Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Senadores, en 30 de julio de 1832

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 30 de julio de 1832
CÁMARA DE SENADORES
SESION 21, EN 30 DE JOLIO DE 1832
PRESIDENCIA DE DON AGUSTIN DE VIAL S.


SUMARIO.—Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente.—Cuenta.—Retiro de los soldados. —Solicitud de don P. Trujillo. —Composicion de la Corte Suprema. —Solicitud de don J. M. Irarrázaval. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Presidente de la República propone el modo i forma como se debe conceder los retiros a los soldados del ejército. (Anexo núm. 464. V. sesiones del 9 i el 27.)
  2. De un informe de la Comision de Hacienda sobre la solicitud de don Pedro Trujillo; la Comision propone un proyecto de lei interpretativa de la lei de 30 de Enero de 1829 sobre reforma de los empleados. (Anexo núm. 465. V. sesiones del 25 de Junio i 7 de Agosto de 1832 i 26 de Mayo de 1830.)
  3. De otro informe de la Comision de Gobierno sobre la mocion del señor Egaña relativa a la manera de componer la Corte Suprema cuando se trata de causas de hacienda, de comercio i de minas; la Comision propone la aprobación. (Anexo núm. 466. V. sesión del 27.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Guerra dictamine sobre el proyecto de lei relativo al retiro de los soldados. (V. sesión del 17 de Agosto entrante.)
  2. Aprobar en los términos que consta en el acta el proyecto propuesto por la Comision de Justicia sobre la solicitud de don José Miguel Irarrázaval. (V. sesiones del 25 de Julio i 3 de Setiembre de 1832.)
  3. Declarar terminada la primera discusión del proyecto de lei que dispone se agreguen ministros especiales a la Corte Suprema cuando se trate de causas de hacienda, de comercio o de minas. (V. sesión del 3 de Agosto de 1832.)



ACTA[editar]

SESIÓN DEL 30 DE JULIO

Se abrió con los señores Vial, Egaña, Alcalde, Barros, Elizondo, Elizalde, Gandarillas, Huici, Ovalle i Rodríguez.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta de nn oficio del Piesidente de la República, en que propone el órden i forma con que deben concederse los retiros a los soldados del ejército: pasó a la Comision de Guerra; del informe de la Comision de Hacienda sobre la solicitud de don Pedro Trujillo i del de la Comision de Gobierno sobre el proyecto de lei presentado por el señor Egaña, en órden al nombramiento de jueces especiales para la Corte Suprema de Justicia.

En seguida se puso en tercera discusión el dictámen de ia Comision de Justicia sobre la petición de don José Miguel Irarrázaval, i fué aprobado en los términos siguientes:

"Artículo primero. Los artículos relativos a mayorazgos, su aplicación e intelijencia exijen especial declaración del Cuerpo Lejislativo.

Art. 2.º Certifiqúese esta resolución en la petición que la ha motivado, i pase a las Comisiones de Justicia i Lejislacion unidas para que propongan el proyecto de lei que en cumplimiento de ella exijan las circunstancias."

A segunda hora tuvo la primera discusión el indicado proyecto del-señor Egaña; i habiéndose declarado por concluida, se levantó la sesión. —Vial, Presidente. —Urízar, Pro-secretario.



ANEXOS[editar]

Núm. 464 [1][editar]

No existiendo un órden uniforme en el modo i forma de conceder los retiros por las varias disposiciones que hai en el caso, de lo que resulta que siendo iguales las causas porque se han concedido, unos disfrutan mas prest que otros por la distinción que la Ordenanza da a las diferentes armas de que se compone el ejército, cuya distinción no está en práctica entre nosotros por estar detallado igual sueldo para todos; deseando igualmente evitar los abusos que se han notado en esta clase de solicitudes, i proporcionar un alivio a los justamente acreedores que han sacrificado los dos tercios de su vida en la defensa de la patria, el Presidente de la República somete a la deliberación de las Cámaras el siguiente proyecto de lei:

"Artículo primero. Los retiros se concederán en lo sucesivo con las distinciones de inválidos hábiles, inhábiles i a dispersos.

Art. 2.º Las primeras se concederán a los sarjentos, cabos i soldados del ejército que hayan servido o sirvan diez i ocho años, i podrán ser destinados a las fronteras donde, organizados en compañías, prestarán sus servicios sin la prolijidad i mecanismo a que está sujeta la tropa viva: se les considerará el mismo suministro de vestuario que al ejército, excepto el morrion i capote.

Art. 3.º A los inhábiles inutilizados en acción de guerra o función del servicio, se les concederá su retiro a las capitales de provincia donde haya Estado Mayor de plaza, o a las plazas destinadas para los hábiles si lo solicitaren, sea cual fuere el tiempo que hayan servido, i no tendtán mas pensión que la de presentarse en revista de comisario.

