Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (15)

De Wikisource, la biblioteca libre.

Volver al índice
Ir al anterior
Ir al posterior


  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 2) Ribelli


Al efectuar su alegato, el Dr. José Manuel Ubeira, defensor de confianza de Juan José Ribelli, entendió que era necesario valorar la prueba para terminar de desenmascarar a quienes, encubriéndose tras los muertos inocentes, hicieron carreras políticas y profesionales, estafaron ética y moralmente a su propia colectividad encubriendo la verdad y se enriquecieron en forma directa o indirecta con esta tragedia.


Sostuvo que el método utilizado fue el encubrimiento y el engaño, fabricando un grupo de culpables que sirvieran como medio para mantener lo que denominó la “historia oficial”.


Consideró que en este proceso hubo cuestiones verdaderamente llamativas; la primera de ellas se produjo cuando el juez Galeano, al regreso de Venezuela después de interrogar a quien aparentemente era una fuente del terrorismo y del conocimiento de la inteligencia iraní, en lugar de dirigirse a su juzgado, concurrió a la quinta de Olivos, violando así la primera regla, que es la independencia del Poder Judicial.


Dijo que a partir de entonces, fueron claras las directivas que se le dieron al juez instructor y si bien hasta ese momento, 25 de julio, todas las sospechas y las intervenciones telefónicas por parte de la S.I.D.E. estaban dirigidas a iraníes, después de ese día se dejaron sin efecto esas intervenciones relacionadas con la embajada de Irán y las personas vinculadas al entorno de Rabbani y se siguió con la pista Telleldín, que finalmente vinculó a Ribelli a esta causa.


También mencionó al secretario de Inteligencia de Estado, Hugo Anzorreguy, como participante de este cambio de rumbo en el proceso. Hizo referencia a Carlos Corach y sus vinculaciones con la camarista federal Luisa Riva Aramayo, considerándolos verdaderos mentores de la “historia oficial”.


En el mismo sentido, señaló los dichos del ministro del Interior de la época, Carlos Ruckauf, de Andrés Antonietti -a cargo de la Secretaría de Seguridad- y del Director Nacional de Migraciones Hugo Franco, quienes, desde sus funciones, no aportaron absolutamente nada para el esclarecimiento del hecho.


Comentó que los ex jefes de policía Jorge Luis Passero y Adrián Juan Pelacchi expusieron que la Policía Federal, mas allá de su participación en las tareas relacionadas con bomberos y explosivos, se mantuvo prácticamente inmóvil frente a la posibilidad de la reiteración de un atentado, ya que nunca tuvo ningún contacto con la S.I.D.E.


Consideró que todos los sectores de poder y operadores políticos se disciplinaron para entregar a su defendido. Que el juez Galeano, Luis Ernesto Vicat, Guillermo Federico Domínguez, Eduardo Néstor De Lazzari y Adolfo Hugo Vitelli fueron la demostración clara de cómo se pergeñó un sumario sólo direccionado para sacar a Ribelli fuera de la fuerza. Lamentó no poder contar con la declaración del fallecido Klodczyk y mencionó los dichos de Armando Antonio Calabró, quien, teniendo la mejor opinión de su defendido, al momento de declarar en el debate contó cómo había sido la verdad de la forma en que se llegó al arresto de Ribelli y que todos trabajaron para entregarlo como prenda de cambio del problema A.M.I.A.


Indicó que tampoco estuvo ausente el poder legislativo, ya que los integrantes de la Comisión Bicameral, a excepción de Cristina Fernández de Kirchner, una vez que tomaron conocimiento del episodio del video fueron responsables de encubrir las actividades del juez Galeano.


En ese sentido, hizo mención de varias declaraciones testimoniales. Así, se refirió a los dichos de Carlos Ernesto Soria quien dijo que no quería escuchar otras palabras que las relacionadas con lo sucedido con la camioneta y la participación de “ellos” en el atentado, aclarando que no le interesaba “el verso” de las defensas. El letrado sostuvo que a Soria no le importó la verdad de la causa, sino el mantenimiento de la “verdad oficial”, prestando al efecto su aporte político.


Luego, destacó que Marcelo Stubrin no estuvo presente en oportunidad de llevarse a cabo la video conferencia para tomarle declaración testimonial al testigo “C”, pese a que el diputado, en reiteradas oportunidades previas, manifestó su interés en viajar a la ciudad de Berlín para presenciar el interrogatorio de este testigo. El letrado indicó que dicho testimonio sólo le interesaba a Stubrin en la medida en que parte de ese viaje a Alemania implicara un poco de turismo.


También reseñó la actuación de Melchor René Cruchaga y Juan Pablo Cafiero con relación a estas actuaciones.


Asimismo, criticó la actuación de los Representantes del Ministerio Público Fiscal en la etapa instructoria, Dres. Mullen y Barbaccia, quienes, a su criterio, no cumplieron con los mandatos constitucionales –art. 120- ni con la ley que reglamenta su actividad –art. 25-. Así, aludió a la declaración indagatoria del imputado Ariel Nitzcaner y el episodio de las empanadas, y al intercalado de la resolución de sobreseimiento de Miriam Salinas, circunstancia que consideró irregular y que actualmente se sigue investigando. Explicó que a lo largo del proceso estos fiscales mintieron de todas las formas posibles, tuvieron actitudes personales incorrectas, pactaron con algunos imputados y dieron golpes bajos.


Sostuvo que la única querella que veló por la independencia y la verdad fue la que representa el Dr. Jacoby, aún no coincidiendo en muchos aspectos.


Contrariamente, consideró que la querella A.M.I.A. y D.A.I.A. tuvo la actitud de apuntalar la “historia oficial” a cualquier precio. Hizo mención de la actitud del ex presidente de la mutual judía, Dr. Rubén Beraja, a quien tildó de traidor de su comunidad. Desaprobó la actuación de la Dra. Nercellas en el transcurso del proceso, considerando que su conducta –en alusión al grabado en forma subrepticia y clandestina a uno de los imputados- debe ser valorada por un tribunal de ética del Colegio Público de Abogados; agregó que su actividad demostró la complicidad de los abogados de la mutual judía con el juez instructor.


También explicó que el Dr. Juan José Galeano prevaricó, rompió las reglas de imparcialidad por ser esclavo del Poder Ejecutivo y de los que, a su criterio, “mandan” en esta causa, sumándose a lo que llamó una verdadera estafa procesal, que tuvo como resultado engañar a los jueces del proceso. Censuró la actuación del resto de los jueces federales de instrucción de esta ciudad.


Señaló que no se puede comparar o tratar de vincular este proceso con la causa nº 13, el juicio de Nüremberg o el caso Eichmann. Criticó el dictamen elaborado por los Dres. Zaffaroni, Gil Lavedra, Arslanian y D´Alessio. Sostuvo que la independencia periodística fue vendida al mejor postor, encargándose de propagar y afirmar la “historia oficial” y transformando a los chivos expiatorios de esta causa en los responsables de la explosión.


Consideró que era necesario reflexionar sobre la actuación del Estado argentino antes y después del atentado a la A.M.I.A.


Indicó que en esta causa se sostuvo que el atentado fue un acto terrorista, dirigido y pergeñado por potencias o grupos extranjeros que aún hoy no se sabe quiénes son, aunque las sospechas recaen sobre el Estado de Irán, y que evidentemente hubo una conexión local, imputándose a su defendido formar parte de ella.


Reseñó que en el año 2000 el comisario Jorge Alberto Palacios publicó un libro titulado “Terrorismo en la Aldea Global”, en el que narró lo acontecido con relación al atentado de la A.M.I.A., pero no mencionó la llamada conexión local.


Sostuvo que, en base a lo expuesto por los agentes de la S.I.D.E., el Estado argentino no hizo absolutamente nada para tratar de prevenir el atentado.


Refirió que una vez producido el ataque, la tesis del Estado, según lo planteado por los acusadores, fue que el 18 de julio de 1994, alrededor de las 10.00, ingresó por la calle Pasteur una camioneta Trafic, color “blanco chapelco”, con un conductor suicida a bordo -que pudo haber muerto en el momento del atentado- y cargada con una determinada cantidad de explosivos –300 kg de amonal- con un atraque determinado para direccionar la explosión, colocando dos de sus gomas delanteras sobre el cordón de la vereda de la calle referida para explotar sobre el edificio y provocar los muertos y heridos ya conocidos.


Remarcó que esa defensa tenía muchas dudas respecto a dicha tesis.


En ese sentido, señaló que fue llamativo que ningún testigo visualizó la existencia de una Trafic blanca, esa mañana, en la calle Pasteur. Al respecto, contra el testimonio único de Nicolasa Romero que dijo haber visto una Trafic de color beige, el letrado hizo alusión a los dichos de Adelina Filomena Romero, Daniel Eduardo Joffe, Gabriel Alberto Villalba, Leonor Marina Fuster, Juan Carlos Álvarez, Jorge Eduardo Bordón, Adriana Inés Mena, Daniel Osvaldo Saravia, María Josefa Vicente, Omar Corsetti y Juan Canale, quienes, destacó, fueron coincidentes en declarar no haber visto, escuchado o advertido la presencia de una Trafic en el lugar.


Hizo referencia a que en la causa hay una serie de peritajes que determinaron en forma clara y concreta que los elementos que hacían a la prueba de que existió una Trafic estaban contaminados de amonal; que incluso el amortiguador incrustado en el cuerpo de Díaz fue la prueba más clara, evidente y definitiva que demostraba que hubo una Trafic, hasta que se hizo la autopsia del cuerpo del nombrado y la experticia de la pieza referida.


Consideró que no había dudas de que el encargado Ramón Norberto Díaz se encontraba en las inmediaciones de la A.M.I.A. ese 18 de julio y fue víctima de la explosión, y que tampoco había dudas que su cuerpo sin vida fue manipulado por un grupo de personas no identificadas.


Sostuvo que no se supo dónde estuvo el cuerpo de Díaz ni quién lo tuvo, pero sí que nunca pasó por la Comisaría 5ª ni por ningún hospital o sanatorio de la zona. Explicó que los cuerpos que estaban sobre la vereda fueron llevados inmediatamente a la mencionada seccional, donde los fotografiaron. Luego, dijo, el juez dispuso que se remitieran a la morgue judicial y que los que se encontraran a partir de ese momento entre los escombros también se enviaran a ese lugar, sin pasar por la dependencia policial referida. Agregó que los cuerpos que estuvieron en la comisaría fueron once -ninguno de ellos el de Díaz- e ingresaron a la morgue a las 15.00, conforme surge del listado de registro de expediente de fs. 1312 del legajo de instrucción suplementaria.


Explicó que en el patio de esa seccional se obtuvieron fotografías de los once cadáveres –anexos 1 y 6 que corren por cuerda- y ninguna correspondía a Díaz. Consideró que por el lugar donde estaba trabajando Díaz y el bajo nivel de escombros que había en la vereda de su edificio debió necesariamente ser uno de los primeros cuerpos hallados, pese a lo cual nunca fue llevado a la comisaría referida.


En ese sentido, mencionó los testimonios del jefe de judiciales de la Comisaría 5ª, Ángel Eduardo Pignato, y del oficial Miguel Ángel Castro -encargado de recibir los cuerpos en la morgue- quienes confirmaron enfáticamente que Díaz nunca pasó por esa seccional, así como también el de Hilda Ester Delescabe, esposa del portero Díaz, quien declaró haber concurrido varias veces a la dependencia policial, donde nunca encontró el cuerpo.


Sostuvo, conforme los testimonios reseñados y demás constancias de la causa, que el cuerpo de Díaz ingresó a la morgue recién a las 17.00, sin poder determinarse de qué forma lo hizo. Consideró fuera de toda lógica suponer que el cadáver fue encontrado cerca de ese horario entre los escombros y de allí remitido directamente a la morgue, porque el edificio donde él trabajaba no se derrumbó; según las fotos y videos el nivel de escombros existente en esa zona no era suficiente como para ocultar un cuerpo sin vida e impedir identificarlo rápidamente. Agregó que varios habitantes de Pasteur 632 evacuaron el edificio inmediatamente después de la explosión y no vieron el cuerpo del portero, su mujer llegó al lugar a los pocos minutos de la explosión y tampoco lo encontró y ninguna de las personas que llegaron al lugar inmediatamente, como el personal del S.A.M.E., bomberos, policías y socorristas, vieron el cuerpo, pese a que supuestamente presentaba las particulares características descriptas en párrafos anteriores.


Alegó que lo relacionado con el amortiguador era verdaderamente llamativo, destacando una circunstancia inadvertida tanto para la fiscalía como para las querellas: en el peritaje obrante a fs. 58 del informe preliminar de bomberos, el perito Marcelo Leguizamón, a diferencia de otras pruebas periciales, determinó que en esa pieza no se detectó la presencia de sustancias constitutivas de bajos explosivos, como así tampoco vestigios de altos explosivos.


Señaló que ese fue el único peritaje practicado sobre supuestas piezas pertenecientes a la Trafic cuyo resultado dio negativo, concluyendo que ese amortiguador nunca formó parte del contenedor explosivo utilizado porque, evidentemente, si hubiera pertenecido tendría que estar impregnado de alguna sustancia explosiva. En el mismo sentido, agregó que varios testigos dijeron que por la composición molecular y una serie de explicaciones era prácticamente imposible despegar el amonal de los cuerpos metálicos, ya que como consecuencia de una altísima explosión el calor funde el metal con el componente explosivo.


