Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 21 de octubre de 1836

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 21 de octubre de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 42, EN 21 DE OCTUBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Proyecto de lei del juicio ejecutivo. —Acta.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Aprobar los artículos 106, 118, 122 a 128, 130, 132 a 137 del proyecto de lei del juicio ejecutivo, i reservar para 2.ª discusión los artículos 129, 131, 137 i 138. (V. sesiones del 19 i del 26.)



ACTA[editar]

SESION DEL 21 DE OCTUBRE DE 1836

Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arlegui, Arriarán, Astorga, Barros, Bustillos, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, Garrido, González, Gutiérrez,Irarrázaval, Izquierdo, Luna, Martínez, Montt, Pérez, Plata, Prieto, Reyes, Riesco, Tagle, Torres, Troncoso, Valdés don José Agustín, Valdés don Miguel, Vial don Antonio i Vidal.

Leida el acta de la sesión anterior, fué aprobada.

Continuó la discusión de la lei de procedimientos en el juicio ejecutivo, i se aprobaron los artículos 106, 118, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 132, 133, 134, 135, 136, el 121 reformado por la Comision i un artículo que ésta añadió entre el 128 i 129 del proyecto, quedando en el órden siguiente:

Art. 106. Los síndicos o los depositarios, en su caso, exijirán en premio de sus funciones medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos i derechos del concurso; dos por ciento sobre los productos de las ventas de bienes muebles i uno por ciento sobre las ventas i adjudicaciones de bienes inmuebles.

Siendo varios los síndicos, percibirá cada uno el premio correspondiente a las ajencias que practicare o lo dividirán entre sí, si las practicaren de consuno.

Art. 118. Al acreedor que no compareciere le parará el perjuicio que hubiere lugar, pero se guardará lo prevenido en el artículo 93.

Art. 121. El acreedor que usare del derecho que le franquee el artículo 111, no es obligado a responder de calumnia por no probar su acusación.

SECCION SEGUNDA
Del procedimiento en el convenio entre el deudor i sus acreedores

Art. 122. Todo deudor tenga o no tenga juicio pendiente con sus acreedores, o en cualquier estado que se hallare el concurso formado a sus bienes, puede hacerles las proposiciones de convenio que tuviere a bien.

Art. 123. No gozarán de esta facultad:

  1. Los alzados;
  2. Los que estuvieren acusados o procesados por quiebra fraudulenta; #
  3. Los que, despues de haber hecho cesión de bienes o de estar concursados, se fugaren o no comparecieren al llamamiento del juez.

Art. 124. El deudor que hiciere proposiciones de convenio, deberá acompañarlas de las dos listas prevenidas en el artículo 94, omitiendo en la segunda, si quisiere, larazon del valor estimativo de los bienes.

No es necesario acompañar dichas listas, si ya éstas se hallaren presentadas en juicio.

Art. 125. Si el deudor no hubiere hecho ántes cesión de bienes, deberá datar su solicitud desde una prisión pública.

Art. 126. El juez, luego que fueren presentadas las proposiciones del deudor, hará citar a los acreedores, espresando en su decreto el objeto de la citación, para que comparezcan al juzgado a deliberar sobre ellas en el dia i hora que señalare, dándoles el término necesario para que se instruyan de su contenido en la oficina.

Art. 127. Si hubiere acreedores ausentes que no hubieren sido citados ántes para el concurso, el juez les emplazará en la forma prevenida en el artículo 95, dirijiéndoles copia de las proposiciones del deudor, aunque nó de las listas que las hayan acompañado.

Art. 128. En el dia i hora señalados, reunidos los acreedores en junta, se discutirán i pondrán a votacion las proposiciones del deudor, formando resolución la mayoría de los concurrentes en la forma dispuesta en el artículo 99.

Art. 129. En estas juntas no admitirá el juez a ningún apoderado que no muestre poder bastante; ni permitirá que una misma persona represente dos acreencias distintas que sean de diferentes acreedores.

Art. 130. Tampoco podrá tener voz el Fisco, ni se entenderá entrar jamas en el convenio; ni pasará por sus resultas.

Art. 133. Si los acreedores exijieren justificación de la causa de su atraso para acceder o deliberar sobre el convenio, será obligado el deudor a darla en la misma junta o en otra que el juez señalará al efecto.

Art. 134. Si alguno de los acreedores espusiere en la junta que el deudor ha dilapidado bienes, o que hai falsedad u omision en las listas presentadas o le acusare de cualquier otro manejo fraudulento dirijido a burlar o perjudicar a sus acreedores i ofreciere probarlo, el juez deferirá a su solicitud, suspendiendo la deliberación de la junta i señalando un término competente para que el acreedor pruebe breve i sumariamente su esposicion concitación del deudor, convocándose nueva junta a la conclusión de este término.

Art. 135. Probándose cualesquiera de los hechos espresados en el artículo anterior, se desechará la solicitud del deudor.

Art. 136. El acuerdo de la junta se estenderá por escrito i suscribirá precisamente por el juez, todos los concurrentes i el escribano.

Art. 137. El juez cuidará de que se guarden exactamente todas las formas prevenidas para la celebración del convenio, i no la autorizará de otro modo."

Los artículos 129, 131, 137 i 138 del proyecto se reservaron para 2.ª discusión. Con lo que se levantó la sesión. —Jose Manuel de Astorga. Montt, diputado-secretario.