Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 7 de setiembre de 1820

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 7 de setiembre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 273, ESTRAORDINARIA, EN 7 DE SETIEMBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Adiciones i enmiendas al reglamento militar de 12 de Diciembre de 1818. —Monedas falsas. —Pago íntegro de los sueldos. —Sueldo del Gobernador-Intendente de esta capital i acumulación de ciertas funciones. —Amonedacion de cobre. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Pérez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar ciertas adiciones i enmiendas al reglamento militar dictado el 12 de Diciembre de 1818. (V. sesion del 15 de Setiembre de 1820 i ordinaria del 15 de Diciembre de 1824.)
  2. Facultar a los Ministros del tesoro público, a los comerciantes i a todos los vecinos para romper a presencia de los interesados las monedas falsas que se circulen, i aun para retener a los desconocidos i sospechosos que las lleven, con cargo de dar cuenta al juez mas inmediato. (Anexo número 475 V. cuenta de la sesion del 21 de Agosto de 1820.)
  3. Que, desde el 1.º de Noviembre próximo, se paguen íntegros los sueldos de los empleados públicos. (Anexo núm. 476. V. sesiones del 6 de Setiembre de 1819 i 26 de Abril de 1823.)
  4. Que los Gobernadores-Intendentes, como ántes se acostumbraba, reasuman el despacho de alta policía i de la comandancia de armas; i que la auditoría de guerra se anexe a la asesoría del Gobierno-Intendencia. (Anexo núm. 477. V. sesiones del 11 de Marzo i 15 de Setiembre de 1820.)
  5. Que se mande sellar en la Casa de Moneda 25,000 pesos en cuartos de cobre en la forma que se espresa. (Anexo número 478. V. sesiones del 19 de Enero de 1819, 3 de Octubre de 1820 i 23 de Abril de 1821.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a siete dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se trajo a la vista el reglamento provisional que, formado por el Excmo. Señor Supremo Director, distinguiendo las respectivas clases de los oficiales del ejército, i prefijando sus particulares distinciones; el mismo que, aprobado por S.E. el 12 de Diciembre de 1818, se volvió al Supremo Gobierno para su cumplimiento; i conociendo S.E. la necesidad de agregar nuevas declaraciones por modo de adiciones al citado reglamento, acordó que éstas corrieran i se entendieran bajo los siguientes:

Artículo primero. La clase de sarjento mayor se estimará como paso indispensable de la de capitan a la de teniente coronel, no pudiendo concederse este ascenso sin haberse obtenido la mayoría; pero esta clase no se estimará como empleo de escala, sino puramente como grado, a no ser se obtenga este empleo efectivo con mando actual en cuerpo, con declaracion que los actuales sarjentos mayores que ya han obtenido sus nombramientos, deberán ser mantenidos en la posesion de los privilejios que actualmente gozan; porque el orden aquí prevenido debe observarse en lo futuro.

Art. 2.º Se declara existente la clase de brigadier, conforme a ordenanza.

Art. 3.º Los oficiales jenerales quedan distinguidos en tres clases, según lo dispuesto en la ordenanza, i son: mariscales de campo, tenientes jenerales i capitanes jenerales.

Art. 4.º Tanto los brigadieres cuanto los oficiales jenerales, gozarán de los privilejios, honores i tratamientos que señala la ordenanza.

Art. 5.º El número de los mariscales de campo no podrá exceder de cuatro en la República, tres tenientes jenerales i dos capitanes jenerales.

Art. 6.º Nó podrá el Director Supremo de la República, en caso alguno, aumentar el número de los empleados contenidos en el artículo precedente, a no ser que grandes i distinguidos servicios o conveniencias manifiestas para la República obliguen a ello, precediendo entonces indispensablemente el acuerdo de la potestad lejislativa, i en este caso se estimará el aumento como una creacion estraordinaria.

Art. 7.º Como para distinguir las clases del ejército debe fijarse la variedad de uniformes, se observará el orden siguiente:

Art. 8.º Los oficiales de la plana mayor llevarán el distintivo de las charreteras que han traido hasta aquí, los sarjentos mayores las llevarán de oro o plata, todas enteras, según el cuerpo en que sirvan. Los tenientes coroneles, con palas distintas de los canelones, esto es, si fueren éstos de oro, aquéllas de plata, i vice-versa. Los coroneles i brigadieres, palas negras bordadas con tres estrellas, i los mariscales de campo, tenientes jenerales i capitanes jenerales, palas coloradas.

