Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Senadores, en 29 de octubre de 1833

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 29 de octubre de 1833
CÁMARA DE SENADORES
SESION 6.ª ESTRAORDINARIA EN 29 DE OCTUBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ



SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Tratados entre Chile i los Estados Unidos de Norte-América. —Refaccion del muelle de Valparaiso. —Acta. —Anexo.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un dictámen de la Comision de Hacienda sobre la refaccion del muelle de Valparaiso. (Anexo núm. 334. V. sesion del 26.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos restantes de los Tratados i de la Convencion adicional celebrados entre Chile i Norte-América. (V. sesiones del 28 de Octubre i del 9 de Noviembre de 1833.)
  2. Aprobar el proyecto de lei que autoriza al Ejecutivo para invertir las sumas que sean necesarias a la refaccion del muelle de Valparaiso. (V. sesion del 16 de Noviembre de 1833.)

ACTA[editar]

SESION ESTRAORDINARIA DEL 29 DE OCTUBRE

Se abrió con asistencia de los señores Errázuriz, Barros, Elizondo, Egaña, Huici, Izquierdo, Rodríguez, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta del dictámen de la Comision de Hacienda sobre el Mensaje del Presidente de la República en que pide se le autorice para hacer el gasto que demanda la reparacion del muelle de Valpariaso, i se mandó poner en la órden del dia.

No habiendo otra cosa de qué dar cuenta, continuó la discusion de los artículos del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion con los Estados Unidos de América i fueron aprobados desde el 18 hasta el 31 inclusive, con el 3.º i 4.º de la Convencion adicional esplicatoria correspondientes a los 29 i 31 de los mismos Tratados; por lo que quedaron concluidos con arreglo al dictámen de la Comision en la forma siguiente:

"El Congreso Nacional de Chile, habiendo visto i examinado el Tratado de amistad, comercio i navegacion, celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos de América por medio de Plenipotenciarios respectivamente, i en bastante forma autorizados, cuyo tenor es como sigue:

"Convencion jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América.

En nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ambas Potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta i positiva las reglas que deben observar relijiosamente en lo venidero por medio de un Tratado o Convencion jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion.

Con este tan deseable objeto el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Andrés Bello, ciudadano de la misma i el Presidente de Estados Unidos de América con el dictámen i anuencia del Senado de ellos, al señor Juan Hamm, ciudadano de los mismos Estados i su Encargado de Negocios cerca de la dicha República.

I los espresados Plenipotenciarios, habiendo presentado mútuamente i canjeado copias de sus plenos poderes en buena i debida forma, han acordado i convenido en los artículos siguientes, a saber:

Artículo primero. Habrá una paz perfecta, firme e inviolable i amistad sincera entre la República de Chile i los Estados Unidos de América en toda la estension de sus posesiones i territorios i entre sus pueblos i ciudadanos, respectivamente, sin distincion de persona ni lugares.

Art. 2.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demás Naciones de la tierra por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mútuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones, con respecto a comercio i navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de los mismos libremente si la concesion fuese hecha libremente, o prestando la misma compensacion si la concesion fuese condicional. Bien entendido que las relaciones i convenciones que actualmente existen o puedan celebrarse en lo futuro entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del Perú o las Provincias Unidas del Rio déla Plata formarán excepciones a este artículo.

Art. 3.º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i paises de los Estados Unidos de América i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar; i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose no obstante a las leyes, decretos i usos establecidos a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i paises de la República de Chile, i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno i otro país, cuya regulacion se reservan las partes respectivamente, en conformidad de sus peculiares leyes.

Art. 4.º Se conviene además que será enteramente libre i permitido a los comerciantes, comandantes de buques i otros ciudadanos de ambos paises, el manejar sus negocios por sí mismos en todos los puntos i lugares sujetos a la jurisdiccion de uno u otro, así respecto a las consignaciones i ventas por mayor i menor de sus efectos i mercaderías, como de la carga, descarga i despacho de sus buques, debiendo en todos estos casos ser tratados como ciudadanos del país en que residan o al menos puestos sobre un pié igual con los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas.

Art. 5.º Los ciudadanos de una u otra parte no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales de su pertenencia para alguna espedicion militar, usos públicos o particulares cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnizacion.

