Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 19 de octubre de 1835

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 19 de octubre de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 44, EN 19 DE OCTUBRE DE 1835
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente. —Cuenta. —Fuerzas de mar i tierra. —Suspensión del Catastro para unas provincias del Sur. —Solicitud de doña Nieves Ceballos viuda de Spano. —Reconocimiento de la deuda interior. —Lei de esportacion. —Contribución de serenos. —Solicitud de Lantaño i Jiménez. —Sueldo del primer oficial de la Intendencia de Concepción. —Clausura de las sesiones. —Autorización al Presidente de la Cámara. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De cuatro oficios con que el Senado devuelve aprobados los siguientes proyectos:
A. El que fija las fuerzas de mar i tierra. (Anexo núm. 222. V. sesión del 5.)
B. El que exime a unas provincias del Sur de pagar una parte de las contribuciones del Catastro i de alcabalas. (Anexo núm. 223. V. sesión del 30 de Setiembre.)
C. El que otorga una gracia a la viuda de Spano. (Anexo núm. 224. V. sesión del 13.)
D. I el que reconoce las deudas interiores. (Anexo núm. 225. V. sesiones del 16 de Octubre de 1835 i del 9 de Setiembre de 1836.)
  1. De otro tres oficios con que la misma Cámara devuelve modificados los siguientes proyectos de lei:
A. El que declara libre la esportacion. (Anexo núm. 226. V. sesión del 16.)
B. El que regulariza la contribución de serenos. (Anexo núm. 227. V. sesión del 12.)
C. I el que otorga esperas a los señores Jiménez i Lantaño. (Anexo núm. 228. V. sesión del 4 de Setiembre último.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Comunicar al Gobierno las siguientes leyes:
A. La que fija las fuerzas de mar i tierra. (Anexo núm. 229.)
B. La que exime a unas provincias por tres años de pagar una parte de las contribuciones del Catastro i de alcabalas. (Anexo núm. 230. V. sesiones del 218 de Julio de 1836 i del 31 de Julio de 1840.)
C. La que otorga cierta gracia a doña Nieves Ceballos viuda de Spano. (Anexo núm. 231. V. sesión del 29 de Julio de 1842.)
  1. Aprobar en la forma que consta en el acta el proyecto de lei que regulariza la contribución de serenos. (Anexo núm. 232.)
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei de esportacion. (Anexo núm. 233. V. sesión del 14 de Diciembre de 1840.)
  3. Aprobar en la forma que consta en el acta las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei que otorga esperas a los señores Jimenez i Lantaño. (Anexo núm. 234.)
  4. Aprobar en la forma que consta en el acta el proyecto de lei que aumenta el sueldo al primer oficial de la Intendencia de Concepción. (Anexo núm. 235. V. sesión del 14.)
  5. Clausurar las sesiones el 20 a las 9 P.M.
  6. Autorizar al Presidente de la Sala para tramitarlos asuntos despachados.

ACTA[editar]

SESION DEL 19 DE OCTUBRE DE 1835

Se abrió con los señores Aldunate, Arlegui, Arriarán, Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Astorga, Bustillos, Fierro, García don Manuel, Gárfias, Garrido, Irarrázaval, Izquierdo, Martínez, Morán, Montt, Plata, Pérez, Prieto, Renjifo, Reyes, Riesco, Rosales, Sotomayor, Torres, Tocornal don José María, Tocornal don Joaquin, Troncoso, Valdés don José Agustín i Vidal.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta de siete oficios del Senado: cuatro, aprobando los acuerdos de esta Cámara en el proyecto de lei que fija la fuerza del Ejército permanente; exoneración del Catastro a las provincias del Sur; gracia concedida ala viuda del coronel Spano i adiciones i reformas hechas a la lei del reconocimiento de la deuda interior; los tres restantes, avisando las modificaciones hechas a los proyectos de derechos de esportacion; arreglo de serenos i en la solicitud de don Clemente Lantaño; los primeros se mandaron archivar i los últimos traer a discusión.

Considerados por su órden, fueron aprobados en los términos siguientes:

Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para hacer un nuevo repartimiento de la contribución denominada de serenos, que paga el vecindario de Santiago i hacerla estensiva al mantenimiento del alumbrado público de la poblacion.

