Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de noviembre de 1836

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de noviembre de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 15 ESTRAORDINARIA, EN 16 DE NOVIEMBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion de las dos actas precedentes. —Cuenta. —Hoja de servicios del Teniente Coronel señor Cuitiño. —Juicios ejecutivos. —Supresion de la aduana de Santiago. —Reforma de la lei del catastro. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña la hoja de servicios del Teniente Coronel don F. Cuitiño. (Anexos núms. 292 i 293. V. sesion del 9.)
  2. De otro oficio con que la Cámara de Diputados acompaña un proyecto de lei que regla el procedimiento del juicio ejecutivo. (Anexos núms. 294 a 300. V. Cámara de Diputados en 31 de Enero de 1829.)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei que suprime la aduana jeneral de Santiago. (Anexos núms. 301 i 302. V. sesion del 12 de Enero de 1829.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Justicia dictamine sobre el proyecto de lei que regla el procedimiento del juicio ejecutivo. (V. sesion del 21.)
  2. Que la de Hacienda dictamine sobre el proyecto de lei que suprime la aduana de Santiago.
  3. Aprobar los artículos 7°, 8.°, 9.º, 10 i 11 del proyecto de reforma de la lei del catastro. (V. sesiones del 11 i del 21.)

ACTA[editar]


Sesion del 16 de noviembre

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizalde, Ovalle, Portales, Vial del Rio, Vial Santelices i Meneses.

Aprobada el acta de la sesion estraordinaria de 11 de Noviembre i de la estraordinaria de 15 del mismo mes, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República, acompañando la hoja de servicios del Teniente Coronel don Fernando Cuitiño, en la que se advierte que, en el Mensaje que pasó el 28 de Octubre próximo pasado, aun no se comprendieron todas las campañas que tiene dicho jefe, como tampoco los servicios que ha prestado a favor de la causa del órden.

De otras dos de la Cámara de Diputados, avisando haber aprobado, en los términos que en ella espresa, los dos proyectos de lei que acompaña, pasados por el Presidente de la República; uno sobre procedimientos en el juicio ejecutivo i otro sobre suspension de la Aduana de Santiago; el primero se mandó pasar a la Comision de Justicia i el segundo a la de Hacienda.

Tuvo segunda discusion el artículo 7.º sobre el proyecto de reforma de la lei del catastro, i se aprobó, dividiéndolo en dos artículos, en la forma que sigue:

«Art. 7.º La misma distribucion se practicará en los fundos que se hayan dividido entre diferentes propietarios, declarándose que los que se dividieren durante el período del catastro, pagarán una cantidad proporcional, debiendo los interesados en este caso hacer el rateo entre sí i oportunamente pasarlo firmado a la Factoría Jeneral para que sustituya las sumas de sus cuotas al continjente que correspondía a todo el fundo.

«Art. 8.º El poseedor encabezado continuará pagando la contribucion íntegra, ínterin no presente el rateo de sus compartes, i en el caso de no convenirse éstas, bien sea en el rateo o en las cuotas,retendrá el fundo hasta que lo verifiquen.»

Se aprobaron tambien los artículos restantes en la forma que sigue:

«Art. 9.º Terminados que sean los trabajos de las juntas departamentales pasarán sus estados a la Junta Central, quien, en vista de ellos i demas datos que tuviere, hará las modificaciones que creyere convenientes.

«Art. 10. Cualquier contribuyente, por sí o por otro, tiene derecho de ocurrir a la junta departamental para saber la cuota que le ha correspondido, i en el caso que no la considerase arreglada representar verbalmente ante la misma junta lo que conceptuare conveniente.

«Art. 11. Si para el 1.° de Agosto de 1837 no se hubiere concluido el repartimiento, la Factoría continuará cobrando el catastro por las listas aprobadas en 1834, hasta que pueda practicar la recaudacion en virtud de los nuevos estados que se formaren sucesivamente i con arreglo a esta lei.»

Se acordó que la Comision de Hacienda presentase redactado, para la sesion inmediata, otro artículo en que se esprese el término en que deben hacer sus reclamos los que se consideren agraviados con el repartimiento; i se levantó la sesion. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS[editar]

Núm. 292[editar]

Enterado el Gobierno por el contenido de la nota de V.E., fecha de ayer, de lo resuelto por la Cámara del Senado, con ocasion del acuerdo del grado de Coronel al Teniente Coronel don Fernando Cuitiño, sobre que en lo sucesivo acompañe el Gobierno a esta clase de propuestas las hojas de servicio de los interesados, tiene el honor de incluir a V.E. la del mencionado Cuitiño, por la cual advertirá el Senado que, en el Mensaje del Gobierno fecha 28 de Octubre próximo pasado, aun no se comprendieron todas las campañas que tiene dicho jefe, i que resultan del literal contexto de ese documento formado en fin de Junio de 1834, como tampoco los servicios que ha prestado a favor de la causa del órden en las campañas i acciones de guerra de Ochagavía i Lircai.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 11 de 1836. —Joaquin Prieto. Diego Portales. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Senadores. ====Núm. 293====

REJIMIENTO DE GRANADEROS A CABALLO

El Teniente Coronel don Fernando Cuitiño, su edad treinta i tres años, su pais Mendoza, su salud quebrantada, sus servicios i circunstancias los que se espresan:

Tiempo en que empezó a servir los empleos:

Cuerpos en que ha servido

 Cuánto es cada uno

Empleos Dias Meses Años Años Meses Dias
Soldado del Rejimiento de Granaderos a Caballo. 5 Oct. 1815 De soldado de Granaderos a Caballo 2 25
Cabo de id I.° Ene. 1816 De cabo de id 1 9
Sarjento de id 16 Oct. 1817 De sarjento de id. 2 4 4
Alférez de id 5 Fbr. 1820 De alférez de id. 9 17
Teniente de Húsares de Marte 22 Nov. 1820 De teniente de Húsares de Marte 2 2 8
Capitan de Dragones de la Libertad 30 Ene. 1823 De capitan de Dragones déla Libertad 5 7 21
Capitan de Granaderos a Caballo 22 Set. 1828 De capitan de Granaderos 9 11
Graduado de sarjento mayor de id 4 Julio 1829 Graduado de sarjento mayor 5 10
Graduado de Teniente Coronel de id 14 Dic. 1829 Graduado de Teniente Coronel 2 22
Sarjento mayor efectivo. 8 Mar. 1830 De sarjento mayor efectivo 1 10 16
Teniente Coronel 20 Ene. 1832 De Teniente Coronel 1 11 10

Total hasta fin de Diciembre de 1833

18 2 24

Rejimientos donde ha servido:

Años Meses Dias
En el Rejimiento de Granaderos a Caballo del Ejército de los Andes 5 1 16
En el primer Escuadron de Húsares de Marte 2 2 8
En el Rejimiento de Dragones de la Libertad 5 7 21
En el de Granaderos a Caballo actualmente 5 3 9
Total de servicios deducido el pasivo 18 2 24

Campañas i acciones de guerra en que se ha hallado: En la campaña a la restauración del Estado de Chile, se halló en la acción de Chacabuco el 12 de Febrero de 1817 a las órdenes del señor Jeneral don José de San Martin; por la cual se le concedió un escudo de honor, i fué declarado heroico defensor de la Patria.

En la campaña a la provincia de Concepción, se halló en la toma de la plaza de San Pedro, a las órdenes del señor Coronel don Ramón Freire.

En el primer sitio de Talcahuano, a las órdenes del señor Coronel don Juan Gregorio de las Heras.

En la acción del cerro de Fubul, el 27 de Junio de 1817, a las órdenes del señor Coronel don Ramón Freire. En la toma de dos avanzadas en las Vegas de Talcahuano, alas órdenes de dicho señor. En la acción que se dió en el referido Talcahuano el 5 de Diciembre del mismo año, a las órdenes del señor Jeneral don Bernardo O'Higgins. En la accionen Cancha Rayada, el 19 de Marzo de 1818, a las órdenes del Excelentísimo señor Capitan Jeneral don José de San Martin. En la batalla de Maipú, el 5 de Abril del mismo año, a las órdenes del mencionado señor, por la cual concedió el Gobierno de las provincias unidas del Rio de la Plata un cordon de seda, i por el Gobierno del Estado de Chile un escudo de paño a los de su clase i fué decia rado heroico defensor de la Nacion. En otra campaña hecha a la referida provincia, en el año de 1818, se halló en la acción de Chillan a las órdenes del señor Coronel don Matías Sapiola. En Enero de 1819, se halló en la accion del Bio Bio a las órdenes del señor Coronel mayor don Antonio González Balcazar. Otra campaña a la misma provincia, en el año de 1820, a las órdenes del señor Comandante don Benjamín Viel, habiéndose hallado en la accion de Yumbel el 23 de Setiembre del mismo año, a las órdenes de dicho señor. En la del Pangal, el 26 del mismo mes i año, a las órdenes del señor Comandante don Cárlos María Ocarrol. En la de Cocharca, el 27 de Noviembre de dicho año, a las órdenes del señor Coronel don Pedro Ramón Arriagada. En las dos acciones de Chillan, cuando invadieron esta ciudad los indios de Zapata, a las órdenes del señor Mariscal de Campo don Joaquín Prieto. En la accion de las Vegas de Saldía, el 10 de Octubre de 1821, a las órdenes del mismo señor. En la campaña a la tierra de los indios se halló en la accion de Gualiguayco, el 26 de Noviembre del mismo año. En la de Nininco el mismo mes i año. En la de Cautin el 24 de Diciembre de dicho año. En la de Mulchen el 27 de Marzo de 1822. En la de Pile el 1.° de Abril del citado año, en las cuales se halló a las órdenes del señor Comandante don Manuel Búlnes. En una campaña a ultra cordillera el año de 1824 a las órdenes del mismo señor. En otra id. a id. a las órdenes del señor Comandante don Pedro Godoi, cuya campaña se hizo en el año de 1827 i ha hecho varias correrías a las montañas en persecucion de los montoneros. En la campaña al otro lado del Bio-Bio, desde el 20 de Diciembre de 1832 hasta el 26 de Enero de 1833, a las órdenes del señor Jeneral don Manuel Búlnes.


Informe del Inspector

Excmo. Señor:

Sin embargo de que el Coronel que suscribe, las notas que anteceden no las especifica con recomendacion, estoi penetrado que las aptitudes, conducta i aplicacion de este jefe son las mejores; que mantiene el Escuadron de su mando en el mejor órden i disciplina i que sus subordinados cumplen exactamente con sus deberes. —Santiago, Julio 1.° de 1834. —Juan de Luna.


Notas del Comandante

Valor suficiente; aplicación regular; capacidad id.; conducta superior; estado soltero. —Letelier.


Agustín Landa, Sarjento Mayor del Rejimiento de Granaderos a Caballo del que es Comandante el Teniente-Coronel graduado de Coronel, don Bernado Letelier, certifico: que la hoja de servicio que antecede, es copia a la letra de la orijinal que existe en la Sarjentía Mayor de mi cargo. —Chillan, Febrero 1.° de 1834. —Agustín Landa. —V.° B.° —Letelier.


Núm. 294[editar]

La Cámara de Diputados, ha tomado en consideracion la lei de procedimientos en el juicio ejecutivo, pasado por el Presidente de la República en Julio del presente año, i que orijinal acompaño, i la ha aprobado con solo las alteraciones que se espresan:

La parte 2.ª del artículo 2.° ha sido adicionada, como también la 3.ª del artículo 7.°. El artículo 10 ha recibido tambien su adicion i lo propio el 13. Al artículo 19 se le han agregado dos partes mas.

Los artículos 52, 54 i 55 han sido adicionados.

El artículo 19, a mas de adicionado en su 3.ª parte, ha tenido la agregación de otra parte mas que compone la 5.ª.

El término de 18 meses, de que habla el artículo 61, ha sido reducido a seis.

El artículo 111 ha sido reformado como también el 121.

Entre el 128 i 129, se ha creído necesario agregar un artículo como tambien otro el 131 i 132, quedando todos en el órden siguiente:


parte II

Art. 2.° El avenimiento de las partes hecho ante el juez i constante de un acta firmada por ellas, el juez i el escribano.


parte III

Art. 7.° De que si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados, o los que se encontraren no fueren bastantes a juicio del ejecutor a cubrir el pago decretado, será conducido a una prision.

Art. 10. Se omitirá la prisión del deudor siempre que el ejecutante no lo exijiere, pero si la deuda procede de depósito remisión o aceptacion de letras de cambio, de libranza, o de alguna obligacion con el Fisco o con establecimientos de educacion o beneficencia, creados o sostenidos por el Gobierno o sujetos a su inmediata inspeccion, el deudor debe ser preso, aunque el ejecutante no lo pida.

Art. 13. Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra, libranza, pagaré o contrata en que conste su obligacion o responsabilidad, ten drá lugar la ejecucion aun cuando niegue la deuda; pero, si los antedichos documentos tuvieren mas de diez años, será necesario ademas, que el deudor confiese que debe la cantidad o aquello a que se obligó.


parte VIII

Art. 19. Las cosas dedicadas al culto divino que no pertenecen a particulares.


parte IX

Los edificios en que funcionan las Municipalidades como igualmente los teatros i otros lugares de uso público de su pertenencia.

Art. 52. Si no hubiere postores ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, podrá éste pedir:

O que se retasen, i el juez proveerá lo conveniente, oyendo al ejecutado;

O que se mejore el embargo trasladándolo o ampliándolo (según al juez pareciere), a otra propiedad del deudor que aparezca de mas fácil venta;

O que se le entreguen en prenda pretoria para hacerse pago con sus productos, llevando cuenta instruida de ellos para rendirla a su tiempo;

O que se arrienden al mejor postor para que se le haga pagos con su venta.

Art. 54. Si despues de la retasa i trámites de la segunda subasta tampoco aparecieren postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, puede éste hacer las solicitudes que le franqueen los párrafos 3.°, 4.° i 5.° del artículo 52.

Art. 55. En todos los casos en que la especie embatgada no necesite subastarse, se omitirán los pregones, tasación i subasta, i en la misma sentencia de trance i remate, se dará la órden para que se haga la correspondiente entrega al ejecutante hasta completarle el pago i se cancele la fianza de depósito.

Art. 59. El deudor preso será puesto en libertad:

  1. En cualquier estado de la causa en que se consigne la cantidad demandada, i cálculo que se le hiciere del valor de las costas, o en que diere fianza abonada de resultas o de saneamiento;
  2. Luego que haya hecho la subasta de los bienes embargados i hubiere producido cantidad suficiente para el pago de las deudas i las costas;
  3. Luego que el acreedor hubiere tomado los bienes embargados en pago o en prenda pretoria, o hubieren sido arrendados;
  4. En cualquier tiempo en que el acreedor pidiere su escarcelacion o se conformare con ella;
  5. Siempre que el acreedor la pidiere por el motivo que espresa el artículo 26.

Art. 61. Pasado seis meses de hallerse preso, podrá pedir se le declare por insolvente inculpable i se le admita prueba en que justifique su demanda.

Art. 111. Si en esta junta o en cualquier estado del juicio, algún acreedor acusare al deudor de haber hecho ocultación de bienes o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 68 o tenido cualquiera otra clase de manejo fraudulento, ofreciendo probarlo sumariamente i pidiendo sea puesto el deudor en una prisión pública, el juez lo decretará así inmediatamente, aun cuando del sumario solo resulte alguna semiplena prueba del delito.

Art. 121. El acreedor que usare del derecho que le franquea el artículo 111, no es obligado a responder de calumnia por no probar su acusación.

Art. 129. En estas juntas no admitirá el juez a ningun apoderado que no muestre poder bastante, ni permitirá que una misma persona represente dos acreencias distintas que sean de diferentes acredores.

