Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 3 de julio de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 3 de julio de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 256, ORDINARIA, EN 3 DE JULIO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSE IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Reglamento de los recursos de injusticia notoria. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

.Alcalde Juan Agustin

Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el señor Ministro delegado en el departamento de Hacienda acompaña, otro, que el Excmo. Director le ha dirijido, para encargarle que solicite del Senado la abolicion del acuerdo del 8 de junio último, sobre imposiciones tributarias a los estranjeros, y una representacion del comandante en jefe de las fuerzas navales de S.M.B. sobre lo mismo. (Anexos mimeros 372, 373, 374 i 375. V. sesiones del 1.º i 6.º)
  2. De una representacion de don Miguel Ovalle, confinado en Petorca, en la cual él tributa sus agradecimientos al Excmo. Senado, por haber intercedido en su favor ante el Supremo Gobierno. (Anexo núm. 376.)[1]

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Aprobar un reglamento en once artículos para ordenar los recursos de injusticia notoria. (Anexo núm. 377. V. sesiones del 4 de Octubre de 1811, 4 de Mayo de 1819, 27 de Junio i 19 de Setiembre de 1820, 29 de Enero de 1821 i 29 de Octubre de 1823.)


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a tres dias del mes de Julio de mil ochocientos veinte años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, i visto el espediente promovido sobre el modo i forma de entablar los recursos de injusticia notoria, con lo informado por la Cámara de Justicia i lo espuesto por el fiscal, dijeron que, siendo tan perjudicial al orden público la demora en la conclusion de los pleitos contenciosos entre partes; i notándose que el fácil adito ha hecho tan frecuentes los recursos de injusticia notoria, como si fuesen comunes i ordinarios, acaso sin otro objeto ni Ínteres que demorar la ejecucion de lo juzgado, que por nuestras municipales debe suspenderse, pendiente aquel recurso; a fin de remediar este mal, aliviar a los litigantes i poner reparo a la malicia de algunos, se observará en lo sucesivo el reglamento siguiente:

Artículo primero. De ninguna sentencia confirmativa de dos anteriores, conforme en lo sustancial del litijio, deberá admitirse recurso de injusticia notoria.

Art. 2.º Para que éste tenga lugar, la sentencia de que se interpone ha de importar la suma de tres mil pesos, i de allí para arriba, sin que en ésta se entiendan comprendidas las costas del proceso, aunque haya condenacion en ellas.

Art. 3.º De ningún auto interlocutorio, puede interponerse recurso de notoria injusticia.

Art. 4.º El que se interponga de definitivo, debe presentarse en el preciso i perentorio término de diez dias, improrrogables por ningún motivo ni pretesto.

Art. 5.º En este término, debe hacerse efectiva la consignacion de quinientos pesos en las cajas del Estado, sin cuyo boleto, presentado con el recurso, no será admitido; i pasados los diez dias sin verificarlo, se ejecutará la sentencia i no se oirá mas al agraviado.

Art. 6.º Esta suma, en caso que no se declare la injusticia notoria, se distribuirá entre el Fisco i el tribunal de que se interpuso, por mitad.

Art. 7.º Declarándose por el Supremo Tribunal Judiciario la injusticia notoria o no haber lugar a ella, no podrá interponerse súplica ni otro recurso alguno i se ejecutará, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 8.º El abogado que dirijiese iguales recursos, caso de no obtener en ellos, satisfará, o su cliente, las costas del proceso i cincuenta pesos de multa para gastos de Cámara.

Art. 9.º Como la injusticia notoria ha de resultar a primera vista del proceso en el estado que tenia al tiempo del juzgamiento, no se admitirán en él escritos ni alegatos, a excepcion del que haga la parte i abogado en estrados a la vista del pleito. Tampoco se recibirá prueba ni documento alguno; i solo se dará la sentencia por el mérito que tuvieron los autos, cuando se pronunció la querella.

Art. 10. En el caso que dentro de dos meses, contados desde el dia en que se interpuso este recurso, no se hubiese sentenciado, se ejecutará lo juzgado, bajo la correspondiente fianza de devolución, a ménos que el mismo tribunal necesite mas tiempo, que podrá prorrogar por solo ocho dias, i avisarlo al tribunal a quo para que suspenda en este término la ejecucion.