Art. 2.º Se le autoriza igualmente para hacer el mismo repartimiento en otros pueblos de la República que tienen esta institución o que en adelante puedan tenerla.

Art. 3.º El Presidente de la República dictará las reglas que deben observarse en la exacción de estos impuestos i el modo de hacerlos efectivos."

Art. 4.º La libertad de esportar minerales de plata i oro, solo se entiende respecto de aquellos cuyo beneficio no se conozca ni se practique por mayor en el pais.

"Art. 2.º Como excepción de la regla anterior queda prohibida la esportacion de monedas de plata i cobre de las tallas siguientes: reales de cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos, centavos i medios centavos. Cualquiera cantidad que se intentase estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso."

Se autoriza al Presidente de la República para que conceda esperas, sin gravámen de intereses al coronel don Clemente Lantaño i don Juan de Dios Jiménez, para el pago de las cantidades que habían entregado al administrador de la Aduana de Concepción, don Juan de Dios Antonio Tirapegui, i que por sentencia judicial han sido condenados a satisfacer al Fisco, con las seguridades i por el tiempo que estimare conveniente."

A continuación se discutió el proyecto remitido por el Ejecutivo, para aumentar el sueldo al primer oficial de la Secretaría de la Intendencia de Concepción; i fué aprobado en los términos que siguen:

Artículo único. El primer oficial de la Secretaría de la Intendencia de Concepción gozará en lo sucesivo de la dotacion anual de seiscientos pesos."

Ultimamente, se acordó cerrar las sesiones del presente período el 20 del corriente a las 9 de la noche, mandando se pusiera en conocimiento del Senado.

Así mismo se autorizó al señor Presidente para comunicar al de la República los negocios despachados que remita el Senado despues de la hora indicada. Con lo que se levantó la sesión. —Jose Vicente Izquierdo.Montt, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 222[editar]

El Senado ha aprobado el proyecto de lei que determina la fuerza permanente de mar i tierra.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 223[editar]

El Senado ha aprobado, en la misma forma que lo hizo la Cámara de Diputados, el proyecto que exonera a las provincias de Talca, Maule i Concepción del pago del Catastro.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 224[editar]

}El }Senado ha aprobado el acuerdo de la }Cámara de Diputados, por el que se concede a la viuda e hijos del coronel don Cárlos Spano, la gracia de que disfrute el monte íntegro que le corresponde, aunque se traslade a cualquier otro punto fuera de la República.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 225[editar]

El Senado ha aprobado las correcciones que hizo la Cámara de Diputados a los números 20 i 28 del artículo 1.º, al artículo 4.º i al 10 del proyecto de lei sobre reconocimiento de la deuda interior i también los dos artículos con que lo ha adicionado, bajo los números 15 i 17.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Joaquín Tocornal. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 226[editar]

El Senado ha aprobado el artículo 4.º, con que la Cámara de Diputados adicionó el proyecto de lei pasado por el Presidente de la República, sobre derechos de esportacion, en la forma que sigue:

"ARTÍCULO CUARTO. La libertad de esportar minerales de plata i oro solo se entiende respecto de aquellos cuyo beneficio no se conozca ni se practique por mayor en el pais."

Por consecuencia de la aprobación de este artículo, con el que se hace una excepción en la esportacion de metales, el Senado ha creido que debe suprimirse la espresion única del artículo 2.º de dicho proyecto, i ha acordado que quede solo concebido en estos términos:

"ARTÍCULO SEGUNDO. Como excepción de la regla anterior, queda prohibida la esportacion de monedas de plata i cobre de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos, centavos i medios centavos. Cualquiera cantidad que se intentase estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 227[editar]

El Senado ha aprobado el proyecto de lei sobre autorizar al Presidente de la República para establecer la contribución de serenos en la forma que sigue:

Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para hacer un nuevo repartimiento de la contribución denominada de serenos, que paga el vecindario de Santiago i hacerla estensiva al mantenimiento del alumbrado público de la poblacion.

Art. 2.º Se le autoriza para hacer el mismo repartimiento en otros pueblos de la República que tienen esta institución o que en adelante puedan tenerla.

"Art. 3.º El Presidente déla República dictará las reglas que deben observarse en la exacción de estos impuestos i el modo de hacerlos efectivos."

