Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 7 de octubre de 1835

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 7 de octubre de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 37, EN 7 DE OCTUBRE DE 1835
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente.—Cuenta. —Departamento de Lontué. —Traslación de Chillan. —Libertad de esportacion. —Comision de Presupuestos. —Lei de cabotaje. —Rebaja de derechos para las mercaderías arjentinas. —Reconocimiento de la deuda interior. —Contribución de serenos. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado devuelve aprobado el proyecto de lei que erije en departamento la doctrina de Lontué. (Anexo núm. 201. V. sesión del 15 de Julio de 1835.)
  2. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve igualmente aprobado el proyecto de lei que declara de utilidad pública la adquisición de los terrenos necesarios para trasladar la ciudad de Chillan. (Anexo núm. 202. V. sesión del 7 de Setiembre último.)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve modificado el proyecto de lei que declara libre la esportacion de productos nacionales. (Anexo núm. 203. V. sesión del 19 de Agosto último.)
  4. De otro oficio por el cual la misma Cámara, comunica haber nombrado una comision especial para que examine las cuentas de inversión i los presupuestos. (Anexo núm. 204. V. sesiones del 5 i del 9.)
  5. De un informe de la Comision de Hacienda sobre la modificación hecha por el Senado al proyecto de lei que regla el comercio de cabotaje. (Anexo núm. 205. V. sesión del 2.)
  6. De otro informe de la misma Comision sobre el proyecto de lei que rebaja los derechos de importación para los productos arjentinos. (Anexo núm. 206. V. sesiones del 5 i del 9.)
  7. De otro informe de la Comision de Gobierno sobre la contribución de serenos. (Anexo núm. 207. V. sesión del 5.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Comunicar al Gobierno la lei que crea el departamento de Lontué; (Anexo núm. 208.) i laque autorízala traslación de la ciudad de Chillan. (Anexo núm. 209.)
  2. Que la Comision de Hacienda informe sobre las modificaciones hechas por el Senado a la lei de esportacion. (V. sesión del 14.)
  3. Aprobar la supresión hecha por el Se nado del artículo 17 de la lei de cabotaje. (Anexo núm. 210.)
  4. Aprobar los incisos 2º, 3.º, 4.º i 10, artículo I.° del proyecto de reconocimiento de la deuda interior. (V. sesiones del 2 i del 9.)
  5. Aprobar en jeneral el informe relativo a la contribución de serenos. (V. sesión del 9.)

ACTA[editar]


sesion del 7 de octubre de 1835

Se abrió con los señores Aldunate, Arlegui, Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Astorga, Barra, Bustillos, Dávila, Fierro, Gárfias, García de la Huerta, Garrido, Irarrázaval, Izquierdo, Martínez, Morán, Montt, Mendiburu, Pérez, Prieto, Renjifo, Reyes, Rosales, Soffia, Sotomayor, Torres, Tocornal don José María, Tocornal don Joaquin, Troncoso, Vidal i Vial don Antonio.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyeron cuatro oficios del Senado, avisando haber aprobado el acuerdo de esta Cámara en el proyecto de erijir en departamento de Talca a la doctrina de Lontué, haber declarado de utilidad pública la traslación de la ciudad de Chillan, i modificado el proyecto de lei sobre derechos de esportacion; i por el cuarto haber nombrado una comision especial para el reconocimiento de las cuentas de gastos presentadas por el Ministro de Hacienda en su Memoria, i aprobación del presupuesto del año entrante; éste i los dos primeros se mandaron archivar i comunicar i el 3.º pasar a la Comision de Hacienda.

En seguida, se dió cuenta de los informes de las Comisiones de Hacienda i Gobierno en el acuerdo del Senado para suprimir el artículo 17 de la lei de cabotaje; en el proyecto de establecer una rebaja de los impuestos que gravan a los frutos i manufacturas que se importan o esportan de las provincias trasandinas; i en la autorización pedida por el Ejecutivo para regularizar el establecimiento i contribución de serenos; todos quedaron para discusión.

