Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 2 de octubre de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 2 de octubre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 281, ORDINARIA, EN 2 DE OCTUBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSE IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Comunicacion de cierto acuerdo. —Recurso del comandante de la Andrómaca. —Abusos en la circulacion i amortizacion de billetes. —Instrucciones al jeneral San Martin. —Derechos de la yerba-mate. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña un recurso del comandante de la fragata inglesa de guerra Andrómaca, en demanda de que se reformen ciertos artículos del reglamento de comisos. (Anexos núms. 547, 548 i 549. V. sesion del 27 de Junio de 1820.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de decreto que grava con dos pesos la importación de cada arroba de yerba-mate. (Anexos números 550, 551 i 552. V. sesiones del 28 de Enero de 1819 i 9 de Octubre de 1820.)
  3. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña en resolucion otro proyecto de decreto que declara libres de derechos los frutos orijinales de la provincia de Cuyo. (Anexo núm. 553. V. sesion del 3.)
  4. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña en resolución otro proyecto de decreto, en cuatro artículos, para evitar los abusos que se cometen en la circulación i amortizacion de billetes. (Anexo núm. 554.V. sesiones del 11 de Fe brero de 1820 i 16 de Febrero de 1821.)
  5. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña en resolucion otro proyecto de decreto, decreto que ha de servir de adicion al reglamento del libre comercio. (Anexo núm. 555. V. sesiones del 29 de Mayo i 6 de Octubre de 1820 i 17 de Octubre de 1822.)
  6. De otro oficio en que el mismo Supremo Director propone varias enmiendas a la pragmática sancion sobre matrimonios, acordada el 9 de Setiembre último. (Anexo núm. 556. V. sesion del 18 de Noviembre de 1822.)
  7. De otro oficio en que el mismo Supremo Director propone algunas medidas para restablecer i erijir el Supremo Poder Judiciario i reformar la planta de los demas tribunales de justicia. (Anexo núm. 557. V. sesiones del 12 de Setiembre i 10 de Octubre de 1820.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Comunicar al Supremo Director la resolucion tomada el 23 de Setiembre último sobre la provision de los puestos subalternos del tribunal de cuentas i sobre lo indebido del nombramiento de los españoles europeos don Victoriano García i don Pedro María Arias. (V. sesion del 22 de Setiembre de 1826.)
  2. Rechazar el recurso entablado por el comandante de la Andrómaca, en demanda de que se abroguen ciertos artículos del reglamento de comisos, i aprobar, reproducir i mandar que se publique el informe del tribunal mayor de cuentas. (Anexo número 558. V. sesion del 11.)
  3. Aprobar i devolver, para su cumplimiento, el proyecto de decreto propuesto por el Supremo Director, para evitar los abusos que se cometen en la amortizacion i circulación de billetes. (Anexo núm. 559. V. sesiones del 19 de Febrero de 1820 i 16 de Febrero de 1821.)
  4. Declarar que no satifacen al Excmo. Senado las escusas dadas por el Supremo Director por no haber comunicado al Excelentísimo jeneral San Martin las instrucciones acordadas el 23 de Junio, e insistir en que le sean comunicadas. (Anexo núm.560 V. sesiones del 22 de Setiembre de 1820 i estraordinaria, de Noviembre de 1823.)
  5. Aprobar la minuta de decreto que grava la introduccion de yerba-mate con sus derechos de dos pesos por cada arroba.[1]

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a dos dias del mes de Octubre de mil ochocientos veinte años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, dispuso S. E. se pasara al Supremo Director la resolucion que se acordó, con fecha 23 del inmediato pasado Setiembre, sobre la consulta que se hizo en cuanto a la provision de oficiales auxiliares para el tribunal de cuentas; teniéndose por declarado que, si estas plazas son de primera creacion, es árbitro el Supremo Gobierno en la elección de las personas que deban ocuparlas; pero, si fueren ya creadas, habrá de procederse por el órden de propuestas que dispone la Constitucion; i ordenando S. E. se comunicara al Supremo Director, mandó se le hiciera presente que, habiendo reparado que el tribunal de cuentas, con desprecio de la Constitucion i de las recomendaciones que se tienen hechas para que los empleos se confieran a patriotas i decididos por la libertad del país, se proponían para los destinos de suplentes a los europeos don Victoriano García y don Pedro María Arias, debia hacerse entender al tribunal que, habiendo desagradado en esta parte su manejo, debia quedar advertido no estar en el órden dar a nuestros enemigos la importancia que no tienen; que a su cargo correspondía enseñar jóvenes chilenos para que ocuparan estos destinos; i, en fin, que debiendo reformar la propuesta, debia hacerse de nuevo.

