Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 11 de octubre de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 11 de octubre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 286, ESTRAORDINARIA, EN 11 DE OCTUBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Declaración sobre las causas de comisos. —Comunicacion de haberse sancionado varias cartas de ciudadanía. —Rebaja equivocada de derechos. —Copia del reglamento de organizacion atribuciones de los Ministerios. —Carta de ciudadanía de don Joaquin Gutiérrez. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Gobernador-Intendente de la capital acompaña en consulta un espediente seguido por doña Manuela Fernández, sobre los derechos que una yerba-mate, internada por su hijo don Juan Agustin Luco, debe pagar. (Anexos números 600, 601, 602 i 603. V. sesiones del 9 i 14 de Octubre.)
  2. De una nota en que el Tribunal del Consulado comunica haberse padecido una equivocacion en la rebaja que se ofrece al estranjero cuando consigna sus mercaderias a hijos del país, respecto de los derechos que él mismo debe pagar en el caso contrario. (V. sesion del 27.)
  3. De un espediente sobre otorgacion de carta de ciudadanía, seguido por don Joaquin Gutiérrez.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que, cuando la lei dice que no tengan parte en las presas los jueces que no opinen por el comiso, se entiende que cada tribunal de primera, de segunda o de tercera instancia es un juez; que, por consiguiente, los individuos de cada tribunal que no opinen por el comiso, tienen derecho a la presa si el tribunal mismo lo declara; i mandar, en suma, que se redistribuyan las presas en conformidad a esta declaración. (Anexo núm. 604. V. sesiones del 27 de Junio i 23, 24 i 30 de Octubre de 1820.)
  2. En el espediente de don Joaquin Gutiérrez, lo que sigue: "Si observando el español europeo don Joaquin Gutiérrez la mejor conducta política, no ha causado un perjuicio ni a la causa del país ni a los que defienden su justicia, según lo hizo constar en el espediente sustanciado a su instancia, asegurando sus testificantes su moderacion que tuvo en el tiempo del Gobierno español, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le fué conferida por el Excmo. Señor Supremo Director de la República, quedando sujeto al cumplimiento de la lei que se dictará para el efecto de la gracia. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuélvase la carta con el certificado, por secretaría, que haga manifiesta la sancion."
  3. Comunicar al Supremo Gobierno haberse sancionado las cartas de ciudadanía de don Patricio Smith, don Pedro Bari, don José Fernández Maceda, don Cárlos Agustin O'Green, don Manuel Paz, don Claudio José Saenz, don Salvador Victoria, don Francisco Urrutia i don Joaquin Gutiérrez. (Anexo núm. 605.)
  4. Pasar en vista al Tribunal mayor de Cuentas la consulta que el Tribunal del Consulado hace sobre la manera de salvar la equivocación que señala. (Anexo núm. 606. V. sesion del 27.)
  5. Pasar al Supremo Director una copia del reglamento de organizacion i atribuciones de los Ministerios, a fin de que los interesados sepan a dónde dirijir sus recursos. (Anexo núm. 607. V. sesiones del 12 de Setiembre de 1820 i 16 de Febrero de 1821)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a once dias del mes de Octubre de mil ochocientos veinte años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, mandó se hiciera presente al Supremo Director que, habiendo llegado a noticia de S.E. la crítica que se forma en el público por el hecho de que, al pretesto de lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento de comisos, se hacen públicos los votos i acuerdos de los tribunales, habiendo visto con dolor que esto procede de la mala intelijencia peor aplicacion que se da al artículo citado.

