Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión de la Comisión Nacional, en 6 de setiembre de 1827

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión de la Comisión Nacional, en 6 de setiembre de 1827
COMISION NACIONAL
SESION 20.ª, EN 6 DE SETIEMBRE DE 1827
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO ANTONIO PÉREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Lista de los sueldos de secretaría. —Sueldo del portero. —Autorizacion al Gobierno para invertir cierta suma en el agasajo de indios. —Reglamento de aduanas. —Proyecto de lei relativo a mayorazgos. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que S. E. el Vice-Presidente de la República pide autorizacion para invertir hasta 3,000 pesos, en el agasajo de indios mientras la Intendencia de Concepcion le remite un presupuesto. (Anexo núm. 121. V. sesion del 27 de Agosto último.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de decreto en que propone se publiquen los artículos aprobados por el Congreso, sobre estincion de mayorazgos. (Anexos núms. 122 i 123. V. sesion del 9 de Diciembre de 1826.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que se proceda a formar las listas de los sueldos de Secretaría de la manera indicada por la Tesorería Jeneral, con declaracion de que el sueldo del portero es el de 300 pesos. (Anexo núm. 124. V . sesiones del 26 i 27 de Julio de 1826, 9 de Agosto i 10 de Setiembre de 1827.)
  2. Autorizar al Gobierno para invertir por ahora dos o tres mil pesos en agasajar a los indios, i manifestarle que la Comision no le ha otorgado ántes esta autorizacion porque su oficio del 29 de Agosto solo hoi lo ha recibido ella. (Anexo núm. 125. V. sesion del 12 de Noviembre de 1827.)
  3. Aprobar en la forma que en el acta consta el proyecto de reglamento de aduanas. (Anexo núm. 126. V. sesiones del 3 de Setiembre de 1827 i 21 de Noviembre de 1828.)
  4. Despues de alguna discusion, dejar pendiente la de la iniciativa del Gobierno para sancionar y publicar los artículos sobre mayorazgos i vinculaciones aprobados por el Congreso. (V. sesion del 10.)
  5. Dejar igualmente en tabla las comunicaciones de la Asamblea de Santiago. (V. sesiones del 23 de Agosto i 10 de Setiembre de 1827.)

ACTA[editar]

Se abrió con los señores: Albano, Benavente, Calderon, Fariñas, Novoa i Pérez.

Se aprobó el acta de la sesion anterior; se espuso en seguida por el Secretario que la formacion de listas de sueldos de secretaría solo podian hallarse formándose por la Tesorería Jeneral como se lo habia prometido uno de sus Ministros al esponente; se acordó se procediese asi i que igualmente se esplicase que el sueldo del portero es de 300 pesos, inclusive los 100 que le están asignados por sitialero del Gobierno.

Se procedió despues a la discusion del reglamento de aduanas; durante ella se recibió una nota del Gobierno en que pide se le autorice para emplear dos o tres mil pesos en manutencion i agasajo de indios, mientras se presenta el presupuesto, para lo que se han pedido a la Intendencia de Concepcion los datos de la materia; se acordó conforme a ella, i que se manifestase al mismo tiempo al Gobierno lo sensible que habia sido a la Comision no haberse espedido en este asunto con anticipacion, por haberse recibido en la sesion del dia solamente su referida nota que es fecha 29 de Agosto.

Continuó la discusion del reglamento de aduanas; considerados numéricamente sus artículos, resultaron todos aprobados i en los términos en que se pasaron i que son como sigue:


Artículo primero
. Luego que el vijía anuncie la señal de buque, una de las embarcaciones menores de la escuadra dará en el acto la vela, con el fin de exíjir del capitan o sobrecargo del que venga entrando al puerto, él manifiesto por mayor o los conocimientos de la carga que trae a su bordo con espresion de marcas, números i destino.

Art. 2.º Si el capitan o sobrecargo se negare a la entrega del manifiesto, a pretesto de no traerlo hecho, i si tampoco exhibiese los conocimientos, se le intimará se aleje de la costa hasta que lo haya formado i pueda presentarlo.

Art. 3.º Si el buque viniese en tal estado de avería que no pueda hacerse mar afuera, entregará su capitan precisamente los conocimientos de la carga para entrar al fondeadero.