Art. 9.º El uniforme de los brigadieres i oficiales jenerales será, casaca azul con solapa, cuello i bocamanga del mismo color, con vivos encarnados i bordado por la solapa, cuello i bocamanga, corbatín negro, chaleco i pantalon blanco, bota i sombrero con galón, con las distinciones que siguen en el

Art. 10. El uniforme de los brigadieres será el mismo que el de los mariscales de campo, distinguiéndose solo en que el bordado ha de ser de plata i la faja i pluma blancas. El de los mariscales de campo, será un solo bordado de oro en la bocamanga, faja azul con borlas de oro, pluma blanca i encarnada. El de los tenientes jenerales tendrá dos bordados de oro en la boca-manga, con faja i pluma tricolor, i el de los capitanes jenerales tendrá tres bordados en la boca-manga, igualmente de oro, con faja i pluma tricolor, i en el uniforme grande seguirá el bordado por el fin del faldón de la casaca, con calzon i media. I, previniendo S.E. se remitiera copia de estas adiciones al Excmo. Señor Supremo Director de la República, para que se hicieran publicar, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B.Fontecilla. — Francisco Antonio Perez. — Juan Agustín Alcalde. — José María De Rozas. —José María Villarreal, secretario.


En la ciudad de Santiago de Chile, en el mismo dia i por siguiente discusion, se examinó el decreto que pasó en copia el Supremo Director para contener el escandaloso abuso i la jeneralidad con que se propaga la moneda falsa i, aprobándolo, convino S.E. en que se facultase, no solo a los Ministros del tesoro público, sino igualmente a todos los comerciantes i vecinos para que, a presencia de los interesados, rompan las monedas ilejítimas i falsas que lleguen a sus manos; i en el evento de ser sospechosas las personas en quienes se hallen, se retendrán por los que las encuentren para procesar a los que las retengan, imponiéndoles las penas dispuestas por las leyes.

Ordenó S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, si conforme a lo acordado estaba prevenida la rebaja del tercio de los sueldos de todo empleado civil i militar hasta la salida de la espedicion libertadora del Perú, con la prevención de que desde ese momento se pagarían íntegramente, era de necesidad que, para guardar consecuencia con lo determinado por el crédito i honor del Gobierno, i para el consuelo de estos empleados, se publicara en la Ministerial que, el dia 1.º del venidero Noviembre, serian pagados de los sueldos enteros, con la advertencia que por ahora queda suspenso el método que ha de observarse en la devolucion; pero se acordará, con la posible brevedad, para que cuenten con la comodidad de recobrar lo que se les ha descontado.

Traido a la vista el recurso del Gobernador-Intendente, sobre la asignacion del sueldo fijo i que debe gozar, resolvió S.E. que, atendiendo a que por la division de las atribuciones peculiares de aquel Gobierno, se causaban tropiezos, demorasen el despacho i gastos de consideracion, se reasumieran en la Intendencia el despacho de la alta policía i el de la comandancia de armas, atendiendo a los perjuicios que recibía el Erario con la duplicacion de empleados; i que, considerando que el mayor tesoro consistía en la economía, era de necesidad en nuestras actuales urjencias economizar los gastos; i que por esta razon, habiendo estado siempre anexa a la asesoría de Gobierno la auditoría de guerra, se declarara que el asesor de la Intendencia debia titularse auditor de guerra, quitándose por este medio el gasto de un empleado, en la intelijencia que, en los negocios que decida el Supremo Gobierno, oiga el dictámen del rejente de la Cámara.

Con el objeto de proporcionar arbitrios que aumenten el Erario, agotado en sus fondos con la espedicion libertadora del Perú, declaró S.E. que, por ahora, se mandaran sellar en la Casa de Moneda 25,000 pesos en cuartos de cobre, cada uno de la figura de un real de plata con distinto sello, i del valor de medio cuartillo, para que el real de plata tenga ocho cuartos. Que, con este arbitrio, se facilitarían las negociaciones de los pobres, i no se falsearía esta moneda por su poco valor, aumentándose el comercio interior i libertándose la estraccion por el estranjero. Lo que, mandado comunicar al Supremo Director, quedó ejecutado del modo que las anteriores prevenidas comunicaciones, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 475[editar]

Excmo. Señor:

Son indudables las ventajas que resultan a la República de la publicacion del decreto que tiene V.E. meditado, con fecha 26 de Agosto último, para escarmentar el escandaloso abuso i la jeneralidad con que se propaga la moneda falsa; i aprobando el Senado esta deliberacion, conviene en que se faculte, no solo a los Ministros del tesoro público, sino igualmente a todos los comerciantes i vecinos para que, a presencia de los interesados, rompan las monedas ilejítimas i falsas que lleguen a sus manos; i en el caso de que sean desconocidos o sospechosos aquellos en cuyo poder se hallen, se retendrán por los que las encuentren i, dando cuenta al juez mas inmediato, se formará por éste el correspondiente proceso para imponer las penas establecidas por la lei contra los monederos falsos, de que resulta una conveniencia i utilidad al orden social. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 7 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 476[editar]