Art. 133. Tampoco perjudicará al convenio que celebraren los acreedores a la mujer i parientes que no deben entrar a la junta según el artículo 129, en el caso que sean acreedores hipotecarios o con título de dominio.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Noviembre 11 de 1836. —José Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 295 [1][editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Encargado el fiscal de la Suprema Corte de Justicia de trabajar un Código de procedimientos en los juicios civiles, i también el proyecto de lei que, conforme al artículo 114 de la Constitucion, debe determinar la organizacion de todos los tribunales i juzgados déla República, presentó dicho Código al Gobierno que, con el Consejo de Estado, lo ha discutido prolijamente i por largo tiempo. Me lisonjeaba de poder proponerlo a vuestra deliberacion en las presentes sesiones de la Lejislatura; pero esta obra trabajada sobre un plan de organizacion de tribunales i juzgados, que aumenta i varía los que actualmete hai en la República, no podiía tener efecto sin que préviamente se sancionase la espresada lei. No me es fácil fijar el tiempo en que podré someterla al Congreso, ni me es posible permanecer en esta incertidumbre, oyendo las dolorosas quejas a que dan lugar los vicios i defectos de la administracion de justicia. En estos conflictos, he resuelto acudir al remedio de las necesidades mas urjentes, i a la estirpacion de los abusos mas perjudiciales i de mayor trascendencia.

Entre ellos he juzgado preferentemente dignos de vuestra atención los que se esperimentan en los juicios ejecutivos, concursos de acreedores, cesiones de bienes i esperas, en las implicancias i recusaciones de los jueces, materia de la mayor importancia en que la malicia ha apurado sus ardides a favor especialmente de leyes que, dictadas en la inesperiencia de nuestra infancia política, han producido los mas perniciosos resultados.

El proyecto que os dirijo, de una lei que arregla los procedimientos en el juicio ejecutivo i sus incidencias, es parte del Código de que he hecho mencion, puesta en armonía con la actual organización de nuestros juzgados i tribunales.

En él hallareis las mismas leyes que nos han rejido acomodadas ahora a nuestro estado presente; se ha procurado revivir algunas saludables pero desatendidas, por causas cuyo recuerdo nos servirá para hacernos mas vijilantes sobre el importante ramo de la administración de justicia, i entre las mui pocas innovaciones sustanciales que contiene, apénas encontrareis alguna que no se haya dictado como el medio necesario para asegurar la observancia de las leyes; i en fin, con la adopcion de la que os propongo, estoi persuadido de que se restituirá a los contratos la fuerza que les conviene; será protejida la buena fé contra los arbitrios de la injusticia, i se harán los hombres mas circunspectos en la celebracion de sus pactos i mas puntuales en su cumplimiento, al mismo tiempo que se les facilita la asecucion de sus derechos por la brevedad i precisión con que deben espedirse los jueces. Por lo mismo, no dudo que prestareis vuestro acuerdo a la indicada


LEI DE PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO EJECUTIVO I SUS INCIDEDCIAS

TÍTULO PRIMERO

sesion primera
Del procedimiento ejecutivo

"Artículo primero. No se puede demandar ejecutivamente sino en virtud de un título que según la lei traiga aparejada ejecución.

"Art. 2.° Traen aparejada ejecucion:

  1. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque hubiere sido pronunciada por árbitros o amigables componedores;
  2. El avenimiento de las partes hecho ante el juez;
  3. La confesion judicial de la parte;
  4. El instrumento público o auténtico;
  5. Las cartas, vales, contratos i papeles reconocidos judicialmente por la parte contra quien se dirijiere la ejecución;
  6. Las letras de cambio, libranzas o pagarées reconocidos judicialmente por el librador aceptante o endosante contra quien se dirijiere la ejecucion.
  7. Las pólizas orijinales de contratos celebrados con intervencion de corredor público, que esten firmadas por los contratantes i por el mismo corredor que intervino en el contrato.
  8. Las facturas, cuentas corrientes i liquidaciones aprobadas por el deudor, siempre que éste haya reconocido judicialmente su firma.

"Art. 3.° En los juicios ejecutivos, de cesion de bienes o esperas queda abolida la conciliacion.

"Art. 4.° Las obligaciones contraidas en paises estranjeros no serán ejecutivas en el territorio chileno sino con arreglo a las leyes de la República.

"Art. 5.° La parte que intentare demandar ejecutivamente, ocurrirá al juez de primera instancia del fuero del deudor con el documento o título en que funde su demanda, jurando ser cierta la deuda. Concluirá el escrito, poniendo en letra el dia, mes i año en que se presente.

"Art. 6.° El juez examinará el documento i hallando que trae aparejada ejecucion, librará en el acto el respectivo mandamiento de ejecucion i embargo contra la persona i bienes del deudor.

"Art. 7.° Este mandamiento contendrá la órden:

  1. De que si requerido el deudor para que pague, no lo verifica en el acto, se le embarguen bienes en cantidad suficiente para cubrirla deuda i costas de la cobranza, los cuales se depositen en persona de conocida responsabilidad, dejando trabada en ellos la ejecucion.
  2. De que si el deudor no diere fianza de saneamiento en acto continuo de haberse hecho la traba, sea conducido a una prision.
  3. De que si el deudor no tuviere bienes que sean embargados, o los que se encontraren no fueren bastantes a cubrir el pago decretado, sea conducido a una prision.
  4. De que si el deudor ántes de concluirse las dilijencias de trabas i prisión, consignare la cantidad mandada pagar o diere fianza a satisfaccion del ejecutante de que entregará llana mente a la órden del juez, luego que se le notifiquela sentencia de trance i remate dicha cantidad con todas las costas causadas hasta la fecha de la entrega, se suspenda todo embargo i prision, dando cuenta al juzgado con el testimonio de la fianza otorgada en estos términos, i la nota de haberse conformado con ella el ejecutante.
  5. El mandamiento concluirá ordenando al alguacil que, evacuadas las dilijencias antedichas, dé cuenta con ellas al juez ordinario competente (que se espresará en el mismo mandamiento) a quien corresponde dictar las demás providencias en el juicio, poniendo a su disposicion la persona i bienes ejecutados con las dilijencias obradas i haciéndolo saber a las partes.

"Art. 8.° La fianza de saneamiento consiste en obligarse el fiador con sus propios bienes a la seguridad de que los embargados al deudor son propios de éste, i que con ellos cubrirá su responsabilidad.

"Art. 9.° La fianza de saneamiento debe ser a satisfaccion del ejecutor, quien para este solo caso podrá admitir la garantía del mismo deudor, si constare que a mas de los bienes embargados tiene otros que sean suficientes para asegurar el saneamiento, pero, si el acreedor no se conformare con la fianza rendida, podrá pedir al juez se mejore a su satisfaccion.

"Art. 10. Se omitirá la prisión del deudor siempre que el ejecutante no lo exijiere; pero si la deuda procede de depósito, remisión o aceptacion de letras de cambio, de libranza o de alguna obligacion con el Fisco, o con establecimientos de educacion, el deudor debe ser preso aunque el ejecutante no lo pida.

"Art. 11. Si se hubiere de preparar la via ejecutiva por la confesion judicial o el reconocimiento de la firma del deudor en documento que sin este requisito no sea ejecutivo, se pedirá por escrito ante el mismo juez que practique la que corresponda de estas dilijencias, i se hará comparecer al deudor para que responda o reconozca.

"Art. 12. Negando el deudor, no podrá despacharse la ejecución; i el acreedor usará de su derecho en el juicio correspondiente para probar la lejitimidad de su crédito.

"Art. 13. Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra, libranza, pagaré o contrato en que conste su obligación o responsabilidad, tendrá lugar la ejecución aun cuando niegue la deuda.

"Art. 14. El procedimiento ejecutivo no puede recaer sino sobre cantidad determinada i líquida.

"Art. 15. Si del título de la ejecucion resultare deuda de cantidad líquida, i otra que fuere indeterminada e ilíquida, se procederá ejecutivamente por la líquida, reservando la repeticion de lo ilíquido para otro juicio.

"Art. 16. Cuando la deuda consistiere en especie, i existiere la misma, el mandamiento de ejecucion contendrá la órden de embargarla. Si no existiere, se avaluará a precio corriente por uno o dos corredores o peritos que nombrará el juez de oficio, i el mandamiento de ejecucion se librará por la suma en que hubiere sido apreciada; quedando a salvo su derecho al deudor para pedir la reduccion correspondiente, si en el término del encargado probare haber sido excesivo el avalúo.

"Art. 17. Si el mandamiento de ejecucion no señalare la especie que se ha de embargar, el embargo se trabará en los bienes que el deudor presentare al efecto, siempre que el acreedor consintiere; i si nó en los que éste designare.

"Art. 18. Si ni el deudor ni el acreedor señalaren los bienes que se han de embargar, el ejecutor hará la traba primero en bienes muebles, i a falta de éstos, en inmuebles.

"Art. 19. No pueden ser embargados: 1.° La cama necesaria del ejecutado, ni la de sus hijos, ni la ropa con que unos i otros esten vestidos; 2.° Los libros relativos a la profesion del ejecutado, que sean indispensables para el ejercicio de su facultad; 3.° Las máquinas o instrumentos que sirven al ejecutado para la enseñanza o ejercicio actual de ciencias o artes; 4.° Las armas, caballo i preciso equipaje de los militares; 5.° Las dos terceras partes del sueldo de los militares i empleados, no excediendo éste de mil pesos, i la mitad si excediere de esta suma; 6.° Los útiles precisos de labranza; 7.° Los frutos rurales ántes de recolectarse.

"Art. 20. Si existiesen en poder de un tercero dinero o efectos pertenecientes al deudor, i el acreedor pidiere que se trabe en éstos el embargo hasta la cantidad equivalente, el juez lo dispondrá así.

"Art. 21. Las partes podrán presenciar el embargo por sí o sus apoderados, cuya dilijencia firmarán si supieren. Si no asistieren, o si asistiendo no supieren firmar, se hará mencion de esta circunstancia en la misma dilijencia.

"Art. 22. Si el acreedor entendiere que no son suficientes los bienes embargados, o que se han dejado de embargar los necesarios por haberse ocultado, podrá en el progreso del juicio pedir mejora de la traba en los bienes que estén de manifiesto, o en los que se hayan ocultado, designando con respecto a éstos los que sean i su paradero, i justificando que son propiedad del deudor, si se hallaren en poder de otra persona, i ésta lo negare.

"Art. 23. La prisión tendrá lugar contra todo deudor, cualquiera que sea su clase o fuero.

"Art. 24. Exceptúanse 1.° las mujeres, siempre que la deuda no provenga de delito o cuasi delito, o siempre que no tuvieren fábrica, almacén o tienda abierta en que públicamente jiraren en nombre propio; 2.° Los Senadores i Diputados al Congreso miéntras la respectiva Cámara, o en su receso la Comision Conservadora, no haya autorizado préviamente la prisión; 3.° Los intendentes i gobernadores de plaza i departamento; 4.° Los deudores ejecutados por su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos.

"Art. 25. El acreedor es obligado a abonar al deudor un real por cada uno de los dias que permanezca preso; pero se agregarán a las costas los que diere, luego que concluya el juicio para que le sean satisfechos. La entrega del real diario se hará precisamente por semanas anticipadas, dándose en cada sábado a presencia del alcaide los siete reales correspondientes a la semana siguiente.

"Art. 26. El preso tendrá derecho a pedir su libertad, i le será concedida por el juez, si en alguna semana 110 se cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior.

"Art. 27. El ejecutor es responsable con su persona i bienes de cualquier exceso que cometiere en la ejecución i de los perjuicios que causare por no haberse arreglado a derecho.

"Art. 28. No podrá exijir otros emolumentos que los señalados por arancel, i queda abolida la décima.

"Art. 29. Hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, i al mismo tiempo se le citará de remate.

"Art. 30. El deudor tendrá el término de dos dias naturales, contados desde la citacion de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecucion; siéndole permitido para proponer sus excepciones examinar el proceso sin sacarlo de la oficina donde estuviere.

"Art. 31. No verificando el deudor el pago, ni haciendo oposicion en los dos dias, se pronunciará inmediatamente sentencia de trance i remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados, para que de su producto se pague al acreedor con mas el importe de las costas causadas hasta el efectivo pago.

"Art. 32. Si dentro de los dos dias el deudor hiciere oposicion, i las excepciones que propusiese fuesen admisibles, proveerá inmediatamente el juez que se encarguen a ambas partes los diez dias de la lei, dándose en el acto copia al ejecutante del escrito de oposicion.

"Art. 33. No siendo admisible de derecho la excepcion propuesta por el ejecutado, proveerá el juez que no há lugar i pronunciará inmediatamente la sentencia de trance i remate.

"Art. 34. En el juicio ejecutivo, solo tendrán lugar las excepciones siguientes: 1.ª Falta de capacidad o personería para demandar; 2.ª Pago de la deuda; 3.ª Falsedad de título o no ser bastante para la ejecución; 4.ª Prescripción o caducidad del mismo; 5.ª Pacto de no pedir; 6.ª Concesion de esperas o quitamiento; 7.ª Transacción; 8.ª Compensacion de la deuda por crédito líquido i ejecutivo; 9.ª Novacion del contrato por la que se haya variado la sustancia de él o las personas principales que intervinieron en el primero; 10.ª Fuerza con daño grave, inminente en la persona para arrancar su consentimiento; 11.ª Temor de la clase que pueda hacer ceder a un varón constante.

"Art. 35. Las excepciones de incompetencia, litis pendencia i cosa juzgada, pueden oponerse también i probarse en el término del encargado.

"Art. 36. Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán mas excepciones que las de pago, falsedad, prescripción o caducidad de la letra, espera o quita, quiebra del librador o endosante ántes de vencerse el plazo i las que pertenecen al órden del juicio, a saber: incompetencia, litis pendencia i cosa juzgada.

"Art. 37. Las demas excepciones que propusiere el ejecutado, se reservarán para que use de ellas en el juicio ordinario.

"Art. 38. Los diez dias de la lei son comunes a ámbas partes, para que dentro de ellos prueben lo que a su derecho convenga.

"Art. 39. Este término es fatal, pero no estando preso el reo, puede el juez ampliarlo a peticion del ejecutante.

"Art. 40. En las probanzas de los juicios ejecutivos, se observará el mismo órden de proceder que en el juicio ordinario.

"Art. 41. Concluido el término del encargado, el juez señalará la audiencia vacante mas inmediata para la vista de la causa, citando para ella a las partes, quienes, por sí o por sus apoderados, podrán ocurrir a informar en estrados, i podrán así mismo examinar el proceso en escribanía.

"Art. 42. En el mismo dia de la vista de la causa, o en los dos siguientes, a mas tardar, el juez pronunciará, según el mérito que resultare, o sentencia de trance i remate o de revocacion de la ejecucion, absolviendo al reo de la accion ejecutiva, i mandando alzar el embargo i que le entreguen libremente los bienes embargados, con costas, en que condenará precisamente al ejecutante.

"Art. 43. El juez pronunciará sentencia de trance i remate, en todo caso en que la excepcion propuesta no se probase suficientemente en el término del encargado, aunque la falta de prueba resulte de hallarse los testigos ausentes, de no haberse alcanzado a presentar los documentos o de cualquier otro motivo.

En estos casos, quedará al ejecutado su derecho a salvo, para que use de él en el juicio ordinario.

"Art. 44. Siempre que el ejecutado hiciere oposicion proponiendo alguna excepción legal, i espusiere, bajo de juramento, que tiene medios de prueba con que justificar plenamente su excepcion, mas que por no poderlo hacer en el término del encargado, se pronuncie desde luego la sentencia de trance i remate i se le reserve su derecho para el juicio odinario, obligándose al ejecutante a afianzar las resultas del juicio; el juez lo decretará así, continuando en la ejecucion adelante hasta hacer pago al acreedor, prévia la fianza sobredicha.

"Art. 45. La misma fianza de resultas, dispondrá el juez, otorgue el ejecutante en favor del ejecutado, siempre que éste, al vencimiento del término del encargado, espusiere, bajo de juramento, qne si no se encuentran sus excepciones suficientemente probadas, tiene testigos o documentos (cuya residencia o contenido deberá individualizar) con que justificarlas plenamente en el juicio ordinario, i protestare usar de su derecho en este juicio. "Art. 46. En caso de interponerse apelacion de la sentencia de trance i remate, no se hará pago al ejecutante sin que afiance las resultas de la apelacion.

"Art. 47. Notificada que sea a las partes la sentencia de trance i remate, se hará inmediatamente la tasacion de los bienes embargados por peritos, que nombren ámbos dentro de veinticuatro horas, o el juez de oficio, por la que pasado este término no lo hiciere; i se sacarán a pública subasta, dándose tres pregones de dos en dos dias, si los bienes fuesen muebles, i de seis en seis, si fuesen raices, anotándolos el escribano en el proceso. Se fijarán igualmente carteles i se publicarán* avisos en los diarios del lugar.