A la hora del despacho, se vió el recurso del comandante Shim de la fragata británica Andrómaca, pidiendo la reforma de varios artículos del reglamento de comisos; i mirando S. E. con asombro la deliberacion del comandante, resolvió se hiciera presente al Supremo Gobierno que, no encontrándose otra cosa en el reglamento que lo dispuesto por las leyes de España i adoptado por las naciones cultas, debia hacerse entender al comandante reclamante que ésta no habia sido una obra del Senado, i sí solo una declaracion de las leyes que deben rejirnos miéntras se establece el Código Municipal, con la diferencia de ser mucho menores los premios que por ese reglamento llevan los jueces que los que les señalan las leyes de España; i, sobre todo, que estando perfectamente fundada la oposicion al recurso en el informe prestado por el tribunal mayor de cuentas, convendría comunicarlo en la Ministerial para la satisfaccion del pueblo i resguardo de la opinion de S. E.

Mandó S. E . se devolviera al Supremo Director el decreto que en copia remitió i tenia meditado publicar con fecha 29 del inmediato pasado Setiembre, para evitar los abusos que, con perjuicio del Erario, se habian introducido en la circulación i amortizacion de billetes, a efecto de que, prévia la aprobacion de S. E., se comunicara para el conocimiento de los interesados a quienes toque su observancia. Con la nota del Supremo Director de 22 del pasado Setiembre, sobre las instrucciones que deben darse al Excmo. Jeneral en Jefe de la espedicion libertadora del Perú, mandó se le contestara que, si con fecha 23 de Junio del presente año, se le remitieron a Valparaíso las que sancionó S.E. para que se le dieran al jefe de la espedición, estrañaba se hubiese omitido este paso, quedando en descubierto para lo futuro, por no poder darse ejemplar, que un Gobierno dirija sus fuerzas a otro Estado sin prefijar el orden que debe observarse en las operaciones; porque si el enviado era de entera confianza, no pudiendo haberla en el que por su muerte podría sucederle, era necesario prefijar la lei i dar las instruccíones a que debia ceñirse la mision. Si en lo militar debió dejarse al Jeneral en jefe con entera libertad para obrar conforme a las circunstancias, no pudo prescindirse de manifestarle el modo y forma de Gobierno que habia de establecer en los pueblos que libertase de la opresion, para escusarnos de cargos i responsabilidades que podrían suscitarse entre ambos Estados; i que, conteniéndose todo esto en las citadas instrucciones, no debió omitirse conferirlas ni al pretesto de haberse dado verbales, ni a la sombra de la confianza que hai en el jefe espedicionario; i por todo, debia insistir S.E. en el cumplimiento de aquella determinacion. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas.—Villarreal secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 547[editar]

Excmo. Señor:

El espediente que tengo el honor de acompañar a V.E. es el de las observaciones hechas por el comandante de la fragata de guerra inglesa Andrómaca, al reglamento de comisos, con el informe dado en la materia por el tribunal mayor de cuentas, para que V.E. en vista de él acuerde lo que estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Setiembre 28 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 548[2][editar]

Santiago de Chile, 14 de Setiembre de 1820.

Excmo. Señor:

La publicacion de un código de reglamentos de comisos, por el método estraordinario de recompensar a los jueces que intervengan en los casos de contrabando, por lo mandado que el acusado preste su confesion aun a su propio daño, por sujetarle a dos causas, la una civil i la otra criminal, por un mismo delito i por las instrucciones dadas respecto a la prision del acusado, aunque exista solo lo que se nombra "una semiplena probanza", es una materia que tan esencialmente refluye en los intereses de los súbditos de Su Majestad Británica, que constituyen la mayor parte aquí de la comunidad comercial, (i que aunque no temen por sus personas o haberes, cuando están al abrigo de leyes justamente administradas, no obstante se sienten en un caso de peligro, cuando están espuestos por la malevolencia de cualquier vil denunciante, a la pérdida de su buen nombre i al decomiso de sus posesiones), que me hallo promovido por un deber imperioso a llamar la atencion de V.E. al asunto.

Convencido de la buena fe que preside en el gobierno de V.E ., he aventurado en asegurar a mis paisanos que unos reglamentos tan opuestos a las invitaciones liberales i profesiones de amistad, que tan repetidamente han sido publicadas al mundo por los que han mandado en Chile, no tendrán efecto, i que solo sus multiplicadas ocupaciones en este momento podia haber inducido al Excmo. Senado (por quien, según veo, han sido publicados) a mandar esponer por medio de la prensa algunas leyes, que a todo hombre libre, i a la Europa en jeneral, han de parecer mas bien calculadas a esforzar que para disminuir la opresion.

¿Qué crédito tendria un tribunal de almirantazgo en Inglaterra, en que tuviera parte en la presa el mismo que juzgase en su captura? ¿No se hubiera dicho que todas las decisiones de sir William Scott, habían sido dadas por miras de un interes particular? ¿Hasta qué grado no se despreciaría la elojiada Constitucion de la Gran Bretaña, si los jueces de ella, en lugar de inclinarse por obligación a favor del acusado, estuviesen pagados para condenarle?

