Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 18 de diciembre de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 18 de diciembre de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 175, ESTRAORDINARIA, EN 18 DE DICIEMBRE DE 1819
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuento. —Paja para los adobes del cementerio.-Informe sobre las asignaciones tributarias de San Rafael de Rosas. —El comiso de unos añiles i la mordacidad de los letrados.-Reglamento de comisos i confiscaciones. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un oficio en que el Excmo. Director Supremo, contestando a otro del Senado espone por qué hizo el nombramiento de asistente sin refrendacion de Ministro i cómo las patentes espedidas por el Obispado en favor de algunos relijiosos de Santo Domingo obtuvieron el exequátur del Gobierno. (Anexo núm. 678. V. sesiones del 14 i 22de Diciembre.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Recomendar al Excmo. Director Supremo mande por decreto que todos los cosecheros de trigo situados a las inmediaciones del cementerio reserven la paja que recojan para hacer los adobes de aquel establecimiento, estando encargado don Manuel Joaquin Valdivieso de comprarla por su justo precio. (Anexo núm. 679. V. sesion del 20.)
  2. Aprobar i comunicar al Supremo Director un Reglamento de comisos i confiscaciones en treinta i tres artículos. (Anexo núm. 680. V. sesiones del 19 i 20 de Noviembre de 1819, de 20 de Marzo i 15 de Setiembre de 1820 i 1º de Junio de 1821.)
  3. Pedir informe a don Juan José Echeverría sobre la lista de los contribuyentes mensuales de San Rafael de Rosas para que instruya lo que conceptúe justo sobre la cuantía de las cuotas fijadas a cada uno. (Anexo núm. 681. V. sesiones del 14 de Agosto, 12 de Octubre i 20 de Diciembre de 1819.)
  4. Sobre la consulta hecha por el Supremo Director con motivo del juicio de comiso que se sigue a don Javier Urmeneta, de clarar que a dicho majistrado solamente corresponde nombrar el tercero en discordia (V. sesion del 3 de Enero de 1820), pero nó decidir la cuestion de derecho, cosa privativa de la Junta de Hacienda; i en cuanto a la fijacion de nuevas penas contra los letrados mordaces e irrespetuosos, declarar bastantes las establecidas como regla jeneral i que, para los casos especiales, el juez con audiencia del fiscal gradúe la que la ofensa merezca i la fije arbitrariamente (Anexo núm. 682. V. sesiones del 28 de Octubre, del 13 i 23 de Diciembre de 1819 i 23 de Octubre de 1820.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a dieziocho dias del mes de Diciembre de mil ochocientos diezinueve años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, previno se manifestara al Supremo Director que, acercándose el tiempo en que deben cortarse los adobes que se han menester para la interesantísima obra del panteon, debia espedirse un decreto por el Supremo Gobierno para que todos los cosecheros que tienen siembras de trigo en las inmediaciones al lugar de la obra, no procedan a la venta de las pajas, en la que deberán precisamente preferir al encargado de la misma obra, don Manuel Joaquin de Valdivieso, que las pagará por su justo precio.

Mandó S. E. que por Secretaría se remitiera al doctor don Juan José de Echeverría la lista de la mensualidad designada al partido de San Rafael de Rosas para que instruyera lo que entendiera justo sobre las asignaciones señaladas.

Con lo instruido por el Excmo. Supremo Gobierno sobre la consulta del comiso de añiles que se tomó a don Javier Urmeneta, resolvió S. E. que la primera parte, que contiene la consulta, es un punto de pura justicia por serlo la sustanciacion de toda causa, i que correspondiendo el conocimiento de este negocio a la Junta de Hacienda, allí debería decidirse, o sobre lo principal de la instancia, o sobre el punto de discordia, perteneciendo solo al Supremo Gobierno la eleccion del tercero que debe dirimirla, que por falta de Ministros, podrá ser elejido cualquier abogado; i en cuanto a lo segundo, dirijido a que se establezca una lei que refrene la mordacidad de los letrados o litigantes que se atreven a vertirse con libertad ante la Suprema Autoridad, declaró S. E. que, no siendo posible establecer una pena mas séria que la que está dictada conforme a la lei, por no guardarse proporcion en todos los casos, i porque de dictarla, quedaría inevitablemente sujeta a excepciones que degradarían, debía el Supremo Gobierno, teniendo por norte la disposicion de la lei, escarmentar a los mordaces, corrijiendo este exceso i conteniendo a los abogados i litigantes bajo los límites de su deber, con una pena arbitraria i proporcionada al delito. I habiéndose cumplido con estas acordadas comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rosas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez.-Villarreal, secretario.


