Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (188)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • I) Manejo arbitrario de imputaciones
          • 2) Imputaciones a los policías bonaerenses
            • c) La privación ilegal de Hugo Pérez


Sin que exista fundamento alguno el juez instructor incluyó en la intimación formulada en las indagatorias recepcionadas el 15 de julio de 1996 a los integrantes de la brigada de Lanús, no solo el proceder llevado a cabo en esa dependencia en abril de 1994, sino incluso la participación en el procedimiento realizado por sus pares de la brigada de Vicente López, tres meses después, que culminó con la detención de Hugo Antonio Pérez.


Así, en las indagatorias prestadas por Marcelo Gustavo Albarracín, José Miguel Arancibia, Claudio Walter Araya, Oscar Eusebio Bacigalupo, Alejandro Burguete y Bautista Alberto Huici, glosadas a fojas 39.230/39.231, 39.223/39.224, 39.289/39.290, 39.247/39.248, 39.233/39.235, 39.237/39.238, respectivamente, se observa que, luego de intimarlos por la privación de libertad de Sandra Marisa Petrucci y Carlos Telleldín de abril de 1994, se atribuye: “como así también haber participado, brindando información y suficiente colaboración a la brigada de Vicente López, con el fin de nuevamente privar ilegítimamente de la libertad del nombrado anteriormente y solicitar para su soltura sumas de dinero o bienes. De tal manera se produjo la detención de Hugo Antonio Pérez el día 15 de julio de 1994 habiéndose obtenido en forma concreta el rescate que al menos motivó la libertad del nombrado Pérez”.


Llama la atención, frente a la lectura de esta intimación, que se haya atribuido a personal de la brigada de Lanús su intervención en hechos que se imputó a los integrantes de la Brigada de Vicente López, que habrían acaecido meses después.


Esta imputación denotaría la existencia de vínculos entre los integrantes de las Brigadas de Lanús y Vicente López, que, valga anticiparlo, nunca se demostraron, para extorsionar a Carlos Telleldín a través de la privación de su libertad o la de sus allegados.


Esta conexión entre las dos brigadas es la que se pretendió instalar a partir de la versión de Telleldín en la declaración ilegal y clandestinamente remunerada del 5 de julio de 1996.


No obstante, se advierte una seria contradicción en el razonamiento del magistrado instructor con sus propios postulados. En efecto, si existía algún vínculo para obtener ilegalmente dinero o bienes de Telleldín, y la única muestra corroborada de la participación conjunta de ambas brigadas, a su juicio, fue en la alegada expoliación de la camioneta Trafic el 10 de julio de 1994, no se explica cómo no se dirigió esta imputación a quienes se dice partícipes de ese hecho.


En efecto, de los integrantes de la Brigada de Lanús, sólo Ibarra y Ribelli fueron considerados partícipes en el procedimiento conjunto denunciado.


Sin embargo, misteriosamente, a ellos se los excluye de la imputación por el procedimiento llevado a cabo por los integrantes de la brigada de Vicente López los días 14 y 15 de julio de 1994.


En definitiva, en la lógica del magistrado, los funcionarios imputados que prestaron servicios en la brigada de Lanús habrían “pasado el dato” a sus pares de la Brigada de Vicente López de que Telleldín era una posible víctima de extorsiones.


Pero, y aquí lo absurdo del planteo, de tal proceder excluye a quienes precisamente imputa por su participación conjunta en la expoliación de la camioneta el 10 de julio de 1994.


Tal inconsecuencia demuestra el oscuro actuar del juez instructor al endilgar la intervención de sucesos delictivos sin prueba que lo sustente.


El juez resolvió la situación procesal de los imputados de la brigada de Lanús por este hecho mediante el dictado de la resolución de falta de mérito del 17 de febrero de 2000, que luce agregada a fs. 74.175/74.176.


Nuevamente, se advierte, que la fundamentación de esa decisión es solo aparente. En efecto, no se enuncian siquiera cuáles son los elementos que justificaron que, en su momento, les recibiera declaración indagatoria por este hecho.


No resulta suficiente, la mera remisión a la existencia de una asociación ilícita, que, a juicio del instructor, integraban los imputados, si no se demostró siquiera el mínimo vínculo entre los integrantes de ambas brigadas.


Por otra parte, el magistrado, tanto en los fundamentos de esta resolución como en la citada de fs. 49.001/49.002, al dictar sendas faltas de mérito, valoró como un elemento de cargo de la intervención en un hecho delictivo –sea el atentado, sea la privación de libertad de Hugo Pérez– el considerar que el imputado es miembro de la asociación ilícita que, a su juicio, existió entre todos los policías acusados.


En otras palabras, bastaría demostrar la existencia de la banda prevista en el art. 210 del Código Penal para justificar que a todos sus integrantes se les atribuya la participación en cada uno de los episodios llevados a cabo por alguno de sus integrantes.


Sin embargo, a poco que se analice la conducta del magistrado en este aspecto, se advierte que aquél pretendido fundamento de su primigenia imputación es solo aparente.


Ello, desde que ni siquiera es seguido hasta sus últimas consecuencias por el propio juez. Así, adviértase que si el magistrado hubiera cumplido con el principio que anunció en las cuestionadas resoluciones, debería haber indagado a los policías acusados de la Brigada de Vicente López por los hechos atribuidos a sus pares de Lanús. Por otra parte, en forma inadmisible, el juez alude a que dicha resolución “intenta suplir una especie de omisión producida al momento de resolver la situación procesal de los aquí encartados y su destino es el de poner un orden lógico a la causa”.


Como se ve, de esta forma se pretende minimizar la ausencia de resolución, pese al extenso tiempo transcurrido, respecto a la imputación por un ilícito.


Además, cabe recordar que también esta resolución fue dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Alzada, y no respondió al propio impulso del juez, según lo admitió este último (cfr. fs. 538 del incidente de prórroga de instrucción–art. 207 del C.P.P.N).


Por último, no podrá tampoco en este caso adjudicarse la irregularidad evidenciada a un mero descuido del juez en el trámite de la causa. Ello, a la luz de las diversas irregularidades del magistrado que demostró su absoluta ausencia de imparcialidad.



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