Art. 4.º El comandante del buque nacional de que habla el artículo primero, pasará inmediatamente al Gobernador de la plaza el manifiesto o conocimientos.

Art. 5.º Si se entregare el primero, se firmará i rubricará por el Gobernador i se pasará despues a la aduana, cuyo administrador lo hará copiar en un libro de seiscientas fojas de pliego entero, foliado i rubricado en el márjen de cada una por el Gobernador de la plaza. Su encabezamiento será el presente decreto i su título el de Libro copiador de manifiestos por mayor.

Art. 6.º Inmediatamente que se copie el manifiesto se firmará la copia por el jefe o jefes de la aduana, oficial de la mesa de comprobacion i el capitan o consignatario del buque.

Art. 7.º Concluida la copia, devolverá al Gobernador el manifiesto orijinal para que, bajo la mas severa responsabilidad, lo remita certificado por el primer correo al Ministerio de Hacienda, con oficio de remisión que espresará el dia i hora en que se recibió i ancló el buque, i se contestará por el Ministerio para que el Gobernador se resguarde en caso de estravío.

Art. 8.º Si lo hubiere en la remision del manifiesto en la aduana, o en la devolucion que esta oficina haga al Gobernador, será éste responsable, por lo que cometerá esta dilijencia a uno de sus ayudantes determinadamente, o en su defecto, tomará las medidas de seguridad que crea convenientes.

Art. 9.º Cuando el buque entrante, bien sea por avería o temporal no pueda hacerse mar afuera para formar el manifiesto, i tenga su capitan que entregarlos conocimientos, se pasarán al Gobernador como queda prevenido en el artículo 4.º, i el capitan o sobrecargo, luego que haya fondeado el buque, irá a la casa de su habitacion i en su presencia formará el manifiesto en vista i conformidad de los conocimientos que se devolverán por el Gobernador, firmado que sea aquél, i en el momento se practicarán las dilijencias prevenidas en los artículos 5, 6, 7 i 8.

Art. 10. En el término preciso de ocho dias contados desde el en que fondeó el buque i bajo la pena señalada en el artículo 6.º de la ampliacion al reglamento de 1813, deberá el consignatario o consignantes presentar el manifiesto por menor en número de cuatro ejemplares.

Art. 11. De éstos se pasará uno al Gobernador de la plaza, otro a los vistas de la aduana, el tercero al alcaide i el último al comandante del resguardo. Antes de esta distribucion se presentarán al jefe de la aduana, quien dispondrá se haga la copia en un libro que tenga las mismas formalidades que las prevenidas para manifiestos por mayor en el artículo 5.º

Art. 12. Estos manifiestos por menor vendrán firmados por el consignatario o consignatarios, i despues que el jefe de la aduana haya dispuesto su cotejo con el estampado en el libro de este título, que se verificará por el oficial de la mesa de comprobacion, se firmará tambien por ambos.

Art. 13. El ejemplar que se entregue al Gobernador será remitido al momento al Ministro de Hacienda, con las mismas formalidades ordenadas pava la remision del manifiesto por mayor en el artículo 7.º

Art. 14 . Los manifiestos por menor se pre sentarán con dos márjenes, para que en uno de ellos fijen los vistas el dia del avalúo, i en el otro el avalúo mismo i el número de la póliza; el alcaide, el dia de la entrada de los bultos en uno i la salida en el otro, con el número de la póliza por que fueron pedidos; del mismo modo el comandante del resguardo anotará en los márjenes los bultos que se descarguen o reembarquen, sentando tambien el número de la póliza, la que cotejará con el manifiesto ántes de ponerle el cumplido.

Art. 15. Los manifiestos deben quedar en poder de los empleados de que habla el precedente artículo, hasta que sean completamente cancelados en el modo i forma que posteriormente se dirá.

Art. 16. Se empezarán a numerar las pólizas desde el número i, por la primera que se corra sobre el cargamento del primer buque que descargue despues de la publicacion de este decreto, i seguirá la numeracion hasta la última que se corra en el año.

Art. 17. Se presentarán tres pólizas en papel blanco, pagando los dos pesos de póliza, que despues de comprobadas con el manifiesto que quedó copiado en el libro de manifiestos por menor, el jefe pondrá el despáchese i el número de la póliza ántes de su firma.