V.E. me hará el favor de entenderme bien: no pienso hacer imputación ninguna del carácter de los jueces de Chile; pero me convenzo que estos caballeros dirán conmigo que deben ser los dispensadores i no los vendedores de justicia, porque, supuesto que ocupe el tribunal el hombre mas virtuoso que se pueda escojer i (lo que en este mundo es raro), que no sea su juicio en ningún modo influido por sus intereses particulares, no obstante pregunto: ¿habria cualesquiera, fuera de sus mas íntimos, que no supondrían que sus intereses particulares podían haber influido en sus decisiones?

A V.E. ha de ser casi una espresion sobrada de mi parte, que le aseguro de la mui peculiar satisfaccion que tuviera en trasmitir a sir Tomas Hardy, para comunicarlo a mi Gobierno, un código de reglamentos respecto al comercio, que tenga en sí aquellos sentimientos liberales (de que acabo de hablar), entretejidos en colores tan vivos, que nadie, por distante que estuviera, podria dudar de su sinceridad.

Al mismo tiempo, como protector del comercio británico, he de pedir de la fineza de V.E. se me mande una contestacion pronta i decisiva, respecto de los artículos nombrados al márjen[3], si serán o no abolidos, porque si nó, será de mi deber, opuesto a mis deseos, mandarlos al comandante en jefe, para que, trasmitidos a Inglaterra, se desengañe el comercio británico, por su publicacion.

Confio en que V.E. no me haga la injusticia de suponer que soi deseoso en entremeterme con sus reglamentos políticos, cuando refiero a aquéllos que tocan íntimamente los súbditos de S.M.B. i en que me siento mas interesado, como deseo llevar conmigo a Inglaterra una fiel representacion del estado de este país, que influirá a mi Gobierno a formar de él las ideas mas favorables; i como bien sabe V.E. que, por mi larga residencia en ésta i las noticias que, por mi situacion oficial he adquirido, mis informes han de influir en ésa, me persuardo que ningún acto al momento de mi despedida, me impida de informar del modo favorable que hasta ahora he tenido el gusto de hacer, ni puedo dudar del resultado mas lisonjero, convencido que V.E. asentará la verdad, que la conducta de los súbditos de Su Majestad Británica, residentes en este país en tiempos tan críticos, ha sido la que merece para ellos la mayor proteccion i favor, como que no ha habido de parte de ningún individuo respetable entre todos ellos, un único hecho comprobante de haberse mezclado con partidos políticos o con discusiones de ninguna especie; un proceder que al tiempo que les hace mucho honor, ha procurado de mi, su Representante, el mayor elojio.

Esperando con ánsia la contestacion de V.E. i creido que será la que convencerá al mundo que la independencia de Chile está construida sobre la base firme de la verdadera libertad, apoyada por leyes sanas, i administradas éstas por jueces imparciales.

Tengo el honor de ser con toda espresion de respeto i estimacion, Excmo. Señor, de V.E. el mas obediente i humilde servidor. —M.A. Shim. —A S.E. don Bernardo O'Higgins, Excelentísimo Supremo Director del Estado chileno.


Santiago, Setiembre 16 de 1820. —Informe el Tribunal Mayor de Cuentas. —(Hai una rúbrica.) —Dr. Rodríguez.



Núm. 549[4][editar]

Excmo. Señor:

Las L.L. son las condiciones con que los hombres contratan su asociacion; i así como solo ligan a los asociados en el país para que se dictaron, ellos solo tienen derecho a reclamarlas, cuando perjudican el objeto de su asociacion o las fundamentales de su constitucion; los estranjeros, por el derecho de jentes, que dispone su hospitalidad, se sujetan solo accidentalmente a ellas, i está a su arbitrio o dejar el país cuya lejislacion no les acomoda, o continuarlo, si las ventajas que se prometieron i han logrado en él, compensan la incomodidad de vivir bajo leyes que no fueron dictadas a su jenio, o conforme a los principios de su Gobierno; por estos mira el tribunal de cuentas la representacion del comandante de la fragata Andrómaca, de S.M. Británica, para que sean abolidos los artículos 27 i 33 del reglamento de comisos, i lo sustanciado de causas de contrabando en la parte que declara bastante la semiplena prueba con tal que conste del cuerpo del delito para librar la prision i embargo, sino como una infraccion de los principios elementales del derecho público como un avance a los Poderes Lejislativo i Ejecutivo del Estado.

