Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (29)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO III. Réplicas y dúplicas
      • B) Dúplicas de las defensas
        • 2) Ribelli

A su tiempo, el Dr. José Manuel Ubeira hizo uso de la facultad acordada en los párrafos 4º y 5º del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación.


Entendió que el hecho de que un juez federal visitara al presidente de la República para despachar un asunto de su propia competencia, vulneraba el principio de independencia de los poderes, tal como había ocurrido con la visita que el juez Galeano le efectuó a Menem en la residencia de Olivos, a partir de la cual se había producido un cambio sustancial en la causa.


También, señaló que la circunstancia de que el juez Galeano le pidiera a Anzorreguy la suma de USD 400.000 hablaba de qué forma aquél magistrado se había manejado con su regla de la independencia.


Por otra parte, el Dr. Ubeira puntualizó que en el expediente no obraba foja alguna que indicara que Ribelli tenía contactos previos con Rabbani, estimando que las afirmaciones de la querella unificada que vincularon a su asistido con el atentado a la sede de la A.M.I.A. no eran más que una gratuita afirmación.


En cuanto a la manipulación sufrida por el oficial Huici, cuestionó los argumentos empleados por los Dres. Ávila y Dromi, precisando que Ribelli, al prestar declaración indagatoria, había explicado detalladamente que todos aquellos que se encontraban en Policía Federal habían sido trasladados a la cárcel, a excepción de Huici, circunstancia que permitía colegir que éste último, al imputar a Ribelli, había logrado continuar con un cómodo alojamiento.


Acto seguido, el Dr. Ubeira se preguntó qué había querido insinuar el Dr. Ávila al afirmar que en el legajo de su asistido no figuraba que había prestado funciones en la Brigada de Lanús en 1994, y si con ello pretendía suponer que la jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires estaba encubriendo el atentado.


Al respecto, remarcó que muchas de las felicitaciones que recibió su defendido se debían a procedimientos ocurridos en la Brigada de Lanús en el año antes citado, y que del legajo surgía que Ribelli había sido destinado a dicha dependencia en el año 1993.


A continuación, el Dr. Ubeira afirmó que había existido una relación fluida entre la Dra. Riva Aramayo, el ex ministro Corach y Beraja. Si bien coincidió con el Dr. Ávila en cuanto a que la Dra. Riva Aramayo no le merecía la mejor opinión, manifestando que, además, existían sobrados elementos como para no confiar en su actuación, resaltó que no había sido culpa de la defensa que la magistrada falleciera, como tampoco que el tribunal no haya querido citar al ex ministro Corach a prestar declaración testimonial en el debate.


No obstante ello, entendió que aquella relación de intimidad se encontraba acreditada con el testimonio de Beraja, sumado al diálogo que este último mantuvo con Corach, en el que conversaron acerca del avance del juicio oral y la actuación del juez Galeano.


En cuanto al amortiguador que apareció incrustado en el cuerpo de Díaz, el Dr. Ubeira señaló que nadie pudo explicar en el juicio por qué razón dicho elemento carecía de amonal, cuando en el debate los peritos afirmaron que todo efecto que había estado en contacto con el cochebomba quedaba impregnado con dicha sustancia.


Arguyó que la parte acusadora era quien tenía que demostrar su imputación y probar que su asistido había cobrado la suma $ 2.500.000 por haber participado en el atentado, destacando que era erróneo lo manifestado por el Dr. Nisman, en cuanto refirió que la defensa no había arrimado a la causa elementos de prueba.


En este punto, remarcó que en el proceso contra su cliente por el delito de enriquecimiento ilícito, no existían elementos aportados por los Dres. Mullen, Barbaccia y Nisman que indicaran a la jueza interviniente que lo que estaba investigando era el producto de la plata que Ribelli había recibido de los iraníes, concluyendo que aunque allí iba a tener que discutir el origen del dinero, en la presente causa nada tenía que probar.


Por otra parte, caracterizó de falso lo manifestado por la Dra. Nercellas cuando afirmó que no habían solicitado la declaración de Gregorio Ribelli, porque un padre no podía declarar en contra de su hijo, entendiendo que el Código Procesal Penal de la Nación sólo prohibía que un pariente sanguíneo declarara en contra de otro, pero en modo alguno impedía su declaración.


