Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 19 de agosto de 1823

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 19 de agosto de 1823
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 6.ª EN 19 DE AGOSTO DE 1823
PRESIDENCIA DE DON JUAN EGAÑA


SUMARIO —Asistencia. —Cuenta. —Habilidad de don Pedro Arce para admitir la diputación por San Cárlos. —Nombramientos de comisiones i reglas a que ellas deben sujetarse. —Nombramiento de un redactor de sesiones. —Sueldo de los secretarios. —Reglamento de administracion de justicia. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Gobierno acompaña un proyecto de reglamento de la administracion judicial i pide que se le discuta preferentemente i con audiencia del señor Ministro de Gobierno. (Anexos núms. 40 i 41. V. sesion del 27 de Julio de 1823.)
  2. De otro oficio en que el Ministro de Hacienda comunica haber ordenado que se entreguen a don Domingo Arteaga los 150 pesos que se han pedido para construir una galería en la sala de sesiones. (Anexo número 42. V. sesiones del 18 i del 26.)
  3. De un plan que el señor Presidente presenta para formar las comisiones del Congreso, distribuirles el trabajo i fijar las reglas a que han de sujetarse. (V a inserto en el cuerpo del acta. V. sesion del 23 de Junio de 1823.)
  4. De un oficio en que don Diego José Benavente, comunica que cree no poder aceptar las diputaciones por los Anjeles i Coelemu, siendo Ministro de Estado. (Anexos núms. 43, 44 i 45. V. sesion del 20.)
  5. De una nota en que don Luis de la Cruz, Comandante Jeneral de Armas, comunica haber ordenado al coronel don José María de la Cruz que mañana de alba, vaya unido a un diputado i a un municipal, a noticiar al Excmo. don Ramon Freire su elección para Director Supremo de la República. (Anexo núm. 46. V. sesion del 18.)
  6. De otra nota en que el mismo Comandante Jeneral de Armas, comunica que el dia de ayer, el ejército prestó el juramento de obediencia al Soberano Congreso. (Anexo núm. 47. V. sesion del 18.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar a don Pedro Arce hábil pa ra recibir los poderes de diputado por San Cárlos.
  2. Aceptar i aprobar el plan presentado por el señor Presidente, sobre formacion i arreglo de las comisiones del Congreso. (V. sesiones del 23 de Junio de 1823 i del 13 de Diciembre de 1824.)
  3. Nombrar un redactor de sesiones en la próxima sesion. (V. sesiones del 11 de Octubre de 1811 i del 20 de Agosto de 1823.)
  4. Asignar sueldo a los secretarios del Congreso en la próxima sesion. ( V. sesiones del 23 de Octubre de 1818 i del 3 de Agosto de 1822.)
  5. Pasar a la Comision de Lejislacion i Justicia el proyecto de reglamento de administracion judicial i mandar que a cada diputado se dé un ejemplar de él. (Anexos núms. 48 i 49. V. sesion del 21 de Agosto de 1823.)

ACTA[editar]

Asistieron los señores don Francisco Calderón, Vial del Rio, Arce, Ovalle don Pedro, Vicuña, Ovalle don J. Antonio, Elizondo, Eyzaguirre, Donoso, Vial don Agustin, Errázuriz, Montt, Fuenzalida, García don Vicente, Cortés, Castillo, Fontecilla, Prieto (jeneral), Salas, Ovalle don José Tomas, Orrego Hurtado, Echevers, Borgoño, Irarrázaval, Trujillo, Cáceres, Larrain, Osorio, Tírapegui, Gandarillas Romero, Zúñiga, Ojeda, Muñoz, Barros, Presidente Egaña, VicePresidente Argomedo, i se abrió la sesion con la lectura i aprobacion de la del dia anterior, i en seguida se incorporó el señor Irarrázaval, que prestando con otros señores diputados el juramento de estilo, tomaron asiento.

Luego se procedió a tratar sobre la habilidad o inhabilidad de la persona del señor Arce para obtener los poderes de San Cárlos; i reduciéndose la proposicion a votacion, se acordó que era hábil, declarándosele diputado del Soberano Congreso.

Se leyó en seguida el plan de las comisiones nombradas por el señor Presidente i Vice-Presidente i el detalle de sus trabajos, i la sala convino en él i se copia al fin de ésta.

En seguida el señor Presidente trajo a la conderacion del Congreso que, siendo imposible e los dos secretarios que debian asistir a la sala todo el tiempo de las sesiones, pudiesen entender tambien en la redaccion de los debates, necesario que se procediese a la institucion de un redactor de sesiones. Se acordó aquélla i se reservó su nombramiento para la próxima sesion.

Inmediatamente el mismo señor Presidente indicó la necesidad de que el Congreso hiciese la asignacion del sueldo que debian disfrutar los secretarios. Se admitió la proposicion i quedó la designacion para la sesion siguiente.

Se leyó un oficio del Ministro de Estado, acompañando el reglamento de justicia formado por el Ejecutivo, en que lo propone a la discusion i aprobacion del Congreso. Se mandó pasase a la Comision de Justicia i Lejislacion, i que se diese un ejemplar de él a cada diputado para su instruccion. En este estado, se mandó suspender la sesion por el Presidente i se retiró la sala, firmándose ésta por él i secretario.


Comisiones permanentes del Soberano Congreso
Comision de Constitucion

Señores que la componen: señor Presidente del Congreso doctor don Juan Egaña, señor Vice-Presidente doctor don José Gregorio Argomedo, señor don Agustin Vial, señor don Diego Elizondo, i señor don Santiago Echevers.

Objetos principales de esta comision, a mas de los que se le encarguen en lo sucesivo:

Se encargará la comision de trabajar el proyecto de la Constitucion del Estado, dividido en dos partes. En la primera, se fijarán las bases del sistema de Gobierno que adopta la Nacion. En la segunda, todo el sistema orgánico i político del Estado. Cada parte se presentará separadamente a la discusion i aprobacion de él.

Comision de Gobierno, Alta policía i Relaciones Esteriores

Señores que la componen: don Manuel Salas, don Joaquín Larrain, doctor don Miguel Zañartu, don Francisco de B. Fontecilla, i don José Miguel de Irarrázaval. Se le encargan todos los objetos relativos a los departamentos de su título.

Comision de Hacienda

Señores que la componen: doctor don Juan Egaña, don Agustin Vial, don Juan de Dios Vial, don Pedro Trujillo i don Rafael Correa.

