Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (142)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • B) Recusaciones al juez instructor: sus esquivos informes
          • 1.d) Recusación del 6 de noviembre del año 2002. Ampliación


a) Interpuesta por propio derecho por el imputado Juan José Ribelli, en la oportunidad de la audiencia ante la alzada, en los términos del art. 61 del código de rito (ver fs. 237/255 del incidente). Entre otros argumentos, el nombrado manifestó que el juez no fue imparcial respecto de su persona; extremo que advertía a partir de comportamientos tales como el pago de dinero a un detenido, la extorsión a testigos para que declaren en su contra, el ocultamiento de elementos que hacían a su descargo y de los reconocimientos fotográficos inducidos, entre otras circunstancias. Apuntó, además, otras cuestiones que, según su criterio, evidenciaban la parcialidad del magistrado:


a.1) Que durante el trámite de la causa “Brigadas” y habiéndose iniciado la llamada “causa del video”, en la que se consideró damnificado, el juez ordenó, en septiembre de 1997, la formación de un legajo para que se investiguen las conductas ilícitas que podían surgir de las conversaciones telefónicas del personal policial; investigación que dejó a cargo del comisario inspector de la Policía Bonaerense Luis Vicat, quien finalmente elevó las actuaciones indicando la presunta comisión de hechos ilícitos, las que el juez no remitió de inmediato a la justicia penal provincial, manteniéndolas en reserva por un tiempo. Relató, por último, que recién a partir del 19 de mayo de 1999 la defensa pudo tomar conocimiento de lo actuado en el legajo 14-A, en razón que la Cámara le ordenó al juez que lo acumule al principal.


a.2) Que el juez lo privó de acceder al legajo de intervenciones telefónicas de la causa, el que recién pudo consultar en la etapa de juicio; oportunidad a partir de la cual pudo conocer las conversaciones telefónicas de Boragni que daban cuenta de la existencia de un pago al imputado Telleldín.


a.3) Que pese a que el juez negó ante la Comisión Bicameral poseer otros videos similares al difundido en el programa del periodista Jorge Lanata, reconoció en una contestación al Tribunal Oral Federal nº 3 la existencia de otros que mandó destruir, a la vez que acompañó un video, supuestamente obtenido el 10 de abril de 1996, en el que puede verse al juez, junto a sus secretarios, exhibiéndole a Telleldín fotografías y legajos policiales, sin dejar constancia alguna en el expediente; datos éstos que luego fueron empleados en la indagatoria del 5 de julio de 1996.


a.4) Que el juez ocultó toda la situación vinculada con el testimonio del Dr. Gustavo Semorile como testigo de identidad reservada; letrado que recibió de manos de Telleldín la motocicleta “Kawasaki KMK 125”, dominio 328 APX, cuando éste estuvo detenido en la Brigada de Investigaciones de Lanús, en abril de 1994.


a.5) Que también ocultó las circunstancias en las que se le recibió declaración testimonial a Miriam Salinas como testigo de identidad reservada.


a.6) Que en el debate los testigos Walter Alejandro Castro, Ángel Rubén Varela y José Antonio Alfonso admitieron haber sido presionados en el juzgado instructor para brindar testimonios en perjuicio de Ribelli.


b) Nuevamente la Cámara entendió que se introdujeron otras razones a la recusación planteada inicialmente y dispuso que el juez amplíe su informe.


c) El Dr. Juan José Galeano dio cumplimiento a la directiva el 12 de noviembre de 2002, considerando, tal como lo sostuvo en las anteriores oportunidades, que no se encontraba incurso en las situaciones del art. 55 del C.P.P.N. y entre otras explicaciones, señaló:


“La causa nº 1564, en la que se origina este planteo de apartamiento, es un claro ejemplo sobre la intervención de distintos Magistrados aunque la recusación se dirija exclusivamente a mi persona.”


Añadió más adelante: “No está de más asentar que dicha investigación, como también la llevada en el sumario 1156 recorrieron todos los controles judiciales: la Sala que V.E. preside intervino en numerosas oportunidades y, recientemente, lo hizo al confirmar la denegatoria de excarcelación de Roberto MAISÚ; y también ha intervenido la Excma. Cámara de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, convalidando las decisiones del Juzgado y sin hacer mención a las irregularidades expuestas por algunas de las partes. Al respecto cabe mencionar que no he sido llamado a dar explicaciones por ninguna de las imputaciones formuladas” (ver fs. 256/257 del incidente).


d) El 22 de noviembre de 2002 (reg. nº 1233), la Sala I de la Cámara resolvió rechazar la recusación articulada y, entre los fundamentos desarrollados, sostuvo:


“Los restantes cuestionamientos formulados se asientan en las pruebas producidas en la causa 497 del Tribunal Oral Federal Nro. 3, durante el desarrollo del juicio. Como resulta evidente, atento al régimen procesal que esas actuaciones transitan, estas se han desarrollado en la forma propia de esta etapa, esto es de manera oral. Ello importa que cualquiera haya sido la forma en que quedaran documentadas, los suscriptos se encuentran impedidos de evaluar y comprender su integridad pues, amén de no haberse encontrado presentes durante su desarrollo, resultan sólo una parte selectiva del juicio, cuyo análisis recién podrá ser efectuado al momento de su culminación y por el Tribunal competente”.


Se añadió: “Para epilogar, debe agregarse que las medidas de prueba realizadas durante la instrucción de esta causa por el Dr. Galeano –quien comenzara su intervención con posterioridad a encontrarse resuelta la situación procesal del imputado- no evidencian objetivamente el temor de parcialidad alegado”. Suscriben la resolución los doctores Horacio Raúl Vigliani y Martín Irúrzun (ver fs. 261/262 del incidente).


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