Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de julio de 1831

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de julio de 1831
CÁMARA DE SENADORES
SESION 28, EN 28 DE JULIO DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Solicitud de la viuda de don P. P. Rodríguez. —Reconocimiento de la Independencia de Chile por Inglaterra. —Reclamo de don J. A. Rosales sobre entrega de un depósito. —Calificación previa de las solicitudes. —Informe sobre los tratados chileno-mejicanos. —Cumplimiento de los artículos 14 i 15 de dichos tratados. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Vice-Presidente de la República acompaña una solicitud entablada por doña Cármen Mateluna, viuda de don Pedro Pascual Rodríguez, fiel i fundidor de la Moneda, en demanda de pensión. (Anexo núm. 200).
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado trascribe una comunicación del Cónsul Jeneral de Chile en Inglaterra, según la cual el Gobierno de S. M. B. ha reconocido la independencia de Chile, el Perú i Guatemala. (Anexo núm. 201. V. sesión del 15 de Enero de 1831.)
  3. De un dictámen de la Comision nombrada al efecto sobre los tratados celebrados entre los Plenipotenciarios de Chile i Méjico. (Anexo núm. 202. V. sesión del 26.)
  4. De una solicitud entablada por don José Antonio Rosales en demanda de que se mande devolverle unos 45,000 pesos retenidos en la Tesorería Jeneral.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre la solicitud de doña Cármen Mateluna. (V. sesión del I.° de Octubre de 1831.)
  2. Contestar el oficio del Ejecutivo sobre reconocimiento de la Independencia nacional por Inglaterra. (Anexo núm. 203. V. Comision Permanente en 26 de Octubre de 1831.)
  3. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre la solicitud de don J. A. Rosales.
  4. No nombrar Comision calificadora de peticiones i encargar a cada Comision estudiar previamente sil competencia.
  5. Aprobar en jeneral i particular los tratados chileno mejicanos i los artículos adicionales. (V. sesión del 6 de Octubre de 1831.)
  6. Excitar el celo del Gobierno para que dé cumplimiento a los artículos 14 i 15 de dichos tratados sobre formación de un Congreso Americano de Plenipotenciarios i autorizarlo a la vez para nombrar los ajentes diplomáticos necesarios. (V. sesión ordinaria del 10 bis de Noviembre de 1823 i la del 20 de Noviembre de 1826 i las del 14 de Setiembre i 6 de Octubre de 1831.)



ACTA[editar]

SESION DEL 28 DE JULIO

Asistieron los señores Izquierdo, Aristía, Barros, Egaña, Elizondo, Gandarillas, Irarrázaval, Larrain, Rodríguez, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta de una nota del Poder Ejecutivo, recomendando la solicitud de la viuda de don Pedro Pascual Rodríguez, fiel i fundidor de la Casa de Moneda, sobre que se le asigne una pensión para subvenir a las necesidades de su familia; i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

Otra del mismo, en que comunica la noticia recibida del reconocimiento de la Independencia de Chile hecho por el Gobierno de la Gran Bretaña, Se mandó contestar i archivar.

Se dió cuenta de la solicitud de don José Antonio Rosales acompañada de un espediente, reducida a que se declare debérsele entregar 45,000 pesos retenidos en la Tesorería Jeneral en calidad de depósito, los mismos que por sentencias judiciales se han mandado poner en el rejistro de la deuda pública.

Acto continuo, el Vice-Presidente hizo presente a la Sala que, no habiendo nombrada Comision Calificadora de peticiones, convendría se nombrase desde luego i pasase la del señor Rosales a esta Comision. —El señor Vial opinó que siendo tan corto el número de los individuos de la Sala, por cuya causa algunos tenian mas de dos comisiones sin contar con las especiales que suelen nombrarse, podia tomarse el temperamento de que cada Comision al considerar un negocio, se ocupase primero de su competencia i espusiese a la Sala el concepto que sobre ella formase. Se aprobó esta indicación por unanimidad, i la solicitud de don José Antonio Rosales pasó a la Comision de Justicia.