Se encargará de arreglar el sistema de imposicion, exaccion i distribucion de las rentas públicas, de la economía de los respectivos ramos, llamando a su seno cualquiera de los señores de las otras comisiones, a los Ministros de Estado, i a cualquier funcionario público; i sobre todo, del destino del empréstito tomado en Lóndres.
Comision de Justicia i Lejislacion

Los señores que la componen son: doctor don José Gregorio Argomedo, doctor don Miguel Zañartu, doctor don Diego Elizondo, don Fernando Errázuriz i don Santiago Echevers.

Comision Militar

La componen los señores mariscales de campo don Francisco Calderón, don Luis Cruz, don Joaquin Prieto, i los coroneles don José Manuel Borgoño i don José Bernardo Cáceres, Mr. Foster i don Rafael Correa. Su objeto: todos los ramos relativos a guerra i marina, espedicion del Perú, de economía militar i estincion de lujo en el ejército.

Comision Eclesiástica

Señores que la componen: doctor don Joaquín Larrain, don Alejo de Eyzaguirre, don Juan Bautista Zúñiga, don José Tomas Ovalle i don Juan de Dios Vial. Se encargará de todos los objetos relativos al estado eclesiástico, su jurisdiccion, moralidad, policía; del culto i demás que se le encargue.

Comision de Policía e Institutos de Misericordia i Beneficencia Pública

Señores que la componen: don Manuel Salas, don José Tomas Ovalle, don Pedro Ovalle Landa, don Agustín Orrego i don Francisco Tagle. Se encargará de todos los objetos de su título.

Comision de Educacion e Instruccion Pública

Señores que la componen: doctor don Juan Egaña, don José Fuenzalida, doctor don Diego Elizondo, don Eduardo Baquedano i don Juan de Dios Tirapegui. Se encargará especialmente de la educacion científica e industrial.

Comision de Agricultura, Industria, Comercio, Minas i Estadística

Señores que la componen: doctor don Miguel Zañartu, don Joaquín Gandarillas, don Fernando Errázuriz, don Rafael Muñoz, don Vicente García, don Manuel Cortés, don José Maria Palacios i don Lorenzo Montt. Se encargará de todos los objetos de su título.

Comision de Poderes i Objetos Relativos al Congreso

Señores que la componen: don Diego Donoso, don Manuel Ortúzar, don Manuel Castillo, don Bernardo Osorio i don Miguel Solar. Se encargará de la calificacion de los poderes i de todo lo que corresponde a las facultades, disposiciones, ceremonial, inmunidades, privilejios, juicios i demás correspondiente al Congreso i sus individuos.

Comision de Policía Interior i Diario de Sesiones del Congreso

Señores que la componen: el señor Presidente en turno, el secretario redactor de los debates, uno de los secretarios de sesiones, nombrado alternativamente por el Presidente, don Miguel Irarrázaval i don Agustín Orrego. Se encargará de las consultas económicas, de examinar i aprobar los diarios del Congreso.

Disposiciones jenerales
  1. Por falta de los señores propietarios se entienden nombrados los suplentes.
  2. El lugar i hora de las sesiones se arreglará por el Presidente en cada comision.
  3. Las comisiones pueden llamar a cualquier funcionario público a su sesion, para pedirle informes, tambien podrán pedir documentos, suscribiendo las órdenes el Presidente del Congreso i quedando éstos a cargo de la secretaria del Congreso.
  4. Las comisiones pueden proponer al Presidente los sujetos que, fuera del Congreso, reputen idóneos i a propósito para que se les reúnan.
  5. Habrá un secretario redactor de debates del Congreso, con el cargo de estractar las discusiones i organizar los diarios, presentándolos a la Comision de Sesiones para su aprobacion i con obligacion de hacer publicar en la imprenta los diarios públicos los jueves i sábados.
  6. Presidirán las comisiones los primeros nombrados en cada una i, en su defecto, se subrogarán por el órden de sus nombramientos, elijiendo secretario conforme al reglamento.
  7. El Presidente llevará una minuta de les trabajos que se encargan a las comisiones i a los secretarios del Congreso, de la que instruirá semanalmente a la Comision de Policía, tomando con su acuerdo las providencias necesarias al exacto desempeño de cada uno. —Sala del Congreso, Agosto 19 de 1823. —Juan Egaña. —Doctor Gabriel Ocampo, secretario.

ANEXOS[editar]

Núm. 40[editar]

El Gobierno acompaña al Soberano Congreso el proyecto de lei sobre administracion de justicia, para que, tomándolo en consideracion, se digne aprobarlo o modificarlo, segun su sabiduria le dictare. El Ministro de Estado en el departa mentó de Gobierno concurrirá a sostener la discusion, i el Gobierno espera que el Soberano Congreso se ocupará con preferencia de un asunto en que tanto se interesa el honor de la Nacion, como la seguridad i reposo de los ciudadanos.

Con tal motivo, el Supremo Director Delegado tiene la honra de manifestar al Soberano Congreso los sentimientos de su alto aprecio. —Palacio Directorial, Santiago i Agosto 19 de 1823. —Mariano de Egaña. —José Maria de Astorga. —Al Soberano Congreso.


Núm. 41[editar]

REGLAMENT0 DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA
TÍTULO PRIMERO
Jueces conciliadores

Artículo primero. Los alcaldes ordinarios de cada pueblo ejercerán en él el oficio de conciliadores.

Art. 2.º Todo el que tuviere que demandar civilmente o por injurias, ántes de presentarse al juzgado de primera instancia, ocurrirá ante uno de los alcaldes del domicilio de la persona a quien intentare demandar, i el alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, las oirá a ámbas, se enterará de las razones que alegan, i oido el dictámen de los dos asociados, dará por sí solo, dentro de ocho dias a mas tardar, la providencia de conciliacion que le parezca oportuna para terminar el litijio sin ulterior progreso, i esta providencia lo terminará en efecto si las partes se aquietasen con ella.

Art. 3.º Toda providencia de conciliacion se asentará en un libro que el alcalde llevará con este título, i que estará a cargo del escribano del juzgado de conciliacion. Será firmada por el mismo alcalde, los asociados i los interesados si supieren, i autorizada por el escribano, quien es obligado a dar las certificaciones o testimonio que le pidan las partes.

Art. 4.º Al pié de cada providencia de conciliacion, se pondrá en el libro una nota que esprese si los interesados se conformaron o nó, i cuál de ellos rehusó la conciliacion.

Art. 5.º En ningún juzgado de primera instancia, cualquiera que sea su clase i fuero, podrá admitirse demanda civil o de injurias intentadas por una o mas personas particulares, sin que se presente certificado en que conste haberse intentado el medio de la conciliacion.

