Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 8 de mayo de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 8 de mayo de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 234, ORDINARIA, EN 8 DE MAYO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Cuerpo de cirujanos del ejército. —Razon de los prisioneros. —Cobro de los derechos sobre las harinas. —Solicitud de don José Agustin Jara. —Cartas de ciudadanía de don Juan O'Neil i de frai José Joaquin Ruiz. —Acta.—Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña una propuesta de don José Jiménez de Guzman, para encargarse en determinadas condiciones de la alimentacion de los prisioneros. (Anexo núm. 189. V. sesion del 28 de Abril.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado Supremo acompaña un espediente sobre organizacion i sueldos del cuerpo médico-quirúrjico del ejército i pide que se apruebe i se tenga como adicion al reglamento de sueldos militares. (Anexo núm. 190.)
  3. De otro oficio en que el Supremo Director propone que se autorice al subastador del ramo de panadería, para cobrar los derechos en el acto de la introduccion de las harinas en la ciudad, en mérito de las ventajas que esta concesion traerá al Erario. (Anexo núm. 191. V. sesion del 22 de Abril de 1820.)
  4. De otro oficio con que el mismo Majistrado Supremo acompaña una representacion del fiscal i propone que se restablezca el cargo de ájente fiscal del crimen, a fin de aliviar de sus pesadas tareas al Ministerio. (Anexos núms. 192,193, 194. i 195. V. cuenta de las sesiones del 23 de Marzo i 12 de Mayo de 1820.)
  5. De un espediente sobre otorgacion de carta de ciudadanía, sustanciado por frai José Joaquin Ruiz, de Castilla la Vieja.
  6. De una representacion de don José Agustin Jara, sobre el pago de la cuota que se le ha fijado en auxilio de la espedicion al Perú.
  7. De una presentacion de don Pedro Mardónes, don Santiago Mardónes, don D. Vera i don Juan de Dios Yáñez, panaderos de la capital, en demanda de que se mande hacer la exaccion de los derechos sobre las harinas en el acto de introducirlas en la ciudad. (Anexo núm. 196. V. sesion del 22 de Abril de 1820.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar la organizacion i los sueldos del cuerpo médico-quirúrjico del ejército, propuestos por el Supremo Director, i mandar que se tengan como adicion al reglamento de sueldos militares. (Anexo núm. 197. V. sesion del 11 de Setiembre de 1822.)
  2. Sobre la propuesta de don José Jiménez de Guzman, encargado de activar el cobro de la contribucion destinada a mantenimiento de los prisioneros, pedir al Supremo Director que mande pasar al Excmo. Senado una razon de todos los prisioneros existentes en el Estado,con especificacion de los que se mantienen por cuenta del Erario i de los que han sido licenciados con o sin pension. (Anexo núm. 198. V. sesion del 18.)
  3. Autorizar por solo un año i en las condiciones que se espresan, que el cobro de los derechos sobre las harinas se haga en el acto de introducirlas en la ciudad i a razon de tres reales por fanega. (Anexo núm. 199. V. sesiones del 22 de Abril i 23 de Junio de 1820.)
  4. En la solicitud de don José Agustin Jara proveer lo que sigue:

"Estando el suplicante en el misino caso que dió mérito a la resolución de 11 de Diciembre de 1819, llévese a debido efecto; i respecto a que, dividida la testamentaría de doña Antonia Salinas, han tenido sus coherederos sus respectivas cuotas señaladas en auxilio para la espedicion al Perú, ofíciese, por secretaría, al señor comisionado para que, en desempeño del cargo de hacer efectiva la recaudacion del último empréstito, exija solo de los herederos de la antecitada doña Antonia, las cantidades que personalmente se les prefijaron."

  1. En el espediente de don Juan O'Neil, lo que sigue:

"Aprueba el Senado la carta de ciudadanía despachada por el Supremo Gobierno, en favor de don Juan O'Neil, natural de Irlanda, en la intelijencia que, para el goce de esta gracia, ha de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará. Archívese el espediente de su referencia, dándose copia del decreto aprobatorio i devolviéndosele la carta con el certificado que acredite la sancion." (V. sesion del 21 de Abril.)