A modo de ejemplo, destacó que el padre de Barreda había prestado declaración testimonial durante el debate, con la única limitación de no perjudicar a su hijo.

Por lo tanto, entendió que a Gregorio Ribelli no se lo había convocado al juicio porque las partes acusadoras no querían escuchar cómo el nombrado podía justificar la donación que le había hecho a su hijo.


En otro orden de ideas, el Dr. Ubeira hizo notar que a fs. 440 de la causa nº 5681 del juzgado de Quilmes, obraba la constancia de la consulta efectuada a la magistrada por parte del personal policial, suscripta por Burguete y Arancibia, antes de disponer la libertad de Telleldín, estimando que eran falsas las consideraciones vertidas en este punto por la Dra. Nercellas.


Por otra parte, le llamó poderosamente la atención la circunstancia de que luego de siete u ocho años que había demandado la pesquisa, el Dr. Ávila calificara al juez instructor, en dos ocasiones, como estúpido, bisoño y soberbio, y que había sido engañado por un amoral, habilísimo y siniestro.


El letrado defensor de Ribelli manifestó no tener duda alguna en cuanto a que el Dr. Galeano era el juez estúpido, bisoño y soberbio; incertidumbre que expresó tener con relación a quién había sido adjetivado como el amoral, habilísimo y soberbio que había logrado engañarlo, preguntándose si había sido Telleldín, Anzorreguy, el ex presidente o la Dra. Riva Aramayo. Al respecto, el Dr. Ubeira estimó que el único que no había podido engañar al juez era Telleldín, toda vez que en la videocinta se los veía negociando, considerando que, en última instancia, se había tratado de una unión transitoria de empresas, en virtud de la cual el imputado se llevó $ 475.000, mientras que el magistrado, a través de las respuestas que le brindó Telleldín, pudo calmar a la sociedad.


Con relación a la crítica formulada por la querella, en cuanto a que la defensa no los había acompañado en sus denuncias contra Ruckauf, Antonietti y Anzorreguy, el Dr. Ubeira manifestó que no pensaba acompañar de ninguna manera a esa parte, indicando que iba a continuar con el rol de querellante ante el juzgado del Dr. Bonadío.


Además, recordó que en varias ocasiones, durante el juicio, incordió el ánimo del tribunal solicitando que se tomara debida nota de las denuncias que se formulaban y de la extracción de testimonios, por lo que entendió que había realizado un verdadero servicio de denuncia.


También, el letrado señaló que había llevado las recusaciones que peticionó hasta sus últimas instancias, precisando, irónicamente, que cuando entendía que un juez era parcial lo seguía hasta por debajo de la cama.


En cuanto a las costas que oportunamente demandó y que el Dr. Ávila objetó al exclamar que los muertos no tenían ni siquiera derecho a reclamar justicia, el Dr. Ubeira aclaró que su problema no era con las víctimas del atentado, sino con la institución que las representaba, señalando que la querella había abusado del derecho y utilizado a las víctimas para justificar determinadas actitudes.


Luego, el letrado se preguntó cómo alguien no iba a pagar las costas, cuando su asistido se encontraba detenido desde hacía ocho años y el presidente de la D.A.I.A. había declarado públicamente en la edición del diario “Clarín” del 9 de julio de este año, que esa parte había sido cómplice de una trama. Acto seguido, el Dr. Ubeira remarcó que no se encontraba probado que Stiuso le había explicado a la Dra. Nercellas, en una de las visitas que la nombrada solía hacer a las dependencias de la S.I.D.E., que la Policía Bonaerense había participado del atentado, tal como contrariamente lo había manifestado la representante de la querella en su alegato, precisando que el testigo no había sido interrogado sobre aquél punto durante el debate.


Por otra parte, entendió que el concepto de historia oficial, que fue criticado por el Dr. Ávila, describía la verdad de lo acontecido.


Si bien sostuvo que esta causa no guardaba relación con lo ocurrido en la “causa nº 13”, iba a ser tan emblemática como aquélla.


Destacó que, en este caso, el Estado, al quedarse sin respuestas, decidió, a través de todos sus poderes, armar un proceso para satisfacer la demanda de la comunidad judía, de las víctimas y del resto de la sociedad.