Art. 6.º Exceptúanse de esta regla jeneral las demandas dirijidas contra el Fisco, ausentes, menores i otras personas incapaces de transijir.

Art. 7.º La parte que no se hubiere conformado con la determinacion de conciliacion, i seguido la instancia por el curso ordinario, perdiere en el fallo definitivo de la causa, será precisamente condenada en las costas del pleito desde su principio.

Art. 8.º El conciliador i los asociados tienen implicancia para ejercer su respectivo oficio por los mismos motivos por que la contraen los jueces ordinarios; i son recusables por las mismas causas que éstos. Pero las recusaciones se harán verbalmente i ante el otro alcalde no implicado, o quien le subrogue, quien para este efecto procederá sin asociados i sin que de sus determinaciones haya lugar a recurso alguno.

Art. 9.º Cuando la persona a quien se intenta demandar despues de citada por el juez conciliador no compareciere el dia señalado, se pondrá nota de ello en el libro de determinaciones de conciliacion, i se dará el certificado correspondiente a la parte que ha ocurrido. En este caso la parte que no compareció queda sujeta a la pena del artículo 7.º

Art. 10. Si la demanda que se propone al alcalde conciliador fuese sobre retencion de efectos de un deudor que pretenda sustraerlos, o sobre interdiccion de nueva obra u otras cosas de igual urjencia i el demandante pidiese al alcalde que desde luego provea provisionalmente para evitar el perjuicio de la dilacion, lo hará así el alcalde sin retraso, i procederá despues a la conciliacion.

TÍTULO II
Juicios de menor cuantía

Art. 11. Toda demanda civil, que no exceda de 50 pesos, se interpondrá ante el alcalde del respectivo barrio, quien la decidirá verbalmente. Si la cuantía de la demanda no excediere de 20 pesos, se ejecutará lo que el alcalde de barrio dispusiere; pero si pasare de esta suma, habrá una apelacion tambien verbal ante el inspector del cuartel, quien resolverá i se ejecutará su resolucion sin ulterior recurso, sea que confirme o revoque.

Art. 12. Toda demanda civil, que excediere de 50 pesos i no pasare de 150, i toda demanda criminal sobre injurias o faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprension o arresto lijero, se interpondrá ante el inspector del cuartel, quien decidirá verbalmente, pudiendo ia parte que se reputare agraviada en la decision apelar para ante uno de los alcaldes, quien decidirá verbalmente conforme a derecho i con dos asociados nombrados por las partes, en la misma forma que se previene para los juicios de conciliacion i sin ulterior recurso, ya sea que confirme o revoque.

Art. 13. Los inspectores de cuartel i los alcaldes ordinarios, deberán llevar un libro en que precisamente sienten la determinacion que hubiesen espedido en las demandas en que se hubiere ocurrido ante ellos.
TÍTULO III
Jueces de primera instancia

Art. 14. Se establecerá en cada cabecera de departamento un juez de primera instancia, que deberá ser precisamente letrado de buena opinion, de probidad i suficiencia, elejido como previene la lei para todos los que ejercen judicatura.

En Santiago, en atencion a su mayor poblacion, se establecerán dos con iguales funciones.

Art. 15. Toca a estos jueces conocer en primera instancia en lodos los pleitos i causas civiles i criminales de cualquiera clase i naturaleza que ocurran en el departamento entre cualesquiera personas, exceptuándose los casos en que los eclesiásticos i militares deban gozar de fuero conforme a la lei; i de los que se reservan por la misma a los tribunales especiales de comercio i minas.

Art. 16. El conocimiento de los jueces de primera instancia i su jurisdiccion, se limitarán precisamente a los asuntos contenciosos de su departamento.

Art. 17. De las causas civiles que excedieren de 150 pesos i de las criminales que merecieren castigo serio, conocerán los jueces de primera instancia en juicio por escrito conforme a derecho o verbalmente si ámbas partes se convinieren en ello. En el primer caso, habrá apelacion para ante la Cámara de Justicia. En el segundo, se ejecutará lo que el juez de primera instancia resolviere, sin ulterior recurso.

Art. 18. Quedan abolidos los casos de corte i demás en que en primera instancia podía conocer la Cámara; i toda persona que fuere despojada o perturbada en la posesion de alguna cosa profana o espiritual, sea eclesiástico, lego o militar el perturbador, acudirá al juez de primera instancia competente para que la restituya i ampare; i éste conocerá de los recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponde i aun por el plenario de posesion con las apelaciones a la Cámara en la forma que previenen las leyes; reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes, siempre que se trate de cosas o personas que gocen de fuero privilejiado.

Art. 19. En las causas criminales, despues de concluido el sumario i recibida la confesion al tratado como reo, todas las providencias i de mas actos que se ofrezcan serán públicos, para que asistan las partes si quisieren.

Art. 20. Todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa criminal, serán examinados precisamente por el juez de la misma; i si existieren en otro pueblo, lo serán por el juez o alcalde del de su residencia. En las causas civiles serán tambien examinados los testigos por el juez de la causa, siempre que alguna de las partes lo pida.

Art. 21. Los jueces de primera instancia sentenciarán las causas de que conozcan, dentro de diez dias precisamente de hallarse concluidas.

Art. 22. En las causas criminales sobre delitos a que estuviese señalada por la lei pena de muerte, de espatriacion, de destierro o de perdimiento de miembro, no podrá ejecutarse la sentencia de primera instancia sin revision de la Cámara de Justicia. En su consecuencia, el juez de primera instancia remitirá los autos a la Sala de vista de la Cámara, pasado el término de la apelacion, aunque las partes no la interpongan, citándolas i emplazándolas préviamente.

Art. 23. Se escusará en lo sucesivo el trámite de ocurrir la parte apelante a la Cámara a mejorar la apelacion; i el juez de primera instancia, luego que la haya otorgado en las causasen que tuviere lugar conforme a derecho, remitirá desde luego los autos a la Cámara a costa del apelante, citando i emplazando a las partes.

Art. 24. Cesarán en el ejercicio de jurisdiccion todos los jueces privativos de cualquiera clase, i las causas pendientes en los juzgados privativos que se suprimen, se pasarán a los jueces de primera instancia de los respectivos departamentos, i en la capital se hará por repartimiento.

Art. 25. La primera instancia en las causas en que fueren partes los Ministros de la Cámara, alcaldes ordinarios i otros funcionarios que gozaban de fuero privilejiado, tendrá lugar ante los jueces de primera instancia, derogándose toda disposicion en contrario.

