Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión del Congreso Nacional, en 16 de marzo de 1827

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión del Congreso Nacional, en 16 de marzo de 1827
CONGRESO NACIONAL
SESION 165, EN 16 DE MARZO DE 1827
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Discusion del artículo 2.º del tratado chileno-arjentino. —Instrucciones impartidas por la Asamblea de Santiago a los representantes de la provincia. —Discusion del proyecto de réjimen provincial i consulta del eñor Pérez sobre si le obligan las instrucciones de la Asamblea. —Devolucion de una solicitud a don J. Joaquín Díaz. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Asamblea de Santiago acompaña copia de unas instrucciones que ha impartido a los representantes de la provincia en el Congreso, previniéndoles, entre otras cosas, que por ningún respecto acepten el sistema federal. (Anexos núms. 282, 283, 284, 283 i 286. V. sesiones del 3 de Julio de 1826 i del 30 de Mayo de 1827.)
  2. De una solicitud de don J. Joaquín Díaz, quien pide se le devuelva otra presentada há tiempo, en demanda de licencia para internar ciertas mercaderías similares. (Anexo núm.287. V. sesion del 18 de Agosto de 1826.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Despues de empatada una votacion sobre el artículo 2.º del tratado chileno-arjentino, dejarlo pendiente para la próxima sesion. (V. sesiones del 15 i del 17.)
  2. Rechazar las instrucciones que la Asamblea de Santiago ha impartido a los representantes de la provincia. (V. sesiones del 17 i del 27.)
  3. Despues de alguna discusion, dejar pendiente la de la consulta de don Santiago Pérez, relativa a saber si en el proyecto de réjimen provincial está o nó obligado a votar en conformidad a las instruccciones de la Asamblea de Santiago. (V. sesiones del 17 i del 27.)
  4. Devolver a don J. Joaquín Díaz su solicitud sobre internación de mercaderías similares. (V. sesiones del 17 de Marzo de 1828 i Cámara de Senadores en 23 de Setiembre de 1831.)
  5. Dejar en tabla los mismos asuntos de la sesion precedente.

ACTA[editar]

Se abrió con los señores Aguirre, Balbontin, Benavides, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Bilbao, Campos, Casanova, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, Fernández, García de la Huerta, Fluidobro, Infante, Irarrázaval, Lazo, Marcoleta, Mena, Molina, Muñoz de Bezanilla, Novoa, Prats, Prado, Pérez, Sapiain, Vicuña don Francisco Ramón, Vicuña don Rafael i Vera.

Leida i aprobada el acta de la sesion anterior, continuó la discusión del artículo 2º del tratado con la República Arjentina, i estando discutido suficientemente, se procedió a la votacion; mas, no fué aprobado por haber resultado empate en ella, por cuyo motivo se determinó que se considerase al dia siguiente.

A segunda hora, se leyó un oficio de la Asamblea de Santiago, acompañando las instrucciones que ha dirijido a los representantes de su provincia, el que fué desechado por la Sala; i entrando a la órden del dia sobre el artículo del proyecto del réjimen provincial, el señor Pérez pidió que declarase la Sala si las instrucciones recibidas le ligaban para emitir su voto conforme a ellas, o nó. Esta indicacion ocupó a la Sala, sin que quedase nada resuelto sobre ella, levantándose la sesión a la hora de costumbre, anunciándose para la siguiente los mismos negocios. —Benavente. —Montt.


ANEXOS[editar]

Núm. 282[editar]

Señor:

La Asamblea de Santiago tiene el honor de acompañar al Soberano Congreso las instrucciones que, con esta fecha, ha comunicado a los diputados de la provincia, i los motivos en que la funda, suplicando a esa Augusta Representacion, que esfuerce su sabiduría i patriotismo para no ser sorprendida en negocios que tanto interesan a la existencia de la República.

Entre sus razones, ha omitido la que privadamente espone al Congreso, i que le parece de la mas alta consideracion. Esta es, que, en el acto que los pueblos de Chiloé, constituidos independientemente, quedasen libres i dueños absolutos de elejir sus intendentes i demás majistraturas, se perderían enteramente para la República i, formándose de ellos una colonia española, presentarían a Fernando VII el cuartel jeneral i las llaves de todo el Pacífico.

La Asamblea de Santiago considera que esta no seria la voluntad jeneral de aquella pacífica i honrada poblacion; pero, en proporcion de la moderacion i aun falta de ilustracion en la masa de sus habitantes, tendrían mayor influencia los jéníos desidiosos i desorganizadores, cuya masa aunque pequeña, siempre es la mas activa i constante en sus empresas.

La Asamblea no duda que esta reflexion, que ya corre publicada en los papeles públicos estranjeros, i especialmente en los de Buenos Aires, del mes de Febrero, habrá ocurrido al Congreso i será uno de sus grandes fundamentos para evitar toda federación provisoria i constitucional.

La Asamblea de Santiago aprovecha esta ocasion de reproducir al Congreso Nacional los sentimientos de su mas alta consideracion i respeto. —Santiago, Marzo 15 de 1827. —Juan Egaña. —Cárlos José Correa de Saa, diputado-secretario. —Al Soberano Congreso.


Núm 283[editar]


instrucciones que la asamblea de santiago da a los señores que representan por la provincia en el congreso nacional.

Constituida esta Asamblea por los pueblos de la provincia, con el especial encargo de examinar i aceptar las formas gubernativas que se hayan de dar al Estado por el Congreso Nacional, no ha podido reconocer sin la mayor sorpresa el proyecto de Asambleas i Repúblicas provinciales, que se ha impreso i presentado a mas de la Constitucion Federal.

Esto obliga a la Asamblea a prevenir como formal instrucción a los miembros del Congreso que hablan por los pueblos de la provincia de Santiago, que de ningún modo presten su asenso al dicho proyecto de Asambleas, ni a algún jénero de constitucion o lei parcial, que destruya la unidad i consolidacion de toda la República, i les hace responsables de la violacion de este encargo.

La primera reflexion que ocurre i choca a todos los ciudadanos, es ver que en el Congreso se presenten al mismo tiempo la Constitucion del Estado i el proyecto provisorio de Asambleas i Repúblicas provinciales, cuando esas mismas Asambleas i Repúblicas i su organización están contenidas en la Constitucion presentada, i forman la principal parte de ella;

Que el Congreso haya declarado que, en un mismo tiempo i en el círculo de una época mui corta, va a discutir i aprobar el proyecto provisorio i el permanente sobre un mismo objeto; Que últimamente se haya querido desmembrar de la Constitución el título del réjimen provincial para sancionarlo ántes de examinar i aprobar las bases sobre que se funda ese capítulo.

El fin, todos lo conocen demasiado. Parece que, ciertos los que llevan el partido de la ominosa federación, de que ella ha de ser reprobada por la mayoría o totalidad de las provincias, i que casi ya no hai a quien no choquen las formas i errores que contiene el proyecto de Constitucion presentado, que no han suscrito sus autores, convencidos de su reprobacion jeneral quieren sorprender al Congreso, obligándole a que por una lei separada establezca de hecho la federacion;

Que emancipe a las provincias de su union central, i que, constituyéndolas en una horrible anarquía, sin poder organizarse por falta de fondos i de hombres, departamentos administrativos i de una constitucion provincial, corra por los pueblos la discordia i tal vez la sangre a tórrentes;

Que, emancipadas e independientes estas provincias, al mismo tiempo que les falta una constitucion jeneral que pudiera poner en armonía el sistema central del Gobierno, no tenga éste una regla ni un principio como poderse entender con las provincias, ni las provincias conocer los términos i autoridad del Gobierno. Solo en Chile pudiera ocurrir que, sin estar sancionada la Constitucion Jeneral del Estado, se pusiese a las provincias independientes i organizadas en Repúblicas.

Ya se deja ver que el proyecto es arrastrarnos al mismo grado de discordia, i con evoluciones que sufren las provincias del Rio de la Plata, por faltarles una constitución nacional, al mismo tiempo que se hallan independientes de hecho. La sabiduría del Congreso, se espera, no permitirá este abuso. No es ménos chocante uno de los artículos del proyecto provisoiio, que ofrece a las provincias que el Tesoro Nacional sufragará a los gastos de su administración provincial. Bien saben los proyectistas que el actual Erario de Chile no puede llenar siquiera las cargas nacionales de la República, mas urjentes i de la mas alta gravedad;

Que cuando no se pagan los empleados nacionales, ni se puede mandar un enviado a las potencias cuyas relaciones deben decidir del comercio i política de la República;

Cuando el deshonor i vergüenza de no poder satisfacer las estipulaciones del empréstito de Lóndres, nos han constituido en la mayor degradacion, etc.: bien saben (decimos), que este Erario no puede cargarse con los gastos de las administraciones provinciales, que en la estrema moderacion i economía de los norte-américanos, no baja de cincuenta mil pesos por los Estados mas pequeños. Así, el proyecto se dirije a que las provincias garantidas por una lei de que serán socorridas del Tesoro Nacional, no verificándose esta promesa, se apoderen de los fondos nacionales, que contribuya su respectivo territorio (como ya lo ha decretado la Asamblea de Colchagua) i dejen a la administración i Gobierno central sin funciones, sin Ejército i sin la menor organizacion para que la Nación sea presa del primer ataque esterior, o se verifique en ella la disolucion mas horrorosa. La Asamblea no puede considerar tan funestas como ciertas consecuencias, sin llenarse de horror contra los empresarios de tantos males i de la ruina de la Patria.

