Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Senado Conservador, en 13 de junio de 1823

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Senado Conservador, en 13 de junio de 1823
SENADO CONSERVADOR
SESION 33, EN 13 DE JUNIO DE 1823
PRESIDENCIA DE DON MANUEL NOVOA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Fondos para los aprestos de la espedicion al Perú.- Licencia a Cordovez i llanamiento del suplente. —Empréstito del Perú. —Procedimiento en causas de imprenta. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Arce Pedro
Barros José Manuel
Cordovez Gregorio
Errázuriz Fernando
Gutiérrez Antonino
Hurtado José Maria
Infante José Miguel
Novoa Manuel
Henríquez Camilo (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

1.º De un oficio con que el Supremo Director acompaña un espediente relativo a la formacion de un banco en el Huasco i en el cual comunica haber dado las órdenes para formar un fondo de 200,000 pesos en la Casa de Moneda. (Anexo núm. 323. V. sesiones del 3, del 11 i del 18.)

2.º De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una consulta de los Ministros de la Tesoreria Jeneral, sobre si se debe o no seguir pagando las pensiones de gracia a doña Mercedes Villegas i demás que se encuentren en su caso. (Anexos números 324, 323 i 326. V. sesiones del 22 de Agosto de 1822 i del 16 de Junio de 1823 .)

3.º De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña uno del Enviado del Perú, en demanda de que se le entere el millon de pesos que se le ofreció en préstamo. (Anexo núm. 327. V. sesiones del 21 de Abril i del 23 i del 25 de junio de 1823.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

1.º Que, para cubrir los gastos de reclutas, vestuarios, armamentos etc., se eche manos de los fondos del empréstito. (Anexo núm. 328. V. sesiones del 11 de Junio i del 4 de Julio de 1823.)

2.º Conceder licencia al senador don Gregorio Cordovez i llamar al suplente para que asista a sesion en su lugar.

3.º Declarar que ya ha sido entregado al Enviado del Perú el millon de pesos que se le ofreció en empréstito i que si quiere mas, lo solicite para resolver. (Anexo núm. 329. V. sesiones del 21 de Abril, del 6 de Mayo i del 25 de Junio de 1823 i del 30 de Junio de 1824.)

4.º Fijar las reglas que han de seguirse en los juicios de imprenta. (Anexo núm. 330. V. sesion del 3.)


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a trece de Junio de mil ochocientos veintitres, vista la comunicacion del Gobierno en que pregunta de dónde deben salir los gastos que, para el apresto de la espedicion del Perú, se están haciendo en el aumento del número de tropas, traida de reclutas, vestuarios, armamento, etc., para lo que no hai fondos fiscales, acuerda el Senado se le conteste que ya está resuelto que, para los gastos de la citada espedicion que son de la responsabilidad del Perú, se eche mano del empréstito de Lóndres.

Se concedió licencia al señor don Gregorio Cordovez i se acordó se oficiase, por secretaría, al suplente que ha de quedar en su lugar.

Vista la comunicacion del Gobierno en que, acompañando la del señor Enviado del Perú, pide se le haga entero del millon de pesos que se le ofreció, acuerda el Senado que, habiéndose resuelto que el millon de pesos prometido era de valor nominal, que ya se le ha entregado, se ha cumplido puntualmente con el compromiso; pero que si quiere mas, solicite un nuevo empréstito i en su vista verá el Senado si lo ha de acordar.

Vista la consulta del Presidente de la Junta Protectora de Imprenta, sobre la forma de conocer, que no se declara en el reglamento que tiene, acuerda el Senado, se adopte el que, al pié de este acuerdo, se estenderá i rubricará por el Presidente i secretario; i lo firmaron con el secretario. —Novoa. —Errázuriz. —Arce. —Infante. —Cordovez. —Gutiérrez. —Barros. —Hurtado. —Henríquez.


ANEXOS[editar]

Núm. 323[editar]

Excmo. Señor:

Consiguiente a la indicacion de V. E., por su nota 3 del corriente, respecto al depósito en la Tesoreria de Moneda de doscientos mil pesos de los fondos del empréstito para compra de pastas i arreglo de un banco en el Huasco a dicho fin, tengo el honor de instruir a V. E. que, en cuanto a lo primero, he prevenido a la comision respectiva proceda al arreglo de letras para su realizacion i depósito del dinero, i por lo segundo, en que previene se instruya espediente para hacer el establecimiento, creo puede escusarse esta demora, mediante a que este fué hecho anteriormente, i en su consecuencia formado el adjunto reglamento por el Superintendente de Moneda, en cuya casa existe el espediente bastante ilustrado, i a mas acompaño el proyecto de don José Agustin Cabezas, que fué desaprobado con conocimiento del mismo Intendente, para que, con todo, resuelva V. E., ganando tiempo segun lo insinúa en su citada nota. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, 12 de Junio de 1823. —Ramon Freire. —Por enfermedad del señor Ministro, José Raimundo del Rio. —Excmo. Senado Conservador.