Art. 11. Todos los recursos de esta clase que se hallaren pendientes i sin resolverse, hasta la publicacion de esta lei, se juzgarán por ella i, desde esta fecha, quedan abolidos cualesquiera otros reglamentos, leyes o decisiones dictadas en la materia, que no deben valer sino la presente. I mandando S.E. se pasara copia de esta determinacion al Excmo. Señor Supremo Director del Estado, para que, aprobado el presente reglamento, dispusiera la publicacion en la forma ordinaria, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. '' José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B.Fontecilla. — Francisco Antonio Perez. — Juan Agustín Alcalde. — José María De Rozas. —José María Villarreal, secretario.



ANEXOS[editar]

Núm. 372[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos V.E. copia certificada de la bien fundada nota de S.E., el Supremo Director de esta República, a 27 del ante-próximo, con las representaciones orijinales i traducidas de su referencia, para que, meditándolas V.E. con su acostumbrado detenimiento, pueda acordar sobre la derogacion de la nueva lei, que ha comprendido a los estranjeros en las contribuciones i empréstitos.

Las leyes del título 1.º, partida 1.ª dicen: que el que estableció una lei a consejo de los sabios i consulta de los tribunales, este mismo debe, luego que conoce que es perjudicial, enmendarla sin abochornarse de haberla hecho, porque en esto debe dar ejemplo para que así como enmienda sus resoluciones, se enmienden los particulares de los errores que cometan. Esta máxima, que dicta la razon i comprueba la esperiencia, debe alejar cualquiera censura que se nos haga de lejislacion versátil. Si toda lei debe ser justa, útil i conveniente, lejítimamente promulgada, acomodada al tiempo i a las circunstancias, ¿quién acriminará porque en la instabilidad de éstas aquélla se varíe?

Aun podria darse un paso mas adelante, provechoso a la República i honorífico a las ideas liberales de los Supremos Poderes Lejislativo i Ejecutivo. Tal seria promulgar una lei, invitando a los estranjeros para que viniesen a avecindarse, concediendo exencion de contribuciones i otras gracias análogas, por mas o ménos tiempo, a los que estableciesen alguna indutria u oficio útil en el Estado, se casen o traigan solo su comercio. Jamas abandonarán ellos su país natal por el nuestro, si no les brindamos con iguales o mayores ventajas. Éstas les infundirán el amor de la patria, porque siempre se ama mas lo que da mas provecho; solo así nos haremos dueños de sus conocimientos i talleres.

Podria motivarse la lei en el atraso de la España, por haber adoptado principios contrarios, en el engrandecimiento i seguridad que va a tomar la República con la libertad del Perú; en que ya van a cesar todas las contribuciones a que nos obligó la guerra; en que los estranjeros, por sentimiento i principios, desean i coadyuvan a la independencia de América; en que Chile se promete en adelante una cooperacion mas inmediata i decidida, recordando que la jenerosa e ilustrada nacion inglesa auxilió en otro tiempo la emancipacion de los Países Bajos i del Portugal. De este modo i como por incidencia, puede derogarse con mas honor i decoro la lei que motiva las quejas, indicándose también que debe esperarse de los ilustrados gobiernos estranjeros la reciprocidad de exenciones para con los hijos de esta República, ínterin, reconocida su independencia, se acuerda por tratados estables i liberales. Sobre todo, V.E. abunda en prudencia i principios para resolver, i si me he avanzado a algunas reflexiones, es porque debo cumplir con la indicacion que me hace S.E., el Director Supremo, en el final de su honorable comunicación. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Julio 3 de 1820. —José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 373[editar]

