Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 15 de julio de 1836

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 15 de julio de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 11 ORDINARIA, EN 15 DE JULIO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei de comisos. —Cesión de un barranco de Valparaíso. —Sucesiones intestadas de los estranjeros. —Fábrica de ron. —Erección de diócesis. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un Mensaje en que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que reforma la que regla la sucesión de los estranjeros. (Anexo núm. 65. V. sesion del 23 de Julio de 1834.)
  2. De un oficio con que la Cámara de Diputados acompaña un proyecto de lei de comisos. (Anexo núm. 66 V. sesión de 16 de Marzo de 1824.)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei que faculta al Gobierno para ceder a la empresa de bomba contra incendio un barranco de propiedad fiscal que en Valparaíso hai cerca del edificio del resguardo. (Anexo núm. 67.)
  4. De un dictámen de la Comision de Gobierno sobre la solicitud entablada por don A. Blest, en demanda de privilejio para una fábrica de ron. (Anexo núm. 68. V. sesion del 7 de Setiembre de 1835.)
  5. De otro dictámen de la misma Comision sobre la erección de una arquidiócesis i dos diócesis. (Anexo núm. 69. V . sesion del 4.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de lei relativo a los comisos. (V. sesion del 27.)
  2. Que la de Gobierno dictamine sobre el proyecto de lei que autoriza la cesion de un barranco. (V. sesion del 27.)
  3. Que la de Justicia dictamine sobre el proyecto de lei relativo a la sucesion intestada de los estranjeros. (V. sesion del 27.)
  4. Aprobar en jeneral el proyecto de erección de una arquidiócesis i dos diócesis. (V. sesion del 18.)

===ACTA ===
SESION DEL 15 DE JULIO.

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizalde, Elizondo, Ovalle, Rozas i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De una comunicacion de la Cámara de Diputados a que acompaña el proyecto de lei que ha aprobado sobre comisos; se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

De otra de la misma Cámara, aprobando el proyecto de decreto que autoriza al Presidente de la República para ceder el barranco de pertenencia fiscal que existe entre el edificio del resguardo de Valparaíso i las bodegas de los Soffias, a beneficio de los empresarios de bombas de incendio; se mandó pasar a la Comision de Gobierno.

De otra comunicación del Presidente de la República, que contiene un proyecto de reforma del artículo 10 de la lei de 25 de Julio de 1834, por el cual se designa el tiempo en que pueden reclamarse los bienes de los estranjeros que fallecen intestados en el territorio de la República; se mandó pasar a la Comision de Justicia.

Se dió cuenta de dos dictámenes de la Comision de Gobierno: el primero opinando a favor del privilejio que solicita don Andrés Blest, para establecer en Valparaíso una fábrica de ron, i el segundo aprobando el proyecto de lei, pasado por el Presidente de la República, sobre erijir en metrópoli el arzobispado de Santiago i crear dos obispados: uno en la provincia de Coquimbo i otro en las de Valdivia i Chiloé. Se mandaron poner en tabla.

Se puso en discusion el dictámen de la Comision de Gobierno sobre erección de metrópoli i obispados, i fué aprobado en jeneral; con lo que se levantó la sesión. —Tocornal. Presidente.


ANEXOS[editar]

Núm. 65[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Habiendo representado el Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica que es insuficiente el término de dos años que, por el artículo 10 de la leí de 25 de Julio de 1834, se concede para que los herederos ausentes de los estranjeros que mueren intestados en el territorio de la República, puedan percibir los bienes que dejen, i solicitado al mismo tiempo la reforma de dicho artículo, el Gobierno ha creido justa esta peticion i conforme a los principios de equidad i justicia que profesa, convencido de que el espíritu de la lei es dirijido mas bien a asegurar las propiedades estranjeras a quien de derecho les corresponda, que a consultar la utilidad del Fisco. En consecuencia, despues de haber oido el dictámen del Consejo de Estado, someto a vuestra deliberación la siguiente reforma:

ARTÍCULO ÚNICO.