En esta intelijencia, tuvo a bien S.E. declarar que, para evitar esos abusos, debe entenderse que la espresion de juzgaren por el comiso, se entiende de los tribunales i nó de los ministros que lo forman; debiendo entenderse que el juez de primera, de segunda i tercera instancia, lo forman los individuos de que se componen cada uno de ellos, aunque suceda que algunos de los vocales no sean del dictámen de la pluralidad que hace la sentencia; i, por lo mismo, declarado el comiso por alguno de estos tribunales, si se realizare, será partícipe todo el tribunal que lo decidiere, sin excepcion alguna respecto de los que opinaren contra el comiso, así como no tendrá parte alguno de los ministros del tribunal intermedio que se opusiere al comiso por haber dictaminado en favor de él, porque la absolución es la sentencia i ésta la hace el juez. Por lo tanto, la palabra opinaren que se contiene en el recordado artículo, cae sobre el fiscal i asesor, por ser públicas sus opiniones; i el juzgaren sobre los tribunales, en los que son secretas las opiniones de sus miembros, no debiendo jamas publicarse otra cosa que la sentencia; i que, por lo mismo, para evitar los errores que se cometen en las distribuciones, debería el Supremo Gobierno prevenir la reforma de las que se hayan hecho con esta equivocación, mandando que, para evitarla en lo futuro i para la verdadera intelijencia de la lei, se publique esta resolucion en la Ministerial.

Mandó S.E. se comunicara al Supremo Director, haberse sancionado las cartas de ciudadanía de don Patricio Smith, la de don Pedro Bari, la de don José Fernández Maceda, la de don Cárlos Agustin O'Green, la de don Manuel Paz, la de don Claudio José Saenz, la de don Salvador Victoria, la de don Francisco Urrutia i la de don Joaquin Gutiérrez; especificándose las causales que motivaron la sancion para que, publicadas en la Ministerial, sirvan de satisfaccion a los interesados.

Dispuso S.E. se remitiera al Supremo Director la nota del Tribunal del Consulado, sobre la equivocacion que indica haberse padecido en la rebaja de derechos ofrecida al estranjero que hace sus consignaciones en hijos del país, para que se acordara la audiencia del tribunal mayor de cuentas, para resolver según lo que informare.

Previno S.E. se pasara al Supremo Director una nueva copia del reglamento acordado para el despacho de los Ministros del Supremo Gobierno, a efecto de que, con este conocimiento, supieran los interesados el conducto por el que debian dirijir sus jestiones. I, ejecutado todo, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas.—Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 600[editar]

Excmo. Señor:

Acompaño a V.E. el espediente que da mérito la solicitud de doña Manuela Fernández, sobre derechos de la yerba-mate internada, por su hijo el doctor don Juan Agustin Luco, de la ciudad de Buenos Aires, para que se sirva V.E. dictaminar lo que se deba hacer en la materia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 11 de 1820. —Excmo. Señor. —José María de Guzman. —Señores del Excmo. Senado.


Núm. 601[1][editar]

Señor Gobernador-Intendente:

Mui cerca de dos años hace que don Juan Agustin Luco debe a esta renta de mi cargo 11,237 pesos 1 ¼ reales, cuya cantidad no ha podido aun recaudarse, a causa de que el contador interino que fué de esta aduana, don Mariano Lafebre, no aseguró esta cantidad con la fianza correspondiente; de manera que, cuando yo entré a esta administracion, ya tenia Luco contraída esta dependencia.

Incluyo a US. un escrito que dicho Luco presentó al Supremo Gobierno, ofreciendo dar mil pesos todos los meses, lo que, aunque le fué denegado a pesar de mi informe, puede acaso tener lugar si US. lo halla por conveniente. —Dios guarde a US. muchos años. —Administracion jeneral de alcabalas, Santiago i Junio 28 de 1819. —José Manuel de Astorga. —Señor Gobernador Intendente. Santiago, Julio 5 de 1819. —Por recibido con el adjunto documento, i visto no siendo del resorte i facultades de este Gobierno-Intendencia, sino obedecer, respetar, cumplir i ejecutar las órdenes supremas; en su virtud, i atendidas las actuales circunstancias de escaseces del Erario público, i el dilatado tiempo que ha corrido insoluto el crédito que adeuda a la aduana jeneral el doctor don Juan Agustin Martínez de Luco, a pesar de los repetidos trámites i dilijencias ejecutivas que se han librado en el espediente de su asunto para su cubierto, elévese esta representacion con dicho documento, por secretaría, con el oficio conveniente al Excmo. Supremo Gobierno para que, siendo servido S.E., se digne resolver, o la admision de la oferta instruida por el indicado doctor Luco bajo la correspondiente fianza a satisfaccion de los ministros de la tesorería jeneral, o lo que sea de su superior i justificado arbitrio. —Guzman. —Aguirre. —Ante mí. —Arao.