Núm. 324[editar]

Excmo. Señor: Con motivo de la solicitud de doña Mercedes Villegas, para el pago de la asignacion que se le declaró en el Gobierno anterior, hacen los Ministros de la Tesoreria Jeneral la consulta que individualizan en su informe, i que requieren para conducirse en el presente i otros casos iguales, en cuyo supuesto se servirá V. E. resolverla segun crea de justicia.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, 12 de Junio de 1823. —Ramon Freire. —Por enfermedad del señor Ministro, José Raimundo del Rio. —Excmo. Senado Conservador.


Núm. 325[editar]

Excmo. Señor Director:

Doña Mercedes de Villegas respetuosamente ante V. E. dice: que hace ocho meses en último del corriente que se adeuda el montepío que se me asignó por el Supremo Gobierno, como viuda de mi finado esposo, comisario de guerra, don Domingo Pérez. En todo este tiempo he sufrido, Señor Excmo., las mayores escaseces motivadas de carecer de dicho montepío, aumentándose en el dia por lo mayor, por ser éste la única entrada con que puedo contar para el sosten de mi familia. En este estado ocurro a la acreditada justificacion de V. E., a fin de que tenga la dignacion de ordenar a los señores Ministros de la Tesoreria Jeneral me den un certificado del importe de los citados ocho meses vencidos abonable en tabaco de cizaña en la Aduana Jeneral, o como V. E. lo tenga por conveniente. Por tanto,

A V. E. suplico se sirva decretar como llevo pedido, que es gracia que con justicia espero al canzar de la bondad de V. E. —Mercedes de Villegas.


Santiago, Mayo 23 de 1823. —Informen los Ministros de la Tesorería. —(Hai una rúbrica.) — Mena.


Núm. 326[editar]

Excmo. Señor:

Es una verdad adeudársele a doña Mercedes Villegas los ocho meses que reclama, procedentes del montepío que le concedió el Supremo Gobierno de acuerdo con la honorable Convencion en 1.º de Octubre de 1822.

Esta asignacion fué considerada por especial gracia sin ejemplar, segun lo espresa con estas mismas palabras el citado decreto, i estando mandado por el reglamento orgánico de 20 de Enero último, en el artículo 20, quedar en su vigor todas las leyes existentes hasta la estincion del Senado, nos induce motivo de dudar si estará comprendida aquella gracia en la citada prohibicion. Dígnese V. E. S. declararlo con espreso pronunciamiento para que sirva de regla inviolable, no solo por lo que respecta a la suplicante sino a todos los demás que están en su caso, por acuerdo de la referida Convencion. —Tesoreria jeneral de Santiago, 11 de Junio de 1823. —José Ramon de Vargas i Belbal. —Nicolás Marzan.—


Santiago 13 de Junio de 1823. —Remítase al Excmo. Senado para que resuelva lo conveniente, i ofíciese. —Por el Ministro, Rio.


Núm. 327[editar]

Las últimas comunicaciones, que acabo de recibir de mi Gobierno, me dan una exacta idea del apuro i conflictos a que se ve reducido su exhausto i deficiente Erario para poder hacer frente a los injentes gastos que le ocasiona la guerra que sostiene. Por consecuencia de semejantes estrecheces, ha jirado contra mí diversas letras, en el concepto de estar ya realizado el empréstido de un millon de pesos ofrecido por US., a nombre de S. E. el Supremo Director. Por los tratados celebrados no resultan franqueados sino poco mas de medio millon, i si yo no insistí por entonces en que se completase la cantidad referida, fué por consideraciones que hoi han variado i me estrechan a solicitarla de nuevo. No obsta que el Perú haya conseguido en Lóndres otro de igual naturaleza, porque como US. sabe, no es esto asequible sino de los pocos fondos de casas de comercio inglesas existentes en estos países. En Lima hai mas pocas que aquí; i cualesquiera fondos que puedan proporcionar próximamente a mi Gobierno bastarán para sus gastos ordinarios de quince dias o un mes. Conceptúo, pues, de urjentísima necesidad solicitar de este Gobierno el completo del espresado millon de pesos, con tanta mas justicia i fundamentos, cuanto se me dice por el mió que el éxito de la campaña que se va a abrir depende esencialmente de esta clase de ayuda con que ya cuenta, en virtud de la oferta indicada i de la que hizo por separado a su llegada el señor Ministro Enviado de esta República cerca de la mia.