En este punto, subrayó que el pago de los $ 475.000 no lo había realizado “Cáritas”, siendo el Estado argentino el espónsor de aquél desatino, que había provocado que su cliente llevara ocho años privado de su libertad.


Por lo expuesto, estimó que la respuesta que tenía que brindar el tribunal era tan importante y decisiva como en su momento había sido la de la “causa nº 13”.

Puntualizó que desde el punto de vista institucional, para la sanidad de la República y para el funcionamiento democrático de las instituciones, una resolución que aportara claridad a lo ocurrido iba a ser un hecho fundacional para el país.


Luego, objetó lo expuesto por el representante de la querella con relación al planteo de la legítima defensa, introducido oportunamente con relación a la causa nº 496, consideraciones que serán vertidas en el título II de esta sentencia.


Seguidamente, el Dr. Ubeira expresó su discrepancia con relación a lo manifestado por la Dra. Nercellas, en cuanto sostuvo que la defensa no había precisado el perjuicio de los actos cuya nulidad reclamó.


En este punto, el letrado destacó que en su alegato detalló los actos que habrían marcado el comienzo del “armado” de la causa, colocándolo aproximadamente al tiempo en que se realizó la reunión entre Corach, Riva Aramayo y Beraja.


Asimismo, mencionó que el perjuicio ocasionado a su asistido era una obviedad y lo dio por sobrentendido, ya que se trataba de la detención que venía sufriendo desde hacía ocho años.


En otro orden de ideas, objetó lo argumentado por la Dra. Nercellas, cuando se expidió en la réplica con relación a las formas procesales.


Al respecto, el Dr. Ubeira aclaró que cuando sostuvo que “las formas molestaban a los poderosos” se basó en von Ihering, para quien las formas eran amigas de la libertad, señalando que su función no era otra que proteger al que menos poder tenía. Así, recalcó que la estructura del Código Procesal Penal de la Nación estaba destinada a resguardar a quien enfrentaba un proceso.


De este modo, el letrado refirió que, al expresar la frase antes mencionada, quiso precisar que en esta causa se había abusado en soslayar las formas procesales y en contravenirlas mediante la comisión de delitos.


Por esa razón, entendió que si el código adjetivo señalaba que en determinados casos se debían confeccionar actas, ello se debía realizar, no obstante lo cual el tribunal podía valorar, en casos excepcionales, cuándo se justificaba su omisión.


Igualmente, el letrado adujo que no se podía prescindir de las reglas establecidas por el código ritual y luego utilizarlas para mantener, durante ocho años, la prisión preventiva de un imputado, concluyendo que, de aplicarse el código procesal, sus limitaciones debían ser respetadas.


Del mismo modo, el Dr. Ubeira negó haber incurrido en un exceso ritual manifiesto al formular los planteos de nulidad, señalando que dichas defensas fueron articuladas al momento de los alegatos para que el tribunal tuviera una visión más amplia de lo ocurrido en la causa.


Luego, el letrado defensor de Ribelli cuestionó lo manifestado por el Dr. Nisman cuando justificó, a través de la declaración testimonial de Kollmann, la existencia de una vía independiente de los dichos de Telleldín para incriminar a los miembros de la Policía Bonaerense.


Al respecto, estimó que lo declarado por aquél testigo durante el debate no era más que lo que había volcado en la entrevista publicada en el diario “Página 12”, con lo cual no podía hablarse de una vía independiente.


Con relación a la supuesta instigación sufrida por Huici para cometer el delito de falso testimonio, que el Dr. Nisman le atribuyó a Ribelli, el letrado puntualizó que su defendido tenía la jerarquía de subcomisario y como tal, no podía ser calificado como un “poderoso”, pues se encontraba subordinado a las órdenes del comisario.


Por lo tanto, estimó que no podía sostenerse que Ribelli había sido el recaudador de Klodczyk o el que comandaba la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Asimismo, recalcó que Huici tenía una jerarquía equivalente a la de Ribelli, e incluso una mayor antigüedad en el cargo con lo cual, de ningún modo, su asistido podía imponerle una orden.