¿Quién pudo creer jamas que, con el ilusorio i simple título de leí o reglamento provisorio, se tratase de sorprender al Congreso, estableciendo las bases fundamentales de unas repúblicas independientes i supremas?... ¿Quién vid jamas dar constitución por trozos i a presencia de una reclamacion terminante, cual la del 13 de Noviembre último, cuyos sólidos fundamentos no han podido rebatirse? Ese paso ha debido ser una pauta de los representantes a quienes se dirije la presente.

Últimamente, esa absoluta independencia de los majistrados provinciales respecto del Gobierno, i esa inmensa multitud de elecciones sin una lei que suficientemente las organice, es otra tea de discordia i convulsión que se quiere encender en la República para acabar con el órden i la tranquilidad. Pero la Asamblea no trata por ahora de formar un análisis del reglamento de Asambleas i réjimen provincial ni de la Constitucion Federal.

Lo que dispone es que los diputados de los pueblos pertenecientes a la provincia de Santiago, en nombre de éstos i de su Asamblea, se opongan a toda disposicion constitucional o parcial que establezca una formal federacion, que destruya la unidad i consolidacion nacional;

Que al mismo tiempo reclamen por unas instituciones que, conservando el sistema unitario, proporcionen a las provincias la facultad de cuidar i entender sobre su economía interior, el órden, libertad legal i prosperidad provincial;

Que la Nacion, directa o representativamente, influya en la eleccion i destitución de los supremos majistrados nacionales para contener el despotismo i la tiranía; i finalmente, que las provincias tengan una Asamblea o Cuerpo Representativo que, sin esas ilusorias i peligrosas soberanías parciales, pueda velar sobre el órden, dirijiéndose, no por sus leyes particulares, sino por las leyes uniformes i jenerales de toda la Nacion, emanadas de los cuerpos nacionales i representativos que nombren los pueblos. —San tiago, Marzo 15 de 1827. —Juan Egaña, presidente. —Cárlos José Correa de Saa, diputado-secretario. Es copia. —Correa.


Núm. 284 [1][editar]


contestacion que el ciudadano josé miguel infante ha dado a la asamblea de santiago, sobre las instrucciones que ella transmite a los diputados de la provincia, cuya pieza se ha publicado en otros periódicos y no se ha creido necesario repartir

en éste, porque tambien se hallan en la misma contestacion las principales partes del testo.
A la Honorable Asamblea de la provincia de Santiago

Nada puede ser mas satisfactorio para el que se halla ocupando un lugar en el Cuerpo Representativo de la Nacion, que recibir instrucciones lejislativas, no solo de la respetable autoridad de una Asamblea provincial, sino tambien de cualquier ciudadano i será un deber suyo adherirse a ellas en todo cuanto puedan producir ventajas a la Nacion. Imbuido el que suscribe en estos principios, es que ha recibido las que le dirije esa Honorable Asamblea i sobre las que vaacontestar.

Da principio la Asamblea por prevenir a los diputados de la provincia que de ningun modo presten su asenso a lei alguna que destruya la unidad i consolidacion de toda la República. De aquí se deduce: luego, los diputados no pueden ya opinar por otro sistema que el unitario; luego, es necesario que se retracten de la decision a que concurrieron con su sufrajio, cuando el Congreso se pronunció por el sistema federal. ¿I estará en las atribuciones de la Asamblea ligar hasta ese punto a diputados nacionales de un Congreso Constituyente?[2]. Mas, como la Asamblea reitera al fin de sus instrucciones esta misma prevencion i otras en términos mas estrictos i detallados, será allí donde se dé la debida esplanacion a esta materia, pasando por ahora a satisfacer las observaciones de la Asamblea sobre otros puntos que ocupan actualmente la atencion del Congreso.

En primer lugar, no se divisa por qué choca a la Asamblea que al Congreso se hayan presentado al mismo tiempo el reglamento para el réjimen interior i el proyecto de Constitucion. El epígrafe de cada uno espresa bien claro la diversidad de sus objetos. El reglamento es para que las provincias se rijan por él, entretanto, se sanciona la Constitucion (obra que demanda algun tiempo, sino es que se proceda con la precipitacion que en cierto Congreso, cuyos diputados cuasi en su totalidad no entendieron lo que firmaron por falta de las designadas discusiones que exije un código fundamental) [3]. ¿I se dejará a las provincias que todo ese período se mantengan sin reglas, por las que rejirse? ¿Se les abandonará a los errores, en que puedan incidir, ya por su inesperiencia, ya por la ominosa influencia de la aristocracia? Sobre todo, las mas de las Asambleas, conociendo la necesidad de saber sus atribuciones, las han pedido con reiteradas instancias i tambien por esto ha sido necesario desmembrar esas bases de la Constitucion i darles una sancion provisoria, sin perjuicio de la que deban tener despues, para que sirvan de regla permanente.

Sienta la Asamblea: que al fin de presentarse el reglamento provisorio es por el convencimiento en que se está de que la Constitucion federal ha de ser reprobada por la mayoría o totalidad de las provincias, i que por eso se quiere sorprender al Congreso, obligándolo a que por una lei separada establezca de hecho la federacion.

En cuanto a lo primero no puede comprenderse cómo la Asamblea está en ese concepto. ¿Ignora que las mas Lejislaturas ya han dirijido al Congreso comunicaciones llenas del mas vivo entusiasmo a favor de la lei federal? ¿Ignora que desde la fecha de ésta datan ya las provincias la época de su libertad? Pero no hai que fatigarnos en esto; el tiempo dará el desengaño.

En cuanto a que se pretende plantear de hecho la federacion, será la primera vez que se oye que, por leyes provisorias (como son las que se han dado), se crea que se pretenda establecer un sistema de gobierno. Lo que querrá decir la Asamblea es que, puestas las provincias provisoriamente en posesion de ese réjimen, harán despues por sostenerlo. Si así fuera, ésta será la prueba mas clásica de su bondad. ¿Se cree ninguna corporacion con mas discernimiento para conocer lo que conviene a los pueblos que los pueblos mismos? El Congreso desconfía mas de su opinion i por eso ha dictado leyes provisorias que están, en consonancia con el sistema fede ral que ha sancionado, para que los pueblos por el tacto mismo de las cosas observen si les convienen o no. Ha seguido el ejemplo de sabias repúblicas, recomendado por uno de los mejores políticos, que dice: "Conviene esperimentar las leyes ántes de establecerlas." La Constitucion de Roma i la de Aténas eran mui sábias. Las resoluciones del Senado tenian fuerza de lei durante un año i no se hacían perpétuas sino por la voluntad del pueblo. ¿I qué otro caso reclamará mas urjentemente el que se adopte esta sábia máxima que el presente, en que el Congreso ha sancionado un sistema de gobierno que los pueblos no conocen por principios? ¿Se arriesga algo en observarla? ¿No quedan en libertad para admitir esas leyes si son buenas o para rechazarlas a su tiempo si son ominosas, como las supone la Asamblea?

Pero es constituirlas en una horrible anarquía, sin poder organizarse por falta de fondos, de hombres, departamentos administrativos i de una constitucion provincial. He aquí el argumento de nuestros antiguos amos, cuando Chile dió principio a desprenderse de su tiránica dominacion; pero fueron despreciados, i a la vuelta de tres años (en el de 813) hubo lejisladores capaces de dar a luz el Código que hasta ahora se recomienda, militares que obtuvieron gloriosos triunfos en las jornadas de aquel año contra sus mismos depresores, etc.

¿Faltan fondos? Organícese la hacienda, economícense sus rentas, i los habrá no para el engrandecimiento esclusivode una provincia, sino de todas igualmente, porque todas contribuyen con la misma igualdad. ¿Faltan hombres? Ellos aparecerán desde que se les deje en libertad para entender en el bien i prosperidad de su Patria. La última de nuestras Asambleas provinciales no podrá ser tan inesperta como nuestro primer Congreso i la repeticion de éstos ha ido ilustrando a los posteriores. ¿Faltan departamentos administrativos? ¡Qué! ¿Ni aun el nombre de departamentos merecen provincias que se unen federalmente? No tienen administracion teniendo Lejislatura, Poder Ejecutivo, etc. ¿Les falta una Constitucion provincial? El reglamento, cuya sancion resiste la Asamblea de Santiago, tiene el objeto de que las rija provisoriamente hasta el tiempo en que dicten su Constitucion provincial permanente.

Adelanta mas la Asamblea: Solo en Chile, (dice) pudiera ocurrir que, sin estar sancionada la Constitucion feneral del Estado, se pusiese a las provincias independientes i organizadas en Repúblicas. Al leer esta cláusula de las instrucciones era de sospechar (si no constase lo contrario), que las Asambleas se componian de estranjeros. Porque ¿cómo, hijos del país, permitir que se estampe en un papel que ya se destinaba a la prensa una espresion tan injuriosa al honor nacional? Volvamos por él. No seria Chile solo donde sin haber Constitucion Jeneral del Estado, existiesen independientes las provincias i organizadas en Repúblicas. En Norte América, los mas de los Estados estaban constituidos e independientes ántes de darse la Constitucion Jeneral i aun el acta constitutiva, sin embargo oian la voz del Congreso Continental, en cuanto les indicaba para la defensa comun i así triunfaron contra su metrópoli i fueron la admiracion de toda Europa. No por esto queremos decir que se deje de dar la Constitucion Jeneral. En ella está entendiendo el Congreso.

