Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Senadores, en 2 de noviembre de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 2 de noviembre de 1833
CAMARA DE SENADORES
SESION 7.ª , ESTRAORDINARIA EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ



SUMARIO.

—Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Tratados entre Chile i Bolivia. —Abono de servicios civiles a los militares dados de baja. —Acta.

—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Presidente de la República acompaña unos Tratados celebrados entre los Plenipotenciarios de Chile i de Bolivia. (Anexos núms. 335 i 336.)
  2. De un dictámen de la Comision de Lejislacion sobre la consulta del Gobierno dirijida a saber si, a los militares dados de baja después de cuarenta años de servicios, les son de abono los que hayan prestado como empleados civiles. (Anexo núm. 337. V. sesion del 6 de Julio de 1833.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Gobierno dictamine sobre los Tratados chileno-bolivianos. (V. sesion del 7.)
  2. Declarar terminada la primera discusion del proyecto de lei que declara ser de abono a los militares los servicios civiles. (V. sesion del 7.)

ACTA[editar]

SESION ESTRAORDINARIA DEL 2 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Errázuriz, Barros, Egaña, Elizondo, Huidobro, Izquierdo, Ovalle, Rodríguez, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República acompañando los Tratados celebrados en esta capital entre la República de Chile i la de Bolivia por medio de los Plenipotenciarios nombrados para el efecto. Se mandó pasar a la Comision de Gobierno.

Del dictámen de la Comision de Lejislacion, en la consulta que hace el Presidente de la República sobre si, a los oficiales dados de baja que tuvieren cuarenta años de servicios, les son o nó de abono los que hubieren prestado como empleados civiles, para obtener la gracia que señala la lei de 14 de Setiembre último. Se puso en primera discusion, i habiéndose declarado por concluida, se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. Meneses. , Secretario.


=== ANEXOS ===

Núm. 335[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Habiendo sido invitado por el Gobierno de la República de Bolivia a la celebracion de un Tratado de amistad, comercio i navegacion,como tan necesario para la conservacion i progreso de las relaciones políticas i mercantiles de dos pueblos hermanos i vecinos, tuve por conveniente revestir de plenos poderes al Ministro de Hacienda, para que, entendiéndose con el Encargado de Negocios de Bolivia, autorizado competentemente al efecto, procediesen al ajuste de dicho Tratado, i habiéndose concluido en los términos que aparece de la adjunta copia legalizada, oido el Consejo de Estado sobre la materia, tengo la honra de someterlo a vuestro exámen i sancion, como uno de los objetos de vuestra reunion estraordinaria.

Santiago, 31 de Octubre de 1833. -Joaquin Prieto. —Joaquin Tocornal.


Núm. 336[editar]

COPIA
Tratado de amistad, comercio i navegacion entre las Repúblicas de Chile i Bolivia

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

Las Repúblicas de Chile i de Bolivia, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ambas, i dar a sus relaciones recíprocas la solidez e intimidad que conviene a la identidad de principios que han profesado desde su gloriosa emancipacion i a sus intereses comunes, han resuelto fijar del modo mas claro i positivo sus deberes mútuos por medio de un Tratado de amistad, comercio i navegacion. Con este objeto, el Excelentísimo Señor Presidente de la República de Chile ha conferido plenos poderes al señor don Manuel Renjifo, Minisfro de Estado en el De partamento de Hacienda, i el Excelentísimo Señor Presidente de la República de Bolivia al señor don Dámaso Uriburu, Encargado de Negocios de la misma cerca del Gobierno de Chile.

I los espresados Plenipotenciarios, habiendo exhibido mútuamente i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes, en buena i debida forma, han acordado los artículos siguientes, a saber:

"Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i de Bolivia ratifican de un modo solemne la amistad i buena intelijencia, que naturalmente han existido entre ellas por la uniformidad de sus principios i comunidad de sus intereses políticos.

Art. 2.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes podrán traficar libremente en el territorio de la otra, i ejercer cualquier ramo de industria que no esté prohibido a los naturales del país, sin que se les impongan mayores cargas que a los dichos naturales.

Art. 3.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de los mismos derechos civiles i comerciales que concedan las leyes a los naturales del país; i no se les impondrán ni exijirán mayores contribuciones ni derechos que los que se impongan o exijan a los mismos naturales; entendiéndose que bajo el nombre de derechos civiles no se comprenden los de sufrajio i opcion a empleos públicos.

Art. 4.º Las propiedades existentes en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables durante la paz, i gozarán de las mismas inmunidades i privilejios que concedan las leyes a las propiedades de los ciudadanos del país; pero si (lo que Dios no permita) sobreviniere la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que, al tiempo de principiar las hostilidades, existieren en el territorio de la otra, no podrán ser detenidos ni sus bienes confiscados o embargados, i se les concederá un plazo suficiente para su salida del país i para disponer de sus propiedades.

Art. 5.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes que existan en el territorio de la otra, sea como transeúntes, sea como avecindados, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo; i los transeúntes no estarán sujetos a especie alguna de contribucion estraordinaria ni a carga o tributo personal de ninguna clase.

Art. 6.º Los buques bolivianos o chilenos pertenecientes a ciudadanos de cada una de las dos Repúblicas, podrán llegar segura i libremente a todos aquellos puertos, rios i demás parajes del territorio de la otra a donde sea permitido llegar a los súbditos de la Nacion mas favorecida, pagando los mismos derechos de puerto, tonelaje, práctico, fanal i otros, que los buques nacionales.