"El término concedido por el artículo 10 de la lei de 25 de Julio de 1834, para que los herederos ausentes puedan suceder en los bienes de los estranjeros que mueren intestados, se estiende al de diez años perentorios, contados desde el dia del fallecimiento, i trascurrido ese término sin que dentro de él parezca ningún interesado, se adjudicará la herencia al Fisco, en el modo i forma que previene dicho artículo de la lei." —Santiago, 12 de Julio de 1836. —Joaquín Prieto. Diego Portales.


Núm. 66[editar]

La Cámara de Diputados, a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, que orijinal acompaño, de 13 del próximo pasado Junio, sobre un proyecto de lei para comisos, lo ha acordado en los términos que sigue:

CAPÍTULO I

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Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero

"Artículo primero. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no ha sido manifestado por mayor.

Serán libres de esta pena:

  1. Los útiles i aparejos del buque;
  2. La moneda de oro i plata;
  3. Los equipajes bajo las calidades prevenidas por la lei;
  4. Las mercaderías libres del derecho de internacion que, por única pena, pagarán un 5 por ciento con arreglo a la tarifa, o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.

"Art. 2.° Si en el manifiesto por mayor se omitiese algun bulto de naipes, de tabaco en hoja, en mazos o picado, ademas de caer en comiso, será multado el capitan en una cantidad equivalente al valor en que se vendan por el Estanco las especies de igual naturaleza.

"Art. 2.° Caerán en comiso todas las mercaderías estranjeras, sin excepción de equipajes, útiles i aparejos del buque, i cualesquiera otras, aunque sean libres en su internación que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque, i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.

"Art. 4.° Serán también decomisadas todas las mercaderías que, desde a bordo, se estraigan o conduzcan a tierra oculta o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor.

"Art. 5.° Si las mercaderías de que habla el artículo anterior fueren de las estancadas, a mas de caer en comiso, se aplicará la pena de cincuenta diasde prisión a todos los que se aprehendieren infraganti con las especies.

"Art. 6.° Caerán en comiso las pinturas obscenas i cualesquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública, los comestibles, cuya corrupción o mala calidad les haga dañosos, i los animales feroces, reptiles e insectos ponzoñosos que se internen sin especial permiso del Gobierno.

"Art. 7.° Las especies de que trata el artículo anterior serán precisa i absolutamente destruidas, i el jefe de la Aduana dará prévio aviso al juez competente para que, habida consideracion a las circunstancias del caso, aplique la pena correspondiente que por ningún motivo podrá exceder de mil pesos ni bajar de cincuenta.

"Art. 8.° Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposicion las mercaderías libres de derechos en su internacion que, por única pena, pagarán un 5 por ciento, ademas de los derechos de depósito i póliza.

"Art. 9.° Caerán en comiso todas las mercaderías que se embarquen o desembarquen o que se encuentren a bordo de cualquier buque que haya tocado o fondeado en cualquier punto de la costa de la República donde no sea permitido, o que, según la naturaleza de su jiro, no fuere lícito verificarlo, salvo los casos fortuitos de peligro de naufrajio o arribada forzosa.

"Art. 10. Toda caja, tonel, saco, fardo o bulto cualquiera que ademas de los artículos de lícito comercio contuviese tabaco o naipes, caerá en comiso, junto con todos los artículos contenidos en él, aun los de lícito comercio, siempre que el valor de dicho tabaco o naipes, exceda de seis pesos a los precios de venta que tengan en el Estanco.

"Art. 11. Si el valor del tabaco o naipes de que trata el artículo anterior no excediese de seis pesos, caerán únicamente en comiso las especies estancadas, pero se exijirá ademas al introductor o dueño de las mercaderías una multa equivalente al precio a que se venda por el Estanco, una cantidad igual de especies de la misma naturaleza.

"Art. 12. Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las aduanas de la República, sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítimo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internacion que solo pagarán un 5 por ciento en calidad de pena.

"Art. 13. Toda cantidad de moneda acuñada de plata o cobre que se aprehenda en el caso de esportarse, caerá en comiso si fuere de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos reales, centavos i medios centavos de cobre.

"Art. 14. Serán decomisados los minerales de plata i oro que se embarquen con destino al estranjero, si fuesen de aquellos cuyo beneficio sea conocido i se practique por mayor en el pais.