Empeñada la Asamblea en impugnar la fedt racion ominosa (como dice), no podia olvidar el ejemplo favorito de los unitarios que es el de la horrible guerra civil, que han sufrido i sufren las Provincias Unidas del Rio de la Plata, i atribuye al Congreso, que quiere arrastrar a los pueblos de Chile al mismo grado de discordia i disolucion. Para satisfacerle, es necesario referir algo de lo que tanto se ha dicho sobre el oríjen de esos desastres, mas por contestar que por creer que la Asamblea lo ignore. Querian las Provincias del Rio de la Plata, ser libres por medio de la federacion; los Gobiernos i sus prosélitos lo resistian, porque la unidad les daba un poder mas estenso. He aquí la lucha sangrienta entre el poder i los pueblos. ¿Pero de quién es la culpa? ¿Sacrificarían los pueblos su libertad para desarmar el poder? Es mui preciosa para no comprarla a cualquiera costa.

En Chile no debemos tener esos desórdenes, miéntras los poderes marchen de acuerdo con la opinion pública, i haya en la Lejislatura Nacional enerjía i suficiente tino político, para conducirse en obra tan grandiosa, i principalmente para centralizar la funesta influencia de la aristocracia, que aspira siempre a un predominio esclusivo sobre el resto de la sociedad [4]; mas, en todo evento no hai que dudar que los pueblos no retrogradarán; ya conozco bien que de nada les sirve la independencia nacional, sin la libertad civil, i el ejemplo mismo con que se les pretende arredrar será su mas fuerte estímulo. ¿No es verdad que el Congreso de Buenos Aires ha convenido en fin, en dictar una constitucion federal? He ahí el fruto de la constancia.

Nada es mas fácil que hacer deducciones arbitrarias de hechos inexactamente referidos. Así hace la Asamblea cuando dice que no es ménos chocante uno de los articules del reglamento provisorio que ofrece a las provincias, que el tesoro nacional sufragará a los gastos de su administracion; de aquí infiere como cierta la ruina del Estado, porque el actual Erario no alcanza para llenar, siquiera, las cargas mas urjentes de la República, i que por esta causa no se pagan los empleados, ni se pueden mandar enviados a potencias estranjeras, cubrirse los intereses del empréstito de Lóndres, i en fin, que este Erario no pueda cargarse con los gastos de administraciones provinciales, los que en Norte América no bajan de cincuenta mil pesos por los Estados mas pequeños.

Analicemos en breves líneas todo ese gran aparato de males. Por el artículo 42 del reglamento, lo que se dispone es que los empleados provinciales continúen pagándose como hasta aquí, por la caja nacional. Habla de los ya establecidos, porque el artículo 44 previene a las Asambleas se abstengan por ahora de crear nuevos empleos. I siendo así, ¿qué nuevos gastos sobrevienen al Erario, si siempre se han pagado por él estos empleados? No es otro que el de los secretarios i amanuenses de Asambleas i Senados, de que habla el artículo 43, i cuyas rentas, inclusos los gastos de oficina, ascienden anualmente en todas las ocho Asambleas a solo dieziocho mil cuatrocientos pesos. ¿I será posible que por la erogacion de tan corta suma la República quede sin Ejército, sin funcionarios i sufra una disolucion horrorosa?

Desengáñese la Asamblea, ya en las provincias no pueden faltar hombres que reflexionen que, conforme el Erario Nacional vaya exonerándose de contribuir para gastos provinciales, las provincias deben tambien exonerarse con igual proporcion de contribuir para ese mismo Erario, i que la diferencia va a ser, que ellas pagarán por su propia mano, lo que ántes se pagaba por la de sus tutores. Reflexionarán tambien que, reduciéndose al fin lo que habian de contribuir a solo lo preciso para gastos nacionales, se le deberán hacer constar éstos por medio de un presupuesto anual exacto i determinado que sancione la Lejislatura; reflexionarán, que así como Norte-América, a virtud de esa gran moderacion i economía que se confiesa (i es uno de los resultados benéficos de la federacion), sostiene todos sus gastos nacionales con solo los ingresos de sus aduanas, reducidos a los derechos de importacion i esportacion, i a mas, ha amortizado con ellos la gran deuda que contrajeron en la guerra de su indipendencia, deberá acaecer lo mismo en Chile (cuyas aduanas producen como un millon anual), desde el dia que se adopte esa misma moderacion i economía i cese la gran dilapidacion de nuestras rentas, i de consiguiente, que los diezmos, alcabalas i toda otra contribucion interior debe quedar a beneficio privativo de las provincias. Reflexionarán, por último, que, si algunos Estados de Norte-América (ejemplo con que se les quiere asustar), a los cincuenta i tantos años de su emancipacion política, consumen cincuenta mil pesos en los gastos de su administracion interior [5]; los de Chile, en los primeros de igual emancipacion, harán lo que puedan e irán progresivamente elevándose al rango i engrandecimiento en que se ven aun los mas pequeños que forman la federacion norte-americana.

Dos hechos falsos, falsísimos, sienta la Asamblea e increpa por ellos al Congreso.

  1. La absoluta independencia en que se deja a los majistrados provinciales respecto del Gobierno; i
  2. La multitud de elecciones sin una lei que las organice.

En cuanto al primero, los majistrados provinciales solo son independientes en lo que respecta al réjimen interior de sus provincias (que es otro i el principal efecto inestimable de la federacion), pero son dependientes i obligados a obedecer las leyes nacionales i órdenes que conforme a ellas les imparta el Jefe Supremo de la Nacion. I en caso de infraccion pueden ser acusados ante cualquiera de las dos Cámaras, que forman el Congreso Nacional i seguírseles un juicio. Véase el artículo 35 del proyecto de Constitucion.

En cuanto al segundo. Las elecciones populares prevenidas por el Congreso, son las de intendentes, gobernadores de partidos, Cabildos i curas. ¿I no ha visto la Asamblea que, para cada una de esas elecciones, se ha dictado una lei especial que detalla la forma de verificarla? ¿Ignora que conforme a ella los pueblos han elejido pacíficamente esos funcionarios i se hallan mejor avenidos que con los anteriores sátrapas? Pacíficamente, si nada ha sucedido, de lo que se pronosticaba por algunos (entre ellos no pocos de los miembros que componen esa Honorable Asamblea), que dar a los pueblos esa facultad era envolverlos en una guerra civil; mejor avenidos. Sí. Ningun pueblo renunciaria ahora ese derecho para volver a recibir los delegados i curas nombrados por el poder. Tampoco han desobedecido al Supremo Mandatario de la República, que era otro de los augurios fatales i en el que mas se inculcaba. El movimiento del 24 de Enero nos presenta ya un ejemplo. No hubo gobernador que en el acto no diese cumplimiento a las órdenes del Presidente, i si hubo esa exactitud para concurrir a sofocar un movimiento que no dejaba de tener en su abono alguna parte de la opinion pública, ¿cuál no seria si las órdenes tuviesen por objeto la destruccion de un tirano interior o de un invasor estranjero? Por todos respectos la Nacion i los pueblos han mejorado mediante esas leyes, que con tanto empeño se procura desacreditar, i que solo la Asamblea de Santiago ha desobedecido [6]

Pero no se trata por ahora (continúa la Asamblea) de formar un análisis del reglamento provisorio de la Constitucion federal. Hace bien la Asamblea, porque si contra los dos artículos, que por chocantes (como dice) ha elejido para impugnar, solo ha espuesto lo que mas bien favorece al sistema de federacion, como se ha demostrado, ¿qué podrá decir contra los que no le han merecido esa eleccion? Hablemos con franqueza. Si el empeño que tiene la Asamblea de impugnar ese reglamento lo convirtiera en procurar que se plantease ella, haria un gran bien a la provincia que representa. Es indudable que las provincias necesitan una lei per la que nivelar su réjimen interior, miéntras se dan constitucion; i o bien sea ese reglamento u otro mejor que se medite conforme al sistema de gobierno ya sancionado; el Congreso es obligado a darlo; de lo contrario se hará responsable a los males, que probablemente deben resultar. ¿I qué se dirá entonces? Efectos funestos de la federacion.

No es de omitir, sin contestar, la observacion que la Asamblea hace al Congreso sobre los pueblos de Chile, i basta decirle que nunca estarán mas seguros de todo influjo estranjero. El sistema federal, al paso que da a los pueblos libertad, proporciona todos los elementos para que la autoridad nacional los observe en la union. No hai necesidad de esplanarse mas en este punto, bastando con remitirse al número i.°, artículo 2.º del reglamento provisorio.

