Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (53)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO IV. Indagatorias
        • Q) Rago


Tras reseñar sus comienzos en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Jorge Horacio Rago explicó en el debate que a mediados del año 1993 fue trasladado a la Brigada de Investigaciones de Vicente López, donde permaneció casi un año y medio, para luego pasar a la Brigada de Investigaciones de La Matanza y de allí a la de San Miguel.


Indicó que para el mes de julio de 1994 ostentaba la jerarquía de subcomisario y que, a mediados de ese mes, comenzó a desempeñarse como segundo jefe de la dependencia, en reemplazo del subcomisario Giuliani.


Refirió que las brigadas eran dependencias totalmente independientes con posibilidad de actuar en cualquier jurisdicción de la Prov. de Buenos Aires sin necesidad de autorización, aunque reglamentariamente -si bien en la práctica no se cumplía- debía informarse a la autoridad del lugar. Tenían mínimas funciones administrativas y su titular era el encargado de asignar las tareas que debían emprender los distintos grupos operativos que la conformaban, recordando que durante su permanencia en la Brigada de Vicente López su jefe fue el comisario inspector Forgione, mientras que el oficial Leal se encontraba al frente de uno de aquellos grupos, secundado por los sargentos García y Lasala.


Indicó que trabajaba de lunes a viernes, lapso durante el cual pernoctaba en la brigada por cuanto su familia residía en la ciudad de Mar del Plata y, esporádicamente, solía hacerlo los fines de semana.


Explicó, también, que quienes conformaban los grupos operativos estaban afectados a distintas tareas y que los fines de semana, de encontrarse de retén, debían cumplir funciones propias del servicio, tales como vigilancias, recorridas, traslados de detenidos o concurrir a los lugares donde se cometieron hechos delictivos para interrogar testigos y secuestrar evidencias.


Agregó que el video que da cuenta de la entrevista entre Telleldín y Galeano acredita, a su juicio, que el primero cobró la suma de 400.000 pesos o dólares, en dos pagos de doscientos, a cambio de modificar sus primeros dichos. Que en dicha cinta puede verse al juez dialogando con el detenido, mientras intercambian pareceres acerca de la causa, estableciéndose una metodología de trabajo en relación a los testigos, en razón que, para que declaren, debía favorecerse la situación de éstos por cuanto le tenían temor. Indicó, además, que en dicho video puede observarse cuando el juez le muestra un papel con una serie de preguntas y Telleldín le dice que no puede contestar con veracidad varias de ellas, como así también que Pérez va a hacer lo que él le ordene. Circunstancia, esta última, que le atañe directamente porque Pérez es una de las supuestas víctimas de los hechos que se le imputan.


Además, Rago desechó las manifestaciones de Telleldín en cuanto a que el tema de Lanús sólo era conocido por Hugo Pérez y Pérez Mejía, personas éstas de su absoluta confianza, toda vez que este último refirió que en noviembre de 1993 se había ido al Perú volviendo en julio del año siguiente, en que buscó a Telleldín, a quien no encontró por cuanto ni siquiera conocía el domicilio de Republica 107.


En igual sentido se expidió respecto de Cotoras, quien, para avalar los dichos de Telleldín, sostuvo que el 10 de julio, en horas de la tarde, llegó a República 107, oportunidad en que aquél salió y le dijo que lo estaba apretando la policía, mencionando a un tal “Pino”, pidiéndole que fuera ver a Eduardo o Diego y que al alejarse con destino a lo de Eduardo pudo ver por el espejo retrovisor de su vehículo que llegaba la camioneta. Entonces, se preguntó Rago, ¿en qué momento Telleldín pudo haber conocido el apodo de “Pino”, para decirle a Cotoras que ése era el que lo había apretado, si todavía no lo había visto? O ¿cómo se explica que el hermano de Telleldín haya afirmado que a las 14.00 vino Cotoras y le manifestó, de parte del hermano, que lo estaba apretando “Pino”?.


Rago admitió haberse entrevistado con el juez Galeano, el 18 o el 25 de julio de 1996, en virtud de un ofrecimiento que le formuló el Dr. Semorile en oportunidad de concurrir, a mediados de junio, a la Brigada de San Miguel; ocasión en la que le expresó que el juez se encontraba investigando a las brigadas y, concretamente, que vislumbraba como próximas las detenciones de los “rorro”, en alusión a Ribelli y a su apellido. También indicó que para ese entonces desconocía que el juez lo requería, sabiendo tan sólo que la investigación se había iniciado, a mediados de 1995, en la Jefatura de Policía, relacionado con el atentado a la A.M.I.A.


Explicó que aceptó el ofrecimiento de Semorile por cuanto pretendía decirle al magistrado todo lo que conocía acerca del tema que investigaba; circunstancia que comunicó a sus superiores, el comisario inspector Miniscarco y el comisario Pérez. Que concurrió al juzgado acompañado por Semorile, con quien se había encontrado previamente en la localidad de San Isidro, recordando haber conversado con el secretario De Gamas y con el ex prosecretario Lifschitz mientras aguardaba ser atendido por el juez.


Refirió que la entrevista con el juez fue a solas o, quizás, también en presencia del secretario De Gamas, indicándole el magistrado que era su oportunidad para declarar todo lo que sabía al respecto, en particular acerca de Ribelli, y que, de no hacerlo, todas las actuaciones de la Brigada de Vicente López le iban a caer en su contra, a la vez que sería expulsado de la policía.


Rago manifestó que tales indicaciones las interpretó en el sentido de que debía declarar en contra de Ribelli, motivo por el cual le indicó al juez que no habría de mentir y que nada podría decirle respecto de aquél por cuanto hacía poco que estaba en Buenos Aires. Entendió que dicho comportamiento le valió ser el único funcionario, no imputado por el atentado a la sede de la A.M.I.A., exonerado de las filas policiales.


Refirió, además, que en ese encuentro el magistrado le solicitó que efectúe averiguaciones a fin de establecer si Barreda y Bareiro habían incurrido en algún hecho ilícito; extremo que, tras una serie de consultas, no pudo acreditar.


Acerca de su relación con Semorile, refirió que éste lo invitó a tomar un café fuera de la dependencia –por cuanto no quería que el encuentro se conociera-a fin de conversar acerca del atentado a la A.M.I.A.; en la oportunidad dicho profesional le explicó la probable detención de él y Ribelli, como así también cuál era el problema que había tenido en Lanús, aunque sin precisar detalles al respecto. Además, le refirió la importancia de que concurriera a la entrevista en razón de que consideraba que podría resultar beneficiado, no habiéndole mencionado nunca que era lo que el juez esperaba de su declaración.


Respecto a los hechos acaecidos el 14 y 15 de julio de 1994, Rago manifestó que en los primeros días de ese mes, en virtud de una información que aportó el oficial Bareiro, Leal lo anotició acerca de un individuo que se dedicaba a cometer hechos ilícitos vinculados con automotores y que, en razón de ello, le ordenó la realización de diligencias tendientes a acreditar tal información, instándolo a que se fijaran bien por cuanto dicho oficial hacía poco tiempo que cumplía funciones en la brigada. Indicó que Leal llevó a cabo la tarea encomendada y que unos días antes al 14 de julio le informó que había constatado los domicilios, a la vez que hizo referencia a una agencia en la Capital Federal donde aquel individuo adquiría vehículos siniestrados, para utilizar su documentación en la venta de aquellos que sustraía.


También le indicó a Leal que ni bien advirtiera la presencia de algún vehículo de procedencia ilícita en el domicilio del sospechado se lo informara. Y así fue que el 13 a la noche tomó conocimiento -de boca de Bareiro o de Leal- que al día siguiente dicha persona podía ser hallada en su domicilio; razón por la cual le indicó que se constituya en el lugar con el fin de individualizarlo y establecer si el automóvil era de procedencia ilícita. Desconocía por completo que algún otro rodado pudiera encontrarse en el interior de la casa.