Art. 6.º Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahías, puertos o dominios de la otra con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad dándoles todo favor i proteccion para reparar sus buques, procurar víveres i ponerse en situacion de continuar su viaje sin obstáculo o estorbo de ningun jénero.

Art. 7.º Todos los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las partes contratantes que sean apresadas por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdiccion o en alta mar i fueren llevados o hallados en los rios, radas, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños probando éstos, en la forma propia i debida, sus derechos ante los tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas partes, sus apoderados o ajentes de los respectivos Gobiernos.

Art. 8.º Cuando algun buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes con tratantes naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se les dará toda ayuda i proteccion del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la Nacion en donde sucede la avería; permitiéndoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías i efectos sin exijir por esto ningun derecho, impuesto o contribucion hasta que ellos puedan ser esportados, a menos que sean destinados para consumirse en el país.

Art. 9.º Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdiccion de la otra, por venta, donacion, testamento o de otro modo, i sus representantes, siendo ciudadanos de la otra parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento o abintestato, i podrán tomar posesion de ellos ya sea por sí mismos o por otros que obren por ellos, i disponer de los mismos segun su voluntad pagando aquellas cargas solamente que los habitantes del país, en donde están los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagar en iguales casos. I si, en el caso de bienes raices, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesion de la herencia por razón de su carácter de estranjeros, se les dará el término de tres años para disponer de ella como juzguen conveniente, i para estraer el producto sin molestia, i exentos de cualesquiera otras cargas, si no es aquellos que se le impongan por las leyes del país.

Art. 10. Ambas partes contratantes se comprometen i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas i propiedades de los ciudadanos de cada una recíprocamente, transeúntes o habitantes de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdiccion de una u otra, dejándoles abiertos i libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los ciudadanos o naturales del país en que residan; para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen convenientes en todos sus asuntos i litijios, i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los tribunales en todos los casos que les conciernan como igualmente al tomar todos los exámenes ¡declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

Art. 11. Se conviene igualmente en que los ciudadanos de ambas partes contratantes gocen la mas perfecta i entera seguridad de conciencia en los paises sujetos a la jurisdiccion de una u otra, sin quedar por ello espuestos a ser inquietados o molestados en razon de su creencia relijiosa, mientras que respeten las leyes i usos establecidos. Además de esto podrán sepultarse lós cadáveres de los ciudadanos de una de las partes contratantes que fallecieren en los territorios de la otra en los cementerios acostumbrados o en otros lugares decentes i adecuados, los cuales serán protejidos contra toda violacion o disturbio.

Art. 12. Será lícito a los ciudadanos de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, navegar con sus buques con toda especie de libertad i seguridad de cualesquiera puertos a las plazas o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualesquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ambas partes o de alguna de ellas sin ninguna oposicion o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados a lugares neutrales sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdiccion de una Potencia o bajo la de diversas. I queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra Nacion, exceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra.

Se conviene tambien del mismo modo en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que aunque dichas personas sean enemigas de ambas partes o de alguna de ellas, no deban ser estraidas de los buques libres, a menos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo, i queda aquí espresamente acordado, que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas Potencias que reconocen este principio, pero si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos Gobiernos reconozcan este principio i nó de otros.

Art. 13. Se conviene igualmente de que, en el caso que la bandera neutral de una de las partes contratantes, proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades neutrales encontradas a bordo de buques de tales enemigos, han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas i como tales estarán sujetas a detencion i confiscacion exceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques antes de la declaracion de la guerra i aun después si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra, i se conviene que pasado cuatro meses después de la declaracion los ciudadanos de una i otra parte, no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entonces serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcadas en buques enemigos.

Art. 14. Esta libertad de navegacion i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando aquéllas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando i bajo este nombre de contrabatido o efectos prohibidos se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas i granadas, bombas, pólvora, mechas, balas con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras i caballos junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 15. Todas las demás mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres i de lícito i de libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ambas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que están al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas, i para evitar toda duda en el particular, se declararán sitiadas o bloqueadas aquellas plazas, únicamente que en la actualidad estuvieren atacadas por una fuerza de un belijerante capáz de impedir la entrada del neutral.

Art. 16. Los artículos de contrabando antes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detencion i confiscacion, dejando libre el resto del cargamento i el buque para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente.

Ningun buque de cualquiera de las dos Naciones será detenido en alta mar, por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre o capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a menos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador sin grandes inconvenientes, pero, en éste como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro para ser juzgado i sentenciado conforme a las leyes.