Despues de todas estas observaciones, desciende la Asamblea a impartir sus mandatos a los diputados al Congreso Nacional que elijió la provincia de Santiago. El primer mandamiento es que se opongan a toda lei que tienda a establecer la federacion i sostengan el sistema unitario. Aunque se estudie la moderacion, no sabemos qué nombre dar a esa orijinal ocurrencia, que no ofenda. Oiga la Asamblea las siguientes reflexiones:

Si en su conciencia hallan los diputados que el único sistema de gobierno que puede hacer feliz, la Nacion, es el federal (i ésta ha sido i será siempre la opinion del que suscribe), ¿cómo impugnarlo i adherir al que crean el destructor de la libertad? Si el poder de la Asamblea de Santiago alcanzase hasta dominar sobre las conciencias, seria seguramente el mas excelso que hai sobre la tierra; es poco decir, excedería casi la esfera de divino. Si no es posible afirmar esto, no resta otra cosa que prevenir a los diputados que renuncien. ¿I si los que nuevamente se elijan son de la misma opinion? Renuncien tambien, hasta que la opinion recaiga en unitarios o en hombres capaces de doblegarse a opinar por ajena conciencia i no por la propia. Eso sí es posible, mas, veamos el resultado. La misma autoridad que tiene la Asamblea de Santiago tienen las demas. Supongamos ahora que cada una preceptúa a los diputados de su provincia que opinen por distinta forma de gobierno i por distintas leyes. Se reunen éstos en Congreso, manifiestan sus instrucciones preceptivas. ¿I qué mas hacen? ¿Discutir? Es inútil, porque cualquiera que sea la fuerza del raciocinio, no puede alterarse la lei inviolable de la Asamblea. ¿Qué tal Congreso Constituyente? Si se dijera: Solo en la Asamblea de Santiago, puede oírse esto, la Asamblea se ofenderia, no obstante que ántes habia dicho: Solo en Chile severa, etc., con injusticia de la Nacion i de los individuos que la componen. Se querrá ocurrir al ejemplo de las Asambleas de Concepcion i Coquimbo. Pero a mas de lo que el Congreso tiene resuelto sobre el particular, es necesario distinguir entre instrucciones que se dan para defender derechos peculiares e inherentes de una provincia i los que ofenden o atacan los derechos de las otras.

Segundo mandamiento: Que al mismo tiempo reclamen los diputados por unas instituciones que, conservando el sistema unitario, proporcionen a las provincias la facultad de cuidar i entender sobre su economía interior, orden, libertad i prosperidad provincial. En cuanto a la unidad, ya se ha contestado; sobre lo segundo se desea saber qué se quiere dar a entender por economía interior: si es que las provincias puedan ejercer por su réjimen interior. El que suscribe ya ha presentado el reglamento provisorio, en el que se les deja ese réjimen con toda la estension que pueda desearse, i no será culpa suya ni del sistema federal si el Congreso no lo tomó en consideracion, si deja ese vacío, que seguramente traerá desórdenes en la República por la inesperiencia de las provincias. Tercer mandamiento: Que la Nacion directa o representativamente influirá en la eleccion i destitucion de los supremos majistrados nacionales, para contener el despotismo. Aquí es preciso detenerse, porque este precepto deja ya entrever tendencia a la Constitucion del año 23, que preveía esas elecciones i destituciones por la Nacion. ¿Pero en qué forma? Era la siguiente: Los ocho Consejos departamentales, compuestos de tres individuos cada uno; el Senado, que se compone de nueve, i el Supremo Director de la República, cada majistratura de éstas calificaba desde uno hasta tres individuos i las Asambleas electorales habian de votar precisamente por uno de los calificados. ¿I merecerá esto el nombre de eleccion por la Nacion? I si el Supremo Director, con su terrible influjo, se ganaba a las nueve majistraluras, como que todas ellas no contaban mas que treinta i tres individuos, si se complotaban a no calificar mas que a un ciudadano (o sean dos o tres), pues por un artículo espreso se previene que no embaraza que los calificados por una autoridad, sean calificados por las otras, ¿qué eleccion quedaba a los pueblos?

Parecerá increíble que en una constitucion se estampase esta orijinalidad tan chocante. Pero ella existe impresa i puede verse. Por eso, al tratarse de anularla en el Congreso del 24, el que suscribe insistió eficazmente en que se discutiese, al ménos por ocho dias, que habrían bastado para patentizar los vicios enormísimos de sus bases. Pero nuestras Lejislaturas tienen la desgracia de precipitarlo todo. Se confesará así con el sábio Blanco, que él contiene cosas filantrópicas; tal es el artículo 8.º, único que este escrito cita; mas, recordamos sobre lo del poeta. Sic vos non vobis, etc. [7].

Confrontemos ahora con esa forma de eleccion, la que prescribe el proyecto de Constitucion presentado al Congreso. Segun él, los electores son cerca de trescientos ciudadanos, nombrados a este solo efecto por los pueblos i que no se hallan funcionando de antemano. Tienen libertad de elejir a los que consideren mas dignos entre todos los chilenos. El Ejecutivo Nacional ni ninguna otra autoridad interviene en este acto tan sagrado. Sobre todo, es la forma que observa la República mas sábia de todo el orbe, Norte América.

Destitucion de majistrados nacionales. La forma que esa misma Constitucion prescribe para ella es la de listas con piquetes. Todos los ciudadanos que tienen derecho de sufrajio se reúnen en sus respectivos distritos, i concluyéndose a la suerte, la mitad se reparte a cada uno de los no escluidos, la lista de los majistrados nacionales, i proceden secretamente a dar corte en el piquete del nombre de aquel majistrado que cada uno quiere destituir. No hai duda que esto presenta en teoría algún aspecto de liberalidad, pero en la práctica seria un caos de desórden i confusion; ¡qué intrigas, qué cábalas, así para ganar a los sufragantes, como al realizar esos inmensos escrutinios!

Segun el proyecto de Constitucion nada de esto puede resultar. En cualquiera de las dos Cámaras que componen el Congreso Nacional puede el Presidente de la República (por delitos determinados por la lei) i otros altos majistrados ser acusados; si se les destituye i declara haber lugar a formacion de causa, conoce de ella el Supremo Poder Judiciario. ¿Puede darse un medio mas sencillo i que mejor concilie el bien i seguridad de la Nacion con el honor del majistrado? No es una invención de la Comision que lo ha presentado; es lo que se practica en la misma República de Norte América i cuyo ejemplo han seguido las de Méjico i Guatemala. Pero podremos deducir de las comparaciones hechas, que a las veces mejor es inventar que imitar.

Cuarto mandamiento. Que las provincias tengan una Asamblea, que sin esas ilusorias i peligrosas soberanías parciales puedan velar sobre el orden, dirigiéndose no por sus leyes particulares sino por leyes uniformes i jenerales de toda la Nacion que concurren de los cuerpos nacionales i representativos que nombren los pueblos.

Recordamos aquí que, segun la precitada Constitucion de 23, tambien habian Asambleas con el título de electorales. Se daba ese nombre a esas reuniones anuales que tenian por único i esclusivo objeto hacer las elecciones i destituciones en las formas que ántes se ha analizado. Ahora tambien se quiere i se manda que haya Asambleas, pero solo para velar sobre el órden (deberemos llamarlas de vijilancia). Mas permítase preguntar: ¿No será esta atribucion mas propia de los que ejercen una autoridad meramente ejecutiva? O si se quiere que sean corporaciones, ¿no bastarán para tan pequeña atencion los Cabildos que anualmente se elijen? Tal vez no se negará, pero se dirá que es necesario contemporizar con la manía de los pueblos sobre tener Asambleas, concediéndoselas, aunque sea en el nombre. Mas, esto pugna con la justicia i la decencia. Con la justicia porque ¿bajo qué pretesto niegan a las provincias derechos de dictar sus leyes municipales, mediante las que organizan debidamente su administracion interior? ¿Por qué confiarla a la Lejislatura i Poder Ejecutivo Nacionales que, empleadas en objeto de mas alta importancia (los que afectan a toda la Nacion) i sin tener presentes las circunstancias locales, o no las darían, o, dándolas, no serian las mas convenientes? A la decencia, porque un Congreso no debe ocuparse de resoluciones nominales i puramente evasivas, sino de las que produzcan un real i efectivo bien a los pueblos.

Con esto, el que suscribe deja evacuada su contestacion a las instrucciones preceptivas de esa Honorable Asamblea, sin embargo que no era obligado a darla miéntras la Asamblea no acreditase los poderes que la autorizan para esta empresa; mas, no se ha detenido en esto, convencido que es de la última importancia elucidar materias que tienden a constituir el país.

Impelido de la misma idea, se atreve a suplicar a la Honorable Asamblea interponga su influjo a fin de que el digno miembro de ella dé a luz cuanto ántes el proyecto de Constitucion, que se sabe tiene ya trabajado. Con él a la vista podrán los periodistas que hoi honran nuestras prensas manifestar a la nacion las ventajas o desventajas que pueda producir. Su publicacion, cuando los pueblos estén ya para pronunciarse sobre las leyes fundamentales que hayan de rejirles, podrá la maledicencia suponer que se ha diíerido con designio sorprendente.

En todo caso, es necesario que su base sea la federacion, ya porque es una lei sancionada por el Congreso i ya porque ésta es la tendencia irresistible de todas las Repúblicas de Sud América i con especialidad de la de Chile, que puede gloriarse de que ya se sepa por esa bella forma de Gobierno, muchos siglos ántes que los Estados Unidos de Norte América. Los araucanos no han conocido otro, i dice mui bien un escritor bastante respetado de la Asamblea, que ellos han sido superiores a las otras naciones en su sistema político federativo. I si confesamos que eran admirables sus instituciones; si, rejidos por ellas, fué que hicieron contra los españoles esa heroica resistencia, que no presenta ejemplo en la historia, i que nos honramos justamente al recordarla, ¿por qué ese capricho i tenaz resistencia a la federacion? ¿Por qué calificarla de ominoso i hacer que el país se envuelva en la anarquía ántes que verla planteada? La prudencia dicta no hacer esfuerzos que, al paso que sean impotentes para alcanzar el fin propuesto, puedan causar males de una trascendencia i responsabilidad incalculables.

Con este motivo, el que suscribe ofrece al señor Presidente de la Asamblea, los sentimientos de su mayor consideración i aprecio. —J. M. I.