  1. En el espediente de frai Joaquin Ruiz lo que sigue:

"Por lo que resulta del espediente formado por el padre frai Joaquín Ruiz, del orden de San Francisco, sanciona el Senado la carta de ciudadanía, que le ha sido despachada por el Excmo. Señor Supremo Director del Estado, teniendo a la vista el juramento de fidelidad que prestó el agraciado ante el Cabildo de la villa de Quillota, quedando advertido que, para el goce de la gracia, deberá sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará. Archívese el espediente i dándosele copia de este decreto, devuélvasele la carta con el certificado que acredita la sancion."


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a ocho días del mes de Mayo de mil ochocientos veinte, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se reconoció la nómina de los empleados en el cuerpo médico-quirúrjico del ejército libertador del Perú, que pasó en consulta al Supremo Director; i examinadas las asignaciones i sueldos que se les señalan, los aprobó S.E., mandando se devolviera la planilla para la ejecucion i para que se agregara al reglamento, que detállalas dotaciones peculiares de los militares.

Con el designio de espedir S.E. la debida declaración sobre la propuesta de don José Jiménez de Guzman, para ocuriir a la alimentacion de prisioneros; mandó S.E. se pidiera al Supremo Director se sirviera prevenir se instiuyera puntualmente el número de prisioneros que hai en todo el Estado de Chile, con la denominacion de los que se mantienen por cuenta del Erario, los licenciados con pension o sin ella, i los des tinados a algunos de los puntos de nuestro territorio, con la especificacion del número de ellos.

Con las nuevas observaciones que hizo el Supremo Gobierno, para que la exaccion del impuesto sobre las harinas se ejecute en su introduccion a la capital; declaró S.E. que, sin embargo de quedar en su fuerza i vigor los fundamentos que se apuntaron para acordar la negativa, no pudiendo resistirse a las posteriores reflexiones que precisan a decidirse por la reforma de aquella sancion, debia convenirse en que se proceda a nuevo remate de este impuesto, con la calidad de exijirlo al tiempo de la introduccion, sin hacer violencia, ni causar a los introductores la estorsion de quitarles mulas ni cargas, por no traer consigo la totalidad del derecho, que deberá exijirse con el mayor orden i moderacion. I habiéndose cumplido con las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 189[editar]

Excmo. Señor:

Con la mas alta consideracion, paso a manos de V.E. la adjunta representacion de don José Jiménez de Guzman, encargado para activarla contribucion que alimenta a los prisioneros de guerra, para que V.E., en vista del plan que en ella propone i de lo ilusoria que se ha hecho la contribución, que para este objeto se impuso en esta capital, se sirva acordar como estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 5 de Mayo de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 190[editar]

Excmo. Señor:

Paso a manos de V.E. el espediente obrado sobre la clasificacion de empleados i sus respectivos sueldos del cuerpo médico quirúrjico del ejército libertador del Perú, para que, siendo de la aprobacion de V.E. el plan trazado sobre esto a fojas 5, se sirva anunciármelo con la circunstancia (si fuere de su agrado), que esta declaracion hará regla jeneral respecto de todos los ejércitos de la República, sirviendo de adicion al reglamento de sueldos militares, en que no aparecen los que deben gozar los cirujanos, asignándose cien pesos mensuales al mayor. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago i Mayo 6 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno. —Excmo. Senado.


Núm. 191[editar]

Excmo. Señor:

Por segunda vez, paso a V.E. la propuesta sobre un nuevo remate del impuesto de tres reales en cada fanega de harina, de las que se introducen en esta ciudad. Esta sisa viene a ser una estension de la aprobada i subastada sobre los panaderos, que se resarcen a su vez contra el consumidor por la onza rebajada al pan. V.E. ha visto ya la propuesta, i lleno de ese celo laudable por el bien público que procuramos acordes, ha tenido a bien oponerse con tan sólidos fundamentos que, a no mediar imperiosas circunstancias, yo mismo me habría rendido a su peso i habría escusado mi primera nota. Así es que yo no trato de hacer reflexiones sobre la de V.E. a 22 del mes antepróximo, ni quiero paliar el sacrificio de este impuesto con teorías de economistas, que prefieren los gravámenes sobre comestibles, por la razon de que, gastando ménos el pobre que el rico cortejado de criados i dependientes, se hace mas proporcionado el impuesto. V.E. i yo sabemos que el pueblo siente i no reflexiona: desdeña las razones i solo quiere los alivios en lo que sufre.