Art. 17. I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo sin saber que aquél esté sitiado, bloqueado o atacado se conviene en que todo buque en estas circunstancias se puede hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento no siendo contrabando; a menos que después de la intimacion de semejante bloqueo o ataque por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquier otro puerto o lugar que juzgue conveniente; ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, antes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento i si fuese hallado allí después de la rendicion i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscacion sino que serán restituidos a sus dueños; i si algún buque, habiendo entrado de este modo en el puerto antes de verificarse el bloqueo, tomase a su bordo algun cargamento, después de establecerse el bloqueo se le podrá intimar por las fuerzas bloqueadoras que vuelva al puerto bloqueado i desembarque dicho cargamento, i si recibida esta intimacion persistiese en salir con la carga, estará sujeto a las mismas consecuencias que la embarcacion que intenta entrar en un puerto bloqueado después que, por las fuerzas bloqueadoras, se le ha intimado que se retire.

Art. 18. Para evitar todo jénero de desórdenes en la visita i exámen de los buques i cargamentos de ambas partes contratantes en alta mar, han convenido mútuamente que siempre que un buque de guerra, público o particular, se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita, segun las circunstancias del mar i del viento, i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el dicho exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque sin ocasionar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables, con su persona i bienes; a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados antes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianzas suficientes para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que, en ningun caso, se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquier otro objeto, sea el que fuere.

Art. 19. Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido i convienen que, en caso que una de ellas estuviere en guerra, los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra, serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, propiedad i tamaño del buque, como tambien el nombre i lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes i han convenido igualmente que, estando cargados los espresados buques además de las letras de mar o pasaportes, serán tambien provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa, a menos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 20. Se ha convenido, además, que las estipulaciones anteriores relativas al exámen i visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi i que, cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo, pertenecen a la Nacion cuya bandera lleva, i si se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 21. Se ha convenido, además, que en todos los casos que ocurran solo los tribunales establecidos para causas de presas en el país, a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas, i siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algún buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mención de las razones o motivos en que aquella se halla fundado, i se entregará sin demora alguna al comandante o ájente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 22. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningun ciudadano de la otra parte contratante, aceptará comision o letra de mar para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 23. Si, por alguna fatalidad que no puede esperarse i que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entonces que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i en los puertos de entrambas i el término de un año a los que habitan en el interior para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos a donde quieran, dándoles el salvo conducto necesario para ello que les sirva de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Chile o los Estados Unidos de América, serán respetados o mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i propiedad, a menos que su conducta particular les haga perder esta proteccion, que en consideracion a la humanidad las partes contratantes se comprometen a prestarles.

Art. 24. Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamás secuestrados o confiscados en ningun caso de guerra o diferencia nacional.

Art. 25. Deseando ambas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencias diplomáticas, han convenido así mismo i convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i otros ajentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gocen o gozaren en lo venidero los de las Naciones mas avorecidas, bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o los Estados Unidos de América tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i ajentes diplomáticos de otras Potencias se haga por el mismo hecho estensivo a los de una i otra de las partes contratantes

Art. 26. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i los Estados Unidos de América, darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidades que los Cónsules i Vice-Cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando, no obstante, en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos i lugares en que la admision i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conveniente.

Art. 27. Para que los Cónsules i Vice-Cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que le corresponden por su carácter público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comision o patente, en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados, i habiendo obtenido el exequatur, serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 28. Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus secretarios, oficiales i personas agregadas al servicio de los Consulados (no siendo estas personas ciudadanos del país en que el Cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público i tambien de toda especie de pechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquéllas que estén obligados a pagar por razon de comercio o propiedad i a las cuales están sujetos los ciudadanos i habitantes naturales i estranjeros del país en que residen, quedando en todos lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados serán respetados inviolablemente i bajo ningun pretesto los ocupará majistrado alguno, ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 29. Los dichos Cónsules tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su país i para este objeto se dirijirán a los Tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito, probando, por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, i a esta demanda así probada (menos, no obstante, cuando se probare lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma Nacion. Pero, si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del Tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 30. Para protejer mas eficazmente su comercio i navegacion, las dos partes contratantes acuerdan en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convencion consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules i Vice-Cónsules de las partes respectivas.

