Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 25 de diciembre de 1823

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 25 de diciembre de 1823
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 104, ESTRAORDINARIA, EN 25 DE DICIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Aprobación del acta precedente. —Incorporacion de don Juan Garcés. —Segunda discusión del título XX i primera del XXI del proyecto de Constitución. —Aprobación de los artículos 191 a 215 del mismo. —Primera lectura del título XXII del mismo. —Acta.

Don Juan Garcés, diputado por Curicó, presta el juramento de estilo i se incorpora en la Sala.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Dejar para tercera lectura el título XX i para segunda el XXI del proyecto de Constitución. (V. sesiones ordinaria del 24 i estraordinaria del 26.)
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 i 215 del mismo proyecto. (V. sesiones ordinaria del 24 i estraordinaria del 26.)
  3. Dejar para tercera lectura el título XXII del mismo. ( V. sesiones ordinaria del 24 i estraordinaria del 26.)

ACTA[editar]

Se abrió a la hora acostumbrada.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente. El señor don Juan Garcés, diputado por Curicó entró a la Sala, prestó juramento i tomó asiento.

Entró a segunda discusión el título XX de la fuerza pública i a primera el título XXI de la hacienda pública.

Se llamó a tercera i última discusión el título XVIII del réjimen interior i fué aprobado en los términos siguientes:


TÍTULO XVIII
Del Réjimen Interior


Art. 191. El Estado se divide gradualmente en gobiernos departamentales, delegaciones, subdelegaciones, prefecturas e inspecciones.

Art. 192. En cada departamento habrá un solo gobierno político i militar que nombrará el Director Supremo, con acuerdo del Senado. Su duracion será a la voluntad del Director; pero sujeto a la censura de la provincia.

Art. 193. En las delegaciones mandará un delegado dependiente del gobierno departamental.

Art. 194. El delegado es propuesto en terna que forma el consejo departamental i aprueba o repele por una vez su Gobernador, i el Supremo Director elije. Queda sujeto a la censura del consejo departamental, conformándose en ella los dos tercios i con aprobacion directorial. Dura cuatro años; puede reelejirse por dos tercios de votos en las asambleas electorales.

Art. 195. El delegado nombrará los subdelegados, prefectos e inspectores que aprueba o reprueba el Gobernador. En los distritos que solo admiten una prefectura, será ésta la subdelegacion.

Art. 196. Diez casas habitadas en la poblacion o en los campos forman una comunidad bajo de su inspector, i diez comunidades una prefectura.

Art. 197. Las prefecturas son la base política de las costumbres, virtudes, policía i estadística. Forman una familia regulada por ciertos deberes de mutua beneficencia, cuidan i responden de los vicios, vagos o pobres de su prefectura; se auxilian mutuamente, i con especialidad en los casos de estar ocupados los jefes de las familias en la defensa del Estado. Sus prefectos son jueces ordinarios en ciertas demandas, i en otras conciliadores, segun el reglamento que se formará para todas estas garantías.

Art. 198. Los inspectores son subalternos de los prefectos i encargados mas en detalle de las atenciones de éstos.

Art. 199. Los prefectos de un distrito dependen de su respectiva subdelegacion i éstas del delegado.

Art. 200. Jamas necesitará la policía, el Senado, el Directorio, los Gobernadores ni alguna autoridad pública noticias de una persona, de un delito, de una orden, o de la aptitud, calidades i existencia de cualquier individuo que no pueda presentarse por el órgano gradual de éstas jerarquías i segun el reglamento prevenido.

Art. 201. Los inspectores, prefectos i subdelegados, están exentos de toda carga municipal o contribucion estraordinaria i en su oficio cumplen el mérito cívico.

Art. 202. Son atribuciones de los Gobernadores departamentales:

  1. Mantener el órden o seguridad públicas.
  2. Correjir i velar sobre el desempeño de los funcionarios, como representantantes directoriales.
  3. Tienen la intendencia económica sobre la Hacienda fiscal i pública.
  4. Promulgar las leyes i hacerlas ejecutar en sus distritos.
  5. Finalmente, son los subalternos del Directorio en todo lo gubernativo, económico i militar de su jurisdiccion.

Art. 203. Les está prohibido el conocimiento judicial i la prision de los ciudadanos si no es momentáneamente, i hasta remitirlos a los jueces respectivos.

Art. 204. Para Gobernador o Delegado se requiere ciudadanía con sufrajio, veinticinco años de edad i mérito cívico.

Art. 205. Los Delegados o Subdelegados son subalternos del Gobernador en sus respectivas atribuciones.

Art. 206. Por ahora habrá dos jueces de letras en la capital i uno en cada departamento, i en las delegaciones cuando se aumente la poblacion i los recursos. Este conoce en primera instancia todos los juicios apelables a la Corte de Apelaciones sin que haya causas privilejiadas.

Art. 207. Es asesor en todas las causas por escrito que por ahora se promuevan en las delegaciones i está a su cargo cuanto pertenece al Poder Judicial departamental.

Art. 208. El juez de letras en todos los departamentos i un alcalde en las delegaciones subroga a los jefes políticos.

Art. 209. En la capital de cada departamento habrá un consejo departamental compuesto de un vocal o del suplente que nombrará cada delegacion en las asambleas electorales. Se renueva cada tres años pudiendo ser reelectos sus individuos.

Art. 210. Para todas sus jestiones, a excepcion de la calificacion de funcionarios, le preside el Gobernador i solo se reúne en las épocas constitucionales. Sus facultades son consultivas en todo lo que la Constitucion no le concede otra prerrogativa.

Art. 211. Sus atribuciones son:

  1. Ser el consejo del Gobernador en los negocios graves que éste le consulte.
  2. Son censores de la Municipalidad i delegados para instruir de su omision i exactitud a los respectivos poderes i aun para destituirlos si se conforman los dos tercios.
  3. Representar en su departamento a la direccion económica nacional.
  4. Velar sobre la instruccion pública i los establecimientos de misericordia i beneficencia.
  5. Sobre la inversion local de los caudales públicos.
  6. Arregla con el Gobernador el cupo de cada delegacion en las contribuciones i pensiones que se impongan a! departamento, decidiendo el Gobernador en caso de discordia.

Art. 212. Nombrarán las Municipalidades de cada distrito con prévio informe de aquel delegado. Proponen al Directorio los delegados en terna i segun la Constitucion.

Art. 213. Califican las personas para los empleos nacionales i provinciales elejibles en las asambleas electorales.

Art. 214. Se reúnen ordinariamente en dos épocas del año, cada una de un mes. La primera al tiempo de las calificaciones de funcionarios, la segunda en el mes de Julio, i estraordinariamente siempre que sean llamados por el Gobernador en caso de gravedad.

Art. 215. El Gobernador es jefe i miembro del consejo, excepto en las calificaciones.

El señor Osorio salvó su voto en el articulo que indica el método de elejir las Municipalidades.

Se leyó por primera vez el título XXII de la moralidad nacional i se levantó la sesion a la hora acostumbrada. —Fernando Errázuriz. —Doctor Gabriel Ocampo, secretario. '