Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 24 de agosto de 1836

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 24 de agosto de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 28, EN 24 DE AGOSTO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Proyecto de lei del juicio ejecutivo. —Cuenta. —Solicitud de don A. Vásquez. —Acta. —Anexos.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:


De un oficio con que el Senado devuelve aprobado el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para conceder privilejio esclusivo a don José Antonio Vásquez, fabricante de tafiletes i cabritillas. (Anexo núm. 310. V. sesion del 22.)


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:


  1. Aprobar los artículos 25, 30 a 54, 56 i 57 del proyecto de lei del juicio ejecutivo, i dejar para 2.ª discusion el 55. (V. sesiones del 22 i del 26.)
  2. Comunicar al Gobierno el proyecto de lei que le autoriza para conceder privilejio esclusivo a don J. A. Vásquez. (Anexo núm. 311.)




ACTA[editar]

SESION DEL 24 DE AGOSTO DE 1836


Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arlegui, Astorga, Bustillos, Fierro, Fuenzalida, Gutiérrez, Huici, Irarrázaval, Izquierdo, Luna, Martínez, Mena, Montt, Moran, Pérez, Plata, Prieto, Renjifo, Reyes, Riesco, Rozas, Soffia, Tagle, Tocornal don José María, Toro don Antonio, Troncoso, Valdés don Miguel i Vidal.


Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.


Continuó la discusion del proyecto de lei de procedimientos en el juicio ejecutivo, i se aprobaron los artículos 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39. 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49. 50, 51, 53, 56, 57, i los artículos 52 i 54, con las modificaciones acordadas en la Sala, quedaron en los términos siguientes:


Artículo 25. El acreedor es obligado a abonar al deudor un real por cada uno de los dias que permanezca preso; pero se agregarán a las costas los que diere, luego que concluya el juicio para que le sean satisfechos. La entrega del real diario se hará precisamente por semanas anticipadas, dándose en cada sábado a presencia del alcaide los siete reales correspondientes a la semana siguiente.


Art. 30. El deudor tendrá el término de dos dias naturales contados desde la citacion de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecucion; siéndole permitido para proponer sus excepciones examinar el proceso sin sacarlo de la oficina donde estuviere.


Art. 31. No verificando el deudor el pago ni haciendo oposicion en los dos dias, se pronunciará inmediatamente sentencia de trance i remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados para que de su producto se pague al acreedor, con mas el importe de las costas causadas hasta el efectivo pago.


Art. 32. Si dentro de los dos dias el deudor hiciere oposicion, i las excepciones que propusiese fueren admisibles, proveerá inmediatamente el juez que se encarguen a ámbas partes los diez dias de la lei, dándose en el acto copia al ejecutante del escrito de oposicion.


Art. 33. No siendo admisible de derecho la excepcion propuesta por el ejecutado, proveerá el juez que no há lugar, i pronunciará inmediatamente la sentencia de trance i remate.


Art. 34. En el juicio ejecutivo solo tendrán lugar las excepciones siguientes:


  1. Falta de capacidad o personería para demandar;
  2. Pago de la deuda;
  3. Falsedad de título, o no ser bastante para la ejecucion;
  4. Prescripcion o caducidad del mismo;
  5. Pacto de no pedir;
  6. Concesion de esperas o quitamiento;
  7. Transaccion;
  8. Compensacion de la deuda por crédito líquido i ejecutivo;
  9. Novacion del contrato, por la que se haya variado la sustancia de él, o las personas principales que intervinieron en el primero;
  10. Fuerza con daño grave, inminente en la persona para arrancar su consentimiento;
  11. Temor de la clase que pueda hacer ceder a un varon constante.


Art. 35. Las excepciones de incompetencia, litis, pendencia i cosa juzgada pueden oponerse tambien i probarse en el término del encargado.


Art. 36. Contra la accion ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán mas excepciones que las de pago, falsedad, prescripcion o caducidad de la letra, espera o quita, quiebra del librador o endosante ántes de vencerse el plazo, i las que pertenecen al órden del juicio, a saber: incompetencia, litis, pendencia i cosa juzgada.


Art. 37. Las demas excepciones que propusiese el ejecutado, se reservarán para que use de ellas en el juicio ordinario.


Art. 38. Los diez dias de la lei son comunes a ámbas partes para que dentro de ellos prueben lo que a su derecho convenga.


Art. 39. Este término es fatal; pero no estando preso el reo, puede el juez ampliarlo a peticion del ejecutante.


Art. 40. En las probanzas de los juicios ejecutivos se observará el mismo órden de proceder que en el juicio ordinario.


Art. 41. Concluido el término del encargado, el juez señalará la audiencia vacante mas inmediata para la vista de la causa, citando para ella a las partes, quienes por sí o sus apoderados podrán ocurrir a informar en estrados, i podrán así mismo examinar el proceso en la escribanía.


Art. 42. En el mismo dia de la vista de la causa, o en los dos siguientes a mas tardar, el juez pronunciará segun el mérito que resultare, o sentencia de trance i remate, o de revocacion de la ejecucion, absolviendo al reo de la accion ejecutiva, i mandando alzar el embargo i que se entreguen libremente los bienes embargados con costas en que condenará precisamente al ejecutante.


Art. 43. El juez pronunciará sentencia de trance i remate en todo caso en que la excepcion propuesta no se probare suficientemente en el término del encargado, aunque la falta de prueba resulte de hallarse los testigos ausentes, de no haberse alcanzado a presentar los documentos, o de cualquier otro motivo.


