Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 4 de setiembre de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 4 de setiembre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 270, ORDINARIA, EN 4 DE SETIEMBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Abolicion de los derechos de estraccion de oro i plata. —Cobro de los derechos de quintos del oro i plata. —Honores de camarista al secretario del Senado. —Carta de ciudadanía de frai Gregorio Vázquez. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director objeta el acuerdo que el Excmo. Senado celebró en 18 de Mayo último, a consulta de la Junta de Hacienda, de pagar seis meses de asignacion anticipada a los prebendados. (Anexo núm. 461. V. sesion del 6 de Julio de 1821).
  2. De otro oficio con que el señor Ministro de Hacienda acompaña un dictámen espedido por el tribunal mayor de cuentas, sobre la conveniencia de restablecer o no la vijencia del articulo 216 del reglamento del libre comercio; i unas dos representaciones del mismo tribunal, sobre la conveniencia de separar de la tesorería jeneral el ramo de quintos i sobre establecer el derecho de correspondido a los efectos que se importen en el Estado. (Anexos núms. 462 a 466. V. sesiones del 21 de Agosto, 5 i 22 de Setiembre de 1820 i 29 de Enero de 1821.)
  3. De un espediente sobre otorgacion de carta de ciudadanía, seguido por el Rvdo. padre frai Gregorio Vázquez, del orden seráfico.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Abolir el derecho del 5 por ciento que paga la esportacion de la plata, i el de 3 por ciento que paga la del oro, con cargo de que los importadores queden sujetos a un recargo de 2 por ciento sobre el valor total de lo que internen en la República. (Anexos núms. 467 i 468. V. sesiones del 6 de Agosto de 1819, 5 de Junio de 1820, 30 de Julio i 26 de Octubre de 1821 i 31 de Enero de 1823.)
  2. Prescribir que en adelante los dere chos de quintos del oro i de la plata se cobren por la contaduría de la Moneda, con cargo de que ella misma detalle el órden de cuenta i razón con que debe ejecutarse la recaudacion. (Anexo núm. 469. V. sesiones del 4 de Marzo i 2 de Abril de 1819 i 18 de Junio de 1823.)
  3. Conceder al secretario los honores i prerrogativas de camarista. (Anexo número 470. V. sesión del 21 de Agosto de 1819.)
  4. En el espediente de frai Gregorio Vázquez, lo que sigue:
"Por presentados los documentos i carta de ciudadanía despachada por el Supremo Gobierno, en favor del Rvdo. padre frai Gregorio Vázquez, del órden seráfico, i estando al mérito resultante de ellos con las nuevas protestas que hace el agraciado, confesando la justicia de la causa de América i manifestándose decidido por la libertad del país, sancionad Senado la carta de ciudadanía que le ha sido conferida. Archívense estos documentos i dándosele por secretaría una copia, si la pidiere, devuélvasele la carta con el certificado que corresponde i que acredite la sanción que ha de correr sujeta a la lei que se dictará, para el uso de la gracia."

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, determinó S.E. se manifestara al Supremo Director que, para atender al mayor adelantamiento del comercio, i que los negociantes pudieran progresar en sus especulaciones, tenia a bien declarar la revocacion del pago de derechos establecidos por la estraccion en numerario del oro i plata, quedando libre su esportacion por mar o tierra indistintamente i para toda clase i naturaleza de personas, aboliéndose el derecho del cinco por ciento que se exijia de la plata, i el tres, del oro; en el concepto de que los introductores sobre los derechos naturales de internacion, deben satisfacer el dos por ciento del valor total por avalúo de lo que se interne en cualquier punto de la República; afianzando su pago en el plazo de seis meses contados desde la introducción; i que para el consuelo del comercio, se publicara esta resolucion con la prevencion de que los que estrajesen el numerario en plata u oro, deben rejistrar la salida bajo la pena de comiso.

Aprobó S.E. el proyecto propuesto por el tribunal mayor de cuentas, para que los derechos de quintos del oro i plata se cobren por la contaduría de la Casa de Moneda; detallándose por el mismo tribunal el órden de cuenta i razon con que debe ejecutarse la recaudacion, que habrá de destinarse para el fondo de rescate, i sin arbitrio para disponer de él sin la prévia aprobación de S.E. I, previniendo se comunicara al Supremo Gobierno esta resolucion para la publicacion en la Ministerial, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.