Continuó su relato indicando que Bareiro, único en condiciones de identificar a Telleldín, fue hasta el domicilio del nombrado acompañado por los suboficiales Lasala y García y por el subcomisario Leal quien, cerca de las 18.00, le informó telefónicamente que intentaron obstaculizar el paso del rodado que conducía - Renault 19- pero había logrado darse a la fuga, pese a perseguirlo; incluso, se había subido a la vereda a fin de eludir al personal policial.


En razón que Leal le mencionó que existían posibilidades ciertas de que Telleldín volviera a su casa, Rago recordó haberlo autorizado a que permanezca en los alrededores del domicilio, de manera encubierta, a fin de interceptarlo en cuanto arribe al lugar.


Que a la medianoche, aproximadamente, Leal le informó por radio que del domicilio de Telleldín había salido un sujeto que al requerírsele su identificación carecía de documentos, presentando manchas de grasa en sus manos, en contraposición a la actividad de albañil que dijo tener, motivando que, al amparo del articulo 13 de la ley 9551, se procediera a su detención en averiguación de antecedentes. Tras ello lo condujeron a la dependencia y al llegar le ordenó a Leal que confeccione una declaración especificando todas las circunstancias que antes le había referido.


Indicó que con la declaración de Leal fue a ver al comisario inspector Forgione, quien avaló la detención y ordenó labrar las actuaciones por averiguación de antecedentes, las que tomó a su cargo Quinteros, a la sazón oficial de servicio, a quien le indicó que cumpla con las diligencias del caso, entre ellas, las comunicaciones al jefe de policía y al juez en lo criminal en turno.


Señaló, además, que en el lugar permaneció realizando tareas de observación el suboficial García, con la orden expresa de que debía informar si se producía el regreso de Telleldín con algún vehículo, lo que en definitiva no aconteció. Posteriormente, avanzado el día 15 , consultó a Forgione acerca de la permanencia de Pérez en la dependencia, disponiendo su libertad y el cese de la mentada vigilancia. Rago enfatizó que el comisario inspector Forgione estuvo en conocimiento de todos los pasos que se dieron vinculados con dicho procedimiento, a quien mantuvo informado permanentemente, tal como lo ratificó aquél en su declaración del 10 de noviembre de 1997, en la que reconoció que fue él quien guió, controló y ordenó todas las diligencias.


En ese sentido, recordó que para Forgione la investigación era de “entre casa”, que no hacía al caudal estadístico y que se estaba a la espera de que el sospechado regrese al lugar para poder realizar la pesquisa, por cuanto entendía que “había entrado en emergencia” y que, por ende, no regresaría por un tiempo a su domicilio.


Asimismo, Rago manifestó haber ignorado en todo momento el supuesto encuentro, la tarde del día 15, entre el abogado Bottegal -a quien dijo haberlo conocido en el debate- y Telleldín; letrado al que tampoco conocía Leal, según éste le refirió y que nunca concurrió a la brigada ni se comunicó con ella telefónicamente.


Toda vez que no acostumbraba recibir información que no viniera canalizada por el jefe del grupo operativo, ni bien Bareiro le mencionó que tenía una serie de datos vinculados con el tema de automotores, le indicó que se los hiciera conocer a Leal, quien luego se los comentaría.


Con relación a las tareas de observación que se llevaron a cabo en la agencia de automotores de Monjo y al ser confrontado con sus dichos ante la instrucción, Rago explicó que para realizar operaciones, vigilancias o cualquier otro tipo de labor en la Capital Federal había que confeccionar un expediente e informar a la dirección para que, a su vez, ella comunique a la Policía Federal la realización de tareas en determinado lugar; comunicación que en la práctica, en los casos en que sólo se necesitaba verificar un domicilio, no se cumplía.


Recordó que Leal, en ocasión de concurrir a declarar a la jefatura de policía, nada le dijo acerca de un disparo que se habría efectuado al intentar detener a Telleldín, aunque le reconoció que había escuchado un ruido al que vinculó a problemas que tenía Lasala con su vehículo. Sin embargo, indicó que en la oportunidad escucho comentarios referidos a que el disparo habría sido efectuado por García desconociendo, en ese caso, si se realizó alguna gestión para reponer la munición consumida. También en la jefatura se anotició que entre la noche del 15 y la mañana del 16, Bareiro y Barreda habían concurrido a la casa de Telleldín.


En cuanto a la detención de Pérez, refirió que éste llegó a la brigada en una hora muy avanzada, razón por la cual se encontraba durmiendo. No obstante, ni bien arribó se le comunicó la detención, de la que se tomó nota en los libros de guardia y de ingreso y egreso de detenidos, indicándole a Quinteros que labre las actuaciones de práctica; de todo lo cual se anotició a Forgione, quien también se encontraba en la dependencia.


Respecto al reconocimiento médico de Pérez dijo no haber estado presente cuando éste se llevó a cabo, no recordando la hora ni la presencia del facultativo en el lugar.


Rago reconoció como propia la firma estampada en la constancia que da cuenta del traslado de Hugo Antonio Pérez a los fines de su identificación, de las actuaciones labradas por averiguación de los antecedentes del nombrado. También reconoció como de su puño y letra las firmas que rubrican la declaración de Leal; el decreto que dispone la realización de las diligencias de práctica; el acta que da cuenta de la notificación a Pérez de los motivos de su detención; el oficio solicitando su reconocimiento médico; la comunicación de dicha detención al juez en lo Criminal y Correccional, Dr. Fernández Ganon; el radiograma enviado a la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dando cuenta de la detención; la notificación de su libertad; el archivo de las actuaciones y el pedido de un informe médico legal a practicarse tanto al ingreso como al egreso de Pérez.


Manifestó Rago desconocer que las firmas de Gómez que rubrican los informes médico legales señalados en último término fueran apócrifas, precisando al respecto que era muy difícil que los médicos, salvo alguna urgencia, concurran en horas de la madrugada, a la vez que habitual que dejen sus sellos en las dependencias.


En cuanto a la enmienda que presenta la fecha de la declaración de Leal en dicho legajo sostuvo que respondían, al igual que los blancos que se advierten en algunas de las constancias, a errores del secretario interviniente. Respecto de aquélla en la que se dice que Pérez acreditó su identidad mediante su documento, Rago aclaró que dicha referencia no significa que el nombrado lo haya exhibido por cuanto ese texto responde a un modelo de acta; circunstancia en la que no reparó, aunque sabía, por dichos de Leal, que aquél estaba indocumentado.


En punto a las referencias que efectuó Leal en su declaración vertida en las actuaciones por averiguación de antecedentes, relacionadas con la supuesta actividad ilegal de Carlos Telleldín, Rago explicó que la mención que allí se hace acerca de la información obtenida sólo se refería al hecho de que aquél se domiciliaba en República 107, donde podía ser ubicado. También aclaró que al enterarse por teléfono de que Telleldín había eludido la interceptación policial, no dio orden alguna para que se lo persiga, pues la fuga no es delito y además porque podía correr peligro la vida o seguridad de terceros; evaluación que coincidió con la que también realizó Forgione.


Con relación a la resistencia que Telleldín opuso al accionar policial, Rago indicó que no se iniciaron actuaciones penales en razón que el comisario inspector consideró que no se había configurado de manera fehaciente y que tampoco había mérito para instruir actuación administrativa alguna.


Reiteró que la continuación de la vigilancia en el lugar, tras la fuga, fue ordenada por Forgione a la espera de que Telleldín retorne a su domicilio y que, en virtud de ello, Leal dispuso utilizar la camioneta de García para llevar a cabo la observación, la que al no mostrar avances fue retirada del lugar por orden del comisario inspector.