Art. 26. En las causas en que fuere parte el juez de primera instancia conocerá en la capital el otro juez; i en los demás departamentos el del departamento cuya cabecera esté mas inmediata.

Art. 27. Los jueces de primera instancia son obligados a pasar mensualmente a la Cámara aviso de las causas criminales que en el mes anterior hayan formado por delitos; i en cada trimestre pasarán tambien una lista de las causas civiles i criminales pendientes en su juzgado.

TÍTULO IV
De la Cámara de Justicia

Art. 28. Los, jueces que hubieren fallado en segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.

Art. 29. Para dar cumplimiento a lo prevenido en el anterior artículo, la Cámara de Justicia constará por ahora de nueve individuos, a saber: un rejente, seis ministros i dos fiscales; i se dividirá en dos salas: una que se titulará de vista compuesta de tres ministros, i otra que se llamará de revista compuesta de cuatro.

Art. 30. Corresponde a la Cámara conocer en segunda i tercera instancia de las causas civiles i criminales que se le remitan en apelacion por los jueces de primera instancia o en los casos que previene este reglamento. Conocer en las causas de suspension i separacion de los jueces de primera instancia i alcaldes ordinarios.

Conocer en su sala de revista de las competencias entre los tribunales especiales i juzgados de primera instancia. El rejente de la Cámara por sí solo conocerá de las competencias entre los jueces de primera instancia unos con otros.

Conocer de los recursos de proteccion i de fuerza, que se introduzcan de los tribunales i autoridades eclesiásticas del Estado.

Recibir de los jueces subalternos los avisos de las causas que se formen por delitos i las listas de las causas civiles i criminales pendientes para ajitar en su virtud la mas pronta administracion de justicia.

Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias dadas en segunda instancia, si causan ejecutoria, para solo el efecto de reponer el proceso i devolverlo.

Hacer el recibimiento de abogados, prévias las formalidades prescritas por las leyes.

Examinar los que pretendan ser escribanos, procuradores de causas o receptores, previos los requisitos establecidos por las leyes.

Hacer las visitas de cárcel en la capital.

Despachar las consultas que, en materias de justicia, tuviere a bien hacerle el Gobierno Supremo.

Art. 31. No podrá la Cámara tomar conocimiento alguno sobre los asuntos gubernativos o económicos; salvo que se hicieren contenciosos i vinieren en apelacion de los juzgados de primera instancia.

Art. 32. Tampoco podrá en ningún caso retener el conocimiento de causa pendiente en primera instancia, cuando se interponga apelacion de auto interlocutorio; i fuera de este caso, no podrá llamar los autos pendientes ni aun ad efectum videndi.

Art. 33. La Cámara dispondrá que, en cada trimestre, se publiquen por la imprenta las listas de causas civiles i criminales que le hayan pasado los jueces de primera instancia, agregando otra lista de las que haya pendientes en sus dos salas, con la respectiva separacion.

Art. 34. Todos los negocios civiles i criminales se determinarán en segunda instancia por la Sala de vista; i en la tercera instancia pasarán a la Sala de revista, despues de admitida la súplica por aquélla.

Art. 35. Si la sentencia de segunda instancia fuere revocatoria en todo o en parte de la de primera instancia, bastarán para conocer en la tercera instancia, los cuatro Ministros de la Sala de revista, pero si fuere confirmatoria será necesaria la concurrencia de cinco Ministros; i para ello se agregará a la Sala uno de los jueces de primera instancia de la capital, por el órden señalado en el artículo 38 para llenar las faltas de los Ministros de la Cámara.

Art. 36. Las sentencias de segunda instancia jamas podrán acordarse por ménos de tres jueces, cualquiera que sea la naturaleza i cuantía del pleito.

Art. 37. Las implicancias, ausencias i emfermedades de los Ministros de la Sala de vista, i las discordias que ocurran en ella, se suplirán i dirimirán por el Ministro ménos antiguo de la Sala de revista.

Art. 38. Las implicancias, ausencias i enfermedades de los Ministros de la Sala de revista i las discordias que en ella ocurran, se suplirán i dirimirán por un funcionario no implicado, guardándose precisamente el órden siguiente:

1.º Por el fiscal ménos antiguo.

2.º Por el fiscal mas antiguo.

3.º Por el juez de letras de la capital ménos antiguo.

4.º Por el juez de letras de la capital mas antiguo.

5.º Por uno de dos abogados que, al principio de cada año, nombrarán a pluralidad absoluta las dos Salas reunidas, para el preciso efecto de suplir, en su caso i por su orden, en las faltas de que habla este artículo.

Art. 39. Las Salas de la Cámara se formarán cada año alternando los seis Ministros, por el órden de su antigüedad, en la forma siguiente:

PRIMER AÑO
Sala de vista

Primero, tercero, quinto.

Sala de revista

Segundo, cuarto, sesto.

SEGUNDO AÑO
Sala de vista

Segundo, cuarto, sesto.

Sala de revista

Primero, tercero, quinto.

Art. 40. El rejente será siempre miembro de la Sala de revista, sin perjuicio de las facultades que le competen, siempre ámbas conforme al título V.

Art. 41. Los Ministros que formen la Sala de revista no podrán determinar en tercera instancia ninguna causa que hayan fallado en segunda; pues para este solo efecto los deberán reemplazar otros tantos Ministros de la otra Sala.

Art. 42. Para que haya sentencia es necesaria la conformidad en la mayoria absoluta de los jueces que asisten a la vista de la causa. Mas, para las sentencias que condenen a muerte, es necesaria la conformidad de tres votos. Art. 43. Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal no se verán en tercera instancia por ménos de cinco jueces.

Art. 44. Acabada la vista o revista no se disolverá la Sala hasta dar sentencia; pero si alguno de los majistrados espusiese, ántes de comenzarse la votacion, que necesita ver los autos, podrá suspenderse i deberá darse la sentencia dentro de los quince dias siguientes. En las causas en que los jueces declaren conforme a la lei, ser necesaria informacion en derecho, se dará la sentencia dentro de cincuenta dias improrrogables.

Art. 45. En las causas criminales solo habrá lugar a súplica de la sentencia de vista, cuando no fuere conforme de toda conformidad a la de primera instancia, o si, aunque lo fuere, impusiere castigo corporal.

Art. 46. En los juicios sumarísimos de posesion, en los cuales se ejecutará siempre la sentencia de primera instancia, sin embargo de apelacion, no habrá lugar a súplica de la sentencia de segunda instancia, confirme o revoque la del juez inferior.

