Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Senado Conservador, en 6 de mayo de 1823

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Senado Conservador, en 6 de mayo de 1823
SENADO CONSERVADOR
SESION 17, EN 6 DE MAYO DE 1823
PRESIDENCIA DE DON AGUSTIN DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Comunicacion de la aprobacion de ciertos artículos del tratado entre Chile i el Perú. —Se rechaza un proyecto de fundar un Instituto Literario i se manda cambiar el rector del Instituto Nacional. — No se acepta la renuncia a don Lorenzo Fuenzalida. —Aprobacion de ciertos artículos del tratado entre Chile i Colombia. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Arce Pedro
Cordovez Gregorio
Errázuriz Fernando
Eyzaguirre Agustin de
Gallo Márcos
Infante José Miguel
Novoa Manuel
Henríquez Camilo (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:


  1. De un oficio con que el Supremo Director devuelve el tratado entre Chile i el Perú con unos artículos adicionales que se han juzgado necesarios. (Anexos núms. 142 i 143. V. sesiones del 14, del 28 i del 29 de Abril i del 22 de Agosto de 1823.)
  2. De otro oficio en que la Cámara de Justicia reclama para ella el tratamiento de Excelencia. (Anexo núm. 144. V. sesiones del 21 de Julio de 1819 i del 23 de Mayo i del 6 de Junio de 1823.)
  3. De un informe del Tribunal Mayor de Cuentas sobre el espediente iniciado por una resolucion de la Asamblea de Coquimbo que reservó a los nacionales el comercio de cabotaje. El Tribunal espone que, a solicitud del Cabildo del Huasco, se autorizó en 3 de Mayo de 1821 a los estranjeros para hacer el comercio de cabotaje con la provincias del Norte cuando los nacionales no bastasen; pero que esta autorizacion se concedió derogando el reglamento comercial de 1813. (Anexo núm. 145. V. sesiones del 24 de Abril i del 3 de Junio de 1823.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar los artículos adicionales números 1, 2, i 3 al tratado entre Chile i el Perú propuestos por el Supremo Gobierno. (Anexo Núm. 146. V. sesiones del 29 de Abril, del 13 de Junio i del 22 de Agosto de 1823.)[1]
  2. Rechazar el proyecto de fundacion de un Instituto Literario i mandar que se cambie el rector del Instituto Nacional. (Anexo número 147. V. sesiones del 15 de Abril, del 13 de Mayo de 1823 i del 28 de Julio de 1826.)
  3. No aceptar la renuncia que don Lorenzo Fuenzalida hace del cargo de conjuez del Tribunal de Residencia. (Anexo número 148. V. sesiones del 2, del 9 i del 12.)
  1. En vista de las nuevas observaciones del Supremo Gobierno, aprobar, los artículos 8.º i 9.º del tratado entre Chile i Colombia. (Anexos núms. 149 i 150. V. sesiones del 15, del 23 i del 28 de Abril, del 27 de Agosto i del 5 de Setiembre de 1823.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a seis dias del corriente, vistos los artículos adicionales 1.º, 2º i 3.º de los tratados de Chile i el Perú, acuerda que debia aprobarlos, i que así se avise al Gobierno, en contestacion a su comunicacion de cinco del corriente, previniéndose que, en secretaría del Senado, queda copia de estos artículos adicionales i de lo principal del tratado.

El Senado, visto el proyecto de decreto sobre el Instituto Literario que ha remitido el Gobierno, acuerda no haber lugar por ahora a ese proyecto, i que lo conveniente en las circunstancias, es que se cumplan las ordenanzas del Instituto Nacional dictadas en ochocientos trece, i que se mude el rector actual, por razones de conveniencia pública.

Vista la recomendacion del Excmo. Cabildo, para que a don Lorenzo Fuenzalida se le admita la escusa que hace de juez del Tribunal de Residencia; acuerda se conteste manifestando los sentimientos del Senado, por no serle posible acceder a aquella escusa.