Art. 18 El jefe de la aduana hará copiar cada póliza con el número correspondiente i con referencia al manifiesto a que pertenezca, cuya copia debe tambien firmarse por el espresado jefe, consignatario i oficial de la mesa de comprobacion.

Art. 19. Como pueden ocurrir varios comerciantes a correr sus pólizas a un mismo tiempo, para no demorarlos se llevarán seis copiadores de pólizas con los mismos requisitos que los prevenidos para los copiadores de manifiestos. En los mismos copiadores de pólizas i al pié de cada uno de ellos se estampará la liquidacion por los derechos que adeuden, i se firmará por el consignatario i oficial liquidador. La foliacion de los copiadores de pólizas empezará desde la primera foja del libro primero i acabará en la última del sesto.

Art. 20. De las tres pólizas, una pasará la aduana al Gobernador de la plaza para que la remita al Ministerio de Hacienda, como queda ordenado con respecto a los manifiestos, otra se remitirá al comandante del resguardo i retendrá la tercera para que los vistas fijen en ella el avalúo.

Art. 21. Los vistas llevarán una razon de los avalúos que hagan en el dia, poniendo solo el artículo i su precio v. g. Paños finos a 7 pesos ydª la que se pasará diariamente al Gobernador de la plaza firmada por éllos para que la remita al Ministerio.

Art. 22. Luego que un buque concluya la descarga, bien sea de todo su cargamento o de la parte que traiga destinada a este mercado, presentará su capitan o sobrecargo la relacion de existencias por duplicado; una de ellas se entregará al Gobernador para que la remita al Ministerio de Hacienda i la otra pasará al comandante del resguardo, alcaide i jefe de la aduana para que, cotejada con los manifiestos, pongan su conformidad o reparos bajo de su firma, cuya dilijencia practicarán tambien en los mismos manifiestos que tienen en su poder. En el caso de resultar reparos, se obrará conforme a las disposiciones dictadas para estos casos.

Art. 23. Los manifiestos por mayor i menor i pólizas deberán siempre firmarse por el Gobernador de la plaza ántes de ir a la aduana para copiarse, i del mismo modo se firmarán las razones de existencias, ántes de procederse al cotejo.

Art. 24 . Los manifiestos por mayor se escribirán solamente a la izquierda de su respectivo libro, i la derecha será destinada para estamparse tambien por mayor la salida de los efectos.

Art. 25. Cuando un cargamento venga consignado por partes a varios individuos, será cada uno obligado a presentar el pormenor de la carga que se le consigna, i la aduana, uniéndolos todos, formará, de ellos un cuerpo para la copia, que se hará con la espresion de la parte correspondiente a cada consignatario.

Art. 26. Despues que los vistas i alcaides hayan estampado en las pólizas el avalúo i peso en las materias sujetas a él, no se entregarán al interesado por ningun pretesto i serán remitidas al jefe de la aduana con uno de los empleados en la alcaldia, a eleccion de los vistas o alcaide.

Art. 27. Ningun buque mercante, nacional o estranjero podrá salir del puerto sin constancia de haber cancelado el manifiesto del cargamento que trajo a su bordo. La cancelacion será en la forma siguiente:

Art. 28. En caso de haber internado todo su cargamento pedirá a la aduana la cancelacion en papel blanco i por duplicado, esponiendo no tener existencias. La aduana decretará a continuacion se proceda a la visita de fondeo por la comandancia del resguardo, i resultando de élla no existir efectos a bordo, se hará la cancelacion total en los libros copiadores de manifiestos, precediendo la confrontacion de las anotaciones hechas en los manifiestos por menor que deben existir al cargo del comandante del resguardo, vistas i alcaide, que deberán cancelarse tambien en el acto, firmándose por el empleado a cuyo cargo estaba i jefe de la aduana. Con estos requisitos se depositarán en el archivo de esta oficina.