Art. 7.º Los productos naturales o manufacturas de cada una de las dos Repúblicas contratantes, solo pagarán a su introduccion en el territorio de la otra la mitad de los derechos con que, en jeneral, se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de oríjen o fábrica estranjera; lo cual se entenderá siempre que la mitad de dichos derechos no exceda de lo que pague por iguales productos o manufacturas la Nacion mas favorecida; pués, en el caso contrario, se estipula que los ciudadanos de Chile en el territorio de Bolivia i los de Bolivia en el territorio de Chile, no adeudarán mas derechos de internacion por los productos naturales o manufacturas de sus respectivos paises que los derechos que adeudaren las mismas o equivalentes mercaderías de la Nacion mas favorecida.

Art. 8.º Las Repúblicas contratantes se obligan a entregarse mútuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores, falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una al de la otra, acompañando documentos que prueben el crímen de que se les acusa.

Art. 9.º Cada una de las Repúblicas contratantes estará facultada para nombrar Cónsules que protejan su comercio en el territorio de la otra i para destinarlos a los puntos que juzgue conveniente, i estos empleados gozarán de toda la autoridad, honras i prerrogativas que en el país de su residencia se concedan a los Cónsules de la Nacion mas favorecida.

Art. 10. Siempre que, en el territorio de una de las dos Repúblicas, muera ab intestato un ciudadano de la otra, la autoridad local competente i el Cónsul Jeneral respectivo, o en ausencia de éste el ájente consular del distrito, nombrarán de comun acuerdo curadores que se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus lejítimos acreedores i herederos, dando cuenta de la inversion de dichos bienes a la autoridad local i al Cónsul Jeneral o ájente consular respectivo.

Art. 11. Los Cónsules o cualesquiera otros empleados de una de las dos partes contratantes, tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de sus buques públicos i particulares, probando por una presentacion de los rejistros, roles u otros documentos fehacientes que aquellos individuos pertenecen a la tripulacion o a la tropa de marina de los buques; i probada así esta demanda no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de aquéllos que los reclamaren. Bien entendido que esta reclamacion deberá hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la desercion; i que no se comprenderán en ella los esclavos que, bajo cualquier título, vinieren a bordo de los buques públicos o particulares de la Nacion boliviana, los cuales por el artículo ciento treinta i dos de la Constitucion de Chile son libres por el solo hecho de pisar el territorio chileno, i en caso de desercion no podrán reclamarse.

Art. 12. Las Repúblicas contratantes, en el caso (que Dios no permita) de sobrevenir entre ellas la guerra, no espedirán patentes de corso para hostilizarse mútuamente; i se obligan a procurar la admision de esta regla en todas las Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 13. Las Repúblicas contratantes reconocen entre sí el principio de que la bandera neutral cubre la propiedad enemiga, i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; i lo observarán en caso de guerra con los bajeles i propiedades de las Naciones que lo adopten, limitándose con las otras a una estricta reciprocidad. Las dos partes contratantes se comprometen así mismo a procurar la admision de este principio en las demás Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 14. En el caso de guerra de cualquiera de las dos partes contratantes con otra Potencia, será libre a la otra parte contratante la navegacion i comercio con cualesquiera parajes del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados; prohibiéndose solamente llevar a ellos artículos de contrabando de guerra; i bajo la denominacion de contiabando se comprenderán únicamente:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demás cosas correspondientes al uso de estas armas.
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar.
  3. Bandoleras, caballos i arneses.
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas i preparadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demás mercaderías i efectos serán reputados por libres i de lícito comercio i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes contratantes aun a los lugares ocupados por un enemigo de la otra, exceptuando solamente los que estuvieren sitiados o bloqueados; i para evitar toda duda, se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente, delante de los cuales hubiere a la sazon una fuerza belijerante capáz de impedir la entrada a los neutrales.

Art. 15. Esta Convencion será obligatoria por seis años contados desde el canje de las ratificaciones; i si, al espirar dicho término, no se notificare por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarla o modificarla, subsistirá en su fuerza i vigor mientras no se haga la notificacion, i un año después de ella en el caso de hacerla.

Art. 16. El presente Tratado de amistad, navegacion i comercio será constitucionalmente ratificado por sus Excelencias el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República de Bolivia; i las ratificaciones serán canjeadas en esta capital en el espacio de ocho meses contados desde el dia que se firma este Tratado.

En fé de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia, lo hemos firmado i sellado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i ocho del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i tres, veinticuatro de la libertad de Chile i veintitrés de la de Bolivia.

Manuel Renjifo. —Dámaso Uriburu. —Está conforme. —Tocornal.


Núm. 337[editar]

Señores Senadores.

La Comision de Lejislacion es de sentir que, así como a los empleados civiles se les abona por la lei de jubilacion el tiempo que hayan servido en la carrera mditar, del mismo modo debe abonarse tambien a los militares los que hayan prestado en las oficinas fiscales; por lo tanto puede el Senado aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"A los oficiales dados de baja en el Ejército les será de abono el tiempo que hayan servido como empleados civiles para obtener la pension pia que señala la lei de 14 de Setiembre de 1832."

Sala de la Comision. —Noviembre 1.º de 1833.

Vial, . —Meneses. —Mariano de Egaña.