En el mismo dia i por consecutiva discusion, resolvió S.E. que, atendiendo a que el secretario de esta corporación desempeña las funciones de Ministro, i a que, por un decoro del empleo i honor de la República, debe ser distinguido del modo que lo exije el cargo que ejerce, se le conceda las prerrogativas de camarista honorario, usando el traje acordado para estos Ministros i llevando las divisas que están detalladas, i teniendo el asiento que le pertenece como camarista honorario. I, para el cumplimiento de esta determinacion, mandó S.E. se pasara copia de este acuerdo al Excmo. Señor Supremo Director, a efecto de que se comunicara a la Cámara, publicándose en la forma de estilo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 461[editar]

Excmo. Señor:

Como la declaracion dada por V.E., en 18 de Mayo último, a consulta de la Junta de Hacienda, para que se pagasen los prebendados de sus asignaciones anualmente, no pasó a sancionarse al Poder Ejecutivo, sino que, dirijida inmediatamente a aquélla, le puso un cúmplase por sentencia, no pude observar hasta ahora sus inconvenientes, que espero tomará V.E. en consideracion para deliberar.

No es, como ha creido el coro, la gruesa decimal de sola la familia de Aron, que únicamente percibia su diezmo, sino de la tribu entera de Leví, a quien la pagaban las otras once; así es que no pertenece esclusivamente al sacerdocio, sino a los demas objetos piadosos que corrian entonces al cargo de los levitas; ellos trabajaron el templo; sus vasos, vestiduras i ornato, era a su cargo guardarlo i refaccionarlo; proveían a sus menesteres i socorrían los necesitados i asilados; en una palabra, llenaban de la masa decimal todos los grandes objetos de la iglesia, hácia el culto i hacia los miserables del pueblo de Israel.

En la lei de gracia tuvo los mismos destinos; i como la caridad es su espíritu, los primeros pastores i cooperarios, siempre hambrientos i perseguidos por Jesucristo, lo invertían todo en socorrer las necesidades de los fieles con el desprendimiento que les enseñó teórica i prácticamente su divino Maestro; los cánones mas antiguos i respetables de la iglesia, la disciplina mas pura de sus primeros siglos i las decisiones de los padres de los cuatro primeros concilios jenerales, apénas permitían a los ministros del altar tomar lo indispensable a una subsistencia frugal para darlo todo a las necesidades públicas.

Al descubrimiento de las Américas, la cabeza visible de esta misma iglesia trató con éstas por sus representantes; entonces los reyes de España que, costeando las fundaciones i erección de las suyas de los fondos públicos, i sosteniéndolas miéntras no habia o no alcanzaban los diezmos, los reasumieron perpétuamente, cargando también para siempre las impensas del culto i la alimonía de sus ministros; los pueblos cumplieron la parte onerosa, porque los reyes ni enviaron, ni tenian de qué mandar para costearlas; el mismo tesoro de España, que tampoco era patrimonio suyo, estaba tan exhausto como nos enseña la historia de la conquista; i los gastos miserables de ésta están pagados con una usura asombrosa; es, pues, indudable que los pueblos hicieron suya la masa decimal con estas cargas; los ramos de quintos, tributos i otros costearon i sostuvieron las erecciones según el propio contesto de las municipales, i los derechos parroquiales sufragaron la alimonía i subsistencia de las parroquiales i sus curas.

Hecha suya la gruesa, la dividieron por la ereccion, por la lei 23, título 16, libro 1.º, i cédulas posteriores en dos cuartas sucesivas i nueve novenos. La primera de aquellas, que se deduce de toda la masa, es la episcopal i forma las rentas del diocesano. La segunda, estraida del residuo, es la capitular que dota el coro, i del remanente se parten nueve iguales que son los novenos, i se aplican cuatro para los curas o beneficiados incluso el sacristan i pertiguero, uno i medio para fábrica, uno medio para hospitales, i los dos restantes al Fisco por indemnizacion de sus anticipaciones en las erecciones i primeras dotaciones.

Como los productos de la masa eran, hasta mediados del siglo pasado, escasos en razon de la de los frutos i sus caidos valores, el coro retuvo los cuatro novenos beneficíales para congruarse; i aunque llegó a ser bastante su cuarta para duplicarlos prebendados i costear una música valiosa, como los curas estaban contentos i bien pagados con los derechos parroquiales, i los pueblos no tenian entonces quién tomase ínteres por los suyos, continuaron hasta que en 86 se acordó la corte de España de mandar restituirlos a los curas, fuese cual fuera el título por que los gozaban los coros, aunque los poseyesen de tiempo inmemorial; pero sin recordar que permitidos los derechos parroquiales en subrogacion de los novenos beneficíales, i, como se esplica un sabio canonista, ínterin dum aliunde eelesiasticis necesitatibus sucurri negueat, debian cesar éstos por la devolucion de aquéllos a los párrocos; se obedeció i mandó cumplir la cédula, i despues de un empeñado recurso del coro, solo consiguieron los prebendados que, afianzando los novenos para la resolucion de la corte de España, se suspendiera su cumplimiento.

