Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (167)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • G) Pago a Telleldín con fondos públicos, autorizado por el juez
          • 1) La hipótesis de la pista policial

Tanto los agentes del “Sector 85” -Contrainteligencia- como los pertenecientes a la denominada “Sala Patria” -Área Exterior-, ambos de la Secretaría de Inteligencia de Estado, fueron contestes en señalar que la hipótesis de la pista policial surgió del juzgado; pista que desechó el “Sector 85" y que, según Toranzo, fue aportada por el comisario general Verón.


Las pruebas que habrán de reseñarse seguidamente, por su contundencia, permiten al Tribunal sostener, sin margen de duda, que el pago que recibió Telleldín, en manos de Boragni, fue para involucrar a los policías en el atentado.


Así, surge con claridad que hasta el 5 de julio de 1996, fecha en que tras verificarse el pago Telleldín amplió sus dichos, no mediaba en el proceso, más allá de pistas acerca de delitos comunes, indicio alguno del hecho que, según el nombrado, acaeció el 10 de julio de 1994; suceso que a juicio del Tribunal fue el resultado de una construcción finalmente consensuada entre Telleldín y el juez instructor.


Es más, previo a la mentada indagatoria de Telleldín, sólo existían en la causa dos vías, por demás endebles, para llegar al imputado Ribelli.


La primera estaba dada por un anónimo.


En efecto, consta a fs. 37.721 un informe de la Dra. María Susana Spina, secretaria del juzgado, del 26 de diciembre de 1995, por el que hace saber al juez lo siguiente: “que recibí un llamado telefónico de una persona que no se identificó, quien manifestó que además de lo publicado en el diario ‘Página 12’ del día de la fecha, también debía investigarse a los Policías de la Pcia. de Buenos Aires VALENZUELA Y RIVELLI. El primero, por haber entregado la Traffic a Leal y el segundo, por pertenecer a la Brigadas de Lanús”.


La segunda, por los dichos de Gustavo Semorile de junio de 1996. Sobre el particular, cabe remitir, por razón de brevedad, a la ponderación que de ellos se efectúo en párrafos anteriores.


Cuadra destacar aquí que pese a la trascendencia del hecho del que daba cuenta el anónimo, en orden al policía Valenzuela, el juzgado no lo investigó con la intensidad y minuciosidad empleada respecto de Ribelli, a pesar de que sobre él caía la imputación más grave.


Sólo consta en el proceso que en agosto de 1996, fecha en la que ya estaba detenido Ribelli, otro policía -Claudio Ariel Fernández- dijo en una declaración testimonial que recibió un llamado telefónico que daba cuenta que Anastasio Leal le había enviado un mensaje a un suboficial Valenzuela, recomendándole que se cuidara y “borrara” (fs. 41.458).


Ello originó que el comisario Vaccarezza realizara una serie de medidas en ese sentido, formándose un legajo, cuya reserva se dispuso el 29 de octubre de 1998 (fs. 48.592).


En orden a la vinculación de Ribelli al proceso, el abogado de la querella A.M.I.A., D.A.I.A. y Grupo de Familiares, Dr. Juan José Ávila, al momento de replicar los argumentos de las defensas, sostuvo, de modo textual, lo que a continuación se transcribe: “No es esa llamada anónima la que hace ingresar a Ribelli a la causa, éste había ingresado, aunque sin su nombre todavía, cuando Telleldín omitió durante meses hablar de la brigada de Lanús. Había ingresado, como dije antes, cuando Brestschneider envió fotos de los policías de Lanús, aunque omitiera la suya y, fundamentalmente, había ingresado de manera objetiva e irremediable desde hacía mucho tiempo, al solicitarse el listado de llamadas del celular que utilizaba Telleldín, ya habían aparecido los teléfonos celulares del Sr. Ribelli. Tan temprano que esto figura a fs. 7880, en el cuerpo 40 de la causa principal. En efecto en los llamados de la línea 478-7685, se consigna el llamado desde el celular 440-6746, a nombre de Ribelli y que éste utilizaba personalmente”.


Como se dijo más arriba, concuerda el Tribunal con el abogado de la querella en cuanto a que no fue el anónimo, del que informó la Dra. Spina a fs. 37.721, el que hizo ingresar a Ribelli al proceso.


Cabe discrepar, empero, acerca de la forma en que el Dr. Ávila, insistió, en que se vinculó a Ribelli con Telleldín en la causa.


No se logra comprender como un acto de carácter positivo, como el que trasunta el verbo “ingresar”, empleado por el acusador, puede resultar de dos omisiones. La primera la no mención de Telleldín del nombre de Ribelli y, la segunda, el no envío de la foto de éste último por parte del comisario mayor Brestschneider.


Hasta aquí la argumentación del letrado resulta incoherente e ininteligible.


En cambio, mayor gravedad reviste, por cuanto modifica la sustancia de la prueba, no su interpretación, llevando a una peligrosa confusión, las categóricas afirmaciones que realiza en orden a los teléfonos celulares de Telleldín y Ribelli.


A fs. 7861, el 22 de diciembre de 1994, el juez Galeano requirió a la empresa “Miniphone” el listado de llamadas efectuadas por el abonado 478-7685, desde el mes de enero de 1994 hasta julio del mismo año. El 9 de enero de 1995 (fs. 7892), la empresa remitió la información solicitada, adjuntando treinta hojas donde constan las llamadas salientes. En la nº 9 consta una llamada efectuada, el 4 de abril de 1994, al nº 440-6746.


Surge de la prueba colectada que el teléfono celular 478-7685, a nombre de Lo Preiato, fue usado, hasta su baja por falta de pago, por Carlos Telleldín.


El 9 de mayo de 1996, el Sr. juez federal solicitó a las empresas “Movicom”, “CTI” y “Miniphone”, informen: “si el Sr. Juan José Ribelli fue o es titular de alguna línea telefónica. En caso afirmativo, número asignado y fecha de solicitud, como así también se remita detalle de llamadas salientes y entrantes desde la apertura de la cuenta hasta la actualidad” (fs. 38.045).


La empresa “Movicom” respondió mediante nota, recibida en secretaría el 24 mayo de 1996 (fs. 38.221/38.222), haciendo saber que Juan José Ribelli era titular, entre otras, de la línea 440-6746, desde el 10 de enero de 1991.


Queda evidenciado de tal modo que el juzgado desconocía en enero de 1995 a quien pertenecía la línea 440-6746 y que ninguna gestión realizó para averiguar quien era su titular. Puede concluirse, entonces, que el ingreso a la causa de Ribelli no se produjo en el momento que el Dr. Ávila indicó.


Corrobora lo expuesto la circunstancia de que el juez instructor recién requirió informes, a las empresas prestatarias de telefonía celular, acerca de si Juan José Ribelli había contratado ese tipo de servicio, recién en mayo de 1996, formada ya la causa nº 1598 -brigadas- y próxima la detención del nombrado.


Por ello son inexactas las afirmaciones del Dr. Ávila, sobre todo cuando refiere que la línea 478-7685 “consigna el llamado desde el celular 440-6746, a nombre de Ribelli”, dado que ello fue al revés y en el informe de “Miniphone” de fs. 7892, no se consignó, como parece desprenderse de los dichos del letrado, el nombre del procesado. El detalle no es menor por cuanto se da a entender que Ribelli fue identificado en 1994, cuando, en realidad, sólo mediaba en la causa su teléfono, en una lista, entre muchísimos otros, sin que ninguna medida se dispusiera en ese sentido.



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