerca de la ilegitimidad que tenían esos informes remitidos por la jefatura de policía bonaerense y, en especial, la Dirección de Antecedentes Personales, estimando que no se podía desconocer que las fichas fueron enviadas y que el sumario administrativo y la imputación penal surgía de ese informe.


Posteriormente, Ribelli se expresó con relación a la declaración del testigo de identidad reservada número seis, considerando que se violaron las garantías de defensa en juicio, por no haber podido acceder a los legajos de identidad reservada.


Por otra parte entendió que el Dr. Galeano, sus secretarios y los fiscales Mullen y Barbaccia cometieron los delitos de encubrimiento, violación de los deberes de funcionario público y ocultamiento de pruebas, ya que se le escondió la fecha en que el testigo antes citado dijo haberlo visto manejando una Trafic blanca, que fue el día 10 de julio de 1994.


Al respecto, el imputado recordó que aportó documentación que demostraba que había realizado un viaje a Brasil y a las Cataratas del Iguazú, regresando el día 10 de julio de 1994 en horas de la tarde.


Del mismo modo, cuestionó la afirmación del testigo de identidad reservada número seis en cuanto manifestó que el 18 de julio de 1994 Federico y el “Colo” se hallaban sentados en la pizzería donde trabajaba y que él había llegado cerca del mediodía.


En este punto, remarcó que el juez Galeano, sus secretarios y los fiscales sabían que el 18 de julio de 1994 no estaba en Argentina, tal como lo acreditaba la documentación oportunamente presentada, concluyendo que los nombrados ocultaron ese dato y lo privaron de ejercer su derecho de defensa.


Entendió que aquél testigo, con la complicidad del juez Galeano, los secretarios y los fiscales Mullen y Barbaccia plasmó cosas inciertas, razón por la cual solicitó al tribunal la extracción de testimonios para que un juzgado intervenga y se llegue a la verdad.


Por otra parte, Ribelli analizó las escuchas telefónicas obtenidas en la causa nº 10.247/98, caratulada “Beraja, Rubén y otros s/defraudación contra la Administración Pública”, del juzgado a cargo del Dr. Oyarbide, concluyendo que mientras el Dr. Galeano continuara a cargo de la investigación de esta causa, no se iba a llegar a la verdad.


Luego, Ribelli precisó que el pago de USD 400.000 efectuado a Telleldín, a través del Juez Galeano se efectivizó y Telleldín firmó su declaración indagatoria imputando a los policías. Mencionó que el día en que se produjo el pago se efectuó un llamado del teléfono correspondiente al fallecido Dr. Natalio Chichowoski al celular particular del Dr. Stinfale, preguntándose qué tenía que hablar el representante que debía velar por los intereses de los familiares de las víctimas del atentado, con el abogado del principal imputado.


Señaló que el teléfono celular nº 4277829, perteneciente a Ana Boragni, estuvo intervenido hasta agosto de 1997 y no hasta 1996, estimando que el juez Galeano se estaba burlando del tribunal, al esconderle un año de escuchas telefónicas, correspondiente al período en el que surgían los llamados de Boragni con la S.I.D.E.


Acto seguido citó las fs. 352 y 746 del legajo que contiene todas las órdenes de información telefónica de la causa nº 1156.


Sobre la base a lo expuesto, solicitó al tribunal que dispusiera las medidas necesarias para encontrar aquellas casetes de escuchas telefónicas.


Manifestó no tener dudas en punto a que el pago de USD 400.000 fue realizado por la S.I.D.E. con conocimiento del juez Galeano, quien negoció con Telleldín, entendiendo que ello constituía una asociación ilícita, al haberse cometido delitos indeterminados con la finalidad de desviar el rumbo de la investigación al involucrar a los policías bonaerenses, tratándose de una falsa conexión local.


Luego, Ribelli hizo referencia a la fs. 114 de la causa principal, de la cual surgían 32 números telefónicos cuya intervención fue pedida por el D.P.O.C., destacando que 21 líneas fueron intervenidas sin orden judicial.


Expresó que la S.I.D.E. estuvo escuchando conversaciones provenientes de aquellos abonados, pertenecientes a gente relacionada con la Embajada de Irán; información que provenía de las planillas de las empresas Telecom, Movicom y Telefónica.


Puntualizó que en la fs. 114 no figuraba un número que fue intervenido con la misma orden 1914, correspondiente a la Embajada de Irán, preguntándose dónde se hallaban las casetes correspondientes a las intervenciones de esos 21 teléfonos y al de la Embajada de Irán, que se produjeron después del atentado.


Posteriormente, Ribelli remarcó que de a acuerdo a las órdenes de conexión aportadas por la empresa Telecom, el 8 de junio de 1994, es decir, cuarenta días anteriores al atentado, la orden de conexión nº 1473, firmada por el subsecretario de la S.I.D.E., dispuso la intervención una serie de teléfonos, entre los que se encontraba el perteneciente a la Conserjería Cultural de la Embajada de Irán, de las Embajadas de Irán y Cuba.


Si bien el imputado manifestó desconocer hasta dónde había llegado aquella “investigación paralela”, correspondía que todos aquellas intervenciones fueran aportadas al tribunal para llegar a la verdad, citando al respecto las fs. 712 de esta causa y la 3753 de la causa nº 1627 conocida como la de “Khalil Ghatea”, de Lomas de Zamora.


Asimismo, Ribelli destacó que no tenía explicación que dos días antes de la aparición del motor de la Trafic, la S.I.D.E le solicitara al gerente del Hotel de Las Américas, Alejandro Serván, el listado de las personas alojadas entre el 10 y el 18 de julio.


Por lo expuesto, solicitó al tribunal que arbitrara los medios necesarios para secuestrar todo el material de escuchas telefónicas que comenzó cuarenta días antes del atentado y continuó un año después, como también que se averiguara si existía algún reclamo efectuado por las Embajadas de Irán y Cuba por haber sido objeto de escuchas ilegales.


Posteriormente, en virtud de lo resuelto durante el debate se procedió a dar lectura de las declaraciones indagatorias prestadas por Ribelli durante la instrucción.


A fs. 39.283/39.284, Ribelli hizo uso de su derecho de negarse a declarar.


A fs. 39.624/39.628 manifestó que no tenía ningún tipo de conocimiento con respecto a la existencia o entrega de una camioneta Trafic, como tampoco de quiénes pudieron tomar contacto o saber algo sobre el rodado aludido, negando haber participado en forma alguna del atentado ocurrido en la sede de la A.M.I.A.


Además, expresó que en 1994 prestaba funciones en la Brigada de Investigaciones de Lanús de la Policía Bonaerense, negando haber tenido relación laboral o de alguna otra índole con quienes trabajaban a esa fecha en la Brigada de Vicente López, que al momento de la declaración estaban detenidos, ya que cada brigada de investigaciones era independiente en su accionar respecto de las restantes.


Relató que hacia fines de 1995 colaboró en la realización de operativos, en los que el juez instructor detuvo a varios integrantes del ejército y otras personas, con relación a la investigación del atentado a la sede de la A.M.I.A.


En cuanto a la imputación de haber participado y colaborado en la Brigada de Lanús de la Policía Bonaerense en acciones tendientes a la detención de Carlos Alberto Telleldín y Ana Boragni, y así privarlos en forma ilegítima de su libertad, con el fin de obtener rescate para posibilitar su liberación, manifestó que no llevó a cabo ninguna acción ilícita, tal como se le enrostraba.


Refirió que el único conocimiento que tenía con relación a algún procedimiento efectuado por el personal de la Brigada de Investigaciones de Lanús, y que por relación de fechas podría haber llevado a cabo el subcomisario Ibarra en el marco de la investigación de una causa, consistió en que se le había escapado una persona que intentó detener en la zona de Vicente López, la cual chocó a un auto y se dio a la fuga, lesionándose en esa ocasión un policía de apellido Casas.


