Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 16 de febrero de 1835

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 16 de febrero de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 4.ª, EN 16 DE FEBRERO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ARRIARÁN


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Convencion adicional a los tratados chileno-peruanos. —Porte de la correspondencia de ultramar. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña una convencion adicional celebrada entre los Plenipotenciarios de Chile i el Perú para agregar a los tratados que se están discutiendo. (Anexos núms. 13 i 14. V. sesion del 9.)
  2. De un informe que la Comision especial presenta a segunda hora sobre dicha convencion. (Anexo núm. 15.)
  3. De otro informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que fija los derechos de la correspondencia ultramarina. (Anexo núm. 16. V. sesion del 6.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision especial encargada de informar sobre los tratados chileno-peruanos, informe sobre la convencion adicional.
  2. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que fija el porte de la correspondencia ultramarina.
  3. Aprobar los artículos restantes de los tratados chileno-peruanos.
  4. Aprobar en jeneral i en particular la convencion adicional a dichos tratados, (V. sesion del 9 de Marzo venidero.)
  5. Aprobar en particular los seis primeros artículos del proyecto de lei que fija el porte de la correspondencia ultramarina. (V. sesion del 20.)

ACTA[editar]


sesion del 16 de febrero de 1835

Se abrió con los señores Arriarán, Aldunate, Arce, Astorga, Arlegui, Bustillos, Barra, Carrasco, Eyzaguirre, Fuenzalida, García, González, Gárfias, García de la Huerta, Huidobro, Íñiguez, Irarrázaval don Borja, Irarrázaval don Ramon, Morán, Montt, Martínez, Prieto, Riesco, Renjifo, Reyes, Soffia, Tocornal don Joaquín, Tocornal don José María, Torres, Valdés don José Agustin i Vidal.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo, acompañando la convencion adicional al tratado de amistad i comercio ajustado por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Chile i el Perú, i se mandó pasar a la Comision especial para que lo despachase a la mayor brevedad. Leyóse despues el informe de la Comision de Hacienda en el proyecto de la lei sobre derechos que ha de satisfacer la correspondencia de ultramar i medios de proporcionar la mayor seguridad, i se mandó traer para discusion jeneral; verificada ésta, en seguida fué aprobado en jeneral por unanimidad.

Se continuó la discusion de los tratados con el Perú, pendiente en la sesion anterior, i fueron aprobados todos sus artículos por unanimidad, desde el veintiuno inclusive hasta el treinta i nueve, en los términos que siguen:

Art. 21. Los productos naturales o industriales de oríjen o procedencia estranjera, trasportados al Perú en buque chileno o a Chile en buque peruano, pagarán en uno u otro Estado los mismos derechos de importacion que paguen iguales mercaderías internadas en nave de la nacion mas favorecida, que no goce de privilejio especial concedido a su bandera.

Art. 22. Los productos naturales o manufacturas de cualquier oríjen i procedencia, conducidos a bordo de buques chilenos o peruanos, solo pagarán en una u otra de las dos Repúblicas por derechos de carga, descarga, muelle, almacenaje i consulado, lo mismo que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren iguales mercaderías introducidas o esportadas en buque nacional.

Art. 23. Los productos naturales o manufacturas de cada uno de ámbos paises internados al territorio del otro en buques chilenos o peruanos, tendrán por plazo de depósito el mismo que se concede a iguales mercancías de la nacion mas favorecida. Gozarán tambien, para el pago de los derechos que adeuden, del término mas ámplio i de las mas ventajosas condiciones que se otorgaren a este respecto a la mercadería nacional o estranjera que mayor favor obtenga.

Art. 24. Se ha estipulado, ademas, que los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las dos Repúblicas embarcados en buques de la otra, no pagarán mayores derechos de esportacion que los que hoi pagan o en adelante pagaren iguales mercaderías esportadas en buque nacional, i que los derechos de tránsito o trasbordo sobre los efectos estranjeros sacados de los puertos de depósitos de una de las dos Repúblicas para trasportarlos en bajeles de la otra, serán tambien iguales a los que se cobraren a dichos efectos conducidos en buques de la bandera nacional.