Núm. 285 [8][editar]

La Asamblea de la provincia de Santiago reconoce en la doctrina de los mas excelentes políticos su derecho de comunicar instrucciones imperativas. Lo reconoce en la práctica de todos ios pueblos, especialmente cuando las instrucciones emanan de una corporacion en quien aquellos pueblos han consignado su representacion legal. Lo reconoce, sobre todo, en el derecho natural i el social que le dan las circunstancias. Existe un pacto solemne celebrado entre el Congreso i la Nacion, por el cual se ha estipulado que la organización del Estado, en sus leyes constitucionales, será consultada con las Asambleas provinciales, i sólo tendrá fuerza de lei i se hará efectiva si la mayoría de estas Asambleas acepta i sanciona dichas leyes. Este pacto se trata de violar del modo mas escandaloso, dictando leyes provisorias que sin consulta de las Asambleas destrocen la República, i constituyéndola en ocho soberanías, queden disueltos todos los antiguos vínculos e imposibilitada la Nacion de reducirse a sus antiguas formas, si no fuese por medio de una sangrienta insurreccion contra sus mandatarios locales i contra los nacionales que se hubiesen establecido.

US. mismo ha proclamado que no debe existir Constitucion hasta que estén planteadas de hecho todas las formas federales i se acomoden a ellas los pueblos (quieran o no), i así se va efectuando hasta ahora.

El oponerse a semejante abuso no son instrucciones de esas comunes i que pudieran proponerse como problema. Las instrucciones de que habla US. son pretensiones que indican los pueblos para que sobre ella delibere un Congreso. Pero las reclamaciones que hace la Asamblea contra la violacion de los pactos sociales i las órdenes imperativas comunicadas para que se opongan a esta violacion, son la espresion de un derecho preexistente, i que, en el mismo dia que se viole, no puede existir el Congreso que las quebrante.

Es también un error confundir las instrucciones económicas con las que se confieren sobre la base i lei fundamental de un Estado. Que el Congreso se titule Constituyente o con la autoridad que quiera, si trata de mudar el principio fundamental del Gobierno; v. gr., formar de una república una monarquía o destrozarla en distintas soberanías, es preciso que consulte a la Nacion sobre una trasformacion de esta clase. ¿A quién pudo ocurrir, ni aun en teoría, que cincuenta hombres nombrados vagamente i sin la facultad esplícita i literal de establecer una monarquía, una federacion, etc., puedan determinar de la suerte de la República? Una cosa es organizar el sistema político, que ya existe, i otra innovarlo desde los cimientos. El Congreso padeció la inadvertencia de no consultar a los pueblos sobre el jénero de gobierno que necesitaban o apetecían para organizar su Constitución sobre aquel principio, i es mui justo i mui necesario que los pueblos suplan este error, advirtiendo al Congreso sobre la forma de gobierno que les conviene e instruyendo a sus diputados sobre su voluntad i exijencias.

Aun contrayéndonos a instrucciones económicas, es una ilusión decir que las instrucciones impiden la deliberación de los diputados. Es verdad que si todos los pueblos dan instrucciones sobre un solo i numérico punto, no debe ni puede deliberar el Congreso, sino ceñirse relijiosamente a lo dispuesto por la mayoría de los pueblos a quienes representa, no como amo o dueño sino como personero. Pero si las instrucciones se versan sobre negocios locales i distintos; cuando un representante espone i opina por la solicitud de su pueblo, queda el resto de los diputados para deliberar libremente sobre lo que convenga a los intereses nacionales combinados con los de aquel pueblo.

La Asamblea conoce la facultad de instrucciones imperativas que tienen los pueblos; pero, hablando francamente, no las encuentra convenientes en los pueblos nuevos i en fermentacion, sino en casos estraordinarios, como el presente. Por esto mismo se abstuvo de comunicar algunas a los diputados i esperaba tranquilamente que se le pasase la Constitucion, hasta que, ocurriendo el incidente de estarse estableciendo progresivamente las formas federales, sin consultar a la Nacion, se vió en la necesidad de contener este daño i una violacion tan clásica i tan peregrina.

Sin embargo, ¿cómo procedió a comunicar sus instrucciones? Dirijiéndose préviamente al Congreso i suplicándole que suspendiese estas leyes provisorias i aun las formas federales, exponiéndole, por otra segunda petición, que su mision i las facultades concedidas por los pueblos era para constituirlos de un modo estable i no para hacerlos el juguete de tentativas provisorias en materia tan grave i de consecuencias tan irremediables, cual era destrozar toda la República. Vióse tratada con humillación i desprecio; conocía su dignidad i sus derechos i ha protestado firmemente que será la primera en obedecer i hacer efectiva la Constitucion permanente que dicte el Congreso, siempre que la sancione la mayoría de las provincias, sean cuales fueren sus bases i sus consecuencias.

Pero que de ningún modo admitirá leyes políticas provisorias, que no ha encargado la Nacion.

Entretanto, no es justo que ni US. ni los que escriben sobre instrucciones se contraigan a esta cuestion jeneral, que ya no es del dia i jamas lo fué de nuestras particulares circunstancias. No es justo que los diputados que se han tomado la representacion de Santiago se constituyan en antagonistas de su Asamblea Provincial, en doctores que le instruyan de sus deberes, en jueces que sufraguen sobre las mismas peticiones de la Asamblea i en insultadores a su inviolabilidad i decoro. Ellos responderán oportunamente de estos atentados i de la nulidad con que están revistiendo las deliberaciones del Congreso, con la resistencia i la judicatura que han tomado contra su misma provincia. La Asamblea se abstiene hasta aquí de ulteriores providencias porque no se le impute que destruye la integridad del Congreso, en circunstancias tan difíciles i porque en adelante se entenderá con el mismo Congreso.

Dice US. que las Asamblea no deben existir sin una regla que las dirija, aunque sea provisoriamente. El Congreso no debió formar Asambleas como cuerpos económicos i directivos hasta que tuviese una constitución que las organizase i regulase. Este abuso de plantear formas constitucionales que desorganicen la República sin hacer Constitucion (es preciso repetirlo) solo pudo hacerse en el pacientísimo Chile. Ya que se han planteado, el tiempo que se ocupa en discutir reglamentos provisorios debe emplearse en formar la Constitucion. ¿Ignora US. que la mayor convulsión que padece un Estado es la mutacion de su organizacion política? ¿I halla US. que esto podrá hacerse provisoriamente i para que se practique un mes?

Los pueblos, en tal estado de disolucion i sin una constitucion que los moderase i estableciese sus relaciones con el Gobierno central, serian víctimas de las facciones de los oligarcas, que jamas les permitirían reclamar el órden ni salir de su esclavitud. Las Asambleas, por ahora, solo pueden ser unos cuerpos conservadores de nuestras anteriores instituciones i unos representantes de la Nacion para aceptar la Constitución. Sus demás atribuciones resultarían del Código Nacional.

A los que vivimos en Chile i hemos leido las representaciones de Concepción, de Talca, de Valdivia i las cartas de Chiloé i Cauquénes i aun del mismo Coquimbo, no podrá US. persuadirles que los pueblos quieren i se lisonjean con la federacion, i con una federacion tal cual resulta de la lei de atribuciones i del proyecto de Constitucion.

Deje US. de alucinar a los pueblos con obligaciones supuestas i recursos imajinarios. Primeramente, no hai lei ni base federal que obligue a los pueblos ni a los diputados. Todos saben que no solo las bases constitucionales, sino aun la organización de esas bases no tienen fuerza de lei hasta la aceptación de las Asambleas i que, en esta parte, los decretos del Congreso son una mera indicacion.

Si US. cree que, organizándose la Hacienda de Chile, podrá ocurrir a sus necesidades nacionales i federales, comience primero por organizar esta Hacienda, cuyo espantoso déficit i dilapidacion confiesa i pondera US., i presentándonos recursos, consúltese entónces si queremos federacion. US. propone que nuestras aduanas bien arregladas producirán un millon, i sabe al mismo tiempo que los presupuestos de gastos nacionales, pasados por el Ministerio al Congreso de 23 i Senado, llegaban a tres millones. ¿Por qué, pues, provocar a los pueblos i lisonjearlos con que podrán aprovecharse de los demás ramos fiscales para su economía provincial?...

¿Para qué alucinarlos con ejemplos de Estados Unidos, Méjico i Guatemala sin tener i sin presentarle las circunstancias i la estadística de estas Naciones? Cuando las provincias de Norte-América se confederaron, muchas de ellas tenian individualmente mas fondos fiscales para su economía interior que toda la República de Chile, i en el dia sus gastos nacionales importan dieziseis millones de pesos fuertes i sus gastos provinciales seis millones; en intelijencia que jamas podremos nivelarnos a la simplicidad i moderacion de sus gastos; pues su Congreso les cuesta hoi nueve mil pesos anuales i el nuestro ochenta i cuatro mil, sin embargo de luchar con la miseria i el descrédito estranjero i sin contar con los sueldos que no se contribuyen a los diputados con empleo.

Méjico tiene provincias mayores i mas ricas que todo Chile, i sus gastos nacionales importan diezisiete millones de pesos, i para éstos (a mas de las aduanas, diezmos i demás ramos nacionales) contribuyen las provincias con un continjente de tres millones de pesos.

Guatemala, mucho mayor que Chile i con las producciones mas preciosas del Universo, porque no goza la opulencia mejicana, ha sufrido cinco convulsiones federales, i la provincia de San Salvador ha tratado de separarse porque recarga sobre ella el peso federal, lo mismo que pudiera suceder en Santiago. Sin embargo, los productos industriales i naturales de Guatemala se regulan en el dia en mas de cincuenta i dos millones de pesos.