El primero de estos pregones se dará en el lugar donde existen los bienes embargados; i todos tres en el lugar donde se sigue el juicio.

"Art. 48. Los bienes se rematarán en el mejor postor, i con su producto se hará pago al acreedor del importe de la deuda i de todas las costas del juicio.

"Art. 49. Durante el término de la tasacion i pregones puede el deudor redimir los bienes ejecutados, satisfaciendo la deuda i las costas.

Despues de celebrado el remate queda hecha irrevocablemente la venta en favor del rematante.

"Art. 50. No se admitirá postura a los bienes ejecutados por ménos de las dos terceras partes del valor de su tasacion.

"Art. 51. El acreedor podrá tomar en pago los bienes ejecutados por las dos terceras partes de su tasacion, siempre que no hubiere comparecido mejor postor.

"Art. 52. Si no hubiere postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, podrá éste pedir:

O que se retasen, i el juez proveerá lo conveniente oyendo al ejecutado;

O que se mejore el embargo, trasladándolo o ampliándolo (según al juez pareciere) a otra propiedad del deudor, que aparezca de mas fácil venta;

O que se le entreguen en prenda pretoria para hacerse pago con sus productos, llevando cuenta instruida de ellos para rendirla a su tiempo.

"Art. 53. Si se decretare la retasa, se verificará ésta en la forma de la primera tasación, i se procederá a la nueva subasta con solo el último pregón.

"Art. 54. Si despues de la retasa i trámites de la segunda subasta tampoco aparecieren postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, puede éste hacer las solicitudes que le franquean los párrafos 2.° i 3.° del artículo 52.

"Art. 55. Si el ejecutado hubiere consignado la cantidad demandada, o hubiere dado fianza de resultas con arreglo a lo prevenido en el número 4.° del artículo 7.°, o si los bienes embargados consistieren en dinero puesto a cargo de depositario, o embargado en poder de algun deudor del ejecutado, se omitirán los pregones i subasta; i en la misma sentencia de trance i remate se dará la órden para que se haga la correspondiente entrega al ejecutante hasta completarle el pago, i se cancele la fianza o depósito.

"Art. 56. Si los bienes ejecutados consistieren en valores de comercio endosables, se hará su venta al cambio corriente, por el corredor que nombrare el juez, quien dará cuenta de la negociacion, justificando haberse hecho ésta al cambio corrriente del dia de la fecha.

El nombramiento de corredor se hará saber a las partes.

"Art. 57. Si en el caso de los artículos 43 i 44 no entablare el ejecutado su demanda ordinaria en el término de quince dias, contados desde la fecha en que el ejecutante otorgó la fianza, queda esta cancelada.


seccion segunda
Del estado del deudor preso

"Art. 58. Al preso que no tuviere apoderado se harán saber en la prision todas las providencias que se librasen, i no se impedirá que bajo la custodia o seguridad competente ocurra a las comparecencias del juicio.

"Art. 59. El deudor preso será puesto en libertad:

  1. En cualquier estado de la causa en que consignare la cantidad demandada i el cálculo que se hiciere del valor de las costas, o en que diere fianza abonada de resultas o de saneamiento;
  2. Luego que se haya hecho la subasta de los bienes embargados, i hubiere producido cantidad suficiente para el pago de la deuda i las costas;
  3. Luego que el acreedor hubiere tomado los bienes embargados en pago o en prenda pretoria;
  4. En cualquier tiempo en que el acreedor pidiere su escarcelacion o se conformare con ella.

"Art. 60. Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, continuará el deudor en la prision en la forma prevenida en el artículo 25, hasta que cubra totalmente a su acreedor.

"Art. 61. Pasados diez i ocho meses de hallarse preso, podrá pedir se le declare por insolvente inculpable, i se le admita prueba en que justifique su demanda.

"Art. 62. El juez que conoció en el juicio ejecutivo admitirá esta prueba con citacion del acreedor, señalando término proporcionado en que deba rendirse.

"Art. 63. Este término será común para que el acreedor pruebe dentro de él, si le conviniere, la mala conducta del deudor.

"Art. 64. Concluido el término señalado para la prueba, el juez mandará entregar el proceso por tres dias al acreedor i por otros tantos al deudor, i pasados con lo que espusieren o nó, traerá la causa a la vista con citación de ámbos, i resolverá si el deudor debe o nó gozar del beneficio de insolvente inculpable.

"Art. 65. Declarándose por sentencia que cause ejecutoria, que el deudor debe gozar del beneficio de insolvente inculpable, será inmediatamente puesto en libertad, prestando préviamente caucion juratoria por medio de un instrumento público en que se obligue a pagar siempre que tuviere bienes, el todo o la parte que no hubiere cubierto a su acreedor.

"Art. 66. Si esta primera solicitud del deudor para que se le declare el beneficio de insolvente inculpable no hubiere tenido lugar, podrá reiterarla pasados seis meses despues de haberse notificado la última sentencia en que se le denegó el beneficio.

"Art. 67. En esta segunda vez podrán tanto el deudor como el acreedor adelantar la prueba que hubieren rendido en la primera.

"Art. 68. Se concederá al deudor el beneficio de insolvente inculpable si en esta segunda vez no se probare precisamente por el acreedor: 0 que el deudor ha ocultado bienes, o hechos que arrojen vehementísimas sospechas de tal ocultación; o que ha dilapidado bienes; o que sus gastos domésticos i personales han sido excesivos i descompasados con relación a su caudal i circunstancias de su rango o familia; o que ha hecho pérdidas en cualquiera especie de juego o en apuestas cuantiosas, o en otras operaciones cuyo éxito dependa absolutamente del azar.

"Art. 69. Si el acreedor probare mala conducta en el deudor de la clase especificada en el artículo anterior, se impondrá a éste la pena legal correspondiente, i se le destinará a cumplirla, poniéndole en libertad a su vencimiento, prévia la caución juratoria que dispone el artículo 65.

"Art. 70. En la aplicacion de la pena que dispone el artículo anterior, computará el juez el tiempo que el deudor hubiere estado preso.

"Art. 71. Si el acreedor probare, sea en los recursos interpuestos por el deudor para obtener el beneficio de insolvente inculpable, sea en cualquier otro estado del juicio ejecutivo, que el deudor ha ocultado bienes, se impondrá a éste en el acto la pena legal correspondiente, computándose tambien el tiempo que se hubiere hallado preso, i se destinará al reo a cumplirla, debiendo a su vencimiento prestar la caucion juratoria que previene el artículo 65.


TÍTULO II
De la oposicion de terceros al juicio ejecutivo i concurso de acreedores

"Art. 72. La oposicion del tercero al juicio i ejecutivo solo se admitirá si por ella se pretendiere dominio en los bienes ejecutados, o derecho para cubrirse con ellos preferentemente.

"Art. 73. La oposicion deberá hacerse por escrito; i si según lo prevenido en el artículo anterior fuere admisible, el juez mandará inmediatamente dar copia de ella al ejecutante i al ejecutado, citando a ámbos i al opositor u opositores para que dentro del tercero dia comparezcan a su juzgado a esponer verbalmente lo conveniente a su derecho.

"Art. 74. En vista de lo que los interesados opusieren, i en rebeldía de los que no comparecieren, sin mas citarlos, el juez decidirá el artículo de oposicion, o recibirá la causa a prueba si ésta se estimare necesaria.

"Art. 75. El juez señalará el término de prueba que estimare conveniente, con tal que no exceda de veinticinco dias, si la probanza se hubiere de rendir en el mismo lugar del juicio, i de sesenta si se hubiere de rendir en cualquiera otra parte de la República; i en el mismo auto de prueba citará a las partes para que comparezcan a la vista i decisión del artículo tres dias despues de vencido el término.

"Art. 76. Este término es común para que se aprovechen de él el ejecutante, el ejecutado i los opositores.

"Art. 77. Si hubiere lugar a la tercería de dominio, se entregarán al opositor los bienes que se hubieren declarado pertenecerle i el ejecutante usará de su derecho contra los restantes bienes embargados u otros del deudor.

"Art. 78. Si el opositor acompañare a su escrito de oposicion prueba documental del dominio que pretende, se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta la decisión del artículo de oposicion, permaneciendo siempre embargados los bienes.

"Art. 79. Si el opositor no acompañare prueba documental, o la que presentare no fuere en concepto del juez bastante espedita, continuarán los procedimientos ejecutivos, hasta el acto del remate, que se suspenderá hasta la resolucion del artículo de oposicion.

"Art. 80. Ya sea que el opositor pretenda dominio o ya prelacion del crédito, el ejecutante puede pedir se amplíe la ejecución en otros bienes del deudor que cubran su crédito, en caso de declararse lejítima la tercería; i si por la ampliación de la ejecución se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutante, sin perjuicio del derecho del opositor, se dirijirán los procedimientos ejecutivos contra ellos, i el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor i los bienes comprendidos en su tercería.

"Art. 81. Cuando la oposicion se fundare en la prelacion de crédito, se formará proceso separado.

En el principal, con el título de cuaderno de embargos, correrán todas las dilijencias relativas al embargo i su ampliacion, subasta, administracion i seguridad de los bienes embargados, i nombramiento de síndico si hubiere lugar.

En el otro proceso, con el título de cuaderno de prelacion, correrán las dilijencias i trámites pertenecientes a la calificación i prueba de los créditos, i resolucion que se dictare sobre el órden de su pago.

"Art. 82. En el cuaderno de embargo seguirá sus trámites sin interrupción la via ejecutiva, hasta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarse al acreedor o acreedores que obtengan la preferencia.

"Art. 83. Compareciendo mas de dos opositores con títulos distintos, solicitando prelacion, el juez por el mismo auto en que ordena la citacion prevenida en el artículo 73, o por otro posterior, decretará llanamente que se forme concurso a los bienes del deudor.

"Art. 84. Anunciada la formacion de concurso, se admitirá, para los efectos que hubiere lugar, la comparecencia al juicio de cualquier acreedor, aun cuando no pretendiere dominio en los bienes embargados, ni prelacion respecto de los acreedores presentados.

"Art. 85. Si el deudor o alguno de los acreedores espusiere o de otro cualquier modo constare que hai acreedores ausentes que no han comparecido al juicio, el juez les emplazará por el término que conceptuare bastante para su comparecencia, haciendo al efecto fijar edictos anunciando el concurso, los cuales obrarán tambien los efectos que hubiere lugar respecto de los ausentes cuyo paradero se ignore.

"Art. 86. El juez podrá ampliar el término señalado en el artículo 73, con consideracion al número de los acreedores que se hubieren presentado; i mandará dar a cada uno, así como al ejecutante i al ejecutado, copia de la oposicion o presentación que hubieren hecho los demás, previniendo al escribano franquee los autos en la oficina para que los examinen los interesados que quisieren.

"Art. 87. Al vencimiento del plazo que el juez hubiere señalado, se celebrará la comparecencia que previene el artículo 73, aun cuando no estuviere cumplido el término de los carteles en que se hubiere anunciado el concurso.

"Art. 88. Esta comparecencia, así como la que debe tener lugar conforme al artículo 75 despues de rendida la prueba, podrá dividirse al arbitrio del juez en varias sesiones, según lo exijiere el número de los acreedores i la naturaleza i circunstancias de sus acciones.

"Art. 89. Si de la ampliación del embargo o de la subasta resultare que los bienes del deudor son suficientes para pagar a todos sus creedores, se omitirá la sentencia de grados i todo alegato sobre preferencia de créditos; i se decretará la satisfaccion siempre que éstos se hallen calificados con prévia audiencia del deudor.

"Art. 90. Si los bienes no alcanzaren para cubrir a todos los acreedores, pronunciará el juez la sentencia en que disponga el órden en que deban ser cubiertos con arreglo a las leyes; mas, durante el juicio, no podrá entregarse cantitad alguna, ni aun bajo la fianza de acreedor de mejor derecho.

"Art. 91. Las costas del proceso tendrán la primera graduacion en la sentencia.

"Art. 92. En el caso de haberse fijado carteles anunciando el concurso, el juez no pronunciará su sentencia sino despues de cumplido el término porque han debido estar fijados.

"Art. 93. Los acreedores que comparecieren durante el juicio, serán admitidos i oidos en cualquier estado en que éste se encontrare."


TÍTULO III
Del órden de proceder en la cesion de bienes i convenio entre el deudor i sus acreedores

seccion primera
Del procedimiento en la cesión de bienes

"Art. 94. Todo deudor que hiciere cesion de bienes deberá verificarlo por escrito ante el juez competente de su domicilio, espresando la causa de su quiebra i acompañando dos listas juradas; la una del nombre de sus acreedores, su residencia i la suma que adeuda a cada uno i la otra de los bienes que cede i el valor estimativo de ellos.

Deberá acompañar así mismo (si no datare su presentación desde una prisión pública,) boleta del juez de primera instancia de su domicilio, en que éste certifique que, habiéndosele presentado el deudor entregándosele preso, le ha dejado en libertad bajo la fianza de cárcel segura i otorgada por un vecino de arraigo i conocida responsabilidad, cuya constancia será adjunta a la boleta.

"Art. 95. El juez, admitiendo la presentacion en cuanto hubiere lugar, mandará fijar edictos por el término de treinta dias, anunciando la formacion de concurso a los bienes de que se ha hecho la cesion i llamando a los ausentes que tuvieren que deducir contra ellos, (sin perjuicio de citar especialmeute a los acreedores contenidos en 1.ª lista del deudor) para que comparezcan en el término que el mismo juez señalare.

"Art. 96. Por el mismo auto dispondrá el juez que los bienes cedidos se depositen (provisionalmente i hasta que se hiciere el nombramiento de síndico;, en la persona segura i responsable que él mismo nombrará, a quien se encargará la venta a precios corrientes de los efectos sujetos a corrupcion, o a perder su valor con la demora, llevando cuenta i razon.

Pero, si la mitad o la mayor parte de los acreedores, que al mismo tiempo formaren la mitad o la mayor parte del total de los créditos, se halla ren en el lugar donde tiene asiento el juzgado, el juez, omitiendo el nombramiento antedicho, los citará para la audiencia siguiente, a fin de que nombren síndico i tasadores que avalúen los bienes para proceder a su remate.

"Art. 97. Antes de procederse al nombramiento del síndico, acordará la junta de acreedores presidida por el juez, cual ha de ser el número de los síndicos segun la estension de negocios que aparezca tener el concurso, no pudiendo en ningún caso exceder de tres.

"Art. 98. El nombramiento de cada síndico se hará a mayoría de votos por los acreedores que concurran a la junta.

"Art. 99. La mayoría se constituye por la mitad i uno mas del número de votantes, que represente las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos los concurrentes.

"Art. 100. No resultando mayoría en el nombramiento de síndicos i tasadores, i en el acuerdo de cual ha de ser su número, el juez fijará dicho número o nombrará de oficio, sirviéndole de recomendación para el nombramiento, los sufrajios que se hubieren emitido en la junta en favor de alguna persona.

"Art. 101. Corresponde a los síndicos:

  1. Recibir i mantener en depósito, bajo responsabilidad, todos los bienes cedidos;
  2. La administracion de todos los bienes concursados;
  3. La recaudacion i cobranza de todos los créditos de la masa concursada, i el pago de los gastos de administracion de los bienes que sean de absoluta necesidad para su conservacion i beneficio;
  4. La defensa de todos los derechos del concurso i el juicio de las acciones i excepciones que le competan;
  5. Promover la celebración de juntas de acreedores en los casos i para los objetos que determina esta lei, i la pronta terminación del juicio;
  6. Procurar la venta de los bienes concursados cuando ésta deba ejecutarse con arreglo a derecho.

"Art. 102. Desde el dia que los síndicos aceptaren su nombramiento, son obligados a reunir cada ocho dias, miéntras durare el concurso, junta de acreedores, para hacerles saber el estado de la masa concursada i dilijencias que se practiquen en la administración, recaudacion i venta.

"Art. 103. No podrán los síndicos retener en su poder fondos en efectivo pertenecientes al concurso, sino que semanalmente trasladarán todo lo que fuere recaudado, al arca pública, establecimiento o personas abonadas que el juez señalare de consentimiento de los acreedores.

"Art. 104. Tampoco podrán los síndicos comprar para sí ni para otras personas, bienes del concurso de cualquiera especie que sean, i perderán a beneficio del mismo concurso lo que hubieren comprado, quedando obligados a satisfacer su precio si no lo tuvieren cubierto.