Rago estimó, además, que las tareas destinadas a acreditar la existencia de algún delito no eran anoticiadas al juez en turno, a quien se recurría en caso de pretender el allanamiento de una finca o la intervención de un teléfono; razón por la cual, al contar nada más que con dichos policiales, no efectúo dicha comunicación en tanto sólo se pretendía interceptar el vehículo a fin de verificar su documentación y procedencia.


Con relación a las actividades llevadas a cabo el 15 de julio de 1994, Rago refirió que ese día Leal trasladó un detenido a un juzgado de San Isidro, no pudiendo precisar si se comunicó con él.


Asimismo, explicó que el sábado no tuvo noticias acerca de que Telleldín se hubiera hecho presente en su domicilio y que, al día siguiente, tras su franco, viajó de vacaciones con su familia a la provincia de Córdoba, arribando el lunes 18, alrededor de las 9.00 de la mañana, a la ciudad de Villa Carlos Paz, permaneciendo allí hasta el 25 de julio en que retornó con su familia a Mar del Plata, quedándose hasta fin de mes.


Refirió que se alojaron en el “Hotel Colonial”, junto con la familia de un amigo suyo, el abogado Macaluce, quien los invitó por estar vinculado profesionalmente con sus dueños. Que ese fue el motivo por el cual sólo la familia del nombrado aparece registrada en el libro de pasajeros.


A fin de acreditar su estadía en la localidad serrana aportó una serie de fotografías y un video, donde se observan imágenes obtenidas en ocasión de dicho viaje. En cuanto a su relación con el comisario Ribelli, Rago indicó que no lo unía a él ningún vínculo personal ni laboral, en razón que nunca coincidieron en un mismo destino; no obstante, recordó que en el año 1996, ambos fueron convocados -Ribelli como jefe de la División Sustracción de Automotores y él como integrante de la Brigada de San Miguel- a fin de esclarecer un secuestro extorsivo en el que también intervinieron otras dependencias.


Indicó que la Brigada de Vicente López contaba con un equipo de radio que permitía comunicarse punto a punto, aunque con un alcance relativamente corto y que él utilizaba un teléfono celular –el 444-7741- a nombre de Forgione, el que, cuando viajaba los fines de semana a Mar del Plata, acostumbraba a dejar en la dependencia.


También manifestó no haber tenido trato alguno con personal de la S.I.D.E. y que al regresar de sus vacaciones tomó conocimiento que Bareiro, por orden del comisario mayor Verón y en virtud del trato directo que tenía con Telleldín y sus familiares, había pasado a cumplir funciones junto a integrantes de dicha secretaría de Estado, a fin de colaborar con la investigación; actividad que realizaba fuera del ámbito de la brigada. Que, inicialmente, dicha labor la realizó en forma simultánea con sus tareas policiales, para luego cumplirla de manera exclusiva entre el 12 de septiembre y el 24 de octubre, según los libros de la dependencia.


Explicó, asimismo, que Bareiro debía informarle a Verón todas sus actividades, pues de él dependía.


En cuanto a Barreda, refirió que recién lo conoció al reintegrarse a la brigada luego de sus vacaciones en la provincia de Córdoba y, al igual que Bareiro, trabajó para la S.I.D.E. hasta mucho más allá de la fecha que oportunamente informó dicho organismo.


Por otra parte, Rago reiteró sus protestas de inocencia indicando que Telleldín mintió en diversas oportunidades, entre ellas: al decir que tuvo miedo por cuanto sabía que el motor del barco estaba averiado; al señalar la hora en que se habría encontrado con Bottegal; al indicar que al encuentro asistió otra persona, de barba, “con aspecto de brigada”, acompañando a dicho profesional y al mencionar que el 10 de julio observó la presencia de un automóvil Duna blanco; circunstancias, éstas últimas, que ni él ni Ana Boragni habían mencionado en sus primeras declaraciones.


En orden a la imputación que efectuó Bareiro, relativa a que existió un acuerdo delictual para llevar a cabo el procedimiento, Rago señaló que tales expresiones, formuladas mientras aquél se encontraba en libertad, respondieron a indicaciones que alguien le efectuó para que declare en determinado sentido, por cuanto de lo contrario se lo imputaría como partícipe.


En cuanto a los dichos de Ramón Emilio Solari, Rago los calificó de mendaces, considerándolo un demente de actitudes agresivas. Negó que durante su estadía en la Brigada de Vicente López el nombrado haya tenido algún tipo de privilegios o que se le haya dispensado un trato preferencial y estimó que todos sus reclamos y denuncias estuvieron enderezadas a obtener, por cualquier medio, su alojamiento en un establecimiento carcelario dependiente del Servicio Penitenciario Federal.


Sostuvo que la historia vertida por Solari en la causa fue armada por éste a partir de información obtenida de distintas publicaciones periodísticas, como así también de medios radiales y televisivos, a la cual aditó vivencias propias.


Indicó que Solari primero sostuvo haberse autolesionado, para luego denunciar, ante el juez Igarzábal, que lo habían torturado; en cualquiera de los dos casos resultaba claro que aquél no deseaba permanecer en la Brigada de Vicente López.


Recordó que Solari ingresó a la Brigada de Investigaciones de Vicente López el 10 de septiembre de 1994, permaneciendo en ella hasta enero de 1995, no habiendo impartido durante su gestión ninguna instrucción respecto de la forma en que debía llevarse a cabo su custodia, desconociendo el trato que recibió a partir del mes de noviembre en razón de que se alejó de la dependencia.


Por último, manifestó que no le constaba que Solari se hubiese entrevistado con Ribelli en la brigada, ni que Bareiro le hubiese hecho un comentario relativo al conocimiento que tenía el primero acerca de la causa A.M.I.A.


Al ampliar su indagatoria en la audiencia de debate del 6 de mayo de 2002, Rago refirió que se sintió agraviado por las declaraciones de Telleldín, ya que éste mintió en cuanto a la hora de detención y posterior libertad de Pérez, señalando al respecto que ratificaba sus anteriores dichos relacionadas con ambas circunstancias.


Manifestó que no existía en el expediente prueba alguna que indicara que él tenía conocimiento de las reuniones entre Bottegal y Telleldín, agregando que del entrecruzamiento de los teléfonos de ambos no surgía contacto alguno, a pesar que su celular era público y utilizado para el servicio operativo.


Explicó que Forgione era el jefe de la brigada y conforme éste declaró, asumió la responsabilidad de ordenar las distintas tareas, concluyendo el encartado que lo involucraron sin tener en cuenta que había cumplido una orden.


Basándose en lo declarado por Forgione el 27 de enero de 1997, Rago señaló no entender por qué si el jefe avaló y autorizó la detención y la permanencia de Pérez y luego ordenó su libertad se le imputaron a él tales circunstancias, manifestando en ese sentido que todo el tiempo que Pérez permaneció detenido fue responsabilidad del jefe de la brigada.


El acusado señaló que a su entender, Telleldín mintió en cuanto a la hora del encuentro con Bottegal.


Rago recordó que el abogado refirió haberse citado con Telleldín, para la segunda reunión donde firmaron el boleto, a las 24.00 en General Paz y San Martín, del lado de la Capital Federal. A su vez, continuó Rago, del listado de radio mensajes agregado a fs. 3041, en el orden 77, surge que a las 23.00 Pérez informó que estaba solucionado su problema, circunstancia posterior a la libertad de éste que se produjo a las 21.20 ó 21.25.


Además, continuó argumentando Rago, el boleto de compraventa tiene fecha 16, siendo otro elemento adicional para demostrar que Telleldín no era veraz.


Señaló que Ana Boragni, por su parte, dijo que se reunieron con Bottegal a la tarde en una confitería, y que cuando regresaron, Pérez ya se encontraba en la casa, manifestando que había estado detenido en una brigada de La Horqueta.