No llegó a decidirse hasta que sucedió nuestra emancipacion política, i declarado Chile independiente, lo hizo en 1.º de Abril de 819, asignando a los prebendados rentas decentes que ascienden a 31,600 pesos en lugar de su cuarta que solo llega a 29,866 pesos 5 i medio reales líquidos sobre una masa de 140,000; se desentendió de los novenos beneficíales afianzados, mandó llenar el déficit de la cuarta capitular por el producto de los mismos novenos; i como los pueblos pagan su culto i curas con los derechos parroquiales a su contento sobre los diezmos i primicias, que solo les impuso Dios para estos objetos, incorporó el residuo al tesoro nacional, según lo estaban los novenos reales por el doble derecho de indemnización aprobada por Su Santidad i de compensacion de los parroquiales que en este caso no deben percibir los curas, i exceden seguramente mas de un séstuplo al valor mas subido de los novenos.

Cuando el Supremo Gobierno creía mui satisfecho al coro de su jenerosidad, que lo ha dejado en la propia planta del arzobispado de Lima, en sus rentas; cuando sus providencias son a toda luz justas en árnbos derechos i de una equidad cuasi inconciliable con los grandes apuros del Erario; cuando al imperioso motivo de nuestra reciente espedicion sobre el Perú, erogan i prestan estraordinariamente todas las clases del Estado; cuando sufren sin distincion desde la primera autoridad hasta el último soldado el descuento del tercio; i, cuando empeñados en cerca de un millón de pesos, todos sufren sin murmurar, porque todos están convencidos que la salud del pueblo es la suprema lei; los prebendados piden una anticipacion de seis meses, que asciende a 11,000 i mas pesos, i es contra la costumbre introducida en su beneficio, contra el tenor de la providencia de asignaciones, contra el orden de la cuenta i razon de diezmos, i contra las esperanzas i posibilidad presente del Gobierno; óigalo V.E.

Como los licitadores a diezmos, no podian espender ni aun recaudaren el año los frutos de su remate, i especialmente los ganados mayores, era menester que para hacerlos entrasen con su valor en arcas; i siendo pocos los acaudalados, era también consiguiente su baja por falta de concurrentes o por la facilidad de un monopolio entre aquéllos; en su remedio se estendieron los plazos a dieziocho meses, es decir, de Marzo anterior a Setiembre siguiente i por ese arbitrio duplicó su valor la masa en beneficio de los accionistas; luego, la pretension de los prebendados de ser pagados anualmente es de una anticipacion contra la costumbre introducida por su beneficio.

El Gobierno, que no quiso variar las aplicaciones decimales, sino cumplir religiosamente sus destinos, por las asignaciones del coro, las hizo precisamente sobre sus fondos naturales, que son los diezmos; éstos no se pagan sino a los dieziocho meses; luego la solicitud de su pago anual es contra la misma providencia; ella manda suplir el déficit de la cuarta por los novenos, i conviene que así como ahora se suple aquélla por ésta sin pertenecer a los prebendados, subsistan las mismas asignaciones, si alguna vez excediere, para que aquel exceso compense este suplemento; así se esplica i no puede individualizarse mas la identidad de fondos; los decimales no existen hasta los dieziocho meses, luego su pago anual es contra el tenor de la providencia. El coro mismo no querrá ser pagado de la Hacienda pública, porque no será contento de sufrir las demoras que en los grandes apuros dicta la ejecución i preferencia de sus objetos.

Los prebendados querrán, i han de ser pagados por los diezmeros conforme a los cuadrantes de diezmos; éstas son una de las operaciones mas delicadas de cuenta i razon, i de un enlace tal, que la variación causada indispensablemente por la muerte de un prebendado sucedida en el año, los inutiliza en todas sus partes, como que son rateadas de aquella misma masa que varía, i solo son verificables dejando pendientes los últimos seis meses que son bastantes a formarlos. Sin cuadrantes, no sabrán ellos ni los diezmeros lo que han de darle a cada uno; porque aunque sean fijas sus asignaciones, no lo es ni puede ser el repartimiento de cada una sobre las doctrinas; luego su pretension es contra el mismo órden de la cuenta i razón de diezmos.

Los canónigos no quedan privados por este método de un centavo ganado desde el dia de su posesion, porque a su muerte perciben sobre el alcance del año el atrasado de los seis meses; por el contrario, el Fisco, supuesta la anticipacion, adelanta en sus mayores apuros, no solo a los pretendientes, sino a todo el coro seis meses, según la demostración dada por el mismo contador de diezmos, la gruesa cantidad de 11,000 i mas pesos de que no ha de resarcirse sino a la muerte de cada canónigo, i esto no es justo, porque la lei i la sana razon dictan que debe pagarse primero que prestar, i que son atendibles primero las necesidades públicas que las particulares.