"Art. 105. Los síndicos son responsables a la masa del concurso de cuantos daños i perjuicios le causen, por abuso en el desempeño de sus funciones o por falta de cuidado i dilijencia que usa un hombre solícito en el manejo de sus negocios.

"Art. 106. Los síndicos exijirán en premio de sus funciones medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos i derechos del concurso, dos por ciento sobre los productos de las ventas de bienes muebles, i uno por ciento sobre las ventas i adjudicaciones de bienes muebles.

Siendo varios los síndicos, percibirá cada uno el premio correspondiente a las ajencias que practicaren o lo dividirán entre sí si las practicaren de consuno.

"Art. 107. Los síndicos pueden ser removidos:

  1. Por consentimiento de todos los acreedores;
  2. A solicitud fundada i justificada de cualquiera de ellos;
  3. Si el juez de Ctficio hallare justo separarlos por los abusos que notare en el ejercicio de sus funciones.

"Art. 108. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, hará el juez citar a junta de acreedores para que se proceda a nuevo nombramiento.

"Art. 109. Concluido el término del emplazamiento de los acreedores ausentes, aunque no esté vencido el de los edictos; o si no hubiere acreedores ausentes el dia que el juez señalare, concurrirán los acreedores con los documentos calificativos de sus acreencias, en que se instruirán mutuamente despues de leerse la presentacion del cedente i listas que le han debido acompañar. El juez mandará que dichos documentos calificativos se agreguen al cuaderno de prelacion, i prevendrá a los interesados ocurran al oficio del escribano a instruirse en ellos, si les conviniere, dentro de los seis dias siguientes, citándoles a su vencimiento para otra comparecencia.

"Art. 110. Si no se hubiere hecho el nombramiento de síndicos i tasadores, se verificará en la misma comparecencia, o en otra inmediata a que citará el juez para este efecto.

"Art. 111. Si en esta junta o en cualquier estado del juicio algún acreedor acusare simplemente al deudor de haber hecho ocultación de bienes, o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 68, o tenido cualquiera otra clase de manejo fraudulento, i jurando que en esta acusación no procede con intención de calumniar, pidiere sea puesto en una prisión pública, el juez lo decretará así inmediatamente.

"Art. 112. Lo mismo decretará el juez si el deudor no señalare motivo de su quiebra, o en cualquier estado de la causa en que apareciere que el motivo señalado no es verdadero ni justo, o que ha intervenido manejo fraudulento.

"Art. 113. Decretará también el juez lo mismo siempre que una cuarta parte de los acreedores, cualquiera que sea el monto de sus créditos, pidiere llanamente la prisión del deudor.

"Art. 114. El juez dispondrá que se formen los cuadernos separados que dispone el artículo 81; i la via ejecutiva seguirá sin interrupción su curso en el cuaderno correspondiente hasta la subasta de los bienes existentes, depositándose su producto para hacer el pago a los acreedores por su órden.

"Art. 115. Si el deudor estuviere indiciado o formalmente acusado de dilapidacion u ocultación de bienes, o de cualquier otro crimen o manejo fraudulento, se formará un tercer proceso con el título de cuaderno criminal i en él correrán todas las dilijencias relativas al esclarecimiento del crimen, audiencia del reo i su castigo.

"Art. 116. Toda falsedad u omision que se notare en las listas que, conforme al artículo 94, deben acompañar la presentación del deudor, supone manejo fraudulento.

"Art. 117. Cumplido los seis dias que previene el artículo 109, comparecerán los acreedores i el deudor a esponer lo conveniente a la calificacion de sus créditos, i se procederá conforme a lo prevenido en los artículos 87 i siguientes hasta 93 inclusive.

"Art. 118. AL acreedor que no compareciere le parará el perjuicio que hubiere lugar; pero se guardará lo prevenido en el artículo 93.

"Art. 119. El deudor que ha hecho cesion de bienes será puesto en libertad, salvo si estuviere procesado por alguno de los crímenes señalados en el artículo 115, en cuyo caso se estará a la resolución que se dictare a consecuencia del procedimiento en el cuaderno criminal.

"Art. 120. No gozará del beneficio de ser puesto en libertad, concluido el juicio, el que hiciere cesión de bienes:

  1. Despues de haberse alzado con bienes ajenos;
  2. Despues de estar preso por deudas;
  3. Hallándose gozando del beneficio de esperas;
  4. Siendo responsable por delito o cuasi delito;
  5. Siendo arrendador de rentas fiscales o municipales o fiador reconvenido de alguno de éstos.

"Art. 121. El acreedor que usare del derecho que le franquea el artículo 111, no es obligado a responder de calumnia ni a probar su acusacion.


seccion segunda
Del procedimiento en el convenio entre el deudor i sus acreedores.

"Art. 122. Todo deudor tenga o no tenga juicio pendiente con sus acreedores, o en cualquier estado que se hallare el concurso formado a sus bienes, puede hacerle las proposiciones de convenio que tuviere a bien.

"Art. 123. No gozarán de esta facultad:

  1. Los alzados;
  2. Los que estuvieren acusados o procesados por quiebra frauedulnta;
  3. Los que despues de haber hecho cesion de bienes o de estar concursados, se fugaren o no comparecieren al llamamiento del juez.

"Art. 124. El deudor que hiciere proposiciones de convenio, deberá acompañarlas de las dos listas prevenidas en el artículo 94, omitiendo en la segunda, si quisiere, la razón del valor estimativo de los bienes.

No es necesario acompañar dichas listas si ya éstas se hallaren presentadas en juicio.

"Art. 125. Si el deudor no hubiere hecho ántes cesión de bienes, deberá datar su solicitud desde una prisión pública.

"Art. 126. El juez, luego que fueren presentadas las proposiciones del deudor, hará citar a los acreedores; espresando en su decreto el objeto de la citacion, para que comparezcan al juzgado a deliberar sobre ellas en el dia i hora que señalare; dándoles el término necesario para que se instruyan de su contenido en la oficina.

"Art. 127. Si hubiere acreedores ausentes que no hubieren sido citados ántes para el concurso, el juez les emplazará en la forma prevenida en el artículo 95, dirijiéndoles copias de las proposiciones del deudor aunque no de las listas que las hayan acompañado.

"Art. 128. En el día i hora señalados reunidos los acreedores en junta, se discutirán i pondrán a votacion las proposiciones del deudor, formando resolucion la mayoría de los concurrentes en la forma dispuesta en el artículo 99.

"Art. 129. La mujer i los parientes del deudor hasta el cuarto grado de consanguinidad i segundo de afinidad, contado civilmente, no tendrán voz en las deliberaciones relativas al convenio.

"Art. 130. Tampoco podrá tener voz el Fisco, ni se entenderá entrar jamas en el convenio, ni pasará por sus resultas.

"Art. 131. Los acreedores con título de dominio i los hipotecarios pueden abstenerse de tomar parte en el convenio, i haciéndolo así no les parará perjuicio la resolución de la junta. Pero, si prefieren tener voz i voto, serán comprendidos en las esperas o quitas que se acordaren.

"Art. 132. Si los acreedores exijieren justificacion de la causa del atraso del deudor para acceder o deliberar sobre el convenio, será obligado el deudor a darla en la misma junta o en otra que el juez señalará al efecto.

"Art. 133. Si alguno de los acreedores espusiere en la junta que el deudor ha dilapidado bienes, i que hai falsedad u omision en las listas presentadas, o le acusare de cualquier otro manejo fraudulento dirijido a burlar o perjudicar a sus acreedores, i ofreciese probarlo, el juez deferirá a su solicitud, suspendiendo la deliberacion de la junta, i señalando un término competente para que el acreedor pruebe breve i sumariamente su exposicion, con citación del deudor, convocándose nueva junta a la conclusion de este término.

"Art. 134. Probándose cualquiera de los hechos espresados en el artículo anterior, se desechará la solicitud del deudor.

"Art. 135. El acuerdo de la junta se estenderá por escrito i suscribirá precisamente por el juez, todos los concurrentes i el escribano.

"Art. 136. El juez cuidará de que se guarden exactamente todas las formas prevenidas para la celebración del convenio, i no la autorizará de otro modo.

"Art. 137. El convenio no se ejecutará hasta despues de cinco dias de haberse acordado i firmado.

"Art. 138. Dentro de este término tantos los acreedores disidentes, como los que no concurrieron a la junta, podrán oponerse a su ejecucion por algunas de las causas siguientes, i no por otras:

  1. Defecto en las formas prescritas para la presentacion del deudor, citacion de los acreedores, celebracion i deliberacion de la junta;
  2. Inhabilidad legal del deudor para solicitar el convenio;
  3. Colusion del deudor con algun acreedor de los concurrentes a la junta para votar en favor del convenio;
  4. Falta de personería lejítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría;
  5. Exajeracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener los que acuerden la resolucion.

"Art. 139. La oposicion que se hicierese substanciará con el deudor, i con éste i los síndicos si hubiere formado concurso.

"Art. 140. Inmediatamente que se hiciere la oposicion (la cual deberá presentarse por escrito,) mandará el juez dar copia de ella al deudor i a los síndicos en su caso, recibiendo por el mismo auto la causa a prueba con el término de diez dias fatales, i citando a las partes dos dias despues del vencimiento del plazo para pronunciar la sentencia.

"Art. 141. Con el mérito de lo alegado i probado, el juez deducirá el artículo de oposicion; i la providencia que dictare solo será apelable en el efecto devolutivo.

"Art. 142. Anulando el juez el convenio por alguna de las causas señaladas en los números 1.°i 4.° del artículo 138, podrá mandar se tomen de nuevo en consideración las proposiciones del deudor, en la forma dispuesta por la lei, subsanándose el vicio que hubiere causado la nulidad.

"Art. 143. Aprobado el convenio será obligatorio para todos los acreedores, excepto los hipotecarios i de dominio que no hubieren concurrido, i los síndicos o el depositario, en su caso, procederán a hacer entrega al deudor de todos los bienes, libros i papeles, rindiendo la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes; el juez designará el premio que deba darse al síndico o depositario por sus servicios.

Promoviéndose contestación sobre las cuentas de los síndicos o depositarios, las partes usarán de su derecho ante el mismo juez de la causa, quien decidirá breve i sumariamente.

"Art. 144. El juez, por el mismo decreto en que se mandare llevar a ejecución el convenio, proveerá (si no hubiere pacto espreso en contrario entre los acreedores i el deudor) que éste quede sujeto en el manejo de sus negocios a la intervencion de uno de sus acreedores, a eleccion de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente los pactos del convenio; i se le fijará, por acuerdo de los mismos acreedores, la cuota mensual de que entre tanto podrá usar para su alimentacion, así como la que debe pagarse al interventor.

"Art. 145. Las funciones del interventor se reducirán a llevar cuenta i razón de las entradas i salidas de la caja del deudor, de la cual tendrá una sobrellave; i a impedir que éste estraiga para sus gastos particulares, o distraiga fondos algunos para objetos estraños de su jiro o profesion; pero no podrá mezclarse en el órden i direccion de 1 los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá éste del modo que estimare conveniente.

"Art. 146. El interventor tirará en premio de su trabajo un cuarto por ciento sobre los fondos en cuya entrada intervenga, siento éste pago de cuenta del deudor.

"Art. 147. Despues de presentado el deudor haciendo proposiciones de convenio; o despues de formado concurso a sus bienes; o despues de estar demandado ejecutivamente, no podrá hacer convenio particular con ningún acreedor.

Si lo hiciere, será por el mismo hecho calificado de deudor fraudulento, i el acreedor perderá el derecho que de cualquier modo pudiera tener en los bienes del deudor.

"Art. 148. El deudor que solicitare convenio debe ser conducido a una prisión pública durante el juicio de convenio, en los mismos casos que el deudor que hiciere cesión de bienes.
disposiciones generales

"Art. 149. Toda sentencia definitiva que se pronuncie sobre los negocios en que deba procederse conforme a la presente lei, se fundará breve i sencillamente. El fundamento se reducirá solo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, i hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios ni otras esplicaciones.

"Art. 150. Quedan derogadas por esta lei todas las anteriores relativas al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesión de bienes i esperas.

"Artículo transitorio. —Esta lei empezará a observarse en todas las causas que abraza, treinta dias despues de su promulgación, cualquiera que sea el tiempo en que hayan sido entabladas."

Santiago, 21 de Julio de 1836. —Joaquín Prieto.Diego Portales [2]


Núm. 296 [3][editar]


Departamento del Interior

Atendiendo a que el órden de proceder que se observa en el juicio ejecutivo i sus incidencias, reclama una reforma pronta i acomodada a nuestro estado presente, que protéjala buena fé, haga efectivo el cumplimiento en los contratos, i facilite la consecución de los derechos por la brevedad con que deben espedirse los jueces; con las facultades que me confiere el artículo 161 de la Constitución i la lei de 31 de Enero del presente año, he venido en acordar i decreto:


TÍTULO PRIMERO

seccion primera
Del procedimiento ejecutivo

"Artículo primero. No se puede demandar ejecutivamente, sino en virtud de un título que segun la lei traiga aparejada ejecucion.

"Art. 2.° Traen aparejada ejecución:

  1. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque hubiese sido pronunciada por árbitros o amigables componedores;
  2. El avenimiento de las partes hecho ante el juez, i que conste de un acta firmada por ellas, el juez i el escribano;
  3. La confesion judicial de la parte;
  4. El instrumento público o auténtico;
  5. Las cartas, vales, contratos i papeles reconocidos judicialmente por la parte contra quien se dirijiere la ejecución;
  6. Las letras de cambio, libranzas o pagarées reconocidos judicialmente por el librador, aceptante o endosante contra quien se dirijiere la ejecucion;
  7. Las pólizas orijinalesde contratos celebrados con intervención de corredor público, que estén firmadas por los contratantes i por el mismo corredor que intervino en el contrato;
  8. Las facturas, cuentas corrientes i liquidaciones aprobadas por el deudor, siempre que éste haya reconocido judicialmente su firma.

"Art. 3.° Las obligaciones contraidas en paises estranjeros no serán ejecutivas en el territorio chileno, sino con arreglo a las leyes de la República.

"Art. 4.° La parte que intentare demandar ejecutivamente, ocurrirá al juez de primera instancia del fuero del deudor con el documento o título en que funde su demanda, jurando ser cierta la deuda. Concluirá el escrito poniendo en letra el dia, mes i año en que se presente.

"Art. 5.° El juez examinará el documento i hallando que trae aparejada ejecución, librará en el acto el respectivo mandamiento de ejecucion i embargo contra la persona i bienes del deudor.

"Art. 6.° Este mandamiento contendrá la órden:

  1. De que si requerido el deudor para que pague no lo verifica en el acto, se le embarguen bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda i costas de la cobranza, los cuales se depositen en persona de conocida responsabilidad, dejando trabada en ellos la ejecución;
  2. De que si el deudor no diere fianza de saneamiento en el acto continuo de haberse hecho la traba, sea conducido a una prision;
  3. De que si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados, o los que se encontraren no fueren bastantes a juicio del ejecutor para cubrir el pago decretado, sea conducido a una prision;
  4. De que, si el deudor, ántes de concluirse las dilijencias de traba i prision, consignare la cantidad mandada pagar, o diere fianza a satisfacción del ejecutante, de que entregará llanamente a la órden del juez, luego que se le notifique la sentencia de trance i remate, dicha cantidad, con todas las costas causadas hasta la fecha de la entrega, suspenda todo embargo i prision, dando cuenta al juzgado con el testimonio de la fianza otorgada en estos términos, i la nota de haberse conformado con ella el ejecutante;
  5. El mandamiento concluirá ordenando al alguacil que, evacuadas las dilijencias antedichas, dé cuenta con ellas al juez ordinario competente (que se espresará en el mismo mandamiento), a quien corresponde dictar las demAs providencias en el juicio, poniendo a su disposicion la persona i bienes ejecutados, con las dilijencias obradas i haciéndolo saber a las partes.

«Art. 7.º La fianza de saneamiento consiste en obligarse el fiador, con sus propios bienes, a la seguridad de que los embargados al deudor son propios de éste, i que con ellos cubrirá su responsabilidad.