Pero si todo esto es cierto, también lo es que nos hallamos en el terrible contraste de no tener provision, i sin ella, ni escuadra ni quien la sirva. El vicealmirante ha representado últimamente que no se pueden recibir en los buques las carnes embarriladas, que se le han dado de la provision, porque están corrompidas, flacas, mezcladas con huesos i faltos de peso los barriles. Los nuevos asentistas que debieron haber pasado a remediar estos defectos, están aquí detenidos porque no hai veinticinco mil pesos que entregarles de pronto, según la contrata, ni la injente cantidad, de cerca de cuarenta mil pesos, que deben darse por los enseres de que habla la condicion 10 de la escritura. Ellos proponen no exijir ni una ni otra cantidad, ni cobrar un centavo al Erario, hasta Diciembre, siempre que se les dé el impuesto sobre las harinas, cobrable en la introduccion, i aumentan tres mil pesos sobre el primitivo remate de la sisa en el pan. Estamos en el caso del que sufre la amputacion de un dedo por no perder un brazo. Si tuviéramos sesenta mil pesos disponibles, yo seria el primero en repulsar la propuesta, i no hallo otro arbitrio que presentarla de nuevo a V.E. para que, con su acuerdo, se estienda el impuesto, i que éste salga a remate por las ventajas que se prometen los Ministros de la Tesorería Jeneral, del valor de la puja, o bien de los calculadores que han de ver un incremento de mas de doce mil pesos sobre el anterior remate.

Aunque es verdad que el impuesto en las harinas que amasan los panaderos, cargaba en el vecindario por la rebaja en el pan i no en los vendedores de harinas, también lo es que sabiendo éstos que a la entrada les han de exijir tres reales por fanega, aumentarán éstos al precio en que hasta aquí han vendido. Los embarazos i aun tropelías que podrian sufrir los introductores, por la detencion de sus cargas hasta pagar los tres reales, puede evitarse, mandando se observe lo dispuesto con respecto a los licores i otros artículos, que se cobran a la entrada. La estension del gravámen a los que amasan bollos, rosquillas, empanadas i bizcochuelos, no es la mas sensible, porque recae sobre un lujo sibarítico. Los monasterios i particulares que amasan en sus casas, aunque lo sufrirán también, deben llevarlo con mas resignación que la que tuvieron cuando el enemigo los gravó en lo mismo. Sobre todo, el impuesto será por solo un año, i aun ántes que espire, se empezará a aliviar al público en otros que lo gravan con bastante sentimiento mio, i por solo salvar la Patria a quien debemos todo sacrificio. Tenga a bien V.E. reflexionar sobre estas indicaciones, cuyo resultado insta sobre manera. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Mayo 9 de 1820[1]. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 192[editar]

Excmo. Señor:

Los negocios de la fiscalía han aumentado notablemente i no pueden tener el curso conveniente, si el fiscal está reducido al auxilio que puede prestarle un solo ájente, que es el que dice la Constitucion. Antes, con ménos negocios habia un ájente de lo civil i otro del crimen, que vivían ocupados con proporcion a sus rentas.

Si por estas consideraciones pareciere a V.E. conveniente el restablecimiento de este subalterno del Ministerio, se servirá acordarlo i avisarme su resolucion. —Dios guarde a V.E. muchos años. Santiago, Mayo 8 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 193[editar]

Excmo. Señor:

El fiscal hace presente a V.E. que ha sabido haberse dignado V.E., nombrar para ájente fiscal interino al licenciado don Mariano Egaña, por el impedimento del propietario don José Manuel Barros; i el que fiscaliza creería faltar a sus deberes si no pusiese respetuosamente en la consideracion de V.E., que una de las atribuciones de su ministerio es el nombramiento de esos ajentes, librándoles título en virtud del cual i la prévia aprobacion de V.E., deben ser reconocidos como tales ajentes i cubrírseles los sueldos por la tesorería jeneral; así está decidido en cédula de 19 de Octubre de 1777, reproducida i ampliada en otra de 10 de Noviembre de 1794, que en copia acompaño. En fuerza de la primera, fué nombrado ájente don Pascual Silva Borques, por el fiscal don Ambrosio Cerdan, i aprobado el nombramiento en real orden de 7 de Julio de 1778. Don Teodoro Sánchez, por don Joaquin Pérez de Uriondo, i aprobado en real orden de 12 de Febrero de 1785. Por el mismo, don Juan José Campos, según el citado real orden de 1794. Cuando el jeneral Osorio ocupó este reino con las armas del Rei, el señor doctor don José Antonio Rodríguez, que entonces hacia de fiscal de la Real Audiencia, i hoi ocupa dignamente el Ministerio de Estado en el departamento de Hacienda, nombró también por ajentes a don Pedro González i a don Lorenzo Fuenzalida, de modo que esta lei ha estado siempre en observancia. Es verdad que en la primera época de nuestra revolucion fuimos nombrados ajentes por el Gobierno, don José Manuel Barros i el esponente; pero debe observarse que entonces no habia fiscal i, por consiguiente, que el Gobierno se vió en la precisa necesidad de nombrarlos por sí.