Se dió cuenta del dictámen de la Comision especial nombrada para informar sobie los tratados de amistad, comercio, i navegación celebrados por los Plenipotenciarios del Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos i de esta República; i habiendo resuelto la Sala tomar este negocio en consideración con preferencia, se leyó, después del dictámen de la Comision, el tratado en jeneral; i se fueron después considerando de uno en uno sus artículos, que fueron aprobados por unanimidad en estos términos:

"El Congreso Nacional de Chile, habiendo visto i examinado el Tratado de amistad, comercio i navegación, celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos Mejicanos por medio de Plenipotenciarios respectivamente nombrados i en bastante forma autorizados, cuyo tenor es el siguiente:

"En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo:

"El Gobierno de la República de Chile por una parte, i el de los Estados Unidos Mejicanos por la otra, deseando confirmar i estrechar los sentimientos de fraternidad que entre ambas Repúblicas han existido siempre, por la identidad de su oríjen, idioma, costumbres e intereses, i establecer reglas seguras para la conservación i fomento de sus relaciones comerciales por medio de un Tratado solemne de amistad, comercio i navegación, han nombrado con este objeto sus respectivos Plenipotenciarios, a saber, S. E. el Vice-Presidente de la República de Chile, a S. E. don Joaquin Campino, i S. E. el Vice-Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, a S. E. don Miguel Ramos Arispe. Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, i halládolos en buena i debida forma, han acordado i concluido los artículos siguientes:

"Artículo primero. Será perpetua entre la República de Chile por una parte i los Estados Unidos Mejicanos por la otra, aquella estrecha i franca amistad que ha existido siempre entre ámbas, por la identidad de su oríjen, idioma, leyes, i costumbres; i que tanto importa al interés común de su recíproca independencia i libertád.

"Art. 2.º Las partes contratantes declaran que los chilenos i mejicanos, respectivamente, desde su entrada al territorio de la una o la otra República, gozarán de la consideración, derechos i garantías que por las leyes de uno i otro país gozaren en ellos respectivamente los que han obtenido carta de naturaleza, con tal solo que acrediten que en el país a que pertenecen están en posesion i goce de naturalizados, nativos o ciudadanos de él. Podrán, en consecuencia, luego que acrediten cualquiera de las cualidades antedichas, solicitar i obtener carta de ciudadanía, observando solo las demás condiciones que se exijen para ello a los ya naturalizados, por las leyes respectivas de la una i la otra República.

Art. 3.º Los naturales de ambas Repúblicas gozarán de la mas completa libertad para ir con sus buques i cargamentos a todos los lugares, puertos i rios de la una o de la otra, en los que actualmente se permite o en adelante se permitiere entrar a los súbditos i ciudadanos de la nación mas favorecida. Podrán peimanecer i residir en cualquier lugar de las mencionadas Repúblicas i ocuparse libre i seguramente en la industria, profesión, jiro u oficio que mas les convenga, arreglándose a las leyes de cada país para sus naturales respectivos.

Art. 4.º Todo comerciante, comandante de buque, u otros naturales, bien sean de la República de Chile en Méjico o de la de Méjico en Chile , estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército i armada: no se les impondrá especialmente a ellos préstamos forzosos, i su propiedad no estará sujeta a otras cargas, requisiciones o impuestos que los que se paguen por los nativos del respectivo país.

Art. 5.º Los naturales de ambas Repúblicas gozarán respectivamente, en la una i en la otra de libertad completa para manejar por sí sus propios negocios o para encargar su manejo a quien mejor les parezca, sea corredor, factor o ájente; no se les obligará a emplear para estos objetos a otras personas que las que se acostumbra emplear por los naturales, ni estarán obligados a pagarles mas salario o remuneración que la que en semejantes casos se paga por aquellos, disfrutando libertad absoluta para comprar o vender por mayor o al menudeo, fijando i ajustando los precios de cualesquiera efectos o mercancías como lo crean conveniente, con tal que se conformen con las leyes i costumbres establecidas en el país para sus naturales. Tendrán libre i fácil acceso a los Tribunales de Justicia en los referidos países, respectivamente, para la prosecución i defensa de sus justos derechos, i estarán en libertad de emplear en todos estos casos los abogados, procuradores o ajentes de cualquiera clase, que juzguen conveniente. Podrán disponer de su propiedad, de cualquiera clase o denominación que sea, por testamento, donacion o contrato; i suceder igualmente por testamento, ab-intestato o de otro modo, conforme a las leyes que a este respecto rijan en uno i en otro país para sus naturales respectivos.