He recibido la honorable nota de US., fecha 22 del actual, i con ella en copia la relacion de esquelas impartidas a los negociantes ingleses, para el empréstito de cinco mil quinientos pesos que les cupo, según la distribucion formada por el M.I.C.; igualmente que la contestacion sobre este particular del secretario del comercio británico, don Juan Diego Barnard. La cuestión que promueve la repulsa de este representante, aunque a primera vista envuelve en sí una porcion de obstáculos de alguna consecuencia, presenta también, despues de examinada, un aspecto mas accesible i una solucion sencilla i favorable. Yo convendré siempre en que cualquier retroceso de las leyes esenciales o primordiales, demandan comunmente una idea poco ventajosa de la estabilidad del Gobierno, i aun del carácter jeneral de la nacion donde se hacen tales mutaciones; pero, el caso presente i las circunstancias en que aun nos hallamos, dispensan i aun autorizan toda alteracion que se disponga, máxime cuando de ella puedan resultar beneficios sensibles i reales. Por otra parte, si la lei debe seguir las inflexiones que naturalmente presenta el tiempo, los adelantamientos, los usos i las vicisitudes de los Estados, por mui antigua i autorizada que sea, no sorprenderá que nosotros trepidemos respecto de la elección, de la marcha i del vigor de las que deben rejirnos en el torbellino de acontecimientos que, como en tropel, nos asaltan improvisamente. Ni tampoco será orijinal ni estraño que, en medio de la exhaustez de recursos con que cuenta nuestra incipiente nacion, padezcan innovaciones o restricciones las leyes suntuarias que hayan de imponerse, cuando otras con mas industria, mas comercio i opulencia, las modificaron o abolieron con bastante continuación. La República francesa en sus primeros pasos, i aun hasta el año de noventa i cinco, asegura la evidencia de esta asercion. Pero, aun sustrayéndonos por un momento de las razones ya sentadas, parece que la ocurrencia de Barnard exhibe por sí sola el partido que debe elejirse. Nosotros, o nos desavenimos con los negociantes ingleses, i aun con su misma nacion, acarreando sobre nuestros mas directos intereses una cierta e inevitable ruina, u obstruimos los efectos del decreto sancionado i publicado en el asunto. Tal es el verdadero estado del problema i el modo en que han de verse las pretensiones de Barnard. Este i sus comitentes no cederán de los derechos que creen tener, como súbditos de la nación británica, a cuya persuasion dan lugar las adjuntas orijinales i traducidas representaciones oficiales, que el comandante de las fuerzas navales de aquella potencia en el Pacífico me ha dirijido; pero contribuirán, sin violencia i sin entrar en la regla común de los demas ciudadanos, con las cantidades que estén en los límites de su posibilidad, siempre que el Gobierno los solicite particularmente, según me lo han protestado repetidas veces. En esta virtud, i previendo como indefectibie un rompimiento desagradable, según el aspecto sério que tomó este incidente, he determinado se suspenda la ejecucion del enunciado decreto, en todas sus partes i términos, hasta tanto que, por el Excmo. Senado, se acuerda la abolicion de esta lei, con presencia de los indicados insertos documentos (que US. le pasará) i de cuantos antecedentes hubiere en la materia, para lo cual US. se servirá ministrar las disertaciones o memorias que puedan ilustrar a dicho Superior Majistrado, en la informacion del decreto sobre que se debate; debiendo US., por consecuencia, proceder a las medidas que sean necesarias para realizar esta mi determinación. —Dios guarde a US. muchos años. —Valparaíso i Junio 27 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Al Director delegado en el Ministerio de Hacienda. —Es copia. —Dr. Rodríguez.


Núm. 374[editar]

Excmo. Señor:

En la espectacion de la próxima llegada de V.E. a este puerto, habia únicamente suspendido representarle sobre los particulares del decreto de 10 del corriente, prescribiendo a todos los súbditos de los poderes neutrales estranjeros de someterse al mismo pago de contribuciones, exacciones i jenerales empréstitos que sufren los hijos del país, excepto los de los primeros que sean puramente transeúntes.

Semejante decreto, fundado bajo unos principios tan falsos como opresivos de los derechos i franquicias de los estranjeros, i contradictorio de las disposiciones del libre comercio, publicadas en 813 por el actual Gobierno de Chile, i que era en realidad una invitacion a los comerciantes estranjeros para residir en este país, bajo las restricciones allí mencionadas, me impone el deber de protestar i desconocer cualquier derecho relativo a las pretensiones que se han asentado, porque no están autorizadas por ninguna lei de naciones ni apoyadas por ninguna costumbre precedente, desde que el Gobierno español se vio obligado a desistir de sus pretensiones publicadas en decreto de 815, i acatadas por el Senado, satisfaciendo a una representacion del embajador inglés en Madrid.

Pero, aun concediendo que el decreto a que llevo hecha alusión, hubiese sido puesto en ejecucion, ¿será creible que este Gobierno, cuando desconoce todo el símbolo de la autoridad española, fuese a seguir implícitamente una medida que ningún otro, por despótico que sea, hubiera aventurado de adoptar?