Los ingleses no pertenecen a la sociedad chilena, ni la buena hospitalidad que han recibido en ella puede autorizarlos jamas para tomar parte en nuestra lejislacion; porque ésta es la obra privativa de la voluntad jeneral de los chilenos, como la británica lo es de los ingleses. ¿Qué diría el gran parlamento i soberano inglés si hubiera un mortal de otro dominio que se avanzara a requerirlos nada ménos que por la abolicion de una lei dada i sancionada por ellos? Los mismos Estados Unidos, miéntras fueron una colonia dependiente de la propia Inglaterra, estuvieron en la justísima posesion de darse sus leyes, i su revolucion solo tuvo principio en la negativa de que se diesen también las tasas de contribuciones. ¿Podrá llevar a bien ese grande i culto Estado que el comandante Shim pretenda abolir las nuestras, i que se dicten por la voluntad de sus paisanos consignatarios de los comerciantes ingleses? Esto asombraría ciertamente, no solo a sir William Scott i todo el almirantazgo, sino a las dos Cámaras, al sabio soberano inglés i al último de sus populares. Este tribunal, que no puede dilatarse por la naturaleza del informe que va haciendo en pruebas ya de derecho ya de hecho sobre un punto, que talvez se ofende por el empeño de probarlo, invoca i quiere que tenga presente sobre él, el mismo comandante de la Andrómaca, su Constitucion nacional; allí encontrará, sin que pueda dudarlo, que el poder de lejislar es privativo del pueblo que ha de vivir bajo esas leyes, i su sancion, del Ejecutivo que reconoce en lo que está esencialmente fundada la independencia de todo Estado.

Sobre este principio debíamos concluir pidien do a V.E. que, haciéndole observar con toda la urbanidad de nuestras buenas relaciones al comandante Shim, no se admitiera en adelante nota en iguales términos; pero, como somos obligados por el honor i crédito de nuestro país, nos permitirá V.E. entrar en la materia de su pretension para satisfacer al mundo entero de la justicia de esas leyes, cuya abolicion se ha pedido.

Los artículos 27 i 33 del reglamento de comisos mandan que las cuotas designadas a favor de los jueces, fiscal í asesor que no opinaren o juzgaren por el comiso, pasen i acrezcan a los tribunales de 2.ª i 3.ª instancia, i que esas mismas partes se distribuyan por iguales entre los que opinaren por él, de un modo público, de que deduce el comandante de la Andrómaca que la lei compra a los jueces contra los reos; permítanos V.E. analizar esta consecuencia i aparecerá bien clara su injusticia; porque, o son los jueces íntegros como se propone i procura el Gobierno en sus nombramientos, o no lo son; si lo primero, no habrá oro en el mundo que los compre; i si desgraciadamente lo segundo, debe prevenir i balancear el soborno, que en iguales negocios no falla jamas de parte del delincuente; él ha de perderlo todo por la lei, queda sujeto a penas personales, i es preciso quererse cegar para no ver que el que ha de perder el contrabando ofrecerá no solo una vijésima parte, que vendrá a tocarle al juez por el artículo 24, sino su mitad i el todo mismo. ¿Abandonará sus derechos el Fisco? permitirá la grasacion escandalosa del fraude, que refluye sobre el pueblo inocente? Nosotros querríamos que respondiera el mismo comandante; pero V.E. debe hacerle observar documentalmente i por los mismos libros de las aduanas, tesorería jeneral en el ramo de quintos i Casa de Moneda, que no solo ha absorbido el contrabando la mitad de la sustancia del Erario, sino que se han anulado los pingües ramosde quintos i amonedacionsin otro trabajo que confrontar las entradas del trienio anterior con el último en que han sido mayores los consumos i menores las entradas.

Es un principio que la grasacion obliga el rigor de las leyes, i un sentimiento común, que al comerciante solo son penas las que castigan sus bolsillos; porque las almas dadas al negocio solo son sensibles al interes; Chile no ha podido cortar el mas escandaloso contrabando de entroda i salida, por todos los medios de suavidad que tentó en vano hasta ahora; ¿debe permitir la aniquilación de su Erario? A éste lo ha destrozado i destroza la sed del oro; está, pues, forzado a apagarla con la misma moneda, si desgraciadamente ha podido influir en el corazon de sus jueces; pero estamos distantes de creerlos corruptibles, i no dudamos que la integridad de V.E. habría sido inexorable sobre ellos a la menor sospecha de una indigna venalidad.

La deducida por el comandante de la Andrómaca está, felizmente, desmentida en estos mismos días por las sentencias de la Juntare Hacienda, que acaba de absolver al consignatario don F. Álvarez, del decomiso de cantidad de arroces a que lo había condenado la Intendencia i al propietario inglés don Juan Orr, de la cantidad aprehendida de 22,000 pesos; esos mismos jueces son los que condenaron justísima i recientemente a otros, ya del país, ya estranjeros. ¿Será presumible que los haya sobornado esa leí? Nosotros también invocamos aquí la decision del comandante.

El juicio de contrabando, conforme a ese mismo reglamento de comisos, tiene ahora tres instancias, i ha de verse en igual número de juzgados, formados a lo ménos de once jueces, sin contar el asesor de la Intendencia, todos de rango a que solo ha podido elevarlos su virtud acreditada, asalariados decentemente i educados con relijion i honor; ¿serán sobornables por las miserables cuotas que les designa el artículo 24? Estas son, señor, unas gratificaciones concedidas al sobrecargo de negocios de contrabando, tan odiosos como ejecutivos, i si se negaron al que no opinó por los comisos, fué, seguramente, nó para interesarlos bajamente contra la justicia, sino para premiar la actividad i luces de los que por ellas i bajo los medios legales, alcanzaron a descubrir las difíciles pruebas del clandestinato, o talvez una delicadez para no hacer partícipes de la misma especie contra el dictámen de su conciencia a los que, apoyados en ella, no opinaron justa su confiscacion.