El que fiscaliza, conoce la feliz elección de V.E., pues ha recaído en uno de los letrados de talento i del mejor mérito. No es su intento que se altere en lo menor el nombramiento; pero sí, aspira a que V.E. se sirva decretar que, para lo sucesivo, el nombramiento de ajentes, toca a los fiscales, con cuyo título i la prévia aprobación de V.E., debe reconocérseles en el lleno de sus funciones, i cubrírseles por la tesorería jeneral el sueldo de su dotacion.

Con esta ocurrencia, tampoco puede desentenderse el que fiscaliza de representar a V.E. que, la obligacion de los ajentes fiscales, es ayudar a los fiscales en el despacho i en todo lo demas que concierna al mejor desempeño de su ministerio; por eso en todas partes los ajentes van diariamente a casa del fiscal, a no ser que éste se los dispense por gracia o confianza particular, permitiéndoles que aquellos asuntos que confían a su despacho, los desempeñen desde su casa, remitiendo las vistas en borrador, como ha sucedido en algunas épocas de Chile; pero, el nombrado por V.E., se excusa de estos deberes; primero, porque don José Manuel Barros no lo hacia; segundo, porque el artículo 6.º, capítulo 3.º, título 5.º de la Constitucion Provisoria dice: "Habrá un ájente fiscal, que lo sea en lo civil i criminal para las justicias ordinarias; sirviendo los fiscales por sí mismos en el despacho de la Intendencia i tribunales superiores." De aquí infiere que el ájente fiscal de la Constitucion es distinto de los anteriores, o mas claro, es un funcionario creado para que los tribunales inferiores tengan con quién entenderse, pero independientes del fiscal, i que por eso dice el artículo que estos sirvan por sí mismos ante la Intendencia i tribunales superiores. Voi a contestar a estas dos observaciones.

Es cierto que don Manuel Barros no ha despachado con el que fiscaliza; pero ha omitido exijírselo por evitar discordias de familia, i por otras razones que no es fácil darlas a la pluma; aunque estaba bien seguro el fiscal que V.E. se lo habria ordenado, si lo hubiese reclamado. El artículo de la Constitucion nada induce a favor dé la excepcion; él le llama ajente fiscal, i ¿de quién es ájente? si no lo es del fiscal, no entiendo de quién pueda serlo, i si es ájente del fiscal, tampoco se comprende cómo sea independiente de él, ni para qué se le llame ájente. Si el artículo dice que los fiscales sirvan por sí ante la Intendencia i tribunales superiores, su intelijencia sencilla es que en esos tribunales las peticiones i dictámenes fiscales, las hagan éstos a su nombre i no por medio de sus ajentes, como lo pueden i deben hacer ante esos mismos tribunales inferiores i ante los juzgados eclesiásticos, como está decidido por terminantes leyes.

Si el ájente fiscal solo se limitara a entender con las justicias inferiores, seria el funcionario mas ocioso del Estado, i se le habria asignado un sueldo excesivo. Tres o cuatro acusaciones al mes a otros tantos homicidas o ladrones, seria toda su ocupacion; i ya verá V.E. que esto no merece toda la ocupacion de un letrado; pues una hora de tiempo bastaría en todo el mes para llenarla. Así como se nombran abogados para la defensa de pobres en lo civil i criminal, también podría nombrarse uno para que acusase a los criminales, estableciéndose como carga de la profesion.

Es preciso, pues, Señor Excmo., que a este funcionario pagado por el Estado, se le consideren otras atenciones i cargas i que sean las mismas que siempre ha tenido desde su creación.