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Gabriel José de TocornalFernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 228[editar]

El Senado ha aprobado el acuerdo de la Cámara de Diputados, en favor de don Clemente Lantaño i don Juan de Dios Jiménez, en la forma que sigue:

"Se autoriza al Presidente de la República para que conceda, esperas sin gravámen de intereses al coronel don Clemente Lantaño i don Juan de Dios Jiménez, para el pago de las cantidades que habían entregado al administrador de la Aduana de Concepción, don Juan de Dios Antonio Tirapegui, i que por sentencia judicial han sido condenados a satisfacer al Fisco con las seguridades i por el tiempo que estimare conveniente."

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 229[editar]

El Congreso Nacional ha tomado en consideración el proyecto de lei, que se le pasó con fecha 28 de Setiembre, determinando la fuerza permanente de mar i tierra, i lo ha aprobado en los términos que siguen:

"Artículo primero. El Ejército permanente se compondrá por ahora de tres mil hombres.

Art. 2.º La fuerza marítima se compondrá de un bergantín i una goleta.

"Art. 3.º En el caso que, por algún accidente, hubiere necesidad de aumentar el Ejército i no hubiere lugar para pedir la aprobación al Congreso por no hallarse reunido, lo hará el Gobierno con la milicia disciplinada, dando cuenta al Congreso en primera oportunidad."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 230[editar]

El Congreso Nacional, considerando el proyecto de lei que, con fecha 26 del pasado Agosto, se le pasó para exonerar del derecho del Catastro, a las provincias de Talca, Maule i Concepción, lo ha aprobado en los términos que siguen:

Artículo primero. Atendiendo a los estragos que ocasionó el temblor de20 de Febrero último en las provincias de Talca, Maule i Concepción, se exime en los años de 1835, 1836 i 1837, a la primera de la mitad del impuesto del Catastro i a las dos restantes de las tres cuartas partes.

"Art. 2.º Quedan por igual término exentas las tres provincias del pago de derechos de alcabalas, por las ventas i permutas que se hicieren en ellas de los prédios urbanos i sitios eriales."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo.José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 231[editar]

El Congreso Nacional ha tomado en consideración la solicitud de doña Nieves Ceballos, viuda del coronel don Cárlos Spano, recomendada por V. E. con fecha 29 del pasado Setiembre, i ha acordado lo siguiente:

"En atención al heroico sacrificio del finado coronel don Cárlos Spano, se concede a su viuda e hijos la gracia de que disfruten el monte íntegro que por razón de su grado le corresponde, aun cuando se trasladen a cualquier otro punto fuera de la República."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 232[editar]

El Congreso Nacional, a consecuencia de la autorización pedida por V. E., con fecha 2 del corriente, para regularizar la contribución de serenos, ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda regularizar nuevamente la contribución que paga el vecindario de Santiago, para la conservación del cuerpo de serenos i aumentarla moderadamente, así para que pueda perfeccionarse este establecimiento como para costear el alumbrado de la poblacion.

Art. 2.º Se le autoriza igualmente para hacer estensiva dicha contribución a otros pueblos de la República, que todavía no gozan de los beneficios de una policía nocturna i que por sus recursos estén ya en estado de sostener esta institución.

"Art. 3.º El Poder Ejecutivo dictará las reglas que deben observarse en la exacción de estos impuestos i el modo de hacerlos efectivos."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 233[editar]

El Congreso Nacional, tomando en consideración el proyecto de lei sobre derechos de esportacion, comunicado por V. E. en Mensaje de 21 del pasado Julio, lo ha aprobado en los términos que siguen:

Artículo primero. Será permitida la esportacion de numerario, de toda clase de frutos i manufacturas nacionales, sin otros derechos que los que por lo presente lei se establecen.

"Art. 2.º Como excepción de la regla anterior, queda prohibida la esportacion de monedas de plata i cobre de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos, centavos i medios centavos. Cualquiera cantidad que se intentare estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso.

Art. 3.º Las mercaderías que a continuación se espresan, adeudarán a su salida de la República por tierra o mar, en buques nacionales o estranjeros, sobre el avalúo que reciban, los derechos designados en la siguiente tarifa: el oro en polvo, pasta, barra o labrado, medio por ciento; harina de trigo, cuatro por ciento; trigo, cueros vacunos, plata en barra o piña, dicha labrada o de chafalonía, mineral de plata en crudo, calcinado 0 bajo de cualquiera otra preparación, cobre 1 bronce en barra o rieles, minerales de cobre o de cualesquiera otros metales en crudo, calcinados o sea cual fuere el beneficio que se les diese, seis por ciento.