En el mismo dia mandó S. E. se remitiera al Supremo Director el Reglamento acordado para los comisos i confiscaciones, i fué concebido bajo los siguientes:

Artículo Primero. En conformidad de lo dispuesto por la lei 39, tít. 35, lib. 9.º de Indias, se han de sacar del total valor que produjeren vendidos en almoneda todos los jéneros, frutos i efectos que se decomisen, segun la naturaleza i propiedad, los derechos que respectivamente pagarian en el puerto o provincia en que se ejecutare el decomiso si hubieran sido guiados o rejistrados a ello.

Art. 2.º Los derechos dispuestos por el artículo anterior, se decidirán conforme al Reglamento de 813 i órdenes posteriores vijentes al tiempo de la aprehension, cesando toda franquicia de éstos sobre mercaderías, agraciados en el caso de comiso, lo mismo que la concedida al comercio de cabotaje.

Art. 3.º De los efectos estancados por el Estado o que lo fueren en adelante que cayeren en comiso, no se deducirán derechos ni serán vendidos en almoneda, i se llevarán a la Administracion principal de la dependencia en que hubiese sido hecho el comiso, sean estranjeros o nacionales, para que por ella se abone el precio que, segun sus clases o calidades, tendrían de costo a la Hacienda pública, puestos en la administracion o estanco en que se haga la entrega, rebajándose únicamente del referido precio las costas i gastos, si no hubiere reos con bienes conocidos para pagarlos, i distribuyéndose el líquido en la forma que los demas comisos, segun sus respectivas circunstancias.

Art. 4.º De los frutos i efectos aprehendidos i dados en comiso ántes de estraccion en los puertos, no se deducirá el derecho de almonedarifazgo ni los municipales que estuviesen establecidos, mediante a que solo se adeudan por la estraccion.

Art. 5.º Del oro, plata i cobre en pasta, barras, polvo i piña, que se decomisaren por haberse sacado de una a otra provincia en que haya facultad de quitar, o del asiento de las minas sin guia de justicia, en defecto de Ministros o Tenientes de Hacienda, con que deben conducirse estos metales a la Casa Jeneral de fundicion, conforme a las leyes del título 10, libro 8.º de Indias, se exijirán los derechos que estuviesen en prác tica i vijentes al tiempo de la aprehension; pero si fuere por mar i se verificase la estraccion o introduccion, bien sea por naturales o estranjeros, se cobrarán, a mas de los derechos espresados, los municipales que habrían pagado si hubieran sido rejistrados.

Art. 6 .° Las mercaderías, frutos i efectos apresados por corsarios particulares con formal patente, quedarán sujetos, segun su naturaleza, propiedad i especie, a los derechos prevenidos en los artículos anteriores para cada una de ellas, i solo tendrán la libertad de todo derecho en las ventas de los cascos, su aparejo i pendiente que hagan a los naturales del país, pagando por las que hicieren a estranjeros los derechos de efectos de lícito comercio.

Art. 7.º Las presas hechas por buques de la Armada del Estado i sus cargamentos, lo mismo que las que hicieren los guarda-costas, adeudarán conforme a lo cpie dispongan sus respectivas ordenanzas, i, entretanto, se observarán con ellos los reglamentos i órdenes provisorias de la Suprema Autoridad; pero en ámbas clases i todo evento habrá una intervencion formal por la Hacienda pública en las razones e inventarios, avalúos i ventas, que se harán del todo, i precisamente en almoneda pública, con asistencia del Fiscal, un Ministro de la Tesorería Jeneral i el apoderado que nombrarán los apreciadores, si fueren en la capital, i si en las provincias de afuera, con la del Asesor de Provincia, Ministro i Teniente de Hacienda mas antiguo, i representante de los apoderados.