Rajo una lei mas fuerte, cual es el reglamento de España de 802, i sin los recursos que ahora elijieron nuestro comercio los ingleses, lo han hecho i hacen con los españoles europeos, mas trabado i que en épocas aplicaron los dos tercios de los comisos i multas al juez i consejo, que lo es en el último por órdenes de 8 i 11 de Enero de 1718 i 27 de Febrero de 1719; pero es aun mas del caso el artículo 13 de la cédula de 17 de Diciembre de 1776, que dice a la letra: "Para animar los guardas i otras personas celosas que descubrieren o denunciaren los contrabandos, mando que, del impuesto de los jéneros que se aprehendieren, se hagan cuatro partes; de las cuales se ha de aplicar una a los guardas, si éstos tomasen o descubriesen el fraude, o al denunciador que lo reveló; otra al subdelegado, siempre que diese la sentencia; otra a mi real Erario; i la otra cuarta parte ha de quedar retenida i suspensa para la sala del consejo de hacienda, en caso que se apele a ella de la sentencia que se diere; en intelijencia, que si el subdelegado no declarase el comiso i sí el consejo de hacienda, en este caso tío ha de percibir el subdelegado la cuarta parte que s le destina... El juicioso i sabio Ustáriz opina i aun funda en el capítulo 82 de sus Teorías prácticas, la necesidad i justicia de aplicar por mitades los comisos al denunciante i juez; i la cédula de erección del almirantazgo, dada a 27 de Febrero de 1807, declara la décima de presas i multas al almirante que las juzga. Las L.L. mas antiguas i respetadas aplican las multas de los recursos de segunda suplicación e injusticia notoria al juez, la parte i cámara, i sucede otro tanto en los ordinarios de recusacion de M.M. i otros innumerables que tienen observancia en los países de la mas culta Europa i talvez en Inglaterra misma, sin que basta ahora le hubiese ocurrido a alguno pedir su abolicion, porque recibiendo su parte los jueces, los creyese comprados por ella contra los reos. Estas teorías de liberalismo mental, solo han tenido lugar en las repúblicas platónicas que formó el acaloramiento de las fantasías vehementes; pero los gobiernos cimentados i profundos, i especialmente el mismo inglés, han sabido despreciar estas ilusiones para consultar i solidar la prosperidad nacional. La propia Constitucion británica, tan sabia como es, ha sido i es acusada del ascendiente que el Rei tiene por el nombramiento de los lords i demás que forman el parlamento alto, sobre la Cámara de los Comunes para obrar las resoluciones i las mismas L.L.; ¿qué seria de esta gran nacion, si por escuchar estas delicadeces hubiera reducido su Poder Ejecutivo a una nada? La anarquía i la desolación hubiera sido el resultado seguramente; es, pues, preciso convenir, cuando nuestra hacienda, anulada por el contrabando, llama toda la fuerza de la lei en su socorro, el Excmo. Senado dictó sábia i justamente los artículos 24, 27 i 33 del reglamento de comisos.

La acusación sobre la semiplena prueba con el cuerpo de delito justificado para proceder a la captura i embargo en sumario, es contra la lei jeneral del órden de juicios i es también preciso estar mui desnudo de los elementos del foro para confundir la prueba bastante a la prisión i embargo, con la necesaria a condenar definitivamente; la lei i la razon mandan que se asegure al reo i sus bienes cuando hai riesgo que se marche o haya ocultacion de éstos, i no puede haberla mas efectiva que cuando a su acusación se agrega la prueba de un testigo de excepcion o indicios legalmente justificados, con el cuerpo del delito probado, que en los contrabandos con las mismas especies de fraude en las manos; en este solo caso lo permite el reglamento; luego, no hai justicia para pedir su abolicion en ella; ¿se hará un juicio sin reos? se harán ilusorias las penas por la ocultación? Si lo primero, reclamarían con mas justicia que se les juzgaba sin oirlos; i si lo segundo, se sancionaría la burla de los tribunales ocupados en hacer un juicio sin efecto. El tribunal de cuentas comprende que la profesion del comandante británico, tan distante del foro como son superiores los conocimientos de éste a los consignatarios ingleses que han provocado su celo nacional, solo puede haber ocasionado este reclamo. Los ingleses i todos los que tienen leyes en el mundo proceden con semiplena prueba a la prision i embargo, reservando al reo su justificación para el plenario. La junta de jurados, que es un sumario verbal, ántes de entrar en contestación, decreta la prision a la cárcel en Inglaterra, i luego se sigue el juicio plenario aun en los ordinarios i comunes; pero ántes de hacerse aquella se pone el acusado en detencion, sin que perjudique su reputacion ni haya habido una semiplena prueba. Sírvase V.E. recordarlo al comandante recurrente, de cuya sinceridad, sentimientos i adhesión a Chile está bien convencido este tribunal de cuentas, i cree, de consiguiente, que se convenza de los fundamentos dados. —Tribunal de la Contaduría Jeneral de Cuentas de la República de Chile i Setiembre 23 de 1820. —Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Sorano Briceño. Santiago, Setiembre 27 de 1820. —Pase al Excmo. Senado. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.