Art. 25. Quedarán así mismo libres, en virtud del presente tratado, de todo derecho de salida, ya sea fiscal o municipal, las maderas de construccion en Chile i la sal común en el Perú, siempre que cualquiera de estos productos se esporte en naves de una u otra de las dos Repúblicas, aunque fuere con destino a pais estranjero.

Art. 26. Las mercaderías estranjeras sacadas de los almacenes de depósito de cualquiera de los dos Estados i trasportadas en buques chilenos o peruanos a los puertos del otro, no sufrirán recargo alguno a mas de los derechos comunes de importacion que pagan o pagaren las mismas mercaderías cuando pasan sin entrar a dichos almacenes; pero las aduanas de Chile i del Perú, para asegurarse de la lejítima procedencia de esta clase de efectos, podrán exijir los documentos con que fueren despachados en los puertos donde se haga el embarque.

Art. 27. Ambas partes se obligan por la presente convencion a entregarse mútuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores i falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una República al de la otra, acompañando certificacion auténtica de la sentencia librada contra los reos por el tribunal o juzgado competente.

Art. 28. Habiendo convenido las dos Repúblicas contratantes en regularizar entre sí la guerra marítima i disminuir, en cuanto les sea posible, los efectos destructores que ocasiona a los ciudadanos pacíficos de las naciones belijerantes el modo actual de hacerla, establecen para el caso de que (por una fatalidad que Dios no permita) se interrumpa entre ellas la paz, la obligacion recíproca de no espedir patentes de corso a beneficio de armadores particulares que se propongan capturar a los buques indefensos de uno u otro Estado, dejando, por consiguiente, reducidos los medios de hostilizarse a los que suministre la fuerza pública de ámbas potencias.

Art. 29. Adoptan tambien por la presente convencion en sus relaciones mútuas los principios de que el pabellon neutral cubre la mercancía enemiga i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; i estipulan que, si cualquiera de las dos Repúblicas permaneciese neutral miéntras la otra se halle en guerra con una tercera potencia, serán libres las mercaderías enemigas defendidas por el pabellon neutral i quedará igualmente exenta la propiedad neutral encontrada a bordo de buque enemigo.

De la misma inmunidad gozarán las personas de los súbditos de potencias enemigas que naveguen a bordo de buques neutrales, siempre que no sean oficiales o tropa en actual servicio de su Gobierno.

Declaran, por último, que ámbos principios los observarán en toda su latitud entre sí i con las naciones que los adopten, limitándose a guardar una estricta reciprocidad con las otras que solo admitan uno de ellos.

Art. 30. Esta libertad así convenida se estenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando únicamente los artículos de contrabando de guerra. I en el caso de que cualquiera de las dos partes contratantes se halle en guerra con una tercera potencia, será libre a la otra tercera parte la navegacion i comercio con los buques del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados, vedándose solo llevar a ellos artículos de contrabando de guerra o efectos prohibidos, bajo cuya denominacion se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demas cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, colas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar.
  3. Bandoleras, caballos i arneses.
  4. I jeneralmente toda especie de armas o instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas i preparadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demas mercaderías i efectos serán reputados libres i de lícito comercio, i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes, aun a los lugares ocupados por un enemigo de la otra, exceptuando solo, como queda dicho, los que estuvieren sitiados o bloqueados; i para evitar toda duda se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente delante de los cuales hubiere a la sazon una fuerza belijerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.

Art. 31. Los artículos de contrabando, ántes enumerados, que se hallen a bordo de un buque neutral destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a confiscacion, dejando libres el resto del cargamento i el buque para que dispongan de ello sus lejítimos dueños. Ninguna nave de cualquiera de las dos naciones, será detenida en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, cuando el maestre, capitan o sobrecargo de dicha nave quiera entregarlos al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande que no pueda recibirse sin graves inconvenientes a bordo del bajel que los apresa; en cuyo caso, como en todos los otros de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato i cómodo para disminuir sus perjuicios.