Art. 8.º Los comisos de mar adeudarán la mitad de los derechos establecidos para los de tierra por los antecedentes artículos, con las distinciones que en ellos se espresan; i que solo se entenderán por comisos de mar i presas las que se hicieren fuera del alcance de nuestras baterías, sea por los buques de guerra, guarda-costas principales o mercantes.

Art. 9.º En ningun comiso, sea de mar o tierra, se ha de exijir el derecho de avería de entrada o salida que cobran los Consulados.

Art. 10. Conocerá en primera instancia de las causas de comiso de mar i tierra el Intendente de la provincia en que se aprehendieren, o puerto donde se condujeren, con su asesor, estrechando los términos en cuanto le permita el derecho, sin faltar a las partes sustanciales del juicio, que se concluirá precisamente en esta instancia dentro del término de un mes, sin facultad de prorrogarlo, a no ser de espresa i especial licencia del Supremo Poder Ejecutivo, que solo podrá dispensarla por quince dias; si hubiera apelacion, se hará a la Junta de Hacienda, con solo el término de tres dias para interponer de los autos definitivos i uno en los interlocutorios, i para decidir, quince dias en los primeros i ocho en los segundos, improrrogables sin espresa licencia de la Supremacía, que solo podrá estenderlos hasta su mitad.

Art. 11. Confirmado el comiso por la Junta de Hacienda, sobre efectos de ilícito comercio, se ejecutará sin apelacion ni súplica; i en los de lícito comercio que lleguen al valor de dos mil pesos fuertes, se hará a la misma Junta, que para ver i resolver esta tercera instancia, se subrogará en lugar del decano de la Cámara de Apelaciones con el sub-decano de la misma, i por el Contador Mayor el Superintendente de la Casa de Moneda: habrá solo dos dias para interponer, i precisamente se resolverá esta instancia en los ocho dias siguientes. Si el valor del comiso llegase a la suma de seis mil pesos, será arbitrario a la parte agraviada suplicar a la misma Junta de Hacienda o apelar al Supremo Poder Judiciario, que lo juzgará en el mismo término.

Art. 12. Si fueren necesarias pruebas que no puedan verificarse en los términos dados, se concederá la mitad del de ordenanza con vendiéndose ántes los efectos comisados en la almoneda dispuesta por el artículo 7.º de este Reglamento i depositándose el numerario resultante del remate en las arcas del Estado [1]

Art. 13. Será Juez nato para dirimir todos las discordias de la Junta de Hacienda en apelacion i súplica el señor Ministro de Estado en este departamento, si fuere letrado, i no siéndolo, será el decano del Supremo Judiciario.

Art. 14 . Las mercaderías decomisadas por mar o tierra en las provincias del Estado, se venderán en la capital de cada provincia, despues que hayan sido juzgadas por los últimos recursos, segun se deja puntualizado en los artículos antecedentes; i se hará su almoneda por el Intendente, asesorado de su teniente letrado, el ministro mas antiguo de Hacienda donde los hubiere, i el Administrador principal de Aduana, subrogando el teniente de ministros de Hacienda a éstos donde no los hubiere.

Art. 15. Verificado el remate i hecha la distribucion, que se cumplirá por el Contador de Aduana, de los efectos que adeuden en ellas, i de los demas, por los de las respectivas oficinas a quienes corresponda, segun su naturaleza, se agregará copia certificada de ellas al espediente orijinal de la materia, de que se tomará razon en el Tribunal de Cuentas i Tesorería Jeneral del Estado, si el comiso perteneciere a la provincia de Santiago, donde reside; pero si fuere de las de Concepcion o Coquimbo, se dejará testimonio íntegro del espediente en el archivo de Hacienda, i remitirá orijinal por el Intendente de provincia a la Contaduría Mayor para que en ella sobre los efectos correspondientes.

Art. 16. Hecha la distribucion por la Contaduría respectiva, que deberá precisamente cumplirse dentro de los ocho dias inmediatos al siguiente del remate, en que bajo la multa de privacion de derechos que le corresponda al espediente, deberá pasar el actuario, serán enterados los accionistas, sin demora, pretesto ni motivo, en dinero efectivo, en dinero sonante.