Núm. 550[editar]

Excmo. Señor:

Con la mas alta consideracion, paso a manos de V.E., el adjunto proyecto de decreto, que recarga dos pesos en cada arroba a la yerba-mate, de la que en lo sucesivo entrare por mar o cordillera, sobre los derechos que actualmente paga, para que, siendo de la aprobacion de V.E., se sirva devolvérmelo para su publicación. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Setiembre 29 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Atitonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 551[5][editar]

Excmo. Señor:

El tribunal de cuentas, íntimamente convencido que las contribuciones indirectas sobre los efectos de lucro son las que dicta la mejor política para cubrir las urjencias del Erario; i siendo de esta clase la yerba-mate, i estando V.E. sábia i justamente facultado por el Excmo. Senado para dictar en la crisis actual cuanto estime conveniente a la salud del país, con absoluta suspension de la Lei fundamental, creemos el recurso mas efectivo, ménos gravoso i mas pronto recargar a este artículo dos pesos mas por arroba, de la que se introduzca por mar o cordillera, sobre los que la gravaban ántes i sus derechos naturales. El público la ha estado pagando hasta a sesenta pesos por arroba, i hoi mismo la compra hasta treinta i seis; los introductores la han comprado al precio común i tal vez mas bajo que cuando venian a venderla por cuatro o cinco pesos, mediante a que sus pocos consumos la han de haber hecho abundar; i así, ni será perjudicado el introductor por el aumento del derecho, ni tendrá que estrañar el consumidor, que, acostumbrado a tan exhorbitantes precios, la recibirá mas barata; no obstante, este nuevo impuesto, que si fuere del supremo agrado de V.E. declarar, convendrá sea lo mas pronto posible, para aprovechar las introducciones que aguardamos por momentos. —Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años. —Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas de Santiago, 26 de Setiembre de 1820. —Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado de Chile. Santiago, Setiembre 26 de 1820. —Estiéndase un decreto para pasarlo al Excmo. Senado i publicarlo con su aprobacion. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.


Núm. 552 [6][editar]


El Director Supremo de la República, de acuerdo con el Excmo. Senado.

Penetrado de que las contribuciones indirectas sobre efectos de lujo son las ménos gravosas a los Estados, i obligado, no de la nulidad del Erario, sino de su recargo accidental ocasionado por los recientes e inmensos gastos de la espedicion sobre el Perú, vengo en imponer por ahora el derecho de dos pesos sobre cada arroba de yerba-mate que entrase al Estado por mar o cordillera, a mas de los que ha pagado hasta aquí; i como ni el introductor que ha calculado su negación (sic?) sobre los bajos precios de este artículo estagnado en las provincias de su produccion, ni el consumidor que lo ha estado i está pagando un mil por ciento mas de su valor común, son perjudicados por este nuevo cobro, se hará desde la publicacion de este, de que se tomará razón, i, hecho saber por bando, imprímase en la Ministerial. —Palacio Directorial en Santiago de Chile, Santiago, setiembre 29 de 1820. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.



Núm. 553[editar]

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion, paso a manos de V.E. la adjunta minuta de decreto que he dictado libertando de derechos a los frutos naturales e industriales de la provincia de Cuyo, para que, siendo de la aprobacion de V.E., me lo devuelva para su publicación. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 29 de Setiembre de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo Senado.


Núm. 554[editar]

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V.E. la adjunta minuta de decreto que, en cuatro artículos, he dictado para evitar los abusos perjudiciales al Fisco, que han notado los Ministros de la tesorería jeneral en la circulacion i amortizacion de billetes, para si fuere de la aprobacion de V.E., me lo devuelva para su publicacion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Setiembre 29 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 555[editar]

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V.E. la adjunta minuta de decreto que, en 14 artículos, he expedido para que, siendo de la aprobacion de V.E., sirva de adicion al reglamento de libre comercio del año de 1813. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, 30 de Setiembre de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 556[editar]

Excmo. Señor:

La pragmática sancion de 9 del corriente, es una obra propia de los trabajos que sacrifica el Supremo Poder Lejislativo al bien público. Moderando racionalmente la patria potestad, ligando al mismo tiempo a los hijos de un modo prudente a obtener el permiso o consejo de sus padres para sus contratos matrimoniales, o por su oposicion el del consejo de familia, evita los ruidosos i perjudiciales pleitos a que daban lugar las antiguas decisiones dictadas sobre este objeto.

Para que esta lei se sancione i publique, me será permitido por V.E. hacer las siguientes observaciones por el orden de los artículos que, me parece, deben examinarse nuevamente.