Vistos por el Senado, nuevamente, los tratados de Chile i Colombia, con las observaciones que de nuevo ha hecho el Gobierno para su ratificacion, acuerda, que sobre la aprobacion dada anteriormente sobre algunos artículos, se aprueban tambien el 8.º i 9.º que dicen: "Artículo 8.º Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance, a sus bajeles de guerra i mercantes, que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo: i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros, a espensas del Estado o particulares a quienes corresponda. —Artículo 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus cortes marítimas, a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una i otra, i sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio, las naciones neutrales con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia". I firmaron los senadores con el secretario. —Eyzaguirre. —Novoa. —Cordovez. —Errázuriz. —Arce. —Gallo. —Infante. —Henriquez.


ANEXOS[editar]

Núm. 142[editar]

El Director Supremo devuelve al Senado Conservador el tratado celebrado por los Plenipotenciarios de Chile i del Perú, con los artículos adicionales que se han considerado de necesidad, para que, en su virtud, el Senado Conservador se sirva proceder a su ratificacion.

El Director Supremo reproduce en esta ocasion al Senado Conservador, sus sentimientos de alta consideracion. —Santiago, Mayo 5 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm 143[editar]


Artículos adicionales

Artículo primero. Si los buques de que habla el artículo 11 de este tratado, se perdiesen o los tomase el enemigo por culpa, descuido o impericia de los encargados por parte del antedicho Gobierno del Perú, el mismo Gobierno satisfará su valor al de Chile.

Art. 2.º Los buques i el ejército de que se habla en este tratado, serán devueltos i puestos en Valparaíso, en la misma forma i estado que los recibe el Gobierno del Perú.

Art. 3.º Sin embargo de lo prevenido en los artículos 6.º i 7.º, sobre la comision nombrada para el cambio, necesitando el Plenipotenciario de aquella República su pronta realizacion, se convienen las partes contratantes, en que la comision nombrada ya en Chile, se arregle para verificar el cambio a las órdenes que quiera darle dicho Plenipotenciario para jirar las respectivas libranzas, hasta la cantidad de ciento catorce mil novecientos treinta i cinco libras esterlinas, a que asciende lo prestado al Perú. Hecho en Santiago de Chile, a tres de Mayo de mil ochocientos veintitres. —Mariano de Egaña. —José Larrea i Loredo. —Ratificado el presente tratado por el Supremo Director del Estado, de acuerdo con el Senado Conservador, en 6 de Mayo de 1823. —Ramon Freire. — Es copia. —Dr. Ocampo.


Núm. 144[editar]

Excmo. Señor:

La caduca Constitucion del año de 1822, daba a la Cámara el tratamiento de Excelencia, a cuya distincion, parece, le llama la atencion de su jurisdiccion en el Estado, su superioridad a todos los majistrados de primera instancia, su rango, el tratamiento de Señoría de que gozan sus miembros en particular, el ejemplo de la Cámara de Buenos Aires, i sobre todo, que habiéndose concedido al Cabildo de esta capital, la Cámara estará como degradada, si cuando ménos no se le iguala; pues en proporcion al lugar que ocupa en la escala de las dignidades, debería ser preeminente. A pesar de la nulidad de aquella Constitucion , (i sin que este Tribunal lo exija), los litigantes, los abogados, i aun los jueces inferiores han continuado dándole el mismo tratamiento; i si V. E. hallase racionales estos fundamentos, la Cámara suplica se digne declarárselo.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Mayo 6 de 1823. — Francisco Antonio Pérez. —Lorenzo José de Villalon.- José Silvestre Lazo. —Gabriel José Tocornal. —Juan de Dios Vial del Rio. —Excmo. Senado Conservador.