Art. 17. Siempre que en las provincias se sintiere agraviado el Fisco, interpondrá la apelacion correspondiente a la Junta Superior de Hacienda, el Ministro de ella que hubiere intervenido, o el Teniente donde no lo hubiere, en el concepto que será responsable en tanto cuanto su omision perjudicare al Tesoro; i no haciéndolo por no estimarla gravada, se sentará su desistimiento a continuacion de la notificacion del auto, i dará cuenta el Intendente con el espediente orijinal al Supremo Gobierno, que no la despachará sin oir a la Junta de Hacienda con el mismo espediente; i en el caso que la alzada sea de la Intendencia de Santiago, deberá estamparse el mismo desistimiento del Ministerio Fiscal, sin el cual no se dará cumplimiento a la sentencia ni procederá a la distribucion Jefe alguno, so pena de la responsabilidad mas efectiva en caso de condena, i en el de absolucion no se entregarán bajo la misma las especies detenidas.

Art. 18. En los casos de suplantacion de efectos prohibidos por los permitidos i de lícito comercio dentro de una factura o empaque, será de lejítimo i buen comiso el empaque, cajon o tercio, siempre que el valor de la especie suplantada exceda el tercio del valor de la factura; i no excediendo, solo caerá en comiso lo suplantado, sucediendo lo mismo en el caso de simple aumento, como recaiga en efectos prohibidos, i en los permitidos se regulará segun el valor de aumento su libertad o comiso.

Art. 19. Como está declarado en el Reglamento de Comercio Libre de 1813, solo se estenderá la pena de comiso a los buques por fraude o suplantacion, cuando sus dueños o capitanes sean cómplices en ellos; i para conocer estos mismos fraudes i que en caso de descubrirse, recaiga la pena sobre los verdaderos culpados, se entenderán con los oficiales e individuos de a bordo en los respectivos parajes de su cargo, de suerte que, a mas de la pena espresada en este artículo, responderán personalmente i con sus propiedades, a bordo, el capitan, pilotos, pilotines, capellanes i cirujanos, de sus camarotes, la cenas, baúles i cajas; el comandante, de la bodega, su rancho i pañoles de jarcia i velas; el guardian i carpinteros, de sus pañoles i habitaciones; i el maestre de raciones, de la despensa.

Art. 20. Estando resuelto por la lei 8.ª, título 38, libro 9.º de Indias que si fueren efectivas las cantidades decomisadas, se moderaren las partes que tocaren a los jueces decomisadores i demas sin que se individualice i detalle qué cantidad se estima excesiva, se declara por punto jeneral que siempre que exceda de cincuenta mil pesos, solo se haga la distribucion de esta cantidad, deduciendo de ella sus derechos, i entrará la demas al Tesoro en el ramo de comisos.

Art. 21. Deducidos los derechos sobre el total producido del comiso en los términos declarados por los anteriores artículos segun la naturaleza i clase de cada uno i pagados los gastos, costas i alimentos de los reos que no tuvieren de qué hacerlo, se sacará del residuo la sesta parte para el juez de primera instancia, luego la octava para los aprehensores i en seguida, por ahora, otra octava parte la Superintendencia, i del líquido resultante, se harán tres partes iguales aplicadas, la una para el denunciante, la otra para los jueces de apelaciln i súplica si la hubiere, i la tercera para el Fisco.

Art. 22. La sesta parte del juez se aplicará por mitad a éste i de la otra mitad se harán dos iguales que corresponderán al Fiscal i Asesor, que no percibirán derechos, haya o nó reos solventes.

Art. 23. Si el juez que comenzó a conocer no llegue a juzgar, se dividirá la parte adjudicada a éste, por iguales, entre el que comenzó a conocer i el que la sentenció; pero si la remitiere en consulta al Tribunal Superior i éste la juzgase, vendrá la mitad al ramo de comisos i la otra mitad al que la juzgó.