Art. 4.º La libertad de esportar minerales de plata i oro, solo se entiende respecto de aquéllos cuyo beneficio no se conozca ni se practique por mayor en el pais.

Art. 5.º Los pesos fuertes, el oro sellado i todos los demás frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion.

Art. 6.º Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales, aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricación fuesen estranjeras.

Art. 7.º Quedan también exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que, por haber pagado los derechos de importación, se consideráran naturalizadas.

Art. 8.º Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del pais mercaderías libres o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derechos.

Art. 9.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de Cordillera que designe el Gobierno.

Art. 10. Por los puertos mayores marítimos se podrá esportar toda clase de mercaderías, aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros.

Art. 11. También será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al esterior, cualquiera clase de mercaderías; pero cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion miéntras no constare que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República.

Art. 12. Por los puertos mayores marítimos, se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso.

Art. 13. Queda prohibido esportar por los puertos habilitados el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barra o rieles.

Art. 14 . Los derechos de esportacion i póliza que adeuden las mercaderías estraidas por tierra, se pagarán en la Aduana de que dependa el puerto seco por donde se hiciere la estraccion.

Art. 15. Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque.

Art. 16. Cuando se adeuden derechos de esportacion i póliza por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado.

Art. 17 . Siempre que los referidos derechos no excedan de cien pesos en cada una de las pólizas que los adeuden, deberán pagarse de contado; pero, si pasasen de esta cantidad, se concederá a los interesados un plazo de cuatro meses para el pago.

Art. 18. El antedicho plazo principiará a correr, respecto de las mercaderías estraidas por tierra, desde la fecha del pedimento, i respecto de los efectos que saliesen por mar, desde el dia en que los comandantes de resguardo pasen a las respectivas Aduanas las pólizas de esportacion.

Art. 19. En el caso de que cualquiera de los frutos, manufacturas nacionales o mercaderías naturalizadas, volviesen al pais despues de haberse esportado, adeudarán en las Aduanas de la República el derecho de internación o el de tránsito, como si fueran efectos estranjeros.

Art. 20. Se exonera de este gravámen a las mercaderías nacionales o naturalizadas que retornasen a Chile por algún caso fortuito, ántes de haber tocado en puntos pertenecientes a otra potencia.

Art. 21. Cuando un buque, sin salir del puerto, por naufrajio, incendio o cualquier otro acontecimiento imprevisto, perdiese el todo o parte del cargamento que iba a esportar, no se cobrarán derechos de esportacion ni póliza sobre el valor de las mercaderías perdidas.

ART . 22. Queda el Gobierno autorizado para habilitar las radas, caletas i embarcaderos que crea conveniente, con el esclusivo fin de hacer por ellos esportacion de minerales de cualquier metal i otras mercaderías nacionales que sean libres del derecho de salida.

Art. 23. La tarifa de derechos que establece esta lei, no podrá alterarse sino despues de tres meses, contados desde la promulgación de la ordenanza que la reforme.

Art. 24. Todas las disposiciones legales sobre el derecho de esportacion anteriores a la fecha, se entenderán derogadas desde el 1.º de Enero de 1836, en que debe principiar a rejir la presente ordenanza.

Solo la prohibición que contiene el artículo 2.º tendrá fuerza ¡ vigor desde el dia que se promulgue como lei del Estado.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 234[editar]

El Congreso Nacional, despues de haber considerado la solicitud de don Clemente Lantaño i don Juan de Dios Jiménez, solicitando esperas i el oficio acompañatorio de V. E., fecha 26 de Agosto último, ha acordado lo siguiente:

"Se autoriza al Presidente de la República para que conceda esperas, sin gravámen de intereses, al coronel don Clemente Lantañoo i don Juan de Dios Jiménez, para el pago de las cantidades que por sentencia judicial han sido condenados a pagar al Fisco, con las seguridades i por el tiempo que estimare conveniente."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 235[editar]

El Congreso Nacional ha acordado lo que sigue:

"Artículo único. El primer oficial de la Secretaría de la Intendencia de Concepción gozará en adelante de la dotacion de 600 pesos."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. -José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E., el Presidente de la República.