Me parece escusado demostrar las ventajas recíprocas que deben seguirse a ámbos Estados de la prestacion de éste auxilio, cuando US., el Gobierno i el Cuerpo Lejislativo están penetrados de su entidad e importancia. Así, pues, ruego a US. encarecidamente interponga sus oficios con ámbos Supremos Poderes, a fin de que se me conceda la cantidad restante al millon entero, en los mismos términos e idénticas condiciones con que fué otorgada la primera. —Reitero a US. mi mas alta consideracion i aprecio. —Santiago de Chile, Junio 2 de 1823. —José de Larrea i Loredo.- Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno i Relaciones Esteriores de Chile.


Núm. 328[editar]

Excmo. Señor:

En órden al oficio de V. E., de 10 del corriente, dirijido por el Ministerio de Hacienda sobre hacer uso del empréstito de Lóndres para el aumento de tropas, vestuarios i todo lo relativo a los costos de la espedicion del Perú, el Senado recuerda a V. E. que, por el artículo 10 de nuestros tratados con el Perú, aprobado por el Senado, puede V. E. echar mano de dicho empréstito únicamente para el apronto de dicha espedicion en los mismos términos i condiciones que se espresan en el mencionado artículo 10 de dichos tratados. —El Senado tiene la honra de manifestar a V. E. los sentimientos de su mas alto aprecio. —Santiago, Junio 16 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 329[editar]

Excmo. Señor:

En órden a la nota del Ministro Plenipotenciario del Perú, que incluyó V. E. al Senado, con fecha 7 del corriente, en que exije se le complete la cantidad restante al millon de pesos que se le acordó, el Senado recuerda a V. E., que la promesa de la autoridad está ya perfectamente satisfecha, pues solo se le prometió un millon de pesos, valor nominal del empréstito de Lóndres; por lo que si el Estado del Perú necesitase mas, puede solicitarlo, i entonces el Senado resolverá lo que fuere conveniente. —El Senado devuelve a V. E. la solicitud del señor Ministro Plenipotenciario del Perú i le saluda con el mas alto aprecio. —Santiago, Junio 16 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 330[editar]

Excmo. Señor:

El Senado conoce la necesidad de una lei completa de imprenta análoga a las luces i liberalidad del siglo; pero, miéntras éstas se preparan, juzga indispensable dar la declaracion i adicion que se incluyese a V. E., en consecuencia de la consulta del honorable Presidente de la Junta Protectora de la libertad de Imprenta que le remitió V. E., en su oficio de 3 del corriente.

Declaracion i adicion a la lei de Imprenta

Artículo primero. La lei de Imprenta, contenida en el decreto de 23 de Junio de 1813, es una antigüedad preciosa de la revolucion i debe conservarse en todas sus partes.

Art. 2.º Son responsables de los abusos de la imprenta los autores o editores de los impresos, a cuyo fin deberán unos u otros firmar el orijinal que debe quedar en poder del impresor.

Art. 3.º Los impresores son responsables del mismo modo que los autores o editores, cuando siendo requeridos judicialmente por la Junta Protectora o por los jueces de hecho para presentar el orijinal firmado por el autor no lo hicieren.

Art. 4.º Los autores o editores comparecerán en persona cuando fueren llamados a juicio a responder de los cargos que se hagan contra sus escritos.

Art. 5.º Los impresores son responsables de los anónimos que imprimieren, como se previene en la lei de Imprenta de 1813.

Art. 6.º No son responsables los que por medio de la imprenta publican o censuran delito, culpa o defecto o exceso cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones i con relacion a ellas, o delito sujeto a pena por la lei civil en los casos en que la misma lei conceda accion popular para acusar o denunciar, con tal que se pruebe la certeza de lo que se dice.

Art. 7.º Abusan de la libertad de prensa los que publican, censuran o echan en cara defectos o excesos puramente domésticos, o son de aquéllos que no están sujetos a penas por la lei civil, o de aquéllos que aunque lo estén, pertenecen a la clase de privados, cuya acusacion no es popular.

Art. 8.º Todo el que en un impreso inserte el nombre de un individuo i cuente sus acciones privadas de modo que sea ofendido i ultrajado, abusa de la libertad de la prensa. Se tendrá por cuerpo del delito encontrarse en el impreso el nombre del agraviado; se entenderá lo mismo si usase de las iniciales de dicho nombre.

Art. 9.º En ninguno de los casos de que tratan los artículos anteriores, servirá a los reos de disculpa el ser notorio el hecho en que consista la injuria, i si fuere exceso privado o doméstico, no se le admitirá de modo alguno a probar su certeza.

Art. 10. Los abusos de la prensa se dividirán en tres clases: leves, graves i gravísimos, i las penas serán proporcionadas al grado de la ofensa.

Art. 11. En caso de abuso, se recojerán por la policía, despues de la declaracion del jury, las copias o ejemplares de los escritos injuriosos, i el que conserve alguna o algunas sin entregarlas a la policía, sufrirá una multa de cien pesos.

Tengo el honor de noticiarlo a V. E. con la mas alta consideracion. —Santiago, Junio 16 de 1823. —Al Excmo. Señor Junta Supremo Director.