Argumentó que nunca el amortiguador pudo haber ingresado al cuerpo de Díaz de esa manera si se encontraba barriendo la vereda y la camioneta explotó en la forma en que lo explicó el cuerpo de explosivos de bomberos. Asimismo, consideró probado que para que el amortiguador ingresase en el cuerpo de Díaz se necesitaba una fuerza determinada y la explosión no es la única forma de generar esa fuerza, concluyendo que quien colocó una bomba para matar a ochenta y cinco personas inocentes y trata de justificar el hecho, no tendría problemas en cometer cualquier hecho de carácter aberrante, tal como introducir un amortiguador en el cuerpo de un muerto.


Seguidamente hizo referencia a los secuestros de piezas y confección de actas. Al respecto consideró que estos procedimientos deberían haberse hecho de acuerdo a las prescripciones del código de forma, pero, ante la falta de instrucciones claras y precisas al respecto por parte del juez instructor, quienes confeccionaron dichas actas hicieron lo que les pareció.


Dedujo que luego de los primeros momentos después de la explosión, una vez que se implantó el orden en el lugar, los secuestros de elementos debieron haberse realizado de la forma en que lo especificaba el Código Procesal Penal y, de hecho, muchísimos secuestros fueron hechos en lugares supuestamente peligrosos o altamente peligrosos y con testigos.


Destacó que para determinar las irregularidades de estas actuaciones habría que remontarse al inicio de la causa. En este sentido, consideró que este expediente es falso ideológicamente desde el acta de fs. 1, ya que si bien tiene fecha del 18 de julio de 1994, debió haberse confeccionado entre el 21 ó 22 de ese mismo mes y año. Sustentó dicha afirmación en los testimonios de José Antonio Daniel Portaluri, quien dijo que había trabajado en la confección de ese instrumento pero no firmaba por hallarse bajo sumario administrativo, y Carlos Alejandro Heise, quien manifestó que tres o cuatro días después de ocurrido el atentado fue destinado al Departamento Protección del Orden Constitucional para redactar el acta en cuestión.


Luego cuestionó el hallazgo del motor basándose para ello en el análisis de los testimonios de Carlos Alberto Bianco, Héctor Omar Rago, Roberto Omar Corsetti, Alberto Szwarc, Horacio Ángel Lopardo, Oscar Alberto Urgu, Daniel Roberto Seara, Daniel Carlos Capra, Guillermo Pedro Scartascini, Zeev Livne, Dani Dror, Nahum Frenkel y del acta de fs. 226 del Informe Preliminar de Bomberos.


Así, sostuvo que el testigo Bianco narró que a pocos minutos de producido el atentado entrevistó a un sujeto que recogía restos de elementos de aluminio, como un bloque de motor. Respecto de Rago y Corsetti, indicó que ambos señalaron que el hallazgo del motor se produjo con anterioridad al sábado 23 de julio de 1994.


El letrado también indicó que Szwarc, al prestar declaración testimonial en el año 1996 ante el juez instructor, relató que el equipo de rescate israelí arribó al lugar de los hechos el 20 de julio de 1994 y el sábado siguiente, es decir el 23, presenció cuando se halló el motor cerca de los baños de la planta baja del edificio derrumbado, siendo trasladado a la carpa de esa fuerza extranjera, donde se le pasó una tiza para identificar el número de motor y se le sacaron fotografías, agregando que ese motor tenía bujías y fue trasladado desde el lugar del hallazgo por cuatro o cinco personas, incluido él.


El defensor refirió que cuando Szwarc declaró durante el debate, manifestó que el hallazgo había sido un día lunes y, al ser confrontado con su declaración prestada en la etapa del sumario, dio una serie de explicaciones y detalles al respecto.


Así, el letrado manifestó que le llamaba la atención que el testigo no hubiera narrado esos pormenores ante la instrucción para ubicar efectivamente la fecha del hallazgo del motor.


Finalmente, hizo alusión a que el testigo de referencia dijo que cuando se encontró el motor había dos o tres bomberos y un civil de explosivos, circunstancia que, a criterio del abogado, no fue corroborada por ninguno de los bomberos que declararon en la audiencia. Por otra parte, señaló que, respecto al traslado del motor, Lopardo declaró que lo levantó él solo y lo llevó hasta el negocio de Moragues. Ante ello, el letrado se preguntó si era tan pesado para trasladarlo entre cuatro o cinco como dijo Szwarc o si se trataba de otro motor.


También mencionó el testimonio de Urgu, señalando que, si bien estuvo en el lugar de los hechos desde el 18 de julio, dijo que no presenció el hallazgo del motor.


Apuntó que Seara declaró que el día del hallazgo del motor fue el 25 de julio de 1994, recordando que mientras se encontraba en Pasteur entre Tucumán y Viamonte junto al subcomisario Capra observaron un grupo de personas del ejército israelí reunidos alrededor de algo que, al acercarse, observaron que se trataba de un motor, a lo que el declarante les dijo que no se lo podían llevar, observando que los rescatistas no lo entendían por lo que solicitó a los gritos un intérprete, acercándose al lugar Szwarc para oficiar como traductor.


El letrado consideró que dicha circunstancia demostraba que si Szwarc hubiera estado atento a lo que ocurría o junto al motor, tal como lo relatara, se hubiera percatado de la situación violenta narrada por Seara.


Luego mencionó los testimonios de Capra, quien manifestó se enteró del hallazgo del motor sin saber dónde se encontró, ya que no participó de dicha operación, aclarando que este testigo en ningún momento narró la circunstancia relatada por Seara, Lopardo o Szwarc respecto a la discusión por la posesión de la pieza entre la policía y los rescatistas israelíes; y de Scartascini, señalando que relató que próximo a una carpa frente a la A.M.I.A. estaban los restos de un motor de una sola pieza, con polvo, y restos de mampostería adosados, y que se suscitó una discusión entre el personal israelí y el de explosivos, agregando que no sabía ni quién ni dónde fue hallado ese motor que estaba muy dañado, era casi un trozo de hierro cilíndrico. Ante ello, el Dr. Ubeira se preguntó cómo hizo Szwarc para ver las bujías si era todo una masa uniforme de hierro.


Seguidamente hizo referencia a los dichos de Livne quien refirió que el personal de rescate israelí encontró el motor a las 18.30 del 25 de julio de 1994, y de Dror, quien manifestó que cuando se halló el motor estaba dentro de un comercio cercano al edificio derrumbado, aclarando que no le fue entregado a él, sino que lo vio por primera vez en el piso; agregó que el motor lo encontró Frenkel.


También valoró el testimonio de este último, quien oportunamente relató que una vez ubicado el motor procedió a llamar a unos soldados israelíes para que lo extrajeran de debajo de una viga, para lo que utilizaron una máquina tractor pequeña, detallando que el motor tenía barro y estaba todo sucio.


Al respecto, el letrado concluyó que este relato se contradecía con los dichos de Szwarc, Lopardo y Seara y se preguntó cuál era la verdad de las circunstancias relatadas por los testigos presenciales de ese hecho y si el motor exhibido en la audiencia sería mismo que el secuestrado entre los escombros de la A.M.I.A.


Asimismo, el Dr. Ubeira planteó el siguiente interrogante: ¿por qué el juez instructor no pudo darle instrucciones al jefe de los bomberos de la Policía Federal que estuviera en el lugar, para que cuando apareciera el motor que supuestamente estaba colocado en el cochebomba, nadie tocara absolutamente nada hasta que él personalmente, sus secretarios, alguna autoridad judicial o un fiscal se hiciera presente?


Respecto del acta de secuestro del motor obrante a fs. 224 del Informe Preliminar de la Superintendencia de Bomberos, narró que fue confeccionada por Lopardo en presencia de los testigos Gustavo Hernán Moragues y Pablo Marcelo Garris. Cuestionó su validez, manifestando no coincidir con lo expresado por el Dr. Jacoby en su alegato, en cuanto a que si bien el acta no es válida, el secuestro se podría probar con los dichos de los testigos, circunstancia que, a su criterio, tampoco sería válida conforme el análisis de las declaraciones testimoniales referido en los párrafos anteriores.


El abogado se preguntó por qué en este caso los testigos servían y no cuando descartaban haber visto una Trafic.


Sostuvo que el acta en cuestión no reflejaba la verdad de lo acontecido. Basó dicha afirmación en los dichos de Moragues y Garris, quienes fueron contestes en declarar que vieron el motor por primera vez en el interior del comercio del primero de ellos, y también valoró los testimonios de Corsetti, Szwarc y Scartascini, quienes, a su criterio, si bien hablaron de un motor, cada uno describió tres motores completamente diferentes.


Agregó que obran en la causa otras actas firmadas por Moragues y Garris, quienes a pesar de ello nunca presenciaron el secuestro de las piezas que daban cuenta, tal como lo explicara el último de los nombrados, citando como ejemplo la de fs. 209 del Informe Preliminar de Bomberos.


También cuestionó que si bien el mismo día fueron labradas muchas actas, algunas se confeccionaron en presencia de testigos y otras no con la excusa del peligro inminente de derrumbes, la ausencia de civiles en la zona y las extremas medidas de seguridad. Al respecto, mencionó las actas de fs. 26, 37, 62, 65 y 66 del Informe Preliminar de Bomberos y las fs. 1044, 1046, 1057 y 1096.


El letrado defensor se preguntó cómo era posible que los bomberos no convocaran testigos cuando había una gran cantidad de personas de Defensa Civil, colaboradores y gente de la colectividad judía que trabajó entre los escombros, al momento del secuestro y hallazgo de elementos.


Hizo referencia al cráter que dejó la explosión, alegando que hubo muchas dudas respecto a su dimensión, ubicación e incluso a su existencia misma.


Agregó que también dudó con relación al tema de la Trafic, respecto de la que se sostuvo que la carrocería que contenía el motor hallado entre los escombros de la A.M.I.A. pertenecería a Sarapura. Si bien esta Trafic no tenía puerta lateral, señaló que todo indicaba que el rodado que explotó sí la tenía, ya que se encontró la cajonera “U” correspondiente a esa pieza.


Respecto a la identificación de la Trafic, refirió que para el año 2000 no se sabía claramente cual había sido la carrocería que conformó el coche bomba, calificando dicha circunstancia como vergonzosa. Para ello se basó en los dichos de Horacio Antonio Stiuso, quien manifestó que no se había podido determinar efectivamente qué camioneta fue la que utilizó Telleldín para colocar el motor quemado, y en el oficio de fs. 5483/5485 obrante en la causa nº 9789/00 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, Secretaría nº 22, del 9 de mayo de 2000, remitido por los fiscales Mullen y Barbaccia al ministro del Interior, en el que se solicitó profundizar la investigación relacionada con el derrotero seguido por la Trafic desde que fuera recibida por su asistido y su grupo, como así también el destino que éstos le habrían dado a dicha camioneta.


Si bien el letrado destacó el informe pericial confeccionado por miembros de la Universidad de Tucumán, también hizo referencia a la opinión de uno de los expertos del F.B.I. en cuanto a que la tecnología utilizada por aquellos no tenía absolutamente ninguna entidad para poder determinar la forma en que pudo producirse la explosión, concluyendo que de esa forma se estableció la duda respecto de ese peritaje. Resaltó que no era intención de esa defensa cuestionar la existencia de una Trafic o si la explosión se produjo con amonal u otro explosivo.


Reseñó tener dudas sobre si esa camioneta, o los restos hallados entre los escombros, eran exactamente el fiel reflejo de un cochebomba. Destacó la experiencia de la explosión llevada a cabo en Azul y la similitud de unos restos con los otros, lo que no significaba que la explosión hubiera ocurrido de la manera en que el Estado argentino consideró que ocurrió, sino que por el contrario, a criterio de esa defensa, las dudas eran cada vez mayores.


Señaló la actividad desplegada por la S.I.D.E. con posterioridad al atentado, considerando llamativa la visita de sus agentes a la playa de estacionamiento del Sanatorio Otamendi y la circunstancia de no haber secuestrado la cinta de video que pudo registrar la Trafic del atentado, tal como lo relató el testigo Fabián Alfredo Bustos.


Agregó que también fue llamativo el tema Kanoore Edul, preguntándose cómo era posible que el 25 de julio de 1994 el juez Galeano firmara la solicitud de intervención telefónica del celular del nombrado si todavía no había aparecido el bloque del motor y, por ende, el contacto telefónico por celular del 10 de ese mes con Telleldín. Con relación a los oficios de fecha 25 y 26 de julio ese año, sostuvo que existía la posibilidad de comisión del delito de falsificación de documento público y encubrimiento por parte del juez instructor y sus secretarios, considerando necesario que se investigase para determinar si lo que ocurrió fue real. En ese sentido, mencionó los testimonios del jefe de Observaciones Judiciales, Carlos María Pablo Lavie, quien explicó que el 9 de febrero de 2003 remitió un oficio a este Tribunal diciendo que su igual del 25 de julio se había traspapelado, indicando el letrado que este testigo no tuvo en cuenta que su predecesor ya había enviado el original en el 2001. También valoró los dichos de María Susana Spina, quien declaró que era imposible que el 25 de julio de 1994 hubiera firmado ese oficio porque en esa fecha estaba en Venezuela, y de Horacio Antonio Stiuso, que explicó la forma en que se obtuvo información de las compañías de telefonía celular.


Indicó que personal de la S.I.D.E. también estuvo en el Hotel Las Américas y solicitó la documentación del 10 de julio en adelante, fecha que coincidía con aquella en que supuestamente se vendió la Trafic. Consideró que la S.I.D.E. se manejó con total impunidad durante la investigación, no aportando nunca las escuchas de los teléfonos que figuran en la foja 114. Agregó que ese organismo de inteligencia del Estado, por lo menos durante cuarenta días antes de la explosión, estuvo monitoreando los movimientos de quien, según dijo, hoy aparece como responsable directo del atentado: Moshen Rabbani.