Artículo sétimo. Convendrá declarar que por implicancia, ausencia, enfermedad u otro impedimento lejítimo del jefe de la provincia, corresponde al majistrado que le subrogare o debiere subrogar accidentalmente el oir i congregar el consejo de familia. Aunque se crea que el artículo contiene virtualmente esta declaracion. no está demas su espresion, para evitar interpretaciones maliciosas i recursos perjudiciales.

Art. 13. Supuesto que el consejo de familia se ha de formar de los parientes consanguíneos hasta el sesto grado, i de los de afinidad hasta el cuarto, según el artículo II, parece que no es necesario que entren las mujeres a votar, por ser constante que éstas, por nuestra atrasada educación i por la debilidad del sexo, no tienen regularmente el carácter ni las luces necesarias para conocer i decidir en tales juicios. No alcanzando los parientes consanguíneos, entren a completar los de afinidad el número de vocales del consejo.

Art. 12. El asenso o disenso es un hecho simple i sencillo reducido a conceder o negar la licencia para el matrimonio. No comprendo cómo pueda haber sobre él una diverjencia de opiniones, que no reúna tres votos conformes, asistiendo o negando la licencia. Por otra parte, me parece duro que, en el caso de no haber mas que tres vocales, si el consejo no es uniforme en tres votos, se entienda que aprueba el disenso, porque habrá casos en que dos votos lo reprueben, i entonces la decision legal seria contraria a la pluralidad, lo que repugna a la razon.

Yo recelo de que la copia esté equivocada, i por lo tanto la incluyo, para que V.E. se sirva examinar estas observaciones, i resolver como siempre lo mejor. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Setiembre 26 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.



Núm. 557[editar]

Excmo. Señor:

Los votos del público, los de V.E. i los mios están conformes con la necesidad de crear e instalar el Supremo Poder Judiciario con arreglo a la Constitucion. Pero, cuando estamos en vísperas de recibir el premio de los sacrificios i deseos con la libertad de Lima, aquella necesidad se hace mas imperiosa i ejecutiva. La República va a entrar en nuevas relaciones i debe presentarse en actitud mas respetable. La deuda decrece sensiblemente, i estamos cerca de poder pagar sueldos íntegros a los actuales empleados i a los que se aumenten.

Partiendo de estas ideas, me preparaba a la creacion del Supremo Judiciario; pero he tocado dificultades en el modo i forma de inaugurarlo. No es fácil consultarlas una a una; porque la reorganizacion es un sistema cuyas partes eslabonadas deben verse en su totalidad. Veo que es preciso nombrar un rejente de la Cámara, aumentar una plaza para que el número impar escuse votos en discordia, i asegure mejor las decisiones; nombrar un canciller i alguacil de Corte, con mil pesos, que sirva el Supremo Judiciario i a la Cámara; porque dar estos cargos a otros empleados es el medio de que jamas se sirvan bien, que no se respeten i se tengan como accesorios.

En mi idea de arreglo, entran también los Tribunales del Consulado i Minería, volviéndolos a su antiguo estado, con algunas variaciones: tales como dejar un solo asesor para ámbos, con mil doscientos pesos, i llevar la alzada de sus sentencias a la Cámara con voto informativo de los conjueces que designan sus ordenanzas, en cuya medida deben ahorrarse mil pesos i quedar mas aseguradas las decisiones. Estos Tribunales, sin un carácter de respetabilidad, no pueden llenar sus atribuciones i cada dia es mas urjente darles mayor que la que tenian.

Debo, en fin, llamar al Supremo Judiciario los que vea convenir mas a su institucion i llenar las vacantes que dejen los nombrados con otros funcionarios, sin sujecion a propuestas, porque esto embarazaría el plan de reforma, i porque versan las mismas razones que V.E. tuvo presente, para que obrase como en plazas de nueva creación, cuando di principio al nuevo arreglo de oficinas de Hacienda, cuyo beneficio se va palpando.

Si V.E. se sirve aprobar la reforma indicada, procederé a hacerla con el nombramiento de jueces i funcionarios, asignando al Presidente del Supremo Judiciario dos mil ochocientos pesos de sueldo, i dos mil quinientos a cada uno de los demas, agregando al rejente de la Cámara la auditoría jeneral con doscientos pesos para gastos de escritorio, i nombrando un auditor del ejército con mil quinientos. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago i Setiembre 28 de 1820. — Bernardo O'Higgins. —Excelentísimo Senado.