«Art. 8.º La fianza de saneamiento debe ser a satisfaccion del ejecutor, quien, para este solo caso, podrá admitir la garantía del mismo deudor, si constare que a mas de los bienes embargados tiene otros que sean suficientes para asegurar el saneamiento; pero, si el acreedor no se conformare con la fianza rendida, podrá pedir al juez se mejore a su satisfaccion.

«Art. 9.º Se omitirá la prision del deudor siempre que el ejecutante no lo exijiere, pero si la deuda procede de depósito, remision o aceptacion de letras de cambio, de libranza o de alguna obligacion con el Fisco o con establecimientos de educacion o beneficencia, creados o sostenidos por el Gobierno o sujetos a su inmediata inspeccion, el deudor debe ser preso aunque el ejecutante no lo pida.

«Art. 10. Si se hubiere de preparar la via ejecutiva por la confesion judicial, o el reconocimiento de la firma del deudor en documento, que sin este requisito no sea ejecutivo, se pedirá por escrito, ante el mismo juez que practique la que corresponda de estas dilijencias, i se hará comparecer al deudor para que responda o reconozca.

«Art. 11. Negando el deudor, no podrá despacharse la ejecucion, i el acreedor usará de su derecho en el juicio correspondiente, para probar la lejitimidad de su crédito.

«Art. 12. Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra, libranza, pagaré o contrato, en que conste su obligacion o responsabilidad, tendrá lugar la ejecucion, aun cuando niegue la deuda; pero, si los antedichos documentos tuviesen mas de diez años, será necesario, ademas, que el deudor confiese que debe la cantidad o aquello a que se obligó.

«Art. 13. El procedimiento ejecutivo no puede recaer sino sobre cantidad determinada i líquida.

«Art. 14. Si del título de la ejecucion resultare deuda de cantidad líquida i otra que fuere indeterminada e ilíquida, se procederá ejecutivamente por la líquida, reservando la repeticion de lo ilíquido para otro juicio.

«Art. 15. Cuando la deuda consistiere en especie, i existiere la misma, el mandamiento de ejecucion contendrá la órden de embargarla. Si no existiere, se avaluará a precio corriente por uno o dos corredores o peritos, que nombrará el juez de oficio, i el mandamiento de ejecucion se librará por la suma en que hubiere sido apreciada, quedando a salvo su derecho al deudor para pedir la reduccion correspondiente si, en el término del encargado, probare haber sido excesivo el avalúo.

«Art. 16. Si el mandamiento de ejecucion no señalare la especie que se ha de embargar, el embargo se trabará en los bienes que el deudor presentare al efecto, siempre que el acreedor consintiere; i si no, en los que éste designare.

«Art. 17. Si ni el deudor ni el acreedor señalaren los bienes que se han de embargar, el ejecutor hará la traba primero en bienes muebles i a falta de éstos, en inmuebles.

«Art. 18. No pueden ser embargados: 1.° La cama necesaria del ejecutado ni la de sus hijos, ni la ropa con que unos i otros estén vestidos; 2.º los libros relativos a la profesion del ejecutado que sean indispensables para el ejercicio de su facultad; 3.º las máquinas o instrumentos que sirven al ejecutado para la enseñanza o ejercicio actual de ciencias o artes; 4.º las armas, caballo i preciso equipaje de los militares; 5.º las dos terceras partes del sueldo de los militares, i empleados no excediendo este de mil pesos, i la mitad si excediere de esta suma; 6.° los útiles precisos de labranza; 7.º los frutos rurales ántes de recolectarse.

«Art. 19. Si existiesen en poder de un tercero dinero o efectos pertenecientes al deudor, i el acreedor pidiere que se trabe en éstos el embargo hasta la cantidad equivalente, el juez lo dispondrá así.

«Art. 20. Las partes podrán presenciar el embargo por sí o sus apoderados, cuya dilijencia firmarán si supieren. Si no asistieren, o si asistiendo no supieren firmar, sé hará mencion de esta circunstancia en la misma dilijencia.

«Art. 21. Si el acreedor entendiere que no son suficientes los bienes embargados, o que se han dejado de embargar los necesarios por haberse ocultado, podrá en el progreso del juicio pedir mejora de la traba en los bienes que estén de manifiesto o en los que se hayan ocultado, designando con respecto a estos los que sean i su paradero, i justificando que son propiedad del deudor, si se hallaren en poder de otra persona i ésta lo negare.

«Art. 22. La prision tendrá lugar contra todo deudor, cualquiera que sea su clase o fuero.

"Art. 23. Exceptúanse:

  1. Las mujeres, siempre que la deuda no provenga de delito o cuasi delito, o siempre que no tuviesen fábrica, almacen o tienda abierta, en que públicamente jiraren en nombre propio;
  2. Los Senadores i Diputados al Congreso, miéntras la respectiva Cámara, o en su receso, la Comision Conservadora, no haya autorizado préviamente la prision;
  3. Los intendentes i gobernadores de plaza i departamento;
  4. Los deudores ejecutados por su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos.

«Art. 24. El acreedor es obligado a abonar al deudor un real por cada uno de los dias que permanezca preso; pero se agregarán a las costas los que diere, luego que concluya el juicio, para que le sean satisfechos. La entrega del real diario se hará precisamente por semanas anticipadas, dándose en cada sábado a presencia del alcaide los siete reales correspondientes a la semana siguiente.

«Art. 25. El preso tendrá derecho a pedir su libertad, i le será concedida por el juez, si en alguna semana no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior.

«Art. 26. El ejecutor es responsable con su persona i sus bienes de cualquier exceso que cometiere en la ejecucion, i de los perjuicios que causare por no haberse arreglado a derecho.

«Art. 27. No podrá exijir otros emolumentos que los señalados por arancel; i queda abolida la décima.

«Art. 28. Hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, i al mismo tiempo se le citará de remate.

"Art. 29. El deudor tendrá el término de dos dias naturales, contados desde la citacion de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecucion, siéndole permitido para proponer sus excepciones examinar el proceso sin sacarlo de la oficina donde estuviere.

«Art. 30. No verificando el deudor el pago, ni haciendo oposicion en los dos dias, se pronunciará inmediatamente sentencia de trance i remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados para que de su producto se pague al acreedor con mas el importe de las costas causadas hasta el efectivo pago.

«Art. 31. Si dentro de los dos dias el deudor hiciere oposicion, i las excepciones que propusiere fueren admisibles, proveerá inmediatamente el juez que se encarguen a ámbas partes los diez dias de la lei, dándose en el acto copia al ejecutante del escrito de oposicion.

«Art. 32. No siendo admisible de derecho la excepcion propuesta por el ejecutado, proveerá el juez que no ha lugar, i pronunciará inmediatamente la sentencia de trance i remate.

«Art. 33. En el juicio ejecutivo solo tendrán lugar las excepciones siguientes:

  1. Falta de capacidad o personería para demandar;
  2. Pago de la deuda;
  3. Falsedad del título o no ser bastante para la ejecucion;
  4. Prescripcion o caducidad del mismo;
  5. Pacto de no pedir;
  6. Concesion de esperas o quitamiento;
  7. Transaccion;
  8. Compensacion de la deuda por crédito líquido o ejecutivo;
  9. Novacion del contrato por la que se haya variado la sustancia de él, o las personas principales que intervinieron en el primero;
  10. Fuerzas con daño grave, inminente en la persona para arrancar su consentimiento;
  11. Temor de la clase que pueda hacer ceder a un varon constante.

«Art. 34. Las excepciones de incompetencia, lítis pendencia, i cosa juzgada pueden oponerse tambien i probarse en el término del encargado.

«Art. 35. Contra la accion ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán mas excepciones que las de pago, falsedad, prescripcion o caducidad de la letra, espera o quita, quiebra del librador o endosante ántes de vencerse el plazo, i las que pertenecen al órden del juicio, a saber: incompetencia, lítis pendencia i cosa juzgada.

«Art. 36. Las demas excepciones que propusiere el ejecutado, se reservarán para que use de ellas en el juicio ordinario.

«Art. 37. Los diez dias de la lei son comunes a ámbas partes para que dentro de ellos prueben lo que a su derecho convenga.

«Art. 38. Este término es fatal; pero no estando preso el reo, puede el juez ampliarlo a peticion del ejecutante.

«Art. 39. En las probanzas de los juicios ejecutivos se observará el mismo órden de proceder que en el juicio ordinario.

«Art. 40. Concluido el término del encargado el juez señalará la audiencia vacante mas inmediata para la vista de la causa, citando para ella a las partes, quienes, por sí o sus apoderados, podrán ocurrir a informar en estrados i podrán así mismo examinar el proceso en la escribanía.

«Art. 41. En el mismo dia de la vista de la causa, o en los dos siguientes a mas tardar, el juez pronunciará, segun el mérito que resultare, o sentencia de trance i remate o de revocacion de la ejecucion, absolviendo al reo de la accion ejecutiva i mandando alzar el embargo i que se entreguen libremente los bienes embargados, con costas en que condenará precisamente al ejecutante.

«Art. 42. El juez pronunciará sentencia de trance i remate en todo caso en que la excepcion propuesta no se probare suficientemente en el término del encargado, aunque la falta de prueba resulte de hallarse los testigos ausentes, de no haberse alcanzado a presentar los documentos o de cualquier otro motivo.

En estos casos quedará al ejecutado su derecho a salvo para que use de él en el juicio ordinario.

«Art. 43. Siempre que el ejecutado hiciere oposicion, proponiendo alguna excepcion legal i espusiere bajo de juramento que tiene medios de prueba con que justificar plenamente su excepcion, mas que por no poderlo hacer en el término del encargado, se pronuncie desde luego la sentencia de trance i remate i se le reserve su dere cho para el juicio ordinario, obligándose al ejecutante a afianzar las resultas del juicio; el juez lo decretará así, continuando en la ejecucion adelante hasta hacer pago al acreedor, prévia la fianza sobredicha.

«Art. 44. La misma fianza de resultas dispondrá el juez otorgue el ejecutante en favor del ejecutado, siempre que éste, al vencimiento del término del encargado, espusiere bajo de juramento que, si no se encuentran sus excepciones suficientemente probadas, tiene testigos o documentos (cuya residencia o contenido deberá individualizar) con que justificarlas plenamente en el juicio ordinario, i protestare usar de su derecho en este juicio.

«Art. 45. En caso de interponerse apelacion de la sentencia de trance i remate, no se hará pago al ejecutante sin que afiance las resultas de la apelacion.

«Art. 46. Notificada que sea a las partes la sentencia de trance i remate, se hará inmediatamente la tasacion de los bienes embargados, por peritos que nombren ámbos dentro de veinticuatro horas o el juez de oficio por la que pasado este término no lo hiciere; i se sacarán a pública subasta, dándose tres pregones de dos en dos dias, si los bienes fueren muebles, i de seis en seis si fueren raices, anotándolos el escribano en el proceso. Se fijarán igualmente carteles i se publicarán avisos en los diarios del lugar.

El primero de estos pregones se dará en el lugar donde existen los bienes embargados; i todos tres en el lugar donde se sigue el juicio.

«Art. 47. Los bienes se rematarán en el mejor postor, i con su producto se hará pago al acreedor del importe de la deuda i de todas las costas del juicio.

«Art. 48. Durante el término de la tasacion i pregones, puede el deudor redimir los bienes ejecutados, satisfaciendo la deuda i las costas.

Despues de celebrado el remate, queda hecha irrevocablemente la venta en favor del rematante.

«Art. 49. No se admitirá postura a los bienes ejecutados por ménos de las dos terceras partes del valor de su tasacion.

«Art. 50. El acreedor podrá tomar en pago los bienes ejecutados por las dos terceras partes de su tasacion, siempre que no hubiere comparecido mejor postor.

«Art. 51. Si no hubiere postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, podrá éste pedir:

O que se retasen, i el juez proveerá lo conveniente oyendo al ejecutado;

O que se mejore el embargo, trasladándolo o ampliándolo (segun al juez pareciere) a otra propiedad del deudor que aparezca de mas fácil venta;

O que se le entreguen en prenda pretoria para hacerse pago con sus productos, llevando cuenta instruida de ellos para rendirla a su tiempo;

O que se arrienden al mejor postor, para que se le haga pago con su renta.

«Art. 52. Si se decretare la retasa, se verificará ésta en la forma de la primera tasacion, i se procederá a la nueva subasta con solo el último pregon.

«Art. 53. Si despues de la retasa i trámites de la segunda subasta tampoco aparecieren postores, ni el acreedor quisiere tomar los bienes en pago, puede éste hacer las solicitudes que le franquean los párrafos 2°, 3.º i 4.º del artículo 51.

«Art. 54. En todos los casos en que la especie embargada no necesite subastarse, se omitirán los pregones, tasacion i subasta; i en la misma sentencia de trance i remate se dará la órden para que se haga la correspondiente entrega al ejecutante hasta completarle el pago, i se cancele la fianza o depósito.

«Art. 55. Si los bienes ejecutados consistieren en valores de comercio endosables, se hará su venta al cambio corriente por el corredor que nombrare el juez, quien dará cuenta de la negociacion, justificando haberse hecho ésta al cambio corriente del dia de la fecha.

El nombramiento de corredor, se hará saber a las partes.

«Art. 56. Si en el caso de los artículos 42 i 43 no entablare el ejecutado su demanda ordinaria en el término de quince dias, contados desde la fecha en que el ejecutante otorgó la fianza, queda esta cancelada.

SECCION SEGUNDA
Del estado del deudor preso

«Art. 57. Al deudor preso que no tuviere apoderado se harán saber en la prision todas las providencias que se libraren, i no se impedirá que, bajo la custodia o seguridad competentes, ocurra a las comparecencias del juicio.

«Art. 58. El deudor preso será puesto en libertad:

  1. En cualquier estado de la causa en que consignare la cantidad demandada i el cálculo que se hiciere del valor de las costas, o en que diere fianza abonada de resultas o de saneamiento;
  2. Luego que se haya hecho la subasta de los bienes embargados, i hubiere producido cantidad suficiente para el pago de la deuda i las costas;
  3. Luego que el acreedor hubiere tomado los bienes embargados en pago o en prenda pretoria, o hubieren sido arrendados;
  4. En cualquier tiempo en que el acreedor pidiere su escarcelacion o se conformare con ella;
  5. Siempre que el deudor la pidiere por el motivo que espresa el artículo 25.

«Art. 59. Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, continuará el deudor en la pri sion en la forma prevenida en el artículo 24, hasta que cubra totalmente a su acreedor.

«Art. 60. Pasados seis meses de hallarse preso, podrá pedir se le declare por insolvente inculpable, i se le admita prueba en que justifique su demanda.

«Art. 61. El juez que conoció en el juicio ojecutivo, admitirá esta prueba con citación del acreedor, señalando término proporcionado en que deba rendirse.

«Art. 62. Este término será comun para que el acreedor pruebe dentro de él, si le conviniere, la mala conducta del deudor.

«Art. 63. Concluido el término señalado para la prueba, el juez mandará entregar el proceso por tres dias al acreedor i por otros tantos al deudor, i pasados, con lo que espusieren o nó, traerá la causa a la vista con citacion de ámbos, i resolverá si el deudor debe o nó gozar del beneficio de insolvente inculpable.

«Art. 64. Declarándose por sentencia que cause ejecutoria, que el deudor debe gozar del beneficio de insolvente inculpable, será inmediatamente puesto en libertad, prestando préviamente caución juratoria por medio de un instrumento público, en que se obligue a pagar, siempre que tuviere bienes, el todo o la parte que no hubiere cubierto a su acreedor.

«Art. 65. Si esta primera solicitud del deudor para que se le declare el beneficio de insolvente inculpable no hubiere tenido lugar, podrá reiterada pasado seis meses despues de habérsele notificado la última sentencia en que se le denegó el beneficio.

«Art. 66. En esta segunda vez podrán, tanto el deudor como el acreedor, adelantar la prueba que hubieren rendido en la primera.

«Art. 67. Se concederá al deudor el beneficio de insolvente inculpable, si en esta segunda vez no se probare precisamente por el acreedor:

O que el deudor ha ocultado bienes;

O hechos que arrojen vehementísimas sospechas de tal ocultacion;

O que ha dilapidado bienes;

O que sus gastos domésticos o personales han sido excesivos i descompasados con relacion a su caudal i circunstancias de su rango o familia;

O que ha hecho pérdidas en cualquiera especie de juego o en apuestas cuantiosas, o en otras operaciones cuyo éxito dependa absolutamente del azar.