Sostuvo que no surge de la causa ninguna constancia de algún acto realizado por Rabbani que lo vincule concretamente con actos de terrorismo, y menos aún surge una vinculación entre éste y Ribelli.


Aseguró que tanto su defendido como el resto de los policías no tenían nada que ver con la Trafic ni con la conexión local del atentado.


Respecto de la materialidad del hecho, concluyó que por la prueba reunida no hay ninguna certeza de que los hechos hayan ocurrido según la versión oficial, ya sea por la ausencia de una prueba testimonial sólida que determine la existencia de una camioneta Trafic, o porque el amortiguador quedó controvertido por las propias pericias, o por el labrado de las actas; que tampoco hay certeza respecto al chasis del cochebomba que supuestamente explotó. Agregó que la reconstrucción del hecho según los peritajes tampoco demostró la realidad de cómo ocurrió la explosión porque también fueron controvertidos. Así, concluyó que sólo hay dudas que, sumadas al comportamiento del servicio de inteligencia de Estado antes y después del atentado, la conducta del juez Galeano cuando llegó de Venezuela, lo relacionado con las intervenciones telefónicas de fs. 114 y el resultado de fs. 2818, hacían imposible llegar a algo concreto en esta causa. Añadió que esa responsabilidad no era de su defendido Ribelli, sino del Estado argentino - incluyendo a jueces, fiscales y servicio de inteligencia- y de las querellas.


Seguidamente planteó que la falta de imparcialidad del juez instructor afectó el desarrollo de la causa desde el 25 de julio de 1994, fecha en la que el juez violó dicha regla porque decidió no seguir el análisis de la investigación conforme a las pruebas objetivas, sino que lo hizo de acuerdo a las indicaciones del Poder Ejecutivo.


Sostuvo que una prueba de la violación de la regla de imparcialidad fue la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal de diciembre del 2003, en la que se hizo lugar a la recusación del Dr. Galeano siendo apartado de la causa.


Consideró que la declaración de Telleldín del 5 de julio de 1996 era un colofón de una actividad iniciada con la visita del juez instructor a la quinta de Olivos al regresar de Venezuela.


El abogado indicó que la prisión preventiva cumplida por su defendido fue una forma de evitar que, a través de su defensa, pudiera cuestionar al juez; incluso, agregó, lo privó de ejercer el derecho de defensa, ya que Ribelli no tenía acceso a la totalidad de la causa pues le negaban conocer la prueba a su favor, los legajos de intervenciones telefónicas y los videos, no le entregaban fotocopias de la causa y le negaban la entrega de los registros de las empresas telefónicas. Agregó que se utilizó la “monstruosidad” de la causa para ocultar prueba y así perjudicar a su defendido, puesto que no podía tener todos los elementos a su disposición para conocer las actuaciones.


Añadió que en el auto de procesamiento de Ribelli, el Dr. Galeano volcó datos inexactos y falsos.


Sostuvo que la violación de la regla de imparcialidad afectó gravemente la instrucción, base sobre la que se sustenta el proceso oral. El letrado defensor consideró que durante esa etapa su defendido no estuvo amparado por las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 7, inc. 3º, y 8, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, y arts. 9, inc. 3º, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Alegó que la prisión preventiva de Ribelli era la secuela natural de un acto totalmente ilegítimo que fue su detención, ordenada el 12 de julio de 1996, auto que, a su entender, estaba afectado gravemente porque era a su vez la secuela de la declaración indagatoria de Telleldín del 5 de julio de ese año.


Planteó la nulidad de todo el proceso vinculado a su defendido y no sólo a partir del 5 de julio de 1996, considerando que en esa fecha finalizó una secuencia de actos preparatorios que se inició en mayo de 1995. Indicó que surgía claramente de este proceso que se violaron todos los principios y garantías de su defendido, vulnerándose el principio de defensa en juicio, el debido proceso y la garantía de juez imparcial.


En el mismo sentido, hizo referencia a los dichos de María Susana Spina y al alegato de la Dra. Nercellas, respecto a que como éste era un proceso extraordinario, era necesario adoptar medidas extraordinarias. Consideró que si bien el Tribunal tomó este tipo de medidas fue en cuanto a plazos prorrogables e interpretación de algunas normas del código, pero en lo esencial no fueron abandonadas las formas, circunstancia que sí ocurrió en el juzgado instructor, donde incluso esas reglas fueron quebrantadas.


Indicó que ese quebrantamiento fue justificado por la cantidad de muertos y heridos, la conmoción de la seguridad nacional y el rescate de víctimas y, si bien ello era comprensible en las primeras veinticuatro o cuarenta y ocho horas de acaecida la explosión, luego continuaron abandonando las reglas del procedimiento.


Sostuvo que el Dr. Galeano prevaricó durante todo el proceso, pues no respetó ninguna de las garantías ni formas del código de procedimientos.


Seguidamente, el letrado defensor hizo una extensa y detallada reseña cronológica de cómo se fue gestando la causa “Brigadas" a partir de mayo de 1995, hasta marzo de 1998.


Resaltó que esa reseña tendía a apuntalar la motivación de la nulidad sostenida, indicando que el perjuicio a su defendido era que llevaba siete años y algunos meses detenido como consecuencia de una causa armada por un juez parcial que prevaricó, coaccionó, creó testigos de identidad reservada y gestionó políticamente el pago de una suma de dinero para que se imputara a Ribelli.


Sostuvo que a la actividad del juez debía sumarse la de los fiscales, quienes actuaron fuera de los límites marcados por la ley para que su defendido estuviese en las condiciones que se encontraba al momento del alegato.


Señaló que se conculcó el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el art. 18 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, a partir de mayo de 1995 todo el proceso era insanablemente nulo.


Hizo referencia a la falsedad del reconocimiento fotográfico efectuado por Guillermo Cotoras, sindicando a Ibarra como uno de los policías que retiró la Trafic el 10 de julio de 1994 de la casa de Telleldín. Para tal afirmación, más allá de los dichos de Telleldín, se basó en que el testigo mencionado era del entorno directo de Telleldín y fue diseñado para brindar una versión determinada en estas actuaciones.


También hizo alusión al video del 1º de julio, donde se registró claramente al juez Galeano y el secretario De Gamas negociando con Telleldín la suma de los USD 400.000 y consensuando la declaración para imputar a su defendido y al resto de los policías, a la vez que mostró cómo Telleldín coordinaba con el juzgado el reconocimiento fotográfico de Ibarra.


Consideró que hubo otros testimonios que avalaron la falsedad del reconocimiento, como ser el del periodista Román Lejtman y su alusión a la entrevista mantenida con Telleldín y el de Claudio Adrián Lifschitz, ex prosecretario del juzgado instructor, ante la Comisión Bicameral. También hizo mención del informe pericial de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional obrante a fs. 5095/5126 del legajo de instrucción suplementaria, que determinó que en las fotografías de los imputados, entre las que se encontraba la nº 6 correspondiente a Ibarra, las firmas habían sido estampadas con posterioridad a la imposición del número, circunstancia que, a criterio del letrado defensor, demostraba que sin dudas en el juzgado instructor se colocaron los números en dichas vistas fotográficas.


Destacó algunos puntos para probar cómo esta causa fue toda una maniobra para perjudicar a Ribelli.


Así, hizo mención de la relación entre la ex camarista Riva Aramayo, el Dr. Beraja y Hugo Anzorreguy.


Señaló que a criterio de esa defensa existían en la causa distintos elementos objetivos que permitían pensar que una decisión del mas alto nivel político del país fue instrumentada por diferentes funcionarios y partes con el fin de que, cumpliendo diferentes roles, se llevara adelante una maniobra ilícita, que consistía en imputar falsamente a su defendido, generándose todo lo relacionado con la extorsión mediante la cual los policías se apoderaron de una camioneta que, supuestamente, según los acusadores, explotó en la A.M.I.A.


El abogado consideró que después de que la Dra. Riva Aramayo, el ministro Corach y el secretario de la S.I.D.E. previnieron al juez instructor sobre lo que iba a hacer en estas actuaciones, se advirtió un cambio radical en la instrucción del proceso. Remarcó como llamativo que el Dr. Galeano no le tomara declaración a la ex camarista, sino que siempre extendiera notas sobre lo que ésta le manifestaba. También subrayó como sugestivo el plano a mano alzada supuestamente realizado por Telleldín, aportado por la nombrada y que resultó no corresponder al puño y letra del primero. Destacó la presión de la opinión pública nacional e internacional ante la falta de resultados en la causa A.M.I.A.


Señaló que todo ello implicó que los factores de poder político y judicial se unieran buscando interlocutores y medios para plasmar, en pruebas fraguadas, la solución deseada. Así, sostuvo que cada personaje desempeñaba un rol: la Dra. Riva Aramayo cumplía la tarea de “ablandamiento y confianza” con Telleldín, siendo directa interlocutora entre las instrucciones emanadas del poder ejecutivo y sus colegas de la cámara del fuero y el Dr. Galeano; Anzorreguy, que fue el mentor del juez instructor, en ese momento necesitaba de sus servicios para cumplimentar el plan ideado con el presidente de la Nación, colocando los medios económicos y desplazando dentro de la S.I.D.E. a cualquier opositor al plan maestro; Beraja, a cambio de determinados beneficios económicos a sus emprendimientos privados, se comprometía y lograba disciplinar a la comunidad judía; Corach, amigo de Beraja y de Riva Aramayo, sirvió como medio para implementar políticamente no tener resistencia en su propio partido, en la colectividad e incluso en la oposición.


Consideró que se violaron las disposiciones del art. 120 de la Constitución Nacional y el 25, inc. “h”, de la ley orgánica del Ministerio Público, ya que los fiscales Mullen y Barbaccia no hicieron nada de lo que expresan dichas normas, sino que por el contrario se asociaron a esta trama, participando y conociendo todos los pormenores relacionados con el pago de Telleldín.


En el mismo sentido, hizo alusión a la declaración de Miriam Salinas y a la manera vergonzosa en que se usaron figuras como la de los testigos con identidad protegida.


Resaltó lo promiscuo de las relaciones entre el juez Galeano, los fiscales y los agentes de la S.I.D.E. durante toda la instrucción de la causa.


Remarcó que los fiscales Mullen y Barbaccia conocían sobre el pago a Telleldín, circunstancia que fue ratificada por los dichos de Lifschitz, Stiuso y De Gamas.


Señaló que el Dr. Barbaccia estuvo presente en la indagatoria de Telleldín y cuando ingresó un funcionario de la S.I.D.E. con un celular a la audiencia, al que llamó Boragni para avisarle a su marido que ya había cobrado el pago convenido, el fiscal, garante de la legalidad del proceso, no hizo dejar constancia de lo ocurrido en el acta, concluyendo la defensa que el nombrado era partícipe del delito de falsedad ideológica de instrumento público. En consecuencia, solicitó se extraigan testimonios de las piezas procesales respectivas y se remitan al Consejo de la Magistratura y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 cargo del Dr. Bonadío, a sus efectos.


Insistió con lo vergonzosa que fue la actuación de los fiscales Mullen y Barbaccia, haciendo referencia al oficio del 9 de mayo de 2000, remitido por éstos al ministro del Interior de esa época, Federico Storani, solicitando la realización de una serie de medidas investigativas a seis años de producido el atentado, a criterio del defensor, inoportunas.


Seguidamente el Dr. Ubeira hizo una nueva reseña cronológica relacionada con la forma en que fue incorporado su defendido a estas actuaciones, a partir de junio de 1995 en adelante. Al respecto, hizo hincapié en el sumario administrativo nº 266.506/96.


Hizo mención del decreto de fs. 4 de la causa “Brigadas”, obrante a fs. 37.104, firmado por el comisario mayor Ramón Oreste Verón, de la actuación de José Carlos Bretschneider y Graciela Gómez en el marco de ese sumario.


Al respecto, el letrado ilustró que Bretschneider imputó falsamente a Petrucci y Telleldín, ya que el informe firmado por Gómez no decía que no habían ingresado sus fichas, sino que con un “juego de palabras” se agregó copia de las fichas de la nombrada y con los mismos datos de Teccedin se encontró un prontuario a nombre de Telleldín, quien registraba varias órdenes de captura vigentes.


El Dr. Ubeira narró que quedó probado en el transcurso del debate que Teccedin fue fichado junto con Petrucci y ambas fichas fueron entregadas, mediante correo policial, a la División Antecedentes, dependencia que, después de cinco días, contestó que carecían de antecedentes.


Al respecto, hizo mérito de los testimonios de Enrique Luis Filipponi, Liliana Beatriz Guerrero, Heraldo Ezequiel Gullino, Jorge Luis García, Juan Carlos Negrón, Marcelo José Ariz, Luis Ariel Rodríguez Rithaud, Rubén Alberto Vertúa y Jorge Daniel Acuña.


Así, el letrado subrayó que Filipponi dijo que enviaba correspondencia a otras jurisdicciones por intermedio de correos de otras brigadas y aclaró que en el libro de correo de la Brigada de Lanús estaba asentada la entrega de las fichas de Petrucci y Teccedin, con fecha 6 de abril de 1994, agregando que a los dos o tres días se pasaba a buscar la respuesta.


Luego narró como Guerrero explicó la forma en que recibía la correspondencia; con relación al informe que carecía de antecedentes, hizo referencia al adelanto telefónico de Vertúa, como así también al correo electrónico transmitido por Gullino, quien contó que se encargaba de copiar en forma textual el despacho que recibía de la división antecedentes y retransmitirlo a la jurisidicción que correspondiera.


También hizo mención de los dichos de García cuando explicó que al examinar las fichas dactiloscópicas le asignaba un número de prontuario y los de Petrucci y Teccedin salieron sin antecedentes.