Núm. 558[editar]

Excmo. Señor:

Ha mirado el Senado con asombro el recurso del comandante Shim, solicitando la abolicion de ciertos capítulos del reglamento de comisos, sancionado i publicado por V.E. El tribunal de cuentas, hecho cargo de sus fundamentos, los contesta i satisface del modo mas digno i sabio. Con que el recurrente se instruya de su contenido, se convencerá de la justicia con que se dictaron esas leyes que reclama, i verá que no es una obra del Senado, a que han movido las circunstancias, ni una lei peregrina de Chile, sino la misma que siempre ha rejido en las naciones cultas de la Europa, la que hasta ahora nos ha gobernado i que, por la Constitucion provisoria, nos ha de gobernar miéntras tenemos un código municipal, con solo la diferencia de ser menores los premios de los jueces que los asignados en las leyes españolas, que cita el mismo tribunal. Por lo mismo , para satisfaccion de los interesados i en resguardo de nuestra opinion pública, es preciso que V.E. mande publicar en la Gaceta Ministerial el informe de aquel tribunal, que el Senado reproduce, i asimismo, la decision que se dictare arreglada a esos principios. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 2 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 559[editar]

Excmo. Señor:

Devuelve el Senado a V.E. el decreto que, con fecha 29 del inmediato pasado Setiembre, se meditó para evitar los abusos que, con perjuicio del Erario, se han introducido en la circulacion i amortizacion de billetes, para que se sirva V.E. disponer la publicacion i su puntual cumplimiento, de acuerdo con el Senado, que aprueba esta resolucion por las utilidades que deben de ella resultar. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 2 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.



Núm. 560[editar]

Excmo. Señor:

El Senado ha creido un deber de su instituto, despues de dispuesta i preparada, de acuerdo con V.E, la espedicion libertadora del Perú, darle las leyes instructivas convenientes para su mejor acierto. Con este fin, dirijió a V.E. las de 23 de Junio, para que, sancionadas por esa supremacía, sirviesen de gobierno al jeneral en jefe en los casos que pudiesen convenir con las circunstancias. No podrá citarse ejemplar que un Gobierno dirija sus fuerzas a otro Estado con objeto, i no dé al comisionado una pauta que arregle sus operaciones, para que se conformen con el fin propuesto. La confianza que puede tenerse en el enviado, sea cual fuere, no puede ni debe escusar esta dilijencia preliminar. Si aquel fallece, podria sucederle otro que no llenase las confianzas del Gobierno, o que, ignorando los términos i facultades de su antecesor, diese algún paso contrario a la comision, i tampoco seria la primera vez que, desviándose i excediendo sus límites un enviado, comprometiese a su jeneral, si éste no manifiesta con documentos que el exceso no estuvo de su parte.

Conviene el Senado que en lo militar debió dejarse al jeneral en jefe en absoluta libertad pues obrar conforme a las circunstancias; en este ramo son inútiles prevenciones; i cualquiera traba, perjudicial: por esto, nada se tocó en el particular; pero el modo i forma de gobierno que deba establecer i sostener en los puntos que liberte; la conducta que deba observar en esos pueblos, i toda otra providencia en lo civil i político, pueden traer resultas perjudiciales, cargos i contradiciones entre ámbos Estados, que no han de tener otra tendencia que contra el Gobierno que mandó la fuerza, si acaso no dió instrucciones con que bonifique despues su conducta.

Supone el Senado que haya acordado con V.E. verbalmente cuanto pueda conducir al mejor acierto de la empresa, tanto en operaciones militares como políticas; pero un inesperado suceso de su falta o un estravío de aquellos acuerdos i convenios, no escusaria jamas al Gobierno que no presente a la faz del mundo las instrucciones que dió, único asilo en aquel caso con que se justificaría. El juicio de la posteridad i acaso el presente residenciaría a las autoridades que constituyeron i mandaron sus fuerzas a otro Estado, dejándolas al arbitrio de un comisionado sin órdenes ni límites.

Por mas digno que sea el jeneral elejido para la mayor empresa que han hecho las Américas, por cuyo motivo se han fiado a sus conocimientos i virtudes, no puede ser que no tenga órdenes que le liguen i prevenciones a que se arregle en los casos que sea posible. Los diputados que tenemos en otros Estados han sido elejidos por V.E. en la satisfaccion de esas mismas prendas que les hicieron acreedores a tan alta confianza; i, con todo, llevaron instrucciones a que arreglarse i no se dejó a su arbitrio las negociaciones que debian practicar, sin que se haya creido caída en lo menor la delicadeza de ningún enviado por estas trabas, tantas prevenciones o instrucciones que llevó del Gobierno que le manda.

Por todo estaba el Senado persuadido que la espedicion hubiese marchado llevando las instrucciones que recibió V.E. en Valparaíso, i de que habla su honorable nota 22 de Setiembre, significando los motivos por qué no se dieron, que no satisfacen al Senado ni resguardan a V.E., por cuya autoridad i opinion propuso el cuerpo aquellas instrucciones e insiste en que tengan su efecto. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 2 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este acuerdo consta en la nota puesta al fin de la consulta del tribunal mayor de cuentas. (V. anexos números 550 i 551.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1820 a 1827, tomo 158, pajina 3, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilattor.)
  3. Artículos 27 i 33, i en páj. 19, causa sin aprehension de fraude pero con reos presentes.
  4. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1820 a 1827, tomo 158, pajina 5, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  5. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Contaduría Mayor, 1817 a 22, tomo III, pajina 235, del archivo del Ministerio dé Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  6. Este documento ha sido trascrito déla Gaceta Ministerial, tomo II, número 65. (Nota del Recopilador.)