La representacion inclusa, que me han dirijido los comerciantes ingleses, probará evidentemente a V.E. sus sentimientos sobre la materia; i están tan plenamente esplicados que creo innecesario de añadir otra cosa, sino que son conformes a mi sentir i que apruebo altamente sus ideas, esperando firmemente de la justicia i liberalidad de sentimientos de V.E., que evitará no se turbe la armonía que ha existido hasta aquí, desde que tengo el honor de mandar fuerzas británicas en esta costa, i para cuya continuacion espero firmemente una formal revocacion, i que se publique, del decreto a que se refiere mi queja.

Suplico a V.E. me crea con los mayores sentimientos de consideracion, su mas obediente etc. —Fragata de S.M.B. Andrómaca. —Valparaíso, Junio 20 de 1820. —(Firmado.) —Shirreff. —Traducido. —Blaye. —Excmo. Señor Director Supremo.


Núm. 375.[editar]

Los infrascritos, subditos de S.M.B. residentes en Chile, como mercantes i ajentes comerciales, piden permiso para llamar la atencion de US. sobre el decreto del Gobierno de este país, contenido en la adjunta Gaceta Ministerial, por el cual conciben que sus intereses están material i esencialmente atacados i no ménos sus derechos, como súbditos del Soberano, a quien únicamente profesan una natural i legal fidelidad. Por tanto, a US. como el oficial de mayor graduacion de las fuerzas de S.M.B. en el Pacífico, le representan sus quejas.

El Senado de este país ha decretado i el Gobierno Ejecutivo ha sancionado el decreto sobre que los estranjeros que tienen alguna propiedad o casa de comercio establecida, no siendo un mero transeúnte, deben contribuir en la misma rata que los nacionales, cualquiera contribucion, exaccion i empréstitos jenerales. Por el mismo decreto, se asienta que, aquellos estranjeros que no han sido comprendidos en la última contribucion, no serán exceptuados de ella, pero que sus cuotas serán designadas i, compelidos a su pago, sin que el pretesto de ser extranjeros los exima de ello. El Senado espresa en el mismo decreto que, cuando se ordenó que los estranjeros que no tuviesen carta de ciudadanía no fuesen incluidos en las contribuciones ordinarias i estraordinarias del Estado, no se tuvo presente que existia una real orden del Rei de España, fecha 1.ºde Julio i otra de 20 de Octubre de 815, en las que se ordena que los comerciantes estranjeros establecidos en España contribuyesen en la misma rata que los españoles, exceptos los que fuesen puramente transeúntes, i siguiendo el mismo argumento, el Senado declara que, por la Constitucion provisoria del Estado que el mismo código i la lejislacion que rejia ántes de la independencia, (siempre que estuviesen en oposicion de ésta) se mantendría en vigor, i que las leyes de su referencia, que no se opusiesen a la libertad civil, i que, al contrario, siendo los estranjeros admitidos al comercio de este país i a establecerse en él, i dispensándoles las mismas gracias que a sus naturales i ciudadanos, es justo que sean igualmente comprendidos, como lo eran ántes por las citadas leyes, i sujetados a las mismas exacciones que los demás.

Los infrascritos, que no son naturales ni ciudadanos de Chile, no pueden ménos que llamar la atencion de US. tocante a la facilidad con que el Senado llama en su favor al decreto de aquel monarca, que ellos designan como un tirano i como su mayor enemigo, solamente porque el tal decreto favorece a sus designios; para refutar semejante argumento seria innecesario entrar en ningún detalle cronolójico; pero, es mui sabido que no fué hasta el 14 de Febrero de 1818 que el Estado de Chile publicó i declaró su independencia de cualquiera otro poder. Empero, desde 1812 era de facto una nación independiente, a excepcion del intervalo que medió entre las batallas de Rancagua i Chacabuco.

En 1813, dos años anteriormente a la fecha de la real orden que se alega, un reglamento de comercio libre fué publicado por el Gobierno de entonces en el país, i el que le sucedió, patriótico, se remitió a dicho reglamento. En su virtud, los estranjeros en jeneral i en particular los infrascritos, fijaron por cierto tiempo su residencia, i durante ésta, se han conducido, según confian, tranquilamente i con entero respeto.