Será escusado repetir a V.E. la imposibilidad del tesoro que resulta del informe de los Ministros de la tesorería jeneral, i le consta tanto a V.E., cuanto ha tenido parte en los ahogos últimos del Estado; i por lo mismo que no estaba en mis esperanzas los aumentase el coro, en cuyo favor he cedido por las asignaciones la parte misma de los novenos que la suplen, i resolver por todo se suspendan los efectos de la declaracion de 18 de Mayo último. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Setiembre 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 462[editar]

Excmo. Señor;

Tengo la honra de devolver a V.E. el adjunto espediente con el dictámen que, sobre su contenido, ha abierto el tribunal mayor de cuentas i que V.E. creyó conveniente tener a la vista para acordar su resolucion, según me lo anuncia en su honorable nota de 21 del próximo pasado, a que contesto con la mas distinguida consideracion.

Igualmente i también para acordar la resolucion oportuna, acompaño a V.E. las dos adjuntas representaciones que el espresado tribunal mayor ha dirijido a este Supremo Gobierno, sobre separar de la tesorería jeneral el ramo de quintos, i sobre establecer el derecho de correspondido a los efectos que se importen en el Estado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Setiembre 2 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. — Excmo. Senado.


Núm. 463[editar]

El tribunal de cuentas conoce los principios jenerales de la economía que decide la prosperidad i riqueza de las naciones; está persuadido que la libertad i mayor franquicia posible en el comercio es el mayor garante de la felicidad nacional; sabe que miéntras no poseamos con perfección i se difundan los principios exactos, necesitamos modelos que suplan la invencion a que no alcanza el jenio mas feliz sin las ciencias creadoras; pero también sabe que las mejores teorías fallan en sus aplicaciones, si la prudencia no las adapta al clima, estado i relaciones de cada país. El nuestro nace ahora, pero desgraciadamente envuelto en los horrores de la guerra, cuyo costo llama toda nuestra atencion, porque es primero existir que obrar. Nuestro país precioso se halla todavia en la tercera época, es decir, en el estado labrador aun mui imperfecto, i con pocos brazos para darle toda la estension a que lo llama su feracidad i las necesidades de los Estados vecinos; pero la naturaleza de su agricultura exije acompañarla con las primeras artes que llenen los vacíos de la labranza en el hombre fuerte, i ocupen los brazos débiles de las mujeres i niños, los haga mas virtuosos i faciliten la poblacion que tanto necesitamos.

Sobre estos principios, juzga el tribunal que es preciso combinar las necesidades de nuestro Erario, ejecutivas i del dia, con las franquicias que dicta la política; i sin salir de la conducta que observan las naciones cultas de la Europa, la Francia i la Inglaterra misma en sus prohibiciones para establecer i fomentar las nuevas artes, adoptar un temperamento que evite el desaliento de las nuestras, nos deje en libertad de hacerlas, i no constituya un derecho al estranjero para que cuando llegue el tiempo no las dispute i obligue tal vez por represalias. Siempre, señor Excmo., debemos sostener este derecho, porque hemos de disponernos desde ahora a lo que seremos algún dia, i mientras un país lo necesita todo de otro, es independiente a medias, como se esplica el mejor político.

Elevados al rango de nacion, hemos de hacer tratados de comercio con las del antiguo i nuevo mundo; i si ántes de ese crítico momento, lo hemos dado todo por franquicias absolutas i perpetuas, no tendremos qué ofrecer para mejorar los partidos en nuestro favor, i por eso creemos:

  1. Que nunca ni por motivo alguno debe abolirse el articulo 216 del reglamento del libre comerció de 1813, sino suspenderse su efecto por términos que no excedan de dos a tres años, modificando el permiso según lo exijan las circunstancias.
  2. Que por ahora, i en consideracion a que la música es una ciencia como las demás, cuyos libros e instrumentos son libres de derechos, i a que su objeto es precisamente dulcificar las costumbres i el jenio; i los instrumentos de ella, cuyo surtido no excederá de veinte mil pesos, en todo el país queden sujetos únicamente al derecho de alcabala, sin otro gravámen por introduccion, conforme a los artículos 106 i 107 del reglamento del libre comercio.
  3. Que los jéneros i artículos de fácil introduccion clandestina i que se puntualizan por la adjunta nota, solo paguen el 15 por ciento de rentas jenerales, así porque no son producidos de las primeras artes, que está a nuestro alcance fomentar por ahora, como porque, siendo en todas partes difícil su aprehensión por contrabando, es preciso dejarlos en un nivel que no corresponda al tal cual riesgo, que siempre queda al introductor, de perderlos, el gravámen de introducirlos con seguridad.
  4. Que también se bajen por el plazo propuesto los derechos sobre los demás frutos i efectos prohibidos por el artículo 216, del doble a que habian sido condenados en el último senadoconsulto de su permiso, i solo paguen los naturales dictados por los 106 i 107 del reglamento del libre comercio: en consideración al mayor consumo de los nuestros que ocasiona la concurrencia de estranjeros, a que no se priven éstos de los que han acostumbrado en sus países, se facilite la introduccion de buenos modelos, i consulte el gusto ya formado del país, miéntras llegan a surtirlos nuestros talleres.