Explicó que de ello se enteró después de ocurrido el incidente, porque fue comentado en la dependencia y en virtud del sumario administrativo que inició la jefatura de la fuerza.


Por otra parte, negó haber integrado una comisión policial que procedió, el 4 de abril de 1994 en la zona de Tortuguitas de la provincia de Buenos Aires, a la detención de Carlos Alberto Telleldín y Sandra Petrucci, ejerciendo sobre el primero las presiones necesarias que lo determinaran a entregar un automóvil Renault 18, domino B 2.270.130, un Ford Falcon C 1.213.656 y una motocicleta marca Kawasaky 328 APX, a cambio de obtener su libertad y la de su acompañante.


En cuanto a los rodados aludidos, Ribelli negó haber tenido conocimiento de su existencia, como también que personal de la Brigada de Lanús pudiera haber llevado a cabo alguna actividad como las detalladas anteriormente. Sólo recordó que el subcomisario Ibarra, con personal a su cargo, logró la detención de la persona que, según comentó, sería la que se había fugado y lesionado a Casas.


Manifestó que, con el correr del tiempo se enteró, a raíz del sumario administrativo antes mencionado y por trascendidos periodísticos, que el sujeto de apellido Teccedin –que estuvo detenido en la Brigada de Lanús- podría tratarse de la misma persona que estaba detenido por el atentado a la sede de la A.M.I.A.


Manifestó tener conocimiento de que existían constancias en la causa judicial y trámites internos que demostraban la legalidad del arresto de Teccedin.


También, destacó que a raíz de ese sumario administrativo el personal allí involucrado y que se encontraba en condiciones de ascender, no lo pudo hacer.


Por otra parte, negó haber integrado en algún momento una asociación ilícita.


Recalcó que, al enterarse de la existencia de una orden de detención sobre su persona se presentó voluntariamente en la jefatura de la Policía Bonaerense, con el objeto de aclarar lo antes posible su situación ante la justicia.


Indicó que no pudo entender la razón por la cual se hallaban sindicados en la misma causa personal de la Brigada de Vicente López y de Lanús.


Comentó que en una brigada de investigaciones podía dar las órdenes para llevar a cabo tareas en el marco de una causa judicial tanto el jefe de operaciones como el instructor de la causa.


Subrayó que los días 15 de marzo, 4 de abril y durante la primera quincena del mes de julio de 1994 no realizó tareas de inteligencia en el domicilio de la calle República 107 de Ballester y sus alrededores, desconociendo si las mismas se llevaron a cabo por otras personas. Además, agregó que no sabía a quien correspondía el domicilio mencionado.


Si bien manifestó saber que el subcomisario Ibarra, antes de la detención de Teccedin, llevó a cabo tareas de inteligencia para lograr su detención, ignoraba la zona y si el domicilio indicado podía estar dentro de la misma.


Luego, Ribelli sostuvo que bien pudo haber visto a Carlos Alberto Telleldín si se trataba del mismo sujeto que estaba detenido al momento de su declaración en la causa por el atentado a la sede de la A.M.I.A., y si su vez era la misma persona que había estado detenida en la Brigada de Investigaciones de Lanús con apellido Teccedin, explicando que era normal, encontrándose en la dependencia, ver a los detenidos que ingresaban. Por último, no recordó si en aquella ocasión mantuvo una conversación con el nombrado Telleldín y expresó que no conoció el teléfono particular del nombrado.


A fs. 39.949/39.957 Ribelli prestó nuevamente declaración indagatoria.


En dicha ocasión, exhibida una transcripción correspondiente al abonado nº 440-6746, que registraba una conversación efectuada el 5 de julio de 1996 entre él y una persona de sexo masculino, manifestó que no la reconocía como efectuada por él.


Dijo que el teléfono nº 440-6746 era uno de los abonados a su nombre, que podía ser utilizado por él o por otra persona del trabajo.


Luego de procederse a oír la casete nº 34 correspondiente a la escucha aludida, Ribelli manifestó desconocerla.


Preguntado acerca de si alguna de las personas a las que le facilitaba algún teléfono celular respondía al nombre de Juan o Juancito, expresó que no conocía el nombre de pila de las personas que trabajaban en la dependencia.


También, negó haber oído mencionar, conocer o leer los nombres en la dependencia o en algún otro lado de Gaby Romero y Morgenstein.


Por otra parte, afirmó que en algunas causas se secuestraron vehículos “405”.


Interrogado acerca de si conocía a alguien de apellido Villar y/o Canale, respondió que no sabía de qué Villar o Canale podían estar hablando, agregando que también con apellido Galeano podía haber un montón de gente; no obstante, manifestó que no recordaba personas con dichos apellidos.


Exhibida la transcripción de la conversación del abonado nº 440-6746, mantenida el 5 de julio de 1996 entre él y Raúl Ibarra, registrada en la casete nº 34, manifestó que no la reconocía; idéntica actitud asumió luego de escuchar su reproducción.


Con relación a las personas de apellido Provenzano, Siso y Espósito, Ribelli, afirmó que existía personal con dicho apellido en la División Sustracción de Automotores, aclarando que los dos últimos estaban destinados en Vicente López y Provenzano en la repartición mencionada, correspondiente a la localidad de La Matanza.


Luego, indicó que desconocía a Hausch, Torres y Fede, negando conocer algún enfrentamiento de San José.


Al serle presentado el detalle del diálogo del abonado nº 440-6746, mantenido el 5 de julio de 1996 entre él y una persona de sexo masculino, registrada en la casete nº 33, dijo que no la reconocía; idéntica respuesta brindó luego de procederse a la reproducción de la mencionada casete.


Acto seguido, manifestó desconocer a alguien llamado Rodríguez “El Banquero”.


Expuesto el contenido de la comunicación mantenida el 12 de julio de 1996 a través del abonado nº 440-6746 entre él y Raúl Ibarra, manifestó desconocerla; análoga postura adoptó al escuchar esa conversación, obrante en la casete nº 62.


Posteriormente, Ribelli negó conocer a alguien a quien llamaran “Basi”.


Exhibida la transcripción de la conversación de fecha 12 de julio de 1996 del abonado antes citado, mantenida entre él, que disca el número 241-4444, y un oficial de nombre Ojeda, registrada en la casete nº 62, negó reconocerla; similar posición mantuvo al escucharla. Luego, negó tener presente al abonado nº 241-4444 y afirmó conocer a un oficial de apellido Ojeda, que cumplía funciones en la Comisaría de Lanús 1ª, agregando que se trataba de su sobrino.


Dijo conocer a una persona de nombre Justina, manifestando que se trata de la esposa de Ojeda, quien al momento de la declaración tenía problemas con un embarazo.


Acto seguido, negó haberle facilitado el celular a alguien con su mismo apellido.


Al presentarle el texto de una comunicación del abonado nº 440-6746, de fecha 12 de julio de 1996, entre él y una persona de sexo masculino, no la identificó; idéntica posición mantuvo tras oírla.


A continuación expuso que si bien no recordó cómo, supo que el 12 de julio de 1996 allanaron el domicilio del subcomisario Ibarra y que esa diligencia se relacionaba con el tema A.M.I.A., ya que desde hacía un tiempo y en más de una conversación, era motivo de charlas en virtud de un sumario administrativo.


Precisó que había gran preocupación por parte del personal policial que estaba siendo afectado en su carrera, y que incluso se hicieron bromas con motivo de la cercanía del aniversario.


Expuesto el detalle del diálogo del abonado nº 440-6746, de fecha 10 de julio de 1996 entre él y un hombre, expresó que lo desconocía; respuesta que también brindó al escucharlo, grabada en la casete nº 51.


