Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (137)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • A) Violación de garantías constitucionales
          • 2) La falta de imparcialidad del juez Galeano


A la luz de las premisas que anteceden cabe examinar si la actuación del juez instructor soporta la aplicación de los comentados parámetros; es decir, si atraviesa el fino cedazo de la imparcialidad.


Para examinar si la garantía de los procesados a un juez imparcial se mantuvo incólume a lo largo del período instructorio, sin perjuicio para ellos, es preciso repasar diversas actuaciones que constituyeron fundamento de las decisiones del magistrado, como así también circunstancias del proceso revelan que su actividad no estuvo encaminada al descubrimiento de la verdad real.


Cabe indagar, asimismo, si sus procederes se adecuaron a la normativa legal vigente y a la transparencia que una sociedad democrática exige de sus magistrados.


Enlazado con lo expuesto se encuentra cierta actividad de diversos órganos estatales encaminada a sostener políticamente al Dr. Galeano, como así también a cubrir toda su actividad cuando fue tildada de irregular, hasta de delictiva.


La imparcialidad del juez federal Juan José Galeano fue cuestionada, sin suerte, en diversas oportunidades (ver incidentes de recusación), hasta el 3 de diciembre de 2003, oportunidad en que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, mediante resolución nº 1047, hizo lugar al apartamiento del magistrado a requerimiento de la querella autodenominada “Memoria Activa”.


Para así resolver tuvo en cuenta que se cuestionó la imparcialidad del juzgador, “garantía básica del estado de derecho que asegura el debido proceso y la defensa en juicio”.


Para arribar a la mentada solución, procedió a examinar la prueba ofrecida por el recusante, llegando a la conclusión que “la situación ha sufrido modificaciones a partir del avance del juicio oral y del proceso que se sigue contra el magistrado, al haberse relevado del secreto de estado a los funcionarios y agentes del Poder Ejecutivo Nacional (SIDE)”.


Tras desbrozar la prueba, sostuvo la Cámara “que diversas resultan las vertientes que pueden sembrar sospechas sobre la imparcialidad del magistrado”, agregando: “se ha puesto en tela de juicio, seriamente, la posibilidad de que haya mediado un pago al imputado Telleldín, por orden del Dr. Galeano”. También destacó el citado tribunal que se cuestionó, objetivamente, la diferencia de trato e intervención de las partes.


Agregó la Sala I, que “en suma, todas estas constancias antes reseñadas conforman un cuadro suficiente como para tener configurado, a la fecha, el temor de parcialidad del Juez Instructor” (la negrita pertenece a este Tribunal).


Es aquí donde debe formularse el primer reparo respecto a la protección que mereció en el caso la garantía de los procesados a la imparcialidad del juez; ello, debido a que ese temor había surgido en la causa y se encontraba a la consideración pública desde mucho tiempo antes. Es más, ante presentaciones de similar tenor del imputado Ribelli, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sostuvo que “finalmente, en cuanto al temor de parcialidad alegado, no se advierte que éste se encuentre razonablemente objetivado” (ver resolución del 21 de septiembre de 2001, reg. nº 841), desechando las argumentaciones relativas al pago a Telleldín.


La misma sala el 22 de noviembre de 2002 (reg. nº 1233), señaló que “los restantes cuestionamientos formulados se asientan en las pruebas producidas en la causa 497 del Tribunal Oral Federal nº 3, durante el desarrollo del juicio. Como resulta evidente, atento el régimen procesal que estas actuaciones transitan, éstas se han desarrollado en la forma propia de esa etapa, esto es de manera oral. Ello importa que cualquiera haya sido la forma en que quedaran documentadas, los suscriptos se encuentran impedidos de evaluar y comprender en su integridad, pues amén de no haberse encontrado presentes durante su desarrollo, resultan sólo una parte selectiva del juicio, cuyo análisis recién podrá ser efectuado al momento de su culminación y por el Tribunal competente”.


Además, la Cámara destacó que “para epilogar debe agregarse que las medidas de prueba realizadas durante la instrucción de esta causa por el Dr. Galeano - quien comenzara su intervención con posterioridad a encontrarse resuelta la situación procesal del imputado- no evidencian objetivamente el temor de parcialidad alegado”.


Vale reiterar, al respecto, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos subrayó la importancia de las apariencias y expresó que “lo que está en juego es la confianza que los tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar en el público y en el acusado, sobre todo, en cuanto respecta a los procedimientos criminales”.


Ahora bien, no se puede soslayar que la argumentación expuesta por el apoderado de la querella “Memoria Activa” apuntó, de modo especial, a los primeros indicios relacionados al pago que percibió Telleldín, que surgieron a la consideración pública el 6 de abril de 1997, a raíz de la emisión en el programa televisivo del periodista Jorge Lanata de una videofilmación en la cual se podía observar a aquél y al juez hablando de la causa y de dinero. También constaban en el proceso, así lo hizo saber el Dr. Ubeira a la Cámara, previo a que resolviera, diversas conversaciones donde se tocaba el tema del dinero.