Por último, yo represento a V.E. que me hallo gravado con ámbas fiscalías i que necesito indispensablemente de un ájente que me descargue, auxiliándome en el despacho, i que su falta hace frecuentemente que éste se retarde. En el Gobierno Real, eran muchos ménos los negocios i los tribunales con quienes debia entenderse este ministerio i, con todo, estaban nombrados dos fiscales para esta audiencia, cada uno con su respectivo ájente, lo que fuerza mas la justicia de mi reclamo. —Santiago, Mayo 6 de 1820. —Juan de Dios Vial del Rio.


Núm. 194[editar]

En carta de 8 de Julio de 1790, dió cuenta V.E. de que, con motivo de haber nombrado el fiscal de esa Real Audiencia, don Joaquin Pérez de Uriondo, al abogado don Juan José del Campo para una de las ajencias fiscales que se hallaba vacante, con el sueldo de ochocientos pesos de su dotacion, i espedídole el título correspondiente, en uso de la facultad concedida a los fiscales por real cédula de 19 de Octubre de 1777, para nombrar sus ajentes; se suscitó la duda en ese Superior Gobierno de si debia abonársele el todo de dicho sueldo o solo la mitad, hasta que llegase la real confirmacion, con arreglo a lo prevenido en real orden de 30 de Octubre de 1787, i conferenciado el punto en junta superior de real hacienda, mandó V.E., conforme con el dictámen de ella, se le pagase a Campos el todo de la asignacion, desde el dia que tomó posesion del referido empleo, pidiendo la soberana aprobación i que S.M. se dignase ordenarle lo que habia de ejecutar en lo sucesivo, en iguales casos, como asimismo en la provisión i sueldos de los empleos interinos de real hacienda, para evitar disputas i dudas en perjuicio del real servicio i de los mismos empleados. Enterado el Rei de todo, se ha servido, conformándose con el parecer del Consejo de Indias, en consulta de 11 de Octubre próximo pasado, aprobar la providencia tomada por V.E., en el caso de Campos i quiere se practique lo propio en los que ocurran en adelante, en las provisiones de los ajentes fiscales, que deben entenderse propietarios por el nombramiento que les hacen los fiscales i cobrar el sueldo por entero, desde la toma de posesion; i en cuanto a la provisión i sueldos de los empleados interinos, que se cumpla exactamente lo prevenido sobre el particular, en las reales órdenes circulares de 22 de Noviembre de 1790 i 9 de Marzo de 1792.

Estas cédulas solo hablan que en los empleos que no suban de dos mil pesos, debe pagarse el todo a los interinos. Avísolo a V.E. para su cumplimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —San Lorenzo, 10 de Noviembre de 1794. —Gardoqui. —Señor Presidente de Chile.


Santiago, 11 de Abril de 1795. —Cúmplase este real orden, tómese razón en la Contaduría Mayor i Tesorería Jeneral, agréguese testimonio a su espediente i haciéndose saber al señor fiscal i a los interesados, despues de contestado el recibo, se archivará el orijinal en la secretaría. —O'Higgins. —Ugarte.


Núm. 195[editar]

Santiago, Mayo 8 de 1820. —El nombramiento de ájente fiscal debe hacerse, conforme a las leyes, por el fiscal i debe ser, como ha sido siempre, un subalterno suyo que le ayude a despachar en todo lo concerniente al ministerio, pues la Constitucion nada deroga en cuanto a esta antigua práctica, cuando dice: "que el fiscal debe despachar en los negocios corrientes ante los majistrados superiores i el ájente fiscal en los inferiores." Esto se ha hecho siempre, sin que por eso hayan sido los ajentes independientes de los fiscales. Es, pues, de la obligacion del ajente el pasar a casa del fiscal diariamente, a recibir i entregar lo que se le encargue del despacho. Ofíciese al Excmo. Senado sobre la necesidad de crear un ájente fiscal del crimen, por el excesivo aumento de los negocios fiscales. —O'Higgins. —Echeverría.


Núm. 196[editar]

Excmo. Señor:

Los ciudadanos del gremio de panadería, que suscribimos, en nombre de todos los que le componen, con el mas profundo respeto, imploramos de la rectitud de V.E., el urjente remedio contra las estorsiones inferidas por el subastador del ramo de contribucion que nos está asignada, para que se digne V.E. declarar que ella se saque por el monto de las harinas que se introducen a cada casa.