Art. 24. Los Jueces, Fiscal i Asesor que no opinaren o juzgaren por el comiso, no habrán las cuotas designadas a su favor, así en la sesta parte como en la tercera destinada a los de Alzada, i entónces volverán a la Hacienda pública en el ramo de comisos.

Art. 25. Cuando los aprehensores sean los dependientes de rentas, habrán sobre la octava parte que les está designada la tercera destinada al ramo de comisos, en que no tendrán parte los que no hubieren intervenido efectivamente en la aprehension, a excepcion del jefe del Resguardo que formare el sumario, que habrá una parte, i cuando concurrieren a ella algun jefe o jefes de la renta o Resguardo, solo se les darán dos partes por individuo de las iguales en que, aprorrata del número de aprehensores, se dividirán sobre la octava i tercera partes aplicadas.

Art. 26. Cuando no hubiere denunciante, se dará a los aprehensores la tercera parte designada a éstos, en lugar de la octava destinada en el repartimiento, entrando entonces la octava a engrosar la masa del comiso.

Art. 27. Cuando el aprehensor fuere denunciante, solo habrá la parte destinada a denunciantes, pero si con él concurrieren otro u otros a la aprehension, habrán éstos la de aprehensores i en caso de concurrir con ellos tropa de auxilio, les cederán la tercera parte de aprehensores.

Art. 28. Los escribanos, bien de rejistros o de ronda, aunque se hallen en la aprehension, solo llevarán sus derechos por arancel, sin cuota alguna, como aprehensores.

Art. 29. La tercera parte asignada a los jueces de la segunda i tercera instancia, se entregará íntegra a los Tribunales que conocieron en ellas, i se distribuirá por iguales partes entre el fiscal o fiscales i ministros que intervinieron en aquella sentencia.

Art. 30. En las condenaciones, o penas, ya sean de especie o pecuniarias, que sobre los efectos, mercaderías o frutos decomisados se establecen por la lei o determinan por el juez, no habrán parte alguna los denunciantes ni aprehensores, a quienes se deducirán las suyas, sola i precisamente sobre el líquido resultado de los comisos, hasta la cantidad prevenida de los cincuenta mil pesos.

Art. 31. La distribucion detallada por los artículos antecedentes, sobre los comisos de mercaderías, se entenderá i hará en la misma forma con los metales de oro i plata en pasta, polvo o barras por el valor de su lei, dado en el ensaye del ensayador mayor, poniendo su importancia a disposicion del juez del comiso para su repartimiento, deducidos los derechos establecidos para la amonedacion en la Tesorería, donde corresponde.

Art. 32. En los comisos de mar, deducidos los derechos, gastos i octavas del denunciante si hubiere i de la Superintendencia, se harán del residuo dos mitades, de que se aplicará la una a la oficialidad, tripulacion i tropa de dotacion o auxilio i se distribuirá la otra por terceras partes, como en los comisos de tierra.

Art. 33. Cuando se hiciere el comiso sin parte que pida, no se deducirán las partes asignadas a los jueces de primera, segunda i tercera instancia i cederán éstas a favor del ramo de comisos.

I ejecutada la remision, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —'Juan Agustín Alcalde. —José María RozasCienfuegos. Fontecilla.—Francisco Antonio Pérez. — Villarreal secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 678[editar]

Excmo. Señor:

Despues de empezar la lectura del oficio reservado de V. E. datado 14 del corriente, tuve una anticipada satisfaccion en creer que algun nuevo descubrimiento de vital importancia a los intereses de la patria llamaba la mui respetable atencion del Excmo. Senado, o que acaso, superior al parcial influjo de las pasiones privadas, como siempre es de suponerse, trataba de concurrir laudablemente al sosten de la medida que el imperio de graves circunstancias habia hecho necesaria en el capítulo prioral acabado de celebrar por la provincia de Santo Domingo. Pero tan lisonjera impresion fué prontamente convertida en la mas alta sorpresa cuando advertí que en el dicho oficio se califica de orden legal el nombramiento de Asistente hecho en la persona del señor Gobernador del Obispado, i se me reconviene sobre procedimientos que, lejos de infrinjir la Constitucion provisoria, no han tenido otro efecto i tendencia que atajar un mal de mui graves consecuencias i poner a cubierto el crédito del Gobierno, comprometido mui sériamente por un paso al que no será posible definir con la idea de simple error o equivocacion.