Art. 29. Si se hubiese internado solamente parte del cargamento i otra quedase en almacenes de tránsito, se practicará la visita prevenida en el artículo precedente i se hará la cancelacion por la parte del cargamento internado, quedando el consignatario responsable a la cancelacion de la otra parte puesta en depósito, cuando se interne o estraiga. Art. 30. Cuando parte del cargamento quede en depósito i otra a bordo con destino a otros puertos, tendrá lugar la visita de existencia ántes de recibir carga, i entónces es solo obligado el consignatario a la cancelacion del manifiesto al concluirse el término del depósito o ántes, si los efectos se internaren o estrajeren, siendo por consiguiente esta disposicion, única excepcion del artículo 27.

Art. 31. Hasta un mes despues de la cancelacion de cada manifiesto dura la responsabilidad de los consignantes i en este término precisamente las oficinas a quien corresponda, deben remitir, examinar i comunicar al consignante la conformidad o reparos que resulten del manifiesto para que lo satisfaga. No haciéndolo, recae la responsabilidad sobre el empleado que haya sido omiso i cesa la del consignante.

Art. 32. Si de la confrontacion de los varios manifiestos de que habla el artículo 28, resultare omision o descuido padecido por alguno de los empleados, el jefe de la aduana dará cuenta al Gobernador para que éste lo noticie al Ministerio de Hacienda.

Art. 33. Se creará por ahora en la contaduria mayor una mesa servida por dos oficiales intelijentes en el manejo de aduanas, i el primero de éllos ocurrirá diariamente al Ministerio de Hacienda a recibir todos los documentos que por los artículos anteriores deben remitirse por el Gobernador de Valparaiso, de que dará recibo en el mismo oficio con que se acompaña.

Art. 34. Estos empleados se ocuparán esclusivamente en examinar i liquidar con el día los documentos que reciban i en noticiar al Ministerio cualquiera reparacion o falta de las aduanas u otras oficinas de las que tienen que intervenir, segun el presente decreto.

Art. 35. La aduana de Valparaiso remitirá sus cuentas a proporcion que vaya haciendo la cancelacion de manifiestos, con uno de los manifiestos que, en conformidad del artículo 28, deben existir en su oficina, i las remitirá directamente a la contaduria mayor para que, cotejadas con las del mismo manifiesto, que deben estar liquidadas por los empleados de que habla el artículo 33, tenga su mas exacto cumplimiento el 31.

Art. 36. Cualquier empleado de los que tengan que intervenir en la ejecucion de este decreto, a quien se notase descuido u omision, será castigado segun las leyes vijentes i le servirá de nota para sus ascensos.

Art. 37. Tómese razon en las oficinas donde corresponda e imprímase para su circulacion.

Se leyó a continuacion otra nota del Gobierno con su proyecto de decreto, en que se propone se publiquen los artículos sancionados por el Congreso en la lei de mayorazgos i otras vinculaciones. Se habló de élla, pero siendo la hora de suspender la sesion, se dejó para la siguiente e igualmente las comunicaciones de la Asamblea de Santiago. —Perez.


Núm. 121[editar]

El atento oficio de la Comision Nacional de 27 del actual, número 46, relativo al presupuesto para gastos estraordinarios de indios, a que dió mérito la iniciativa del Gobierno, se trascribe hoi al Intendente de la provincia de Concepcion para que, con conocimiento de las atenciones a que han de aplicarse, lo forme prontamente i remita para pasarlo a la aprobacion de la Comision; pero observando el Vice-Presidente que en la actualidad se hacen gastos de esta naturaleza en aquella provincia, con la incertidumbre de que sean aprobados por la junta de hacienda, pide a la Comision que, por el momento i miéntras se presenta el presupuesto, se le autorice para gastar en estos objetos dos o tres mil pesos.

El Vice-Presidente tiene el honor de ofrecer a la Comision Nacional su mas distinguido aprecio. -Santiago, Agosto 29 de 1827. —F. A. Pinto. —Ventura Blanco Encalada. —A la Comision Nacional.


Núm. 122[editar]

El Congreso Nacional discutia en Noviembre del año anterior un proyecto de lei sobre mayorazgos i algunas otras clases de vinculaciones; i cuando ya habia sancionado los cuatro primeros i principales artículos, ocurrieron incidentes i negocios de urjente despacho que lo obligaron a dejar incompleta una lei de la mas alta importancia.