Recordó que Schiavone, por otro lado, manifestó que a las 22.00 se presentó “el Cordobés”, quien, según el acusado, sería Pérez, y que escuchó cuando Pérez le dijo a Cruz que había sido detenido por la policía y que Carlos y Ana regresaron a la casa a las 23.50.


El acusado concluyó que los dichos de Bottegal relativos a la reunión de las 24.00 coincidían con la firma del boleto y los dichos de Pérez sobre la hora en que regresó a la casa.


En ese sentido, agregó que Telleldín en su primera declaración dijo que llamó por teléfono a su casa aproximadamente a las 23.00 y que habló con Pérez, indicándole que saliera que estaba la policía, por lo que Pérez obedeció y fue detenido.


Con el transcurso del tiempo, continuó Rago, el horario de la detención fue reduciéndose, afirmando Telleldín ante el tribunal que se materializó a las 21.00.


En cuanto a los dichos de Dubs, el encartado precisó que el testigo señaló que la privación de libertad se materializó después de las 22.00 y no alrededor de ese horario como afirmaron los fiscales.


Rago expresó que Telleldín, en uno de los videos donde éste aparecía dialogando con el juez Galeano, refirió que Pérez fue detenido a las 24.00, transmitiéndose la parte pertinente en la audiencia.


El acusado indicó que no obstante lo expuesto, el Dr. Galeano no le preguntó a Telleldín, en la indagatoria brindada a los pocos días, el horario de la detención de Pérez.


Declaró Rago que en otro pasaje del video, que también se transmitió, surgía claramente que Telleldín refirió que en el interior de la casa estaban trabajando de mecánicos Hugo Pérez, Pérez Mejía y Cayetano Cruz.


El encartado señaló que tanto Leal como Barreda refirieron en sus declaraciones que dialogaron sobre Pérez aproximadamente a las 24.00.


Rago también se refirió a la causa instruida con motivo de la denuncia de apremios ilegales a Pérez al momento de estar detenido en la Brigada de Vicente López y a la posible falsificación de documentos, puntualizando que allí se resolvió que no se pudo constatar la existencia de delito.


Reiteró que no se conocía con Bottegal y como indicio de que él no estaba al tanto de lo que aconteció, Rago mencionó el Reglamento de Brigadas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires del 30 de julio de 1993 de donde surge que son deberes y atribuciones del jefe de la brigada la conducción de la operatividad y de la administración, agregando en idéntico sentido que no se valoraron las afirmaciones de Bottegal en cuanto a que no concurrió ni llamó a la brigada.


Afirmó que tampoco se consideró que no poseía antecedentes, que fue felicitado por jueces federales y que fue lesionado en actos de servicios.


Dijo que el entorno de Telleldín mentía. Así, sostuvo que Pérez Mejía señaló que no conocía la casa de Telleldín, ni se contactó con éste luego de regresar de Perú, concluyendo el acusado que alguno de los dos faltaba a la verdad. También, recordó que Cayetano Cruz confesó que en una causa en San Isidro mintió por consejos de Semorile, que era quien asistía a Telleldín.


A criterio del encartado, Telleldín tampoco decía la verdad cuando refirió su miedo a la Brigada de Vicente López porque el barco estaba averiado, destacando que su coprocesado nunca llamó a la guardería a preguntar si alguien había ido a ver la embarcación.


Rago señaló que Telleldín tampoco fue veraz cuando mencionó la presencia de un Duna blanco, vehículo que no fue mencionado ni por el referido coprocesado ni por su mujer en sus primeras declaraciones, apareciendo luego de la declaración del 5 de julio, para figurar el día 10.


El encartado manifestó que la misma situación se repitió con la supuesta persona que habría acompañado a Bottegal a la reunión, circunstancia que nadie mencionó en las primeras declaraciones, hasta que Telleldín habló de un hombre de barba, con aspecto similar a los que pertenecían a una brigada.


Rago agregó que no se confirmó la versión de Telleldín de que el 14 de julio de 1994 su vehículo embistió al Duna blanco, señalando que el peritaje indicó lo contrario.


Aclaró que, si bien anteriormente señaló que no trabajaba los fines de semana, se confundió y se refirió a la Brigada de San Miguel, mientras que en la de Vicente López sí lo hizo.


Refirió que era el número tres de la brigada, desempeñándose como jefe operativo con jerarquía de subcomisario, especificando que, entre otras tareas, tenía el control de los grupos operativos que trabajan en la calle y llevaba la estadística de los distintos delitos.


Explicó que el segundo era el jefe administrativo y su superior era el jefe de la brigada. Señaló en dicho sentido que el personal de la brigada estaba al mando del segundo jefe, encargado de la oficina de personal indirectamente.


Aclaró que los jefes de turno que permanecían cuando los jefes propiamente dichos no se encontraban o descansaban, eran responsables de lo que ocurría dentro de la brigada.


Aclaró que a Pérez lo vio cuando lo trajo el grupo operativo de Leal a la brigada de investigaciones.


Explicó en ese sentido que recibió el llamado y ordenó que concurrieran a la dependencia con el detenido, indicando que por la hora estaba descansando, por lo que se levantó cuando llegó el detenido. Apuntó que transcurrido tanto tiempo, nadie puede acordarse la hora exacta.


Manifestó que el horario de la detención de Pérez no se tuvo muy en cuenta porque era un procedimiento de poca importancia, agregando que creía en Leal.


Sostuvo que para la fecha del hecho había poco personal en la brigada, debido a que había agentes de licencia.


El acusado manifestó que oficialmente salió de licencia el día 18, pero en realidad se tomó franco el día 17. Explicó cómo estaba integrado un grupo operativo y que a veces una persona que cumplía funciones administrativas tenía que cumplir otras no vinculadas con tal actividad, aclarando que si surgía un operativo y éste lo demandaba, se convocaba al personal necesario.


Sostuvo que para la época de los hechos estaban ocupados con los piratas del asfalto y los robos en casas, explicando las actividades que realizaban en torno a las investigaciones de esos hechos.


Continuó su relato indicando que cuando Leal llegó con el detenido le manifestó lo que éste declaró, siendo ello lo que en ese momento se le informó al jefe, quien resolvió lo que había que hacer. Reiteró que no fue un procedimiento importante y que se trataba de constatar si era cierto lo que se decía.


Precisó que Leal no llevó el procedimiento a la brigada, sino que él se lo ordenó luego que Bareiro aportara el dato, procediéndose recién cuando Forgione lo autorizó.


Las tareas previas al procedimiento, explicó Rago, estaban a cargo de Leal.


El acusado sostuvo que para esa época usaba el celular 444-7741 a nombre de Forgione, ya que él había llegado a la brigada a mediados de 1993 y no tenía ese tipo de teléfonos, agregando que tampoco poseía tarjetas de crédito.


Indicó que Leal se comunicó directamente con él el día del hecho; que se trató de una comunicación corta, aclarando que no estaba seguro si fue por “Movicom”, no obstante en un primer momento creyó y declaró que sí utilizó dicho aparato.


Manifestó que la detención de Pérez fue alrededor de la medianoche entre las 23.30 y las 24.00, figurando en el acta el horario en que se llegó a la brigada, teniendo así explicación que allí rece 1.30 horas; señaló que no fue muy rígido ni exigió explicaciones al respecto.


Precisó que entre la 21.55 y las 22.00 no recibió ningún llamado de Leal.


Al serle mencionados los dichos de Bareiro respecto al acuerdo para llevar a cabo el procedimiento, Rago señaló que si bien Bareiro sostuvo que fue mal interpretado, existe otro motivo de lo que afirmó, que es que Bareiro no estaba en la cárcel para ese entonces y ha estado en una situación más ventajosa que él.