Finalmente dijo que los policías Negrón, Rodríguez Rithaud, Acuña y Ariz fueron coincidentes en cómo las fichas de Teccedin y Petrucci ingresaron el 6 de abril de 1994 a la División Antecedentes y la respuesta fue enviada por correo electrónico el 12 del mismo mes y año.


Señaló que la ineficacia de la Policía Bonaerense en su departamento de antecedentes causó un gran perjuicio a su defendido, agregando que todos los informes falsos confeccionados por Bretschneider, sumado a la incapacidad de esa división, fueron utilizados como elementos cargosos para crear sospechas sobre el accionar de la Brigada de Lanús y, por ello, su asistido estaba preso.


Consideró que se perpetraron delitos de acción pública, por lo que solicitó la extracción de testimonios para que se desinsaculase un juzgado para investigar la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en instrumento público y encubrimiento, sin perjuicio de que los ilícitos fueran alcanzados por otras figuras contempladas en el Código Penal, respecto de Bretschneider por su actuación en el sumario administrativo nº 266.506/96 y de Graciela Gómez o de quienes surgieran de la correspondiente investigación.


Señaló que las casualidades o causalidades referidas por el Dr. Ávila sólo tenían importancia como tales. Marcó como casualidad la circunstancia de que el Dr. Cortelezzi –ex camarista que intervino en la causa- trabaja en el estudio del Dr. Dobniewski –ex querellante en estas actuaciones- y la pregunta que se hizo la defensa fue cómo se sentiría un preso al ver que aquel juez que le dictó la prisión preventiva, luego se desempeña como abogado en el estudio del que era querellante.


También hizo mención de algunas circunstancias que, si bien el letrado consideró no hacer mérito de ellas, dijo que era necesario que los jueces las conocieran, tales como la pista falsa arrimada a la causa por Dobniewsky, relacionada con el comisario mayor García y Kesseler; la relación del ex querellante con el letrado defensor de Telleldín, Stinfale, y el llamado desde un celular del estudio de Dobniewski a la casa de Telleldín días antes del atentado; la relación de los doctores Riva Aramayo y Cortelezzi con la S.I.D.E.; la circunstancia de que Beraja, Corach y Riva Aramayo habitaran en el mismo “country”; los llamados de Cichowolsky del 5 de julio de 1996 cuando se efectuó el pago a Telleldín y el 20 de agosto de 1997 cuando Stinfale le fue a mentir al Dr. Cavallo en favor del juez Galeano diciendo que jamás hubo un pago; la relación de Beraja con Kian Gorbani, un iraní citado por el juez instructor en la resolución del 5 de marzo de 2003 como integrante de la conexión internacional; la detención del Dr. De Gamas por falso testimonio después de la audiencia en la que prestó declaración y su posterior y rápido sobreseimiento; el rol de Beraja en los medios de comunicación pregonando en el discurso del 18 de julio de 1995 que ya había personal de la Policía Bonaerense vinculado al atentado; la actuación de los periodistas Raúl Kollmann y Román Lejtman, que para ese entonces escribían en “Página 12”, desde donde transmitían, aún antes de que se volcara en el expediente, la estructura futura de la “historia oficial”.


Seguidamente trató lo relacionado con la empresa Movicom y las celdas, señalando que cuando se procesó a su defendido por ser partícipe del atentado, el juez instructor utilizó como elemento principal para imputarle responsabilidad la información suministrada por esa compañía telefónica, de la que surgía que varios celulares de Ribelli habían operado en la celda del domicilio de Telleldín en Villa Ballester el día de la supuesta entrega de la Trafic y en los diez días anteriores. Con el transcurso del tiempo, con la totalidad de la información que daba cuenta de las ubicaciones de celdas en que operaban los celulares en el período cuestionado, el letrado sostuvo que se determinó que era imposible que su defendido pudiera estar en dos lugares al mismo tiempo. Ejemplificó que el 4 de julio de 1994 el celular 440-6746 operó en celda 13 de Villa Ballester, a las 8:06:25, y el mismo día ese mismo celular, a las 8:15:29, o sea nueve minutos después, operaba en la celda de Wilde.


Al respecto, el Dr. Ubeira consideró que cuando el juez instructor dictó el auto de procesamiento pudieron darse dos situaciones: que obrando de buena fe confió en los informes de Movicom, lo que demostraría que el personal que investigaba carecía de la mínima idoneidad requerida para trabajar en la instrucción de una causa, o que el Dr. Galeano utilizaba todo elemento falso, dudoso o erróneo que pudiera perjudicar a Ribelli, incluso sin importar si el mismo era obtenido en forma ilegal, como lo fueron algunos testimonios.


Agregó que se había deslizado que su defendido había manipulado los elementos relacionados con Movicom. Incluso, acotó, cuando dicha empresa remitió nuevos informes diferentes, el juez Galeano, con el solo fin de seguir causando perjuicio a Ribelli, tejió otro manto de sospecha pretendiendo que los registros de esa compañía de telefonía celular pudieron haber sido alterados por el accionar de personas vinculadas a su asistido y envió testimonios al juzgado del Dr. Bonadío, formándose actuaciones en las que en septiembre de 2002 se dictó una resolución que decía que todo lo actuado lo llevaba a considerar que se encontraba ante un error material, grave por la implicancia que tenía en una causa de extrema importancia política, social y humana, como era la que llevara adelante el Dr. Galeano.


En el mismo sentido, hizo mención de los testimonios del técnico de Movicom Enrique Javier Fernández, el apoderado de la empresa Gustavo Gache Pirán y su presidente Mauricio Elías Wior, quienes coincidieron en que hubo un error en la información brindada por esa firma. También se refirió a los dichos de Claudio Adrián Lifschitz, quien declaró que junto con el empleado Gamboa advirtieron el error de los datos telefónicos al momento de redactar el auto de procesamiento.


Seguidamente hizo referencia al papel relevante de la S.I.D.E. en el desarrollo de la investigación, calificando a dicho organismo como nefasto para la política nacional y la vida de los ciudadanos. También mencionó lo relacionado con la titularidad de los bienes inmuebles donde funcionaban las distintas dependencias de ese organismo, la participación de sus agentes en lo relacionado con las intervenciones telefónicas y su colaboración en el pago a Telleldín y la mujer iraní traída a la Argentina desde Suiza, a la que vincularon al proceso sin ninguna utilidad para la investigación, tal como surgió de los dichos de Luis González.


Con relación al pago de los USD 400.000 a Telleldín, el letrado defensor relató los pormenores de la intervención de los agentes de la S.I.D.E. en ese hecho, resaltando que Alejandro Brousson, Patricio Finnen, el mencionado González y Héctor Salvador Maiolo negaron el pago en sus declaraciones prestadas en el sumario administrativo llevado adelante por ese organismo y con ello favorecieron al Dr. Galeano e intentaron no dejar al descubierto un pago oculto e ilegal llevado a cabo por ellos mismos, pero por expreso mandato de Hugo Anzorreguy.


Sostuvo que en esta causa la Secretaría de Inteligencia de Estado no solamente no prestó ninguna colaboración para descubrir la verdad, sino que se plegó a una maniobra política.


Concluyó que si bien los agentes de ese organismo que declararon en la audiencia eran simplemente ejecutores y siguieron expresas instrucciones -por lo que sus responsabilidades estaban absolutamente limitadas- lo cierto era que quien pensó esta maniobra de dejar a su defendido de por vida en la cárcel lo hizo con mucha precisión y razonándolo como realmente lo hace un criminal. Agregó que la única forma de que un pago nunca se pudiera llegar a conocer era hacerlo a través de un organismo que por una ley nacional estuviera impedido de informar a cualquier autoridad y sobre todo a la autoridad judicial.


Agregó que después de que se levantó el secreto de la S.I.D.E. se pudo conocer la totalidad de la historia, considerando que fue verdaderamente llamativo que la fiscalía, que supuestamente era la que tendría que haber estado más interesada en que el secreto se levantara para garantizar la seguridad del Estado, al igual que la Dra. Nercellas como representante de la D.A.I.A., fueron las dos únicas partes que se negaron.


Señaló que estas actuaciones fueron usadas por el Dr. Galeano para satisfacción de intereses personales y de allegados. A modo de ejemplo, el letrado hizo referencia al legajo nº 161 del que surge, a su criterio, que el juez instructor preconstituyó prueba para defenderse de la denuncia que para ese momento radicó Lifschitz en su contra; el nº 148, utilizado por Galeano para encubrir el accionar ilegal de Vicat; el nº 292 iniciado para que el comisario Palacios, con conocimiento del juez Galeano, se valiera de la causa A.M.I.A. para detener a un prófugo sin ninguna vinculación con dichas actuaciones; el nº 220 utilizado para proteger al entonces diputado Soria ante cualquier dato comprometedor que surgiera del entrecruzamiento de unas escuchas telefónicas; el nº 39 A iniciado para beneficiar a un suboficial bonaerense a cambio de su ofrecimiento de contactos con relación a la causa A.M.I.A.. Finalmente, hizo una breve referencia a los legajos nº 38 A, 36 A, 16 A y 144 bis, que a criterio del letrado, también fueron utilizados por el Dr. Galeano para su conveniencia.


Resaltó la actuación de los fiscales instructores y el juez Galeano en el desarrollo de la causa “Maisú”.


En otro orden, calificó al incidente de pedido de recompensa promovido por el Dr. Stinfale que corre por cuerda como una “fantochada”, una farsa, una simple maniobra de ocultamiento, por lo que consideró que ese pedido debía ser rechazado.


Sostuvo que los representantes del ministerio público siempre intentaron complicar la situación de su defendido y por ello acudieron a su familia, haciendo referencia al respecto a la solicitud de reconocimiento de personas del hermano de Ribelli, Juan Carlos, por parte de Telleldín, Boragni y demás personas que estaban en los alrededores de República 107. Agregó que para el año 1999 la estrategia de los fiscales era incriminar también al hermano de su defendido, quien actualmente goza de una falta de mérito en estas actuaciones, circunstancia que servía para seguir presionando a su asistido. En el mismo sentido, refirieron que los fiscales acercaron al proceso la línea investigativa relacionada con los testigos de identidad reservada 11 y 12 –detenidos en Caseros junto con Ribelli-, quienes, sin saber con qué promesas, prestaron testimonios cargados de sospecha en contra del hermano de su asistido. Señaló que se dio una situación similar cuando el juez Galeano involucró a Ana María Ribelli en la resolución de la conexión internacional.


Con relación a la imputación fiscal del delito de instigación a Huici a manifestarse con falsedad con respecto a la inclusión de Telleldín dentro de un proceso que tramitaba en la localidad de Quilmes, hizo referencia a la resolución obrante a fs. 80.263/80.264.


Sostuvo que en el decisorio referido el tribunal recurrió a la cuestión de la “inconsecuencia”, la que no está regulada en el código de forma, por lo que la solución a adoptarse debería haber sido declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y reenviar las actuaciones al juzgado instructor para que volviese a instruir lo pertinente, cumpliendo así con todas las formalidades garantizadas a su defendido.


Agregó que ello incluso presentaba un gran inconveniente, como ser lo relacionado con los principios de progresividad y de preclusión, ya que de ninguna manera se podía reenviar la causa al juzgado instructor para que a su defendido se le ampliara su declaración indagatoria, todo por la negligencia o impericia previa de los acusadores. Citó en este sentido el fallo “Mattei”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Consideró que en oportunidad de prestar declaración indagatoria, Ribelli nunca fue intimado por el delito de instigación al falso testimonio, ni siquiera con posterioridad al reenvío de las actuaciones al juzgado instructor.


En este punto, reiteró el tema relacionado con la violación a la regla de imparcialidad del juez instructor. La defensa sostuvo que al no ser indagado su defendido conforme a las especificaciones del código de procedimientos se violó la regla constitucional del art. 18 referida a la defensa en juicio y debido proceso.


Seguidamente, trató el fondo de la cuestión, desarrollando brevemente los hechos que causaron la imputación de referencia.


Sostuvo que con la declaración inicial del 14 de marzo de 1994 de Huici se llegó a Telleldín, pero luego modificó su versión, motivada dicha conducta por su situación de detención. Hizo mención de las declaraciones de Javier Roberto Smurro y Oscar Lorenzo Díaz, que avalaban los dichos de Huici.


Señaló que en agosto de 1996 el juez Zukop de Lomas de Zamora remitió al Dr. Galeano una serie de escuchas telefónicas sobre el abonado 246-3006, en el marco de la causa nº 40.607, teléfono que pertenecería a Huici. El letrado consideró que si bien no podía asegurar que dichas escuchas tuvieron incidencia en el cambio de actitud de Huici, después que se ordenó un inmediato análisis de las mismas, el nombrado señaló que todo lo que había dicho era mentira, que Buján y Ambrosi no habían manifestado nada y que esa declaración falsa fue hecha con motivo de la presión de Ribelli sobre su persona.


Agregó que sin poder afirmar si realmente esas escuchas fueron determinantes o no para que Huici cambiara su testimonio, lo cierto fue que el juez instructor las mantuvo en la caja fuerte de la secretaría y ni siquiera las agregó a la causa, mientras que su actitud fue diferente respecto a escuchas de su defendido y otros imputados.


Aseguró que del análisis de esas escuchas telefónicas se desprendería la posible comisión de delitos, como así también una íntima relación entre Huici y Smurro, quien mintió para favorecer la actuación del primero. Seguidamente hizo referencia al sumario administrativo nº 266.505/96, señalando que Huici hizo su descargo manteniendo su primigenia declaración prestada en sede judicial, ello a pesar de que tres meses antes había dicho lo contrario frente al Dr. Galeano. El letrado concluyó que mantenía la imputación a su defendido ante el juez porque era la única forma de seguir alojado en una dependencia segura y agregó que si bien meses más tarde Huici fue modificando sus declaraciones, circunstancias en las que intervinieron el juez de casación Dr. Domínguez, la Dra. Parascándolo, la Dra. Nercellas, Luis Vicat, se retractó de algunos indicios pero siempre mantuvo la imputación a su defendido.