Tampoco resultó novedosa la cuestión relativa al manejo antojadizo de legajos, dado que el tema fue planteado por la propia recusante, motivando la resolución del 7 de mayo de 1999 (reg. nº 311), en la que, tras diversas consideraciones acerca del obrar del juez, le recomendó “que ordene se realice, de inmediato, una completa certificación actuarial que detalle minuciosamente la totalidad de los legajos formados como resulta de las distintas hipótesis de investigación y cualquier otra documentación o información de la que pueda disponer, facilitando la intervención de las partes”.


El tema de los legajos fue nuevamente fue abordado por la Cámara el 1º de junio de 1999, al ordenar al juez que “realice, con la mayor celeridad, las medidas dispuestas a fs. 150/155 con carácter previo a las vistas previstas en el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación”.


Tras su objetivo de tomar conocimiento de todos los legajos, la infatigable querella realizó las presentaciones de fs. 63.417/63.418, 71.305/71.308, 71.356/7 y 71.702/71.704.


Finalmente, la Cámara, el 7 de diciembre de 1999 (reg. nº 1114) sostuvo lo siguiente: “lleva razón la querella al reclamar la paridad de oportunidades en cuanto a su intervención en el proceso con relación a las demás partes que representan a otros damnificados por los hechos principales por los que se instruyen las presentes actuaciones, entre quienes no cabe hacer distingo en ocasión de correr vistas y traslados en tanto el rol que asumieran los equipara en cuanto al ejercicio de su derecho de defensa en juicio, con prescindencia de que las actuaciones o medidas se produzcan de oficio o a petición de alguna de ellas”.


Como es dable observar, los gérmenes de la parcialidad del juez ya estaban instalados y, luego de la difusión del video del 1º de julio de 1997 en el programa televisivo del periodista Jorge Lanata, a la vista de todos.


Más aún; antes de que se tuviese conocimiento de ello, el abogado defensor de Anastasio Ireneo Leal, Dr. Héctor Horacio Zárate, en el memorial que luce a fs. 337/352 del incidente de apelación, reclamó la nulidad de las actas que contienen las manifestaciones del procesado Telleldín recibidas por la Dra. Riva Aramayo, mencionadas en el auto de procesamiento y prisión preventiva; planteo que la Cámara desestimó, entre otras razones, por falta de interés directo, pese a que en dichas minutas se brindaban pistas precisas para identificar a Leal y por no revestir las formalidades de una indagatoria; extremo que jamás puede atribuirse al acto celebrado por un juez de cámara (arts. 33 y 294 del Código Procesal Penal de la Nación).


Basta sumar el cúmulo de irregularidades de las que tenían conocimiento las partes, sucintamente enunciadas, para concluir que, con anterioridad al 3 de diciembre de 2003, era manifiesta la parcialidad del juez, que lo llevó a obrar en perjuicio de los procesados.


Puede sostenerse, también, que el auto de procesamiento de fs. 40.171/40.257, dictado respecto de Ribelli, Ibarra, Leal, Bareiro, Cruz, Albarracín, Araya, Rago, Barreda, Burguete, Arancibia, Bacigalupo, Quinteros y Lasala, fue urdido sobre la base de espurios convenios con otros procesados, ilegales reuniones de allegados a la Secretaría de Inteligencia de Estado con un detenido, irregulares entrevistas de una juez de cámara con un imputado, maniobras engañosas y amenazas.


Todo ello, que será motivo de un detallado examen, no hace más que demostrar que los imputados jamás podrían haber esperado ecuanimidad por parte del juzgador, dado que éste a sus espaldas había tramado el modo de vincularlos al proceso.


Por tales razones, las actuaciones labradas por el juez instructor no pueden ser convalidadas, pues en ellas no se revela, en modo alguno, la verdad de lo acontecido; por el contrario, la seudo investigación encarada por el juez de grado, acompañado por funcionarios nacionales y de la provincia de Buenos Aires, sólo buscó darle ropaje de verosimilitud y legalidad a una hipótesis arquitectónicamente armada, que se desvaneció a lo largo del extenso debate.


Toda la base fáctica del reproche de los homicidios imputados a los funcionarios policiales fue armada de manera aviesa, violándose de tal modo no sólo la garantía de imparcialidad del juzgador, sino, como se verá, todo el catálogo de principios procesales de inmanente jerarquía constitucional.


Una de las manifestaciones de la parcialidad del juez está dada por la manera en que se aferró a la causa, descalificando, a la vez que ocultaba información, todo intento destinado a apartarlo.


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