Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 14 de abril de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 14 de abril de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 220, ORDINARIA, EN 14 DE ABRIL DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Dependencia del presidio. —Procedencia del juzgado de alta policía. —Carta de ciudadanía de don Cayetano Peralta. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña unas observaciones al reglamento de la aduana principal i resguardo de Valparaíso, que el Excmo. Senado le comunicó el 6 de los corrientes. (Anexos núms. 123 i 124. V. sesiones del 11 i 19.)
  2. De un espediente sobre otorgacion de carta de ciudadanía sustanciado por don Cayetano Peralta.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Reformar los artículos 2 i 3 del reglamento de policía, fecho el 24 de Abril del año próximo pasado; poner el presidio i los presidarios bajo la dependencia del Cabildo, i comunicarlo así al Supremo Director para su cumplimiento. Anexo núm. 125. V. sesiones del 13 i 28.)
  2. Que el juez de alta policía tome en el Ilustre Cabildo el asiento de huésped, en medio de las justicias. (Anexo núm. 126. V. sesion del 13.)
  3. En el espediente de don Cayetano Peralta, resolver lo que sigue:

"Si por lo que resulta del espediente i carta de ciudadanía despachada por el Supremo Gobierno a favor del europeo don Cayetano Peralta, abjurando de las banderas del reí Fernando, con el acto mas serio i solemne, obtuvo el privilejio de salir de la clase de prisionero de guerra, haciendo ver su aversion a la dominacion de los españoles i su decision por la causa de América, en las conversaciones que ha tenido con los declarantes que lo aseguran, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido conferida con sujecion a la lei que se dic tará para el puntual efecto de la gracia. —Archívese el espediente, dándose al interesado copia de este decreto i devolviéndole la carta con el certificado de estilo."


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a catorce dias del mes de Abril de mil ochocientos veinte años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, dispuso se recomendara al Supremo Director que teniendo reclamado el Ilustre Cabildo de esta capital la reforma de los artículos dos i tres del reglamento provisorio, que con fecha 24 de Abril de 1819, se sancionó para el gobierno de la policía urbana, manifestando los inconvenientes que presenta la inmediata dependencia del presidio del Gobernador-Intendente, i la preferencia que le está concedida para destinarlo, haciéndose cargo del grave perjuicio que se sigue a la poblacion, era de necesidad la reforma pedida, teniéndose por declarado que el presidio i presidiarios deben quedar a la disposicion del Cabildo, para que se destine a lo mas urjente; en la intelijencia que hallándose en el ayuntamiento el Gobernador-Intendente i demas justicias ordinarias, se consultaría lo mas útil a la poblacion.

Con la consulta del Ilustre Cabildo, sobre el lugar que en el órden de asientos debe ocupar el elejido juez de alta policía i seguridad pública, declaró S.E. que siendo este majistrado provisoriamente nombrado, i miéntras lo exijan las circunstancias, debe tomar en el ayuntamiento el asiento de huésped i en medio de las justicias; lo que comunicado al Supremo Gobierno con lo demas acordado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal,secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 123[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de acompañar a V.E. las observaciones que, por separado i como de fundamento, he hecho al plan que V.E. me incluyó con acuerdo de 6 del corriente, a que con la mas distinguida consideracion contesto, acompañándole el oficio del comandante del resguardo, de que hacen referencia dichas observaciones, i también el reglamento para el caso de tener éstas lugar, se haga la refoima conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 14 de abril de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 124[editar]


Observaciones al reclamo formado para declarar principal la Aduana de Valparaíso.

Al artículo 2. El término de ocho dias para la descarga con consideración a no haber barcas de auxilios, para las descargas a las continjencías del tiempo, falta de apoderados en tierra, lo pequeño i delgado de sus embarcaciones menores, i a tener que esperar las mas veces, o cuasi siempre respuestas de sus corresponsales en la plaza de Santiago, para saber por el estado de sus precios si han de descargar o nó; i así el término de ocho dias para descargar, debe ser prorrogable hasta quince, según las circunstancias.

A los artículos 4, 5 i 7. Debe declararse el órden que se ha de observar con las embarcaciones menores de los buques de la Escuadra del Estado, i sus dependientes en los puntos de su referencia, porque a pesar de la delicadeza i honor de los jefes, como el manejo de éstas pende de los oficiales menores, que son susceptibles de las mismas relaciones i corrupciones que los comerciantes, se frustrarían aquellas providencias si se dejara este camino abierto al fraude, o cuando ménos, en el equívoco de si pertenecían a unos u otros, anularían la vijilancia del resguardo; especialmente cuando todos los equipajes son estranjeros, i las embarcaciones menores tan idénticas, que no se distinguen muchas veces estando sobre su bordo.