Puesto a discusión el acuerdo del Senado para suprimir el artículo 17 de la lei de cabotaje, fué aprobado por unanimidad.

Continuó la del proyecto sobre reconocimiento de la deuda interior, i se aprobaron por mayoría las partes 2.ª, 3.ª, 4.ª i 10.ª del artículo I.°, en los términos que sigue:

2.ª Los capitales que, con arreglo a la real cédula de 26 de Diciembre de 1804 se consolidaron por el Gobierno español, ántes del 18 de Setiembre de 1810, sobre las Tesorerías de Chile, por haber elejido los dueños de dichos capitales, al tiempo de la consolidacion, ser cubiertas por éstas.

3.ª Cualesquiera otros capitales impuestos también sobre el fondo público i que actualmente se hallen en posesion de cobrar réditos.

4.ª Los intereses vencidos í no pagados de los capitales a que se refieren los dos números precedentes.

"10.ª Los capitales que también en calidad de depósito hubiesen entrado al Erario de Chile por decretos del Gobierno español, siempre que se haga constar pertenecían a ciudadanos de la República."

Ultimamente, se aprobó en jeneral el informe leido sobre regularizacion del establecimiento de serenos; en este estado se levantó la sesión. —Jose Vicente Izquierdo. —Montt, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 201[editar]

El Senado ha aprobado el proyecto de lei, pasado por la Cámara de Diputados, sobre erijir en departamento de la provincia de Talca el territorio que actualmente comprende la doctrina de Lontué, con la denominación de departamento de Lontué, teniendo por cabecera i residencia de las autoridades departamentales, la villa de Molina.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 6 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. —Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 202[editar]

El Senado ha aprobado el acuerdo de la Cámara de Diputados, declarando de utilidad pública la traslación de la ciudad de Chillan.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 6 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. —Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 203[editar]

El Senado ha aprobado el proyecto de lei sobre derechos de esportacion, adicionándolo con un nuevo artículo que debe colocarse inmediatamente despues del 20, corrijiendo el artículo octavo en los términos que se espresan, i suprimiendo el artículo 4.º que agregó la Cámara de Diputados, por el que se declara que la libertad de esportar minerales de plata i oro solo se entiende respecto de aquéllos cuyo beneficio no se conoce ni se practique por mayor en el pais.

Art. 8.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de cordillera que designe el Gobierno.

"Art. 21. Queda el Gobierno autorizado para habilitar las radas, caletas i embarcaderos que crea conveniente, con el esclusivo fin de hacer por ellos esportacion de minerales de cualquier metal i de otras mercaderías nacionales que sean libres del derecho de salida."

Por acuerdo del Senado, he nombrado en Comision al señor Senador don Manuel Renjifo para que esponga en la Cámara de Diputados las razones en que se han fundado las alteraciones que ha sufrido dicho proyecto i se facilite así su nueva discusión.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 6 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. —Fernando Urízar Gárfias. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 204[editar]

Por acuerdo del Senado, he nombrado una comision compuesta de los señores Senadores don Diego José Benavente, don José Ignacio Eyzaguirre i don Pedro Ovalle i Landa, para que, unida a otra de la Cámara de Diputados, examine la cuenta de entradas i gastos que ha tenido la República en el año de 1834 i el presupuesto de los gastos para el año de 1835, que el señor Ministro de Hacienda acompaña a la Memoria que ha presentado, en que da cuenta al Congreso del estado de la Nación en lo relativo a su Departamento; i presente el proyecto por el cual debe continuar el pago de las contribuciones.

El Senado ha creído conveniente proponer a la Cámara de Diputados la adopcion de esta medida para suplir la escasez del tiempo que queda al Congreso para cerrar sus sesiones.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 6 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. —Fernando Urízar Garfias, pro secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 205[editar]

La Comision de Hacienda no encuentra un inconveniente para que quede suprimido el artículo 17 de la lei de cabotaje, respecto a que en nada altera lo sustancial de dicha lei.