Excmo. Señor:

Con fecha 6 de Setiembre de 1819, resolvió el Senado que, atendiendo a las escaseces del Erario en circunstancias de hallarnos en la empresa de poner en planta la espedicion libertadora del Perú, era necesario se continuase la rebaja del tercio de los sueldos de todo empleado civil i militar, porque era indispensable este sacrificio para lograr el proyecto mas grande de nuestros dias, i, habiéndose allí prevenido cesaría esa exacción desde el dia mismo en que se realizara la salida de la espedicion, está en el orden de justicia que V.E. ordene que, para dar cumplimiento a esta determinación, se paguen los sueldos íntegros de los empleados i funcionarios de la República el dia 1.º del venidero Noviembre, por no permitir otra cosa los apuros i urjencias del Erario; advirtiéndoles que por ahora queda suspenso el método que debe observarse en la devolución, que se acordará con la posible brevedad, no solo por ser una deuda efectiva, sino también por estar comprometido el honor i crédito del Gobierno, en la ejecucion de la calidad con que se mandó continuar el descuento; i para el consuelo i satisfaccion de los empleados, tanto civiles como militares, puede V.E. decretar se publique en la Ministerial, prévia la comunicacion en la forma de estilo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 7 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 477[editar]

Excmo. Señor:

Con ocasion del recurso del Gobernador-Intendente sobre designacion de su respectivo sueldo, ha tenido el Senado varias i repetidas sesiones i traido a la vista los diferentes tribunales i departamentos en que se hallan divididas las atribuciones de aquel Gobierno, causando tropiezos frecuentes, demoras en el despacho i gastos de consideración; i consultando evitar estos inconvenientes, ha acordado que, del propio modo que ántes los gobernantes reasumían en sí el despacho de la alta policía i comandancia de armas, se practique ahora, quedando empleado uno solo de los tres entre quienes se hallan divididas aquellas atenciones. El Gobernador-Intendente de Concepcion es al mismo tiempo juez de alta policía i comandante de armas. ¿Por qué en esta capital no se ha de practicar lo propio? ¿Qué motivo hai para que el Estado pague un Gobernador con asesor, secretario, oficiales i casa de despacho; tenga un juez de policía con otros tantos auxiliares, i una comandancia de armas que no necesita de ménos costos? Lejos de producir alguna ventaja, solo ocasiona etiquetas, tropiezos en el despacho i demoras en las providencias, como se ha esperimentado. Demas de esto, la creacion del juzgado separado de alta policía solo fué provisional i miéntras duraban las circunstancias de convulsiones intestinas, que han cesado enteramente. Sobre todo, la economía de empleados i sueldos debe ser una de las primeras atenciones, i ésta se consigue en tanto grado que ahorra el Erario dos tercios de los gastos que sufre en la actualidad. Todavía resta otra economía i es la plaza de auditor de guerra, que debe ser anexa, como ha sido siempre, a la asesoría del Gobierno, de modo que aquel asesor titular de la Intendencia sea auditor de guerra; i para que la aprobacion de la supremacía recaiga con mejor conocimiento de causa, se ha de hacer con acuerdo del rejente de la Cámara. Así se logra simplificar el despacho, se acomoda mejor a las disposiciones de derecho que nos rijen i se economizan sueldos con que proveer a otras atenciones que no pueden suplirse, i de que carece i ha carecido el Estado por falta de fondos, con notable perjuicio de la recta administracion de justicia. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 7 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 478[editar]

Excmo. Señor:

Con la espedicion libertadora del Perú, han quedado agotados los fondos públicos i necesitamos arbitrios para aumentar el Erario. Por esto, i porque la moneda provisional siempre es útil para el comercio interior i libre de estraerse por el estranjero, ha acordado el Senado que, por ahora, se manden sellar en la Casa de Moneda veinticinco mil pesos en cuartos de cobre, cada uno de la figura de un real de plata con distinto sello i del valor de medio cuartillo, de modo que el real de plata tenga ocho cuartos; de este modo se facilitan mas las negociaciones entre los pobres i se precave la falseadura de esta moneda por de poco valor. Si a V.E. no ocurre inconveniente, puede decretarse, publicarse i ponerse en ejecución. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 7 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.