No ha sido el conato federal, sino la federacion o disolucion introducida de hecho i sin preceder una constitución, la que en la República Arjentina ha derramado i debe derramar tanta sangre. El primer efecto de esta independencia i disolucion de la unidad nacional, fué el ser víctimas aquellos pueblos del despotismo de sus gobernadores i hoi es mui difícil que vuelvan al órden.

¿I por qué olvida US. las desastrosas federaciones de Caracas i Santa Fe, cuya historia de sangre derramada por los españoles, que se aprovecharon de su disolucion, será el cuadro mas horrible que presente la historia en la sucesion de los siglos?... ¿Qué empresa federal no ha sido destrozada en la América del Sur? ¡I Chile! No quiera US. alucinarnos, compare su actual situacion. Observe (pues está pasando por sus ojos) ese descrédito político i financiero con que nos retratan los estranjeros en el último abismo de desorganizacion; esa vergüenza con que del mas alto crédito hemos venido a ser escluidos del reconocimiento de nuestra independencia; ese desórden de los pueblos con las miserables elecciones de párrocos i Cabildos, esas asonadas en el país mas moderado i pacífico; esa desmoralizacion i relajacion de costumbres en los pueblos mis inocentes, sencillos i virtuosos del Universo. I despues fije US. la época de tan atroces calamidades i las verá comenzar con las ideas federales i crecer con las últimas disposiciones electorales i con el embrion de formas federales que se han establecido en los pueblos. Proclame despues US. que la federación es lo mas admirable que se ha descubierto en el réjimen político para la libertad i prosperidad social. Sus esclamiciones no nos borrarán los ejemplares de nuestros dias i de nuestros sucesos.

¿I por qué alucinar a los pueblos, dándoles a entender que la libertad i las riquezas están vinculadas a la federacion? ¿Existe un pueblo mas libre i poderoso que el de Inglaterra? ¿I son acaso federados? ¿Lo fueron los americanos, pueblo el mas libre, culto i poderoso en el siglo de Pericles? Los Estados norte americanos no son felices por ser federados (hartas desgracias i erroes federales han cometido en la guerra por los defectos de este sistema, como lo lloraron sus grandes hombres i, entre ellos, el inmortal Washington); son felices porque son virtuosos, porque se hallan en la virilidad de los pueblos nuevos i pacíficos i por su dedicación a la agricultura i al comercio.

Inútil será entraren los detalles i comentarios que US. hace a las cláusulas de la Asamblea; aquí no se disputan cláusulas ni teorías, sino grandes intereses que comprometen la existencia de la República.

Tampoco tenemos que tratar sobre la Constitucion de 23 ni sobre la estupidez de sus lejisladores. US., que se supone con conocimientos tan superiores a ese Congreso, pudo haberlo iluminado cuando circuló un decreto jeneral, franqueando la tribuna a los ciudadanos de la República para que espusiesen las observaciones que creyeren convenientes sobre el proyecto que se publicó cincuenta dias ántes de discutirse, i cuando convidó a todos los literatos para que escribiesen sobre él. [9] Por conclusion, la Asamblea reproduce respecto a los diputados de la provincia de Santiago sus prevenciones hechas.

El que suscribe aprovecha esta ocasion de significar a US. su singular aprecio i consideracion. —Santiago, Abril 27 de 1827. —Juan España, presidente. —Cárlos José Correa de Saa, diputado secretario. —Al señor diputado del Congreso Nacional, don José Miguel Infante.


Núm. 286 [10][editar]


sobre la legalidad de la conducta de la asamblea de santiago al dar instrucciones a los diputados de la provincia.

La Asamblea Provincial de Santiago no ha podido ver sin terror que el Congreso discutiese el proyecto de atribuciones de las Asambleas. Mediante un tacto delicado i una sagacidad poco comun ha descubierto el lazo que se tendía a la Nacion, i ha creido deber manifestar los planes de los federalistas que tratan de establecer con violencia i aun por sorpresa su sistema de gobierno. En efecto, promulgar como lei del Estado las atribuciones de las Asambleas, ántes de estar establecida la Constitucion, es imponer de hecho el federalismo, es disolver los lazos de union jeneral.

En tales circunstancias ha creido la Asamblea de Santiago deber dirijirse a sus diputados i darles la órden de que no procedan a ratificar por su consentimiento un proyecto semejante. Ha hecho mas; ha prohibido a sus diputados que de ningun modo presten su asenso no solamente al dicho proyecto de Asambleas, asi como a cualquier otro jénero de Constitucion o lei parcial que detenga la unidad i consolidacion de toda la República [11]. La Asamblea ha hecho a sus diputados responsables de la violacion de este encargo i lo ha puesto en noticia del Congreso por un mensaje del 15 de este mes.

Ántes de raciocinar en principios, diré que la Asamblea de Santiago no podia absolutamente dirijir al Congreso, aun cuando sea meramente por urbanidad, las instrucciones que creia deber dar a sus diputados, fuera de que esas instrucciones no debian estar concebidas en un sentido tan jeneral, que los diputados, para conformarse con ellas, fuesen precisados a protestar contra cualquiera decision contraria que pudiese tomar el Congreso. El voto de la provincia de Santiago está pronunciado contra el federalismo; mui bien, pero la provincia de Santiago no es la Nacion, i si la Nacion quisiera el federalismo, deberia Santiago conformarse con la voluntad jeneral; en este supuesto, las instrucciones llevan un carácter de jeneralidad mui estenso. Las que se dieron a los diputados de Coquimbo me parecen haber llenado mucho mejor el objeto i se las habria debido tomar por modelo, pues que, dando instrucciones a sus diputados i ordenándoles que aboguen por el sistema federal, les previenen, con todo, que si no prevalece este sistema en el Congreso, se conformen al voto de la mayoría.

El Congreso, despues de haber tomado conocimiento del mensaje i de las instrucciones de la Asamblea, ha declarado no haber lugar a la deliberacion. Se ha dicho que, por una lei del Congreso, era nulo el nombramiento de diputados a cuyos poderes se hiciese alguna restriccion. Restriccion e instruccion no son sinónimos. Los señores del Congreso no son amos absolutos; las provincias que los han nombrado tienen el derecho de darles instruccion; por consiguiente, la Asam blea de Santiago no ha pecado en la materia sino en la forma. Sentemos principios en apoyo de nuestra asercion. Un poder, cualquiera que sea, tiene un fin determinado, impone condiciones así al apoderado como al poderdante; mas, no constituye aquél independiente, pues solo va a representar por no poderlo hacer el interesado por sí mismo, de consiguiente, debe recibir las instrucciones i órdenes que tenga a bien comunicarle; es un ájente movible, según todas las lejislaciones del mundo, i un diputado, que no es mas que un apoderado, por esto mismo está en el caso de ser revocado en el momento en que, por hechos especificados, abusa o traspasa los poderes que se le han confiado. Un autor conocido dice: Rara vez el apoderado deja de sustituirse al poderdante, por esto es que una nacion no puede ser representada. La conclusion es falsa. La Nacion retira los poderes al mandatario i todo está remediado nombrando otros, hasta que encuentre unos que llenen sus deberes.

Se ha elejido a los diputados para que hagan la Constitucion, pero una provincia ha podido decidirse por la unidad, otra por el federalismo, de donde se infiere que ha podido decir cada una a sus apoderados conforme a su opinion:

"Vosotros votareis por tal o cual forma de gobierno". Esto se ha verificado así, pues que hemos oido a diputados, ya de Coquimbo, ya de Concepcion, alegar las instrucciones que habian recibido; estas instrucciones han sido la condicion sine qua non del poder espedido.

Al presente el diputado mandatario, saliendo de su provincia, pretende ser señor absoluto desde que ha tomado asiento en el Congreso, i dice: "Mi conciencia me manda a votar de un modo i mi provincia de otro, ¿a quién deberé obedecer?" el argumento ni aun es especioso. La conciencia del diputado no tiene nada que hacer en esto; él representa intereses de que no debe hacerse el juez; obedece i no manda; el diputado no es un jurado, no ha sido enviado para cpie vote conforme a su voluntad; mas, si según la de sus comitentes, lo que hace es manifestar los deseos de éstos i si la mayoría decide de otro modo, se conforma entónces con esta decisión i la provincia que representa, satisfecha de sus esfuerzos, los aplaude i no por eso deja de obedecer a la Nacion.

I a la verdad ¿qué es un diputado? Es el representante de una porcion cualquiera de ciudadanos que, no pudiendo asistir por sí mismos a los debates de sus intereses, le nombran para que haga lo que ellos mismos hicieran; pues, desde que los intereses de estos ciudadanos son por tal o cual sistema el diputado debe deferirlos, sea la que fuere su opinion personal. ¡Se dice entónces que un diputado puede hablar i votar contra su propia conciencia! No lo niego i poco importa. El diputado no puede tener mas opinion que la de sus comitentes, no es, como ya lo he dicho, un hombre que aboga por sí mismo, sino por aquél o aquéllos que lo han encargado de sus poderes, es un simple mandatario que debe conformarse a la fórmula literal de su mandato. Si las opiniones del diputado están en contradiccion con la de sus comitentes, si choca su conciencia con lo que previene su poder, le queda el recurso de renunciar, i por prueba material de lo que decimos, tenemos el ejemplo de don Joaquín Campino, que prefirió hacer su dimisión a la obligacion de someterse a las instrucciones que le daba la provincia que lo habia elejido.