Art. 47. En los plenarios de posesion, solo habrá lugar a tercera instancia, cuando la sentencia de la segunda no sea conforme a la de la primera.

Art. 48. Toda causa que no exceda de la cantidad de mil pesos, quedará ejecutoriada en la Sala de vista, sea que ésta confirme o revoque la sentencia de primera instancia.

Art. 49. Tambien se causará ejecutoria i no habrá lugar a tercera instancia, cuando la sentencia de vista confirme la de primera instancia en pleitos sobre propiedad que excedan de dos mil pesos. Pero así, en el caso de este artículo como en el precedente, se admitirá la tercera instancia cuando el que la interpusiere presentare nuevos instrumentos con juramento de que los encontró nuevamente i de que ántes no los tuvo ni supo de ellos, aunque hizo las dilijencias oportunas.

Art. 50. Quedan abolidos los recursos de injusticia notoria i segunda suplicacion; i ningún pleito podrá en ningún caso tener mas de tres instancias i tres sentencias definitivas pronunciadas en él. Sin embargo, podrá interponerse el recurso de nulidad solo de aquellas sentencias que causaren ejecutoria, i no mas que en el preciso caso de que hayan faltado los jueces a la observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil i en lo criminal, a efecto de que el tribunal a quien se recurre reponga el proceso devolviéndolo, i haga efectiva la responsabilidad de que habla el artículo 93.

Art. 51. El recurso de nulidad que se interponga de sentencia de la Sala de vista, pertenecerá a la Sala de revista; el que se interponga de sentencia de la Sala de revista pertenecerá a una tercera Sala que se formará para este solo caso, i se compondrá de cinco jueces que serán los mismos que designa el artículo 38 para suplir las faltas de los Ministros de la Sala de revista; i por defecto de alguno de ellos, los letrados mas antiguos que existan en la capital, que se llamarán por su órden.

Art. 52. El recurso de nulidad se interpondrá ante la Sala o juzgado que pronunció la sentencia, dentro de los ocho dias siguientes al de la notificacion.

Art. 53. La Sala admitirá el recurso sin otra circunstancia, i pasará el proceso a la Sala adonde se ha de resolver.

Art. 54. Los negocios que, en cualquiera instancia, penden actualmente en la Cámara i que no hayan tenido principio en la misma Cámara, serán determinados en vista i revista por las dos Salas que se establecen conforme a lo prevenido en esta lei.

Art. 55 . Los pleitos que hayan tenido principio en la Cámara i que pendan actualmente sin haberse sentenciado en vista, volverán a uno de los jueces de primera instancia, para que continúe en la sustanciacion i sentencie salvo que las partes se convengan en que continúe en la Cámara i queden privados de derecho a la tercera instancia, aunque hubiere lugar a ella.

Art. 56. Los pleitos que hayan tenido principio en la Cámara i se hallen pendientes en revista, seguirán su segunda instancia en la Sala de revista; i si hubiere lugar conforme a las leyes antiguas al recurso de segunda suplicacion o injusticia notoria, se verá éste en la Sala especial de que habla el artículo 51.

Art. 57. Los recursos de injusticia notoria o segunda suplicacion que a la fecha se hallen pendientes se determinarán por la Sala de revista, con esclusion de los Ministros implicados, a quienes subrogarán los Ministros de la Sala de vista no implicados; i en su defecto, los jueces que señala el artículo 38.

Art. 58. De las causas de separacion i suspension de los Ministros de la Cámara, conocerá una Sala especial compuesta de los dos abogados, de que habla el artículo 38, i de tres letrados los mas antiguos existentes en la capital, llamados por su órden de antigüedad.

La Cámara formará i presentará al Gobierno, dentro de un mes, un reglamento del órden i etiqueta interior, i un plan de arreglo de sus oficinas i empleados.

TÍTULO V
Del Rejente de la Cámara

Art. 59. El Rejente de la Cámara tiene el gobierno interior i económico de ella con la consiguiente facultad coactiva para sostener el órden; correjirá en su virtud a los abogados, subalternos litigantes i demás personas que de cualquier modo faltaren al respeto i decoro del Tribunal o se excedieren dentro de él. Puede igualmente correjir las faltas de los Ministros, guardando la prudencia i moderacion que exije el carácter de éstos, con la diferencia de que no procederá a multarlos o arrestarlos, sin acuerdo de la Sala a que pertenece el Ministro a quien se haya de aplicar la pena.

Art. 60. Tiene el Rejente la facultad de convocar estraordinariamente al Tribunal i de prorrogar las horas del despacho, siempre que así lo exija la urjencia i gravedad de algún negocio.

Art. 61. Le toca graduar la preferencia con que se han de ver las causas, dando al efecto las órdenes a los relatores i escribanos.

Art. 62. Le pertenece igualmente el repartimiento de causas a los escribanos i relatores, guardando la posible igualdad

Art. 63. Le corresponde tambien reunir las Salas en los casos prevenidos por la lei, i señalar conforme a ella los Ministros i funcionarios que han de suplir las faltas i dirimir las discordias.

Art. 64. Cuando alguno de los Ministros tuviere algún impedimento que le escuse de la asistencia, lo avisará al Rejente, quien dará las órdenes convenientes para que, por este incidente, no se atrase el despacho.

Art. 65. El Rejente es, por la naturaleza de su destino, juez de subalternos; quedando por consiguiente, abolido el turno de esta comision, que se hacia entre los demás Ministros.

Art. 66. Es asimismo superintendente de penas de Cámara i de las multas que se impusieren por cualquiera de las Salas. Solo él podrá librar contra este ramo, i para que su inversion se haga en los objetos a que fueren aplicadas.

Art. 67. El Rejente podrá asistir a la Sala de vista (para presenciar el orden, i sin voto en las causas que se vieren), siempre que lo hallare por conveniente i no atrase el despacho de la Sala de revista.

Art. 68. El Rejente no usará de mas facultades que las que le concede esta lei; queda, por consiguiente, abolida la jurisdiccion que le atribuya la instruccion de rejentes para conocer en primera instancia en algunos negocios.

Art. 69. A falta del Rejente hará sus veces el Ministro decano de la Cámara.

TÍTULO VI
De los fiscales

Art. 70. Los fiscales despacharán por ahora uno esclusivamente en los negocios de hacienda, recursos de proteccion i deslindes de jurisdicciones; el otro, en los demás negocios civiles i criminales.

Art. 71. Los fiscales tendrán voto en las causas en no que sean partes, cuando no haya suficiente número de Ministros para determinarlas, o dirimir una discordia.