En consecuencia, el letrado concluyó que Huici había declarado voluntariamente, descartando la posibilidad de que el nombrado padeciera de un temor reverencial; máxime en una brigada, en donde, según sostuvo, el poder de resolución se compartía con el resto de los integrantes.


Además, descalificó la circunstancia de que el Sr. fiscal haya querido probar la instigación al falso testimonio con los dichos de dos testigos de oídas que trabajaban con Huici.


En cuanto a la entrega de parte de Telleldín de los dos vehículos y de la motocicleta, le llamó la atención que las declaraciones de Lo Preiato, Petrucci y Setaro fueron valoradas luego de la prestada por Telleldín el 5 de julio, preguntándose si aquellas deposiciones no habían sido las pactadas por el imputado con el juez.


Sostuvo que para realizar una imputación por el delito de extorsión, era necesario probar que los bienes entregados por Telleldín habían pasado a manos de la brigada, circunstancia que no se podía fundar en los dichos de testigos mentirosos.


Precisó que, en caso de haberse pagado con dos vehículos, era tarea de la acusación demostrar quién había sido su último poseedor y a partir de allí vincularlo con la brigada, entendiendo que en este caso había existido por parte de la instrucción, una absoluta falta de voluntad en averiguar dónde se hallaban ambos rodados.


También, consideró que no había una explicación sólida acerca de por qué razón Telleldín no había mencionado, en su primer declaración indagatoria, la extorsión sufrida en la Brigada de Lanús.


En virtud de lo expuesto, subrayó que no estaba planteando una ampliación del tipo penal, como se lo había reprochado la fiscalía, sino una adecuación del tipo a las circunstancias, que implicaba que apareciera, al menos, un pedazo de chapa de algún automóvil o una prueba más evidente que acreditara la responsabilidad de su asistido en el delito de secuestro extorsivo.


Por otra parte, estimó que para vincular el teléfono de Semorile con el de Ribelli, el Dr. Nisman se fundó en una serie de cruces telefónicos que habían ingresado al proceso en forma tardía, mal y amañada. De manera tardía, porque dichos cruces telefónicos eran de fecha anterior a la declaración indagatoria de su cliente y nunca se los habían exhibido como prueba de cargo; mal, porque si bien el fiscal afirmó que una de las líneas telefónicas pertenecía a Grace Gordon, pareja de Semorile, éste último no lo había podido recordar en el debate y no se había hecho ninguna investigación con el fin de establecer la titularidad de aquél número; y amañada porque se la había querido hacer valer en una circunstancia impropia dentro del proceso.


En consecuencia, el Dr. Ubeira solicitó que se excluyeran a los cruces telefónicos antes mencionados como elemento de cargo, porque su asistido no se había podido defender de aquella prueba.


Posteriormente, el letrado remarcó que Ribelli nunca reconoció las casetes y las escuchas telefónicas, y que las mismas fueron obtenidas por un organismo que había pagado USD 400.000 para imputar a su asistido.


No obstante ello, mencionó que aun de suponerse la existencia de tales pruebas, no se podía inferir de ellas ninguna calidad criminosa, tal como lo pretendían los acusadores.


Acto seguido, el Dr. Ubeira expresó su asombro por las loas que el Dr. Ávila efectuó del alegato de la defensa de Huici, preguntándose si éste último no había terminado lo que se había intentado en el legajo nº 308, o si no había culminado la tentativa de una solución con la Dra. Nercellas durante este lapso.


Por otra parte, el letrado manifestó que le costaba creerle a Telleldín cuando, al prestar declaración bajo juramento en el juzgado a cargo del Dr. Cavallo, negó haber cobrado alguna suma de dinero a cambio de una declaración; circunstancia que también había sido negada por el Dr. Stinfale, cuando este último podría haberse amparado en el secreto profesional, como lo había hecho en el juzgado del Dr. Bonadío.


Por lo tanto, estimó que Telleldín había formado una unión transitoria de empresas con el Dr. Galeano que luego se deshizo por incumplimiento del magistrado.


Finalmente, se preguntó cómo podía imputarse una extorsión a Ribelli cuando Telleldín, tanto en una conversación que mantuvo con el juez Galeano, como al prestar declaración indagatoria durante el debate, dijo desconocerlo.



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