"Art. 15. Todas las mercaderías que se hallen a bordo de cualquier buque con destino al estranjero en los puertos habilitados, o que en adelante habilitare el Gobierno, caerán en comiso siempre que no fueren de las permitidas por reglamento.

"Art. 16. Toda mercadería nacional, estranjera o naturalizada que se encontrase a bordo de cualquier buque caerá en comiso, si para su embarque no se han observado las formalidades prevenidas por reglamento. Se exceptúan de esta regla las mercaderías libres de derecho en su esportacion que, por única pena, pagarán un 2 por ciento.

"Art. 17. Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero en uno de los puertos de la República se desembarque en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepcion de este artículo quedan libres de esta pena el oro i plata sellados, que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.

"Art. 18. Todo producto de la pesca conducido a bordo de un buque nacional que se manifestare o despachase en cualquiera de las aduanas de la República, para obtar a la libertad de derechos concedida por la lei de derechos de internacion, caerá en comiso si se probase haber habido o comprado esta especie del estranjero en alta mar o en cualquiera otro punto.


capítulo II
Comisos de buques

"Art. 19. Todo buque con inclusión de sus útiles o aparejos que embarque o desembarque mercaderías en cualquier punto de la República no permitido, caerá en comiso.

"Art. 20. Todo buque que fondeare en cualquier punto de la costa de la República que según su procedencia le sea prohibido verificarlo, caerá en comiso; salvo los casos de peligro de naufrajio, anclaje o arribada forzosa que deberán justificarse en forma legal.

"Art. 21. Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente se probase de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República, salvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegacion.

"Art. 22. Caerá en comiso todo buque nacional que, durante su viaje en el comercio de cabotaje, recibiese a su bordo de otro buque mercaderías estranjeras, salvo los casos fortuitos espresados.

"Art. 23. Toda embarcacion menor mercante que atraque al costado de un buque a su entrada a los puertos de la República o durante el tiempo de su incomunicacion, caerá en comiso salvo en los casos permitidos por la lei i en los prevenidos por los artículos 97, 98 i 100 del reglamento de depósito.


capítulo III
Comisos en el comercio de cabotaje

"Art. 24. Las mercaderías nacionales que, habiéndose pedido para el comercio de cabotaje, adeudasen derechos a su esportacion, caerán en comiso si se encontrasen a bordo de cualquier buque con dirección al estranjero.

"Art. 25. Será de lejítimo i buen comiso la plata i oro en polvo, barra, pasta o pina, labrado o chafalonía, que se embarque en un punto de los permitidos, con direccion a otro de igual clase sin la póliza de su procedencia.

"Art. 26. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o mineral como igualmente el cobre en barra o rieles, qne se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados, con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demás perjuicios contra el empleado o empleados, si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque.

"Art. 27. Las mismas especies con excepcion del cobre en barra o rieles que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje caerán en comiso, bajo la reserva del artículo anterior.

"Art. 28. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algún puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase, salvo en los casos fortuitos ya indicados.

"Art. 29. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor para pagar sus derechos de internación en otro de igual clase, se desembarcasen en alguno de los puertos menores o habilitados, caerán en comiso, salvo en los casos fortuitos.

"Art. 30. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso, sí no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9.° de la lei de cabotaje, de 22 de Octubre de 1835.

"Art. 31. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.


capítulo IV
Comisos en los trasbordos

"Art. 32. Las mercaderías que se hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso, si no se hubiesen practicado préviamente las formalidades del reglamento.

"Art. 33. El oro i plata en polvo, pasta, barra i mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerá en comiso, si se trasbordasen a otro cualquiera nacional o estranjero, salvo los catos fortuitos indicados.

"Art. 34. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos.