El artículo 4.º prevenia la reduccion de los mayorazgos a su primitivo valor. Su aprobacion produjo, como era regular, esperanzas lisonjeras en las familias que se hallan ligadas a esta institucion; proporcionó consuelos i satisfacciones a los poseedores actuales, porque rodeados los mas de una descendencia numerosa, contaban seguro el dejarle a su muerte una subsistencia decente i cómoda, i mereció aplausos de todos los hombres ilustrados i patriotas, porque, mediante él, veian desterrada de su país la lei mas injusta e ingnominiosa que pudo inventar la barbarie de los siglos anteriores. Mas todo fué ilusorio, i solo han quedado dudas que mantienen a unos en ansiedad, a otros en temores, i a todos los interesados en celos odiosos i perjudiciales a la paz i tranquilidad doméstica.

Los actuales poseedores, estimulados por sentimientos nobles i equitativos, piden en la representacion adjunta, que el Gobierno tome la iniciativa en el particular, solicitando el cumplimiento de aquella resolucion; i éste no puede, sin contrariar sus deberes, negarse a una solicitud tan justa i ademas fundada en la conveniencia i utili dad de toda la República. Por tanto, somete al juicio de la Comision Nacional el proyecto de decreto que tiene el honor de acompañarle, esperándolo decida con el acierto i sabiduría que acostumbra.

El Vice-Presidente de la República aprovecha esta oportunidad para repetir a la Comision las protestas de su aprecio i consideracion. —Santiago, Setiembre 6 de 1827. —F. A. Pinto. —Melchor Jose Ramos, Pro-Secretario. —A la Comision Nacional.


Núm. 123[editar]


Proyecto De Decreto

Articulo primero. —Se llevarán a efecto los artículos que sancionó el último Congreso Constituyente, en las sesiones de los dias 8, 10 i 20 de Noviembre de 1826, relativos a mayorazgos i otras vinculaciones.

Art. 2.º La disposicion anterior se entenderá desde la fecha del presente decreto. —Ramos, Pro-Secretario. —Mardónes.


Núm. 124[editar]

La Comision Nacional, informada por el Secretario de las dificultades que se presentan para la formacion de las listas de sueldos de élla i de la secretaría, i de la mayor facilidad con que pueden formarse en la Tesorería Jeneral, a lo que ésta tambien se ha prestado, ha acordado que su formacion sea del cargo de dicha oficina. Igualmente que el sueldo del portero Márcos Gana, sobre el que tambien tenia dudas la citada oficina, sea el de 300 pesos que gozaba en el anterior Congreso, inclusive los 100 pesos por sitialero del Gobierno.

El Presidente de la Comision al comunicar a S. E. esta resolucion, se complace en reiterarle sus consideraciones respetuosas. —Santiago, Setiembre 6 de 1827. —(Firmado.) SANTIAGO ANTONIO Perez. —Francisco Fernández, Secretario. —Al Excmo. señor Presidente de la República.


Núm. 125[editar]

La Comision Nacional ha acordado autorizar al Poder Ejecutivo para que, por el momento i miéntras se presenta el presupuesto de gastos estraordinarios en la manutencion de indios aliados i agasajo de los que aun no lo son, emplee la suma de dos o tres mil pesos en estos objetos, i manifestar a S. E. cuán sensible le ha sido que la nota del caso, fecha 29 de Agosto, solo hoi la haya recibido.

El Presidente de la Comision al comunicar a S. E. el Vice-Presidente de la República esta resolucion, tiene la honra de ofrecerle las consideraciones de su alto aprecio.—Santiago, Setiembre 6 de 1827. —(Firmado.) SANTIAGO ANTONIO Perez. —Francisco Fernández, Secretario. —Al Excmo. señor Presidente de la República.


Núm. 126[editar]

La Comision Nacional ha aprobado en todas sus partes el reglamento de aduanas que a este efecto le pasó el Supremo Poder Ejecutivo. Al comunicar a S. E. el Vice-Presidente de la República esta resolucion le reitera sus respetuosas consideraciones i aprecio. —Santiago, Setiembre 10 de 1827. —(Firmado.) SANTIAGO ANTONIO Perez. —Francisco Fernández, Secretario. —Al Excmo. señor Presidente de la República.