Yo no me detendré en examinar qué es lo que el Excmo. Senado llama censura pública, ni cómo haya podido trasmitirse a su conocimiento el valor de la verdadera opinion. Me seria mui sensible entrar en un pormenor que pudiera obligara tan honorable corporacion a aparecer confundida entre las ondulaciones que ocasiona algunas veces en los hombres el espíritu de algun partido fervoroso o la falta de intelijencia en materia de hecho o de derecho. Tambien la sola circunstancia de la relacion bien conocida del Presidente que suscribe el mismo oficio a que me hago el honor de contestar, daria bastante fundamento para que se excitasen dudas poco favorables, que yo trato de impedir. Así pues, solo quiero contraerme a los dos precisos puntos que anuncian otras tantas infracciones de la Constitucion i de las leyes, a saber: el que se nombrase otro Asistente, sin que el decreto i órden se autorizara por Ministro alguno i ménos por el que correspondía, quebrantándose el art. 6.º, cap.2. del tít.4.º de la Constitucion provisoria; i a continuacion el que el prelado Provincial de Santo Domingo haya recibido graduados, sin que las patentes hubiesen obtenido el previo pase del Gobierno, contrariando a leyes, cédulas etc., i al Reglamento último de Regulares.

Por mucho que mortifique mis mejores sentimientos, yo tengo que ceder a la desagradable precision de decir que el insostenible nombramiento de Asistente hecho en la persona del señor Gobernador del Obispado, fué una idea sujerida i realizada por mi primer Ministro de Estado, en circunstancias de que una fiebre tenaz no me permitía ver las cosas con la claridad necesaria. Disipada aquella i entrando en la calma de la reflexion, bien pronto conocí la absurdidad de aquel paso; i nada podia ser mas justo í conveniente que variar el dicho nombramiento, habiendo excitado la mas justa de la reclamaciones, el que un Senador, miembro de la Lejislatura, que podria tener que entender en la esplicacion de alguna lei mal aplicada: que un Gobernador Diocesano, que está investido provisoriamente de las facultades pontificias para conocer en cualquier recurso de regulares: que un eclesiástico que está por su estado inhibido de sostener con providencias ejecutivas las prerrogativas de la potestad civil o las consecuencias turbulentas de un desorden faccioso: que, en fin, una persona que no es un jurisconsulto reconocido, fuese nombrado Asistente civil con un trastorno evidente de todos los principios, fueros, leyes i práctica constante. Las mejores intenciones no podían en este caso sincerar la conducta de mi primer Ministro; pero una consideracion debida a la delicadeza i al decoro del mismo Ministerio, hacia un deber de prudencia el no descubrir la falta por medio de otro Ministro, tanto como no comprometerla confianza, permitiendo la intervencion ulterior al mismo en cualquier procedimiento relativo al dicho negocio.

En esta posicion, llegó a mis manos una recusacion reservada hecha por los relijiosos patriotas de la comunidad de Santo Domingo, haciendo ver el interes seductor que podia animar al primer Ministro de Estado, interviniendo en cualquiera providencia relativa al próximo capítulo prioral, por el compadrazgo i amistad estrecha que tenia con el relijioso, cabeza de un partido, que habia puesto en ajitacion los ánimos i que, lo peor de todo, pertcnecia a esa porcion de individuos que han estado en guerra permanente con la sagrada causa de la independencia, i que en los desgraciados interregnos de la libertad i de la fuerza de la patria, han sido los mas crueles perseguidores de los patriotas i los mas activos consejeros de los tiranos españoles.