«Art. 68. Si el acreedor probare mala conducta en el deudor, de la clase especificada en el artículo anterior, se impondrá a éste la pena legal correspondiente, i se le destinará a cumplirla, poniéndole en libertad a su vencimiento, prévia la caucion juratoria que dispone el artículo 64.

«Art. 69. En la aplicacion de la pena que dispone el artículo anterior, computará el juez el tiempo que el deudor hubiere estado preso.

«Art. 70. Si el acreedor probare, sea en los recursos interpuestos por el deudor para obtener el beneficio de insolvente inculpable, sea en cualquier otro estado del juicio ejecutivo, que el deudor ha ocultado bienes, se impondrá a éste en el acto la pena legal correspondiente, computándose tambien el tiempo que se hubiere hallado preso, i se destinará al reo a cumplirla, debiendo a su vencimiento prestar la caucion juratoria que previene el artículo 64.

TÍTULO II
De la oposicion de terceros al juicio ejecutivo i concurso de acreedores

«Art. 71. La oposicion del tercero al juicio ejecutivo solo se admitirá si por ella se pretendiere dominio en los bienes ejecutados, o derecho para cubrirse con ellos preferentemente.

«Art. 72. La oposicion deberá hacerse por escrito, i si segun lo prevenido en el artículo anterior fuere admisible, el juez mandará inmediatamente dar copia de ella al ejecutante i al ejecutado, citando a ámbos i al opositor u opositores para que dentro de tercero dia comparezcan a su juzgado a esponer verbalmente lo conveniente a su derecho.

«Art. 73. En vista de lo que los interesados espusieren i en rebeldía de los que no comparecieren, sin mas citarlos, el juez decidirá el artículo de oposicion o recibirá la causa a prueba si ésta se estimare necesaria.

«Art. 74. El juez señalará el término de prueba que estimare conveniente, con tal que no exceda de veinticinco dias si la probanza se hubiere de rendir en el mismo lugar del juicio; i de setenta si se hubiere de rendir en cualquiera otra parte de la República, i en el mismo auto de prueba citará a las partes para que comparezcan a la vista i decision del artículo, tres dias despues de vencido el término.

«Art. 75. Este término es comun para que se aprovechen de él el ejecutante, el ejecutado i los opositores.

«Art. 76. Si hubiere lugar a la tercería de dominio, se entregarán al opositor los bienes que se hubieren declarado pertenecerle; i el ejecutante usará de su derecho contra los restantes bienes embargados u otros del deudor.

«Art. 77. Si el opositor acompañare a su escrito de oposicion prueba documental del dominio que pretende, se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta la decision del artículo de oposicion, permaneciendo siempre embargados los bienes.

«Art. 78. Si el opositor no acompañare prueba documental, o la que presentare no fuere, en el concepto del juez, bastante espedita, continuarán los procedimientos ejecutivos hasta el acto del remate, que se suspenderá hasta la resolucion del artículo de oposicion.

«Art. 79. Ya sea que el opositor pretenda dominio o ya prelacion de crédito, el ejecutante puede pedir se amplíe la ejecucion en otros bienes del deudor que cubran su crédito, en caso de declararse lejítima la tercería, i si por la ampliacion de la ejecucion se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutante, sin perjuicio del derecho del opositor, se dirijirán los procedimientos ejecutivos contra ellos; i el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor i los bienes comprendidos en su tercería.

«Art. 80. Cuando la oposicion se fundare en la prelacion de crédito, se formará proceso separado.

En el principal, con el título de «cuaderno de embargo,» correrán todas las dilijencias relativas al embargo i su ampliacion, subasta, administracion i seguridad de los bienes embargados, i nombramiento de síndico si hubiere lugar.

En el otro proceso, con el título de «cuaderno de prelacion» correrán las dilijencias i trámites pertenecientes a la calificacion i prueba de los créditos i resolucion que se dictare sobre el órden de su pago.

«Art. 81. En el cuaderno de embargo seguirá sus trámites sin interrupcion la via ejecutiva hasta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarse al acreedor o acreedores que obtengan la preferencia.

«Art. 82. Compareciendo mas de dos opositores con títulos distintos solicitando prelacion, el juez, por el mismo auto en que ordene la citacion prevenida en el artículo 72, o por otro posterior, decretará llanamente que se forme concurso a los bienes del deudor.

«Art. 83. Anunciada la formacion de concurso, se admitirá para los efectos que hubiere lugar la comparecencia al juicio de cualquier acreedor, aun cuando no pretendiere dominio en los bienes embargados, ni prelacion respecto de los acreedores presentados.

«Art. 84. Si el deudor o alguno de los acreedores espusiere, o de otro cualquier modo constare, que hai acreedores ausentes que no han comparecido al juicio, el juez los emplazará por el término que conceptuare bastante para su comparecencia, haciendo al efecto fijar edictos anunciando el concurso, los cuales obrarán tambien los efectos que hubiere lugar respecto de los ausentes cuyo paradero se ignore.

«Art. 85. El juez podrá ampliar el término señalado en el artículo 72 en consideracion al número de los acreedores que se hubieren presentado, i mandará dar a cada uno, así como al ejecutante i al ejecutado, copia de la oposicion o presentacion que hubieren hecho los demas, previniendo al escribano franquee los autos en la oficina para que los examinen los interesados que quisieren.

«Art. 86. Al vencimiento del plazo que el juez hubiere señalado, se celebrará la comparecencia que previene el artículo 72, aun cuando no estuviere cumplido el término de los carteles en que se hubiere anunciado el concurso.

«Art. 87. Esta comparecencia, así como la que debe tener lugar conforme al artículo 74, despues de rendida la prueba, podrá dividirse a arbitrio del juez en varias sesiones, segun lo exijiere el número de los acreedores i la naturaleza i circunstancia de sus acciones.

«Art. 88. Si de la ampliacion del embargo o de la subasta resultare que los bienes del deudor son suficientes para pagar a todos sus acreedores, se omitirá la sentencia de grados i todo alegato sobre preferencia de créditos; i se decretará la satisfaccion, siempre que estos se hallen calificados con prévia audiencia del deudor.

«Art. 89. Si los bienes no alcanzaren para cubrir a todos los acreedores, pronunciará el juez la sentencia en que disponga el órden en que deban ser cubiertos con arreglo a las leyes; mas, durante el juicio, no podrá entregarse cantidad alguna, ni aun bajo de fianza de acreedor de mejor derecho.

«Art. 90. Las costas del proceso tendrán la primera graduacion en la sentencia.

«Art. 91. En el caso de haberse fijado carteles anunciando el concurso, el juez no pronunciará su sentencia sino despues de cumplido el término porque han debido estar fijados.

«Art. 92. Los acreedores que comparecieren durante el juicio, serán admitidos i oidos en cualquier estado en que este se encontrare.

TÍTULO III
Del órden de proceder en la cesion de bienes i convenio entre el deudor i sus acreedores
SECCION PRIMERA
Del procedimiento en la cesion de bienes

«Art. 93. Todo deudor que hiciere cesion de bienes deberá verificarlo por escrito ante el juez competente de su domicilio, espresando la causa de su quiebra, i acompañando dos listas juradas: la una del nombre de sus acreedores, su residencia i la suma que adeuda a cada uno, i la otra de los bienes que cede i el valor estimativo de ellos.

Deberá acompañar así mismo (si no datare presentacion desde una prision pública) boleta del juez de primera instancia de su domicilio, en que éste certifique que, habiéndosele presentado el deudor, entregándosele preso, le ha dejado en libertad bajo fianza de cárcel segura otorgagada por un vecino de arraigo i conocida responsabilidad, cuya constancia irá adjunta a la boleta.

«Art. 94. El juez, admitiendo la presentacion en cuanto hubiere lugar, mandará fijar edictos por el término de treinta dias, anunciando la formacion de concurso a los bienes del que ha hecho la cesion, i llamando a los ausentes que tuvieren que deducir contra ellos, (sin perjuicio de citar especialmente a los acreedores contenidos en la lista del deudor) para que comparezcan en el término que el mismo juez señalare.

«Art. 95. Por el mismo auto, dispondrá el juez que los bienes cedidos se depositen (provisionalmente i hasta que se hiciere el nombramiento de síndico) en la persona segura i responsable que él mismo nombrará, a quien se encargará la venta a precios corrientes de los efectos sujetos a corrupcion o a perder su valor con la demora, llevando cuenta i razon.

Pero, si la mitad o la mayor parte de los acreedores, que al mismo tiempo formaren la mitad o la mayor parte del total de los créditos, se hallaren en el lugar donde tiene asiento el juzgado, el juez, omitiendo el nombramiento antedicho, los citará para la audiencia siguiente, a fin de que nombren síndico i tasadores que avalúen los bienes para proceder a su remate.

«Art. 96. Antes de procederse al nombramiento de síndico, acordará la junta de acreedores presidida por el juez, cual ha de ser el número de los síndicos segun la estension de negocios que aparezca tener el concurso, no pudiendo en ningun caso exceder de tres.

«Art. 97. El nombramiento de cada síndico se hará a mayoría de votos por los acreedores que concurran a la junta.

«Art. 98. La mayoría se constituye por la mitad i uno mas del número de votantes que represente las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos los concurrentes.

«Art. 99. No resultando mayoría en el nombramiento de síndicos i tasadores, o en el acuerdo de cual ha de ser su número, el juez fijará dicho número o nombrará de oficio, sirviéndole de recomendacion para el nombramiento los sufrajios que se hubiesen emitido en la junta en favor de alguna persona.

«Art. 100. Corresponde a los síndicos:

  1. Recibir i mantener en depósito, bajo responsabilidad todos los bienes cedidos.
  2. La administracion de todos los bienes concursados.
  3. La recaudacion i cobranza de todos los créditos de la masa concursada i el pago de los gastos de administracion de los bienes, que sean de absoluta necesidad para su conservacion i beneficio.
  4. La defensa de todos los derechos del concurso i el ejercicio de las acciones i excepciones que le competan.
  5. Promover la celebracion de juntas de acreedores en los casos i para los objetos que determina esta lei, i la pronta terminacion del juicio.
  6. Procurar la venta de los bienes concursados cuando ésta deba ejecutarse con arreglo a derecho.

«Art. 101. Desde el dia en que los síndicos aceptaren su nombramiento, son obligados a reunir cada ocho dias, miéntras durare el concurso, junta de acreedores, para hacerles saber el estado de la masa concursada i dilijencias que se practiquen en su administracion, recaudacion i venta

«Art. 102. No podrán los síndicos retener en su poder fondos en efectivo pertenecientes al concurso, sino que semanalmente trasladarán todo lo que fueren recaudando al arca pública, establecimiento o personas abonadas que el juez señalare de consentimiento de los acreedores.

«Art. 103. Tampoco podrán los síndicos comprar para sí ni para otras personas, bienes del concurso, de cualquiera especie que sean; i perderán a beneficio del mismo concurso lo que hubieren comprado, quedando obligados a satisfacer su precio si no lo hubieren cubierto.

«Art. 104. Los síndicos son responsables a la masa del concurso de cuantos daños i perjuicios le causen, por abusos en el desempeño de sus funciones o por falta de cuidado i dilijencia que usa un hombre solícito en el manejo de sus negocios.

«Art. 105. Los síndicos o los depositarios, en su caso, exijirán en premio de sus funciones medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos i derechos del concurso; dos por ciento sobre los productos de las ventas de bienes muebles, i uno por ciento sobre las ventas i adjudicaciones de bienes inmuebles.

Siendo varios los síndicos, percibirá cada uno el premio correspondiente a las ajencias que practicare, o lo dividirán entre sí, si las practicaren de consuno.

«Art. 106. Los síndicos pueden ser removidos:

  1. Por consentimiento de todos los acreedores;
  2. A solicitud fundada i justificada de cualquiera de ellos;
  3. Si el juez de oficio hallare justo separarlos por los abusos que notare en el ejercicio de sus funciones.

«Art. 107. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el juez citará a junta de acreedores para que se proceda a nuevo nombramiento.

«Art. 108. Concluido el término del emplazamiento de los acreedores ausentes, aunque no esté vencido el de los edictos, o si no hubiere acreedores ausentes el dia que el juez señalare, concurrirán los acreedores con los documentos calificativos de sus acreencias en que se instruirán mútuamente despues de leerse la representacion del cedente i listas que la han debido acompañar. El juez mandará que dichos documentos calificativos se agreguen al cuaderno de prelacion, i prevendrá a los interesados ocurran al oficio del escribano a instruirse en ellos, si les conviniere, dentro de los seis dias siguientes, ci tándoles a su vencimiento para otra comparecencia.

«Art. 109. Si no se hubiere hecho el nombramiento de síndicos i tasadores, se verificará en la misma comparecencia, o en otra inmediata a que citará el juez para este efecto.

«Art. 110. Si en esta junta o en cualquier estado del juicio algun acreedor acusare al deudor de haber hecho ocultacion de bienes, o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 67, o tenido cualquiera otra clase de manejo fraudulento, ofreciendo probarlo sumariamente, i pidiere sea puesto en una prision pública, el juez lo decretará así inmediatamente aunque del sumario solo resulte alguna semiplena prueba del delito.

«Art. 111. Lo mismo decretará el juez, si el deudor no señalare motivo de su quiebra o en cualquier estado de la causa en que apareciere que el motivo señalado no es verdadero ni justo, o que ha intervenido manejo fraudulento.

«Art. 112. Decretará tambien el juez lo mismo siempre que una cuarta parte de los acreedores, cualquiera que sea el monto de sus créditos, pidiere llanamente la prision del deudor.

«Art. 113. El juez dispondrá que se formen los cuadernos separados que dispone el artículo 80, i la vía ejecutiva seguirá sin interrupcion su curso en el cuaderno correspondiente hasta la subasta de los bienes existentes, depositándose su producto para hacer el pago a los acreedores por su órden.

«Art. 114. Si el deudor estuviere indiciado o formalmente acusado de dilapilacion u ocultacion de bienes, o de cualquier otro crímen o manejo fraudulento, se formará un tercer proceso con el título de «cuaderno criminal,» i en él correrán todas las dilijencias relativas al esclarecimiento del crímen, audiencia del reo i su castigo.

«Art. 115. Toda falsedad u omision que se notare en las listas que conforme el artículo 93 deben acompañar la representacion del deudor, supone manejo fraudulento.

«Art. 116. Cumplidos los seis dias que previene el artículo 108, comparecerán los acreedores i el deudor a esponer lo conveniente a la calificacion de sus créditos, i se procederá conforme a lo prevenido en los artículos 86 i siguientes hasta el 92 inclusive.

«Art. 117. Al acreedor que no compareciere le parará el perjuicio que hubiere lugar; pero se guardará lo prevenido en el artículo 92.

«Art. 118. Si el deudor que ha hecho cesion de bienes se hallare preso, será puesto en libertad concluido el juicio de cesion, salvo si estuviere procesado por alguno de los crímenes señalados en el artículo 114, en cuyo caso se estará a la resolucion que se dictare a consecuencia del procedimiento en el cuaderno criminal.

«Art. 119. No gozará del beneficio de ser puesto en libertad, concluido el juicio, el que hiciere cesion de bienes:

  1. Despues de haberse alzado con bienes ajenos;
  2. Despues de estar preso por deudas;
  3. Hallándose gozando del beneficio de esperas;
  4. Siendo responsable por delito o cuasi delito;
  5. Siendo arrendador de rentas Reales o municipales, o fiador reconvenido de alguno de éstos.

«Art. 120. El acreedor que usare del derecho que le franquea el artículo 110, no es obligado a responder de calumnia por no probar su acusacion.

SECCION SEGUNDA
Del procedimiento en el convenio entre el deudor i sus acreedores

«Art. 121. Todo deudor tenga o no tenga juicio pendiente con sus acreedores o en cualquier estado que se hallare el concurso formado a sus bienes, puede hacerle las proposiciones de convenio que tuviere a bien.

«Art. 122. No gozarán de esta facultad:

  1. Los alzados;
  2. Los que estuvieren acusados o procesados por quiebra fraudulenta;
  3. Los que despues de haber hecho cesion de bienes o de estar concursados, se fugaren o no comparecieren al llamamiento del juez.

«Art. 123. El deudor que hiciere proposiciones de convenio, deberá acompañarlas a las dos listas prevenidas en el artículo 93; omitiendo en la segunda, si quisiere, la razon del valor estimativo de los bienes.