Art. 32. Cuando las naves pertenecientes a la armada de una de las dos partes contratantes, por hallarse ésta en guerra con otra nacion, tuviesen que ejercer en la mar el derecho de visita, se ha convenido que si encontrasen un buque neutral de la otra parte, permanecerán a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita i enviarán su bote con oficiales que verifiquen la nacionalidad del buque i la naturaleza de la carga, por medio de un exámen de los documentos fehacientes; debiendo ser éstos las patentes, letras de mar o pasaportes que espresen el nombre i porte de la embarcacion, el nombre del capitan i el lugar de su residencia; i ademas el certificado espedido por la Aduana o resguardo del puerto de donde procediese el buque que se visite, cuyo certificado deberá contener los pormenores de la carga para que así pueda saberse si hai a bordo efectos prohibidos o de contrabando.

Ceñido a estos procedimientos el ejercicio del derecho de visitar i al de reconocer el cargamento en caso de fundada sospecha, los comandantes de dichas naves de guerra, bajo su inmediata i personal responsabilidad, no podrán excederse a ocasionar estorsion, violencia o mal tratamiento a los buques visitados.

Art. 33. Ambas Repúblicas convienen en admitir recíprocamente Cónsules que hagan efectiva la proteccion del comercio de cada uno de los dos Estados en el territorio del otro; i estos empleados gozarán de toda la autoridad, honores i prerrogativas que en el pais de su residencia se conceden a los Cónsules de la nacion mas favorecida.

Art. 34. Los Cónsules o cualesquiera otros empleados de las dos partes contratantes, i, en defecto de ellos, los comandantes o capitanes de buque, tendrán la facultad de requerir el auxilio de la autoridad local en uno u otro pais, para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos o particulares pertenecientes a sus respectivas naciones, probando, por una presentacion de los rejistros, roles u otros documentos auténticos, que aquellos individuos pertenecen a la tripulacion o a la tropa de marina de sus buques, i probada así esta demanda no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de la parte reclamante; bien entendido que dichas reclamaciones deberán hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la desercion, i que no se comprenderán en ellas los esclavos que bajo cualquiera título naveguen a bordo de buques públicos o particulares, los cuales, segun las Constituciones de ámbas Repúblicas, son libres por el mero hecho de pisar su territorio.

Art. 35. El arreglo i bases de la liquidacion de los créditos pendientes entre Chile i el Perú, serán objeto de un tratado particular que deberá ajustarse a la mayor brevedad posible.

Art. 36. Luego que tenga efecto el canje de las ratificaciones, entrará a rejir la presente Convencion en todas sus partes, exceptuando solo los artículos relativos a la rebaja de derechos que ámbas Repúblicas recíprocamente conceden a las mercaderías nacionales o estranjeras estraidas o importadas bajo el pabellon de Chile o del Perú; cuya rebaja únicamente será reducida a práctica despues de vencidos los siguientes plazos, que deben principiarse a contar desde el dia en que fuere hecha la publicacion del canje en cada uno de los dos Estados. 1.º El de quince dias para las mercaderías que se hallen a bordo de los buques surtos en los puertos, i para las que existan en los almacenes de depósito de ámbos paises. 2.º. I de cuarenta dias para las mercaderías que lleguen despues de la publicacion del canje.

Art. 37. El presente Tratado será obligatorio para ámbas Repúblicas por el término de seis años, contados tambien desde el dia en que se haga el canje de las ratificaciones i si un año ántes de concluir dicho término no se notificase por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarlo o modificarlo, subsistirá en su fuerza i vigor por todo el tiempo que trascurra sin hacerse oficialmente la notificacion, i por un año mas despues de hecha. Declarándose que manifestada por cualquiera de las partes la intencion de suspender el Tratado, ya sea al espirar el término de su duracion forzosa o ya sea con posterioridad, se entenderá que solo se derogan las estipulaciones concernientes a la navegacion i comercio, dejando inalterable la parte relativa a la paz i amistad que será perpétuamente obligatoria para ámbas potencias.