Señaló Rago que al leerse la declaración de Bareiro, pareciera que fue copiada del código cuando se refiere a la entrega de bienes o dinero. Indicó que a su entender, a Bareiro le dijeron que declarara en un sentido determinado o de lo contrario lo imputarían como partícipe.


De esta manera, continuó Rago, a Bareiro no le realizaron preguntas necesarias para acreditar el hecho, explicando dicha omisión en que éste había mentido.


El acusado señaló que Leal tenía la orden de realizar las tareas de inteligencia y para el día 13 Leal o Bareiro le informaron que Telleldín había regresado de Córdoba y que manejaba el Renault 19 supuestamente de procedencia ilícita, por lo que habló con el jefe y éste autorizó el procedimiento.


Aclaró que no respondía a las órdenes de Ribelli ni tenía trato de ninguna especie con él, siendo el juzgado el que armó la mentira de la unión de las dos brigadas, lo cual está confirmado, a criterio de Rago, con los entrecruzamientos telefónicos.


Explicó que no sabía nada del vínculo entre Telleldín y Pérez, comentándose dicha circunstancia en el momento de la detención; indicó, asimismo, que cuando Pérez llegó no le dijeron cómo se había escapado Telleldín. En cuanto al certificado médico relativo a Pérez, Rago sostuvo que no le constaba cómo fue falsificado, indicando al respecto que en la práctica al médico lo llamaba el ayudante de guardia, siendo después el oficial de servicio el encargado de esa situación. Agregó que si el comisario o el subcomisario salían y llegaba el médico, el oficial de servicio era quien se ocupaba y que en el caso concreto Quinteros fue el encargado. Negó tener vínculos con el doctor Gómez, pareciéndole éste una excelente persona, estimando que después de la libertad de Pérez debió haber visto al mencionado profesional pues él permaneció en la brigada hasta noviembre.


Señaló que Villa Ballester correspondía al ámbito de San Martín y no de Vicente López.


Manifestó que Leal le informó que Pérez salió de la casa de Telleldín.


Dijo conocer al oficial Miguel Pacífico García de la Brigada de San Miguel, suponiendo que éste tenía relación con el comisario Salguero porque ambos estaban en la misma brigada.


Explicó que el 14 de julio de 1994 Leal estaba de retén y debía comunicarse permanentemente con la brigada, precisando que el llamado del mencionado coprocesado a la brigada a las 21.55 que surgía de los entrecruzamientos telefónicos debía ser explicado por éste, no habiendo Rago tomado conocimiento de dicha comunicación.


Señaló que el domicilio de Telleldín no fue allanado el día 15 porque sólo se contaba con dichos policiales, no habiéndose acreditado la existencia del delito en sí, aclarando el acusado que para la época de los hechos no se realizaban este tipo de procedimientos en esas condiciones.


Continuó su relato diciendo que Forgione ordenó el cese de la vigilancia del domicilio de Telleldín porque no se avanzaba en la investigación, disponiendo también que le dijera a Leal que le ordenara a Bareiro continuar informando.


El encartado precisó que no había ningún otro grupo operativo de la brigada trabajando en lo relacionado con Telleldín.


Aclaró que una brigada podía actuar en otra jurisdicción sin pedir autorización.


Dijo que lo que estaba volcado en la declaración de Leal era lo que le refirió en ese momento.


El acusado señaló que no participó en actuaciones donde Bottegal o Semorile tuvieran alguna intervención.


Dijo que en el libro de guardia debía asentarse la hora de ingreso a la dependencia.


Manifestó que la jurisdicción estaba delimitada para proceder rápidamente, pero no para otro tipo de información.


En un plano que aportó, Rago señaló que cada detenido estaba en su celda y salían para el recreo; agregó que Solari se ofrecía a limpiar, aclarando que como las celdas tenían baño, no era necesario sacar a los detenidos, como se afirmó.


Explicó que los egresos registrados fueron a los juzgados, indicando que Solari continuó solicitando traslados aún después que él se fue de la brigada.


Indicó que Solari inventó la historia porque no quería ir a las cárceles de provincia.


Mencionó la causa nº 28.855 seguida contra Solari y las actuaciones donde constaban las diligencias para que fuera trasladado de la Brigada de Vicente López evidenciando que no tenía privilegios.


Manifestó su deseo de que los cuadros que utilizó para explicar el tema Solari formaran parte de su declaración indagatoria.


Explicó que no se hizo inspección ocular, ni croquis, ni se secuestraron los libros que correspondían en la brigada.


Indicó las distintas dependencias, señaló el lugar donde estaban ubicadas las cámaras, de modo que se veía permanentemente lo que ocurría en la brigada; señaló que el sector de los calabozos era todo cerrado, exhibiendo posteriormente fotografías de diversas dependencias de la brigada. Relató que los oficiales Marcel y Ramón estaban con los detenidos permanentemente, encontrándose en una oficina para su control.


Mencionó la existencia de un legajo con todos los antecedentes de los detenidos, el cual no fue secuestrado. Mencionó la existencia de un reglamento normal para éstos y uno especial confeccionado por Forgione.


Rago precisó que no le constaba que Ribelli se hubiese entrevistado con Solari, no teniendo conocimiento de entrevistas de detenidos con policías.


Manifestó no conocer a Virginia Morri, sabiendo sólo por la causa que es familiar de Bareiro.


Indicó que los presos de la Brigada de Tigre se recibían automáticamente en la de Vicente López porque en aquélla no había calabozos habilitados.


Explicó que en la práctica no se comunicaba cuando una brigada realizaba un procedimiento en otra jurisdicción, no obstante el reglamento disponía que había que anoticiar, siendo el jefe quien debía hacerlo. Continuó su relato manifestando que luego de la fuga de Telleldín el día 14, García permaneció en el lugar, quien, a su entender, se comunicaba con el jefe operativo.


Señaló que era lógico que Leal se comunicara con Bareiro, debido a las tareas que realizaba.


Precisó que las tareas de inteligencia luego de la huida fueron encomendadas a Bareiro, quien debería haber informado del regreso de Telleldín a su domicilio, aclarando que en ese momento no le llamó la atención que no se comunicara.


Indicó que luego del 14 no recordó ver a Bareiro en la dependencia.


En otro orden de cosas, manifestó que no se le informó sobre la presencia de un automóvil Fiat 128.


Señaló que cuando regresó de su licencia estaban reunidos el jefe de la brigada y el segundo jefe Bareiro y Barreda, haciendo un informe para la jefatura acerca de la presencia de ellos en el domicilio de Telleldín, indicando que esto también lo declararon los oficiales Sánchez y Balbi.


Refirió que Bareiro iba a cobrar a la brigada y se sabía que trabajaba para la S.I.D.E., recordando que habló con él y le dijo que estaba trabajando en un asunto importante, que no le podía dar más datos.


Por último, indicó que la brigada contaba con dos móviles no identificables marca Monza y que Leal utilizaba un automotor Galaxy color azul.


El 17 de septiembre de 2002, Rago amplió nuevamente su declaración indagatoria en orden a los hechos contemplados en los autos nº 501/01.


Manifestó que pretendía demostrar tanto su inocencia respecto de todos los delitos que le fueran imputados, como la parcialidad de los fiscales al evaluar las distintas pruebas en el requerimiento de elevación a juicio de dicha causa.


Señaló que como se trataba de una síntesis del requerimiento fiscal del expediente nº 487/00, ratificaba sus anteriores declaraciones.


Negó que una comisión integrada por Leal, Lasala y García se hubiera constituido en el domicilio de Telleldín con el objeto de retenerlo y obligarlo a saldar una deuda pendiente conforme sostuviera la acusación fiscal.