Art. 72. Aunque no tienen obligacion de asistir diariamente a las Salas, deberán hacerlo siempre que se les convoque a este efecto por el Rejente.

Art. 73. En todas las causas criminales será oido el fiscal, aunque haya parte en que acuse. En las civiles lo será cuando interesen a la causa pública o a la defensa de la jurisdiccion ordinaria.

Art. 74. Los fiscales, en las causas criminales i civiles en que hagan las veces de actor o coadyuven al derecho de éste, hablarán en estrados ántes que el defensor del reo o de la persona demandada i podrán ser apremiados a instancias de las partes como cualquiera de ellas.

Art. 75. Las respuestas de los fiscales no se reservarán en ningún caso para que los interesados dejen de verlas.

Art. 76. Los fiscales podrán permanecer en el Tribunal en las causas en que sean partes; pero de ningún modo presenciar los acuerdos.

Art. 77. Los fiscales responderán por sí ante los jueces de primera instancia; queda, por consiguiente, suprimido el empleo de ájente fiscal.

TÍTULO VII
Conocimiento de los negocios de Hacienda

Art. 78 . El conocimiento en primera instancia de los negocios de hacienda pertenece al Gobernador-Intendente, que se asociará precisamente con el juez de primera instancia del departamento; i en Santiago elijirán a cualquiera de los dos que hallaren por mas conveniente.

Art. 79. La apelacion se interpondrá para ante la sala de vista de hacienda, que se compondrá de los tres Ministros de la Sala de vista de la Cámara, del contador mayor ménos antiguo i del Ministro de la tesorería ménos antiguo.

Art. 80. La súplica se interpondrá para ante la sala de revista de hacienda, que se compondrá de los cuatro Ministros de la Sala de revista de la Cámara, del contador mayor mas antiguo, del Ministro de la tesorería mas antiguo i de un jefe de hacienda, cuya oficina o departamento no haya aparecido interesado en el negocio, guardándose el órden siguiente: 1.º El superintendente de la Casa de Moneda; 2.º el administrador de aduana; 3.º el administrador de correos.

Art. 81. Cuatro Ministros en la Sala de vista de hacienda, i cinco en la de revista, forman tribunal. Pero ni en una ni en otra podrá verse causa alguna sin la concurrencia de los funcionarios de hacienda, que deben respectivamente componerlas.

Art. 82. Las faltas de los Ministros togados en una i otra Sala se suplen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 i 38. Las de los Ministros de hacienda se suplirán, no llamando de una Sala a otra sino entrando a subrogar los jefes de oficina no implicados, por este orden: 1.º superintendente de Moneda; 2.º administrador de aduana; 3.º administrador de correos; 4.º contador de Moneda; 5.º contador de aduana.

Art. 83. Toda sentencia pronunciada en primera instancia en materias de hacienda, se notificará no solo al fiscal respectivo sino tambien al jefe de la oficina o departamento que sea interesado, o a cuyo ramo pertenezca el pleito; i a ámbos les es permitido apelar en el término de la lei.

Art. 84. Aunque la apelacion no la interpusiere el fiscal sino el jefe de oficina de que habla el anterior artículo, deberá, sin embargo, luego que sea admitida, seguir los demás trámites el fiscal.

Art. 85. Si la causa de hacienda en que se ha pronunciado sentencia en primera instancia, excediere de seis mil pesos, pasado el término de la apelacion, aunque las partes no la hayan interpuesto, deberá el Gobernador-Intendente remitirla a la Sala de vista de hacienda, donde sin oir nuevamente a las partes, se verá el proceso i revocará o confirmará la sentencia.

Art. 86. La sentencia en primera instancia causará ejecutoria si el pleito no excede de doscientos pesos.

Art. 87. En las materias de hacienda, causarán ejecutoria las sentencias en razon de la cuantía del pleito, del mismo modo que se previene para las causas del fuero común.

Art. 88. Los mártes i viérnes de cada semana despacharán las Salas de vista i de revista de hacienda i en los demás dias que, a mas de los espresados, hallare por conveniente el Rejente, segun la ocurrencia, gravedad i urjencia de las causas. De los alcaldes ordinarios

Art. 89. A los alcaldes ordinarios, a mas de las atribuciones que les señalan los artículos 2.º, 10 i 12, corresponde:

  1. Conocer en todas las dilijencias judiciales sobre asuntos civiles hasta que lleguen a ser contenciosas entre partes, en cuyo caso se pasarán al juez de primera instancia del departamento.
  2. Conocer, a instancia de parte, en aquellas dilijencias que, aunque contenciosas, son urjentísimas i no dan lugar de acudir al juez de primera instancia, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto i otras de esta naturaleza; remitiéndolas al juez de primera instancia, evacuado que sea el objeto.
  3. Conocer de la formacion de inventarios, justificaciones ad perpetuam, i otras dilijencias judiciales en que no haya todavía oposicion de parte.

Art. 90. Los alcaldes, en caso de cometerse en sus pueblos algún delito o encontrarse algún delincuente, podrán i deberán proceder de oficio, o a instancia de parte a formar las primeras dilijencias de la sumaria, i prender a los reos, siempre que resulte de ellos mérito competente, o cuando se les aprehenda cometiéndolo infraganti; pero darán cuenta inmediatamente al juez de primera instancia, pasándole las dilijencias i poniendo a su disposicion los reos.

Art. 91. En todas las dilijencias que se ofrezcan en las causas, así civiles como crimínales, no se podrán valer los jueces de primera instancia sino de los alcaldes de los respectivos pueblos donde los hubiere.

Art. 92. En los pueblos donde no hubiere jueces de primera instancia, se decidirán las de mandas de menor cuantía, conforme a lo prevenido en los artículos n, 12 i 13, i cuando la cantidad del pleito exijiere que se interponga la demanda ante el juez de primera instancia, intentada la conciliacion i no avenidas las partes, ocurrirá el actor al otro alcalde que no entendió en la conciliacion e interpondrá por escrito su demanda. El alcalde la sustanciará conforme; i puesta la causa en estado de sentencia, remitirá el proceso cerrado i sellado al juez de primera instancia del departamento, citando a las partes para que, si quisieren, concurran a oir el pronunciamiento. El juez de primera instancia espedirá su sentencia, que hará se notifique a las partes, si hubieren ocurrido a la cabecera del departamento, o devolverá el proceso al alcalde de su residencia, para que éste lo haga, previniéndole si debe o nó otorgar la apelacion conforme a la lei. Notificada la sentencia, las partes usarán del recurso de apelacion, si lo tuvieren por conveniente, ante el mismo alcalde, quien, en caso de otorgarla, remitirá el proceso a la Cámara.