Sala de la Comision. —Santiago, Octubre 7 de 1835. —Victorino Garrido. —Pedro Nolasco Vidal.


Núm. 206[editar]

La Comision de Hacienda ha examinado el proyecto que antecede i es de dictámen que se apruebe en todas sus partes i con la posible brevedad.

Sala de la Comision. —Octubre 7 de 1835. —Victorino Garrido. —Pedro Nolasco Vidal. —R. Renjifo.


Núm. 207[editar]

Los fundamentos en que apoya su solicitud el intendente de la provincia de Santiago, no permiten a la Comision que informa estenderse mas en una materia que, por su naturaleza, exije las mas sérias meditaciones del Gobierno. El arreglo de serenos conserva una institución tan benéfica al órden, que sin ella sufriríamos males de gran trascendencia.

Por lo tanto, es de la mayor utilidad i necesidad que la Cámara contraiga a ella su consideración. Entrar en un reglamento minucioso sería a mas de imposible, quizás espuesto a trabar el mismo establecimiento que se quiere protejer. Será, pues, preciso autorizar al Supremo Gobierno para que, con mejores datos i mas al alcance de las instrucciones que pueda recibir, fije i determine las penas a que se hacen acreedores aquellos contribuyentes que rehusan pagar las módicas cantidades que se les designe.

Así mismo debe estenderse la autorización para que no solo en esta capital se plantee el iluminado de que carecemos, sino también para que uno i otro lo haga estensivo a los demás puntos de la República, donde pueda adoptarse semejante beneficio. En esta virtud, puede la Sala, si lo estimare oportuno, acordar el siguiente artículo:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda alterar i regularizar la contribución de serenos en esta capital i demás pueblos de la República, como igualmente el alumbrado, pudiendo establecer las reglas que deben observarse en la exacción i también el modo de hacerlas efectivas."

Sala de la Comision. —Santiago, 7 de Octubre de 1835. —Manuel Sotomayor. —Anjel María Prieto.


Núm. 208[editar]

El Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de lei sobre erijir en departamento de Talca el territorio de Lontué, en los mismos términos que se sirvió V. E. proponerle en su nota de s de Junio de este año, i que ahora tengo el honor de trascribirlo.

"Articulo primero. Se erije en departamento de la provincia de Talca el territorio que actualmente comprende la doctrina de Lontué i se denominará departamento de Lontué.

"Art. 2.º Tendrá por cabecera i residencia de las autoridades departamentales la villa de Molina."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 10 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. —J. Santiago Montt, diputado-secretario.—A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 209[editar]

A consecuencia de la nota de V. E., de 4 de Setiembre último, relativa a las ventajas que ofrece la traslación de la ciudad de Chillan a una llanura inmediata i los deseos que manifiestan sus habitantes para verificarla, el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

PROVECTO DE LEÍ:

"Conforme a la esposicion del Presidente de la República, se declara de utilidad pública la traslación de la ciudad de Chillan i procédase a la indemnización del terreno indicado, con arreglo a la parte 5.ª del artículo 12 de la Constitución."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 10 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 210[editar]

El Congreso Nacional ha tomado en consideración el proyecto de lei de cabotaje, propuesto por V. E. en su Mensaje de I.° de Enero del presente año, i lo ha aprobado en los términos que tengo el honor de trascribirlo:

"Artículo primero. Por comercio de cabotaje deberá entenderse el tráfico que se haga en buques nacionales desde unos puertos a otros de la República.

Art. 2.º Los puertos francos para hacer este tráfico se dividirán en mayores, menores i habilitados.

Art. 3.º Son puertos mayores los de San Cárlos, Valdivia, Talcahuano, Constitución, Valparaíso i Coquimbo. Puertos menores los de Huasco i Copiapó i puertos habilitados los de Colcura, Tomé, Topocalma, San Antonio de Vichuquen, San Antonio de las Bodegas, el Papudo i Conchalí.