Apuntó al respecto que los representantes del Ministerio Público Fiscal solamente se basaban en los dichos de Telleldín, pero que no existía en la causa ningún elemento adicional que avalara dicha afirmación sino, por el contrario, en el legajo de instrucción suplementaria se acreditó que no había ninguna relación con el personal de la Brigada de Lanús y que Leal no tenía ningún motivo previo para concurrir a la finca en cuestión con el fin de saldar una deuda.


Enfatizó que Leal cumplimentó sus órdenes en virtud de lo dispuesto por el jefe de la brigada comisario inspector Forgione, agregando Rago que documentó en una declaración todo lo actuado en ese sentido.


Negó que el objeto de la persecución haya sido lograr la detención de Telleldín conforme sostuviera la fiscalía toda vez que de antemano no se sabía ni que éste se fugaría, ni que lo haría con su señora.


Con relación a lo sostenido por la acusación en el sentido que Pérez fue secuestrado extorsivamente para lograr la entrega del crucero de Telleldín, explicó que dicha privación de libertad se materializó por averiguación de antecedentes de acuerdo al art. 13 de la ley 9550, siendo comunicada como era de práctica al juez en lo criminal de turno del Departamento Judicial de San Martín y registrada en los libros habilitados al respecto en la Brigada de Investigaciones, es decir, el libro de sumarios y el libro de registro de detenidos.


Indicó, además, que era ambigua la imputación de la fiscalía que relacionara dicha detención con la entrega del crucero, toda vez que no se individualizaba a persona alguna, señalando el declarante al respecto que la embarcación siempre estuvo en poder del Dr. Bottegal, que no existía ninguna prueba que pudiera vincular al encartado con el letrado de mención, que habiéndose ordenado un amplio entrecruzamiento telefónico en el legajo de instrucción suplementaria no se localizó ninguna conversación que vinculara al declarante con el letrado y que dicho abogado sostuvo que jamás concurrió a la brigada y que no lo conocía a Rago.


Señaló la parcialidad de los fiscales al momento de evaluar los dichos de Pérez al no advertir que éste reconocía que mentía, recordando que el nombrado señaló que una vez que supo que la camioneta utilizada en el atentado había sido vendida por Telleldín, Ana le pidió que dijera que él había estado presente.


De esta manera, continuó Rago, Pérez mintió cuando al negar haber recibido algún llamado de “Pino”, sostuvo que Pérez Mejía podía saber algo porque estaba en la casa.


También Pérez faltó a la verdad cuando el 9 de agosto de 1994 negó haber visto al comprador acotando que si bien en ese momento estaba en la casa, se encontraba en la cocina viendo televisión con Pérez Mejía.


Agregó que Pérez mintió el 21 de octubre de 1994 cuando manifestó desconocer si Pérez Mejía vivía o había vivido en Capital Federal, creyendo que era peruano, no sabiendo si estaba en Argentina ya que no lo volvió a ver después del domingo en que Telleldín vendió la Trafic. Indicó que Pérez faltó a la verdad en las declaraciones indagatorias prestadas los días 11 y 12 de enero y 24 de julio de 1995, en las que señaló que estaba con Pérez Mejía el 10 de julio.


Rago sintetizó que Pérez y Boragni mintieron durante dos años sobre la presencia del primero y de Pérez Mejía en la casa de República 107 el día 10, siendo veraces las manifestaciones de este último, quien afirmó no sólo que no estaba en el domicilio sino que tampoco lo conocía.


Rago destacó que posteriormente y contradiciendo sus dichos, el mismo Pérez declaró que ni él ni Pérez Mejía se encontraban en dicha finca.


Destacó que eran falsos los dichos de Pérez cuando dijo que estuvo hasta las 3.00 ó 4.00 en el interior de un auto privado de su libertad por personal policial, extrayendo dicha conclusión del análisis de la causa, toda vez que el ingreso estaba registrado a la 1.00.


Remarcó que los acusadores dieron credibilidad a los dichos de Pérez, no habiendo producido ninguna prueba adicional que los reforzara a fin de contradecir el registro efectuado en los libros de la respectiva dependencia policial, explicando dicha pasividad de los fiscales en el hecho que sabían que Pérez faltó a la verdad.


El encartado destacó que Pérez mintió cuando dijo que fue golpeado en el interior del vehículo, señalando al respecto el archivo sobre el delito de amenazas, a fs. 231 del expediente nº 30.477, el cual fuera iniciado en virtud de los testimonios extraídos por el magistrado instructor.


El encartado señaló que también eran falsos los dichos de Pérez cuando afirmó que al llegar a la casa de República 107 después de recuperar su libertad, ya estaban allí Telleldín y Ana Boragni. Recordó los dichos de Schiavone quien sostuvo, contradiciendo a Pérez, que el matrimonio arribó al mencionado domicilio después de éste.


Rago también hizo referencia al punto II) del informe policial glosado a fs. 3034, donde se consignó con fecha 8 de agosto de 1994, que Pérez era desconocido en el Country Mapuche.


Resaltó que los acusadores utilizaron como testigo de cargo a Pérez, cuando previamente lo habían calificado como contradictorio y mentiroso en el respectivo pedido de procesamiento, de fecha 2 de junio de 1995, por la participación necesaria en el atentado.


Previa exhibición de un fragmento de la videocinta con la entrevista entre Telleldín y el Dr. Galeano del 1º de julio de 1996, Rago remarcó que su coprocesado le dijo al juez que iba a hacer que Pérez hablara a cambio de una mejora en la situación procesal de éste último, acotando que eso fue lo que en definitiva sucedió.


Señaló que los acusadores utilizaron como elemento de prueba la declaración de Telleldín del 5 de julio de 1996, no obstante las diversas circunstancias ventiladas al respecto en la audiencia de debate, desconociéndose en definitiva qué dichos correspondían efectivamente a aquél y cuáles fueron insertos por el juzgado instructor.


Remarcó que a su entender Telleldín no era veraz en su versión de los hechos y lo involucraba como parte de la mentira.


Especificó que Telleldín faltó a la verdad cuando mencionaba el Duna blanco, explicando que dicho vehículo no había sido referido anteriormente por aquél ni por Boragni, siendo luego incorporado en el requerimiento fiscal, omitiendo los acusadores brindar alguna prueba adicional que avalara dicha inclusión. Rago sostuvo que en el armado de la historia se incluyó el Duna blanco el día 10 y como refuerzo se incorporó también en la persecución del 14 y 15 de julio, reiterando que no existía ninguna constancia en la causa que probara que el Duna blanco estuvo en el lugar los mencionados días 14 y 15.


Destacó que, por el contrario, Telleldín no mencionó la presencia de ese vehículo en su declaración del 6 de agosto de 1994 en la que describió perfectamente tanto el automotor 505 como el auto de Lasala, recordando la existencia del Duna blanco recién dos años después.


Previa exhibición de los croquis realizados por Telleldín tanto en la oportunidad de presentarse ante la Dra. Riva Aramayo, como en la declaración del 5 de julio de 1996, Rago resaltó que mientras en el primero no figuraba el Duna blanco, en el segundo sí, recordando que en la audiencia de debate Telleldín afirmó que en el croquis efectuado en primer término no había señalado al mencionado vehículo.


Señaló que Telleldín mentía cuando afirmó que recibió una llamada en su casa a las 23.00 en la cual personal de la brigada le pedía dinero; al respecto, dijo que esa noche no hubo ninguna conversación, toda vez que recién al día siguiente se encontró con Barreda y Bottegal y los presentaron, iniciándose ahí el diálogo, conforme señalara la fiscalía en el respectivo requerimiento.


Agregó que Telleldín en un primer momento declaró que Bottegal fue a verlo acompañado de una persona con barba que parecía pertenecer a la fuerza policial, mientras que tanto Boragni -que también fue al lugar- como el letrado sostuvieron que concurrió solo, destacando Rago que dichas manifestaciones se contradicen porque correspondían al inicio, explicando que dos años después ya hubo un acuerdo general y por lo tanto coincidieron en esos detalles.


