Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de setiembre de 1835

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de setiembre de 1835
CÁMARA DE SENADORES
SESION 35 ORDINARIA, EN 25 DE SETIEMBRE DE 1835
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Rentas municipales del puerto de Constitucion. —Exencion de derechos solicitada por el Cónsul inglés. —Cartas de naturaleza. —Proyecto de lei que reglamenta el comercio de cabotaje. —Sueldos de algunos empleados de la Aduana de Valparaiso. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un dictámen de la Comision de Hacienda sobre un proyecto de lei que crea rentas municipales al puerto de Constitucion. (Anexo núm. 694. V. sesiones del 23 i del 30.)
  2. De otro dictámen de la misma Comision sobre la exención de derechos solicitada por el Cónsul inglés. (Anexo núm. 693. V. sesiones del 23 i del 30.)
  3. De otro dictámen de la Comision de Gobierno sobre las solicitudes entabladas por los señores Zamorano, Tenreyros, Bienvengut, López i Silva, en demanda de carta de naturaleza. (Anexos núms. 696 i 697. V. sesiones del 7 i del 23)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que los peticionarios ya nombrados tienen las calidades requeridas para optar a la ciudadanía. (Anexo núm. 698.)
  2. Aprobar el proyecto de lei que reglamenta el comercio de cabotaje, salvo el artículo 17. (V. sesiones del 14 de Agosto i del 30 de Setiembre de 1835.)
  3. Aprobar el proyecto de lei que fija los sueldos de varios empleados de la Aduana de Valparaiso. (V. sesion del 11.)

ACTA[editar]


Sesion del 25 de Setiembre

Asistieron los señores Tocornal, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Ortuzar, Ovalle, Portales, Renjifo, Rozas, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De dos informes de la Comision de Hacienda, uno sobre el proyecto de lei que impone el gravámen de dos reales a cada lancha que llegue cargada al puerto de Constitucion por el rio del Maule, i el otro sobre el proyecto de decreto, declarando libres del pago de derechos de importacion las especies que vinieron a Valparaíso en la fragata Perla, destinadas al uso del señor Chamberlain, Cónsul de Su Majestad Británica en Coquimbo; pasados ámbos por la Cámara de Diputados, se mandaron poner en tabla.

Del dictámen de la Comision de Gobierno sobre la solicitud de don Lúeas Zamorano, Roque Tenreyros i Francisco Bienvengut, naturales de España, i de Antonio López i Joaquín Silva, naturales de Portugal, avecindados en la ciudad de Valparaíso, sobre obtener carta de naturaleza, i conforme a él se declaró hallarse en el caso que previene la Constitucion, acordándose se pusiese en noticia del Presidente de la República para los efectos consiguientes.

Se discutió en particular sobre el proyecto de lei de comercio de cabotaje, i fueron aprobados los veintidós artículos que contiene, en la misma forma que lo hizo la Cámara de Diputados, a excepción solo del artículo 17 que, por haber resultado empate en la votacion, se dejó para otra discusion:

Artículo primero. Por comercio de cabotaje deberá entenderse el tráfico que se haga en buques nacionales desde unos puertos a otros de la República.

Art. 2.º Los puertos francos para hacer este tráfico se dividirán en mayores, menores i habilitados.

Art. 3.º Son puertos mayores los de San Cárlos, Valdivia, Talcahuano, Constitucion, Valparaíso i Coquimbo; puertos menores los de Huasco i Copiapó; i puertos habilitados los de Colcura, Tomé, Topocalma, San Antonio de Vichuquen, San Antonio de las Bodegas, el Papudo i Conchalí.

Art. 4.º El comercio de cabotaje se hará esclusivamente en buques chilenos.

Art. 5.º Gozará dicho comercio de absoluta exencion de derechos, tanto en los frutos i manufacturas nacionales como en las mercaderías estranjeras que, despues de haber pagado los de internacion, se trasporten por mar a los puertos abiertos para este jiro.

Art. 6.º El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, adeudarán el derecho de esportacion por el mero acto de embarcarse aunque sea con destino a puertos chilenos; pero el monto de los derechos se podrá pagar a eleccion de los interesados en la aduana del puerto donde se haga el embarque, o en la del puerto donde tenga efecto el desembarque.

Art. 7.º Solo en los puertos mayores se permitirá embarcar o desembarcar las mercaderías estranjeras que no hayan pagado los derechos de internacion.

Art. 8.º En los puertos mayores i menores, podrán embarcarse o desembarcarse toda clase de frutos i manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras que, por haber cubierto los senadores derechos de internacion, deben considerarse naturalizadas.

Art. 9.º En los puertos habilitados será lícito embarcar o desembarcar frutos i manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras naturalizadas, que por reglamento especial designe el Gobierno.

Art. 10.º Queda prohibido en dichos puerros habilitados el embarque i desembarque de oro i plata en polvo, barra, pasta o mineral, bajo la pena de caer en comiso cualquiera de estas especies que se sorprendieren.

Art. 11.º El cobre en barra o rieles que es embarcase por los puertos habilitados deberá salir con destino a otros de los puertos mayores o menores de la República; i en ningún caso dirijirse a los que solo fueren habilitados.