Art. 4.º El comercio de cabotaje se hará esclusivamente en buques chilenos.

Art. 5.º Gozará dicho comercio de absoluta exención de derechos, tanto en los frutos i manufacturas nacionales como en las mercaderías estranjeras, que despues de haber pagado los de diputados internación, se trasporten por mar a los puertos abiertos para este jiro.

Art. 6.º El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, adeudaran el derecho de esportacion por el mero acto de embarcarse aunque sea con destino a puertos chilenos, pero el monto de los derechos se podrá pagar, a elección de los interesados, en la Aduana del puerto donde se haga el embarque o en la del puerto donde tenga efecto el desembarque.

Art. 7.º Solo en los puertos mayores se permitirá embarcar o desembarcar las mercaderías estranjeras que no hayan pagado los derechos de internación.

Art. 8.º En los puertos mayores i menores podrán embarcarse o desembarcarse toda clase de frutos i manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras que, por haber cubierto los derechos de internación, deben considerarse naturalizadas.

Art. 9.º En los puertos habilitados, será lícito embarcar o desembarcar frutos i manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras naturalizadas que por reglamento especial designe el Gobierno.

Art. 10. Queda prohibido en dichos puertos habilitados el embarque o desembarque de oro 1 plata en polvo, pasta, barra o mineral bajo la pena de caer en comiso cualquiera de estas especies que se sorprendiere.

Art. 11. El cobre en barra o rieles que se embarcase por los puertos habilitados, deberá salir con destino a otro de los puertos mayores o menores de la República i, en ningún caso, dirijirse a los que solo fueren habilitados.

Art. 12. Los frutos i manufacturas nacionales podrán trasbordarse en todos los puertos abiertos al tráfico de cabotaje.

Art. 13. Se exceptúan de esta franquicia el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barras o rieles, cuyas especies no podrán trasbordarse.

Art. 14. En los puertos mayores i menores se permitirá el trasbordo de las mercaderías estranjeras naturalizadas, i en los puertos habilitados solo será lícito trasbordar la parte de estas mercaderías que por reglamento puedan embarcarse i desembarcarse en ellos.

Art. 15. El trasbordo de mercaderías estranjeras que no hubiesen pagado derechos de internación, podrá únicamente hacerse en los puertos mayores de la República, limitándose el permiso de este trasbordo a las mercaderías que contiene la nomenclatura siguiente: Anclas i anclotes de fierro. —Artillería. —Azogue. —Cables. —Cadenas de fierro. —Carbón de piedra. —Carretas i carretones. —Ladrillos. —Leña. —Máquinas. —Piedras minerales. —Dichas para molinos o trapiches. —Plomo en barra. —Pólvora. —Sal comun.

Art. 16. Para que esta clase de trasbordo tenga efecto, deberán pagarse los derechos de internación en el puerto donde se realice el trasbordo.

Art. 17. No se exijirá derecho alguno por razón de trasbordo a las mercaderías nacionales o estranjeras en el comercio de cabotaje.

Art. 18. Cada juego de pólizas que, según el reglamento que dictare el Gobierno, deba correrse para el embarque, trasbordo o despacho de las mercaderías declaradas libres en el tráfico de cabotaje, adeudará cuatro reales.

Art. 19. Cuando los frutos o manufacturas nacionales rejistrados con destino a un puerto de la República se dirijiesen a otro estranjero, sin prévio conocimiento de la respectiva Aduana, se cobrará al comerciante que cometiese el fraude o al fiador que para este caso debe haber dado, dobles derechos de esportacion sobre aquellas mercaderías que no gozaren de libertad a su salida del pais i un 6 por ciento sobre el valor de las que gozaren de dicha libertad.

Art. 20. Quedan derogadas las leyes i reglamentos relativos al comercio de cabotaje que actualmente se hallan en práctica.

"Art. 21. Esta derogación tendrá efecto desde el I.° de Enero de 1836 en que debe principiar a rejir la presente lei."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 9 de 1835. — J. Vicente Izquierdo. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.