Manifestó que Telleldín faltó a la verdad, precisando que todos mentían al afirmar que Pérez Mejía fue golpeado por la Policía Federal también para mentir.


Indicó que Telleldín no era veraz cuando le informó a la Dra. Riva Aramayo que la firma del boleto de compraventa de la Trafic a nombre de Ramón Martínez la había realizado un suboficial de la Brigada de Vicente López; en ese sentido, invocó los peritajes caligráficos realizados al respecto, tanto sobre Oscar Arístides Santos, como sobre el personal suboficial de la Policía Bonaerense que hubiera prestado funciones en la Brigada de Vicente López en el mes de julio de 1994, medidas de prueba que desacreditaron los dichos del mencionado coprocesado. Apuntó que la circunstancia expuesta no fue evaluada en la requisitoria.


El encartado refirió que Telleldín se dirigió a su domicilio, invocando luego como justificación el supuesto temor hacia la Brigada de Vicente López cuando ésta tomó conocimiento que el motor del crucero entregado estaba fundido, señalando Rago que todas las pruebas existentes desacreditaron las afirmaciones de Telleldín en el sentido expuesto, agregando que éste no efectuó ninguna averiguación para despejar su temor, conforme se desprendiera de los dichos de los testigos de la guardería, tratándose de una actitud extraña teniendo en cuenta la disponibilidad de gente con la que contaba, todo lo cual llevaba a confirmar que su partida no se debía a los motivos declarados.


Rago invocó una declaración de Telleldín de fs. 31.467 y se procedió a la exhibición de un fragmento de la videocinta que contenía la entrevista efectuada por el programa “Punto Doc” cuya transcripción se encuentra glosada a fs. 107.375, constancias ambas en las cuales Telleldín refirió el mentado temor.


Resaltó que Telleldín fue utilizado como testigo de cargo, cuando previamente había sido calificado como mentiroso por los mismos acusadores en el pedido de procesamiento de fecha 2 de junio de 1995 por la participación necesaria en el atentado.


Sostuvo que como él mantuvo entrevistas con el Dr. Galeano, hubiera sido importante a los fines de su defensa que el magistrado hubiera conservado las videocintas en lugar de quemarlas.


Se procedió a la escucha telefónica del abonado nº 780-0520, registrada en la casete nº 12, e individualizada en la vuelta nº 512, del 4 de julio de 1996, explicando Rago que se trataba de un diálogo mantenido entre Boragni y Stinfale en el cual éstos comentaron varias veces que a Guillermo le ofrecieron $ 100.000, entendiendo Rago que podría tratarse de Guillermo Cotoras, surgiendo también de la charla que apretaban testigos.


El declarante sostuvo que en su momento se deberían haber investigado los delitos de acción pública que se desprendían de dichas escuchas, viéndose perjudicado por dicha omisión, toda vez que de haber prosperado la respectiva denuncia, hubiera contado con acusadores imparciales y no con los Dres. Mullen y Barbaccia.


Dijo que Ana Boragni fue utilizada como testigo de cargo por los fiscales, pero que no valoraron que instigó al falso testimonio a Pérez, resultando acreditado el delito por los dichos de éste, quien a su vez mintió diciendo que había estado el día 10 con Pérez Mejía en República 107.


Destacó que Ana Boragni mentía con relación a la presencia del Duna blanco; al respecto, le pareció que en la declaración prestada por la nombrada a los pocos días de producidos los hechos no mencionó a dicho vehículo, así como el choque y la posterior huida.


Manifestó que la falsedad mencionada en el párrafo que antecede fue unida a la mentira con los temas de Pérez Mejía, de la quinta de Tortuguitas, del día 10 y de los días 14 y 15. Rago señaló que Cayetano Cruz mintió a pedido del Dr. Stinfale, al declarar en el Juzgado de San Isidro a favor de Carlos Alberto Telleldín.


El encartado narró que los fiscales tampoco tuvieron en cuenta que cuando Boragni señaló en su declaración del 4 de abril de 1995 que el comprador sacó el dinero de un “attaché” negro, se lo dio a Carlos, quien a su vez se lo entregó a ella para que lo controlara contando y verificando la legitimidad de los billetes, mintió en el destino otorgado al dinero.


El acusado se refirió a la entrevista entre Telleldín y el juez Galeano, en la cual el Dr. De Gamas le manifestó al primero que su mujer no sería imputada en la causa, habiéndose cumplido en definitiva el trato, al igual que el pacto respecto de Pérez.


Sintetizó que los fiscales no tuvieron en cuenta que Boragni mintió en el cobro y el destino del dinero; lo instigó a mentir a Pérez con relación al día 10 y mintió sobre la presencia de Pérez Mejía.


Indicó que en la requisitoria de elevación a juicio se mencionó al suboficial García, omitiendo los fiscales señalar que ese agente no declaró sobre el Duna blanco, no obstante haber participado del procedimiento, apartándose así el testigo del relato acusatorio.


Agregó que ni los fiscales ni el juzgado promovieron ninguna prueba para establecer la verosimilitud de los dichos de ese suboficial con relación al mencionado vehículo, explicando dicha pasividad en el hecho de que la presencia del Duna era parte de la mentira, por lo que la búsqueda de probanzas destinadas a confirmarla harían caer la historia.


El encartado sostuvo que los dichos de García acreditaban las manifestaciones de Forgione, recordando que cuando el suboficial declaró que en la brigada le preguntó al principal Leal qué ocurría, éste le respondió que se quedara tranquilo, ya que iban a dejar que el sujeto se confiara y luego lo detendrían, circunstancia también declarada por el jefe de la mencionada dependencia policial.


Recordó que Forgione sostuvo que ante la frustración del procedimiento, resolvió suspender las tareas de inteligencia hasta tanto se obtuviera nueva información relacionada al caso, concluyendo Rago que la orden se transmitió y llegó a su destino final.


Agregó que los dichos de Lasala fueron utilizados como prueba de cargo, omitiendo señalar los acusadores tanto que éste no mencionó el Duna blanco como que declaró que a él le pareció un procedimiento normal.


Destacó, con relación a los contradictorios dichos de Bareiro, que en su primera versión sostuvo que el procedimiento respecto de Telleldín tenía fines de lucro, mientras que en la segunda negó dicha circunstancia, especificando que ni siquiera se habló del tema; al respecto, Rago señaló que la segunda historia tenía respaldo probatorio porque era la verdadera, circunstancia que debería haber sido tenida en cuenta por la fiscalía.


El encartado reiteró que ratificaba sus anteriores declaraciones, en el sentido de que él no cometió delito alguno, sino que cumplió las órdenes impartidas por su superior de acuerdo a la reglamentación policial vigente; agregó que las retransmitió, resultándole llamativo que los fiscales no incluyeron en su relato acusatorio a Forgione, quien era el jefe y se hizo responsable del procedimiento.


Sostuvo que la detención de Hugo Pérez se materializó cumplimentando todos los requisitos legales, destacándose entre ellos la comunicación de la detención y el registro en los libros correspondientes, respecto de la ausencia de actuaciones sumariales previas al procedimiento, dijo que estaba probado que para esa fecha y hasta tanto no se acreditara el delito, se efectuaban tareas de inteligencia sin comunicación judicial, tal como consta en las actuaciones instruidas en el legajo nº 90.


Reiteró que el procedimiento no tuvo una finalidad ilícita y no intentó privar de la libertad ilegítimamente ni a Telleldín ni a Boragni.


Señaló que eran incorrectas las afirmaciones de la fiscalía en el sentido que se carecía de constancias relativas al mencionado procedimiento, destacando al respecto que se instruyeron las actuaciones exhibidas en el debate y se efectuaron registros en los libros habilitados al respecto, siendo también erróneas las acusaciones en cuanto a que el declarante y Leal dispusieron realizar el operativo, cuando éstos refirieron en numerosas oportunidades que fue el comisario inspector Forgione, quien ordenó el operativo y avaló la detención de Pérez.