Ellos creen importante añadir para la información a US., que, en Enero de 1818, se intentó hacer un empréstito forzoso a los súbditos ingleses en este país, quienes, en consecuencia, ocurrieron al comodoro Bowls, que era entonces el oficial de mas graduacion en este fondeadero, i aunque amenazados con medidas rigorosas, se rehusaron con firmeza, aunque respetuosamente, a acceder a un pedimento hecho de aquel modo, i su conducta fué aprobada por el comodoro Bowls, según aparece de la contestacion adjunta a dicha representacion, i como el Gobierno desistiese de su pretensión, no fué necesario de molestar mas su atencion, i posteriormente se habia presentado una necesidad de exijir la intervencion del representante del Gobierno inglés sobre el mismo asunto. De cualquiera manera, en la ocasion presente, las pretensiones de este Gobierno han tomado una forma mas decidida, i no solamente se asegura el derecho de levantar contribuciones a los estranjeros, sino que, por el formal decreto de que se quejan los que suscriben, se desapremia i compele.

A esta anomalía de lejislacion, no pueden someterse los que suscriben, i sí representar fuertemente contra ella, porque está espuesto de hecho i porque creen que los principios sobre que se funda semejante pedido, no pueden apoyarse de las leyes de las naciones ni de las relaciones de amistad que se presumen existen entre los Estados neutrales, sino directamente opuesto a entrámbos. Por tanto, creen de su deber protestar contra la pretension avanzada por el Senado i confirmada por el Gobierno de Chile.

La materia de su peticion a US. concibe ser en sus principios de las massérias consecuencias a sus derechos como estranjeros, i a sus obligaciones como súbditos de S.M.B., i mas bien que comprometer aquellos, sometiéndose al presente decreto, sufrirán cualquiera medida de fuerza que el Gobierno adopte contra ellos, confiando en la intervencion de US. para protejer sus propiedades i personas.

Los infrascritos tienen el honor de suscribirse respetuosamente etc. —Santiago, 13 de Junio de 1820. —(Signen las firmas.) —Traducido. —Blaye. —Al comandante en jefe de las fuerzas navales de S.M.B. en el Pacífico en Valparaíso.


Núm. 376[editar]

Excmo. Señor:

El obedecimiento a la improvisa orden, que recibí del Supremo Gobierno, para desamparar esa capital i el seno de mi familia, en el perentorio i angustiado término de doce horas, me privó del mas justísimo deber, que me obligaba a presentarme a V.E. con la gratitud i demas reconocimientos, a que me ha constituido la jenerosidad de V.E., en patentizar al Gobierno mediante su informe, aludiendo la inocencia con que he sido opinado en la complicidad del excecrable delito que se me suponia. Esta jenerosidad es también la que me exije desde Petorca (lugar de mi confinacion), a tributar a V.E. las mas espresivas i rendidas gracias por tan alto beneficio, a pesar de mi demérito, pero, la fuerza de la justicia que a V.E. es característica, no hai duda que invitó a producir una nota que, despues de poner en tan sublime grado, ha borrado el feo concepto a que se habia reducido un conciudadano i fiel compatriota de V.E. Mas, este deber que debí cumplir el dia de mi ingreso a esta villa, lo estorbó mi quebrantada salud i V. E. tenga la bondad de creer que, en todas distancias, soi propenso a sus órdenes. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Petorca, Junio 27 de 1820. —Excmo. Señor. —Miguel Ovalle. —Excmo. Senado del Estado de Chile.


Núm. 377[editar]

Excmo. Señor:

Han sido repetidos los reclamos de abogados i litigantes, por el modo i forma con que hasta aquí se han introducido los recursos de injusticia notoria, i si no se hace este remedio estraordinario, fiados en el fácil adito i ningunas penas señaladas a los que usan del contra-derecho, a fin de establecer el orden en este ramo i dictar una lei que gobierne en lo sucesivo, se ha formalizado un espediente en que, oida la Cámara de Justicia i fiscal, ha dictado el Senado el adjunto reglamento que, no teniendo V.E. embarazo, podrá sancionarlo i publicarlo en los términos en él prevenidos. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Julio 6 de 1820. —Al Supremo Director.


  1. En el archivo i en las actas no se encuentran los antecedentes a que esta representacion alude. (Nota del Recopilador.)