Al 8. Que aunque es indiferente que se proponga el plan de resguardo por el Gobernador de Valparaíso o por los jefes de la renta, conocedores inmediatos de sus pormenores, siempre será indispensable, que la consulta dé éstos se haga i conste por escrito para que, quedando estampados sus fundamentos i motivos que aleguen, pueda el Excmo. Senado elejir con todo el conocimiento necesario el parecer que su sabiduría crea del mejor servicio.

Al 9. Que para obligar al comandante del resguardo a responder por los dependientes, es necesario que se ponga aquel en aptitud que tiene reclamada por su oficio de 15 de Marzo, es decir, que se paguen los dependientes mensualmente, que se habiliten i equipen las tres embarcaciones menores que tiene pedidas, se dé a los dependientes a la mano i en especie, si se puede ser, la parte de comiso que les cupiere, i se les ponga a cubierto de las consecuencias que su mismo empeño i decisión les trae a las veces por obrarse sobre ellos directamente, i sin el preciso conocimiento i dictámen de su jefe en la parte económica, como espresó el comandante en su citado oficio de 15 de Marzo. Art. 10. Que se deslinde que el conocimiento dado al Gobernador por él es puramente superior, directivo i de alzada; porque si no se confundiría el interior i económico que por ordenanza compete a los jefes, se sustraerían de la dependencia de los jefes los subalternos contra el órden i bien del servicio, i jamas podrían responder del rigor del art. 9, sobre unos hombres que pueden obrar fuera de sus inmediatas órdenes i ocuparse tal vez con un sijilo, cuyo descubrimiento o distraccion frustre los mejores casos de impedir o escarmentar el contrabando.

Al 11. Que se declare el órden i seguros con que deben navegar fuera del recinto de San Antonio o del Baron los buques de la marina del Estado, i estranjeros de guerra, por los fundamentos que se espusieron sobre el artículo 4.º i 5.º

Al 12. Que se declare que el rondín militar dictado para su caso, desde el momento que sale a este servicio, queda sujeto a las órdenes del comandante del resguardo, que podrá unirse el dependiente o dependientes que sean de su confianza, para que observándose recíprocamente i por los mismos jefes del resguardo que podrán hacer su ronda mayor sobre ellos, se evite que puedan, recayendo desgraciadamente en manos ménos fieles, amparar tal vez al mismo contrabandista. La pena de duplicar las guardias, pasado el término de rendir las razones i descarga, tiene dos inconvenientes: primero, que debiéndose echar mano de supernumerarios que no son de confianza probada, queda espuesta en su cargo la renta, i siendo, por otra parte, mui pequeño el gasto de pagarlos, respecto del lucro que ofrece el contrabando, los capitanes i maestres contrabandistas, o formarían este caso para caer en manos mas fáciles, o sufrirían ese pequeño gasto para asegurar en la demora el gran lucro de su contrabando; por esto concibo que como pena de su demora, o multa de su inobediencia sospechosa se fije un salario grande por día, así a los guardas de dia como de bote, para que así el interes de un buen pago los haga gustosos i ménos sobornables, como para que el estímulo de ese mismo pago grande, ajite i obligue al contrabandista a rendir la razón o hacer la descarga. Sobre todo, siendo bien asalariados podrán elejirse personas de probidad, aun en la clase de suplentes, que no habrá uno que quiera ir con el salario de un jornalero o dependiente inferior por cuatro o seis dias, sin que sea de una clase mui espuesta al soborno.

Los rejistros o notas de cargamentos nada valen sin la confrontación del resguardo, en que se advierte lo que se ha descargado de mas o de ménos, porque la aduana juzga i cobra por lo descargado, i no por lo que ha querido poner el comerciante en su nota; así es que, aun cuando venían los cargamentos con el rejistro sellado de los puertos de su procedencia, bien en España o America, no se pasaban a la Aduana jeneral sin su confrontación al pié contestada por el comandante del resguardo i alcaide; pero ahora que no hai mas rejistro que el manifiesto que quiere presentar el capitan, se manda este inmediatamente a la aduana jeneral sin confrontacion de lo descargado con él, i luego se procede a la descarga por un estracto que viene a notarse a los seis meses, cuando tal vez se ha ido el buque i siempre despues que los dueños o consignatarios han dispuesto del cargamento; de modo que ni se puede salvar cualquier duda, ni hacer efectivo cualquier derecho que resulte a favor del Erario por defraudacion, ni obra el documento único i verdadero de descargo, que viene a hacer ese estracto confrontado en la cuenta jeneral que se rinde a la contaduría mayor, sin un manifiesto insignificante i sin nota, que en tanto transcurso de tiempo tampoco puede llevar toda la exactitud necesaria; por lo que se haga la descarga la que se confrontó por el comandante del resguardo i Alcaide, i así confrontada se remita cuando mas dentro de un mes, dejándose rentada en los mismos términos, i como se hacia ántes en los libros de aduana de Valparaíso i su alcaidía, remitiéndose a ésta, para lo que pueda ocurrir de pronto, el estracto que ántes quedaba allá.