Núm. 602[editar]

Señor Director Supremo:

El doctor don Juan Agustin Martínez de Luco, abogado de este Estado i capitan del rejimiento de infantería número 1 de guardias nacionales, como mejor de derecho proceda, ante V.E. digo: que, habiendo traido de Buenos Aires una partida de yerba, tuve que vender cien zurrones, a don Joaquín Gandarillas, para el pago del buque donde vino, al ínfimo precio de cinco pesos i medio. Ofreciéndome su despendió en esta capital una gran pérdida, mandé una partida considerable para Coquimbo, la que destiné i ofrecí al señor administrador de aduana para el pago de derechos, cuyo despendió se ha demorado, porque no ha podido dentrar esta negociacion en aquella poblacion hasta el mes de Mayo, en virtud de hallarse en la cordillera desde el mes de Diciembre que espiró, por bandos de buen gobierno allí publicados, en atencion a los temores que anunciaba el enemigo. Otra partida que mandé a la Concepcion con varios efectos, que todo importaba mas de diez mil pesos, parte de esto le quitó en el camino el traidor Zapata a un hermano mió que llevaba la negociacion, i lo condujo preso a Chillan, de donde escapó por fortuna, cuyo mal le ocasionó don Bernardo Gatica, en cuya casa alojó mi citado hermano la noche anterior a su asalto, habiendo elejido la hacienda del tal Gatica, por ser de un sujeto lisible i pudiente, i fué quien lo puso en manos de los enemigos; i lo que le quedó despues de esta sorpresa, tuvo que dejarlo en Concepcion en casa del clérigo Jara i Rioseco, porque no tuvo mulas en que sacarlo; cuyos hechos los tengo probados con informes del señor coronel de ejército i Gobernador político i militar de las provincias interiores de la Concepcion, don Juan de Dios Puga, don Estanislao Varela, don Manuel Serrano i don Francisco Diaz Labandero, todos sujetos de la mayor suposicion en aquel lugar, i acreditan unánimes lo que dejo dicho, que todo consta en espediente que sigo con don Pedro Mena, dueño de la citada negociación, por haberla afianzado de mancomún con don Antonio Hermida; esto es, sirviéndole ámbos de fiadores a mi hermano para con el nominado Mena, cuya cantidad de 10,000 pesos solo demorará en cobrarse el tiempo que aquella provincia esté por los enemigos, por recaer en sujetos pudientes.

Mis negociaciones, Señor Exento., todas han sido al crédito, por cuanto mi principal me lo consumió el enemigo en la acción de Rancagua, el año de 14, quemando la casa de doña Melchora Ojeda, donde tenia 4,000 i mas pesos de trigo, i en seguida en la hacienda me abrió los graneros, también de trigo, para sostener los caballos del rejimiento de Talavera, que allí estuvo acampado tres dias solo porque supieron mis heroicos sentimientos sobre la felicidad de mi país, todo lo que se perdió a pesar de las instancias que hizo mi madre. En estos términos, imploro de la bondad de V.E. se digne admitirme la oferta que hago, de entregar en la aduana 1,000 pesos todos los meses, hasta ínterin se redondea la negociación, que entónces será el todo, por lo que pienso marchar inmediatamente a abreviar todo lo posible, a pesar de estar al cuidado de mis hermanos; en la intelijencia que por momentos se espera el correo de Coquimbo, en el que puede venirme alguna libranza para esta capital, que, en caso de efectuarse, entregaré a mas de la oferta. El no tener numerario en mi poder ni arbitrio como buscarlo i, al mismo tiempo, el haber con qué pagar, me hace solicitar de V.E. esta gracia, para un chileno que, con cuatro hermanos, sirvió en su Tejimiento en la guarnicion de esta capital seis meses, sin el menor interes, hasta presenciar las glorías concedidas a la América del Sur el 5 de Abril en Maipú; así, a V.E. suplico decrete la gracia que solícito, por los motivos que es pongo. —Dr. Juan Agustin Martínez de Luco.