Art. 31. La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas i firmes como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos Potencias, en virtud del presente Tratado o Convencion jeneral de paz, amistad, navegacion i comercio, han declarado solemnemente i convienen en los puntos siguientes:

  1. El presente Tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones i además hasta al cabo de un año después que alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intencion de terminarlo, reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce años, i se estipula por el presente artículo que, al espirar el año después que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este Tratado en todas las partes relativas a navegacion i comercio; pero, en lo concerniente a la paz i amistad, será permanente i perpétuamente obligatorio para ambas Potencias.
  2. Si uno o mas de los ciudadanos de una i otra parte infrinjieren alguno de los artículos contenidos en el presente Tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho, sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.
  3. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente Tratado, fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfaccion i esta haya sido negada o demorada sin razon.
  4. Nada de cuanto se contiene en el presente Tratado se interpretará, sin embargo, ni obrará en contra de otros Tratados públicos anteriores i existentes con otros Soberanos o Estados.

El presente Tratado de paz, amistad, navegacion i comercio, será ratificado por el Presidente de la República de Chile con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella i por el Presidente de los Estados. Unidos de América, con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos; i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, en el espacio de nueve meses, contados desde el dia en que se firme este Tratado o antes si fuere practicable.

En fé de lo cual nosotros los infrascritos, Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, hemos firmado i sellado en virtud de nuestros plenos poderes, el presente Tratado de paz, amistad, navegacion i comercio. Hecho i concluido por triplicado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i seis del mes de Mayo del año de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos treinta i dos, veintitrés de la Independencia de la República de Chile i cincuenta i seis de la de los Estados Unidos de América. Andrés Bello. —Juan Hamm. -(Hai dos sellos.)

I habiendo visto i examinado así mismo la Convencion adicional i esplicatoria del antedicho Tratado arriba inserto, celebrada por los mismos Plenipotenciarios en diez i siete de Setiembre del presente año de mil ochocientos treinta i tres, igualmente autorizados en bastante forma, cuyo tenor es como sigue:

Convencion adicional i esplicatoria del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmada en la ciudad de Santiago a diez i seis de Mayo de mil ochocientos treinta i dos.

Por cuanto ha trascurrido el tiempo señalado para el canje de las ratificaciones del Tratado de paz, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América firmado en Santiago de Chile el diez i seis de Mayo de mil ochocientos treinta i dos, i deseando ambas partes contratantes que el referido Tratado se lleve a cumplido efecto con todas las solemnidades necesarias i que, al mismo tiempo, se hagan las convenientes esplicaciones para evitar todo motivo de duda en la intelijencia de alguno de sus artículos; los infrascritos Plenipotenciarios, es a saber, don Andrés Bello, ciudadano de Chile, por parte i en nombre de la República de Chile, i el señor Juan Hamm, ciudadano de los Estados Unidos de América i Encargado de Negocios de los mismos Estados, por parte i en nombre de los Estados Unidos de América, habiendo comparado i canjeado sus respectivos plenos poderes, como se espresa en el mismo Tratado, han convenido en los siguientes artículos adicionales i esplicatorios:

Artículo primero. Estipulándose por el artículo 2.º del referido Tratado que las relaciones i convenciones que ahora existen o que en adelante existieren entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos Méjicanos, la República del Perú o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, no se incluyan en la prohibicion de conceder favores especiales a otras Naciones, los cuales no se estiendan a la una o a la otra de las partes contratantes i fundándose estas excepciones en la íntima concesion e identidad de sentimientos e intereses de los nuevos Estados americanos, que fueron miembros de un mismo cuerpo político bajo la dominacion española, se entiende por una i por otra parte que tendrán dichas excepciones toda la latitud que corresponde al principio que las ha dictado, comprendiendo, por consiguiente, a todas las nuevas Naciones dentro del territorio de la antigua América española, cualesquiera que sean las alteraciones que esperímenten en sus constituciones, nombres i límites i quedando incluidos en ellas los Estados del Uruguai i del Paraguai, que formaban parte del antiguo Virreinato de Buenos Aires, los de Nueva Granada, Venezuela i el Ecuador, en la que fué República de Colombia i cualesquiera otros Estados que en lo sucesivo sean desmembrados de los que actualmente existen.