Finalmente debo observar que, si conforme al nuevo plan de aduana principal en Valparaíso no puede hacerse un pago en aquella aduana, estarán eternamente los guardas descubiertos por sus sueldos, i espuestos a ser sobornados por el hambre, porque allí no hai otra entrada que la de mar en la aduana, a cuyo cargo están los sueldos de los dependientes; por lo que deberá detallarse qué cantidades deben quedar en tesorería para estos pagos; i con respecto al eventual de la entrada, qué fondos deben rezagarse para este preciso objeto, con la órden de no poderse invertir en otro alguno, bajo la responsabilidad del administrador a que se haga en poder del teniente de oficiales del Estado para que, cargándose en su ramo lo recibido, se date con la misma lista mensual en la tesorería, o como mejor sea conveniente.

Finalmente, debe tenerse presente que si conforme al nuevo plan no puede hacerse en la aduana de Valparaíso ningún pago, los empleados en ella i resguardo nunca estarán cubiertos de sus sueldos con la puntualidad que se requiere, i espuesta su persona a ser corrompida por necesidad. I aun cuando desde aquí se remitan caudales para este efecto i para otros infinitos gastos necesarios, como pago de guarnición, maestranza, arsenales, etc., siempre es a costa de sacrificios en sus costos de remisión i escolta, que se ahorrarían sin esta protección.

Por otra parte, se pone de peor condicion aquella aduana con cuya traba perjudicial al mismo comercio, porque estando éste en posesion de sacar allí sus efectos, i pagar los derechos (como diariamente lo hacen), el tener que venir aquí con sus liquidaciones formadas en Valpa raíso, con solo el objeto de pagar derechos, es una verdadera incomodidad que puede obviarse con dar al interesado una certificacion de avalúo, ejecutado allí, especificando o haciendo referencia a la factura i marca.


Núm. 125[editar]

Excmo. Señor:

El Ilustre Cabildo de esta capital ha representado la necesidad de reformarse los artículos 2 i 3 del reglamento provisorio, que se sancionó el 24 de Abril de 1819, para el ramo de policía; i haciendo ver los inconvenientes que presenta la inmediata dependencia del presidio del Gobernador-Intendente i la preferencia para destinarle, ha manifestado que no pocas veces, con perjuicio del público i daño de la poblacion, se prefieren obras que postergan la mejora de la policía. V.E. i todo el vecindario tocan muí de cerca los males que ocasiona el desaseo de las calles, la falta de refaccion de puentes, i otros destinos a que debe ser aplicado el presidio; mirando con dolor que por competencias o en fuerza del privilejio que contiene el reglamento, se omite lo que debia hacerse en utilidad del vecindario, para conciliar aquella resolucion con las regalías del Gobierno-Intendencia, sin perjuicio del servicio del público, ha acordado el Senado que, reformándose los citados artículos, se declare que el presidio i presidiarios deben quedar a la disposicion del Ilustre Cabildo, para que lo destine a lo mas urjente i que se estime de preferente necesidad. En aquel cuerpo se halla de Presidente el mismo Gobernador Intendente, i están las justicias ordinarias que, velando por el beneficio de su país, atenderán sin etiqueta a su mayor adelantamiento; i si a V.E. no se presenta un inconveniente, puede prevenir al Gobierno-Intendencia i al Ilustre Cabildo que, teniendo por hecha la reforma, procedan a dar cumplimiento a esta resolucion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 14 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 126[editar]

Excmo. Señor:

Ha consultado el Ilustre Cabildo que, en cumplimiento con lo dispuesto por V.E., ha recibido al elejido juez de alta policía i seguridad pública; pero que, dudando sobre el asiento que deba tener, desea se espida una declaracion que lo decida. Este majistrado debe solo desempeñar el cargo que se le ha confiado provisoriamente, i miéntras lo exijan las circunstancias; mas, como no por eso deja de ocupar un empleo a que corresponden grandes atribuciones, es preciso distinguirle de un modo decoroso i que manifieste su rango. Por lo tanto, deberá tomar en el Ilustre Cabildo el asiento de huésped, i en medio de las justicias, pudiendo V.E. comunicar esta resolución al ayuntamiento para que le sirva de gobierno, i al juez de policía para su conocimiento, si no hai un embarazo que lo impida. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 14 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.