Santiago i Julio 29 de 1818. —Informe el administrador jeneral de aduana. —(Hai una rúbrica.) —Cruz.


Núm. 603[editar]

Excmo. Señor:

Once meses hace que el doctor don Juan Agustin Martínez de Luco i Aragon debe a esta renta de aduana 11,237 pesos 1 ¼ reales i, lo que es peor, el contador interino que fué de esta aduana, don Mariano Lafebre, no aseguró esta cantidad con la fianza correspondiente, por eso es que se ha hecho tan dificultoso su cobro; si V.E. quiere hacerle la gracia que solicita, de que se le admitan mil pesos todos los meses, árbitro es de hacerlo, i si fuese con la calidad de que afianzase dicha cantidad mensual, seria mucho mejor. —Administracion jeneral de alcabalas i Julio 31 de 1818. —José Manuel de Astorga.


Santiago i Agosto 5 de 1818. —No ha lugar a la solicitud de don Juan Agustin Martínez de Luco i, en consecuencia, el administrador jeneral de aduana procederá al cobro de este crédito ejecutivamente.

Hágase saber al interesado i pase este espediente al administrador jeneral de aduana para su cumplimiento. —O'Higgins. —Cruz.


En ocho de dicho, hice saber el supremo decreto que antecede, al doctor don Juan Agustin Luco. —Doi fe. —Castro.


En diezinueve de Enero de mil ochocientos diezinueve años, de órden del señor administrador jeneral de la renta de alcabalas, pasé a casa de don Agustin Martínez de Luco e hice presente i le reconvine por el supremo decreto que antecede. —Doi fe. —Vargas.


Núm. 604[editar]

Excmo. Señor:

Cuando el pueblo justamente criticaba que, con motivo de lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento de comisos, se publicaban los votos i acuerdos de los tribunales, creia el Senado que éste era un arbitrio o impostura de los que se han resentido por las penas i trabas dispuestas para evitar contrabandos; pero ha visto con el mayor dolor que al citado capítulo se ha querido dar una intelijencia opuesta a su sentido, contraria a derecho i que, efectivamente, hace públicos los acuerdo a cuyo secreto son obligados con juramento los jueces. Cuando se dice que de éstos no tengan parte los que no opinaren o juzgaren por el comiso, se entiende de los tribunales, no de los ministros que los componen; de modo que el de primera instancia es un juez, otro el de segunda i lo mismo el de tercera; i aunque cada uno de éstos se compusiera de cincuenta individuos, todos forman un juez i un juzgado cuya opinion o sentencia hace la mayor parte, i así sea uno o dos de opinion a favor del comiso o en contra, los restantes que hacen sentencia obligan a suscribir a los otros, i ésta se publica como opinion de todos. De consiguiente, si el juzgamiento es por la presa, todos igualmente son partícipes, como no será alguno cuando aquél la liberta. Esto deben saberlo i entenderlo cuantos lean materialmente el reglamento. La espresion de aquel capítulo, mal entendido i peor ejecutado, cuando habla de fiscal, asesor i jueces que no opinaren i juzgaren: el opinaren recae sobre fiscal i asesor, cuyas opiniones son públicas; i el juzgaren, sobre los tribunales de cuyos miembros las opiniones i acuerdos deben ser secretos, no publicarse jamas, i solo salir a luz, como de todo el cuerpo, la sentencia que haga la mayor parte de votos. Mas, es que aun cuando haya discordia en una corporacion, saldrá ésta al público; pero no los que la forman; nadie debe saber quiénes fueron de un dictámen i cuáles de otro. Esto es lo mas sagrado, lo mas encargado por las leyes i lo que se ha violado, atribuyendo a defecto del reglamento el que ha sido de sus ejecutores. Como esta nota ha sido pública, es necesario remediarla del mismo modo, ordenando V.E. se enmienden las distribuciones que se hayan practicado con semejante error, i que, in seriándolo en la Gaceta Ministerial, sirva de satisfaccion a los interesados, en la justa i verdadera intelijencia de la lei. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 11 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 605[editar]