No es necesario acompañar dichas listas, si ya éstas se hallaren presentadas en juicio.

«Art. 124. Si el deudor no hubiere hecho ántes cesion de bienes, deberá datar su solicitud desde una prision pública.

«Art. 125. El juez, luego que fueren presentadas las proposiciones del deudor, hará citar a los acreedores, espresando en su decreto el objeto de la citacion, para que comparezcan al juzgado a deliberar sobre ellas en el dia i hora que señalare, dándoles el término necesario para que se instruyan de su contenido en la oficina.

«Art. 126. Si hubiere acreedores ausentes que no hubieren sido citados ántes para el concurso, el juez los emplazará en la forma prevenida en el artículo 94, dirijiéndoles copia de las proposiciones del deudor aunque no de las listas que las hallan acompañado.

«Art. 127. En el dia i la hora señalados, reunidos los acreedores en junta, se discutirán en votacion las proposiciones del deudor, formando resolucion la mayoría de los concurrentes en la forma dispuesta en el artículo 98. «Art. 128. En estas juntas no admitirá el juez a ningun apoderado que no muestre poder bastante, ni permitirá que una misma persona represente dos acreencias distintas que sean de diferentes acreedores.

«Art. 129. La mujer i los parientes del deudor hasta el cuarto grado de consanguinidad i segundo de afinidad contados civilmente, no tendrán voz en las deliberaciones relativas al convenio.

«Art. 130. Tampoco podrá tener voz el Fisco, ni se entenderá entrar jamas en el convenio ni pasará por sus resultas.

«Ar. 131. Los acreedores con título de dominio i los hipotecarios pueden abstenerse de tomar parte en el convenio, i haciéndolo así, no les parará perjuicio la resolucion de la junta.

Pero, si prefieren tener voz i voto, serán comprendidos en las esperas o quitas que se acordaren.

«Art. 132. Tampoco perjudicará el convenio que celebraren los acreedores a la mujer i parientes que no deben entrar a la junta, segun el artículo 129, en el caso que sean acreedores hipotecarios o con título de dominio.

«Art. 133. Si los acreedores exijieren justificacion de la causa de su atraso para acceder o deliberar sobre el convenio, será obligado el deudor a darla en la misma junta o en otra que el juez señalare al efecto.

«Art. 134. Si alguno de los acreedores espusiese en la junta que el deudor ha dilapidado los bienes, o que hai falsedad u omision en las listas presentadas, o le acusase de cualquier otro manejo fraudulento dirijido a burlar o perjudicar a sus acreedores i ofreciere probarlo, el juez deferirá a su solicitud, suspendiendo la deliberacion de la junta i señalando un término competente para que el acreedor pruebe breve i sumariamente su exposicion, con citacion del deudor, convocándose nueva junta a la conclusion de este término.

«Art. 135. Probándose cualquiera de los hechos espresados en el artículo anterior, se desechará la solicitud del deudor.

«Art. 136. El acuerdo de la junta se estenderá por escrito i suscribirá precisamente por el juez, todos los concurrentes i el escribano.

«Art. 137. El juez cuidará de que se guarden exactamente todas las formas prevenidas para la celebracion del convenio i nó lo autorizará de otro modo.

«Art. 138. El convenio no se ejecutará hasta despues de cinco dias de haberse acordado i firmado.

«Art. 139. Dentro de este término, tanto los acreedores disidentes como los que no concurrieron a la junta, podrán oponerse a su ejecucion por alguna de las causas siguientes, i no por otras:

  1. Defecto en las formas prescritas para la presentacion del deudor, citacion de los acreedores, celebracion i deliberacion de la junta.
  2. Inhabilidad legal del deudor para solicitar el convenio.
  3. Colusion del deudor con algun acreedor de los concurrentes a la junta, para votar en favor del convenio.
  4. Falta de personería lejítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.
  5. Exajeracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener los que acuerden la resolucion.

«Art. 140. La oposicion que se hiciere se sustanciará con el deudor i con éste i los síndicos si hubiere formado concurso.

«Art. 141. Inmediatamente que se hiciere la oposicion (la cual deberá presentarse por escrito) mandará el juez dar copia de ella al deudor i a los síndicos, en su caso, recibiendo por el mismo auto la causa a prueba con el término de diez dias fatales, i citando a las partes dos dias despues del vencimiento del plazo para pronunciar la sentencia.

«Art. 142. Con el mérito de lo alegado i probado, el juez decidirá el artículo de oposicion, i la providencia que dictare solo será apelable en el efecto devolutivo.

«Art. 143. Anulando el juez el convenio por alguna de las causas señaladas en los números 1.° i 4.º del artículo 139, podrá mandar se tomen de nuevo en consideracion las proposiciones del deudor, en la forma dispuesta por la lei, subsanándose el vicio que hubiere causado la nulidad.

«Art. 144. Aprobado el convenio, será obligatorio para todos los acreedores, excepto los hipotecarios i de dominio; i los síndicos o el depositario, en su caso, procederán a hacer entrega al deudor de todos los bienes, libros i papeles, rindiendo la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes. El juez designará el premio que deba darse al síndico o depositario por sus servicios.

Promoviéndose contestacion sobre las cuentas de los síndicos o depositarios, las partes usarán de su derecho ante el mismo juez de la causa, quien decidirá breve i sumariamente.

«Art. 145. El juez, por el mismo decreto en que mandase llevar a ejecucion el convenio, proveerá (si no hubiese pacto espreso en contrario entre los acreedores i el deudor) que éste quede sujeto en el manejo de sus negocios a la intervencion de uno de sus acreedores, a eleccion de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente los pactos del convenio; i se le fijará por acuerdo de los mismos acreedores la cuota mensual de que entretanto podrá usar para su alimentacion, así como la que debe pagarse al interventor.

«Art. 146. Las funciones del interventor se reducirán a llevar cuenta i razon de las entradas i salidas de la caja del deudor, de la cual tendrá una sobrellave i a impedir que éste estraiga para sus gastos particulares, o distraiga fondos algunos para objetos estraños de su jiro i profesion; pero no podrá mezclarse en el órden i direccion de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá éste del modo que estimare mas conveniente.

"Art. 147. El interventor tirará el premio de su trabajo, un cuarto de peso por ciento sobre los fondos en cuya entrada intervenga, siendo este pago de cuenta del deudor.

"Art. 148. Despues de presentado el deudor haciendo proposiciones de convenio; o despues de formado concurso a sus bienes; o despues de estar demandado ejecutivamente, no podrá hacer convenio particular con ningun acreedor.

Si lo hiciere, será por el mismo hecho calificado de deudor fraudulento; i el acreedor perderá el derecho que de cualquier modo pudiera tener en los bienes del deudor.

"Art. 149. El deudor que solicitare convenio debe ser conducido a una prision pública, durante el juicio de convenio, en los mismos casos que el deudor que hiciere cesion de bienes.

Disposiciones jenerales

"Art. 150. Quedan derogadas por esta lei todas las anteriores relativas al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesion de bienes i esperas.

"Artículo transitorio. Esta lei empezará a observarse en todas las causas que abraza, treinta dias despues de su promulgacion, cualquiera que sea el tiempo en que hayan sido entabladas."

Comuníquese, imprfmase i circúlese. —Santiago, Febrero 8 de 1837. —Joaquin Prieto. Diego PortalesDiego Portales.


Núm. 297 [4][editar]

Señores de la Cámara de Diputados. La Comision nombrada especialmente para examinar el proyecto de lei sobre procedimientos en el juicio ejecutivo, tiene la honra de someter a vuestra consideracion el resultado que ha obtenido del exámen circunspecto i detenido que ha hecho del citado proyecto. La Comision lo ha hallado sumamente arreglado a nuestras necesidades, i conforme con nuestra antigua lejislacion en todo aquello que no ha sido necesario variar.

Por tanto, cree de su deber recomendar a la Cámara la necesidad de contraerse a su exámen i aprobacion con el mas decidido empeño; haciendo, si lo tuviere a bien, las pocas variaciones que la Comision apunta en este informe.

La Comision ha considerado que, tratándose de establecer un modo tan estricto de seguir las causas ejecutivas, debía mantenerse el trámite inmemorial conocido con el nombre de decreto de solvendo por que no pudiendo considerársele dilatorio ni perjudicial, servirá por otra parte para dar al deudor un aviso eficaz i oportuno de que se halla ya demandado i espuesto a una pronta prision si no paga, i por consiguiente, ha correjido el artículo 6.° del proyecto i redactádolo en estos términos:

"El juez examinará el documento i hallando que trae aparejada ejecucion, librará un decreto ordenando al deudor pague dentro de segundo dia, bajo apercibimiento de ejecucion i embargo; i si pasado este término no se presentare al juez un documento fehaciente en que conste haberse entregado la cantidad demandada, librará sin pérdida de tiempo i sin nuevo escrito del demandante i con solo su aviso verbal, el respectivo mandamiento de ejecucion i embargo contra los bienes del deudor, i tambien contra su persona si lo pidiese el acreedor.

Con el objeto de evitar equivocaciones, i dar al avenimiento de las partes la solemnidad necesaria, se ha redactado con una corta agregacion la parte 2.ª del artículo 2.º que dirá así:

"El avenimiento de las partes hecho ante el juez, i constante de un acta firmada por ellas, el juez i el escribano."

Ha sido tambien reformada la parte 3.ª del artículo 7.º, agregando solo las palabras a juicio del ejecutor, con el fin tambien de evitar dudas, por consiguiente, deberá decirse:

"De que si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados o los que se encontraren no fueren bastantes, a juicio del ejecutor, a cubrir el pago decretado, será conducido a una prision."

Habiéndose dicho en el artículo 6.°, que solo será preso el deudor si lo pidiere su acreedor, porque realmente en este artículo debe hallarse esta disposicion, es inútil repetirla en el artículo 10, i por esto la Comision ha redactado este artículo del modo siguiente:

"Si la deuda procede de depósito, remision o aceptacion de letras de cambio, de libranza o de alguna obligacion con el Fisco o con establecimientos de educacion i beneficencia, creados o sostenidos por el Gobierno o sujetos a su inmediata inspeccion, el deudor debe ser preso aunque el ejecutante no lo pida."

Notará tambien la Cámara en este artículo algunas otras variaciones sobre las cuales promete la Comision hablar al tiempo de la discusion. Se ha creído tambien conveniente variar el artículo 13, para establecer una diferencia notable entre los documentos que se mandan reconocer, i persuadida la Comision de que el reconocimiento de la firma no puede ser, en justicia, bastante por sí solo para dar fuerza ejecutiva a un documento que tenga mas de diez años, ha redactado el artículo del modo siguiente:

"Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra, libranza, pagaré o contrata, en que conste su obligacion o responsabilidad, tendrá lugar la ejecucion aun cuando niegue la deuda; pero si los antedichos documentos tuvieren mas de diez años, será necesario, ademas, que el deudor confiese que debe la cantidad o aquello a que se obligó."

Cree también la Comision que al artículo 59, debe agregarse una parte quinta que diga así:

"5.ª Siempre que el deudor la pidiere por el motivo que espresa el artículo 26."

El término de diez i ocho meses que establece el artículo 61, para que el deudor preso pueda pedir que se le declare por insolvente inculpable, ha parecido excesivo a la Comision, porque no ha creido justo esté tan largo tiempo preso un hombre que puede comprobar que es inocente.

Por tanto, ha hallado justo proponer a la Cámara que los diez i ocho meses se reduzcan a seis, i a dos el de seis meses que establece el artículo 66.

Tambien ha creido injusto la Comision que pueda ser preso el que ha hecho cesion de bienes por solo la voluntad talvez caprichosa de un solo acreedor, i por esto ha creido que el juez para decretar la prision debía tener siquiera alguna semiplena prueba de la acusacion. Ha variado, pues, el artículo 11 en estos términos:

"Si en esta junta u en cualquier estado del juicio, algun acreedor acusare al deudor de haber hecho ocultacion de bienes, o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 68, o tenido cualquier otra clase de manejo fraudulento, ofreciendo probarlo sumariamente, i pidiendo sea puesto el deudor en una prision pública, el juez lo decretará así inmediatamente aun cuando del sumario solo resulte alguna semiplena prueba del delito."

Por consiguiente, ha tenido que correjir la Comision el artículo 121 en la forma siguiente:

"El acreedor que usare del derecho que le franquea el artículo 111, no es obligado a responder de calumnias, por no probar su acusacion."

Entre el artículo 128 i el siguiente, debe ponerse, en concepto de la Comision, otro artículo que diga así:

"En estas juntas no admitirá el juez a ningun apoderado que no muestre poder bastante, ni permitirá que una misma persona represente dos acreencias distintas que sean de diferentes acreedores."

Por consiguiente, cree la Comision, que debe quitarse como inútil i perjudicial la parte 4.ª del artículo 138.

Finalmente, ha parecido a la Comision que el artículo 150 está espresado de un modo demasiado absoluto, i que, pudiendo haber infinitos casos que no ha previsto esta lei, es mui avanzado decir que quedan derogadas todas las leyes anteriores que tengan relacion con los juicios de que ésta trata; ha creido, por consiguiente, que debe reformarse redactándolo así:

"Quedan derogadas, por esta lei, todas las anteriores de procedimientos, relativas al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesion de bienes i esperas, en todo lo que sean contrarias a la presente."

Algunos de los miembros de la Comision han deferido en algo de estas observaciones, i aun han pretendido hacer algunas otras variaciones, las cuales protestan esponer al tiempo de la discusion, si aun entonces lo creyeren arreglado i conveniente. —Santiago, Agosto 10 de 1836. —Joaquin Gutiérrez. —Juan Manuel Carrasco. —José Joaquín Pérez. —Manuel Sotomayor Fontecilla. —Ramón de Rozas.


Núm. 298[editar]

La Comision que la Cámara se sirvió nombrar especialmente, para que le informase sobre el proyecto de lei de procedimientos en el juicio ejecutivo, que fué sometido a su deliberacion por el señor Presidente de la República, ha examinado detenidamente, por segunda vez, el artículo 19 de dicho proyecto, en cumplimiento de lo acordado por la Cámara, i encuentra indispensable hacerle las dos lijeras agregaciones que va a espresar. Aquella disposicion habla de los bienes que no deben embargarse al deudor ejecutado; establece, a este respecto, varias i mui fundadas excepciones, mas no incluye entre éstas las cosas precisas para el sosten del culto divino en los templos, ni tampoco algunas otras pertenecientes a las Municipalidades, que no podrían quitárseles sin grave perjuicio público. Unas i otras, opina la Comision, que deben tambien excepcionarse por razones tan palpables, que cree escusado detenerse, por ahora, a esponerlas. Lo hará, si fuere necesario, cuando la Cámara tenga a bien tomar en consideracion los números que la Comision propone se agreguen a los siete que contiene el artículo citado.

Son los siguientes:

8.° Las cosas dedicadas al culto divino, que no pertenecen a particulares;

9.º Los edificios en que funcionan las Municipalidades, como igualmente los teatros i otros lugares de uso público de su pertenencia.

Sala de la Comision. —Noviembre 7 de 1836. Joaquín Gutiérrez. —Manuel Martínez. —Ra mon Luis Irarrázaval. —Juan Manuel Carrasco. —Eujenio Domingo Torres.


Núm 299 [5][editar]


exámen del proyecto presentado al consejo de estado por el señor don mariano egaña.