Señaló que Huici también mintió cuando dijo que su declaración fue tomada por Bacigalupo el 14 ó 15 de marzo, ya que se probó que en esas fechas este último estaba gozando de licencia y se encontraba de vacaciones en Carlos Paz, provincia de Córdoba, e incluso fue víctima de un robo durante esos días. En ese sentido, hizo referencia a las fs. 249/250 del libro de guardia de la Brigada de Lanús y al informe del Hotel “Molino de Oro” de la ciudad mencionada.


Con relación a la modificación de las indagatorias de Huici, narró que éste dijo que había sido presionado por los Dres. Domínguez y Parascándolo para declarar diferentes mentiras e incorporar cuestiones que desconocía, como las referidas a Burguete, a negocios espurios en los que estaba involucrado su defendido, la relación entre Ribelli y los jueces Llermanos y González Elicabe.


Concluyó que Huici, al igual que Burguete, no fue libre al hacer sus manifestaciones. Asimismo, consideró dificultoso defenderse de un acto de instigación porque se analizan dichos contra dichos. El letrado afirmó que se basó en todas las constancias de la causa para demostrar concretamente que nada de lo que pretendió Huici posteriormente podía ser cierto y que realmente todas sus manifestaciones le fueron inducidas con diferentes grados coacción, no solamente por parte del juzgado, sino también por sus secuaces. Destacó finalmente como relevantes los dichos de Huici en el sumario administrativo referenciado, resaltando que cuando el nombrado declaró sin la presencia del juez no lo hizo ampliamente en contra de Ribelli.


Seguidamente, consideró que las circunstancias alegadas por los acusadores respecto a su defendido sobre el hecho del 15 de marzo de 1994, se encontraban íntimamente relacionadas con lo expuesto sobre la instigación al falso testimonio, por lo que se remitió a lo expresado oportunamente.


Narró algunos detalles del hecho en cuestión, como cuando Telleldín chocó al taxista Héctor Sexto, resaltando que si la Brigada de Lanús hubiera accionado clandestinamente, Ibarra no hubiera labrado un acta circunstanciada para que este hombre se quedara tranquilo y supiera que su auto sería reparado por los daños causados. Afirmó que una brigada no procede así cuando intentan extorsionar o producir algún acto verdaderamente dañoso.


Agregó que los dichos del taxista Sexto fueron incorporados por lectura, pese a su oposición, con sustento en el fallo “Abasto”, rescatando que en su deposición se advierte que nada dice sobre la presencia de una mujer en el Renault 18 en que se fugara Telleldín; no pudo haber pasado desapercibido ante sus ojos que una “rubia llamativa” ascendiera a ese rodado inmediatamente antes que se produjera el incidente, lo que, a su entender, permitió considerar que Boragni no iba en ese rodado.


Con relación a estos incidentes, consideró que el fiscal Nisman adujo como indicio cargoso que no era cierto que Ibarra hubiera hecho tareas de inteligencia en República 107 de Villa Ballester antes de ir a Olivos, porque “...se hubiera dado cuenta que no hubiera encontrado nunca a Telleldín. Telleldín ya hacía tiempo que no vivía ahí, porque estaba viviendo en Santa María, Sandra María Petrucci en la localidad de Tortuguitas...”, concluyendo que dicho funcionario mintió, ya que lo contrario surgía de la declaración testimonial de Ibarra del 15 de marzo de 1994, prestada a fs. 233 de la causa 5681 del juzgado de Quilmes.


Subrayó que era clarísimo que la única misión de su defendido en este hecho fue nada más que dar una instrucción para determinar si una persona vivía o existía en esa localidad.


Señaló, con relación al hecho del 4 de abril de 1994, que si bien los fiscales consideraron que había uniformados en la brigada de investigaciones, dicha circunstancia quedó desvirtuada con el testimonio de Marcelo Antonio Bressi.


Sostuvo que no obstante que en este hecho se habló sobre la entrega de un Renault 18 dominio B 2.270.130, un Ford Falcon C 1.213.656, una moto Kawasaki 328-APX y unos $ 2000 que tenía Petrucci, se desvirtuaron dichas circunstancias con los testimonios de la nombrada –respecto del dinero- y la presencia de los testigos Julián Roberto Uriona y Romualdo Edelmiro Goyeneche –con relación a la moto- cuyos dichos pusieron en evidencia la mendacidad mantenida por Semorile, que no tenía otro fin que comprometer a Ribelli y la Brigada de Lanús, ya que era parte de lo pactado con el juez Galeano en 1996.


Respecto del Renault 18 y del Ford Falcon, consideró que nunca pasaron por manos policiales porque pese a que el juez instructor efectuó averiguaciones en todas las compañías de seguros, municipalidades, Rentas y Registro Nacional de la Propiedad Automotor, tratando de ubicar transferencias, pedidos de informes, multas, pagos de patente o algún indicio de venta –fs. 963, 964, 992, 997, 1002 y 4088 de la causa “Brigadas”, entre otras-, todo ello arrojó resultado negativo.


El Dr. Ubeira se preguntó cómo era posible que esos rodados que supuestamente se quedaron los policías no fueran hallados o mínimamente no hubiera ningún indicio de transacción, circunstancia lógica para repartir el botín. Entendió que si el fiscal consideraba que los fraccionaron y vendieron sus repuestos, tendría que demostrar todo ese proceso con pruebas.


También destacó las contradicciones existentes entre el fletero Setaro y Petrucci, las versiones de Héctor Banga y Semorile, como así también las de Eduardo Telleldín, que no pudieron ser incorporadas por lectura porque el Dr. Galeano aún no resolvió su situación procesal, los dichos de Botey y las escuchas telefónicas del abonado 780-0520. Consideró que si bien todos ellos intentaban armar una única versión de los hechos, no lo lograron porque un análisis minucioso de todos esos elementos de cargo mostraba innumerables contradicciones que evidenciaban que mintieron.


Señaló que también se utilizaron los dichos de Alberto Fabián Spagnuolo como indicios de cargo en contra de su defendido, resaltando que el nombrado era socio de Semorile, por lo que no descartó que se haya pronunciado ante el juez instructor en similares términos que este último, tratando de perjudicar a Ribelli con el solo motivo de no quedar involucrado en estas actuaciones.


Narró lo relacionado con la detención y fichaje de Telleldín en la Brigada de Lanús e hizo alusión al alegato del Dr. Romero y la posterior rectificación de sus dichos por parte del Dr. Nisman, por lo que sostuvo que si existen contradicciones respecto a las posturas de los fiscales frente a temas tan trascendentes, ello constituía una muestra más que todo en su conjunto no cerraba e iban “emparchando” los baches oscuros que surgían evidentes.


Agregó que también existieron contradicciones en la acusación de la querella que representa a D.A.I.A., citando como ejemplo que en un primer momento esa parte sostuvo que Ribelli había sido comisionado directamente por Rabbani para que le entregara una camioneta, para luego rectificarse y referirse a que había sido una persona, sin individualizar de quién se trataba.


Seguidamente hizo una referencia a las incongruencias existentes en la exposición del Dr. Nisman, específicamente sobre los dichos de Telleldín.


Al respecto, el letrado defensor se preguntó cómo la fiscalía pretendía utilizar como elemento de cargo la declaración de Telleldín del 5 de julio de 1996 cuando el mismo Ministerio Público solicitó la nulidad de dicha indagatoria; si creía la fiscalía que por el solo hecho de que Telleldín ratificó esa declaración durante la audiencia oral y pública la habilitaba a considerarla como válida y cómo se podía ratificar un acto nulo cuando seguía existiendo el mismo vicio que afectó la voluntad de Telleldín.


Consideró que el Dr. Romero dijo que en las exposiciones de Telleldín “...abundan datos inciertos, mentiras ... y alguna que otra verdad... todo dirigido a crear confusión y obstaculizar la investigación...” y que el nombrado tiene “...habilidad para mezclar situaciones ... enredarlas... y presentarlas hoy de manera distinta a ayer...”; ante ello, la defensa de Ribelli se preguntó cómo sabían los fiscales cuándo Telleldín mentía y cuándo decía la verdad.


Sostuvo que si bien el Dr. Nisman dijo que las verdades se apoyaban en otros elementos de prueba, tales como testimonios, éstos eran de personas del entorno de Telleldín y surgieron como consecuencia de la negociación entre el Estado argentino y el nombrado, sea por intermedio de la Dra. Riva Aramayo, el juez instructor u otros.


Concluyó que si se sostenía que la declaración en cuestión era nula porque poseía vicios respecto de la voluntad del declarante, las testimoniales que el fiscal intentaba valorar como apoyatura de las supuestas verdades que dijo Telleldín, eran fruto del árbol envenenado, sin perjuicio que los testimonios de las personas del entorno del nombrado carecían de entidad suficiente como para ser tenidos en cuenta.


Luego, el letrado defensor refirió que tanto el fiscal Nisman como el Dr. Ávila introdujeron como elemento de cargo en contra de su defendido distintos entrecruzamientos telefónicos atribuidos a Semorile y Ribelli entre los días 4 y 5 de abril de 1994, detallados a fs. 931 del legajo 310, mediante una certificación actuarial del 8 de abril de 2002.


Advirtió que dicha certificación fue hecha a más de dos años de cerrada la instrucción de la causa y a dos años de la fecha en que a su defendido le negaron la posibilidad de controlar la prueba que se producía en los testimonios de la causa A.M.I.A. y legajos, por lo que sostuvo que no se puede incorporar y valorar prueba que fue producida sin su control.


Agregó que si esos cruces telefónicos se hallaban en poder del doctor Galeano desde el momento de la detención de Ribelli, nunca fueron esgrimidos como elementos de cargo en ninguna de las indagatorias para que su defendido pudiera dar alguna explicación al respecto.


Consideró que estos entrecruzamientos no fueron incorporados oportunamente por dos razones; en primer término, porque obviamente querían ocultar el tema relacionado con Semorile, dado que era un testigo de identidad reservada y, en segundo lugar, porque si se le hubiera permitido a Ribelli hacer el descargo con respecto a todos esos cruces telefónicos, habría podido dar decenas de razones explicando por qué Semorile lo llamaba a la brigada, como seguramente pudo haberlo hecho cualquier otro abogado que ejerciera en esa jurisdicción preguntando por la ubicación de un detenido, una actuación o una causa.


Insistió en que tampoco durante el juicio el Ministerio Público Fiscal hizo saber a Ribelli, en las indagatorias prestadas, que a su criterio había obtenido este nuevo elemento de cargo para que el nombrado tomara conocimiento y pudiera tener la oportunidad de dar explicaciones. Agregó que no puede alegarse a su favor que no lo hicieron porque Ribelli no respondía preguntas, ya que la obligación de los acusadores era solicitar que su defendido pasase al estrado para hacerle conocer los nuevos elementos de cargo y luego Ribelli les respondería o no según lo decidiera en ese momento. Finalmente, refirió que el fiscal hizo alusión a cruces telefónicos entre el celular de Semorile y Ribelli, pero del testimonio del letrado mencionado y del resto de las probanzas producidas durante el debate no surgió, a su criterio, con la certeza necesaria que exige una sentencia definitiva, que el celular en cuestión haya sido utilizado efectivamente por el primero de los nombrados.


Señaló que la incorporación por lectura de las indagatorias de su defendido, prestadas durante la instrucción aún cuando declarara durante el debate, era un acto de clara violación de disposiciones constitucionales y fundamentalmente de la garantía del debido proceso, considerando que al ser un acto propio del imputado debía ser él quien pusiera los límites.


Agregó que la negativa a contestar preguntas por parte de su defendido se debió a que consideraba que los fiscales Nisman, Barbaccia y Mullen, al igual que la Dra. Nercellas, no tenían autoridad moral para interrogarlo.


Señaló que si bien los Dres. Nisman y Ávila quisieron indicar que Leal y Ribelli trabajaron juntos, dicha circunstancia era falsa con fundamento en el informe de la Policía Bonaerense obrantes a fs. 1790 y ss. del legajo de instrucción suplementaria.


También descartó, contrariamente a lo sostenido por los acusadores, que Ribelli e Ibarra compartieron destino junto al subinspector Sabino en la Brigada de Lanús, circunstancia tratada por el Dr. Ávila para vincular la detención de Telleldín -practicada en agosto de 1987 en la localidad de Olivos, por la División Homicidios de Banfield, integrada por Sabino- con la detención de 1994. Basó dicha afirmación en las constancias obrantes a fs. 1790/1791 del legajo referido en el párrafo anterior.


Luego, explicó que cuando Juan Carlos Nicolau tuvo la oportunidad de manifestarse con algún grado de libertad nada dijo en contra de su defendido, tal como contrariamente había sostenido el fiscal Nisman. En el mismo sentido, hizo referencia al testimonio de Héctor Sobico.


Respecto a la calificación legal de los hechos endilgados a su defendido, sostuvo que ninguna de las conductas atribuidas estaban sostenidas por la prueba arrimada a la causa. Señaló que ello se veía reflejado en los distintos cambios de postura de la fiscalía, el juez instructor y la alzada en cuanto a la calificación de los hechos del 15 de marzo y el 4 de abril de 1994, por lo que el letrado defensor se planteó un interrogante acerca de qué cambió desde el momento de la detención de su defendido hasta la actualidad y qué nuevos elementos se adunaron a la causa para que se verificaran todas estas transformaciones, concluyendo que sólo era necesario que hubiera varios policías como rehenes dentro del sistema judicial para mantener la “historia oficial”.


