Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 28 de noviembre de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 28 de noviembre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 301, ESTRAORDINARIA, EN 28 DE NOVIEMBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Restablecimiento del estanco del tabaco. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un dictámen del Tribunal del Consulado sobre el restablecimiento del estanco del tabaco. (V. sesion del 24 de Octubre de 1820.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Restablecer el estanco del tabaco i dictar las reglas necesarias para administrarlo bien. (Anexo núm. 696. V. sesiones del 24 de Octubre de 1820, 22 de Mayo de 1821 i 2 de Setiembre de 1822).


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Noviembre de mil ocho cientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se trajo a la vista el espediente sobre el restablecimiento del estanco de tabacos, i con "el mérito de él resultante, acordó S.E. la nueva planta de este ramo, bajo el reglamento concebido en la forma que sigue.

Artículo primero. Queda prohibido desde esta fecha el libre comercio de tabaco, sea cual fuere su naturaleza o procedencia; i en su consecuencia se declara estancado.

Art. 2º No se entiende comprendido en el artículo anterior el tabaco que pueda producirse en el país, quedando libre como hasta ahora su siembra, beneficio i comercio.

Art. 3º No siendo conveniente bajo aspecto alguno, reponer la antigua direccion según el sistema que la rejia, pues que los sueldos de su crecido número de empleados, las mermas, que mas i quiebras absorberían sin duda todas las utilidades, que no debe esperarse tengan hoi su antiguo valor por mil obvias razones; será este nuevo ramo uno de los de la aduana jeneral, bajo responsabilidad i sin aumento de sueldo a sus empleados.

Art. 4º La aduana de la capital será el estanco jeneral, donde se venderá solo por mayor; a cuyo efecto habrá un almacén separado, destinado para esta especie al cargo de un guarda-almacén, cuyas funciones i manejo interior se detallarán particularmente.

Art. 5.º Para el acopio de tabacos, deberán cuidar i cuidarán los jefes de aquella renta, de formalizar con intervención Fiscal i aprobacion suprema las oportunas contratas con todo jénero de personas que quieran entrar en ellas; bajo la espresa condicion de que, a fin de evitar mermas, han de pactarse las compras i su entrega en la aduana jeneral por mazos o varas en el tabaco en rama, i por peso en el polvo.

Art. 6.º Será libre i sin derecho alguno la importacion de tabacos, que deberá hacerse únicamente por el puerto de Valparaíso i camino principal de cordillera; i ademas de incurrir el contraventor en la pena de confiscacion de bienes i perder la especie, se dará por comiso el buque o cabalgaduras de trasporte, sea cual fuere su pertenencia.

Art. 7.º Respecto a estar declarado el tabaco por estanco, nadie sino el Fisco podrá comprar a los importadores, i el que vendiere o comprare será comprendido en las penas del artículo antecedente.

Art. 8.º Para facilitar a los importadores todas las conveniencias i ventajas posibles, podrán los jefes de la renta admitirles en parte de pago de los derechos de sus mercaderías, la cantidad en especie de tabacos que individualicen i estipulen en el acto de la contrata o venta; pero despues de aprobadas éstas, no tendrán facultad para ello.

Art. 9.º Deberá formarse desde luego una junta compuesta del procurador de ciudad, el fiscal i los jefes de la renta; la que teniendo presente los gastos i costos principales del tabaco i no perdiendo sobre todo de vista que el objeto de este arbitrio es proporcionar al tesoro una cantidad equivalente a eximir al pueblo de inevitables contribuciones directas, fijará el precio a que deba espenderse en el estanco que, aprobado por la supremacía, será invariable por tres años.

Art. 10. En todas las aduanas principales habrá almacén donde se venda por mayor, i de allí se reparta a los demas pueblos i aldeas, donde se venderá libremente por los comerciantes.

Art. 11. Siendo mas interesado el Estado en que este artículo sea uno de los ramos de industria de los naturales, i fomentarlo hasta el último grado de perfeccion, queda encargado el Supremo Gobierno de comisionar en diferentes puntos de la República las autoridades i personas que tenga a bien, i de quienes no espere abusos, para que, por medio de esperimentos que hagan en pequeñas siembras, pueda al fin descubrirse el paraje mas análogo a este objeto.

Art. 12. Si algún particular celoso del bien público quisiese dedicarse a tan importante descubrimiento, solicitará la competente licencia del Supremo Gobierno que, informado de sus deseos i circunstancias, se la espedirá con ventajosos premios al primero que presente el esperimento igual en calidad al estranjero; i atendiendo a que deben fijarse las reglas que deben nivelar el manejo interior que ha de tener la aduana jeneral en el ramo de tabacos según el plan del nuevo estanco, acordó S.E. que, a este efecto, se observen los siguientes:

Artículo primero. Siendo la aduana de la capital i demás aduanas principales, con arreglo al artículo 4. i 10 del reglamento de la administracion de tabacos, el estanco jeneral, se destinará por los jefes de la renta un almacén separado para esta especie, al cargo de un guarda-almacén, que nombrará la supremacía a propuesta de los mismos jefes, con el sueldo, en la capital, de mil doscientos pesos, i un oficial, con seiscientos, i la mitad en las demás principales del Estado.

Art. 2.º El almacén tendrá tres llaves, de las que obrarán dos en poder de los jefes i la otra en el del guarda-almacén.

Art. 3.º Siempre que haya de recibirse en el almacén algún tabaco, ha de intervenir en el peso o medida precisamente uno de los jefes, cuando ménos.

Art. 4.º La administracion de la aduana abrirá un libro, donde se sentarán todas las partidas de entrada i salida; firmarán las de entrada los dos jefes, o al ménos el que intervenga, el vendedor o su apoderado i el guarda-almacén, a quien se le formará el cargo correspondiente por ella.

Art. 5.º No entregará el guarda-almacén cantidad alguna de tabaco sin el correspondiente libramiento firmado de los dos jefes, i en su defecto, de los que por la lei les subroguen; por cuyo documento ha de saldar el cargo que se le forme por contaduría.

Art. 6.º El guarda-almacén deberá llevar un libro de entradas i salidas diarias, que firmará el comprador en el acto de recibirse de la cantidad que compre.

Art. 7º. Luego que haya entrado en almacén cualquiera partida de tabaco por contrata o venta, darán los jefes de la renta al interesado el competente recibo, quien lo presentará al Ministro de Hacienda para la aprobacion suprema i consiguiente pago por la tesorería jeneral, que servirá de cargo a los espresados jefes de la renta. I, mandando S.E. se pasara copia de este reglamento al Excmo. Señor Supremo Director, ordenó la devolucion de los antecedentes para que, con presencia de ellos, se procediera al restablecimiento del estanco de tabaco en la forma aquí dispuesta, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Francisco B.Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcalde.—José María De Rozas. —José Ignacio Cienfuegos.—José María Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 696[editar]

Excmo. Señor:

Devuelve el Senado a V.E. el espediente formado para el restablecimiento del estanco de tabacos, con los dos reglamentos que se han acordado, prefijando el orden que ha de observarse en la nueva planta i método para el espendio de este artículo, a fin de que, no presentándose un inconveniente, se sirva prevenir la ejecucion i cumplimiento con la publicacion en la Ministerial, para la intelijencia i conocimiento del público que tendrá una satisfaccion, advirtiendo las bases bajo las que corre el nuevo estanco. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 28 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.