Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (189)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • I) Manejo arbitrario de imputaciones
          • 2) Imputaciones a los policías bonaerenses
          • d) La demora en resolver la situación procesal


A la situación descripta, tal como se anticipó en la introducción de este acápite, debe agregarse la injustificable demora en la que el juez incurrió para resolver la imputación dirigida a los policías acusados.


En otros términos, el juez no solo realizó imputaciones, incluso por el atentado, sin demostrar el grado de sospecha requerido para tal proceder, sino que también demoró injustificadamente resolver su situación procesal, y cuando lo hizo sólo lo concretó en forma provisoria.


En efecto, el magistrado instructor recién decidió el 22 de diciembre de 1998, la falta de mérito por la participación en el atentado de aquellos policías que, indagados en julio de 1996 por ese hecho, no fueron procesados.


Respecto de los policías investigados de la brigada de Lanús, con excepción de Juan José Ribelli y Raúl Edilio Ibarra, también indagados en julio de 1996 por su intervención en la privación de la libertad de Hugo Pérez acaecida en julio de 1994 por integrantes de la brigada de Vicente López, recién dictó su falta de mérito por este episodio el 17 de febrero de 2000.


A la extraordinaria demora en adoptar este tipo de resolución, debe recordarse que su dictado obedeció, como se dijo, a indicaciones de la Cámara.


Pero, además, debe ponerse de resalto que el juez no avanzó en resolver definitivamente la situación de los acusados, sea mediante el dictado de un procesamiento o sobreseimiento, durante los años en que estuvo a cargo de esas actuaciones.


Además, debe señalarse que el auto de falta de mérito, es una resolución de naturaleza eminentemente provisoria, que no fue pensada, como parece entenderlo el juez instructor, para mantener con un estado de incertidumbre sine die a los imputados, sino en virtud de no haber podido alcanzar, en el plazo de diez días previsto en el art. 306 del ordenamiento de rito, el grado de convicción requerido para el dictado del procesamiento –probabilidad– o del sobreseimiento –certeza negativa–.


Esta sujeción de los imputados al proceso no puede adjudicarse a un mero olvido del juez (situación ya descartada por él en el párrafo contenido en la resolución de fs. 49.001/49.002 ya citada), sino que solo encuentra explicación, a la luz de lo hasta aquí descripto, como una inaceptable forma de presión hacia los acusados.


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