Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión del Congreso Nacional, en 6 de febrero de 1827

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión del Congreso Nacional, en 6 de febrero de 1827
CONGRESO NACIONAL
SESION 136, EN 6 DE FEBRERO DE 1827
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO PEREZ I SALAS


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Sometimiento del proyecto de Constitucion a las Asambleas. —Mocion para nombrar con carácter interino al Presidente de la República. —Proyecto de atribuciones del Ejecutivo. —Proceso seguido a los sublevados. —Discusion sobre el allanamiento del fuero del señor Campino. —Fijacion de la tabla. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una mocion de don Agustín López i otros señores diputados, quienes proponen se remita a las Asambleas Provinciales el proyecto de Constitucion, a fin de que lo examinen i revisen, i que, entretanto, se ponga en receso el Congreso i se nombre un Senado. (Anexo núm. 121. V. sesiones del 11 de Julio de 1826, del 2 de Febrero de 1827 i del 17 de Febrero de 1830.)
  2. De otra por la cual se propone que el nuevo Presidente de la República se elija con carácter de interino. (V. sesion del 5.)
  3. De un proyecto de atribuciones del Poder Ejecutivo, presentado por la Comision de Constitucion. (Anexo núm. 122. V. sesion del 5.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Constitucion sobre la mocion que hacen varios señores diputados de someter al estudio de las Asambleas el proyecto de Constitucion de la República. (V. sesion del 7.)
  2. Que la misma Comision informe sobre el proyecto propuesto para elejir con carácter interino al nuevo Presidente de la República. (V. sesion del 10.)
  3. Poner en discusion el proyecto de atribuciones del Poder Ejecutivo. (V. sesion del 8.)
  4. Discutir el allanamento del fuero del diputado don Enrique Campino, sin pedir que se traigan a la vista los autos del proceso. (V. sesion del 5.)
  5. Despues de alguna discusion, dejar pendiente la declaracion relativa a si hai o no lugar a formar causa a don Enrique Campino, junto con los demas asuntos en tabla. (V. sesion del 7.)

ACTA[editar]

Se abrió con los señores Aguirre, Arce, Bauza, Benavides, Benavente don Diego, Balbontín, Campos, Carvallo, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, Fernández, González, Huidobro, Infante, Irarrázaval, Lazo, López, Luco, Marcoleta, Meneses don J. Francisco, Meneses don J. Gregorio, Mena, Molina, Montt don José Santiago, Muñoz Bezanilla, Novoa, Olivos, Prado, Prats, Pradel, Pérez, Sapiain, Silva don Francisco, Silva don Manuel, Tapia, Vicuña don Rafael i Vicuña don Francisco Ramon.

Leida i aprobada el acta anterior, se leyeron dos mociones: la primera para que se remita el proyecto de Constitucion a las Asambleas, i se establezca un Senado que la plantee; i la otra para que el Presidente sea interino. Ámbas pasaron a la Comision de Constitucion.

Dióse cuenta del proyecto de atribuciones del Poder Ejecutivo, que se le encargó a la Comision de Constitucion presentase para esta sesion. Se acordó se pusiese en discusion.

Procedióse a la de la consulta del Poder Ejecutivo sobre declaracion de si ha lugar o nó a la formacion de causa al coronel Campino.

Continuó la misma en la segunda hora, i habiéndose contraído principalmente a la cuestion, si se pedia o nó el proceso informativo para hacer la declaracion, se puso en votacion, de la que resultó la negativa por una mayoría excesiva.

Siguióse, en consecuencia, la discusion de si habia o nó lugar a la formacion de causa; no habiéndose airibado a resolucion alguna i siendo pasada la hora del reglamento, se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente los mismos asuntos. —Pérez. —Fernández.


ANEXOS[editar]

Núm. 121[editar]

Estando ya presentada la Constitucion i habiendo acordado anteriormente el dar a las Asambleas Provinciales el derecho de revision, debería por órden, decoro del Cuerpo Soberano, i prontitud en constituir el país, que usasen de este derecho ántes que el Congreso sancionase, para que de este modo la sancion fuese definitiva, recayendo sobre las observaciones que hiciesen i la Constitucion quedase irrevocablemente admitida. Ademas, las circunstancias en que se ve la República, i los rumores que pueden llegar a los pueblos, abultando o pintando los últimos sucesos de un modo indecoroso al Congreso, hacen necesario sancionar la siguiente


lei:

Artículo primero. Remítase la Constitucion en consulta a las Asambleas Provinciales acompañada de un manifiesto del Congreso.

Art. 2.º Nómbrese un Senado o Consejo, compuesto de un individuo por cada Asamblea, que sea dentro o fuera de la Sala, cuyos miembros funcionarán hasta que sean reemplazados por las Asambleas.

3.º Este Senado queda facultado para tratar los negocios de hacienda i guerra que le someta el Ejecutivo, para recibir las observaciones que hagan las Asambleas sobre la Constitución, i en vista de ellas, darle la última sancion i hacerla observar o plantearla, mandando en el momento elejir los Poderes Constitucionales. —Santiago, Febrero 5 de 1827. —Agustín López. —Juan Francisco Meneses. —Juan Manuel Benavides. —Juan Fariñas. —Rafael Vicuña. —José Vicente Marcoleta. —Juan Ramon Casanova. José Santiago Montt. —Estanislao de Arce. —José Miguel Irarrázaval. —Justo Tapia. —Lorenzo Montt.