Estas gracias, seguramente, superiores a nuestra situacion, exijen por la balanza de nuestro Erario, en beneficio del orden i para evitar la incertidumbre de los cálculos comerciales, que se fije un método de avalúos ciertos, equitativo, i que asegure al Estado de los ataques del fraude, i el tribunal comprende que debe hacerse en la forma siguiente:

  1. Todo efecto estranjero se avaluará en adelante a precios de plaza, i rebajado un 5 por ciento del valor resultado por el avalúo, se deducirán sobre éste los derechos respectivos. De ese modo el estranjero puede calcular con seguridad sus negociaciones sin que la concurrencia le perjudique, porque, como a medida de ella ha de bajar el mercado, no puede suceder jamas que se le avalúe sobre precios mas altos de los que puede vender, i sí contar la rebaja considerable del 5; el Estado tendrá una clave para los sucesivos aumentos o bajas que exijeren las circunstancias del Erario, i podrá hacerlas indirectas aumentando o minorando la cuota de la deduccion de avalúos sin entrar en contribuciones directas tan difíciles de igualar como de hacer efectivas; sin que tampoco se infiera agravio ni perjuicio al estranjero en el caso de aumento; porque en esa razon sube sus precios i lo paga siempre el pueblo consumidor.
  2. Como las mercaderías encarecen en razon de sus mayores costos, riesgos i número de con currentes al mercado, sus avalúos que han de ser a precios de plaza, deben bajar en los puertas de mar habilitados; i por eso en las introducciones que están permitidas a lo interior por el artículo 61 del reglamento del libre comercio, si se verificaren por los primeros introductores se hará nuevo avalúo i sobre el aumento que resultare, han de exijirse los derechos de estranjería, bajo la propia deduccion del 5 por ciento; pero si no vinieren de cuenta del primer introductor, sino que se hubieren trasmanado, pagarán la alcabala de provincia a mas de aquéllos.
  3. Que para preservar a la Hacienda pública del fraude en estas introducciones, se establezca un resguardo volante en la capital, bajo la planta que dará este tribunal de cuentas. —Tribunal de la Contaduría Jeneral de Cuentas i Setiembre 1.º de 1820. —Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño. Santiago, Setiembre 1.º de 1820. —Vuelva al Excmo. Senado. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro-secretario.

Núm. 464[editar]

RAZON DE LOS EFECTOS FINOS I PRECIOSOS DE FÁCIL OCULTACION
Vestidos, pañuelos, mantas i todo tejido de encajes.
Vestidos de seda en corte, i pañuelos de reboso, que no baje de vara i tercia, de seda.
Alhajas de perlas, diamantes i otras piedras finas.
Toda clase de relojes de bolsillo.
Abanicos de acero, carei i marfil calados.
Blondas i encajes de hilo, seda, algodon, oro o plata.
Hilado de oro i plata i canutillo.
Charreteras para militares.
Galonería de oro i plata fina.

Sargas de seda. —Santiago i Setiembre 1.º de 1820. —Agustin de Vial.


Núm. 465[1][editar]

Excmo. Señor:

La comodidad pública, la analojía de ramos i el recargo asombroso de la tesorería jeneral de Hacienda exijen que se le separe el ramo de quintos en los metales de oro i plata, i pase a la contaduría de la Casa de Moneda, donde con ménos círculos i gastos del minero, con mayor propiedad i sin el ahogo a que obliga la ocupacion de los ministros jenerales, se cobre i espida bajo el órden de cuenta i razon que le detallará por modelos este tribunal, comprobado por los libros que, foliados i firmados por el mismo, han de llevar la contaduría i ensayadores. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Tribunal de la Contaduría Jeneral de Cuentas i Setiembre 1.º de 1820. —Excmo. Señor. —Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado de Chile.


Pase al Excmo. Senado. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro-secretario.


