Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión del Congreso Nacional, en 9 de febrero de 1827

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión del Congreso Nacional, en 9 de febrero de 1827
CONGRESO NACIONAL
SESION 139, EN 9 DE FEBRERO DE 1827
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO PEREZ I SALAS


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Proyecto de lei de atribuciones del Ejecutivo. —Vacantes eclesiásticas. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar los artículos 1.º, 2.º, 3.º,4.º, 5.º i 6.º del proyecto de lei de atribuciones del Ejecutivo, en la forma que consta en el acta i dejar pendiente la discusion de los restantes. (V. sesiones del 8 i del 10.)
  2. Que no se provean las canonjías, dignidades i raciones actualmente vacantes, pero sí las que vacaren en lo sucesivo, con cargo de que se nombren para llenarlas personas de reconocido patriotismo. (Anexo núm. 132. V. sesiones ordinaria del 3 de Noviembre de 1823 i del 3 de Marzo de 1827.)
  3. Dejar en tabla el proyecto de lei que fija las atribuciones del Ejecutivo. (V. sesiones del 8 i del 10.)

ACTA[editar]

Se abrió con los señores Aguirre, Arce, Arriagada don Pedro, Balbontín, Bauza, Benavente, Carvallo, Casanova, Campos, Donoso, Elizondo, Eyzaguirre, Fernández, Fariñas, González, Huidobro, Infante, Irarrázaval, Lazo, López, Marcoleta, Mena, Molina, Montt don José Santiago, Meneses, Pérez, Pradel, Prado, Prats, Sapiain, Silva don Francisco, Silva don Manuel, Tapia, Vicuña don Francisco i Vicuña don Rafael.

Aprobada el acta de la sesion anterior, habiendo salvado su voto el señor Infante,se procedió a la discusion del proyecto de lei sobre atribuciones del Poder Ejecutivo, i fueron sancionados los artículos siguientes:

Artículo primero. Las atribuciones del Poder Ejecutivo son provisoriamente e ínterin se sanciona la Constitucion,

  1. Nombrar los Secretarios del Despacho, con acuerdo de la Lejislatura i removerlos a su voluntad.
  2. Hacer ejecutar i cumplir las leyes preexistentes i que despues se dictaren por el Poder Ejecutivo Nacional.
  3. Velar sobre la recaudacion de las rentas nacionales i decretar su inversión con arreglo a las leyes.
  4. Nombrar los empleados nacionales en el ramo de administracion de justicia a propuesta de la Suprema Corte.
  5. Nombrar, con acuerdo de la Lejislatura, los jefes de oficinas jenerales de hacienda, los de comisarías jenerales, los enviados diplomáticos, cónsules, los coroneles i demás oficiales superiores del Ejército permanente i de la armada.
  6. Los demás empleados subalternos serán nombrados según las leyes vijentes.
  7. Suspender por mala versacion o ineptitud a cualquier funcionario público, pasando inmedia tamente los motivos que orijinan la suspension al tribunal respectivo para la formacion de causa.
  8. Declarar la guerra, prévia una lei del Congreso a ese efecto.
  9. Disponer de la fuerza permanente de mar i tierra, como mejor convenga a la defensa esterior i a la seguridad i tranquilidad interior.
  10. Disponer de las milicias locales para los mismos objetos; pero no podrá sacarlas del territorio de su respectiva provincia sin el prévio consentimiento del Congreso Nacional, quien autorizará la fuerza necesaria.
  11. Dirijir todas las negociaciones diplomáticas, entrar en tratados de paz, amistad, alianza, federacion, comercio, treguas i de cualquiera otra clase, para cuya ratificacion necesita la autorizacion de la Lejislatura Nacional.
  12. Velar sobre la pronta i recta administracion de justicia por los tribunales competentes, i que sus sentencias sean ejecutadas conforme a la lei.
  13. Promulgar las leyes, con facultad de usar del veto una sola vez, en el término de ocho dias continuos.
  14. Proponer al Poder Lejislativo proyectos de lei en cualesquiera ramos de la administracion pública, procurar su adelanto i mejora, reglamentarlos i hacer a este respecto todo lo que crea conveniente.

Art. 2.º Todos los decretos i órdenes del Poder Ejecutivo serán firmados por el Secretario del Despacho a que corresponde el asunto, i sin este requisito no serán obedecidos.

Art. 3.º El Presidente i Vice-Presidente de la República pueden ser acusados durante el tiempo de su ejercicio i por un año despues, de cualquiera infraccion de las leyes o deber de su empleo, que resulte en perjuicio manifiesto del bien jeneral de la Nacion.

Art. 4.º Del mismo modo i por las mismas causas, podrán ser acusados los Secretarios del Despacho.

Art. 5.º Las personas espresadas en los dos artículos anteriores solo podrán ser acusadas ante la Lejislatura Nacional; si ésta declarare haber lugar a formacion de causa, quedará suspenso el acusado, juzgándose por el Supremo Poder Judiciario.

Art. 6.º Se prohibe al Poder Ejecutivo:

  1. Mandar por sí la fuerza armada de mar i tierra, sin prévio permiso del Congreso Nacional, i obtenido éste, presidirá la República el Vice-Presidente.
  2. Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.
  3. Privar a ciudadano alguno de su libertad; pero, si lo exige fundadamente el bien jeneral, podrá arrestar con tal que, dentro del perentorio término de 24 horas, ponga al arrestado a disposicion del juez competente.
  4. Crear empleos o comisiones con premio o renta sin aprobacion del Congreso; conceder empleos sin el preciso ejercicio que le sea anexo, ni permitir goce de sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilacion legal.

Se discutió tambien el artículo 7.º; pero quedó pendiente su resolucion.

Durante la discusion se sancionó tambien la siguiente lei comprendida en el mismo proyecto, pero que se acordó corriese o jirase por separado.

"El Poder Ejecutivo no proveerá las canonjías, dignidades i raciones actualmente vacantes; pero podrá hacerlo de las que, en lo sucesivo, vacaren, a propuesta de los respectivos Cabildos eclesiásticos, cuya nominacion será precisamente en personas de conocido patriotismo."

En este estado i siendo avanzada la hora, se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente la continuacion del asunto pendiente.

Nota. —"Hacer observacionesn, en lugar de la palabra "veto". —Pérez. —Hernández.