Excmo. Señor:

Posterior a la última comunicacion del Senado, sobre aprobacion de cartas de ciudadanía, han sido sancionadas, como despachadas ántes del decreto que prohibe la concesion de esta gracia a los que la impetren despues del quebrantamiento de lo mandado, la de don Patricio Smith, natural de Irlanda i residente en la ciudad de Coquimbo, por haber justificado que, decidido por la libertad e independencia de América, ha prestado a la patria cuantos servicios han estado a su alcance, oblando voluntariamente varias cantidades para sostener las fuerzas de la República contra los opresores. La de don Pe dro Bari, del reino de Suecia i vecino de la villa de los Andes, por sus servicios i comprometimientos, oficiosas acciones en honor de nuestra emancipación política, mereciendo de aquel pueblo la confianza de desempeñar empleos públicos a su satisfaccion. La del español europeo don José Fernández Maceda, porque, justificado su buen manejo i la conducta que ha observado, en nada perjudicial ala independencia del país, probó que en el Gobierno español ocultó patriotas i los intereses que pudo salvar de un individuo que, por su pública i notoria opinion, emigró en la ocupacion que hicieron de Chile los mandatarios españoles, contra las órdenes publicadas en aquella época. La del irlandés don Cárlos Agustin O'Green, por haber comprobado sus servicios en favor de la madre patria i las persecuciones, mortificaciones i prisiones que sufrió de los españoles, por su decision en obsequio de la causa de América. La del español europeo don Manuel Paz, avecindado en Copiapó, porque, declarado por la independencia de Chile, prestó servicios a la patria i a los patriotas, confesando la justicia de nuestra emancipacion. La de don Claudio José Saenz, natural de Buenos Aires, por sus comprometimientos i manifiesta opinion por la libertad de América. La del español europeo don Salvador Victoria, porque, conociendo, como él dice, el lejítimo derecho que tiene la América para sostener su libertad, ha servido a la patria con honor i fidelidad. La de don Francisco Urrutia, natural de Vizcaya i avecindado en la ciudad de Talca, porque, teniendo acreditado su patriotismo, hizo manifiesto en el espediente que en todos tiempos prestó servicios nada equívocos de las ideas liberales que ha tenido; i la de don Joaquin Gutiérrez, español europeo, porque, reconociendo su antigua vecindad en Chile, justificó su buen carácter, su pronta obediencia a las constituidas autoridades i no haber causado el menor perjuicio. Sírvase V.E. ordenar que, para el conocimiento del público, se haga relacion en la Ministerial de estas posteriores concedidas cartas de ciudadanía, que será de una satisfaccion para los agraciados. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 12 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 606[editar]

Excmo. Señor:

El Senado acaba de recibir la adjunta nota del Tribunal del Consulado, en que manifiesta haberse padecido equivocacion en la rebaja que se ofrece al estranjero, consignándose en hijos del país respecto de los derechos que debe pagar el que lo hace en otros que no sean naturales. Para salvarla i contestar lo conveniente, puede V.E. pedir informe al Tribunal de Cuentas, i con lo que diga, hacer que vuelva para dar la resolucion mas conforme a los intereses de la nacion. —Dios guarde a V.E. —{Santiago, Octubre 12 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 607[editar]

Excmo. Señor:

Remite el Senado a V.E. el reglamento acordado para el despacho de los Ministerios del Supremo Gobierno, a efecto de que, con conocimiento de las atribuciones de los respectivos departamentos, entiendan los interesados el conducto a que deben dirijir sus recursos i tenga su puntual observancia esta resolucion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 12 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento i los que siguen del mismo espediente, han sido copiados del volumen titulado Intendencia de Santiago, i1818-1824, pajinas 117, 118 i 119 respectivamente, del archivo de la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)