Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 24 de junio de 1836

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 24 de junio de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 8.ª, EN 24 DE JUNIO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON MANUEL MARTÍNEZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Enjuiciamiento de don J. S. Toro. —Proyecto de lei de comisos. —Acta. —Anexos.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:


  1. De un informe de las Comisiones de Lejislacion i Militar sobre el enjuiciamiento del Diputado don José Santiago Toro. (V. sesiones del 10 i del 17 de Junio i del 20 de Julio de 1836.)
  2. De otro informe con que la Comision de Hacienda propone dos artículos para reemplazar al 6.º del proyecto de lei de comisos. (Anexo núm. 261. V. sesion del 22.)


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:


Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 6.º 17, 21 i 30 a 34 del proyecto de lei de comisos i agregar uno mas bajo el número 8. (V. sesion del 27.)




ACTA[editar]

SESION DEL 24 DE JUNIO DE 1836


Se abrió con los señores Arlegui, Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Astorga, Barra, Barros, Bustillos, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, García don Manuel, Garrido, González, Gutiérrez, Huici, Iñiguez, Irarrázaval, Luna, Martínez, Morán, Montt, Prieto, Reyes, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Troncoso, Valdés don Miguel i Vidal.


Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.


Púsose a discusion el artículo 6.º del proyecto de lei de comisos, nuevamente redactado por la Comision de Hacienda, i otro que propuso para que se agregase a continuacion de éste, i fueron aprobados; como así mismo los artículos 17 i 21 del proyecto que estaban en segunda discusion desde la sesion anterior, añadiendo al 1.º las palabras mercante i permitido por la lei, con lo que quedaron como sigue:


Art. 8.º Toda caja, tonel, saco, fardo o bulto cualquiera que, ademas de los artículos de lícito comercio, contuviese tabaco o naipes, caerá en comiso junto con todos los artículos contenidos en él, aun los de lícito comercio, siempre que el valor de dicho tabaco o naipes exceda de seis pesos, a los precios de venta que tengan en el Estanco.


Art. 9.º Si el valor del tabaco o naipes de que trata el artículo anterior, no excediese de seis pesos, caerán únicamente en comiso las especies estancadas; pero se exijirá ademas al introductor o dueño de las mercaderías, una multa equivalente al precio a que se venda por el Estanco una cantidad igual de especies de la misma naturaleza.


Art. 21. Toda embarcacion menor mercante que atraque al costado de un buque a su entrada a los puertos de la República durante el tiempo de su incomunicacion, caerá en comiso. Salvo en los casos permitidos por la lei i en los prevenidos por los artículos 97, 98 i 100 del Reglamento de Depósito.


"Art. 25. Las mismas especies, con excepcion del cobre en barra i rieles que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso bajo la reserva del artículo anterior."


A segunda hora, se dió cuenta del informe de las Comisiones de Lejislacion i Militar, en la declaracion pedida a la Cámara, si ha o nó lugar a la formacion de causa al Diputado don Santiago Toro, i quedó para discusion.


Continuó la de la lei de comisos i se aprobaron los artículos 26, 27, 28, 29 i 30, en los términos siguientes:


CAPÍTULO IV


Comisos en los trasboros


Art. 30. Las mercaderías que se hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren practicado préviamente las formalidades del reglamento.


Art. 31. El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordasen a otro cualquiera nacional o estranjero. Salvo los casos fortuitos indicados.


Art. 32. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos.


Art. 33. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internacion en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje.


CAPÍTULO V


Comisos en el comercio por cordillera


Art. 34. Todo artículo de comercio por cordillera, inclusos los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso"; con lo que se levantó la sesion. —Manuel MARTÍNEZ. —Montt, diputado-secretario.




ANEXO[editar]

Núm. 261[editar]

La Comision de Hacienda, a quien ha cometido la Cámara la redaccion de las indicaciones que deben sustituir al artículo 6.º de la lei de comisos, que fué desechado por la misma Cámara, somete a la deliberacion de ésta, los artículos siguientes:


ART 1.º Toda caja, tonel, saco, fardo o bulto cualquiera, que ademas de los artículos de lícito comercio, contuviere tabaco o naipes, caerá en comiso junto con todos los artículos contenidos en él, aun los de lícito comercio, siempre que el valor de dicho tabaco o naipes exceda de seis pesos a los precios de venta que tengan en el Estanco.


"Art. 2.º Si el valor del tabaco o naipes de que trata el artículo anterior, no excediese de seis pesos, caerán únicamente en comiso las especies estancadas; pero se exijirá ademas al introductor o dueño de las mercaderías, una multa equivalente al precio a que se venda por el Estanco, una cantidad igual de especies de la misma naturaleza."


Sala de la Comision. —Junio 24 de 1836. Victorino Garrido. —Pedro Nolasco Vidal. —Francisco Javier Riesco.