TÍTULO VIII
Disposiciones jenerales

Art. 93. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, en lo civil i criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.

Art. 94. El soborno, el cohecho i la prevaricacion de los jueces, producen acusacion popular contra los que lo cometen.

Art. 95. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean corporales o perpétuos, sino por causa legalmente promovida i sentenciada, ni suspensos sino por acusacion legalmente intentada.

Art. 96. Siempre que un preso pida audiencia verbal, pasará el juez o uno de los majistrados del tribunal a oirle cuanto tenga que esponer, dando cuenta de ello al tribunal.

Art. 97. La Cámara i cualquiera otra autoridad i juzgado, guardarán a los abogados i defensores de las partes, la justa libertad que deben tener por escrito i de palabra para sostener los derechos de sus defendidos. Los abogados, así como deben proceder ron arreglo a las leyes i con el respeto correspondiente a los tribunales i autoridades, serán tratados por éstos con el de coro correspondiente, ni se les cohartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su encargo.

Art. 98. Para la recusacion de un juez, cualquiera que sea su clase, no se exijirá multa alguna, pero se condenará precisamente en las costas al litigante a cuya solicitud de recusacion se declare no haber lugar; i ademas será penado el que fundare su recusacion en hechos calumniosos que no probare. Todo artículo de recusacion, se sustanciará i determinará precisamente en el término de ocho dias i no podrá tener mas de una instancia.

Art. 99. Los jueces se abstendrán de conocer en las causas en que tengan interes personal, relaciones de familia o parentesco en el grado prohibido por las leyes; i la contravencion a este artículo hace personalmente al juez infractor.

Art. 100. Un juez de primera instancia se recusará ante el juez de primera instancia mas inmediato; i en la capital ante el otro juez de primera instancia.

Art. 101. Los Ministros de una Sala de la Cámara serán recusados ante la otra.

Art. 102. Los Ministros que componen la Sala accidental para recursos de nulidad en tercera instancia, serán recusados ante la Sala de vista de la Cámara.

Art. 103. Los individuos de los tribunales especiales de mineria i comercio serán recusados ante los respectivos tribunales de apelacion, i los miembros de éstos, ante los respectivos tribunales de primera instancia.

Art. 104. De cualquiera causa o pleito despues de terminado, deberán los jueces dar testimonio a cualquiera que lo pida a su costa para imprimirlo o para otros usos, a excepcion de aquellas causas en que la decencia pública exija que no se den a luz. Pero a la parte que solítare el testimonio i a quien por tal razon se le hubiere negado, le queda el recurso de ocurrir a la Sala de la Cámara donde no haya terminado el pleito, pidiendo se reforme la providencia de denegacion del testimonio.

Art. 105. En toda causa de separacion o suspension de algún juez se dará cuenta al Supremo Gobierno.

TÍTULO IX
Visitas de cárceles

Art. 106. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar i no para molestar a los presos; así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia, sin oprimirlos; pero separados los que el juez mande tener sin comunicacion; i siempre que se pueda estarán en distintas cárceles o al ménos en distintos departamentos, los reos de graves i los de leves delitos para evitar el funesto contajio de la depravacion. Tampoco serán sepultados en calabozos subterráneos o malsanos.

Art. 107. El alcaide llevará precisamente un libro en que siente con individualidad i claridad, el nombre, patria, domicilio, delito que se imputa i juez que decretó la prision de cada uno de los reos que entran a la cárcel. Al tiempo de la salida anotará al márjen de la partida si ha sido puesto en libertad o la pena a que haya sido condenado, i por qué juzgado o tribunal.

Art. 108. Se castigará el crimen de detencion arbitraria con una multa que no baje de cincuenta pesos, o con una prision desde quince dias hasta seis meses, segun la gravedad i circunstancias del hecho.

Art. 109. Se entiende que ha incurrido en el crimen de detencion arbitraria, el juez que, faltando a los requisitos prevenidos por las leyes, ha metido en prision a un individuo o le ha detenido despues de terminada ejecutorialmente su causa, o el alcaide que ha recibido a un reo sin competente órden judicial o detenido arbitrariamente.

Art. 110. En todo pueblo donde haya cárcel se hará una visita de ellas el sábado de cada semana por el Gobernador-Intendente o el delegado; por el juez de primera instancia en las cabeceras de departamentos, por los alcaides ordinarios i por el alguacil.

Art. 111. En la capital concurrirán dos Ministros de la Cámara, uno de cada Sala, a quienes toque por turno; los dos jueces de primera instancia, el fiscal de lo civil i criminal, i los abogados defensores de pobres en lo criminal.

Art. 112. A la hora señalada para las visitas de cárcel, estarán presentes todos ios subalternos i funcionarios que, por su oficio, tengan que dar razon del estado de las causas o de la asistencia i comodidad que se proporciona a los reos. La falta de concurrencia de cualquiera de estos funcionarios, será severamente penada por el presidente de la visita, que será en Santiago el Ministro mas antiguo de la Cámara, i en los demás pueblos el Gobernador-Intendente o delegado.

Art. 113. Se harán ademas visitas estra ordinarias de cárcel en los dias en que se cierra el punto para los feriados de Diciembre i Semana Santa; i ademas el 17 de Setiembre en celebridad del aniversario de la libertad de la Patria. A estas visitas jenerales asistirá en Santiago el Rejente i demás Ministros de la Cámara; i así en Santiago como en los demás pueblos, concurrirán todos los jefes militares o eclesiásticos que tengan jurisdiccion para arrestar. La visita será jeneral de todos los lugares en que existan presos o reclusos de ámbos sexos, cualquiera que sea la jurisdiccion a que pertenezcan.

Art. 114. En las visitas de una i otra clase, se presentarán precisamente todos los presos; i los majistrados, ademas del exámen del estado de las causas que se acostumbra hacer i su cotejo con el practicado en la visita anterior, reco nocerán por sí mismos las habitaciones i se informarán puntualmente del trato que se da a los encarcelados, del alimento i asistencias que reciben, i de si se les incomoda con mas prisiones que las mandadas por el juez, o se les tiene sin comunicacion.

Art. 115. A los majistrados reunidos en visita de cárcel compete una autoridad ámplia i absoluta sobre cuantos presos existan, cualesquiera que sean su clase i fuero, en cuanto a remediar los abusos de policía en las cárceles, las faltas de los alcaides, i consultar el alivio i comodidad de los reos; pero sin perturbar la jurisdiccion de los jueces naturales.