Núm. 466[2][editar]

Excmo. Señor:

Agotados infructuosamente los medios ordinarios de cortar el contrabando de pastas de plata, que es irreprimible por aduanas a causa de lo abierto de nuestros puertos, preciosidad i poco bulto de aquéllas, ha meditado el tribunal de cuentas, de acuerdo con el administrador de minería, buscar el remedio en el oríjen del mal, es decir, en los mismos minerales, beneficios o fundiciones, a efecto de restablecer los importantes ramos de quintos i amonedación cuasi anulados por el fraude. El quinto de los metales, reducido hoi a 10 porciento en la plata i 3 en el oro, es una propiedad sagrada del Estado, que, dueño por derecho público de las minas, se reservó esta parte al conceder sus mercedes. La amonedacion, que es el mas justo pago del braceaje empleado a beneficio común, para que, por signos ciertos, fieles i cómodos, asegure i facilite la circulacion del comercio, i un homenaje justo i debido a la representacion pública, bajo cuyo busto i fe corren las monedas, el señoreaje deben respetarse sin contemplacion; i por eso castigarse con toda la severidad de las leyes del título 10, libro 8 de las municipales, sus usurpadores; i sin perder de vista las ordenanzas del importante gremio de minería, establecer un reglamento que, en la economía de las fundiciones i beneficios, asegure al Estado de los fraudes que no han podido contener las aduanas i que, en nuestro concepto, podria ser como sigue:

  1. Se creará, desde ahora, un visitador jeneral que habrá de residir en el Huasco, i dos de provincia que existirán en Copiapó i Coquimbo, bajo las órdenes i dependencia de aquél, siendo el sueldo de cada uno un real por marco de plata que, de sus respectivos distritos, hubiesen hecho efectivo para el pago de quintos, minería i amonedación pagando del de quintos; si tuiere que hacer otros gastos o gratificaciones, se ratearán entre los de minería i amonedación, a la órden de la superintendencia jeneral de Hacienda.
  2. En los demas minerales i asientos será el Teniente-Gobernador o juez de minas, el visitador, con la misma asignacion del real por marco; espidiéndosele al efecto, título de la supremacía, prévio el conocimiento de su probidad i buenas disposiciones.
  3. Los administradores de hacienda de beneficio i los beneficiadores deberán dar razon cuando los visitadores o sus personeros la pidieren, de cuanto a éstos parezca conducente al mejor desempeño de su comision, ya sea en las visitas ordinarias o ya en las estraordinarias que quisieren hacer, si concurriese algún recelo, debiendo poner inmediatamente en planta las providencias que estimen oportunas de cuantos defectos se notaren, así en el desarreglo de las máquinas, como en las precauciones de seguridad que deban tomarse sobre los buitrones i molinos.
  4. Todo administrador deberá llevar un libro de entrada de metales, ya sean solo del dueño de aquel buitron o trapiche, o ya a maquilaje, en que tomará razon de cada partida que entrare con especificacion del dia, número de cargas, su peso i dueño a quien corresponda, i su descargo se manifestará en el libro de beneficio por los cuerpos lavados, por los que se bailen en beneficio i por las existencias del molino, así en meta les en colpa, como en harinas, en los pozos o recipientes de la tina.
  5. Los administradores deberán hacerse cargo de las pastas que se estrajeren de los metales que allí se verificaren, dando en cada partida que éntre, recibo al beneficiador, con espresion del dueño, peso de la plata i de la cantidad del metal de que resultó; en los mismos términos lo exijirá de los dueños, al tiempo de entregarles sus pastas, i con estos recibos se descargará de aquella responsabilidad al tiempo de la visita, quedando en poder del visitador estos documentos.
  6. El beneficiador deberá llevar por separado su libro de beneficio; i en cada cuerpo que armare, especificará el dia de su incorporo, la cantidad de metal, las libras de azogue de su carga, llapas, humedad i baño, i el peso de la plata en pella i refogada, con espresion del dueño a quien corresponde; i se formará el descargo por los recibos del administrador i la existencia de cuerpos en beneficio.
  7. Estando conforme los cargos con las datas del administrador i beneficiador, procederá el visitador a cerrar en sus libros las partidas contenidas en cada cuatrimestre, concluyendo la del administrador con la demostracion de la existencia de metales en el buitron i trapiche, que servirá de primera partida de cargo para la cuenta del siguiente cuatrimestre; i la del beneficiador con la del número de metales beneficiados en aquel cuatrimestre; el de las libras de azogue consumido, i peso de toda plata en pella i el de la refogada; como también la existencia de los cuerpos en beneficio, cuya existencia será la primera partida de cargo del beneficiador para la cuenta del siguiente.
  8. Con los recibos de los administradores, serán reconvenidos los mineros por el visitador, i éstos se descargarán con la razon de las pastas que tuvieren existentes o con la de las cantidades que hubieren entregado a los colectadores de pastas, en calidad de venta o pago de avíos; en el mismo acto deberán los mineros entregarle un papel de seguro o de fianza (si hubiere recelo), por el que se obliguen al correspondido, dentro de tres meses, de la cantidad de plata que se encontró existente en su poder; cuyos papeles de seguro o fianza, quedarán cancelados en vista del boleto de haber pagado el quinto, minería i amonedación por aquella cantidad; i así estos boletos que deben quedar en poder del visitador, como los de los colectadores, serán los comprobantes con que a éste se abonen sus sueldos.
  9. Por las razones que dieren los mineros, serán reconvenidos los aviadores i colectadores de pastas; i estando éstos obligados al correspodido por la distancia a la capital, en conformidad del artículo 10 del título 15 de la Ordenanza de Minería, deben, del mismo modo que los mineros, otorgar el papel de seguro o fianza en los términos prevenidos en el capítulo anterior, por toda la plata en pasta que, según las razones de los mineros, resultare haber entrado a su poder.
  10. Inmediatamente que se publique este reglamento i se reconozca al respectivo visitador, convocará éste de un modo público i bastante a los mineros, aviadores i compradores de pastas, para que se forme una lista de los actuales colectadores de pastas, ya sea por compra o pago de avíos, agregándose a ésta sucesivamente los que despues se dedicaren a este ejercicio que sean arraigados o comerciantes conocidos i avecindados en el país, a quienes podrán vender o pagar libremente en metales; pero si lo hicieren a otros, queda el vendedor responsable por el quinto, minería i amonedacion, i a lo resuelto en su caso por el artículo 3.º, título 5.º de la Ordenanza, sucediendo lo mismo a todo colectador i comprador que cambiare de domicilio sin cancelar; se mandará desde luego razon por el visitador al formar las listas, razón de las existencias en poder de quien se hallaren a su ingreso i asegurarán el pago de los derechos dichos.
  11. En las provincias o asientos de minas cercanos a la capital, deberán todos los mineros dar el papel de seguro o fianza por toda la cantidad de pastas que resultare, por los libros i recibos, habérseles entregado, i serán obligados a todo el correspondido por no favorecerles a éstos el citado artículo 10 del título 15.
  12. Los visitadores, inmediatamente que concluyan su visita cuatrimestre, remitirán al tribunal jeneral de cuentas un estado arreglado a la instruccion que se les tiene dada, con la demos tracion i especificacion de buitrones por su número, de la cantidad de metales beneficiados, consumo del azogue, peso de la plata en pella, de la refogada i de la cantidad de marcos que contengan los papeles de seguro o fianza, que tengan en su poder, así de los mineros como de los aviadores o compradores, arreglándose al efecto a la conclusion de la cuenta del beneficiador, prevenida en el artículo 7.
  13. Ningún administrador de hacienda de beneficio ni beneficiador podrá separarse de aquel servicio sin que ocurra al visitador, para que por sí o su personero le cancele su cargo en vista de los libros i de las existencias, siendo éstas la primera partida de cargo que deberá formarse el que ocupare su lugar.
  14. En todas las haciendas de beneficio, serán desechos a vista del visitador todos los hornos de fundicion de barral, i ningún minero ni colectador de pastas, podrá en lo sucesivo fundirlas en parte alguna, sino únicamente en la callana jeneral que ha de situarse en la Casa de Moneda, luego que se decida el espediente de la traslacion, trayéndolas entretanto a la actual.
  15. De los robos que se hicieren a los mineros, así de metales en las minas i buitrones harina o en colpa, como en tierras de los cuerpos, plata en pella o refogada, tomará parte el visitador solicitando por cuantos medios estén a sus alcances, así el descubrimiento del robo, para juzgar el castigo de los cómplices i autores.
  16. Los visitadores han de visitar personalmente cada cuatrimestre los trapiches, injenios, buitrones i hornos de su jurisdiccion, haciéndolo estraordinariamente siempre que les ocurran recelos de mal manejo, i en sus visitas confrontarán los libros con las existencias, inquirirán i examinarán prolijamente cuanto conduzca a evitar los fraudes, procediendo civil i criminalmente, del modo mas sumario contra los ocultadores de pastas, conductores fraudulentos, rescatadores, mineros, trapicheros, beneficiadores i demás que hicieren o concurrieren a ocultaciones; para lo que se les concede toda la jurisdiccion necesaria con inhibicion de toda otra, sin excepción de fuero común ni personal, por privilejiado que sea, i sin mas apelación, recurso ni alzada que la Junta superior de Hacienda de la capital.
  17. Los administradores, mayordomos, beneficiadores o cualquiera persona que, por no saber escribir, se valiere de otro para llevar los libros, si fuere comprendido en algún fraude u ocultacion, ya omitiendo tomar razon de alguna entrada de metales o incorporo de cuerpos, o ya rebajando el peso de aquéllos o el de la plata en pella o refogada, o ya, finalmente, separando alguna cantidad de ésta a pedimento del dueño o por cualquiera otro motivo, serán tenidos los que resultaren culpados como defraudadores de la Hacienda pública, i castigados con la pérdida de sus bienes i destierro, a cuyo efecto serán remitidos a la capital con sus respectivos procesos.
  18. Los mineros o colectadores de pastas, por cualquier arbitrio que sea, si fueren comprendidos en alguna ocultación, serán castigados; aquéllos con la pérdida de lamina i máquinas, en conformidad del artículo 3.º del título 5.º, i éstos, con la de las pastas que existieren en su poder i la de la mitad de sus bienes, de cuyas confiscaciones deberán hacerse tres partes, una para el Fisco, otra para el visitador i otra para el banco de minería.
  19. Será la primera dilijencia de los visitadores la de procurar, con el mayor celo i actividad, el descubrimiento de toda la plata existente en poder de los mineros i colectadores, ya sea en piña o en barra, valiéndose al efecto de las razones juradas que deberán dar por ahora los administradores, beneficiadores, mineros i compradores, siendo responsables los Tenientes-Gobernadores, siempre que no franqueen inmediatamente cuantos auxilios les fueren pedidos por los visitadores, para el lleno de sus deberes i cumplimiento de las órdenes privadas que tienen del Supremo Gobierno.
  20. Los visitadores, cerciorados de que los intereses del gremio de minería i los del cobro de los derechos fiscales, son inseparablemente interesantísimos objetos del Gobierno, procurarán hacerlos compatibles, consultando a un mismo tiempo con la seguridad de éstos i ménos gravámen e incomodidad de los mineros; de modo que podrán suspender cualquiera restriccion prevenida en estos capítulos, siempre que, no conduciendo al objeto que el Gobierno se ha propuesto, resulte únicamente en perjuicio de los mineros, i podrán añadir cuantas contemplen necesarias al logro de unos i otros intereses, informando a la supremacía para la derogacion de lo inconducente i aprobacion de lo que se contemplare interesante.