Art. 2.º Estando acordado por el artículo 10 de dicho Tratado que los ciudadanos de los Estados Unidos de América, personalmente o por sus ajentes, tengan el derecho de estar presentes a las decisiones i sentencias de los tribunales en todos los casos que les concierna i al exámen de testigos i declaraciones que ocurran en sus pleitos, i pudiendo ser incompatible la estricta observancia de este artículo con las reglas i formas establecidas al presente en la administracion de justicia, se entiende por una i otra parte que la República de Chile solo queda obligada, por esta estipulacion, a mantener la mas perfecta igualdad bajo este respecto entre los ciudadanos chilenos i americanos, gozando éstos de todos los derechos, remedios i beneficios que las presentes o futuras provisiones de las leyes conceden a aquéllos en sus juicios; pero no de favores o privilejios especiales.

Art. 3.º Estipulándose por el artículo 29 de dicho Tratado que los desertores de los buques públicos i privados de cualquiera de las partes contratantes, se restituyan i entreguen a los mismos por medio de sus respectivos Cónsules, i estando declarado por el artículo 132 de la presente Constitucion de Chile, —"que en Chile no hai esclavos i que el que pise el territorio queda libren se entenderá así mismo que la antedicha estipulacion, no comprende a los esclavos que bajo cualquier título vinieren a bordo de los buques públicos o privados de los Estados Unidos de América.

Art. 4.º Se acuerda i estipula así mismo que las ratificaciones de dicho Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion i de la presente Convencion serán canjeadas en la ciudad de Washington dentro del término de ocho meses contados desde la fecha de la presente Convencion.

Esta Convencion adicional i esplicatoria, ratificada que sea por el Presidente de la República de Chile, con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella, i por el Presidente de los Estados Unidos de América, con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos, i mútuamente canjeadas las respectivas ratificaciones, será considerada como una parte integrante del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmado el diez i seis de Mayo de mil ochocientos treinta i dos, teniendo la misma fuer za i valor que si sus artículos se hallasen insertos palabra por palabra en el referido Tratado.

En fé de lo cual, los dichos Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América lo hemos firmado i marcado con nuestros sellos respectivos.

Fecha en la ciudad de Santiago, el dia primero de Setiembre del año de mil ochocientos treinta i tres, veinticuatro de la libertadde Chile i cincuenta i seis de la Independencia de los Estados Unidos de América. —(Firmado) Andrés Bello. —(Firmado) Juan Hamm. —(lugar del sello) (lugar del sello), —Es conforme. —Tocornal.

Por tanto, ha venido el Congreso en aprobar los predichos Tratado i Convencion, con arreglo a lo dispuesto en el número 19 del artículo 82 de la Constitucion, pasándose este decreto al Presidente de la República para los efectos que hubiere lugar.

Dado en Santiago de Chile (aquí la fecha). Se suspendió la sesion.

A segunda hora, se consideró el dictámen de la Comision de Hacienda sobre la reparacion del muelle de Valparaiso, i conforme a él se aprobó por unanimidad el siguiente proyecto de decreto:

"El Congreso Nacional autoriza al Presidente de la República para que invierta, en la completa reparacion del muelle del puerto de Valparaiso, las sumas que sean necesarias para lograr la mayor perfeccion posible en esta obra."

I se levantó la sesion, habiéndose acordado comunicar la resolucion sobre los Tratados antes de aprobarse el acta. —Errázuriz, Presidente. Meneses, Secretario.


ANEXO[editar]

Núm. 334[editar]

La Comision de Hacienda, en vista del Mensaje del Presidente de la República, pidiendo se le autorice para hacer el gasto que demanda la reparacion del muelle del puerto de Valparaiso, dice: que la empresa no puede ser mas interesante i su costo puede ser mas del que se calcula por el presupuesto formado; por lo que, a juicio de la Comision, no debe limitarse el gasto a la cantidad que espresa dicho presupuesto, esponiendo talvéz la obra a un atraso perjudicial, debe, pués, por lo mismo, dejarse la inversion que deba hacerse a la dirección i economía del Gobierno; i en esta virtud, la Comision propone el siguiente proyecto de decreto:

"El Congreso Nacional autoriza al Presidente de la República para que invierta, en la completa reparacion del muelle del puerto de Valparaiso, las sumas que sean necesarias para lograr la mayor perfeccion posible en esta obra," -Sala de la Comision. —Octubre 28 de 1833. F. A. Elizalde. —Mariano de Egaña. -J. F. Meneses