Cuando tocamos, señor, una materia que ha fatigado la meditacion de los mejores economistas, en el difícil problema de llenar el objeto de la exaccion, con el menor gravámen posible de los contribuyentes, la variedad misma de los métodos, inspira que sea inmutable aquel que últimamente se ha adoptado, por un pacto solemne entre el rematante i el Estado, que envuelve también el derecho cierto de lo que han de pagar, para no ser obligados de otro modo.

Por un senado consulto, a que se conformó el decreto supremo de 7 de Enero último, quedó acordado que el gremio exhibiese los tres reales asignados a cada fanega de harina, por el número de las que se introdujeren en la panadería. Bajo de esta regla, subastó el ramo don Vicente Ovalle, i un contrato tan solemne con el público no tiene menos fuerza con los contribuyentes. Las obligaciones son la medida de los derechos; i así como él tiene el de averiguar las cantidades de harina que se internan, nosotros cumplimos con presentarlas a la vista del vijilante, que ha fijado a las puertas de nuestras casas. No es este un artículo que pueda arrojarse por los tejados; i si son soportables tantos custodios en los patios, no podemos absolutamente tolerar que, contra las condiciones estipuladas en el remate, se adopte hoi el sistema del antiguo rejistro del pan ántes de echarse al horno.

Dígnese V.E. tomar en consideracion los motivos que han movido al subastador para este retroceso i los que tenemos para resistirlo. Un juició comparativo, entre las equivocaciones que él padece i los derechos inviolables que nos asisten, le hará decidirse por la regla de que se observe la exacción en las harinas introducidas i no en los amasijos.

¿En qué consiste ese empeño del subastador para quebrantar la calidad de la subasta? Él ha creido que toda fanega de harina solo produce veinte reales de pan, i sobre este equivocado concepto, multiplica sus emolumentos en proporcion que aumenta el número de las fanegas cuanto disminuye el de los panes, fundado en el esperimento que se hizo el año próximo pasado por el juzgado de abastos, que averiguó que de una de esas fanegas salian doscientos cuarenta panes de a ocho onzas, que hacen veinte reales. Pero no advierte que, rebajada hoi una onza en cada pieza e indagado mas escrupulosamente este negocio, puede convencérsele que de cada fanega de harina resultan tres pesos de pan.

Nosotros nos comprometeríamos a la demostracion i su resultado, si ella fuese necesaria. Pero cuando las guardias de la puerta no dejan campo al menor fraude i cuando es contra la naturaleza del pacto i del impuesto que, debiendo recaer sobre las harinas, se intente engrosar en el consumo; nos contentaremos con persuadir a V.E. que los inconvenientes que presenta este brujuleo insufrible, violan los derechos mas sagrados del ciudadano, incitan a un monopolio inevitable i perjudican al mismo ramo.

En ninguna de las administraciones regladas del mundo, se han puesto en cuestion estas máximas inmutables de economía política, en materia de contribuciones: primera, que lo que debe pagar cada individuo sea fijo i no arbitrario; segunda, que un grado considerable de desigualdad no es tanto mal como el mas pequeño grado de incertidumbre; tercera, que el modo de la exaccion no sea contrario a aquella libertad natural i civil, que deben gozar los ciudadanos, ya sea por lo que mira a sus personas i ya por lo que mira a sus bienes.

Despues de las continuas variaciones que ha recibido este impuesto, hoi el subastador invierte el último réjimen de cobrar, que se habia adoptado i que fijaba en el peso de la especie una regla inmutable, que toda se trastorna aplicándola a los amasijos. En este fatal método, al paso que se nos exije mas de lo que debemos, pagamos también de lo que aprovechamos, porque un rigorismo espantoso nos estrecha a la contribución por el número de panes que se rejistran ántes de echarse al horno, sin descontar el que se quiebra, el que se quema, el que se roban los peones i la porcion que por tantas otras maneras puede inutilizarse.

La incertidumbre a que nos reduce este cambio es una resulta necesaria de esos antecedentes: error en la cantidad que se supone producir la harina, error en exijir la del impuesto, sin abono de unas fallas irremediables. ¿Quién estará cierto de lo que debe pagar, ni cómo puede echarse un cálculo cierto sobre tantos errores i tanta incertidumbre?