Destacó que eran erróneas las afirmaciones de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en el sentido que Barreda presentó el abogado a Telleldín junto con Leal y Bareiro.


Afirmó que, muy por el contrario, fueron solamente Barreda y Bareiro los que hicieron la presentación, mas no así Leal, no surgiendo del expediente constancias que avalen los dichos de los acusadores en el sentido expuesto en el párrafo anterior.


Resaltó que los fiscales no tuvieron en cuenta que, conforme se acreditó en la instrucción suplementaria, en el año 1990 resultó herido cuando rescataba rehenes; en el año 1995 salvó varias vidas en un asalto a un aserradero y que tanto la familia del empresario Peralta como el juez actuante lo felicitaron por su participación en la detención y esclarecimiento del secuestro y muerte del mencionado comerciante.


El encartado manifestó que la misión de Leal el día 14 de julio fue concurrir a registrar el vehículo, establecer que fuera apócrifo o mal habido y en caso afirmativo iniciar el procedimiento, es decir, labrar el acta de secuestro y demás, conforme se hizo en la práctica.


El acusado explicó que Leal recibió la orden tanto del comisario inspector Forgione en forma directa, conforme declarara este último, como también a través suyo que se la retransmitió.


Manifestó que Leal estableció comunicación con el declarante desde el lugar de los hechos, interiorizándolo sobre las diversas circunstancias, según declarara dicho coprocesado.


Precisó que Leal le comentó que a su parecer existía la posibilidad de quedarse esperando en el lugar para ver de qué se trataba la cosa.


Continuó su relato manifestando que después de consultar con el jefe de la Brigada, no le dio a Leal una orden concreta con relación a Telleldín, sino que simplemente le dijo que permaneciera allí a la espera de algún desenlace como el posible arribo de Telleldín y que investigue en el lugar, habiendo cumplimentado éste la orden.


Al ser preguntado si se dispuso formalmente la detención de Telleldín ante la fuga, Rago manifestó creer que Forgione había dicho que la sola fuga no era delito.


Por último, el encartado dijo no recordar si se secuestró algún efecto de manos de Pérez, precisando que en el caso de una incautación vinculada a la investigación se tenía que dejar constancia en las actuaciones, mientras que en el supuesto del secuestro de simples efectos personales de detenidos, se hacían recibos totalmente independientes de las actuaciones policiales.


El 3 de octubre de 2002 se practicó un careo entre el imputado Rago y el testigo Gustavo Semorile.


En la ocasión, Rago manifestó que en el año 1996 Semorile lo fue a ver a la Brigada de San Miguel y tuvieron dos encuentros breves en un café a la vuelta de esa dependencia policial, oportunidad en las que el letrado le propuso, sabiendo que era inocente, que fuera a hablar con el Dr. Galeano.


Al respecto, recordó que aproximadamente en el mes de julio de 1995, cuando se desempeñaba en la Brigada de La Matanza, conversó con el letrado referido, siendo el subcomisario de ese entonces quien le informó que era el abogado de Telleldín.


Señaló Rago que en un primer momento contestó que iba a pensar la propuesta y luego la aceptó, materializándose la entrevista veinte días antes de su detención.


Precisó que el abogado lo llevó al juzgado, siendo San Isidro el punto de encuentro, agregando que mientras esperaban en la sede judicial estuvieron con el Dr. De Gamas y con Lifschitz.


Señaló que previo a la reunión con el juez, Semorile se retiró porque tenía que buscar a su hijo en la escuela, conviniendo en esperar al encartado para llevarlo de vuelta porque era viernes y éste perdía el colectivo que tenía que tomar a las 23.00.


A su turno, Gustavo Semorile afirmó que en una oportunidad en que concurrió a la Brigada de La Matanza por razones profesionales, entabló conversación con Rago sobre el expediente.


Recordó el letrado que posteriormente concurrió a la Brigada de General Sarmiento también por motivos laborales y no para ver al encartado, siendo una zona en la cual trabaja mucho; agregó que en dicha oportunidad dialogaron y surgió la posibilidad de concurrir al juzgado.


El testigo precisó que no efectuó sugerencia alguna en dicho sentido, sino que como su cocareado sabía de su vinculación con la causa, de la misma charla con el policía bonaerense surgió la posibilidad de hablar con el juez, pareciéndole adecuado oficiar de nexo.


Por último, Semorile manifestó que llevó al acusado al juzgado, que estuvieron un rato en la antesala; indicó que luego partió para retirar a su hijo del colegio y que posteriormente volvió para buscar a Rago.


Finalmente, Rago volvió a ampliar su indagatoria en la audiencia de debate del 31 de octubre de 2002, refiriendo que eran erróneos los dichos del comisario inspector Forgione en el sentido que ambos habían diseñado la construcción de los calabozos, explicando que ambos eran los autores del planeamiento del respectivo sistema de seguridad, mientras que el diseño de la construcción pertenecía a Infraestructura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


En ese sentido aclaró que cuando fue trasladado a la brigada, se estaban edificando los calabozos, habiéndose interiorizado en ese entonces sobre la estructura de éstos. Señaló que el hacinamiento se debía a que la dependencia se trataba de una “copia” de una estación de policía diseñada para el alojamiento de detenidos durante unas pocas horas.


El encartado indicó que la “leonera”, la cual ubicó en el respectivo plano, era de un recinto con rejas situado en el patio de los calabozos, utilizado para evitar que sujetos peligrosos ya alojados en las celdas tuvieran contacto con detenidos por delitos menores o contravenciones; agregó que normalmente los demorados por averiguación de antecedentes eran colocados en ese lugar.


Ratificó que en la brigada escuchó infinidad de ruidos, provocados tanto por Solari como por otros detenidos, explicando dicha circunstancia en el hecho que la puerta de los calabozos retumbaban contra el pasillo que daba a los dormitorios. Asimismo señaló que los calabozos funcionaban como una caja de resonancia.


Se refirió al testimonio de Derruvo, quien estuvo detenido con Solari y señaló que éste gritaba y pateaba puertas constantemente.


Explicó que era factible que exista personal policial que no haya escuchado nada porque quizás durante su guardia los detenidos se mantuvieron silenciosos.


E otro orden e cosas, el acusado sostuvo que Solari tenía fotocopias de la causa porque seguramente su defensora, la Dra. Bernal, se las había acercado para poder ejercer su derecho de defensa, refiriéndose a un pedido de ésta en dicho sentido obrante a fs. 347 de la causa nº 28.855; agregó Rago que él mismo tuvo en su poder copias de sus expedientes en los lugares donde estuvo detenido.


Continuó su declaración manifestando que su costumbre siempre fue efectivizar con un oficial los traslados de detenidos hacia juzgados por razones de seguridad.


Dijo no recordar si había ordenado al oficial de guardia la confección de fichas dactiloscópicas de Hugo Pérez con motivo de la averiguación de sus antecedentes, no obstante lo cual aclaró que, después de haber escuchado en el debate al testigo Balbi que en ese momento se encontraba en la dependencia policial, era probable que no hubiera ordenado la recepción de esas fichas de haber estado convencido acerca de la identidad de la persona. Precisó que en el caso puntual de Pérez, no obstante no tener presente si tenía documento de identidad, estaba prácticamente seguro que era él, en virtud de los dichos vertidos por éste con motivo de su interrogatorio, entendiendo que también Leal le manifestó que era Pérez, alias “el Cordobés”, suponiendo que dicha información la había obtenido a su vez de Bareiro o de otra persona relacionada con el lugar.


Por último, indicó que normalmente firmaba los trámites de averiguación de antecedentes cuando éstos finalizaban.



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