Núm. 467[editar]

Excmo. Señor:

Consultando el Senado el beneficio del comercio i deseando proporcionar a los negociantes su mayor adelantamiento, viene en revocar el órden establecido i el pago de derechos por la estraccion en numerario del oro i plata, declarando enteramente libre su esportacion, indistintamente i para toda clase i naturaleza de persona, bien se ejecute la estraccion por mar o tierra, en el concepto de quedar abolido el derecho del 5 por ciento que pagaba la plata, i el 3 del oro; pero los negociantes i los introductores deberán satisfacer sobre los derechos naturales de internacion el 2 por ciento, sobre el valor total de avalúo de lo que se introduzca en cualquier punto de la República, afianzando su pago a satisfaccion i con el plazo de seis meses contados desde la fecha de la introduccion; i para que sirva de un consuelo al comercio, quedando obligados todos a rejistrar la salida de numerario en oro i plata, bajo de pena de comiso, se sirvirá V.E. mandar se publique esta resolucion en la Ministerial. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 468[editar]

Excmo. Señor:

Pasa el Senado a V.E. copia del acuerdo sancionado con esta fecha, para que, no habiendo embarazo, se sirva prevenir la comunicacion i publicacion en el modo ordinario. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 469[editar]

Excmo. Señor:

Con la consulta del tribunal mayor de cuentas, aprueba el Senado el proyecto de que los derechos de quintos del oro i plata, se cobren por la contaduría de la Casa de Moneda, quitando este gravámen a los Ministros de la tesorería jeneral; i siendo del resorte del mismo tribunal detallar el orden de cuenta i razon con que debe ejecutarse la recaudacion, con declaracion que lo que se cobre por razon de este derecho, debe aplicarse para el establecimiento del fondo de rescate; reservándose cuanto se recaude de quintos, sin poder disponer de ellos sin la previa aprobacion del Senado; i para el conocimiento del público, será del caso comunicar esta determinacion en la Ministerial, avisando a las oficinas que deban cuidar de la observancia. —Dios guardea V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 470[editar]

Excmo. Señor:

Remite el Senado a V.E. copia del acuerdo en que ha declarado los honores de camarista para el secretario de este cuerpo, con el objeto de que, no presentándose a V.E. un inconveniente se sirva prevenir la comunicacion de la forma ordinaria. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del tomo III del volumen llamado Contaduría Mayor, 1817 a 22, páj. 227, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador. )
  2. No sabemos en qué fecha ingresó esta pieza en el Senado. La agregamos a esta sesión porque en el documento que precede se trata de una materia análoga. (Nota del Recopilador.)