Art. 4.º El retiro a dispersos se concederá a aquellos que, hallándose en los casos anteriores, justifiquen con informes de las justicias de sus pueblos tener terrenos que cultivar, padres o parientes que los auxilien, i lo soliciten en esta clase, sin cuyos requisitos no se les concederá por no ser suficiente el sueldo que se les designa para que se mantengan.

Art. 5.º Los individuos que actualmente gozan retiros a inválidos se presentarán dentro del término de dos meses después de publicada esta lei a los comandantes de armas de las provincias donde residan, los cuales les designarán el punto donde deben permanecer hasta que se determine su remisión a las fronteras: dichos comandantes formarán una lista nominal de ellos i la remitirán al Inspector Jeneral.

Art. 6.º Los que pasado el término de dos meses no cumplan con lo prevenido en el artículo anterior, i después no justifiquen haber tenido causa lejítima para no haberlo verificado, serán escluidos del goce de su pensión.

Art. 7.º El Inspector Jeneral en la capital í los comandantes de armas en las provincias, precediendo el reconocimiendo de dos cirujanos, que lo verificarán a su presencia, designarán los que pertenezcan a las clases de hábiles, inhábiles i a dispersos, conforme a lo prevenido en los artículos 2.º, 3.º i 4.º

Art. 8.º Los comandantes de armas de las provincias pasarán al Inspector la relación de que habla el artículo anterior, acompañándole igualmente las cédulas de cada uno para que, elevándolas dicho Inspector al Ministerio de Guerra sean refrendadas conforme al caso en que se hallen los agraciados.


CAPITULO II
De las calidades necesarias para optar a las distintas clases de inválidos

Artículo primero. A todo individuo que sirva diez i ocho años sin intermision i sin nota de deserción se le considerará acreedor a la gracia de inválidos.

Art. 2.º Se considerarán igualmente acreedores los que no teniendo los diez i ocho años de servicios, se inutilizaren en faenas del mismo servicio, tanto en acción de guerra como en marchas, destacamentos, cuartel, auxilio de las justicias, o persecución de malhechores; acreditando la causa de su inutilidad, con el informe de su inmediato jefe i dos facultativos.

Art. 3.º Los individuos de los cuerpos cívicos que se inutilizaren en el servicio según los casos que esplica el artículo anterior, se considerarán igualmente acreedores a la gracia de inválidos.

Art. 4.º A los penados al servicio por las justicias, no se les deberá contar para el tiempo detallado a optar a la gracia de inválidos, sino la mitad del de su condena, i lo mismo sucederá a los que por sentencia fuesen recargados.

Art. 5.º Los que desertaren, si no se presentasen en el término de ocho dias en campaña i un mes en guarnición, perderán el tiempo que habían servido, i para optar a la gracia deberán servir de nuevo los diez i ocho años en los términos que esplica el artículo i.°; pero si en este tiempo se inutilizaren por alguna de las causas espresadas en el artículo 2.º se les considerará acreedores.

Art. 6.º Los que contrajeren la nota de haber entrado en sedición o motin contra sus oficiales, o cualquiera otro que los estuviese mandando, jefe de las armas o demás autoridades constituidas, serán escluidos de la gracia de inválidos, i solo se les considerará acreedores en los casos que esplica el artículo 2.º

Art. 7.º A los que no hubiesen cumplido los diez i ocho años de servicio, i se inutilizasen por causa voluntaria, mala conducta o enfermedades habituales, se les dará su licencia absoluta.

Art. 8.º A los sarjentos, cabos, soldados, tambores, pífanos í cornetas que se inutilizaren en acción de guerra o función del servicio de un modo que no puedan valerse de sus principales miembros, se les concederá su retiro con el goce de sueldo íntegro.

Art. 9.º Los retirados a dispersos que fueren convencidos de robos o salteos, perderán su retiro i fuero.


CAPÍTULO III
Del prest i premios

Artículo primero. LOS inválidos i hábiles e inhábiles gozarán las dos terceras partes del haber que está designado al ejército.

Art. 2.º A los retirados i dispersos, solo se les dará la mitad de dicho haber.

Art. 3.º Tanto a los hábiles, inhábiles i retirados a dispersos, a mas del sueldo que se les designa en los artículos anteriores, gozarán la gratificación que anteriormente hubiesen obtenido por premio.

Art. 4.º Se señala para premio de la tropa a los quince años de servicio sin nota alguna ocho reales; a los veinte años dos pesos; a los veinticinco cuatro pesos; a los treinta años ocho pesos, i el grado de sarjento; a los treinta i cinco diez i seis pesos i el grado de subteniente; i a los cuarenta el empleo efectivo de subteniente.

Art. 5.º A los que ejecutasen alguna acción distinguida se les considerará otro tanto del sueldo que disfruten a la época de ejecutarla, i cuando se retiren se les concederá la mitad del que estén gozando al tiempo de separarse del servicio.