Art. 38. Si por desgracia llegare a acontecer que una o mas de las disposiciones contenidas en la presente Convencion se infrinjiesen o violasen por una de las partes, en perjuicio i detrimento de los derechos de la otra, queda espresamente estipulado que aquella de las dos que se considere perjudicada, no ordenará ni autorizará actos algunos de represalia, debiendo limitarse a solicitar la reparacion de los daños por medio de un reclamo oficial acompañado de los documentos i pruebas necesarias para acreditar su lejitimidad, i que solo en el caso de negársele o deferírsele arbitrariamente la satisfaccion debida, podrá usar de procedimientos hostiles como último recurso para obtener justicia.

Art. 39. El presente Tratado será ratificado por el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República del Perú i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Lima, en el término de noventa dias o ántes si fuese posible. Manuel Renjifo. —Santiago Tábara. —José Mariano Escobedo, secretario de la Legacion peruana.

Dióse cuenta a segunda hora del informe de la Comision especial en la convencion adicional a los Tratados, i aprobado por la Sala en jeneral i particular, aprobó tambien el artículo único que aquella contiene, en los términos siguientes:

"Artículo único. El canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion entre las Repúblicas de Chile i del Perú, deberá hacerse en la ciudad de Lima en el término de ciento ochenta dias contados desde el veinte de Enero del presente año de mil ochocientos treinta i cinco, en que se firmó dicho Tratado o ántes si fuese posible.

Este artículo adicional luego que sea aprobado i ratificado por el Presidente de la República de Chile i por el Presidente de la República del Perú, i canjeadas ámbas ratificaciones, será considerado como parte integrante del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion ajustado entre las dos Repúblicas i tendrá igual valor i fuerza que si estuviese literalmente inserto en él.

En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, a nombre i en representacion de las dos partes contratantes, la hemos firmado i sellado con nuestros respectivos sellos. Fecha en la ciudad de Santiago el dia trece de Febrero de mil ochocientos treinta i cinco, veintiséis de la libertad de Chile, diez i seis de la Independencia i catorce de la República del Perú. —Manuel Renjifo. —Santiago Tábara. —José Mariano Escobedo, secretario de la Legacion peruana.

Contrájose la Sala a discutir en particular el proyecto de lei sobre correos i fueron aprobados por unanimidad los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, i 6.º i el 3.º por mayoría, del modo que sigue:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia o impresos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciere sus veces en el acto de la primera visita.

Art. 2.º Exceptúase de la disposicion anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que ésta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo.

Art. 3.º No solo el capitan sino tambien el maestre i cualesquiera otros individuos que vinieren en la embarcacion, están obligados a entregar las cartas o paquetes que condujeren. El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos; por segunda, el duplo de estas sumas; por tercera, el cuádruplo i cien pesos de multa o quince dias de prision, doblándose así sucesivamente la pena en cada reincidencia.

Art. 4.º El capitan es obligado bajo su responsabilidad a poner en conocimiento de todas las personas que vinieren a bordo, el contenido de las disposiciones anteriores, i el jefe del resguardo les entregará al efecto una copia literal así del presente artículo como de los tres que le preceden, impresa en castellano, inglés, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.

Art. 5.º El jefe del resguardo recibirá contada la correspondencia que se le entregue, dando recibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste i anotándolo tambien en el documento impreso de que habla el artículo anterior.

Art. 6.º Verificada que sea esta dilijencia i en el acto de volver a tierra, el jefe del resguardo remitirá la correspondencia, por medio de uno de sus tenientes a la administracion de correos."

En este estado se levantó la sesion. —ARRIARÁN. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 13[editar]

Habiéndose creído necesario celebrar con el Plenipotenciario del Perú una Convencion adicional al Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion entre aquella República i la de Chile, de cuyo exámen se ocupa actualmente la Lejislatura, a efecto de ampliar el término que se había prefijado para su ratificacion i canje, se ha concluido i firmado dicha Convencion por los respectivos Plenipotenciarios; i el Presidente, despues de haber oído el dictámen del Consejo de Estado, tiene el honor de pasarla al Congreso para que se sirva discutirla i prestarle su aprobacion si le pareciere arreglada.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Febrero 16 de 1835. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal. —Al Excelentísimo Señor Presidente de la cámara de Diputados.