Esta nueva circunstancia, unida, ademas, a la urjencia de hacer otro nombramiento de un Asistente propiamente civil e idóneo, que se esperaba por instantes para celebrar el capítulo, me decidieron a obrar personalmente, no solo haciendo uso del alto poder discrecional que une a mi responsabilidad la Nacion, que me confió el poder ejecutivo, sino obedeciendo lejítimamente a la lei que impone la verdadera razon de Estado en todas las clases de Gobierno. V. E . sabe que el primero es una consecuencia de la suprema majistratura que no puede ser mencionada en ninguna Constitución, porque ninguna carta constitucional puede detenerse en fijar emerjencias particulares no comunes; i que la segunda se diferencia en las reglas ordinarias, porque la justicia de las medidas que ordena, solo es conocida por el complicado análisis de informaciones, que influyen particularmente en la conservacion i seguridad del Estado político.

Sobre la firmeza de estas verdades ¿qué infraccion constitucional podrá sériamente reclamarse, cuando para preservar la Constitucion misma de los ataques que le podia preparar un bando de enemigos vestidos de relijiosos i a fin de ocultar el desgraciado error de un Ministro, cuyo descubierto siempre es un grave mal que hiere profundamente la confianza pública, fué indispensable no atender a la espresion literal del artículo 6.º que se cita i que tampoco es de los esenciales?

A mas de que, sin embargo de espresarse en dicho artículo no se espida órden ni comunicacion alguna sin que sea suscrita del respectivo secretario, etc. ¿no está recibiendo casi diariamente el Senado i toda otra autoridad comunicaciones con solo mi firma sin refrendación de Ministerio alguno? ¿no es esta práctica, autorizada por V. E., una prueba mas que segura de que cuando el Jefe Supremo se persona por sí en una comunicacion directa tiene ésta toda la autenticidad necesaria para que acredite la voluntad de lo que mande o comunique? El senador, pues, cuyo nombramiento de Asistente civil fué revocado i héchosele saber la revocacion por mí mismo en una comunicacion directa i oficial, nada tuvo que estrañar, i el nuevo Asistente nombrado tampoco pudo trepidar cuando, a mas de mi comunicacion, recibió mis órdenes de palabra, en razon de la urjencia del momento. Por consiguiente, aun reclamando el rigor de toda regla, nadie ha debido figurarse una infraccion del artículo constitucional ya espresado.

Una simple esposicion creo será suficiente para aquietar el ánimo del Excmo. Senado sobre el gravísimo negocio de grados conferidos por el Prelado Provincial de Santo Domingo. Despues que el definitorio de dicho convento presentó para grados algunos relijiosos, segun la escala i norma prescritas por su órden, el señor Gobernador del Obispado espidió, para todos indistintamente, las patentes de estilo. Pero como ningun individuo que sea o enemigo de la causa de la patria, o sospechoso por el manejo que públicamente haya sostenido, deba ser condecorado de modo alguno capaz de aumentar el ascendiente moral sobre la opinion, no fueron puestos en posesion los postulados hasta que no se manifestase que al mérito contraído dentro del claustro unian el de las virtudes patrióticas.

El Asistente civil en el dia de la eleccion de Prior hizo la mas imparcial purificacio i exámen de los verdaderos patriotas, en conformidad a mis órdenes; i, en su consecuencia, el Prelado Provincial solicitó el exequátur de las patentes de los padres ya acreditados. Yo lo concedí en persona i dirijí ademas en contestacion al dicho Prelado una comunicacion oficial, manifestándole mi consentimiento i otorgándole el pase suplicado. ¿Bajo de qué respecto puede considerarse en este hecho desairada la potestad económica del Gobierno? ¿Podrá darse paso mas positivo, mas seguro, mas solemne i mas formal?

Es preciso decirlo, i yo debo tener valor de no disimularlo: el verdadero amparo de la Constitucion es consagrar todos nuestros esfuerzos a la salvacion de la patria i procurar de que ningun enemigo interior abuse de la jenerosidad a que debe su existencia. En los tiempos ordinarios de un Estado sólidamente constituido, aun las dudas de una infraccion constitucional toman el carácter de peligro, que debe prevenirse, convirtiéndose toda la reaccion i vijilancia contra la autoridad ejecutiva; pero en circunstancias estraordinarias de la marcha de una revolucion política, el Gobierno, léjos de ser combatido, debe ser ayudado, siendo la primera atencion cooperar a destruir todas las materias inflamables capaces de excitar un incendio consumidor. Nadie respe tará jamas la Constitucion con mayor celo que el mip; pero si algun deber imperioso precisase separarme de las reglas comunes, tambien estaré pronto a declarar los motivos; i los pueblos juzgarán si no he debido yo esponerme a todo el azar de la responsabilidad gubernativa, mas ántes que permitir se comprometa la salud i dignidad del Estado. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Diciembre 18 de 1819. —Bernardo O'Higgins.- Excmo. Senado del Estado.