Frente a la exhibición del contenido de una conversación del mismo abonado mantenida por él con una persona de apellido Meno, registrada en la casete nº 59 manifestó que no la reconocía, haciendo lo propio cuando la oyó. Sin embargo, manifestó conocer a un oficial de investigaciones de apellido Meno.


Presentado el texto de la comunicación del mismo abonado telefónico del 12 de julio de 1996, mantenida entre él y una mujer, registrada en la casete nº 59, no la reconoció. Consecuentemente se reprodujo aquella y también la desconoció.


Exhibida otra transcripción de una conversación de fecha 12 de julio de 1996, del mismo abonado, entre él y una escribana Pichou, manifestó que no la identificaba. Análoga postura adoptó al escucharla; no obstante, refirió saber que en Quilmes había una escribana llamada Pichou.


Después le fue expuesto el detalle de la comunicación, del mismo abonado, entre él y un hombre, registrada en la casete nº 59 y no la reconoció, al igual que a sus voces luego de procederse a su escucha.


Posteriormente, Ribelli negó conocer al Dr. Schiodo o a Papadopulo.


Al presentarle el texto de un diálogo, del mismo abonado, de mismo día y casete, entre él y un hombre negó reconocerla; hizo lo propio respecto de las voces oídas en la casete.


Luego, negó estar vinculado a alguna transacción relacionada con parabrisas.


Exhibida del mismo abonado el contenido de una conversación de fecha 11 de julio, entre él y un señor, manifestó que no la identificaba. La misma actitud asumió al escucharla (casete nº 53).


En idéntica forma se expresó respecto de otra comunicación del mismo abonado, entre él y un hombre, registrada en la casete nº 53.


Señaló que Pagliarino y Cortiñas pertenecían a la Policía Bonaerense; el primero se desempeñaba como subcomisario dentro de la sección R.E.N.A.U. (Registro Nacional Automotor), ubicada en el edificio central del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y que dependía de la División Sustracción de Automotores de Vicente López, mientras que el segundo cumplía funciones en esa misma sede.


Al presentarle una transcripción de una conversación del mismo abonado, de fecha 12 de julio, entre él y un hombre, registrada en la casete nº 61, expresó no reconocerla, como tampoco las voces que surgían ella. En igual dirección se pronunció con relación al contenido de otra conversación del mismo día, registrada en la casete antes citado.


Posteriormente, sostuvo que no tenía conocimiento de la causa de Maisú de los camiones.


Por otra parte, no reconoció la transcripción de una comunicación de fecha 12 de julio de 1996, entre él y Raúl Ibarra, como tampoco las voces oídas (casete nº 60).


La misma posición adoptó con relación al texto del diálogo de fecha 12 de julio de 1996 entre él y un sujeto, obrante en la casete nº 57.


No recordó si conocía alguna persona de apellido Baglione, Salvador, Salomon y/o Calabró.


Luego, al presentarle el detalle de otra conversación entre él y una persona de nombre Marcelo, contestó que no la reconocía.


Expuesto el contenido de una comunicación del mismo día y abonado, registrada en la casete 58, entre él y un tal Marcelo negó identificarla; tampoco reconoció las voces que escuchó.


Señaló que no recordaba al comisario inspector Carreño ni a una persona de apellido Sobico.


No reconoció la transcripción de un diálogo entre él y Raúl Ibarra, del mismo abonado, registrado en la casete nº 63; respuesta que mantuvo luego de escucharlo. Tampoco recordó si conocía a algún mayor de nombre Sosa.


En el mismo sentido se expresó con relación al contenido de otra conversación del 12 de julio de 1996 entre él y una persona del sexo masculino, registrada en la casete nº 63. Por lo tanto se procedió a su escucha y reflejó idéntica impresión.


Al exponerle el texto de un diálogo del mismo abonado, de fecha 12 de julio de 1996, entre él y una persona del sexo masculino, manifestó que no la reconocía. La misma posición siguió al escucharla (casete nº 65).


Frente a la exhibición del detalle de la comunicación del mismo abonado, de fecha 12 de julio de 1996, entre él y una persona del sexo masculino, manifestó que no la reconocía. Hizo lo propio cuando oyó esa grabación, registrada en la casete nº 64.


Igual actitud asumió con relación a las transcripciones de dos conversaciones del mismo abonado, de fecha 12 de julio de 1996, obrantes en la casete nº 66.


Dijo que no recordaba haber escuchado algo relativo a la causa “Baci”, aclarando que dicho diminutivo podía estar asociado o no con Bacigalupo; oficial que había sido el más perjudicado de su carrera, toda vez que debido al sumario administrativo relacionado con las fichas de Telleldín, su ascenso al grado de subcomisario fue postergado en dos oportunidades, en los años 1995 y 1996, al cuestionársele que no había remitido unas fichas dactilares.


Precisó que cada vez que se hablaba del sumario administrativo o de algo relacionado a ello, se lo nombraba como A.M.I.A. o algo similar. Expuesto el detalle de un diálogo del mismo abonado de fecha 28 de junio de 1996, efectuada entre él y un hombre, registrada en la casete nº 14, manifestó que no la reconocía. Hizo lo propio frente a su escucha.


Después de mostrarle el texto de otra comunicación del mismo abonado, registrada en la casete nº 11, efectuada el 27 de junio de 1996, entre él y Raúl Ibarra no la identificó. Tampoco lo hizo luego de su escucha.


No recordó haber escuchado nombrar o tener conocimiento acerca del tema del Pollito.


Acto seguido, no identificó otra conversación del mismo abonado, de fecha 2 de julio, registrada en el casete nº 22, ni luego de su reproducción.


No recordó si conocía a una persona apellidada Garello ni a una “causa de los colectivos”.


Frente a la exposición del texto de otro diálogo entre el mismo abonado y una persona del sexo masculino, de fecha 27 de junio de 1996, registrado en la casete nº 12, entre él y un señor Taboada, refirió que no lo reconocía. Idéntica actitud asumió luego de escucharla.


Afirmó conocer a una firma comercial de nombre “Cetoc”, manifestando que estaba relacionada con los blindajes de puertas de los patrulleros y que se estaba gestionando la donación por parte de esa firma de las matrices, fórmulas y capacitación necesaria para la fabricación de esos blindajes, por parte de la Policía Bonaerense, siendo él quien recibiría, en representación de la policía bonaerense, la donación aludida.


Al presentarle el detalle de otra comunicación entre él y una persona del sexo masculino, de fecha 26 de junio de 1996, registrada en la casete nº 10, refirió que no lo reconocía; desconocimiento que reiteró al escucharla.


Luego de exhibírsele otra conversación del mismo abonado, de fecha 26 de junio de 1996, registrada en la casete nº 10, negó identificarla. Análoga postura adoptó al escucharla.


Idéntica respuesta birndó al exponérsele el detalle de otro diálogo del mismo abonado, de fecha 4 de julio de 1996, registrada en la casete nº 31, entre él y Raúl Torres, jefe del S.E.I.T.


En la misma dirección se expresó después de presentársele el texto de otra conversación del mismo abonado, de fecha 25 de junio de 1996, obrante en la casete nº 8.


Tampoco reconoció el contenido de otra conversación del el mismo, de fecha 24 de junio de 1996, registrada en la casete nº 7 ni el diálogo de la comunicación del mismo abonado, de fecha 12 de julio de 1996, obrante en la casete nº 58.


Exhibida la trascripción de otra conversación entre el mismo abonado y una persona del sexo masculino, registrada en la casete nº 12, entre el declarante y Raúl Ibarra, no la reconoció como tampoco lo hizo al escucharla.


No recordó conocer o haber escuchado nombrar a alguna persona de nombre Aldo.