CAPÍTULO IV
De las acciones distinguidas i modo de comprobarlas

Artículo primero. Serán acciones distinguidas en los sarjentos, cairos i soldados las que se designan en el capítulo XVIII, trat. 2.º, tit. 17 de la Ordenanza. El sofocar por sí cualquiera sedición o motin que ocurriere en el cuerpo, compañía o fuerza a que pertenezca. Permanecer en el combate herido de gravedad. Contener con su ejemplo a sus compañeros para que no se desordenen a vista del peligro. Tomar una pieza de artillería que el enemigo defiende. Batirse cuerpo a cuerpo i con buen éxito al menos con dos enemigos a un tiempo. Recuperar una bandera o a su jefe que haya caido prisionero, o libertar a éste de enemigos que lo circunden. Cortar o quitar la espoleta a una bomba o granada, cuya esplosion podria causar daños.

Art. 2.º Para comprobar dichas acciones se observará lo prevenido en el artículo 17, trat. 2.º, tít. 17 de la Ordenanza.

ARTÍCULO ADICIONAL. Siempreque el Gobierno pueda proporcionar a los inválidos alguna porcion de terreno, cuyo producido les compense de la pensión que se les ha considerado,quedarán escluidos de percibirla i de toda otra que no sean las cargas a que estén sujetos los demás ciudadanos.

Este Reglamento seráestensivo a los individuos pertenecientes a la marina nacional." —Julio 25. —Joaquín Prieto. —Pedro Urriola. —Al Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 465[editar]

Cualquiera que sea el juicion de la Comision de Hacienda sobre el mérito intrínseco de la petición que ha dirijido al Congreso don Pedro Trujillo, debe hacer presente a la Cámara: que sobre los dos puntos a que dicha petición se contrae, nada tiene que resolver el Cuerpo Lejislativo, por ser ajenos de sus atribuciones. Declarar con arreglo a la lei, la forma i el tiempo por que ha de cubrirse el sueldo a los empleados, en los particulares casos que ocurran, correspon- de según el artículo 18 de la Ordenanza de Intendentes de 1803, a la Junta Gubernativa de Hacienda, i en último grado al Presidende de la República. Al mismo pertenece por el § 11, artículo 83 de la Constitución dar retiros conforme a las leyes, determinando por consiguiente el tiempo en que han de empezar i la forma en que se han de conceder, según las circunstancias particulares del caso i las disposiciones jenerales de la lei.

El Supremo Gobierno ha determinado ya lo que ha creido conveniente sobre el tiempo por el cual ha de gozar sueldo el peticionario, i no duda la Comision que el goce del retiro que le ha declarado empiece desde el dia en que ha cesado el sueldo. Mas, para que S. E. se encuentre sin los inconvenientes que en el supremo oficio de 9 de Junio último advierte justamente en la aplicación de la lei de 30 de Enero de 1829 sobre reforma civil, cree la Comision que la Cámara debe acordar la resolución del siguiente Proyecto de lei:

"Artículo primero. Bajo el nombre de reforma de que usa la lei de 30 de Enero de 1829 se entiende solo la jubilación legal que corresponde a los empleados civiles que, habiendo servido bien i cumplidamente, se imposibilitaren para continuar en el servicio.

Art. 2.º No se podrá conceder jubilación sin que el empleado que la solicite pruebe por medio de un espediente informativo: I.° La imposibilidad física o moral de continuar en el servicio; 2.º El tiempo que ha permanecido en el servicio, acreditando con las hojas de servicio, e informes reservados que se exijirán a los jefes respectivos, que el interesado ha llenado los deberes de su empleo con exactitud i fidelidad.

Art. 3.º Los empleados que hubieren cumplido cuarenta años de servicio i sesenta i cinco de edad, podrán obtener su jubilación aun cuando no justificasen su absoluta inhabilidad para continuar, siempre que el Gobierno hallare en su prudencia que necesitan de descanso."

En el espediente particular de don Pedro Trujillo la Comision es de dictámen que puede dictarse el siguiente Decrete:

"Devuélvase este espediente al Presidente de la República para que, según sus atribuciones, disponga lo conveniente acerca de la petición elevada al Congreso por don Pedro Trujillo."

Santiago, 25 de Julio de 1832. —Vial. —Huici. —Mariano de Egaña. —Diego Antonio Barros. —M. J. Gandarillas.



Núm. 466[editar]

A la Comision le parece que la Cámara debe aprobar como lei provisoria el proyecto presentado por el senador Egaña, —Santiago, 30 de Julio de 1832. —M. J. Gandarillas. —Vial.




  1. Este documento ha sido trascrito de un volumen del archivo jeneral correspondiente al Ministerio de Guerra i titulado Oficios 1830-35. —(Nota del Recopilador.)