Art. 6.º Los naturales de ambas Repúblicas, que naveguen en buques, así mercantes como de guerra o paquetes, se prestarán mutuamente en alta mar i en sus costas todo jénero de ausilios, en virtud de la amistad que existe entre ambos países i podrán dirijirse, arribar, anclar i permanecer en todos los puertos de uno í otro territorio espresamente habilitados para el comercio por sus respectivos Gobiernos; i hacer víveres, i repararse de toda avería, hasta ponerse en estado de continuar sus viajes, todo a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan, i sujetándose siempre a lo que dispongan las leyes del país.

Los desertores de los buques de guerra, mercantes o paquetes, serán aprehendidos i devueltos inmediatamente por las autoridades de los lugares en que se encontraren; bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamación del Comandante o capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos, constancia del rol i nombre del buque de que hayan desertado.

Podrán ser depositados en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma; pero este depósito no podrá pasar del término de ocho dias.

Art. 7.º Serán considerados buques chilenos o mejicanos, respectivamente, todos aquellos de cualquiera construcción que sean, que de buena fé pertenezcan a los naturales de la una o de la otra República, i cuyos Comandantes justifiquen que en la República a que respectivamente pertenecen son reconocidos como nacionales, según las leyes i reglamentos existentes o que en adelante se promulguen, de lo que se hará oportuna comunicación de la una a la otra parte. A fin de que pueda reconocerse i respetarse la nacionalidad de dichos buques, deberán sus Comandantes llevar siempre i exhibir cartas de mar espedidas en la forma acostumbrada i firmadas por la autoridad competente.

Art. 8.º No se impondrán otros, ni mas altos derechos, por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, cuarentena, salvamento en caso de avería o naufrajio, u otros semejantes, jenerales o locales, a los buques de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra, que los que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren en los mismos los buques de la nación mas favorecida. I en todo lo relativo a la policía de los puertos, carga i descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes i efectos, los naturales de ambas Repúblicas, respectivamente estarán sujetos a las leyes i estatutos locales del país en que residan.

Art. 9.º No se pagirán otros, ni mas altos derechos, en los puertos mejicanos, por la importación o esportacion de cualesquiera mercancías en buques chileno;, sino los que se paguen o en adelante se pagaren en los mismos puertos de Méjico por los buques de la nación mas favorecida; ni en los puertos de Chile se pagarán otros ni mas altos derechos por la importación o esportacion de cualesquiera mercancías en buques mejicanos, sino los mismos que en dichos puertos de Chile paguen o en adelante pagaren los buques de la nación mas favorecida.

Art. 10. No se impondrán otros, ni mas altos derechos, a la importación en la República de Méjico de los productos naturales o de la industria de Chile, ni en dicha República a la importación de los productos naturales o de la industria de Méjico, que los que pagan actualmente o en lo sucesivo pagaren los mismo artículos de la nación mas favorecida: observándose el mismo principio para la esportacion; ni se impondrá prohibición alguna sobre la esportacion o importación de algunos artículos en el tráfico recíproco de las dos partes contratantes, que no se haga igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 11. Los Ministros i Ajentes Diplomáticos de ambas partes contratantes gozarán en la una i en la otra República, de todos los privilejios,exenciones e inmunidades debidas a su rango por consentimiento jeneral de las naciones, i que en la una i en la otra disfrutasen los de la nación mas favorecida.

Art. 12. Cada una de las partes contratantes podrá nombrar Cónsules que residan en el territorio de la otra para la protección del comercio; pero antes que funcionen como tales deberán obtener el exequátur en la forma acostumbrada del Gobierno en cuyo territorio deban residir, reservándose cada una de las dos partes contratantes el derecho de exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos particulares en que no tenga por conveniente admitirlos; mas, los que fueren admitidos i aprobados gozarán de las consideraciones debidas, por usos i costumbres de las naciones, a su carácter consular.

Art. 13. Ambas partes contratantes se convienen en que sus respectivos Ministros, Ajentes Diplomáticos o Cónsules, residentes en aquellos países cerca de cuyos Gobiernos no tuviere la otra Ministro, Ajente o Cónsul, puedan con el consentimiento del Gobierno cerca del cual residen, representar, promover i defender los intereses de la otra, conforme a los encargos especiales que del Gobierno de ella recibiesen.

Art. 14. Con el fin de arreglar puntos sumamente importantes i de un común interés a todas las nuevas Repúblicas de la América antes española, las dos partes contratantes se comprometen a promover con ellas el nombramiento de Ministros o Ajentes bastante autorizados para la formación de una Asamblea Jeneral Americana, que podrá reunirse en Méjico o en el punto que acordare la mayoría de los Gobiernos de dichas nuevas Repúblicas.