"Art. 35. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internacion en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje.


capítulo V
Comisos en el comercio por cordillera

"Art. 36. Todo artículo de comercio por cordillera, inclusos los animales de las provincias trasandinas,que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.


capítulo VI
Comisos en el comercio interior
"Art. 37. El tabaco en hoja, en mazos o picado, i los naipes que se conduzcan por tierra o en el comercio de cabotaje, de un punto a otro de la República, sin el competente pase de las administraciones del Estanco, caerán en comiso, siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que venda esta renta.
capítulo VII
Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías

"Art. 38. Todo exceso que se encontrare en cualquier volumen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasare de un diez por ciento sobre el peso, número o medida manifestado, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegase a un seis por ciento, i no bajase de tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales, pero si el exceso solo alcanzase a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.

"Art. 39. Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderán de cada especie de cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepción de las mercaderías de peso que siendo iguales en su naturaleza i denominacion i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidacion en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separacion de la parte que cayere en comiso, deberá el Vista o el Alcaide especificar en la póliza por medio de una nota la mercadería o mercaderías en que descubrieron el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.

"Art. 40. Todo exceso que resulte en el peso, número o medidas de las especies estancadas, sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su calidad.

"Art. 41. Los excesos que se descubrieren sobre el manifiesto por menor de las mercaderías estranjeras, libres en su internación, serán penados con un cinco por ciento sobre el principal de avalúo, siempre que dichos excesos pasen de un diez por ciento. Sí el exceso fuere en oro o plata sellados, quedarán libres de esta pena; pero si el oro o la plata fuesen en polvo, pasta o piña, labrado o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán el uno por ciento señalado por la lei, anotándose esta diferencia en los manifiestos por menor de su referencia para que sirva al interesado de comprobante, cuando trate de esportar dichas especies.

"Art. 42. Siempre que, en el oro o plata en polvo, pasta, barra, labrado o chafalonía, se encuentre alguna diferencia de ménos en la cantidad manifestada, cobrará la aduana por cada marco que falta hasta completar el manifiesto, un seis por ciento al precio de tarifa anotándose esta diferencia en el manifiesto por menor, para que en ningún caso pueda llenarse con otras iguales especies.

"Art. 43. Los excesos de las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se encontraren a bordo de un buque, sea en el puerto de su procedencia o de su destino, caerán en comiso, siempre que pasen de un diez por ciento sobre las mercaderías de una misma especie, rejistrada en cada una de las pólizas.

"Art. 44. Cuando en las mercaderías naturalizadas que, en el comercio de cabotaje, se dirijen de un punto a otro de la República, se descubriesen faltas que bajen de un diez por ciento de las mercaderías de una misma especie, rejistrada en cada una de las pólizas de su procedencia, se cobrarán del total de dichas faltas los derechos que corresponderían a las mismas mercaderías en su internación del estranjero, rebajando el espresado diez por ciento, que por este artículo se considera como rejistrado.

"Art. 45. Los excesos en las mercaderías nacionales, libres en su esportacíon al estranjero o en el comercio de cabotaje, siempre que pasen de un diez por ciento sobre el valor total de cada póliza, pagarán por vía de pena un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciere.

"Art. 46. Serán castigados, según el tenor del artículo 38 de esta lei, los excesos que se descubriesen a bordo de cualquier buque en cada especie de las contenidas en cada una de las pólizas de mercaderías nacionales que adeuden derechos de su esportacíon al estranjero.

"Art. 47. Caerán en comiso todas las mercaderías que se suplanten en los manifiestos por menor. Se entenderá por suplantación:

  1. Cuando al tiempo de reconocerse la mercadería se descubriere que es diversa en su naturaleza o especie i de mayor valor que la manifestada.
  2. Cuando se manifiesta una mercadería como libre, í al reconocerla se hallare ser de aquellas que adeudan derechos de internación.

capítulo VIII
Distribución de los comisos i de las multas

"Art. 48. Todas las especies decomisadas a excepción de las estancadas, se venderán en subasta pública permitiéndose al aprehensor o denunciante hacer posturas en el remate, i su valor distribuido por mitad entre el Fisco i el espresado denunciante o aprehensor, imputándose al primero los gastos que se causaren.

"Art. 49. Cuando las especies aprehendidas fueren de aquellas que el tiempo pueda consumir o desmejorar deberán rematarse sin embargo de que se halle pendiente el juicio, i su valor será depositado en las arcas de las aduanas hasta la conclusión de la causa; este mismo órden se observará en cualquier otro caso en que las partes lo solicitaren o convinieren.