Posteriormente, se procedió a la escucha de la casete nº 10, del 18 de julio de 1996, correspondiente al abonado nº 664-5988, que efectuaba un llamado al nº 413-5976 (lado B), concretamente a la conversación realizada entre Juan Ionno y Juan Carlos Nicolau, en la que se hacía referencia a que “está localizado lo de Tigre” y la otra persona contestó “los que se llevaron el vehículo”. Al ser preguntado al respecto, Ribelli dijo que no reconocía las voces de la misma. Luego, afirmó que conocía a un suboficial de nombre Nicolau que trabajaba en la División Sustracción de Automotores de Vicente López, precisando que estaba dentro del grupo de suboficiales operativos, que trabajaba con él hace aproximadamente 18 años y sabía que desde que se unió en pareja con una señora de San Miguel, con la que tenía una hija de dos años –al momento de la declaración-, comenzó a frecuentar esa zona, hasta que se mudó hacía unos cuantos meses.


Además, comentó que en el mes de julio de 1994 Nicolau era uno de los suboficiales que realizaba tareas operativas en la Brigada de Lanús.


Asimismo, destacó que Ionno era un muchacho que poseía una joyería en Lanús, y que él era el padrino de una de sus hijas, existiendo una relación de tipo familiar.


Por otra parte, manifestó desconocer la titularidad del abonado nº 664-5988.


Seguidamente se le exhibieron los detalles de llamadas certificadas por la actuaria, efectuadas por los abonados 412-6165 y 412-4179 al domicilio particular de Telleldín (768-0902), con fecha 4 de abril de 1994.


También se le mostró el detalle de dos llamadas efectuadas al teléfono de Telleldín, mediante el abonado 448-0447 con fecha 28 de mayo de 1994, así como el detalle de los teléfonos de la empresa Movicom que operaron en las celdas 13 y 35 en el mes de julio de 1994.


Al respecto, Ribelli refirió que no recordaba los números de teléfonos de la empresa Movicom que tenía, asegurando que dichos números no los utilizaba él.


En cuanto a los teléfonos celulares que existían o existieron a su nombre, expresó que no recordaba exactamente la totalidad, ni los números de los mismos; tampoco recordó quién hacía uso de sus teléfonos.


En este punto, explicó que a través de su cuenta podía obtener mejores precios con respecto a los planes de uso y a los minutos que se les brindaban.


Con relación a los listados exhibidos, dijo que tendría que hacer memoria para saber quien usaba cada Movicom y, con respecto a la celda, sostuvo que no recordaba en que lugares había estado hacía dos años –desde la declaración-, reiterando que en ningún momento estuvo rondando por la casa de Telleldín.


Nuevamente Ribelli prestó declaración indagatoria a fs. 41.937/41.948, aclarando que dicha ampliación no se correspondía con la ruptura de un pacto de silencio al que hacían referencia varios medios periodísticos, ya que aquel nunca había existido.


Manifestó que el no haber podido concurrir antes se debió a que el conseguir direcciones, fechas y tratar de recordar circunstancias de hacía tres años (de la declaración) se le había hecho muy dificultoso.


Señaló que profesaba la religión católica apostólica romana desde los primeros años de su vida y hasta el momento de la declaración. En consecuencia sostuvo que no existía en su persona ningún tipo de odio racial, ni signos de discriminación hacia persona alguna.


Hizo entrega como anexo A de una fotocopia de una carta de su padre, que estaba próximo a cumplir los 90 años y fue el principal pilar en la religión que profesaba.


Comentó que cursó estudios primarios en colegios religiosos y el secundario en el Liceo Policial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde fue egresado de la séptima promoción. Luego, dijo que estudió en la Escuela de Policía Juan Vucetich, donde egresó como oficial subayudante.


Entregó como anexo B un detalle de felicitaciones, diplomas, medallas, constancias de cursos, que se fueron acumulando a lo largo de los años que se desempeñó en la Policía Bonaerense, todo ello en fotocopia y detallados como anexo B 1 y subsiguientes hasta el B 37.


Explicó que la preocupación que existió entre varios funcionarios policiales por una investigación administrativa ligada a una judicial, relacionada con la causa A.M.I.A., se debió a la publicación de la edición del diario “Página 12” del 16 de julio de 1995 de una entrevista a Telleldín, la cual aportó como anexo C 1 y C 2, en la que éste afirmó que entregó una moto, tres vehículos y 5000 dólares a la Brigada de Lanús; circunstancia que subrayó en rojo en el anexo C 1.


En cuanto a las actuaciones administrativas, reiteró que siempre se habló de éstas como la causa A.M.I.A., porque en múltiples diligencias que se llevaron a cabo, la Dirección General de Asuntos Judiciales hacía mención a causa A.M.I.A. como se veía en el anexo D 1 que aportara; ello también surgía de las fotocopias que aportó en los anexos que iban del D 2 al D 25, los cuales pertenecían al sumario administrativo nº 266.505/96, instruido por violación a los deberes de funcionario público, en el cual habían sido indagados administrativamente los imputados Burguete y Bacigalupo, por atribuírseles la conducta de no haber fichado a Carlos Alberto Teccedin en ocasión de ser detenido el 4 de abril de 1994 junto a Sandra Petrucci en la Brigada de Lanús.


Agregó que, ya para septiembre de 1995 y según constaba en el anexo D 20 que fuera entregado, estaba perfectamente acreditado que Teccedin registró el prontuario I.G. 55963, sin surgir del mismo antecedentes ni ningún tipo de captura pendiente.


En cambio, Sandra Petrucci adoptó el prontuario I.G. 55960, según constaba en el anexo D 18 vuelta, que se correspondía con la defensa administrativa presentada por el oficial Bacigalupo.


Con lo expuesto quiso resaltar que a diario existían conversaciones entre personal policial en clara alusión a esta causa A.M.I.A. que también podía llamársele “causa Baci”, por el diminutivo de Bacigalupo.


Lo que nadie se explicaba era por qué si estaba aclarada la falta que se le atribuía al personal policial con relación al sumario administrativo, no se le daba una resolución final.


Aclaró que la situación de Bacigalupo tomó mayor trascendencia en virtud de que el año 1995 tenía que haber ascendido a subcomisario, pero no pudo hacerlo por la existencia de esta investigación, previéndose que en 1996 se podía volver a repetir la situación, a raíz de que hasta julio, y pese a las diferentes consultas que se efectuaban sobre el cierre de dicho sumario, no le daban explicaciones valederas.


Mencionó que en los últimos meses cercanos a julio de 1996, recrudeció la preocupación por la causa A.M.I.A. o “Baci” en clara alusión a los acontecimientos que pudieron haber ocurrido, según dichos de Telleldín, en ocasión de estar detenido el 4 de abril de 1994 en la Brigada de Lanús, es decir, de acuerdo a la carátula de la investigación, la violación de los deberes de funcionario público.


Atribuyó aquél recrudecimiento al continuo pedido de informes por parte de la jefatura de policía respecto del personal que trabajaba para esos años en la Brigada de Lanús y otros destinos, solicitando en más de una ocasión la remisión de fotografías actualizadas, según constaba en los anexos D 26 y D 27 que aportó también en fotocopias, señalando que el último correspondía al 17 de mayo de 1996, en el que se remitieron fotografías de él, Ibarra, Bacigalupo y otros.


Con todo ello, quiso dejar aclarado que en ningún momento se pensó que algunos de los que fueron detenidos en esta causa, que pertenecían en el año 1994 a la Brigada de Lanús, pudieran estar relacionados o vinculados con el atentado a la sede de la A.M.I.A. en sí, sino que el temor existente era que por las proximidades del aniversario de dicho atentado, y en mérito a los trascendidos periodísticos y las solicitudes de remisión de fotos, pudiera existir algún tipo de diligencia procesal referida a la violación de los deberes de funcionario público que estaba cuestionada.


Luego explicó el concepto de celda, al que se hacía referencia muy puntualmente en el auto de procesamiento.