El pueblo solo es el soberano; por el hecho de nombrar diputados no delega el ejercicio de la soberanía, delega el poder de velar sobre sus intereses i el de hacer leyes que no pudiera dar por sí mismo, i si se opusiesen estas leyes a sus intereses no las retendría una hora. Es por esto justamente, por la tranquilidad i por evitar los movimientos i revoluciones que en el plan de Constitucion, cuyos primeros artículos he ya bosquejado, he dicho que se conceda al Ejecutivo la facultad de disolver el Congreso i se debería adoptar por aclamacion este dictámen, porque si se declara este Congreso independiente, soberano, como lo hace hoi, ¿quién tendrá el derecho de hacerle observaciones? Quién impedirá que eternice sus sesiones? ¿Quién evitará que no llame violacion de la lei, siempre que se tratase de disolverlo? Digo que la soberanía no puede ser delegada; si pudiese serlo, el pueblo solo seria un esclavo, que tendría tantos soberanos como miembros del Congreso. Estos soberanos establecerían cuanto quisieran la monarquía; proclamarían al gran turco, el Código de Dracon, la horrible lei de Mahoma i nadie podria quejarse. No es así como lo ha entendido el pueblo, él no ha tratado hacer de un diputado mas que un delegado que no puede hacerse jamas independiente de los que lo han nombrado.

En las naciones vecinas vemos que los diputados reconocen la fuerza i la verdad de estos argumentos. En Francia cada diputado, despues de la sesion, da cuenta de su comision. En Inglaterra hace el candidato una profesion de fe sobre los principios que ha de seguir, sin embargo de que es diferente allí la forma de gobierno, i observamos a mas que el diputado de una república, por sus deberes i derechos, no puede ser comparado con el de una monarquía.

I si queremos tomar ejemplo de naciones que hayan nombrado diputados, sea para remediar los males de la Patria o bien para constituirla, podemos también hallarlo en la misma Nacion francesa: veremos a las provincias dar instrucciones a sus diputados miembros de los Estados Jenerales, veremos la Asamblea de la provincia de Bretaña, acusarlos ante la barra misma de la Asamblea denominada Constituyente, por no haberse conformado con el sentido literal de sus instrucciones.

Queda, pues, aprobado que el diputado o mandatario debe obedecer pura i simplemente a su encargo, que como apoderado debe obedecer a la voluntad de sus comitentes, que las Asambleas tienen derecho de darle instrucciones i que, en caso de no conformarse a ellas, pueden retirarles sus poderes, acusarlo i hacerlo responsable del perjuicio que haya por su falta resultado al pueblo.

Un diputado no es ni puede ser un soberano independiente; repetimos que no es sino un simple delegado del pueblo, un encargado de negocios que recibe las órdenes de aquél que lo ha constituido, i que se hace culpable en el momento de separarse de ellas.

Entónces la Asamblea de Santiago ha obrado bien cuando quiso dar instrucciones a sus diputados, sea cual fuese la forma de que se haya valido e independientemente de los términos que haya empleado. En esto ha imitado el ejemplo de Coquimbo, Concepción, etc., etc.; debe perseverar en la voluntad que ha manifestado, i una vez que sus diputados se han excedido en rechazar sus instrucciones, debe declarar constitucionalmente que sus poderes son nulos para lo sucesivo, i debe proceder a una nueva eleccion o dirijir cuanto ántes sus plegarias al cielo, ya que los poderes de la tierra están sordos i ciegos, para que se trate de disolver el Congreso. —Santiago, Abril 27 de 1827. —Al señor diputado del Congreso Nacional, don José Miguel Infante.


Núm. 287[editar]

Excmo. señor Presidente:

Don J. Joaquín Diaz ante V. E. digo: que en dias pasados pasé al Congreso una representacion sobre prohibición para introducir efectos que se hallan en el país; ésta se mandó agregar a una mocion hecha por el señor Meneses, sobre el particular, i se dirijió a la Comision de Comercio. A mi derecho conviene se me entregue la representacion indicada por un breve término, i así a V. E. suplico se sirva decretarlo. —J. Joaquín Diaz.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles Sueltos, El Pipiolo, tomo XIII, año 1827, pájina 65, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  2. A virtud de la mision
    Directa que recibieron
    Los diputados que fueron
    Electos por la Nacion,
    Hacen formal profesion
    Del sistema federal,
    I con pacto liberal
    Las Asambleas disponen,
    Que son órganos que esponen
    El concepto nacional.
    Ellas verán de contado
    Con exámen suficiente,
    Si es que el Código desmiente
    El principio proclamado,
    Mas, será un concepto errado
    Creer que tienen facultad
    Para optar con liviandad
    La base confederada,
    Porque esto es dejar burlada
    La nacional voluntad.
  3. ¡Oh inefable criatura!
    De aquella congregacion
    Que con lo de: Legacion,
    Inspeccion i Prefectura
    Dió la prueba mas segura
    De ser culta i liberal,
    Tan pura i, tan sin igual
    Que todo aquel que la vió
    Cree hasta hoi, que se concibió
    Sin pecado orijinal.
    Los malditos liberales
    Pretenden, sin son ni ton,
    Plantear la federacion,
    Haciendo a todos iguales;
    Sus planes son infernales,
    Pues comprueban de mil modos
    Que todos los pueblos, todos
    Son libres; esto porfian,
    Mas, los que lo contrarían
    ¿Qué podrán ser? ¿Serán godos?
  4. ¡Oh infernal aristocracia!
    Mónstruo de disolucion,
    Que contrastas la opinion
    Con la mas fuerte eficacia;
    Cuán notable es la desgracia,
    Que trae tu solicitud,
    Pues quieres que la actitud
    Se cifre en el nacimiento,
    Con desprecio del talento,
    Del mérito i la virtud.
    El sistema federal,
    Con un justo proceder
    Sin distincion, al nacer
    Declara a todo hombre igual;
    I si el patriota cabal
    Este parecer prefiere
    Bien claramente se infiere
    Que no es un buen ciudadano
    Aquél que este objeto sano
    Injusto contraviniere.
  5. El apreciable escritor,
    Del telégrafo ha ofrecido
    Comprobar cuan falso ha sido
    Ese gasto engañador,
    I por lo mismo, el autor
    Del contesto inapreciable
    No cree ser indispensable
    Pugnar con mas detencion
    Esa impudente asercion
    Que otro hará luego palpable.
  6. ¿No es desobedecimiento
    El que la Asamblea ejerce,
    Cuando trata de oponerse
    De intendente el nombramiento
    Segun la lei, que a este intento
    El Congreso ha sancionado?
    I si las otras han dado
    Obediencia a la Nacion,
    ¿Por qué causa o qué razon
    Solo ésta se ha denegado?
    Si, pues, los Cabildos son
    Del pueblo un órgano tal,
    ¿No es la mas pura i legal
    Por ellos esta eleccion?
    I el hacer oposicion
    A esta justa facultad,
    ¿No es coartar la libertad?
    ¿No es lener el pueblo opreso?
    Mas ¿qué se dice con eso?
    ¡¡¡Qué tal, pueblos, escuchad!!!
  7. Este alude a la lei, lei la mas pura
    De cuantas la Nacion ha sancionado,
    I con la cual, la triste esclavatura
    Sus cadenas al fin ha destrozado.
    Feliz o raza libre por ventura,
    Mas feliz aun aquel que en el Senado
    Del año veintitres en sus sesiones
    Rompió con su espresion vuestras prisiones.
    Alzad la frente, ved a ese virtuoso
    Idéntico a Washington alegando
    Nuestra igualdad, derecho el mas precioso,
    Firmeza i entusiasmo proclamando.
    A él ¡oh pueblo! debeis el luminoso
    Norte, que el rumbo cierto está mostrando,
    Todos seguid sus huellas a porfía;
    Encontrareis la paz i la armonía.
  8. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Periódicos, El Verdadero Liberal, tomo XIII, año 1827, pájina 289 del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  9. Para no imputar mala fe al señor Infante, es preciso convenir en que no ha leido la Consitucion del 23, i se ha dirijido por informes. De otro modo ¿cómo pudo ignorar que en aquella Constitucion habia Asambleas provinciales representativas (a mas de las electorales), con el título de Consejo departamental, i que sus atribuciones eran mas útiles i ménos peligrosas que las que hoi se les han declarado a estas Asambleas? ¿Cómo pudo asentar en otra parte que estas Asambleas o Consejos se componian únicamente de tres individuos, cosa que no dice la Constitucion? ¿Cómo pudo creer que, debiéndose regularmente calificar treinta i tres candidatos para cada empleo, i haciéndose esta calificacion por cuerpos representativos diseminados en todas las provincias del Estado, pudiese despotizar el Gobierno en todos estos Cuerpos, i despues en todos los ciudadanos que elijan uno de estos treinta i tres? ¿Cuánto mas fácil será despotizar o influir en un Congreso reunido en la capital i compuesto regularmente de vecinos i cortesanos de ella? Pero dejemos apolojías.
    Lo que sí queremos es asegurar al señor Infante, que el individuo a quien se supone autor de esta Constitucion, no tiene la menor tendencia a que se continúe en Chile. Él confiesa que le dispensan alguna consideración varias personas que pueden tener influencia en la suerte de la República, i por lo mismo ha querido separarse de los Cuerpos Lejislativos a que ha sido llamado por el voto nacional. En el de 24, electo por dos veces diputado al Congreso, se escusó por dos oficios ántes de que se promoviese la admirable nulidad de su eleccion. En el de 25, electo por dos provincias, i obligado a concurrir, protestó públicamente (los Ministros de Estado i el señor don Joaquin Campino son buenos testigos), que en cuanto se reuniese toda la Representacion Nacional, se separaría del Congreso i no concurriría a ningún proyecto o discusion de Constitucion. Elejido para el Congreso de 26, ha visto el señor Infante que jamas ha concurrido ni quiere concurrir, i ha pedido que se subrogue a su suplente. Confiesa que ha trabajado i reformado la Constitucion de 23, pero no para sorprender con ella, como se recela el señor Infante, ni aun publicarla en Chile sino como una idea política, que alguna vez en mejores tiempos pudiera proporcionar una u otra instruccion, que a su parecer son útiles.
    El señor Infante acusa al Congreso de 23 de estupidez i precipitacion en aprobar aquella Constitucion. En cuanto a precipitacion, comete una injusticia, tanto mas voluntaria cuanto tiene a sus ojos los archivos de ese Congreso i verá allí la notable multitud de sesiones i acuerdos en que se discutió esta Constitucion, a vista de otra que tambien se le presentó, i habiendo nombrado préviamente el Gobierno una academia de revisores a su satisfaccion que la examinaron en muchas sesiones, i formádose otra particular en casa de don Joaquín Larrain para el mismo objeto. Verá que no fué un acuerdo momentáneo i en forma de asonada como la discusion i sancion de la lei de federacion del Estado de Chile, o como el mismo señor Infante asegura que se sancionó la nulidad de la Constitucion de 23.
    En órden a la estupidez del Congreso, que sancionó, como él dice, la Constitucion que no entendió, este señor mejor que nadie sabrá hasta dónde se estiende la esfera de sus conocimientos i el peso de su opinion, i por consiguiente, la autoridad que merecen sus acertos. Entretanto, la Constitucion que aprobó aquel Congreso tiene a su favor los siguientes testimonios de Europa i América.
    El señor Blanco, cuyos eminentes talentos políticos i severa crítica se han hecho tan apreciables en Europa i América, despues de impugnar dos o tres artículos de aquella Constitucion, se esplica de un modo tan honorífico que acaso jamas en esta época se ha dicho otro tanto a favor de alguna constitucion. El asegura: "que la de 23 tiene mas mérito que otra ninguna de cuantas se han escrito en español;" que la teoría de la atribucion de sus poderes presenta en el papel, el mejor aspecto de cuantas ha visto en esta época de constituciones;" que aun cuando una lei de Chile hubiese querido derogar esta Constitucion, deberia conservar la memoria de semejante escrito político, porque en él resalta el progreso de las ideas americanas sobre esta materia; que si Chile ha de ser república la teoría de los poderes, de su Constitucion, le parece excelente i capaz de evitar los funestísimos males de las frecuentes reuniones populares; que esta Constitucion, si llega a consolidarse, tiene seguramente a su favor cuanto la teoría puede prometer; que en ella se nota que las jentes que piensan conocen los riesgos i daños de las reuniones populares i tratan de conservar al pueblo sus derechos, sin enloquecer ni darle facultad de destruirse a sí propio i al órden jeneral de que depende su felicidad.
    La sociedad que trabaja el excelente periódico de los Ocios de los españoles emigrados i que hasta principios del año de 26, la componian los hombres mas ilustrados que tenia España, publicaron en el mes de Noviembre de 824 que en esta Constitucion existían rasgos de una sabiduría i virtud dignos de copiarse por los lejisladores de otros países. I en el cuaderno que comprende el mes de Noviembre de 825 se dice lo siguiente:
    "Si por desgracia llegan a verificarse en Chile innovaciones como se anuncia, séanos permitido decir que en ningún pueblo las juzgamos ménos disculpables que allí. La excelente Constitución de aquella República, de que hemos hablado en nuestro número 8, parecía afianzar para siempre la libertad i tranquilidad de los chilenos. Leyes que protejen altamente los derechos de los ciudadanos, una acertada distribucion de poderes que, conteniendo a cada uno en sus respectivos límites, evitan sus funestísimos choques i les impiden que se conviertan en tiranos, un sistema de elecciones que proporciona a la Nacion las tres mas apreciables ventajas de obligarla a elejir por majistrados a sus ciudadanos mas beneméritos, virtuosos e indóneos, a no contar entre sus funcionarios públicos sino los que la misma Nacion quiere elevar a este destino i estas elecciones bajo de un método perfectamente calculado para mantener la quietud i el órden, alejando toda clase de intrigas i conmociones. Una mensura cuyo ejercicio, por necesidad pacífico i tranquilo, asegura que no continuarán en sus funciones los majistrados que se hayan corrompido i prevaricado un plan de educacion que dirije las acciones del ciudadano desde su infancia hasta su muerte, en armonía con el bien público; un sistema de moralidad en que no hai una bella accion perdida para la Patria ni sin premio para el que la ejecuta, son bienes que los chilenos deben a la sabiduría de aquel código político i que la esperiencia les haria tocar a medida que le hubiesen puesto en práctica."
    "Mediten los chilenos su Constitucion de 823 i acalorados promovedores de la federacion, encontrarán que jamas podrán establecerla con mejor acierto, con mas provecho para la República, con mayor circunspeccion i, por decirlo de una vez, con mas sabiduría i tino que la establece en su título 18... "muchas veces corriendo tras el vago sentido de las palabras, se olvidan los hombres de que lo que anuncian es lo mismo que con realidad obtienen tranquilamente. Los chilenos han adquirido su libertad e independencia con mucha gloria; no deben ahora esponerse a perder los bienes reales i la opinion, premio de sus sacrificios, i nosotros, verdaderamente amantes de aquellos países donde se ha escojido la libertad, nos complacemos en hacerles estas observaciones en que solo tiene parte el deseo de su felicidad."
    La célebre obra francesa titulada Análisis de las piezas políticas mas interesantes publicadas en Europa i América desde la formacion de la Santa Alianza, dice:
    "Cuando la Constitucion chilena no tuviese otro mérito que neutralizar el choque de los Poderes Lejislativo i Ejecutivo, sosteniéndolos siempre en armonía i respetabilidad, él debe excitar i obligar en cierto modo a la Nacion, para preferir el mérito i la idoneidad en los empleos públicos por el sistema de sus elecciones i tranquila i majestuosa, reprobacion de un majistrado tirano por medio de una censura nacional; estos tres grandes problemas políticos absueltos en la Constitucion, forman todo su elojio."
    El Español Constitucional que lleva tres ediciones en su miscelánea política i de ciencias hasta Enero de 825, dice:
    "Que la Constitucion de Chile promulgada en 823, es una prueba patente de los progresos que ha hecho la América en su libertad e independencia." Este escritor es el que habla de la filantropía de su artículo 8.º, que el señor Infante atribuye a Blanco i en que nos canta el sic vos non vobis, como si todo lo que contiene aquel artículo hubiese sido obra de alguna Lejislatura anterior que solo promulgó sus tres primeras palabras.
    El Correo Literario i Político, de Lóndres, que es el mejor papel español que hoi se publica, (dice en el núm. 2.º trimestre de Abril de 826, pájina 100): "Que del mérito de la Constitucion de 23 se ha hablado con universal elojio en varios periódicos de Europa."
    Don Benito Lazo, diputado de Puno, en su precioso papel, cuyo título es: Esposicion, publicado en 826, pájina 25, tocando sobre la desorganizacion actual de Chile, dice: "Todos saben el ningún efecto que produjo la Constitucion de aquel Estado, promulgada en 29 de Diciembre de 823, a pesar de que ella ha merecido en Europa la aprobacion de los sabios."
    En La Abeja Chilena se habla de un manuscrito americano, lleno de profunda sabiduría i sublime política, en donde se elujia con entusiasmo la Constitucion chilena i me consta que el señor Abate Pradt, trataba de escribir sobre ella.
    El mismo Gobierno de Chile, al reunir el presente Congreso i pasarle el mensaje directorial de 4 de Julio, confiesa francamente: "que la Constitucion de 23 contiene principios luminosos i grandes, i elevadas ideas."
    Esto es lo que sabemos, a pesar de nuestra escasísima correspondencia literaria, i con solo esto basta para conocer que acaso no se ha escrito con tan jeneral aprecio alguna otra Constitucion, especialmente cuando tales testimonios son producidos después de saberse que estaba derogada i perseguida en Chile i hablándose de ella en países tan remotos.
    Pero aun falta el mas solemne testimonio, que es el de envidia, la cual, cuando persigue, hace un sólido homenaje al mérito. Estas recomendaciones han exasperado las bílis de dos... i otro americano que ha pagado amplia i liberalmente a un famélico español para que escriban contra Chile i su Constitucion, etc. Dentro de mui poco sabrá la Nacion, auténtica i solemnemente, estas intrigas, aunque se callarán los nombres de los maniobrantes.
    Entretanto, es preciso confesar que la Constitucion de 23, toda obra del espíritu humano i de un jenio que sinceramente se reconoce mui limitado, contenia bastantes defectos.
    Me he visto en la repugnante necesidad de publicarestos testimonios, en obsequio esclusivo de aquella Representacion Nacional, que tan injustamente se emprende degradar. Por lo que respecta al que se supone autor de la Constitucion, ya son inútiles las invectivas i los aplausos, porque seguramente ni piensa ni quiere intervenir en las leyes que se dicten a Chile.
  10. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Periódicos, El Verdadero Liberal, tomo XIII, año 1827, pájina 265 del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  11. Véanse los documentos impresos en el alcance a este número 20, i que se distribuyen graciosamente a los señores suscritores.