Seguidamente hizo alusión a la imputación de su defendido de haber participado en el atentado a la mutual judía, considerando dicha circunstancia como un verdadero “disparate” utilizado por el Estado argentino para decir que su defendido era la conexión local.


Hizo un análisis de la cuestión relativa al dolo en el atentado. Señaló que el Ministerio Público Fiscal, siguiendo la postura de las querellas D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares”, sostuvo que se encontraba demostrada la existencia de dolo en su defendido y demás partícipes del hecho, atribuyendo pleno conocimiento de que la supuesta Trafic que habría pasado por sus manos se iba a utilizar en un atentado donde iba a morir gran cantidad de personas, por lo que la requirieron reforzada en los elásticos y para soportar el peso del explosivo, cuidándose de no atribuirles el agravante de odio racial y religioso, porque evidentemente no conocían el lugar donde se iba a cometer el atentado.


Sostuvo que no existía en toda la causa, legajos, testimonios producidos durante la audiencia y demás agregados, un mínimo dato que demostrase el odio racial y religioso con el que estigmatizaron a su defendido durante años.


El letrado señaló que la supuesta Trafic nunca pasó por manos de su asistido y seguidamente hizo un análisis detallado de cómo debía haber sido el desarrollo de los hechos desde la perspectiva de los acusadores para considerar la existencia de dolo en el hecho en cuestión por parte de su defendido y el resto de los partícipes, considerando a toda esa secuencia un verdadero esperpento.


Así, narró que seguramente Ribelli fue reclutado por Rabbani quien le solicitó una camioneta para cometer un atentado, con elásticos reforzados para soportar gran cantidad de explosivos, por lo que le pagarían la suma de USD 2.500.000 o más, según la fiscalía. Continuó su relato indicando que Ribelli, tentado por esa suma, aceptó participar en el atentado terrorista, informándole de todo a Ibarra. Que juntos acordaron ofrecerle a Telleldín que participara de la operación y, teniendo en cuenta la deuda que éste último mantenía con la brigada, le ofrecieron saldarla mediante la preparación de una Trafic, con puerta lateral y elásticos reforzados para soportar el peso de los explosivos, para cometer un atentado en el que morirían muchas personas.


Agregó que también le debían haber dicho a Telleldín que publicara la camioneta para la venta en el “Clarín” para saber que ya la tenía lista; que entonces le mandarían un supuesto comprador para que pareciera una venta de buena fe. Que Telleldín aceptó y le dijeron que debía preparar dos o tres Trafic para el caso de que la policía no le creyera la historia original.


Ilustró que su defendido e Ibarra fueron al domicilio de Telleldín donde observaron rodados sospechosos, cuyos tripulantes resultaron ser policías, a cargo de Leal. Que seguramente éste se identificó ante Ibarra como de la Brigada de Vicente López explicándole que estaban haciendo una “capacha” para “voltear” a Telleldín; que Ibarra, para captar a Leal, le sugirió que se olvidara de ese procedimiento. Ante ello, relató, Leal aceptó y resolvió demorar el procedimiento hasta que la Trafic fuese entregada, acordando que se quedaría por unos días vigilando ese domicilio junto con Bareiro, a quien hizo partícipe de la operación.


Añadió que el 10 de julio de 1994, alrededor de las 14.30, retiraron la camioneta del domicilio de Telleldín, entregándosela Ibarra y Leal a Ribelli y éste a su vez a Rabbani, quien le pagó a su defendido la suma acordada. Finalmente, sostuvo que Ribelli concurrió a una escribanía con su padre y sus hermanos para blanquear el dinero recibido por el atentado.


Concluyó que este relato reflejaba cómo los acusadores plantearon la forma en que ocurrieron los hechos.


Luego, señaló que si bien el Dr. Ávila intentó vincular a la familia de Ribelli con la mezquita de Cañuelas, los testigos que prestaron declaración al respecto en la audiencia, entre ellos Stiuso, Jorge Alberto Palacios, Alfredo Miguel Barcia y José Antonio Cortés expresaron lo contrario. Consideró una actividad sádica por parte del juez Galeano incluir a la hermana de Ribelli –Ana María- y su familia en los pedidos de capturas internacionales.


Sostuvo que el 10 de julio de 1994 Ribelli estaba de vacaciones con su familia, circunstancia que se encontraba avalada por prueba documental oportunamente aportada –facturas de pasajes y de hoteles- y videos, más que suficiente para comprobar que si realmente su defendido hubiera estado detrás de un atentado, no estaría de vacaciones en las Cataratas del Iguazú.


Agregó que no era lógico que una persona que fuera a cometer un acto de esta naturaleza se fuera a la zona de la triple frontera, dejando así un rastro o sospecha que lo pudiera vincular con el atentado.


También hizo referencia a la presencia de Ribelli en la ciudad de Río de Janeiro el día 18 de julio de 1994.


Seguidamente, trató lo relacionado con los “desvíos” y consideró que parecía que no eran sino otra forma de haber llevado a la instrucción y a los señores fiscales por un derrotero completamente diferente al que se pronosticaba o se preveía en la causa.


Señaló que hubo cuatro: “Solari”, “Armas”, “Gatto y Valenga” y el video de Cuneo Libarona.


Respecto del primero de ellos –“Solari”-consideró que no era cierta la intervención de su defendido en este desvío, ya que ello sería un agravio a su inteligencia.


Concluyó que era imposible la visita a Solari en donde estaba alojado tal como éste lo relatara; que las personas que estuvieron detenidas con él no refirieron absolutamente nada al respecto y lo único que dijeron fue que seguramente, informado a través de los diarios, Solari fue armando algo y a lo mejor hasta fue informado desde otro lugar, ya que uno de los cuestionamientos fue cómo era posible que tuviera el teléfono celular de algunos de los funcionarios de más alto rango de la S.I.D.E.. Agregó que por las características y la forma en que se armó el montaje de Solari, no era extraño que alguien le suministrara información, mencionando como prueba de ello los dichos de Stiuso.


Seguidamente hizo referencia a la carta recibida por Ribelli en la Unidad nº 16, el 27 de agosto de 1997, en cuyo remitente figuraba el nombre y dirección de la abogada de Solari, Dra. Graciela Bernal.


Al respecto señaló que para la fecha en que apareció esa carta el juez instructor no era confiable, ya que prueba que presentaba su defendido trataba de tergiversarla o desvirtuarla de cualquier modo para perjudicarlo; por ello, señaló, esperaron que se sorteara un tribunal de derecho e imparcial para acompañar dicha carta en el momento de la citación a juicio.


También consideró que si bien dicha misiva fue atacada de falsedad e incluso Solari dijo que fue dictada por policías de una brigada de San Martín, a fs. 2669/2671 del legajo de instrucción suplementaria obraba una peritaje del Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Justicia Nacional que demostró que la letra con la que fue corregida a mano la carta pertenecía a Solari, al igual que en la existente en el sobre, por lo que la defensa concluyó que Solari mintió. Ello, avalado por los informes de la policía de San Martín, el testimonio de Cristina Fernández de Kirchner; quien dijo que no apoyaba el crédito que le habían dado sus compañeros de la comisión bicameral a los dichos de Solari, y los testimonios de los médicos psiquiatras de las distintas unidades en donde Solari estuvo alojado, quienes fueron contestes y contundentes en afirmar que era un fabulador, con todas las características de un psicópata, calificando como buena su conducta formal, pero como mala y manipuladora su influencia respecto del resto de la población penal.


Sostuvo que Ribelli no vio a Solari y que esta pista se debió mucho más a la frondosa imaginación de la manipulación que hicieron las acusaciones, que las que realmente llevó su defendido adelante.


Seguidamente, hizo alusión a la causa “Armas” y respecto de la presencia de Ribelli en el allanamiento en Campo de Mayo manifestó que fue absolutamente inocua y su comparecencia fue para tener una brigada de apoyo, conforme lo manifestaron Armando Antonio Calabró y Ángel Roberto Salguero.


Consideró que según constancias de la causa el tema “Armas” fue utilizado sistemáticamente como un argumento de la querella unificada y el Ministerio Público Fiscal de que dicha causa fue un claro desvío para favorecer a Ribelli y fundaron su análisis en que quienes aportaron la información originaria fueron Elba Fernández y su hija Mónica Cañete, aludiendo a que otra de sus hijas fue concubina de Roberto Mantel, involucrado en la masacre de Wilde y por ende allegado a su defendido.


Para sostener lo contrario, el Dr. Ubeira hizo mérito del legajo 34 A; de una constancia obrante a fs. 76.511 de la causa en donde consta que de los entrecruzamientos telefónicos realizados no surgieron vinculaciones entre Salguero con Ribelli o Mantel, como para desarrollar la hipótesis de un supuesto “armado” de la pista “Armas” dirigido a desviar la investigación, agregando que carecía de toda lógica la fabricación de pistas por parte de Mantel en complicidad con Elba Fernández en el mismo sentido, dada la pésima relación existente entre ellos; y del testimonio de Jorge Alberto Palacios, quien ratificó dicha información.


Con relación al desvío denominado “Gatto y Valenga”, sostuvo que los nombrados tenían una relación de afecto con su defendido, simplemente porque cuando estuvieron detenidos por la masacre de Wilde Ribelli les prestó la mínima colaboración que se le brinda a un detenido.


Agregó que así como su defendido se preocupó por los mencionados, también lo hizo por Bacigalupo –no por su responsabilidad en el atentado-, Ahumada o cualquier otro funcionario que hubiera estado a sus órdenes y sostuvo que “una actitud caritativa fue utilizada como de complicidad mafiosa”.


Hizo un análisis de esta cuestión relacionándola con Alí, invocando para ello el oficio de la S.I.D.E. obrante a fs. 72.615, los dichos de Patricio Miguel Finnen y la declaración indagatoria de Mario Bareiro de fs. 2618/2620 –causa “Brigadas”-

. También hizo referencia a la presencia del “japonés” López –2º jefe de la Brigada de San Martín- en la casa de Telleldín la noche del 26 de julio de 1994.


Consideró que lo relacionado con “Gatto y Valenga” y la posterior creación del desvío “Alí” fue obra del propio juzgado instructor para martirizar a su defendido.


Finalmente, sostuvo que con la aparición del video “Cuneo Libarona-Brousson” se verificó la violación del derecho de defensa en juicio, debido proceso y el principio de igualdad.


Señaló que los fiscales y la querella que representaba a la D.A.I.A. tuvieron conocimiento de este video con anterioridad a que esa defensa lo supiese. Remarcó que la principal razón de ese ocultamiento fue que era una prueba ilegal, efectuada por Brousson sin consentimiento del juez de la causa y sin conocimiento ni conformidad del abogado Cuneo Libarona.


Agregó que considerar ilegal dicha prueba no era una especulación, ya que surgía del testimonio de Brousson en oportunidad de declarar en la audiencia oral y pública y del decreto de elevación del video de fecha 11 de noviembre de 2003 obrante en la causa.


Señaló que dicho video era la prueba material de los ilícitos cometidos por el nombrado Brousson, quien violando sus deberes de funcionario público y garantías constitucionales filmó sin autorización judicial a un abogado en el ejercicio de su profesión y del encubrimiento de los Dres. Galeano, Mullen y Velasco al omitir denunciar, sin perjuicio que puedan ser alcanzadas sus conductas por otra figuras penales.


Consideró que los acusadores estaban equivocados al pretender usar como elemento de cargo o indicio en perjuicio de su asistido el video cuestionado, ya que se trataba de una prueba obtenida ilegalmente y, por lo tanto, imposible de poder valorarse en detrimento de los derechos del imputado. Señaló que si bien esto era una prueba, constituía el elemento principal para corroborar cómo Brousson lo obtuvo ilegalmente y luego el juez instructor, secretarios y fiscales lo encubrieron.


Seguidamente, el letrado hizo referencia a la actuación en la investigación del comisario de la Policía Bonaerense Carlos García, quien apareció de la mano del Dr. Dobniewski y con la excusa de que tenía información para el esclarecimiento del atentado y sobre el destino dado a la supuesta Trafic. Así, el nombrado junto con José Dattoli introdujeron una pista falsa relacionada a Fidian Enrique Kesseler, quien decía que Ribelli se había llevado la Trafic acondicionada.


Señaló que Kesseler, detenido por homicidio a disposición del juzgado de Quilmes, sólo quería recuperar su libertad, por lo que García movió todos sus contactos políticos para ello, tras lo cual recuperó su libertad y declaró en la causa.


El Dr. Ubeira resaltó que lo sorprendente fue que el Dr. Galeano no se opuso a todos estos actos, más aún cuando del legajo 97 surgía que Kesseler era considerado antisemita y que había sido procesado años atrás por el atentado al cementerio judío de Berazategui.


Señaló que otro de los elementos cargosos utilizados en contra de Ribelli fue lo relacionado con su dinero, la donación de $ 2.500.000, las agencias y todo lo que hacía a su situación patrimonial.


Resaltó que la cuestión esa cuestión fue desdoblada en dos partes. Señaló que la primera fue la relacionada con las agencias de autos, acerca de la cual la defensa consideró que Ribelli nunca fue interrogado sobre ese tema en oportunidad de prestar declaración indagatoria, nunca se envió un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para averiguar sobre la titularidad de esos comercios y nunca se acompañó una disposición reglamentaria o una ley provincial que dispusiera que una actividad comercial de un policía bonaerense fuese una infracción, delito o motivo de apartamiento de la fuerza; agregó que lo único que se dijo fue que respecto a esas agencias había como un panorama tenebroso y que eran un antro utilizado para diferentes fines.