Núm. 145[2][editar]

Por el artículo quinto del reglamento de 12 de Octubre de 78, solo eran habilitados para el comercio recíproco con la Europa, los puertos mayores de Valparaíso i Talcahuano; de consiguiente, les era prohibido por el artículo 41 del citado reglamento a los buques procedentes de la Península i a los de otras naciones, que obtenían pasavantes de aquel Gobierno, el hacer escalas voluntarias en los demás puertos, i todo desembarco, ni abrir rejistros para cargar caudales, efectos i frutos del país. Por el artículo 2.º del reglamento de 813, quedó comprendido en clase de mayor el puerto de Coquimbo, dejando los demás del Estado en calidad de menores, reservados al comercio interior, no pudiendo tomar en ellos carga alguna los buques estranjeros, como está prevenido en el artículo 17 del citado reglamento de 13. Con lo espuesto, vendrá V. E. en conocimiento de la disposicion en que se afianza el comercio esclusivo de cabotaje para los hijos del país. Para conocer la justicia de este privilejio, basta saber que este tráfico no nos es permitido en las naciones estranjeras de nuestro recíproco comercio, i por consiguiente cualquiera determinacion opuesta a los principios indicados, tambien lo es contra lo espresamente declarado en el artículo 3 del reglamento de 13.

Contrayéndonos a las ocurrencias sobre el comercio de cabotaje, el Tribunal dice: que, a solicitud de un vecino de Coquimbo, tuvo la Supremacía por conveniente declarar en 29 de Mayo de 818, (Gaceta Ministerial número 43, tomo I) que todos los frutos i efectos manufacturados en el país que se estrajeren por mar de unas provincias a otras, no pagasen mas derecho que los que se exijen en los trasportes por tierra. Esta misma franquicia se estendió a la provincia de Concepcion en 19 de Abril de 19, (Gaceta Ministerial número 89, tomo I). Mas, habiendo representado el Cabildo del Huasco los perjuicios que causaba al gremio de mineros, comercio i vecindario el privilejio esclusivo de cabotaje a los naturales del país, por la escasez i carestía que resultaba de efectos comerciales, frutos i demás especies de introduccion; como la dificultad en la esportacion de cobres i demás produccion del país, a causa de ser pocos los naturales que pueden emprender este jiro; se permitió que las naves estranjeras pudiesen ir a estraer cobres de los puertos del Huasco i Copiapó i hacer el comercio de cabotaje, siempre que los hijos del país no alcanzasen a proveer aquellos partidos, precediendo a ello informe del Tribunal del Consulado. Así se ha estado haciendo por los estranjeros en el comercio de cabotaje, (Gaceta número 42, tomo II.) Semejante disposicion fué atacada en parte por el Ministerio Fiscal i Tribunal de Cuentas; pero los Poderes Lejislativo i Ejecutivo la confirmaron en 3 de Mayo de 21. —Es cuanto puede decir a V. E. este Tribunal de Cuentas, hoi 29 de Abril de 1823. —Rafael Correa de Saa. — Francisco Solano Briceño.


Santiago, Mayo 5 de 1823. — Vuelva al Excmo. Senado.


Núm. 146[editar]

Excmo. Señor:

Quedan aprobados los artículos adicionales 1.º, 2º i 3.º de los tratados de Chile i el Perú que se han discutido hoi i que se recibieron del Ministerio, en comunicacion de 5 del corriente, que devuelvo a V. E., saludándolo con el mayor respeto i consideracion. —Santiago, Mayo 6 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.



Núm. 147[editar]

Excmo. Señor:

El Senado ha acordado no haber lugar por ahora al proyecto de decreto sobre el instituto literario, que se ha servido incluir V. E., en comunicacion de 15 de Abril, i opina que lo conveniente en las circunstancias es que se cumplan las ordenanzas del Instituto Nacional dictadas en 1813, i que se mude al rector por razones de conveniencia pública. —Tengo el honor de elevarlo a V. E. con mi mayor respeto i consideracion. —Santiago, Mayo 6 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 148[editar]

Excmo. Señor:

Por mas que el Senado ha querido conformar sus sentimientos en órden a la escusa de don Lorenzo Fuenzalida, guardando toda la consideracion a las insinuaciones del Cabildo, en comunicacion del 2 del corriente, no le ha sido posible admitir la escusa. —Tengo el honor de elevarlo a US. con mi mayor respeto i consideracion. —Santiago, Mayo 6 de 1823. —Al Excmo. Cabildo.