Señaló que a él le llevó bastante tiempo obtener información que se ajustara a la realidad, manifestando que la lectura del auto de procesamiento daba la impresión que si un llamado de un celular Movicom se efectuó, por ejemplo, en la celda 13, el teléfono necesariamente tenía que estar dentro de ese sector, circunstancia que señalaba la presencia física del tenedor del celular en dicha área.


Indicó que ello no era así, por lo menos respecto de la hipótesis sustentada en autos, en cuanto a que él o personal a su cargo hubieran vigilado el domicilio de la calle República 107 de Villa Ballester, perteneciente a Carlos Alberto Telleldín.


Aclaró que dicha área se correspondía con la celda 13 y la lindante de la zona de Olivos era mencionada como la celda 35.


Expuso que la cobertura de una celda abarcaba un radio equivalente a una superficie de 100 km2, ya que la torre donde se hallaba instalada cubría un radio de 5 km, es decir, un diámetro de 10 km, comprendiendo una zona de 10.000 manzanas.


Refirió que para tener una idea más acertada aún sobre la causa por la que existían registros de llamados emitidos o recibidos por celulares a su nombre en la celda 13 o 35, procedió a obtener de la empresa Movicom listados completos sobre los registros de los llamados a que hiciera referencia, de los celulares cuestionados, que eran el 440-6746, 446-4648, 412-2690, 412-6165, 412-6149 y 440-8667.


Luego, entregó como anexo E 1 hasta el E 14 inclusive, los registros del período comprendido entre el 1º y el 10 de julio de 1994, señalando que si se sumaban los registros en ese período de los 6 celulares cuestionados, arrojaba un total de 569 llamados emitidos y/o recibidos.


Apuntó que de todos ellos sólo se detectaron, según las constancias del auto de procesamiento, 23 llamados en la celda 13 y 8 llamados en la celda 35.


Dijo que si se observaba el listado de llamados entregado como anexo E, se vería que esos llamados o registros duraron uno o escasos minutos e inmediatamente antes o después de ellos existían registros de llamados emitidos y/o recibidos que no ocuparon la celda 13 ni la 35, puesto que de ser así habrían engrosado la lista de los detallados en la resolución mencionada.


Se preguntó cuál era la explicación lógica para decir que el tenedor de alguno de esos celulares había estado en esa área vigilando un domicilio, si minutos antes o después el celular registraba otras celdas.


Entendió que lo que cabía pensar era que ese individuo con el celular, circunstancialmente y en desplazamiento, pudo haber estado en las cercanías de las zonas de la celda 13 o 35, agregando que debía tenerse en cuenta que en esos lugares existían arterias muy importantes, entre las que se hallaban avenidas, la Panamericana y el Camino del Buen Ayre. Ribelli mencionó que en el anexo E 3 y según constancias anteriores obrantes a fs. 1482 del sumario principal, el día 4 de julio de 1994 el celular 440-6746 registró un llamado a las 8.06 en celda 13, correspondiente a Villa Ballester, y otro a las 8.15 en la celda 19 –correspondiente a Wilde- distante varios kilómetros de la zona del domicilio de Telleldín.


Expuso que los manifestado precedentemente lo citaba como ejemplo, ya que existían varios llamados en los que ocurría lo mismo y, por otra parte no se contaba con la información total sobre las celdas que ocuparon los 569 registros de llamados.


Remarcó que con esa información se podía ver la diversidad de celdas que habían registrado los llamados, destacando que ello se corroboraba con los informes emitidos por las empresas Miniphone y Movicom.


Así, señaló que la empresa Miniphone concluyó en el informe entregado como anexo F 1, obrante a fs. 3854 de la causa, que “si existiera congestión la llamada puede ser tomada por la radiobase más próxima”, mientras que Movicom, tal como surgía del sumario administrativo (anexos F 2, F 3 y F 4) respondió que “las coberturas de los diferentes sectores y celdas tienen zonas de superposición o solapamiento”; “...puede suceder que en una zona donde las coberturas sean compartidas puede estar cursando la llamada con alguna celda adyacente”; “...cuando una llamada cambia de celda es porque la segunda celda que cursa la llamada posee mejor señal que la primera” y “esto sucede generalmente cuando el móvil está en movimiento”.


En este punto, manifestó tener dos explicaciones; una consistía en que el tenedor del celular, circunstancialmente y en desplazamiento, hubiera pasado por las cercanías de las celdas en cuestión; otra consistía en que sin ni siquiera pasar por las cercanías, un congestionamiento o rebote de llamada pudiera haber originado el registro de celda 13 ó 35. No obstante ello, teniendo en cuenta que sobre los 569 llamados emitidos y/o recibidos por parte de los seis celulares cuestionados, sólo 23 registraban la celda 13 y 8 la celda 35, calculó matemáticamente la posibilidad de presencia física del tenedor del celular por espacio de uno o pocos minutos en las zonas aludidas, durante los diez días comprendidos en el período del 1º al 10 de julio de 1994.


Indicó que en el caso de la celda 13, al realizar la siguiente operación: 100/569 x 23/6, daba como resultado 0,674 por ciento. De igual forma, para la celda 35 y al efectuar la misma operación, el porcentaje era del 0,234 por ciento.


Por otra parte mencionó que a fs. 3139 vta. de la causa decía: “también Ribelli tenía conocimiento de la existencia de la camioneta Trafic, ya que los celulares a su nombre operaron en forma intensa (más de 30 llamados) durante los diez días previos; circunstancia que cesa el 10 de julio de 1994”.


Ribelli estimó la última frase no se ajustaba a la verdad, en virtud de que según constancias que obraban en la causa a fs. 1482/1487 siguieron apareciendo llamados registrados en las celdas 13 y 35 por parte de los celulares cuestionados.


Así, hizo entrega como anexo G 1 a G 6 de una copia de las fs. aludidas, donde subrayó con rojo los registros de la celda 13 y con azul los de la celda 35, remarcando que no pudo seguir detallando otros porque sólo se contaba con información hasta el 27 de julio de 1994.


Explicó que existían varios celulares de la empresa Movicom bajo su titularidad porque en su cuenta personal, debido a la antigüedad y cantidad de celulares, la empresa le había otorgado el beneficio del plan Corporate 20, a través del cual abonaba un arancel menor al de los planes comunes por minuto en el aire; situación que redundaba en beneficio del personal policial, ya que al adquirirlo bajo su nombre se conseguían descuentos importantes.


Además, expresó que mientras duraba la permanencia bajo su titularidad, los consumos eran abonados por los tenedores de los celulares y en muchas ocasiones luego de un par de meses los transferían a su nombre.


Hizo entrega como anexo H 1 del informe de la empresa Movicom en fotocopia, que obraba a fs. 934 del sumario administrativo.


Refirió que allí se informaba que el celular 440-8667 fue de su propiedad desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 11 de abril de 1996, remarcando que dicho teléfono, desde su adquisición, fue utilizado por el suboficial mayor Juan Carlos Nicolau, quien así lo reconoció en su declaración testimonial, con la salvedad que en ésta falseó en gran parte sus dichos, como por ejemplo cuando dijo que el celular se lo entregó él para el mes de junio o julio de 1994.


Al respecto, Ribelli negó que ello fuera así, ya que tramos más adelante Nicolau admitió que lo recibió recién adquirido, lo que ocurrió en diciembre de 1993.


Al intentar encontrar una explicación sobre por qué ese celular registraba la mayor cantidad de llamados emitidos y/o recibidos en la celda 13, según el auto de procesamiento, estimó que ello podía obedecer a que para esas fechas Nicolau podría haber ido a domicilios de familiares de su actual esposa, los que vivieron siempre en la zona de San Miguel, cercana a la zona de la celda mencionada y la cual se debía atravesar para llegar hasta allí.