Art. 15. Las partes contratantes se comprometen solemnemente a que las negociaciones que puedan establecerse entre la Corte de Madrid i cualquiera de ellas con el objeto de asegurar la independencia i la paz, incluyan i comprendan igualmente los intereses a este respecto, tanto de Chile como de Méjico. I se comprometen también a influir con las otras Repúblicas de América, antes sujetas a la dominación española, para que en su caso obren de la misma manera.

Art. 16. La duración de este Tratado será por el término de diez años, contados desde el dia en que se cambien las ratificaciones respectivas, sí no se convinieren ambas partes contratantes en variarlo o reformarlo antes del dicho término.

Art. 17. El presente Tratado será ratificado i las ratificaciones serán cambiadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor, de mil ochocientos treinta i uno. —(Un sello). —Joaquín Campíno. —(Un sello). —Miguel Ramos Arispe. —Es copia. —Campíno."

"Por tanto, ha venido en aprobar en todas sus partes el espresado Tratado, con arreglo a lo prevenido en el párrafo 7.º, artículo 83 de la Constitución."

Se aprobó luego el artículo adicional qtie sigue a continuación del Tratado, en la forma siguiente:

"El Congreso Nacional de Chile, etc.

ARTÍCULO ADICIONAL. —Se declara que, cuando en los artículos 8.º, 9.º i 10 de este Tratado, se hace uso de la espresion Nación mas favorecida, no es la intención que esta espresion comprenda en Chile aquellos favores o particulares ventajas que por tratados o convenciones especiales se hayan estipulado o se estipularen en adelante entre dicha República de Chile i cualquier Gobierno de los países de la lengua española con quienes hasta el año de 1810 formaba ella una misma nación. Los cuales favores o particulares ventajas podrán del mismo modo concederse recíprocamente las Repúblicas de Méjico i Chile por iguales tratados o convenciones especiales.—

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza i valor que si se hubiera insertado, palabra por palabra, en el Tratado de este dia. Será ratificado i las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor, de mil ochocientos treinta i uno. —(Un sello). —Joaquín Campino. —(Un sello). —Miguel Ramos Arispe. —Es copia. —Campino."

Se tomó en consideración el proyecto de decreto presentado por la misma Comision, i fué aprobado por unanimidad en estos términos:

"El Congreso Nacional decreta:

Se excitará el celo del Supremo Gobierno de la República para que, con arreglo a lo estipulado en los artículos 14 i 15 del tratado celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos Mejicanos, en siete de Marzo del presente año, promueva a la mayor brevedad en todos los Gobiernos de las nuevas Repúblicas americanas, los objetos a que se refieren dichos artículos, nombrando al efecto los Ministros o Ajentes Diplomáticos que conceptuare necesariosn; i se levantó la sesión, quedando para la siguiente el proyecto de la Comision de Justicia i Lejislacion sobre venta de terrenos sobrantes de pueblos de indios i la solicitud de la viuda del doctor don José Gregorio Argomedo, sobre pensión de montepío. Jose Vicente Izquierdo, Vice-Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.



Núm. 200[editar]

El Vice-Presidente de la República tiene el honor de pasar a la H. Cámara de Senadores la adjunta representación de doña Cármen Mateluna, viuda de don Pedro Pascual Rodríguez, fiel i fundidor de la Casa de Moneda. Solicita para su subsistencia i la de seis hijos menores una corta pensión sobre las rentas del Erario, a que se cree acreedora por los méritos i sacrificios, única herencia que le ha dejado su finado esposo.

Los dilatados servicios de éste en varios i delicados destinos de la mencionada Casa, distinguiéndose por su fiel desempeño i la gloria de haber contribuido a su plantificación, son recomendaciones poco comunes en la carrera de un empleado para optar una justa recompensa.

El Vice-Presidente, movido por la orfandad a que ha quedado reducida esta desgraciada familia, a quien la Patria reconoce servicios importantes en la época de su rejeneracion, cree de su deber someter dicha solicitud a la resolución del Congreso Nacional, i con este motivo se diríje a la honorable Cámara de Senadores reiterándole su adhesión i aprecio. —Santiago, Julio 28 de 1831. —Fernando Errázuriz. —Manuel Renjifo. —Al señor Presidente de la H. Cámara de Senadores.