Art. 12.º Los frutos i manufacturas nacionales podrán trasbordarse en todos los puertos abiertos al tráfico de cabotaje.

Art. 13.º Se exceptúan de esta franquicia el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barras o rieles, cuyas especies no podrán trasbordarse.

Art. 14.º En los puertos mayores i menores, se permitirá el trasbordo de las mercaderías estranjeras naturalizadas; i en los puertos habilitados solo será lícito trasbordar la parte de estas dos mercaderías que por reglamento puedan embarcarse i desembarcarse en ellos.

Art. 15.º El trasbordo de mercaderías estranjeras que no hubiesen pagado derechos de internacion podrá únicamente hacerse en los puertos mayores de la República, limitándose el permiso de este trasbordo a las mercaderías que contiene la nomenclatura siguiente:

Anclas i anclotes de fierro,
Artillería,
Azogue,
Cables,
Cadenas de fierro,
Carbón de piedra,
Carretas i carretones,
Ladrillos,
Leña,
Máquinas,
Piedras minerales,
Dichas, para molino o trapiches.
Plomo en barra,
Pólvora,
Sal común.

Art. 16.º Para que esta clase de trasbordo tenga efecto, deberán pagarse los derechos de internacion en el puerto donde se realice el trasbordo.

Art. 17.º No se exijirá derecho alguno por razon de trasbordo a las mercaderías nacionales o estranjeras en el comercio de cabotaje.

Art. 18.º Cada juego de póliza que, según el reglamento que dictare el Gobierno, deba córrese para el embarque, trasbordo o despacho de las mercaderías declaradas libres, en el tráfico de cabotaje, adeudarán cuatro reales.

Art. 19.º Cuando los frutos o manufacturas nacionales rejistradas con destino a un puerto de la República se dirijesen a otro estranjero, sin prévio conocimiento de la respectiva aduana, se cobrará al comerciante que cometiere el fraude, o al fiador que para este caso debe haber dado, dobles derechos de esportacion sobre aquellas mercaderías que no gozaren de libertad a su salida del pais, i un seis por ciento sobre el valor de las que gozaren de dicha libertad.

Art. 20.º Quedan derogadas las leyes i reglamentos relativos al comercio de cabotaje que actualmente se hallan en práctica.

Art. 21.º Esta derogacion tendrá efecto desde el primero de Enero de mil ochocientos treinta i seis en que debe principiar a rejir la presente lei."

Se aprobó también el siguiente proyecto pasado por la Cámara de Diputados:

Artículo primero. Por ahora i miéntras se da nueva organizacion a la oficina de aduana del puerto de Valparaiso, gozará el Ministro contador de ella, el sueldo anual de tres mil pesos i el de mil doscientos pesos el intérprete.

Art. 2.º Se autoriza al Presidente de la República para que pueda dotar hasta con la asignacion de seiscientos pesos al año, a los oficiales auxiliares que en el dia tiene la alcaldía de dicha aduana o que despues fuese necesario nombrar."

I se levantó la sesion. —TOCORNAL, Presidente.


ANEXOS[editar]

Núm. 694[editar]

La Comision de Hacienda, despues de impuesta en la presente lei, es de opinion que se apruebe lo mismo que lo ha sido en la Cámara de Diputados.

Sala de la Comision. —Setiembre 25 de 1835. -Renjifo. Barros.


Núm. 695[editar]

La Comision de Hacienda, despues de impuesta en la presente lei, es de opinion que se apruebe en los mismos términos que lo ha hecho la Cámara de Diputados.

Sala de la Comision. —Setiembre 25 de 1835. Renjifo. Barros.


Núm. 696[editar]

La Comision de Gobierno ha examipado los espedientes con que don Lúeas Zamorano i don Roque Tenreyros, naturales de España i vecinos de la ciudad de Valparaiso, han acreditado tener las calidades que se requieren para ser declarados chilenos, i los encuentra arreglados a la lei; por lo que la Comision es de sentir se ponga en noticia del Presidente de la República para que les mande espedir la correspondiente carta de naturaleza. —Santiago, Setiembre 16 de 1835. José Ignacio de Eyzaguirre.


Núm. 697[editar]

La Comision de Gobierno ha examinado los espedientes con que Antonio López i Joaquin Silva, naturales de Portugal, i Francisco Bienvengut, natural de España, avecindados en la ciudad de Valparaíso, han acreditado tener las calidades que se requieren para ser declarados chilenos, i los en uentra arreglados a la lei; por lo que la Comision es de sentir se ponga en noticia del Presidente de la República para que les mande espedir la correspondiente carta de naturaleza. —Santiago, Setiembre 25 de 1835. -José Ignacio de Eyzaguirre.


Núm. 698[editar]

El Senado, en vista de los documentos con que Lúcas Zamorano, Roque Tenreyros i Francisco Rienvengut, naturales de España, i de Antonio López i Joaquin Silva, naturales de Portugal, avecindados en la ciudad de Valparaiso, han acreditado tener las calidades que se requieren para ser declarados chilenos, como lo solicitan, ha acordado se ponga en noticia de V. E. para que se sirva mandarles espedir la correspondiente carta de naturaleza.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 28 de 1835. —Al Presidente de la República.