Mencionó que Nicolau no fue veraz cuando dijo, en la mencionada declaración, que no fue a la zona norte en los años 1993, 1994 y 1995, puesto que en mayo de 1993 fue trasladado de la Brigada de General Sarmiento (San Miguel) a la Brigada de Lanús y a posteriori continuó yendo a la zona norte por motivos familiares.


Agregó que en más de una ocasión el nombrado se hospedaba en el hotel Prince, ubicado en la calle Zubiría 1470 de San Miguel, propiedad del Sr. José Pérez, el cual tenía los teléfonos 664-1222 y 667-3105.


Hizo entrega, como anexo I 1/13, de fotocopias de algunas de las hojas pertenecientes al libro de registro de pasajeros del hotel antes aludido, donde se encontraban subrayadas con rojo algunas de las estadías de Nicolau.


Por otro lado mencionó la foja 3145 del principal donde decía “...finalmente, cobra singular importancia la conversación mantenida entre Nicolau e Ionno, en cuanto a que ambos conocen que la camioneta Trafic pasó por las manos de su grupo y su eventual destino...”, mientras que en la declaración de Nicolau, obrante a fs. 3059 vuelta, éste señaló textualmente: “...ante la escucha de la conversación mantenida,...refiere reconocer a una de las voces como propia del declarante y a la otra como la de Juan Ionno...Preguntado el compareciente para que diga si cuando se refiere al vehículo está haciendo referencia a la Trafic que poseía Telleldín, manifiesta que sí, que se refería a ese vehículo...”.


En cuanto a la declaración prestada por Ionno, glosada a fs. 3063 y vuelta, dijo “...que en el llamado escuchado, Nicolau lo llamó equivocado y le transmitió lo que recogía en la calle y en los diarios...Preguntado si el comentario realizado respecto de un vehículo se refiere a la camioneta Trafic investigada, dijo que supone que debe ser ese vehículo, pero es una manifestación que hizo Nicolau...”.


Ribelli explicó que a pesar de que trató de encontrar dentro de las actuaciones, el sustento de la primer frase aludida, todavía existía el interrogante acerca de dónde surgía que la Trafic pasó por las manos del grupo.


Señaló que el abonado 412-2690 desde su adquisición, fue instalado fijo en una oficina móvil, que se diseñó en la Brigada de Investigaciones de Lanús hacia fines del año 1993, la cual constaba en su interior con equipos de computación conectados, por medio del sistema de módem telefónico con interfase para Movicom, a la Jefatura de Policía o al lugar que requiriera la diligencia que se llevaba a cabo.


Describió que aquella poseía balizas a la vista, inscripciones de la Policía Bonaerense y estaba montada sobre una camioneta provista Chevrolet Luv 2300.


Además, precisó que era un móvil tecnológico policial, porque desde la misma, se podía operar como si se estuviera en la dependencia policial y que su uso era destinado a cubrir eventuales hechos importantes y reconstrucciones cuando la solicitaban magistrados, entre otros.


Luego, hizo entrega del anexo J 1/6 que ilustraba acerca del móvil antes señalado, y subrayó en el adjunto J 2 la publicación de la revista institucional Policía Bonaerense 1994 –año II número I-, la frase textual “...conectado a un teléfono celular móvil...” en clara alusión al celular antes citado.


Concluyó, que los llamados registrados emitidos y/o recibidos por ese celular debían haber sido efectuados desde aquél móvil, estimando que al ser identificable, era imposible que con el mismo se pretendieran hacer tareas de inteligencia.


Expuso que estuvo tratando de encontrar una explicación de por qué el celular nº 448-0447 registrado a su nombre, registró el día 28 de mayo de 1994 a las 14.08 y a las 14.26 llamados al abonado nº 768-0902.


Para ello procedió a obtener de la firma Movicom llamados emitidos y/o recibidos por ese celular en ese día y cercanos al mismo, y advirtió que entre ellos figuraba el número de una agencia de automotores perteneciente al Sr. Reinaldo Álvarez, persona de su conocimiento.


Relató que dicha agencia se encontraba ubicada en la calle Hipólito Yrigoyen 7031 de Banfield, provincia de Buenos Aires, recordando que, en más de una ocasión -y en especial los fines de semana- cuando salía a adquirir algún vehículo, le prestaba el celular.


Por consiguiente, le surgió la idea de investigar uno por uno los llamados anteriores y posteriores a los del nº 768-0902, para ver si por casualidad, se podían corresponder con alguna operación comercial que hubiera realizado el antes nombrado.


Así, a través de la hemeroteca del Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, sita en la calle Perú 130 de esta capital, obtuvo avisos clasificados del rubro automotor del día 28 de mayo de 1994, anteriores y posteriores, estableciendo que en la columna nº 2, de la página 72 de la edición del diario Clarín del día antes indicado, se publicó un aviso de venta de un automotor con el teléfono nº 768-0902, y que tanto en esa columna como en la nº 1, aparecían diferentes avisos de venta, cuyos números de teléfonos se correspondían en forma secuencial con los obrantes en el listado de llamados aportados por la empresa Movicom.


El detalle que efectuó fue el siguiente: 14.07 al 521-8838 (columna nº 2); 14.08 al 768-0902 (columna nº 2); 14.12 al 602-5162 (columna nº 2); 14.26 al 768-0902 (columna nº 2); 14.28 al 484-2840 (columna nº 1); 14.30 al 248-2403 (columna nº 1); 17.18 al 521-8831 (repite el primer llamado, en columna 2); todos ellos pertenecientes a la página 72 del diario Clarín del día 28 de mayo de 1994 que en fotocopia entregó al tribunal como anexo K 3.


Acompañó también el anexo K 1 (registro de llamados de Movicom) y el anexo K 2 (listado de correspondencia entre los llamados que figuran en K 1 y de lo explicado previamente).


Además, hizo entrega de una publicación efectuada por el mismo diario con fecha 29 de mayo de 1994 al que identificó como K 4.


Destacó que en el anexo K 1, en el día 29 de mayo de 1994, siguieron apareciendo llamados a números telefónicos que se correspondían en forma secuencial con las publicaciones de venta de automotores (K 4), según el siguiente detalle: 9.43 al 923-2448; 9.44 al 768-2101; 9.46 al 633-5869; 9.47 al 568-6572; todos obrantes en la columna nº 6 de la página 70 del suplemento de clasificados del diario Clarín. A las 10.53 del día 29 de mayo de 1994 se repitió un llamado al 521-8831, el que se correspondía con la primera comunicación del día anterior. Aclaró que dicha correspondencia también obraba en el anexo K 2.


De este modo, concluyó en que los registros de llamados al nº 768-0902 fueron efectuados en forma casual y con relación al normal desenvolvimiento de lo que era una operación de compra de algún automotor a través de avisos clasificados del diario.


Para reforzar más la teoría que sustentaba, manifestó que envió a consultar a Reinaldo Álvarez si recordaba haber averiguado o adquirido para esa época una camioneta Trafic, en correspondencia a los avisos clasificados antes detallados, informándole que efectivamente, para esa fecha había adquirido una camioneta Trafic patente C 1.589.999 a un señor de nombre Cebrero con domicilio en la calle Monroe 4891 de Capital Federal, enviándole la constancia de la Dirección General de Rentas, que hizo entrega como anexo K 5, constancia de renta perteneciente a dicho automotor, donde figuraba como titular César Cebrero y/o Salsacate, calle Monroe 4891 de Capital Federal.


Agregó que este domicilio se correspondió con el del aviso clasificado de la columna 2, página 72 de la edición del diario Clarín del 28 de mayo de 1994, donde figuraba el teléfono nº 521-8831.


Remarcó que aquél rodado fue transferido por Álvarez a su nombre, el día 30 de mayo de 1994 y vendido el 23 de octubre de 1996 a la firma Mar Sal S.R.L., sita en L. S. Peña 2057 de Capital Federal.