Núm. 149[editar]

Excmo. Señor:

Devuelvo a V. E. los tratados celebrados entre Chile i Colombia, que V. E. se sirvió elevarlo a la discusion del Senado, con fecha 28 del pasado Abril, i cuyo acuerdo tengo el honor de acompañar a V. E. i de ofrecerle mi particular aprecio. —Santiago, Mayo 6 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 150[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a seis dias del mes de Mayo del año de gracia de mil ochocientos veintitres, reunido el Excmo. Senado en su sala de acuerdos, en sesion ordinaria, tomó en consideracion, segun la órden del dia, el tratado de amistad i alianza celebrado entre las Repúblicas de Chile i Colombia el 20 de Octubre de 1823, i despues de una detenida discusion a que asistió el señor Ministro de Gobierno, decidió que no podia aprobar íntegramente el tratado que se presentaba a su exámen, porque no lo hallaba conforme a la independencia del país, a los principios liberales que ha proclamado la Nacion, ni a las luces del siglo; pero que, dando toda la importancia que merece i mirando con vivo interes la amistad i alianza entre las dos mencionadas Repúblicas, aprobaba el primer artículo del predicho tratado que dice: "El Estado de Chile i la República de Colombia se unen, ligan i confederen en paz i guerra para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera i a asegurar despues de reconocida aquélla, su mútua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, súbditos i ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones. Igualmente declaró que aprobaba el artículo 6.º de dicho tratado que dice: "Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena armonía, amistad i correspondencia entre ámbos Estados, sus súbditos i ciudadanos tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozarán allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos e instrucciones a que lo estuvieren los súbditos i ciudadanos de cada una de laspartescontratantes." I tambien el artículo 7.º esplicatorio del anterior que dice: "En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun las leyes vijentes." Se aprobó el artículo 8.º que dice: "Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes, que lleguen a los puertos de su pertenencia, por causa de avería o cualquiera otro motivo, i como tal podrán carenarse, aperarse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i sus tripulaciones, hasta el estado de poder continuar su viajes i cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan." Se aprobó el artículo 9.º que es como sigue: "A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus córtes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una i otra i sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia; o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones estranjeras, con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia." Con respecto al artículo 12, resolvió el Senado que se reforme i que se ponga en la forma siguiente: "La República de Chile remitirá sin pérdida de tiempo un Ministro Plenipotenciario a Colombia para que, en union del Excmo. Libertador o de un diputado de S. E. i del Plenipotenciario del Perú, si fuere posible, acuerden i resuelvan lo conveniente en órden a terminar la guerra i establecer la paz con la España, remitiendo un Plenipotenciario a la Corte del Rei Católico para que, como alguno de los tres Gobiernos o de les dos si no fuere posible hacer mas, obtengan el reconocimiento de nuestra Independencia, representando las tres naciones, limitándose sus poderes a este único i determinado objeto." Aprobó tambien el Senado el artículo 13 que dice: "Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América, ántes española, para entrar en este pacto de union"; pero añadieron que esto se entendiese sin perjuicio de la pronta remision a Colombia del mencionado Ministro. Resolvió tambien que se suspendiese por ahora el artículo 14 que dice: "Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una asamblea jeneral de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios, con el cargo de cimentar de un modo sólido i estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos, i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete en sus tratados públicos, cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i diferencias. Así lo acordaron los señores del Senado, i lo firmaron con el infrascrito secretario. —Novoa. —González. —Errázuriz. —Gallo. —Infante. —Cordovez. —Arce. —Trujillo. —Henríquez, secretario. —Es copia. —Henríquez.

Es copia. —Egaña.


  1. En 27 de Octubre de 1823 se pasó por el Gobierno a la Comision de Relaciones Esteriores otro proyecto de tratado con Colombia, hecho el 21 del corriente. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Miscelánea, tomo 161, años de 1817 a 1856, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)