En estos casos quedará al ejecutado su derecho a salvo para que use de él en el juicio ordinario.


Art. 44. Siempre que el ejecutado hiciere oposicion proponiendo alguna excepcion legal, i espusiere bajo de juramento que tiene medios de prueba con que justificar plenamente su excepcion, mas que, por no poderlo hacer en el término del encargado, se pronuncie desde luego la sentencia de trance i remate i se le reserve su derecho para el juicio ordinario, obligándose el ejecutante a afianzar las resultas del juicio, el juez lo decretará así, continuando en la ejecucion adelante hasta hacer pago al acreedor, prévia la fianza sobredicha.


Art. 45. La misma fianza de resultas dispondrá el juez otorgue el ejecutante en favor del ejecutado, siempre que este al vencimiento del término del encargado espusiere bajo de juramento que, si no se encuentran sus excepciones suficientemente probadas, tiene testigos o documentos (cuya residencia o contenido deberá individualizar) con que justificarlas plenamente en el juicio ordinario, i protestare usar de su derecho en este juicio.


Art. 46. En caso de interponerse apelacion de la sentencia de trance i remate, no se hará pago al ejecutante sin que afiance las resultas de la apelacion.


Art. 47. Notificada que sea a las partes la sentencia de trance i remate, se hará inmediatamente la tasacion de los bienes embargados por peritos que nombren ámbos dentro de veinticuatro horas, o el juez de oficio por la que pasado este término no lo hiciere; i se sacarán a pú blica subasta, dándose tres pregones de dos en dos dias, si los bienes fueren muebles, i de seis en seis si fueren raices, anotándolos el escribano en el proceso. Se fijarán igualmente carteles i se publicarán avisos en los diarios del lugar.


El primero de estos pregones se dará en el lugar donde existen los bienes embargados; i todos tres en el lugar donde se sigue el juicio.


Art. 48. Los bienes se rematarán en el mejor postor, i con su producto se hará pago al acreedor del importe de la deuda i de todas las costas del juicio.


Despues de celebrado el remate queda hecha irrevocablemente la venta en favor del rematante.


Art. 49. Durante el término de la tasacion i pregones, puede el deudor redimir los bienes ejecutados satisfaciendo la deuda i las costas.


Art. 50. No se admitirá postura a los bienes ejecutados por ménos de las dos terceras partes del valor de su dotacion.


Art. 51. El acreedor podrá tomar en pago los bienes ejecutados por las dos terceras partes de su tasacion, simpre que no hubiere comparecido mejor postor.


Art. 52. Si no hubiere postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago podrá éste pedir:


O que se retasen, i el juez proveerá lo conveniente oyendo al ejecutado.


O que se mejore el embargo, trasladándolo o ampliándolo (segun al juez pareciere) a otra propiedad del deudor que aparezca de mas fácil venta.


O que se le entregue en prenda pretoria para hacerse pago con sus productos, llevando cuenta instruida de ellos para rendirla a su tiempo.


O que se arrienden al mejor postor para que se le haga pago con su renta.


Art. 53. Si se decretase la retasa, se verificará ésta en la forma de la primera tasacion, i se procederá a la nueva subasta con solo el último pregon.


Art. 54. Si despues de la retasa i trámites de la segunda subasta tampoco aparecieren postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, puede éste hacer las solicitudes que le franquean los párrafos 3.º, 4.º i 5.º del artículo 52.


Art. 56. Si los bienes ejecutados consistieren en valores de comercio endosables, se hará su venta al cambio corriente, por el corredor que nombrare el juez, quien dará cuenta de la negociacion, justificando haberse hecho ésta al cambio corriente del dia de la fecha.


El nombramiento de corredor se hará saber a las partes.


"Art. 57. Si en el caso de los artículos 43 i 44 no entablare el ejecutado su demanda ordinaria en el término de quince dias, contados desde la fecha en que el ejecutante otorga la fianza, queda esta cancelada."


El artículo 55 se reservó para segunda discusion.


Ultimamente, se dió cuenta de un oficio del Senado por el que aprueba la autorizacion acordada por esta Cámara al Presidente de la República, para que conceda a don Antonio Vásquez privilejio esclusivo de fabricar tafiletes i cabritillas, i se mandó comunicar.


Con lo que se levantó la sesion. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.




ANEXOS[editar]

Núm. 310[editar]

El Senado ha aprobado el proyecto sobre autorizar al Presidente de la República para que conceda a don José Antonio Vásquez, el privilegio esclusivo para trabajar tafileles i cabritillas, en los mismos términos que lo ha hecho la Cámara de Diputados; devuelvo los antecedentes.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 24 de 1836. —Gabriel José de Tocornal. —Por enfermedad del Secretario, Fernando A. Elizalde. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 311[editar]

El Congreso Nacional, tomando en consideracion el Mensaje de V. E., para que se conceda a don José Antonio Vásquez, el privilegio esclusivo de trabajar por cinco años tafiletes i cabritillas, ha acordado lo que sigue:


"Artículo único. Se faculta al Presidente de la República para que conceda a don José Antonio Vásquez, por cinco años, el privilejio esclusivo de fabricar tafiletes i cabritillas, siempre que no exista en el pais otra fábrica para la manufacturacion de esta clase de pieles."


Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 24 de 1836. —Jose Vicente Izquierdo.José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.