Era necesario que fuésemos impasibles para pasar en silencio la infraccion de los derechos de libertad, propiedad i seguridad. Figúrese V.E. que, a cada hora, sin respetar las mas intempestivas de la noche, en que el desgraciado panadero se ha entregado al sueño para aliviar las fatigas del día, es despertado al ruido de los satélites que van a sorprenderle con un examen que hiere inmediatamente su honradez; ponen en movimiento toda la familia; rejistran hasta el miserable cuero en que duerme el sirviente; se instruyen de las miserias domésticas i le comprometen al duro lance en que, bajo el nombre de esos furiosos escrutadores, mañana le asalte una gavilla de ladrones al pretesto de la pesquisa, i despues del dolor de ver siempre al lado de su trabajo un tributo codicioso, que se lo absorbe, ya no se pueda creer tranquilo ni bajo los auspicios del sueño.

¡Ah, señor! ¿En qué lejislatura del mundo se presentará un cuadro semejante, aunque se revuelvan todos los anales del despotismo? Nosotros apartamos la vista de esta escena cruel para ponerla en la alta beneficencia de V.E., e implorar de su autoridad i prudencia el consuelo único de tantos males, por medio de un decreto firme que reduzca al subastador a los términos de su remate, fijando la regla de cobrar en la introduccion de las harinas en la panadería. Así, a V.E. lo suplicamos en justicia, etc. —Doctor Vera. —Santiago Mardónes, panadero. —Pedro Mardónes. —Juan de Dios Yañez. —Vicente Ibáñez.


Núm. 197[editar]

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado la nómina de los empleados en el cuerpo médico-quirújico del ejército libertador del Perú, i aprueba desde luego la asignacion de los sueldos que señala la planilla de f.5, que podrá servir de regla para lo futuro i de adición al reglamento de sueldos militares. Para su ejecucion, se devuelve el espediente, teniendo V.E. con esta determinacion por decidida la consulta, que contiene el decreto de 2 del que rije. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 8 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 198[editar]

Excmo. Señor:

Para resolver sobre la propuesta que contiene la representación de don José Jiménez de Guzman, encargado de activar el cobro de las cantidades señaladas para el alimento de prisioneros, necesita el Senado se dé una razon puntual del número de prisioneros que hai en todo el Estado de Chile, con especificacion de los que se mantienen por cuenta del Erario; los que han sido licenciados con pension o sin ella; relacionándose los puntos a que han sido destinados i el número que hai en cada uno de ellos. Sírvase V.E. prevenir se instruya de todo esto i, con este conocimiento, se acordará lo que conviene según el arbitrio propuesto por el comisionado. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 9 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 199[editar]

Excmo. Señor:

No obstante de quedar en su vigor i fuerza los fundamentos por que se opuso el Senado a la exaccion del impuesto de harina a su entrada, la lei de la necesidad, que V.E. nuevamente pone delante en apoyo de aquella solicitud, es la mas imperiosa i a que deben ceder las demas que exoneraban del gravámen al introductor. Es necesario proveer de víveres a la marina i en la mayor brevedad con que se haga, consiste la mayor ventaja i utilidad pública; i supuesto no hai otro medio en las apuradas circunstancias del Estado que el nuevo remate de esta sisa, con aquella calidad, conviene el Senado en que se proceda desde luego a verificarse, pagando todo introductor los tres reales en fanega de harina, sea para el destino que fuere; pero que a ninguno se haga la estorsion i violencia de quitarle mulas, cargas, ni embarazarles la entrada porque algunos no traigan el dinero, que acaso esperan recibir de la venta de aquel artículo. Para el introductor, si trae las harinas para vender, sale la misma cuenta, por cuanto subirá tres reales el precio de ella a proporcion de su costo; i si la introdujese el panadero, por haberla comprado en la hacienda del vendedor, aquél la pagará cuando la trae del modo que la pagaba ántes en su panadería. Puede, en su virtud, V.E. proceder así a nuevo remate, i solo por el preciso término de un año, con las demás calidades que V.E. propone en su honorable nota de esta fecha. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 9 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este oficio ingresó con fecha 9; pero a todas luces ella vino errada, pues el asunto se trató en la presente sesion del dia 8. (Nota del Recopilador.)