Núm. 14[editar]


convencion adicional al tratado de amistad, comercio i navegacion ajustado entre los plenipotenciarios de las repúblicas de chile i del perú el veinte de enero del año de mil ochocientos treinta i cinco.

Por cuanto habiendo ocurrido demoras inevitables, que hacen temer resulte insuficiente el plazo prefijado para el canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion, entre las Repúblicas de Chile i del Perú, firmado en Santiago de Chile el veinte de Enero del año de mil ochocientos treinta i cinco, i animando a las dos partes contratantes un eficaz deseo de que el referido Tratado tenga pleno i cumplido efecto, i no carezca de ninguna de las solemnidades que se requieren para darle validacion; los infrascritos Plenipotenciarios, es a saber, don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda de la República de Chile, a nombre i en representacion de dicha República; i don Santiago Tábara, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario del Perú, por parte í a nombre de la República Peruana, despues de reconocer i haber hallado en buena i debida forma sus respectivos plenos poderes, han convenido en el siguiente artículo adicional:

Artículo único. El canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion, entre las Repúblicas de Chile i del Perú, deberá hacerse en la ciudad de Lima en el término de ciento ochenta dias contados desde el veinte de Enero del presente año de mil ochocientos treinta i cinco, en que se firmó dicho Tratado, o ántes si fuese posible.

Este artículo adicional, luego que sea aprobado i ratificado por el Presidente de la República de Chile i por el Presidente de la República del Perú, i canjeadas ámbas ratificaciones, será considerado como parte integrante del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion ajustado entre las dos Repúblicas, i tendrá igual valor i fuerza que si estuviera literalmente inserto en él.

En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, a nombre i en representacion de las dos partes contratantes, la hemos firmado i sellado con nuestros respectivos sellos. Fecha en la ciudad de Santiago el dia trece de Febrero de mil ochocientos treinta i cinco, veintiséis de la libertad de Chile, dieziseis de la Independencia, í catorce de la República del Perú. Manuel Renjifo. —Santiago Tábara. —José Mariano Escobedo, secretario de la Legacion peruana.


Núm. 15[editar]

Los Diputados que componen la Comision especial nombrada por la Cámara a que pertenecen para informar sobre el Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion, celebrado entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú i de Chile, habiendo examinado el artículo adicional que con esta fecha se ha trasmitido a la Cámara, no encuentra inconveniente alguno para que sea sancionado en los mismos términos en que se ha presentado.

Sala de la Comision. Febrero 16 de 1835. Lorenzo Fuenzalida. Pedro Nolasco Vidal. Francisco García Huidobro. Ramon L. Irarrázaval. Ambrosio de Aldunate. P. Felipe Iñiguez.


Núm. 16[editar]

Los individuos de la Comision de Hacienda que suscriben, son de sentir que la Cámara puede prestar su aprobacion al proyecto que antecede, porque es de manifiesta utilidad pública i porque está concebido i calculado para regularizar un ramo que tiempo há reclama por su arreglo.

Como es posible se note que el presente proyecto es en mucha parte reglamentario i pueda haber opiniones para reducirlo o limitarlo, creen los miembros que suscriben oportuno prevenir a la Sala sobre la utilidad de dar fuerza de lei a ciertas disposiciones que, aunque reglamentarias, la conveniencia pública se interesa en darles el carácter de permanentes, no dejándolas única mente consignadas en un decreto gubernativo, susceptible por su naturaleza de ser alterado o derogado con la misma facilidad con que se dicta.

Obrando en esta persuasión, la Comision opina porque el proyecto se apruebe en todas sus partes.

Sala de la Comision. Febrero 16 de 1835. Francisco García Huidobro. Pedro Nolasco Vidal. Renjifo.