Alegó que lo expuesto precedentemente fue la explicación real que encontró de por qué se hallaron esos registros al nº 768-0902, en un celular que se hallaba bajo titularidad del declarante, circunstancia que no se correspondía en lo más mínimo con la constancia existente a fs. 3138 de la causa, donde en una parte del auto de procesamiento se decía: “...qué otro motivo podía tener el comisario Ribelli, para llamar a Telleldín, que no sea reclamar la deuda pendiente?...”.


Al respecto, Ribelli destacó que jamás podía reclamar una deuda pendiente porque nunca le exigió a Telleldín la entrega de ningún bien o dinero.


En cuanto al día 10 de julio de 1994, indicado como fecha de la posible entrega del vehículo por parte de Telleldín a personal policial, Ribelli mencionó que si bien era cierto que no existía ninguna imputación directa hacia él, quería dejar aclarado que desde el día 6 al 10 de julio de 1994 estuvo alojado en el Hotel Internacional Iguazú Argentina, situado en las Cataratas, haciendo entrega como anexo L 1 y L 2 de certificación de su estadía y copia del registro del hotel indicado.


Con relación al día 18 de julio de 1994 aclaró que no se encontraba en el país, ya que el día 13 de julio de 1994 estuvo alojado en el Hotel Intercontinental de Río de Janeiro, Brasil, ubicado en Avenida Prefeito Mendez de Morais 222, Praia da Gávea de esa ciudad, con teléfono 55 (021) 322-2200/5500.


Relató que el día 14 de julio de 1994 partió en automóvil a Buzios, alojándose en el Hotel Galápagos Inn, que poseía el teléfono 55 (246) 23-2297/6161, ubicado en Praia de Joao Fernandinho, Buzios, Brasil, donde permaneció hasta el día 18 de julio de 1994, fecha en que tenía pasaje aéreo de regreso a Buenos Aires. Por lo tanto, entregó el vehículo en una agencia de automóviles de alquiler, ubicada en Río de Janeiro, y ya en el aeropuerto se enteró que todos los vuelos para la Argentina se hallaban suspendidos, en virtud de que por el estallido de una bomba se habían cerrado los aeropuertos.


Aclaró que la situación que le tocó vivir era igual a la de numerosas personas que tenían que viajar y por ello, la empresa aérea, que creyó era Aerolíneas Argentinas, distribuyó a los pasajeros en distintos hoteles de Río de Janeiro corriendo por su cuenta los gastos que dicha situación devengaba.


Por consiguiente, el día 18 de julio de 1994 estuvo alojado en el hotel Gloria, ubicado en Praia Do Russell 632 de Río de Janeiro y teléfono 55 (21) 24-51660 o 20-57272.


También recordó que ese viaje fue abonado con la tarjeta “American Express” que poseía y que el alquiler del rodado fue reservado por dicha empresa.


En este punto, hizo referencia la constancia glosada a fs. 3379, donde “American Express” informó al tribunal sobre los gastos efectuados en el mes de julio de 1994, y a fs. 3381 se hallaba el detalle del viaje a Río/Buzios.


Entregó la tarjeta del Hotel Intercontinental (identificada como M 1), donde figuraba manuscrito “Mario o Gil”, que eran quienes se habían encargado de buscar las constancias sobre el alojamiento antes aludido.


Indicó que en el hotel Galápagos Inn se encontraban buscando antecedentes el Sr. Claudio y la gerenta del mismo, a pesar de que este viaje ya estaba verificado en la causa por el informe que envió la empresa “American Express” y que obraba a fs. 3381.


A fs. 41.959/41.966, Ribelli volvió a prestar declaración indagatoria. En esa ocasión, luego que le fueron presentados los planos de celdas remitidos por la empresa Movicom, aclaró que advertía que en el plano exhibido no figuraban la totalidad de celdas que cubrían el Gran Buenos Aires, por lo que estimaba de interés que oportunamente se solicitara a dicha compañía la totalidad de la información, que se correspondiera con los 569 llamados mencionados.


También consideró importante que Movicom informara los números de celda que ocuparon cada uno de esos 569 llamados en el período comprendido entre el 1º y el 10 de julio de 1994, sobre los seis celulares cuestionados, que eran las líneas 440-6746, 412-2690, 412-6165, 446-4648, 412-6149 y 440-8667.


Por otra parte, manifestó que mientras se hallaba alojado en la unidad de detención, a raíz de trascendidos periodísticos, tomó conocimiento de comentarios acerca de un supuesto viaje suyo a Libia.


Al respecto expresó que ello no era cierto y que en ninguna oportunidad de su vida viajó a ese país ni tomó contacto con personas de dicha nacionalidad.


Estimó que el mal entendido de ese rumor pudo originarse en una invitación que recibió por parte del Juzgado Criminal y Correccional nº 10 de Lomas de Zamora, para concurrir a un congreso de deporte y ecología que se llevaría a cabo en Libia y Egipto.


Precisó que ello había ocurrido alrededor de los meses de septiembre y octubre de 1995, postergándose el congreso de un día para otro, hasta que fue suspendido.


Explicó que, para ese entonces ya tenía organizado el viaje, al igual que un empleado de ese tribunal -Aldo Panuzio- y la secretaria del juzgado –Marina Coler-, por lo que decidieron efectuar un viaje cultural, especialmente para tratar de visitar las pirámides en Egipto.


Indicó que viajó de Buenos Aires a Madrid y permaneció 4 ó 5 días en España, donde visitó, entre otros lugares, Sevilla; de allí se trasladaron a Italia, más precisamente a la ciudad de Roma, para dirigirse luego al sur de Italia vía aérea.


Luego alquilaron un vehículo con el fin de trasladarse al pueblo denominado Mormano, donde había nacido y vivido el padre de Panuzio.


Regresaron en forma aérea a Roma y desde allí organizaron la visita de Egipto, para lo cual obtuvieron las visas correspondientes que tramitaron ante la embajada o consulado de ese país en Roma.


Comentó que, una vez en Egipto se hospedaron en un hotel de El Cairo, cuyo nombre no recordó, pero fue en el único donde estuvieron los 4 ó 5 días de estadía visitando las pirámides y otros lugares.


Remarcó que en ningún momento ni él ni sus acompañantes estuvieron en Libia, puntualizando que las constancias de los hoteles donde estuvieron hospedados, pasajes aéreos utilizados y demás gastos podían certificarse a través de la firma “American Express”, por haber utilizado esa tarjeta de crédito en la mayoría de los casos.


Acto seguido, entregó como anexo N 1/17 fotocopia color de su pasaporte nº 9.476.677, certificadas ante escribano público, recalcando que no existía en todo el documento constancia de haber estado en Libia.


Agregó que en las hojas 20 y 21 correspondiente al anexo N 10 se podía observar la constancia de visa a Egipto expedida en Roma y que llevó el nº 1617, fechada el 10 de octubre de 1995 y, a su lado, los sellos e inscripciones con rasgos arábigos del ingreso y salida de ese país.


En otro orden de cosas, reiteró que nunca existió y menos aún para el año 1994, relación laboral ni de alguna otra índole entre la Brigada de Lanús y la Brigada de Vicente López.


Asimismo, manifestó que ello podía corroborarse con la ausencia de entrecruzamientos de teléfonos para esa época entre los detenidos de ambas brigadas.


Indicó que nunca compartió el destino con el subcomisario Rago, siendo alrededor de mayo de 1996, la primera vez que trabajaron juntos, al ser convocados por la jefatura de Policía, al igual que gran cantidad de personal de la Brigada de San Miguel -donde Rago trabajaba- y de la División Sustracción de Automotores -donde trabajaba él-, para investigar un secuestro extorsivo, cuya víctima era un industrial de la localidad de San Martín.


Ribelli aclaró que para el año 1994 conocía a un hermano del subcomisario Rago, de nombre Daniel Rago, también efectivo de la Policía Bonaerense, por haber sido convocados por la jefatura de policía para concurrir a Estados Unidos, junto a delegaciones de policías de nuestro país, para realizar cursos sobre antiterrorismo.