Núm. 122[editar]


atribuciones del presidente de la república, entretanto se sanciona la constitucion

Artículo primero. Los atributos del Presidente de la República provisoriamente, ínterin se sancionan los designados en la Constitucion, son los siguientes:

  1. Nombrar los Secretarios del Despacho, con acuerdo del Lejislativo i removerlos a su voluntad.
  2. Hacer ejecutar i cumplir las leyes preexistentes i que despues se dictaren por el Lejislativo Nacional.
  3. Velar sobre la recaudacion de las rentas nacionales i decretar su inversion con arreglo a las leyes.
  4. Nombrar les empleados nacionales en el ramo de administracion de justicia a propuesta de la Suprema Corte.
  5. Nombrar, con acuerdo dé la Lejislatura, los jefes de oficinas jenerales de hacienda, los de comisarías jenerales, los enviados diplomáticos, cónsules, los coroneles i demás oficiales superiores del Ejército permanente i de la armada.
  6. Los demás empleados subalternos serán nombrados segun las leyes vijentes.
  7. Suspender por mala versacion o ineptitud a cualquier empleado público, pasando inmedia tamente los antecedentes que motivan la suspension al tribunal respectivo para la formacion de causa.
  8. Declarar la guerra, prévia una lei del Congreso a ese efecto.
  9. Disponer de la fuerza permanente de mar i tierra, como mejor convenga a la defensa esterior i a la seguridad i tranquilidad interior.
  10. Disponer de las milicias locales para los mismos objetos; pero no podrá sacarlas del territorio de su respectiva provincia, sin el prévio consentimiento del Congreso Nacional, quien autorizará la fuerza necesaria.
  11. Dirijir todas las negociaciones diplomáticas, entrar en tratados de paz, amistad, alianza, federacion, comercio, treguas i de cualquiera otra clase, pero ántes de proceder a su ratificacion, necesita la aprobacion i consentimiento de la Lejislatura Nacional.
  12. Velar sobre la pronta i recta administracion de justicia por tribunales competentes, i que sus sentencias sean ejecutada s conforme a la lei.
  13. Promulgar las leyes, con facultad de usar del veto sobre ellas una sola vez, en el término de ocho dias continuos.

Art. 2.º Todos los decretos i órdenes del Poder Ejecutivo serán firmados por el Secretario del Despacho a que corresponde el asunto, i sin este requisito no serán obedecidos.

Art. 3.º El Presidente i Vice-Presidente de la República pueden ser acusados durante el tiempo de su ejercicio i por un año despues, de cualquiera infraccion de las leyes o deber de su empleo, que resulte en perjuicio manifiesto del bien jeneral de la Nacion.

Art. 4.º Del mismo modo i por las mismas causas, podrán ser acusados los Secretarios del Despacho.

Art. 5.º Las personas espresadas en los dos artículos anteriores solo podrán ser acusadas ante la Lejislatura; si ésta declarare haber lugar a formacion de causa, quedará suspenso el acusado i su causa será juzgada per el Supremo Poder Judiciario.

Art. 6.º Se prohibe al Ejecutivo Nacional:

  1. Mandar por sí la fuerza armada de mar i tierra, sin prévio permiso del Congreso Jeneral, i obtenido éste, gobernará la República el Vice-presidente.
  2. Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.
  3. Proveer las canonjías, dignidades i raciones actualmente vacantes; pero podrá proveer las que en lo sucesivo vacaren, con prévio informe del Cabildo eclesiástico.
  4. Privar a ciudadano alguno de su libertad personal; pero si lo exije fundadamente el bien jeneral, podrá arrestar, con tal que, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, ponga al arrestado a disposicion del juez competente.
  5. Crear empleos o comisiones con premio o renta, sin aprobacion del Congreso; conceder empleos sin el preciso ejercicio que le sea anexo, ni permitir goce de sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilacion legal.

Art. 7.º Se prohibe a todas las autoridades nacionales contravenir a las secciones del capítulo XV del proyecto de Constitucion, que contienen las garantías del ciudadano. —Sala de Sesiones, Febrero 6 de 1827. —José Miguel Infante. —Francisco R. de Vicuña. —Diego Antonio Elizondo. —Juan Fariñas.


Núm. 123[editar]

El ciudadano don Tadeo del Fierro se ha presentado al Congreso Nacional, quejándose de infraccion de garantías i leyes en el juicio que ha seguido con don Ricardo Price. Considerado su recurso por la Comision de Peticiones, se mandó, en consecuencia, pasar a la de Justicia. Esta, en decreto de hoi, pide los antecedentes para dictaminar; i, en su consecuencia, se dignarán los señores del Tribunal del Consulado remitirlos, proporcionándole, con este motivo, al que suscribe ofrecerle las consideraciones mas respetuosas. —Secretaría del Congreso, Febrero 6 de 1827. —A los señores del Tribunal del Consulado.