"Art. 50. Las especies estancadas que cayeren en comiso se avaluarán con arreglo a los precios que compra la Factoría Jeneral, i su valor será distribuido en esta forma: tres cuartas partes para el aprehensor o denunciante, i la otra para el Fisco, a quien se imputarán los gastos del proceso.

El valor de los derechos dobles de que habla esta lei, como igualmente el de las penas que impone por excesos o faltas, se distribuirá por mitad entre el Fisco i el aprehensor o denunciante i del mismo modo los gastos que se causaren.


capítulo IX
De la Junta de Comisos.

"Art. 51. Se establece en Valparaiso una junta compuesta del juez letrado, administrador de la aduana i juez de comercio.

"Art. 52. Las atribuciones de esta junta son conocer i decidir en sesiones verbales i públicas sobre toda acción contenciosa, cuya cuantía no exceda de trescientos pesos, i que se entable en aquella ciudad por los que persigan las penas establecidas en esta lei, o por los que reclamen contra ella. Durante la sesión podrán las partes producir documentos justificativos i presentar testigos, a cuyo exámen deberá proceder la junta por sí. Concluidas estas dilijencias si las hubiere o las alegaciones verbales, si las partes quieren hacer uso de este derecho, levantará la junta un acta de todo lo obrado, estampando a continuación el fallo que se diere i se archivará. El Presidente de la junta que lo es el juez letrado, remitirá por conducto del gobernador militar copia de cada una de estas actas al Ministro de Hacienda para conocimiento del Gobierno.

"Art. 53. Las sentencias de la junta son inapelables, i los individuos que la componen son irrecusables, i solo se considerarán implicados por las causas siguientes:

  1. Por tener parte o Ínteres en las mercaderías de que se trate.
  2. Haber manifestado dictámen en el asunto o tener pendiente uno igual.
  3. Ser pariente de la parte hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad, computados civilmente.
  4. Seguir actualmente o haber seguido alguna de las partes, dentro de los seis años anteriores, pleito criminal con el juez, con sus ascendientes, descendientes o hermanos, su consorte, suegro, yernos o cuñados.
  5. Seguir actualmente o haber seguido, dentro de los tres años anteriores, alguna de las partes pleito civil con el juez o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
  6. Ser tutor o curador de alguna de las partes.
  7. Haber declarado como testigo en la misma causa.
  8. Haber el juez incurrido en alguno de los casos en que deba ser suspenso o separado de las funciones judiciales o empleo que por esta lei lo autoriza para juzgar, aunque no haya recaído juicio formal sobre la separacion o suspension.
  9. Ser el juez heredero presuntivo, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociación de la parte contraría o ser ésta heredero presuntivo del juez.
  10. Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria, o haber recibido dádivas de ellas, despues de comenzado el pleito, sea cual fuere la cantidad o calidad.
  11. Si el juez hubiere acometido, asechado, injuriado o amenazado de palabras o por escrito a la parte que representare esta implicancia.

"Art. 54. La implicancia debe hacerse por el juez o por la parte ántes que la junta éntre a conocer en el fondo del negocio, correspondiendo entónces a los que quedan hábiles resolver si la hai, ¡ esta resolución será tambien inapelable. Cuando los empleados que componen la junta resultaren implicados o estuviesen ausentes o enfermos, serán subrogados por los que en iguales circunstancias deben desempeñar interinamente aquellos destinos.

"Art. 55. En el mismo día que ocurriese en la aduana alguna acción contenciosa, entre el Fisco i los comerciantes, el jefe de la renta donde ha tenido su oríjen el negocio, o el que funciona por él, deberá someterla a la decision de la junta, dírijiendo al Presidente una minuta del asunto. El Presidente de la junta convocará a los miembros que la componen, dentro de veinticuatro horas despues que reciba el oficio del jefe i la sentencia o decision será pronunciada dentro de ocho dias.