Honores i sueldos de los Ministros de la Cámara i jueces de primera instancia

La Cámara tendrá el tratamiento de Ilustrísima, sus individuos el de Señoría.

El Rejente tendrá el sueldo de tres mil cuatrocientos pesos; los Ministros i fiscales el de tres mil; los jueces de letras tendrán dos mil cuatrocientos cada uno.

Los jueces de primera instancia ocuparán asiento en todas las funciones públicas i de etiqueta, inmediatamente despues del jefe político del departamento, i tendrán el tratamiento de Señoría. (Hai una rúbrica.)


Núm. 42[editar]

Quedan librados contra los Ministros del Tesoro los ciento cincuenta pesos que debe percibir don Domingo Arteaga, por la obra de la galeria que se ha dispuesto hacer en la sala de sesiones del Soberano Congreso, conforme indica la nota de su secretaría, fecha de ayer, que tengo el honor de contestar, asegurándole mi consideracion. —Santiago, Agosto 19 de 1823. —D. J. Benavente. —Señor Secretario del Congreso Nacional. .


Núm. 43[editar]

Soberano Señor:

He sido nombrado diputado por la delegacion de los Anjeles i suplente por la de Coelemu, al mismo tiempo que el Supremo Director me había honrado con el empleo de Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.

Como sea incompatible el desempeño de estos encargos, tengo el honor de elevar a la consideracion del Soberano Congreso la imposibilidad en que me hallo para desempeñar las confianzas de aquellas delegaciones i las del Supremo Poder Ejecutivo, para que el Soberano Congreso se digne llamar al suplente por los Anjeles i mandar que Coelemu proceda a nueva eleccion.

Dios guarde i bendiga al Soberano Congreso. —Santiago, 19 de Agosto de 1823.- D. J. Benavente.


Núm. 44[1][editar]

Tenemos el honor de incluir a US. los poderes para diputado de los Anjeles, por haber resultado electo a pluralidad de sufrajios; congratulándonos al mismo tiempo que la eleccion haya recaído en la digna persona de US.

Conociendo este cuerpo la escasa fortuna de US. por los contrastes funestos que ha esperimentado, lo proponemos al Ministerio de Gobierno como acreedor a la dieta que previene el artículo 38 de la convocatoria.

Sírvase US. admitir nuestro mas distinguido aprecio con que nos suscribimos sus atentos servidores. —Concepcion, Julio 13 de 1823. —Pedro Barnachea. —Esteban Manzano. —José Antonio Alcázar. —José Antonio Villagran. —Eleuterio Andrade. —Señor don Diego Benavente.


Núm. 45[editar]

Hallándose la República al presente para reunirse en un Congreso Jeneral, debiendo el pueblo de los Anjeles tener dos representantes en aquel Cuerpo Soberano, segun la convocatoria espedida a este único e interesante objeto, procedió a elejirlos, i merecieron su confianza las personas de don Diego Benavente i don Bernardo Cáceres, i las de sus suplentes don Alejo Currel i don Juan Noya, a los que les conferimos todo nuestro poder bastante i sin limitacion alguna, para que representen nuestros derechos, excepciones i prerrogativas, conviniéndonos en lo que aprobase i resolviese el Congreso Nacional i para ello les reconcentramos todas nuestras facultades, acciones i autoridad lo mismo que si presente estuviere el pueblo elector, i nos sometemos a las determinaciones i leyes jenerales que con su intervencion se dictaren, por los que se les tendrán por tales representantes, i en fuerza de esta credencial se les prestará el lugar i asenso que se requiere para el fin indicado; i los firmamos los espresados escrutadores en la ciudad de Concepcion en trece dias del mes de Julio de mil ochocientos veintitres años. —Estéban Manzano. —Pedro Barnachea. —Eleuterio Andrade. —José Antonio Villagran. —José Antonio Alcázar.

Es copia de su orijinal que queda en este oficio por disposicion de los señores escrutadores de que certifico. —Concepcion i Julio trece de mil ochocientos veintitres años. —Juan Ignacio de Vargas, escribano de Gobierno i Hacienda.


Núm. 46[editar]

Consecuente a lo dispuesto en decreto soberano, de 18 del presente, que US. se ha servido acompañarme, he nombrado para que mañana de alba salga el señor coronel graduado don José Maria de la Cruz que, en compaña de un miembro de la Municipalidad i otro del Soberano congreso, pase a conducir a manos del Señor Director el pliego en que se le comunica su eleccion en propiedad. Con lo que tengo el honor de contestar a la apreciable nota de US. —Dios guarde a US, muchos años. —Comandancia Jeneral de Armas de Santiago, Agosto 19 de 1823. —Luis de la Cruz. —Señor Secretario del Soberano Congreso.


Núm. 47[editar]

En la tarde del dia de ayer, se verificó el reconocimiento de obediencia al Soberano Congreso, segun tuve el honor de indicar a V. E., en nota del mismo dia, i tengo la satisfaccion de anunciar loa US. para el conocimiento soberano. —Dios guarde a US. muchos años. —Comandancia Jeneral de Armas en Santiago, Agosto 19 de 1823. —Luis de la Cruz. —Señor Secretario del Soberano Congreso.


Núm. 48[2][editar]

El Congreso ha recibido el reglamento de justicia que se sirvió mandar V. E. para que lo tomase en consideracion i se discutiese; i a efecto de proceder con la circunspeccion i conocimientos necesarios, ha mandado se pase a la Comision de Justicia i Lejislacion para que informe.

Lo comunico a V. E. de su órden para su intelijencia, ofreciéndole mis consideraciones. —Secretaria del Congreso Nacional, Santiago, Agosto 21 de 1823. —Doctor Gabriel Ocampo, secretario. —Al señor Director Delegado en el departamento de Gobierno.


Núm. 49[editar]

Excmo. Señor:

El Congreso me ordena pida a V. E. cincuenta ejemplares del reglamento de administracion de justicia para repartirlos a los señores diputados.

Tengo el honor de anunciarlo a V. E., saludándole con todo mi aprecio. —Sala del Congreso Nacional, Santiago, Agosto 20 de 1823. —Señor Director Delegado en el departamento de Gobierno.


  1. Este documento i el siguiente han sido trascritos del volúmen titulado Intendencia de Concepcion, años 1810-1827, pájinas 258 i 259 respectivamente, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Lejislaturas, años 1820-23, pájina 454, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)