Con respecto a la segunda cuestión, entendió que su defendido era beneficiario de una quinta parte de la donación realizada en vida por su padre Gregorio.


Señaló que tanto las querellas como los fiscales, nunca interrogaron a Gregorio Ribelli sobre este tema. Agregó que el nombrado ahorró dinero durante años y las explicaciones que debían dar al respecto sólo las darían en la jurisdicción y oportunidad que correspondiese.


Sostuvo que si bien el hermano de su defendido, Juan Carlos, presentó un escrito –fs. 7364 causa “Brigadas”- poniéndose a disposición del juez instructor para explicar lo relacionado con la donación, simplemente fue agregado a la causa sin más trámite. Concluyó que si Ribelli hubiera demostrado la forma en que su padre había ahorrado una cantidad de dinero semejante, el fiscal Nisman no tendría oportunidad de considerar a esa suma como el pago por el atentado, ya que a la parte acusadora solo le servía el silencio de su asistido acerca de esa cuestión.


Al respecto hizo mérito de los testimonios del contador de la A.F.I.P. Eduardo Blanco Álvarez quien señaló que Gregorio Ribelli no tenía conducta bancaria ni financiera y que ese dinero era “plata negra”, y Leticia María Labado, quien destacó que en el año 1993, en ocasión de viajar junto a su defendido, lo escuchó hablar con su hermana sobre inversiones de dinero.


Señaló que había una imputación a su defendido que merecía ser contestada por las apreciaciones realizadas por la apoderada de la D.A.I.A., Dra. Nercellas, vinculada al episodio del hotel “Conte”.


Dijo que Ribelli concurría a ese hotel sólo a pernoctar y era cliente desde hacía dos años antes de la fecha del atentado y hasta un año después aproximadamente, registrándose con nombre y apellido, documento de identidad, acompañado por Leticia Labado y abonando la estadía con su tarjeta American Express, por lo que quedaría descartada la sospecha de que Ribelli se alojó coincidentemente con los agentes del grupo israelí de rescate para espiarlos.


Señaló que la Dra. Nercellas alegó que Labado –amante de Ribelli- se comunicó telefónicamente con la empresa “Anselmo International” en reiteradas oportunidades, firma que tenía vínculos con Kanoore Edul; incluso mientras Ribelli estuvo hospedado en el hotel “Presidente”, se hizo un llamado desde su habitación a la compañía referida.


Sostuvo el letrado que si bien el D.U.I.A. efectuó un informe sobre el tema, no averiguó quien era el titular de los abonados en cuestión al año 1994, lo que se vio corroborado con los informes de Telefónica de Argentina del año 1997, que efectivamente confirmaron que el titular de esos teléfonos era “Anselmo International”; el problema era que para ese año Ribelli estaba detenido en la Unidad nº 1 de Caseros. Concluyó que el D.U.I.A. no se preocupó por certificar los dichos de Labado, ya que era un elemento de sospecha que servía para utilizar en contra de su defendido.


Todo ello el letrado defensor lo dedujo luego de analizar distintas probanzas: los informes del D.U.I.A. y de la empresa telefónica referidos, los dichos de Leticia Labado, la tarjeta de “Apartur S.A.” que acompañó y la certificación de fs. 58.891.


Recalcó que dicha investigación del D.U.I.A. no solo no fue hecha con seriedad, sino que fue direccionada a efectos de sostener datos falsos que se valoraron para vincular a Labado con Kanoore Edul y a éste con Ribelli, por lo que solicitó que se extrajeran testimonios de las piezas procesales pertinentes para remitir esa información al nuevo juez que entiende en la instrucción de la causa A.M.I.A., para que no siga incurriendo en errores respecto de este desvío, como así también se extraigan testimonios de lo que corresponda para remitir a la Cámara del fuero a fin de que se desinsacule el juzgado para investigar este desvío y a los responsables de no haber investigado y de haber introducido datos falsos en las actuaciones.


Luego hizo alusión a la declaración del testigo Claudio Álvarez Matus, alias “el Feo”, ex empleado de las agencias “Paola” y “Autoprix”, quien manifestó haber visto en una de las agencias cuando Ribelli, junto con Albarracín y “el Pulpo” César Eduardo Córdoba, seguía con su Monza bordó a una Trafic que habían retirado de ese comercio, testimonio que fuera utilizado por el juez instructor y los fiscales como elemento cargoso en contra de su defendido.


En base a los dichos de Álvarez Matus, el testimonio de Federico Caneva y Reinaldo Álvarez, las fotografías del Monza dominio ACX-101, el legajo B acumulado como prueba, la fs. 1144 del legajo de instrucción suplementaria, la factura de compra del rodado en cuestión que data del 5 de enero de 1995 y la constancia de fs. 56.742, la defensa concluyó que Ribelli nunca pudo haber seguido con su Monza bordó a esa Trafic en una fecha cercana al atentado y que Álvarez Matus incurrió en una equivocación cuando declaró, producto de su mala memoria y su condición personal.


Seguidamente, trató la cuestión relacionada con la actividad del comisario Jorge Alberto Palacios en el desarrollo de esta causa y los comentarios insidiosos que pudo introducir en todo aquello que no se fundaba en pruebas claras y definitivas, basadas en registros y documentación.


Señaló que las partes hicieron mérito sobre las escuchas telefónicas vinculadas a su defendido, que si bien fueron utilizadas plenamente como elementos cargosos, las invocaron para demostrar que los policías, antes de ser detenidos, se dedicaban a cometer todo tipo de delitos.


Al respecto, resaltó que era dudoso que dichas escuchas gozaran de legitimidad, ya que fueron producidas por la S.I.D.E., es decir el mismo organismo que, dirigido por Hugo Anzorreguy, se encargó del pago de los USD 400.000 para que Ribelli fuera detenido.


Consideró que la cuestión relacionada con las escuchas telefónicas se desdoblaba en dos partes; una de ellas referida a las actas que eran las transcripciones de las escuchas y la otra a las cintas magnetofónicas, legisladas en los arts. 138 y 231 del Código Procesal Penal, respectivamente, siendo el último referido a las formalidades del secuestro de las cintas.


El letrado defensor señaló que la escucha era un método excepcional e invasivo de la vida privada y sostuvo que las realizadas respecto de su defendido, familiares y allegados fueron hechas sin límite alguno, haciendo alusión al respecto a la intervención de los abonados 252-2892 y 264-2313, pertenecientes a la esposa de Ribelli, y al teléfono de la testigo Sandra Cardeal.


Remarcó que no había ninguna motivación para intervenir las líneas telefónicas de Ribelli, sencillamente porque la razón que había era ni más ni menos que la consecuencia del armado de esta causa, o sea que los teléfonos fueron escuchados sin ningún tipo de control o límite.


Destacó que el art. 236 de la ley de forma era una disposición procesal prácticamente en blanco, que le permitía al juez utilizar en forma abusiva y desproporcionada el plazo de intervención, porque no le fijaba concretamente ningún límite.


En lo que respecta a las transcripciones de las escuchas, consideró que si bien no constituían un dictamen pericial, debían tener todas las formalidades propias de las actas, circunstancia que no ocurrió en estas actuaciones, en que se cuenta con papeles confeccionados con total desprolijidad por miembros de la S.I.D.E., sin individualización de sus autores, ni control judicial alguno. En tal sentido, hizo referencia a los dichos de Carlos María Pablo Lavie, quien narró que de una transcripción no surgía ningún dato que permitiera identificar a la persona que la hubiera confeccionado, ya que no tenían ninguna tecnología para dicha individualización.


Cuestionó la actuación y parcialidad de Lavie, director de Observaciones Judiciales de la S.I.D.E., que debía velar por la seguridad de las casetes de escuchas telefónicas, señalando algunas de las irregularidades en las que intervino el nombrado.


Solicitó que se extrajeran testimonios de las piezas pertinentes para investigar los delitos de falta a los deberes de funcionario público y encubrimiento por parte de Juan Carlos Anchézar, el nombrado Lavie y de todo otro funcionario responsable, relacionado con las escuchas telefónicas efectuadas sobre las Embajadas de Irán y Cuba y varios abonados que surgían de fs. 114, debiéndose investigar la desaparición de la totalidad de casetes de grabación correspondientes al período que se extendió por un año, hasta julio de 1995.


Consideró que hubo una gran manipulación por parte de la S.I.D.E. con respecto a algunas conversaciones de su defendido, porque más allá de que tanto Ribelli como Ibarra no reconocieron sus voces, tampoco reconocieron algunas de las conversaciones.


Hizo mérito de una de las conversaciones telefónicas que la Dra. Nercellas analizó en su alegato, referida a cómo Ribelli dictaba las conclusiones de un peritaje en la causa de la masacre de Monte Chingolo.


Al respecto, narró que Ribelli aún se encuentra procesado en el departamento judicial de Lomas de Zamora, pero, a su criterio, tendrá un resultado favorable, ya que con el transcurso del tiempo quedó demostrado que el peritaje referido respondía a la realidad de los hechos. Sostuvo que de esa causa surgía un enfrentamiento policial en el que intervinieron los oficiales Paz, Ahumada y Aguilera, muriendo dos personas y, si bien esos funcionarios fueran sobreseídos provisoriamente, cuando estaba por prescribir la acción aparecieron testigos sólo para mantener abierta esa causa. Agregó que luego de la detención de su defendido se usó esa escucha para darle impulso a la causa de Lomas de Zamora y también fue utilizada en estas actuaciones para que se procediera a la detención del prófugo Ahumada, por tener relación con Ribelli y su posible vinculación al atentado. Continuó el letrado relatando que los policías fueron condenados en primera instancia y luego absueltos por la Cámara del fuero de Lomas de Zamora, justamente con fundamento en las pericias multidisciplinarias oportunamente ordenadas en esa causa. El Dr. Ubeira concluyó que Ribelli sólo trataba de que sus subordinados pudieran demostrar su inocencia.


Sostuvo que las escuchas telefónicas fueron obtenidas por un organismo, que no solamente fue parcial desde el punto de vista administrativo, sino que conspiró concretamente en la detención de Ribelli; el defensor consideró que las escuchas no eran más que indicios que debían estar respaldados directamente por pruebas, y que las pruebas existentes en la causa, por lo menos, de cómo se gestaron las escuchas, decían exactamente lo contrario. Agregó que de las escuchas que se valoraron durante los alegatos, no hubo una sola que reflejara una conversación entre Ribelli y Telleldín, con Leal o con Ibarra referidas al tema del atentado.


Seguidamente, hizo hincapié en la imputación del delito de asociación ilícita.


El letrado defensor consideró que no podía ejercer una defensa respecto de esta imputación porque, tal como fue planteada la figura penal por el fiscal Romero, no sabía de qué defender a su asistido, ya que el representante del Ministerio Público no detalló cuándo comenzó esta asociación, ni si cesó en sus actividades con la detención de su defendido, así como tampoco señaló las funciones de Ribelli dentro de esa organización delictiva, ni hizo referencia a la pluralidad de planes.


Dijo que el art. 210 del Código Penal era un tipo penal abierto, una suerte de ley penal en blanco, utilizada con fines cuasi políticos para denegar excarcelaciones. Agregó que dicha figura penal no podía ser usada para “ajustar cuentas” en forma indiscriminada, mencionando al respecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Yoma” y “Menem”.


Comparó lo sucedido en la causa A.M.I.A. con la causa nº 174, caratulada “Martínez de Vivas, Ana María y otros s/asoc. ilícita e inf. ley 23.737”, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad y, más allá de que las personas allí juzgadas no tenían ninguna relación con los imputados en esta causa y el delito era completamente diferente, tenían en común que en ambas intervinieron el juez Galeano, el comisario Palacios y los fiscales Mullen y Barbaccia, demostrándose que dichas actuaciones fueron un armado tan siniestro como la causa A.M.I.A.


Señaló que si bien se habló de asociación ilícita respecto de su defendido y el resto de los imputados, no existía una prueba que condujera concretamente a una figura asociativa; ni siquiera se pudo establecer una relación entre las Brigadas de Lanús y Vicente López, ya que los registros, probanzas y la documentación obrante en este proceso, demostraron exactamente lo contrario.


Consideró que el Dr. Romero, en su alegato respecto de este tema, no cumplió con los mínimos requisitos para sostener la estructura básica del tipo penal.