"Art. 56. Solo en el caso de que la sentencia de la junta debiese recaer sobre alguna mercadería que conducida por cabotaje no constare de rejistro, i la parte representare que la aduana de la procedencia había omitido incluir la póliza correspondiente, podrá la junta emplear el término señalado para el juzgamiento en el artículo anterior, concediendo el que considerase bastante segun la distancia del puerto adonde deba ocurrir por el justificativo, que dirijirá la aduana respectiva con oficio cerrado al jefe de la de Valparaiso, esponiendo los motivos que justifiquen la omision.

"Art. 57. Si el justificativo de que trata el artículo anterior no se presentase dentro del término concedido, procederá la junta a la resolucion del juicio con sujeción a las reglas prescritas en este capítulo.

"Art. 58. En la secuela de los demás juicios que ocurran en otros lugares de la República i de los que pasen de la cuantía de trescientos pesos, se observarán las reglas establecidas por la lei de administración de justicia.

"Art. 59. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda estender esta institución a otras aduanas de les puertos mayores cuando lo crea conveniente. "Art. 60. Quedan derogadas todas las disposiciones i leyes relativas a comisos dictadas ántes de la promulgación de la presente."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio nde 1836. —Manuel Martínez. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 67[editar]

La Cámara de Diputados ha considerado el proyecto de decreto que con sus antecedentes acompaño, pasado por el Presidente de la República en 16 de Junio, para ceder en beneficio de los empresarios de la importación de bombas de incendio el barranco de pertenencia fiscal que existe junto al edificio del resguardo, i ha acordado el artículo único que sigue:

"Artículo único. —Se autoriza al Presidente de la República para que ceda por el término de 40 años, prorrogables a su arbitrio, en beneficio de los empresarios de la importación de bombas de incendio, el barranco de jDertenencia fiscal que existe entre el edificio del resguardo de Valparaiso i las bodegas de los Soffias, a efecto de formar allí un depósito para las máquinas, debiendo terminar los efectos de esta cesion desde el acto que deje de servir para el fin indicado."

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Julio 12 de 1836. —Manuel Martínez. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 68[editar]

La Comision de Gobierno ha visto la preten sion de don Andrés Blest, vecino de Valparaiso, dirijida a que se le conceda establecer una fábrica de ron por medio de destilaciones de los azúcares, mieles i chancacas que se importan de países estranjeros, con privilejio esclusivo por diez años, i es de dictámen que puede aceptarse la implantación de esta útil empresa, porque nada perjudica a los ramos de industrias ya adoptados, i en consideración a los ingresos que ha de producir necesariamente al Erario. Solo, pues, hace presente que el término a que se estienda esta gracia no puede exceder de cinco años, porque así lo exije el Ínteres jeneral. La Sala resolverá lo que crea mas conveniente. —J. M . de Rozas. —José Ignacio de Eyzaguirre.


Núm. 69[editar]

Con la inspeccion mas séria i detenida sobre todas i cada una de las seis proposiciones que contiene el proyecto de lei que somete el Supremo Gobierno a la deliberacion de las Cámaras, para que se erija en arzobispado la silla episcopal de Santiago i que se forme un nuevo obispado en Coquimbo i otro en Chiloé, que sean sufragáneos del arzobispado, todo bajo las preces de estilo que han de dirijirse a la Santa Sede para su confirmación, la Comision no puede prescindir de alabar el celo del Supremo Gobierno para que se aplique el remedio a los males que, así en lo espiritual como en lo temporal, sufren aquellos aflijidos i beneméritos habitantes, que puede asegurarse que no habrá visto la mayor parte de ellos la santa visita tan recomendada por los cánones, i que serán pocos los que viven en aquellas distancias i hayan recibido el santo sacramento de la confirmacion. Por estos fundamentos i otras solidísimas razones que contiene el proyecto benéfico del Gobierno que se considera, i que ha de honrar su memoria, la Comision de Gobierno se ha decidido gustosamente a ponerse de perfecto acuerdo i conformidad con las espresadas seis proposiciones i, por consiguiente, a aprobarlas sin restricción. Sin embargo, la Sala resolverá como siempre lo mas acertado. —Santiago, Julio 15 de 1836. —J. M. de Rozas. —José Ignacio de Eyzaguirre.