Núm. 679[editar]

Excmo. Señor:

Se activa la interesantísima obra del panteon, i reconoce el Senado un decidido interes en la Comision encargada de ella; pero acercándose el tiempo en que deben cortar los adobes que se han menester, es preciso tomar anticipadas providencias para que no queden frustrados los pensamientos de la Comision. A este efecto, se servirá V. E. espedir un decreto para que se notifique a todos los cosecheros que tienen siembras de trigo en las inmediaciones al lugar en donde debe construirse el panteon, que de ningun modo procedan a la venta de pajas, i que ocurran a don Manuel Joaquín Valdivieso que, como encargado de la obra, se las pagará por su justo precio, sin que reciban el menor perjuicio, llevando solo la molestia de la preferencia en la venta, que si para ellos debe ser indiferente, si son amantes de la justicia, recibirán gustosos la traba que se les pone. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 18 de 1819.-Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 680[editar]

Excmo. Señor:

Para metodizar el órden que debe observarse en los comisos, ha sancionado el Senado el adjunto Reglamento, i si a V. E. no ocurre algun inconveniente, podrá prevenir su publicacion en la Ministerial i la comunicacion de las respectivas oficinas. —Dios guarde V. E. —Santiago, Diciembre 18 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 681[editar]

De órden del Excmo. Senado incluyo a Ud. la lista de la mensualidad designada al partido de San Rafael de Rosas con el informe de aquel Cabildo, para que se sirva instruirle lo que conciba justo en cuanto a las cantidades prefijadas a los pensionados, esperando S. E. se sirva darle la contestacion a la posible brevedad. —Dios guarde a Ud. —Santiago, Diciembre 18 de 1819.-Al doctor don Juan José Echeverría.


Núm. 682[editar]

Excmo. Señor:

La consulta de V. E . sobre el comiso de don Javier Urmeneta contiene dos partes: la primera, acerca de la sustanciacion de la causa i nombramiento de tercero en discordia. Sobre este particular no hai a la vista otra cosa que un punto de justicia, cuya decision no es propia de V. E., sino de la Junta de Hacienda, juez de la causa. Esta verá si ella se halla en estado de decidir sobre los derechos de que habla el auto de 24 del pasado, o de resolver definitivamente sobre lo principal.

Nadie puede saber sobre qué punto ha discordado la Junta, i como puede ser contraído a reclamar o nó el comiso, puede tambien serlo sobre deslindar aquellos derechos. En suma, a la Junta corresponde toda resolucion, i V. E. solo ha de nombrar el tercero que dirima la discordia, que por falta de Ministros puede ser cualquiera de los abogados.

La segunda parte se termina a que se dicte lei que refrene la mordacidad de aquellos letrados o litigantes que se atrevan a desplegarla ante la Suprema Autoridad. Es verdad que no deben sufrir la misma pena los audaces con los jueces inferiores que los que lo sean con los superiores; ni éstos igual a los que se excedan hablando por escrito o de palabra a los supremos.

La injuria se gradúa a proporcion del que la hace i de la persona injuriada. De aquí la dificultad de dictar una lei que sea aplicable a todos los casos que pueden ocurrir. En su virtud, solo el juez con audiencia fiscal puede calcular a qué grado llega la ofensa hecha a su dignidad i empleo, para aplicar la pena que arbitrariamente corresponda; i así podrá V. E., en los casos que ocurran, correjir los excesos i hacer que cada uno se contenga bajo los límites de su deber. —Dios guarde a V. E. — Santiago, Diciembre, 18 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Los artículos 12 i 15, en los cuales parece notarse algún error de copista, se han trascrito testualmente del acta orijinal del Senado. —(Nota del Recopilador.)