Finalmente, el Dr. Ubeira dio lectura a su petitorio, solicitando: 1) se absuelva a Juan José Ribelli en orden a los delitos por los que fuera requerida su elevación a juicio en las causas nº 487/00 y 501/01 del registro del tribunal; 2) se declare la nulidad del proceso a partir de mayo de 1995 y de todo lo actuado en su consecuencia, en virtud de constituir dichas diligencias actos preparatorios del delito que se consuma con el pago de la primer cuota de USD 200.000 a Carlos Alberto Telleldín y se perfecciona con el segundo pago el 17 de octubre y posterior ocultamiento; 3) se declare la nulidad de todos los actos llevados adelante por el magistrado instructor a partir del 25 de julio de 1994, luego de la reunión con el ex presidente Menem en la quinta de Olivos, por haber violado las reglas de independencia e imparcialidad que deben imperar en el juez natural; 4) se declare la nulidad de todos los actos procesales vinculados al delito de instigación al falso testimonio agravado en la causa n° 501/01; 5) se extraigan testimonios de las partes pertinentes a fin de investigar los delitos de falsedad ideológica de instrumento público y falso testimonio, respecto de los firmantes del acta de hallazgo del motor y por producirse con falsedad durante la instrucción, debiendo establecerse asimismo si el Dr. Galeano, los secretarios y los Dres. Mullen y Barbaccia pudieron instigar o determinar a Horacio Ángel Lopardo, Gustavo Hernán Moragues y Pablo Marcelo Garris a pronunciarse con falsedad; 6) se extraigan testimonios de las partes pertinentes, a fin de investigar la posible comisión del delito de falso testimonio por parte de Nahum Frenkel, Alberto Szwarc, Daniel Alberto Seara y Guillermo Pedro Scartascini; 7) se extraigan testimonios de las piezas pertinentes, a fin de investigar los delitos cometidos por el ex subsecretario de la S.I.D.E. Juan Carlos Anchézar y por el director de observaciones judiciales Carlos María Pablo Lavie, relacionados con las escuchas telefónicas efectuadas sobre las Embajadas de Irán y de la República de Cuba y sobre varios abonados que surgen de la foja 114, debiendo extenderse la investigación a la desaparición de la totalidad de casetes de grabación correspondientes al período que se extiende por un año, hasta julio de 1995. Asimismo, deberá investigarse el delito de encubrimiento por parte del Dr. Galeano y de los fiscales, Dres. Mullen y Barbaccia, al omitir, durante la instrucción, una profunda investigación al respecto; 8) se extraigan testimonios de la causa, a fin de que se investiguen los delitos de falsedad ideológica de instrumento público y encubrimiento por parte del magistrado instructor, con relación a los dos oficios originales, uno fechado el 25 y el otro el 26 de julio de 1994, pidiendo la intervención telefónica de abonados pertenecientes a Kanoore Edul, debiendo extenderse dicha investigación a fin de determinar quién aportó los datos allí consignados, ya que quedó probado que a Kanoore Edul se llegó el día 27 de julio de 1994. Asimismo, deberá investigarse la posible comisión del delito de encubrimiento por parte de los fiscales, Dres. Mullen y Barbaccia; 9) se extraigan testimonios de las piezas de interés, a fin de investigar la comisión del delito de falso testimonio agravado por parte de Gustavo Alberto Semorile, tanto en la instrucción como en este debate. La misma deberá extenderse respecto del Dr. Galeano, los secretarios y los fiscales Mullen y Barbaccia, para establecer si instigaron o determinaron a Semorile a pronunciarse con falsedad contra Juan José Ribelli; 10) se extraigan testimonios de las partes pertinentes, a fin de investigar la comisión del delito de falso testimonio agravado en perjuicio de Juan José Ribelli por parte de Ana María Boragni, por haberse pronunciado con falsedad tanto en la instrucción como el debate oral; 11) se extraigan testimonios de la causa, a fin de investigar los delitos cometidos en torno a la declaración bajo reserva de identidad de Miriam Raquel Salinas en dependencias de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, con la participación del Dr. Galeano, secretarios y fiscales Mullen y Barbaccia; 12) se extraigan testimonios de las piezas de interés a fin de investigar los presuntos delitos de falsedad ideológica de instrumento público y encubrimiento, sin perjuicio de verse alcanzado por otras figuras contempladas en el Código Penal, respecto de José Carlos Bretschneider, por el acto administrativo que falsamente imputa a Burguete y a Bacigalupo, por no enviar las fichas dactiloscópicas de Teccedin y por omitir investigar a Graciela Gómez y otros funcionarios de la División de Antecedentes de la Policía Bonaerense que no adjuntaron y ocultaron las fichas mencionadas, todo ello en el marco del sumario administrativo n° 266.506/96; 13) se extraigan testimonios de la causa, a fin de investigar los delitos de falta a los deberes de funcionario público, privación ilegal de la libertad y coacción, sin perjuicio de verse alcanzado por otros tipos penales, respecto del comisario general Armando Antonio Calabró y los delitos de falta a los deberes de funcionario público, encubrimiento y omisión de denuncia respecto del Dr. Galeano y los fiscales Mullen y Barbaccia, por haber mantenido una actitud pasiva frente a los delitos cometidos por Calabró al interrogar ilegalmente a Juan Carlos Nicolau, Carmelo Juan Ionno y al hermano del imputado Ribelli; 14) se extraigan testimonios de las partes pertinentes, a fin de investigar la coacción efectuada por el Dr. Galeano, los secretarios y los fiscales Mullen y Barbaccia sobre el imputado Alejandro Burguete, que lo determinaron a ampliar su indagatoria en perjuicio de Juan José Ribelli, debiendo comprender dicha investigación la participación que le cupo a la abogada Dra. Marta Nélida Parascándolo; 15) se extraigan testimonios de las piezas de interés, a fin de investigar la coacción efectuada por el magistrado instructor, secretarios y fiscales Mullen y Barbaccia sobre el imputado Bautista Alberto Huici, que lo determinaron a ampliar la indagatoria en perjuicio de Ribelli, debiendo investigarse asimismo la participación que le cupo a la Dra. Marta Nélida Parascándolo, al Dr. Federico Guillermo Domínguez y al Dr. De Lazzari, actual Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; 16) se extraigan testimonios de la causa a fin de investigar la coacción efectuada sobre el imputado Diego Enrique Barreda, por parte de Luis Ernesto Vicat, con la participación de Aldo Andrés Spicacci Citarella y del comisario Miguel Ángel Márquez, tendientes a lograr una declaración contra Ribelli a cambio de dinero, cambio de identidad y de trabajo en el exterior. Asimismo, deberá investigarse el encubrimiento de dicho accionar por parte del Dr. Juan José Galeano, secretarios y fiscales Mullen y Barbaccia; 17) se extraigan testimonios de las partes pertinentes, a fin de investigar la coacción efectuada sobre el imputado Bautista Alberto Huici, por parte del comisario Luis Ernesto Vicat, con la participación de los abogados Claudio Gabriel Lupiano y Federico Guillermo Domínguez, tendiente a lograr una declaración contra Ribelli a cambio de dinero y beneficios en la causa. Dicha investigación deberá alcanzar al Dr. Galeano, a los secretarios y a los fiscales Mullen y Barbaccia, por haber encubierto tal accionar; 18) se declare improcedente el pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal en el punto 36) de su petitorio, en función de que al declarar en este juicio Juan Carlos Nicolau dijo que no se sintió presionado; 19) se extraigan testimonios de las piezas de interés, a fin de investigar la comisión del delito de falso testimonio agravado por parte de Catalino José Humerez, debiendo ampliarse la investigación respecto del Dr. Galeano, los secretarios y los fiscales Mullen y Barbaccia, por los delitos de violación de los deberes de funcionario público, encubrimiento y ocultamiento de prueba, sin perjuicio de ser alcanzados por otras figuras penales, ya que valiéndose del carácter secreto del legajo de identidad reservada, ocultaron las fechas exactas que citaba el testigo Humerez al contar circunstancias de cómo había visto al imputado Juan José Ribelli el 10 y el 18 de julio de 1994, privándose a Ribelli de ejercer el derecho de defensa oportuno; 20) se extraigan testimonios de las partes pertinentes, a fin de investigar la coacción efectuada por la Dra. Marta Nélida Parascándolo con la participación del secretario, Dr. Javier Ignacio De Gamas Soler, sobre la hermana y señora del imputado Claudio Walter Araya, quienes firmaron el acta del 18 de octubre de 1996, imputando falsamente a Juan José Ribelli con el fin de lograr el traslado de Araya al Departamento Cuerpo Policía Montada de la Policía Federal; 21) se extraigan testimonios de las piezas de interés, a fin de investigar el delito de coacción por parte del Dr. Juan José Galeano y su secretario, el Dr. Javier Ignacio De Gamas Soler, por las presiones ejercidas sobre Juan Carlos Nicolau que lo determinaron a declarar en perjuicio del imputado Ribelli; 22) se extraigan testimonios de la causa, y se remitan al juzgado n° 6 del fuero, para evitar que el Dr. Canicoba Corral siga incurriendo en el desvío de investigación originado por un informe falso del D.U.I.A., obrante a fs. 58.891 y 58.896, que atribuye como titular de un teléfono a la firma “Anselmo Internacional” al año 1994, cuando quedó probado en el debate que era de la firma “Apartur”; como así también se remitan copias a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para que desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la investigación de dicha falsedad y del desvío cometidos por el comisario Jorge Alberto Palacios y por todo otro funcionario que surja de la investigación; 23) se extraigan testimonios de las partes de interés, a fin de investigar la comisión del delito de falso testimonio agravado en perjuicio de Juan José Ribelli por parte de Rubén Ezra Beraja, por la declaración prestada ante el Dr. Cavallo a fs. 168 de la causa n° 3150 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4 y por la prestada en estos estrados, ya que en dichas declaraciones no efectuó ninguna referencia al conocimiento que tenía sobre el pago a Carlos Alberto Telleldín; por el contrario, dicha circunstancia fue negada; 24) se extraigan testimonios de la causa, a fin de investigar el delito de falso testimonio agravado que habría cometido Víctor Stinfale al declarar ante el Dr. Cavallo a fs. 164/166 de la causa n° 3150 del juzgado nº 4 del fuero y por su testimonial prestada ante el Dr. Bonadío en la causa n° 9789/00, por los mismos fundamentos que los esgrimidos en el pedido respecto del Dr. Beraja; 25) se extraigan testimonios de las piezas de interés, a fin de investigar la comisión del delito de falso testimonio agravado por parte de Carlos Alberto Telleldín, por su declaración testimonial prestada ante el Dr. Cavallo a fs. 174/175 de la causa n° 3150 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4; 26) se extraigan testimonios de las partes pertinentes, a fin de investigar el delito de falso testimonio agravado que habría cometido el Dr. Carlos Alfredo Velasco al prestar declaración en este debate, ya que en ella negó todo conocimiento del pago efectuado a Carlos Alberto Telleldín, lo cual recae en perjuicio de Juan José Ribelli; 27) se extraigan testimonios de la causa, a fin de investigar la comisión del delito de instigación al falso testimonio agravado por parte de los Dres. Juan José Galeano y Javier Ignacio De Gamas Soler, por los dichos vertidos por Carlos Alberto Telleldín y Víctor Stinfale; 28) se extraigan testimonios de las partes de interés a fin de investigar la comisión del delito de malversación de caudales públicos por parte de Carlos Saúl Menem, Hugo Alfredo Anzorreguy, Carlos Corach, Patricio Finnen, Alejandro Brousson y Juan José Galeano por el pago efectuado a Telleldín y del encubrimiento de dicho delito por parte de los fiscales Eamon Mullen y José Barbaccia; 29) se extraigan testimonios de las partes pertinentes, a fin de investigar el delito de falso testimonio que habrían cometido Alejandro Brousson, Patricio Finnen, Luis González y Héctor Salvador Maiolo, por haber negado el pago efectuado al imputado Telleldín en sus declaraciones prestadas en el sumario administrativo llevado adelante por la S.I.D.E.; 30) se extraigan testimonios de la causa, a fin de investigar la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad por parte de los agentes de la S.I.D.E. respecto de la ciudadana iraní Nasrim Mokhtari, tal como surgió del relato de Luis González; 31) se extraigan testimonios de las partes pertinentes, a fin de investigar los delitos de violación e incumplimiento de los deberes de funcionario público que habría cometido el ex jefe de policía, comisario Adolfo Hugo Vitelli por indicación de los Dres. Federico Guillermo Domínguez y Eduardo Néstor De Lazzari, tendiente a favorecer al imputado Burguete y exonerar, entre otros, a Juan José Ribelli; 32) se extraigan testimonios de las partes de interés, a fin de investigar el delito de encubrimiento e infracción del art. 274 del Código Penal por parte de los fiscales Mullen y Barbaccia por haber omitido denunciar los elementos existentes en las escuchas telefónicas de los abonados de Ana María Boragni, habiéndose probado en el debate que el pago a Telleldín existió; 33) se extraigan testimonios del legajo n° 308 y de la declaración testimonial brindada ante este tribunal por el Dr. Marcelo Eduardo García, a fin de ser remitidos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se investigue ante el Tribunal de Ética correspondiente la conducta desarrollada por los abogados Marta Elsa Nercellas y Roberto Zaidemberg; 34) se extraigan testimonios de las piezas de interés, a fin de ser remitidos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que se investigue ante el Tribunal de Ética correspondiente la conducta desarrollada por los abogados Marta Nélida Parascándolo, Federico Guillermo Domínguez y Claudio Gabriel Lupiano, en torno a la forma en que se obtuvieron las declaraciones indagatorias de Burguete y Huici; 35) se solicite el jury de enjuiciamiento para los fiscales José Barbaccia y Eamon Mullen, por los motivos expuestos en los distintos pedidos de investigación de ilícitos sobre los nombrados, efectuados en los puntos precedentes; 36) se remita copia certificada de este alegato al Consejo de la Magistratura, a fin de ser agregado a los antecedentes allí obrantes relativos a la postulación como juez federal del Dr. Barbaccia, sin perjuicio de solicitar que se remita luego copia de la sentencia que dicte el Tribunal; 37) se extraigan testimonios a fin de presentar ante el Consejo de la Magistratura el pedido de juicio político respecto del Dr. Norberto Oyarbide; 38) se remita copia certificada del alegato de esa defensa al Consejo de la Magistratura para ser agregado al expediente de pedido de juicio político respecto del Dr. Juan José Galeano que allí se encuentra en trámite; sin perjuicio de solicitar que oportunamente se remita copia de la sentencia; 39) se impongan las costas del proceso a la querella unificada D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares”, en caso de resultar vencida, en virtud del conocimiento y participación que tuvo en las maniobras ilícitas desplegadas por el juez instructor; y 40) hacer reserva de recurrir en casación, del caso federal y de acudir ante los organismos internacionales en caso que la sentencia sea adversa a lo solicitado por esa defensa.


Las consideraciones efectuadas por la defensa respecto de la causa nº 496/00, serán tratadas en el título II de la presente.



Volver al índice
Ir al anterior
Ir al posterior