Núm. 201[editar]

Acaba de recibirse en el Ministerio de Relaciones Esteriores la comunicación siguiente, dirijida por el Cónsul Jeneral de Chile en Inglaterra:

"Lóndres, Febrero 24 de 1831. —Me apresuro a comunicar a V. S. con la mas alta satisfacción, que el Gabinete de S. M. el Reí de la Gran Bretaña, ha adoptado el principio del reconocimiento de Chile, el Perú i Guatemala. El complemento de este acto será la celebración de un tratado de amistad i comercio, como en el caso de Méjico i las demás Repúblicas que lo tienen hecho anteriormente; aunque todavía no ha habido tiempo de averiguar (i quizá no se ha decidido aun) si la formacion de él tendrá lugar aquí o en ese país. El jeneral sir Roberto Wilson me acaba de hacer esta comunicación, habiendo sido autorizado plenamente para ello por el Secretario Principal de Estado de S. M., lord Palmerston; i al trasmitirla yo a V. E . con la mas viva satisfacción, no puedo menos de felicitar por tan grande acontecimiento a S. E. el Presidente de la República i a V. S., a quien suplico se digne ser el intérprete de estos sentimientos i admitir mis protestas de consideración i respeto. De V. S. fiel i atento servidor. —M. de la Barra.

Me apresuro a trasmitir tan plausible anuncio a la Cámara de Senadores por el órgano de V. E., a quien con esta ocasion repito las seguridades de mi mas distinguida consideración. —Santiago, 27 de Julio de 1831. —Fernando Errázuriz. —Diego Portales. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 202[editar]

La Comision especial nombrada para informar sobre el tratado de amistad, comercio i navegación entre la República de Chile i los Estados Unidos Mejicanos, celebrado por sus respectivos Plenipotenciarios en la ciudad de Méjico a 7 de Marzo del presente año, es de sentir que el Senado debe aprobar todos sus artículos por ser de una utilidad reconocida a la nación, promoviendo los verdaderos intereses del país i aun de toda la América, i está arreglado a los principios del derecho de jentes. En su consecuencia, podrá adoptarse la resolución siguiente:

"El Congreso Nacional de Chile, habiendo visto i examinado el tratado de amistad, comercio i navegación celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos Mejicanos por medio de Plenipotenciarios, respectn ámente, i en bastante forma autorizados, cuyo tenor es el siguiente:....

Por tanto, ha venido en aprobar en todas sus partes el espresado Tratado, con arreglo a lo prevenido en el párrafo 7.º artículo 83 de la Constitución."

Los artículos 14 i 15 del espresado Tratado son de tan alto i urjente interés a toda la América i concebidos con tan juiciosa política, que la Comision cree conveniente que el Congreso excite, por un decreto separado, ai Supremo Gobierno para que a la mayor brevedad promueva en las nuevas repúblicas americanas los objetos de dichos artículos, valiéndose de todo el influjo i medidas necesarias hasta conseguirse realicen, i nombrando al efecto los Ministros i Ajentes necesarios cerca de los Gobiernos donde no los hubiere para que promuevan las jestiones correspondientes. A este efecto, podría adoptarse la resolución siguiente:

"El Congreso Nacional decreta:

"Se excitará el celo del Supremo Gobierno de la República para que, con arreglo a lo estipulado en los attículos 14 i 15 del tratado celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos Mejicanos, en 7 de Marzo del presente año, promueva a la mayor brevedad en todos los Gobiernos de las nuevas repúblicas americanas los objetos a que se refieren dichos artículos, nombrando al efecto los Ministios o Ajentes Diplomáticos que conceptuare necesarios." —Sant iago, 18 de Julio de 1831. —Mariano de Egaña. Agustín de Vial. —Diego Antonio Barros.



Núm. 203[editar]

La Cámara de Senadores se ha instruido con la mas alta satisfacción de la honorable nota de V. E., en que le trascribe la comunicación dirijida al Ministerio por el Cónsul Jeneral de Chile en Inglaterra, participando la plausible noticia de haber sido reconocida la independencia de Chile por S. M. el Rei de la Gran Bretaña; i como esta determinación debe mirarse como el resultado preciso del crédito que ha dado al país la prudente i vigorosa administración que felizmente vemos hoi establecida, es de esperar que las demás naciones europeas que han dilatado este acto de justicia, seguirán pronto el ejemplo que acaban de recibir.

Dios guarde a V. E. —Agosto 2 de 1831. —Al Ejecutivo.