Señaló que el primer curso fue dictado en noviembre de 1993, duró aproximadamente 18 días, y se desarrolló en la Academia de Policía de Louisiana, ubicada en Baton Rouge, destacando que los cursos eran intensivos y con asistencia obligatoria a clases teóricas y prácticas durante mañana y tarde.


Al dictarse una ampliación de ese curso, que se realizó en el mismo lugar y por igual cantidad de días, fue convocado nuevamente, al igual que el citado Daniel Rago en febrero de 1994.


Indicó que, por haber realizado dichos cursos le entregaron diplomas que se agregaron como anexo B. Por otra parte, negó haber trabajado con el subcomisario Leal, recordando que para mayo de 1993, cuando fue trasladado de la Brigada de General Sarmiento a la Brigada de Lanús, Leal integraba esa dotación con la jerarquía de oficial principal; no obstante ello, reiteró que jamás trabajaron juntos ya que aquel integró un grupo policial que fue trasladado a otros destinos.


Expresó que varios oficiales, entre los cuales se hallaba Leal, fueron a la Brigada de Investigaciones de Mercedes.


Además, manifestó desconocer circunstancias que rodearan la vida de Leal, como sus números telefónicos particulares o de celulares, si era que los poseía.


Dijo que los primeros contactos o diálogos con Leal los mantuvo en la Alcaidía de Tribunales, y luego del primer mes de detención en la Unidad nº 16, donde fueron trasladados.


Por otra parte, señaló que del estudio que efectuó del auto de procesamiento, tomó conocimiento de la existencia de un tal Solari, que por las constancias allí obrantes habría protagonizado diferentes circunstancias relacionadas a la investigación de la causa.


Aclaró que jamás conoció al nombrado, ni escuchó hablar de él, y por lo que advirtió en la causa sería una persona que estuvo detenida en la Brigada de Vicente López.


Con relación a Telleldín, Ribelli sostuvo, teniendo en cuenta, entre otros, los dichos del testigo de identidad reservada nº 2, que era falso que lo hubiera conocido y enviado personal policial a buscarlo para charlar con él.


Precisó que cuando Telleldín estuvo detenido en la Brigada de Lanús el 4 de abril de 1994, jamás le exigió la entrega de bienes o dinero alguno, y tampoco le facilitó algún celular para que efectuara llamados.


Consideró que lo expuesto a fs. 3099 del auto de procesamiento, que decía: “...es necesario recalcar las propias manifestaciones de Telleldín en cuanto señaló que el propio comisario Juan José Ribelli le facilitó uno de sus teléfonos móviles para llamar a su domicilio y reunir el dinero que se le exigía a cambio...”, se contraponía con lo existente a fs. 3085 vuelta del mismo auto, donde al transcribirse dichos de Telleldín y en forma textual decía “...llegaron a la Brigada de Lanús a las 11 de la noche aproximadamente, donde el comisario Ribelli le dijo... ponga lo que tenía que poner y se va...a la hora se lo llevaron a la oficina de operaciones donde los dos subcomisarios que estaban en la detención le dieron un Movicom para que llamara...”, concluyendo que en ningún momento Telleldín hizo referencia a que él le entregó un Movicom.


En cuanto a los eventos ocurridos el día 15 de marzo de 1994 en Olivos, oportunidad en que al subcomisario Ibarra se le escapó una persona, quedando lesionado el suboficial Casas, manifestó que tomó conocimiento de ello después que Ibarra regresara a la dependencia y declarara lo ocurrido, como ya lo puso de manifiesto en anteriores oportunidades.


Con respecto a las circunstancias que rodearon la detención de Carlos Alberto Teccedin y Sandra Petrucci, entendió que ello se produjo en el marco de una investigación en una causa, con intervención de la Dra. Margarita Allaza de Iturburu del Departamento Judicial de Quilmes, y que incluso, las comunicaciones efectuadas al juzgado del Dr. Borrino para anoticiar acerca de la detención por averiguación de antecedentes de los antes nombrados, según lo que fue advirtiendo en el sumario administrativo y causa judicial, fueron enviadas correctamente.


Agregó, que de la lectura que efectuara del auto de procesamiento, más precisamente del punto D a fs. 3084, donde decía: “...a fs. 970 y por orden del suscripto la Actuaria se comunicó telefónicamente a los juzgados a lo que se habrían informado las detenciones de Teccedin, Petrucci y Pérez, según constancia de los expedientes policiales, los que refirieron no tener registro de tales comunicaciones...”, daba la impresión que dichas comunicaciones no se habían efectuado, por lo que resultaba de interés resaltar la totalidad del informe de fs. 970 donde decía “///ñor juez: Informo a Ud. que en el día de la fecha me comuniqué telefónicamente con el Juzgado Criminal y Correccional nº 11 del Dr. Raúl Borrino del Departamento Judicial de San Isidro (742-9090), siendo atendida por quien dijo ser el oficial mayor Rubén García, quien me informó que cuando se realiza una detención por averiguación de antecedentes, no se inician actuaciones judiciales. Sin perjuicio de ello, la seccional preventora comunica al juzgado de turno dicha detención mediante un oficio, el cual es remitido al tribunal, reservándose hasta finalizar el turno correspondiente, procediéndose posteriormente a su destrucción...”.


Expresó que ante los dichos del abogado Spagnuolo citados en el auto de procesamiento, jamás le exigió a aquel ninguna entrega de dinero o bienes, como tampoco participó de cualquier otro tipo de negociación.


Respecto de los dichos vertidos por el comisario Huici en la ampliación de su indagatoria, señaló que jamás le indicó –y menos aún lo obligó- que colocara datos falsos en diligencia judicial alguna, más precisamente en lo que se refiriera a su actuación en la causa tramitada ante el Juzgado Criminal de Quilmes.


Exhibida la presentación efectuada por los querellantes Dres. Dobniewski y Astirraga y los originales de la nota vinculada a la investigación, en páginas 1/4 de la edición del día domingo 23 próximo pasado del diario Clarín, refirió que desconocía el origen de la nota presentada.


Preguntado sobre el contenido de dicha publicación, y específicamente del conocimiento que tendrían tanto él como el procesado Ibarra de un matrimonio de apellido Ali, quienes habrían tenido participación en el atentado investigado, dijo que lo que surgía de la nota periodística no le constaba en absoluto, desconociendo la fuente de esos dichos.


Aclaró –previa consulta de sus apuntes personales- que del estudio de la causa advirtió que a fs. 2965, el 26 de julio de 1996, el testigo de identidad reservada nº 4 hizo mención a un tal Ali y la relación que podría haber tenido éste con una Trafic.


Ribelli agregó que a fs. 4372, obraba un informe que decía que el tal Ali habría participado de la venta de una camioneta Trafic por parte de Telleldín, y que tendría vinculación con el oficial Barreiro, manifestando que desconocía los orígenes de tales constancias.


Además, dijo que dentro de la unidad de detención fue muy poco el contacto que tuvo con Ibarra, dado que siempre estuvieron alojados en lugares diferentes; no obstante ello, afirmó que le constaba la gran preocupación que tenía el nombrado en tratar de demostrar su inocencia, razón por la cual Ibarra estaba al tanto de varias circunstancias que se encontraban en la causa nº 1598, tales como las menciones sobre el tal Alí.


En cuanto al tal Alí, Ribelli expresó no saber si se podía tratar de un oficial que tenía ese apellido y que para fines del año 1991 estaba en la Brigada de General Sarmiento.


Por último, dijo que escuchó comentarios, sin constarle, acerca de que el tal Alí se parecería físicamente a Ibarra y refirió no saber si Alí tenía una esposa que trabajara en la Policía Bonaerense.



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