Nuestra Constitucion ha sentado las bases de una buena administracion de justicia; reconoce la inamovilidad de los jueces i la dependencia del Poder Ejecutivo necesaria para el constante i fiel desempeño de sus obligaciones; establece así mismo ciertas formalidades en la manera de proceder contra la libertad i propiedad del ciudadano, i afianza estas garantías con la responsabilidad de todos los funcionarios. Para que estas disposiciones no queden sin efecto, es menester hacerlas aplicables a todos los casos particulares, reorganizando los tribunales i juzgados i estableciendo de un modo seguro el órden de sus procedimientos. El antiguo reglamento de justicia satisface en parte esta exijencia pública, pues despoja la antigua tramitacion de una infinidad de superfluidades que ahogaban a los jueces i causaban a los litigantes gran pérdida de tiempo, paciencia e intereses; pero no alcanza a llenarla cumplidamente, resistiéndose ya del tiempo en que se sancionó i en el que fué preciso arreglarlo a la Constitucion del 23, ya de los defectos inherentes a toda tentativa en que se trata mas de consultar la esperiencia que autorizar el resultado de sus lecciones. Dos defectos se notan mas: 1.° dejando los procedimientos judiciales por escrito, queda en pié la mayor parte de los antiguos embarazos, teniendo que sufrir los litigantes las demoras i superfluidades de esta clase de tramitacion i la triste espectativa de que el juez no sepa desenredar el confuso fárrago de sus providencias, i falle al cabo por un pequeño incidente de que no se hizo gran caudal; en el curso del litijio i que solo tiene una relación lejana con lo sustancial de la causa. 2.° no entrando en el arreglo de los pormenores que forman la tela del juicio, deja lo principal al arbitrio de los jueces, i espueslas a las partes a marchar sobre un suelo movedizo i sin saber a donde. Digo el arbitrio, porque si es una verdad que nuestras leyes han contado los pasos que ha de dar el juez, tambien lo es que estas leyes son tantas, tan contradictorias i tal la variedad en las opiniones de sus comentadores, que ni el abogado mas sabio puede saber con seguridad cual será la tramitacion que se dé a una causa. 3.° el campo que deja abierto a la mala fé es inmenso; un tramposo sin ocurrir a mañas estraordinarias i usando solamente de los recursos que le suministran las mismas leyes, puede eternizar el curso de su proceso. Seis u ocho dias en las tres notificaciones de comparecencia ante el primer conciliador; otros ocho para comparecer ante el segundo por haber recusado al primero; la misma cantidad para con el siguiente; ocho o diez en que no alcanza a despacharse la causa, ya por enfermedad de la parte o del conciliador, ya por los muchos recursos que se agolpen ante el juzgado i no pueden concluirse en un dia; veinte para reclamar del acta conciliatoria; nueve para contestar la demanda; seis de la réplica i contraréplica; los ochenta de prueba que se conceden siempre que se pidan dentro del debido término; cuarenta para las tachas de los testigos; doce para los alegatos de bien probado; la multitud que se gasta en las infinitas rebeldías i la sustanciacion en primera i segunda instancia de cuanto articulillo se promueve; todo esto abraza un período indefinido que se prolonga a veces por decenas de años. No hablo de la apelación, donde no es estraordinario que se introduzca un recurso talvez sobre un artículo insignificante i no se decida hasta pasados muchos meses. El autor del proyecto, que vamos a analizar, parece haber tenido a la vista estos gravísimos defectos para evitarlos a toda costa. Los términos están abreviadísimos i solo se conservan los indispensables para que el desvalido no pierda sus derechos por la actividad de su contrario. La mayor parte de los artículos se decide verbalmente i a presencia de las partes; el auto de prueba tan importante para la decisión de la causa i que hasta ahora se encomienda a los escribanos o a sus ajentes ha de verificarse ante el mismo juez i a presencia de los interesados, quienes pueden reconvenir allí mismo a los testigos o pedirles razón de su dicho. El juez, que ahora se gobierna por atestaciones hechas de un modo oscuro i muchas veces sin tocar la cuestion principal bajo su verdadero aspecto, podrá suspender la declaracion e interrogar al testigo, así sobre las preguntas de las partes, como sobre aquellos puntos que él cree capitales i conducentes a la resolucion. Puede así mismo observarle reparar como se esplica, aclararle las preguntas i hacerse cargo de infinitas particularidades que influyen mas en su juicio, que las contestaciones lacónicas i enigmáticas estampadas en un papel i que nada revelan sino la astucia de la parte, la ignorancia del testigo i talvez la mala fé del receptor o ajente de la escribanía. Aun hai mas, en el proyecto; están previstas todas las ocurrencias de un litijio, i en él se dispone la manera i forma en que ha de proceder el juez. Esta prolijidad es perjudicial en una Constitucion i necesaria en un Código de procedimientos. La sustanciacion es lo que decide regularmente del éxito de un juicio, i si en materia tan importante no se obliga al juez a seguir un sendero conocido, si cuando ménos se piensa puede echar por el atajo, se acabó la seguridad de las partes, el menor incidente produce las mismas zozobras que la causa principal.

El proyecto reune en esta parte otra gran ventaja i es la de no separarse en lo posible de nuestra propia lejislacion. Al ver su volumen se creerá que sus 963 artículos son otras tantas disposiciones copiadas de códigos estranjeros; mas, el que los lea con meditación, pensará de otro modo. En él se ve depurado el fondo de nuestras leyes de todo lo relativo a los tiempos en que se formaron, i decididas las contiendas que sobre cada uno de sus artículos han promovido nuestros autores; i cabalmente esto es de lo que mas se necesita, así en la capital como en los otros puntos del Estado, para acelerar i regularizar la administración de justicia. Un miembro de las Cortes superiores o cualquiera de los jueces letrados debe tener presente todas las disposiciones de la partida 3.ª, las del libro 4.° de las leyes de Castilla, los autos acordados posteriormente por nuestras Cortes de Justicia, los decretos del Gobierno relativos al mismo objeto i una infinidad de decisiones que muchas veces le pondrán en tortura cuando quiera fallar con acierto. La presente lei disipa esta nube de dificultades, el juez no tiene para qué perder el tiempo revolviendo su biblioteca o consultando a otros individuos de mayor esperiencia i conocimientos, en los artículos del proyecto halla indicada la marcha que debe seguir. Estos felices resultados se harán sentir mas en las provincias donde hai tan poca ilustracion i donde los jueces inferiores juzgan ex bono et equo o por la dirección de un practicante de escribanía. No olvidamos que la ignorancia es grande, i que el reglamento aunque concebido en términos bastantes claros, no será entendido igualmente por todos; pero que esto se logre con algunos es ya un beneficio incalculable. Por último, divisamos en todo el cuerpo de sus disposiciones, que el autor está íntimamente persuadido que el medio mas seguro de obtener una buena administracion de justicia es hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, sancionada en nuestra Constitucion. Para ello ha establecido que se motiven las sentencias, i ha especificado la manera de prevenir la mala conducta del juez i castigarle cuando su malicia es manifiesta. Sobre lo primero, nos reservamos hablar con particularidad cuando llegue el caso; i en órden a lo segundo, remitimos a nuestros lectores el artículo 539, i a todos los comprendidos en las secciones 2.ª i 3.ª del título XIII. Por aquél está facultado el Tribunal de Apelaciones para suspender de oficio al juez de primera instancia que hubiere faltado en la tramitacion a alguna lei espresa i terminante en materia grave i sustancial, i mandar se dé cuenta motivada con testimonio de las piezas al Gran Canciller; o para proveer que lo decretado se ponga en noticia del procurador nacional, pasándole testimonio de las piezas correspondientes para que, si lo tiene a bien, pida lo que convenga, o finalmente, para condenar al juez en las costas causadas en los trámites anulados i que causare la reposicion del proceso, o en la multa que el mismo tribunal superior creyere justa. Por lo dispuesto en las dos secciones, se franquea a la parte agraviada el camino para obtener la reparación de los perjuicios irrogados i el debido castigo del juez. En suma, en el proyecto se descubren los capítulos principales del reglamento que por ahora necesitamos mas.

Por esta lijera reseña de las principales ventajas del proyecto i los elojios que hacemos de él, no se crea que nos comprometemos a sostener cada una de sus disposiciones particulares. Nó; estamos persuadidos que el Código mas sabio i compuesto por los jurisconsultos de mayor esperiencia tendrá siempre algunas menguas i superfluidades, i el que ahora se presenta a la revision pública no puede ser excepción de esta regla; solo hemos querido pagar al autor el tributo que tan justamente merece i alentar a los sabios del pais a tomar parte en la discusion; tanto mas, cuanto creemos firmemente que por buscar lo mejor nos quedaremos talvez con lo malo, no llegando nunca el momento de ver organizada como corresponde la administracion de justicia.


La seguridad, la propiedad, el honor, todo, en fin, cuanto el hombre busca i encuentra en la sociedad, estriba precisamente en la recta administracion de justicia; son sin ella las leyes un vano simulacro; porque nada importa que existan i sean las mejores si su mala aplicacion o inobservancia las anula, o sí, para conseguir su efecto, se han de esperimentar mayores males que los que obligaron a reclamar su cumplimiento.

La administracion de justicia puede ser mala i defectuosa, no solo por la malicia, ignorancia o neglijencia de los que intervienen en ella, sino tambien por la naturaleza de las leyes que la arreglan.

Si ellas son tales que no dejan los recursos convenientes para esclarecer, como es debido, los derechos si ligándose a sus disposiciones; los jueces no pueden tener la libertad, la detencion i el acuerdo que tanta necesitan para ejercer sus funciones, seguramente los que se ven precisados a esperar la justicia en los pleitos deben estar espuestos a los funestos resultados de la escasez de sus recursos, de la poca expedicion, tino i prudencia que son mui de temer en los que han de juzgar.

Por el contrario, si las leyes, queriendo dar demasiado ensanche a los que litigan, los proveen de muchos recursos, de términos i garantías, de berá necesariamente seguirse la dilacion de los negocios, el dispendio en innecesarios trámites i nunca tendrán mas lugar los abusos, porque la malicia que tiene en los pleitos su mayor cabida, se valdrá de las disposiciones que se creyeron mas justas, de las garantías que se estimaron mas racionales, para burlar la intencion misma de las leyes i para poner estorbos insuperables al buen éxito de la justicia.

Por desgracia, tenemos los mejores comprobantes de lo que acabamos de decir en los hechos que todos los dias se presentan a nuestra vista, i nos hacen ver los defectos de nuestro actual sistema de procedimientos judiciales. Un nuevo reglamento de justicia debió ser, segun la intencion de los lejisladores, el que mejorase su administracion, e hiciese mas soportable la suerte de los litigantes que, con solo serlo, se hallan en un estado verdaderamente gravoso; pues, ese mismo reglamento dado con las mejoras intenciones i dirijido por los mejores principios de equidad, es el que ha empeorado nuestro sistema judicial. Basta tener presentes los abusos que se han cometido i cometen con motivo de las conciliaciones, i los necesarios resultados de la facultad de recusar a que se dió tanta estension, sin duda, partiendo del principio de que dura cosa es litigar ante un juez sospechoso.

Por mucho que sea el tino, por mas detencion en dictar las leyes que han de servir para la administracion de justicia, nunca podrá haber demasía, porque entre los grandes negocios que pueden presentarse al lejislador, no hai uno mas delicado ni de mayor trascendencia.

En cualquiera otra de las materias sobre que versa la lejislacion, ni pueden haber desaciertos que causen tanto perjuicio, ni que sean de tan difícil remedio; los males que produce una disposicion desarreglada en los procedimientos judiciales solo se sienten despues que ya está en práctica; i como entonces ya ha adquirido alguna consistencia, habiendo talvez causado hábito, como ya ha hecho gustar sus efectos a los que, por desgracia, miran principalmente en los juicios las artes de la cabala i de la intriga, tiene en ellos aquella disposición otros tantos apoyos que son otras tantas dificultades para remover los perjuicios que causa.

Deducimos de lo dicho que, al dictar un reglamento de justicia, no solo es necesario tener fija la atencion a lo pasado i presente, sino echar larga vista a lo porvenir sin despreciar circunstancia alguna, por pequeña que sea; pues, muchas veces aquello que parecía deber influir menos, es lo que tiene mas lugar en el buen o mal resultado dé las leyes, especialmente de aquellas que se dirijen a arreglar la accion del hombre en los casos en que se reúnen tantos intereses para perturbar su razón i depravar su voluntad.

Si conviene tener consideracion a las leyes preexistentes i al hábito que ellas han causado a medida de su antigüedad, si es necesario respetar la sabiduría con que fueron dictadas, no es ménos preciso desprenderse un tanto de ellas cuando lo demandan las necesidades que deben remediarse. La disposicion que al tiempo de espedirse fué acaso lo mas a propósito, puede ahora ser no solo inadecuada sino también perjudicial, i en estos casos debe preferirse lo que atendidas las circunstancias presentes parezca mas conforme. Una meditación detenida sobre la naturaleza de los actos judiciales, una reflexion séria deducida de las esperiencias, i una prevision que tenga por base necesaria el verdadero conocimiento del corazon humano; esto es lo que, a nuestro juicio, debe emplearse para conseguir el acierto, procurando con todo cuidado huir de teorías que, aunque pintorescas, no estén acreditadas por la práctica i aun de adoptar la introduccion de usos que, si en algunas naciones surten buen efecto, pueden mui bien hacer todo lo contrario entre nosotros. No queremos, por esto, negar la entrada a toda disposicion legal por el hecho de hallarse establecida en otras partes cuando es precisamente esta calidad la que la recomienda a nuestra vista, i debe recomendarla ante todos los hombres sensatos; apetecemos solo que para adoptarse se haga un sério estudio de las calidades i circunstancias de los pueblos en que está en uso i de las nuestras, porque sin el juicio comparativo que de este estudio debe resultar, ni puede asegurarse un buen éxito ni otra cosa hai mas probable que el desengaño de su inadaptabilidad al tiempo de reducirse a la práctica.

Bajo las bases que hemos sentado, vamos a tomar en consideración el proyecto de administracion de justicia, hecho i presentado por el señor Fiscal de la Corte Suprema, Senador don Mariano Egaña, protestando que, al emprender este trabajo, procuramos en cuanto está de nuestra parte alejar toda prevención i mirar las cosas en su verdadero punto de vista. Podemos desde ahora anticipar a nuestros lectores el juicio que hacemos de esta obra. En ella vemos recapitulado lo mas importante que han dispuesto nuestras leyes sobre procedimientos judiciales; vemos introducidas algunas instituciones nuevas que en su mayor parte creemos adecuadas a nuestras necesidades i adaptables a nuestras circunstancias, según demostraremos cuando lleguemos a ocuparnos de ellas, i observamos buen órden i arreglo en la colocacion de los títulos i de las materias sujetas alreglamento,sin embargo, como no es dado a todos tener un mismo modo de ver las cosas, no dejan de ofrecernos algunos reparos, que iremos proponiendo por el órden de los mismos títulos i parágrafos. Daremos al público las razones en que nuestras opiniones se fundan, i las personas ilustradas decidirán sino a favor de nuestro propósito, con el acierto que es seguro cuando las materias se analizan por principios.

Comenzándola lectura del título 1.° del es presado reglamento, hallamos que los juicios no pueden tener mas que dos instancias, segun el artículo 1.°, i conforme al 2° que la sentencia pronunciada en la segunda instancia produce cosa juzgada. Este es el órden que actualmente se observa en nuestros procedimientos, según el reglamento vijente; pero ese órden eti el modo absoluto con que se presenta en el proyecto parece tener inconveniente de no pequeña consideración i que no es dable dejar de esponer.

Si las sentencias pronunciadas en ámbas instancias son conformes, sería desde luego justamente inadmisible todo otro recurso i regularmente no produciría otro fruto que la excesiva demora en los juicios, mal que, según hemos dicho, es preciso evitar en cuanto deje salva la justicia de los litigantes, la que nunca puede quedar mas satisfecha que despues de haber recaido sobre un mismo negocio dos decisiones conformes en distintas instancias. Pero, cuando la segunda sentencia es revocatoria de la primera no hallamos que pueda haber igual satisfacción, especialmente si atendemos a que el juez que instruyó el proceso debe suponerse con los mejores conocimientos de los hechos, con mas tiempo para haber meditado sobre el derecho que debía aplicarles i con una responsabilidad mas fuerte que la de los jueces de la segunda instancia, si es que de ella ha de conocerse en tribunales colejiados. El que ha llegado a obtener en la primera instancia tiene un derecho fundado en la misma sentencia; i es cosa dura que, por otra sola, haya de perderlo. Parece, por todo, que en este caso de disconformidad debía dejarse un tercer recurso. El de súplica conocido en nuestras antiguas leyes i reducido a la revisión del proceso por los mismos jueces de la segunda instancia, en cierto modo parecía ocurrir a remediar los males que la falta de consideracion o de exposición de las razones mas favorables al perdido pudiesen haber causado; pero si se reflexiona que los majistrados deben prestar toda la atención que necesita un fallo para su arreglo, sean cuales fueren las circunstancias, si se atiende a que en dos instancias difícilmente pueden omitirse aun las razones menos principales en que las partes fundan su intencion; sobre todo si es cierto que con dificultad se varían las opiniones una vez concebidas, es preciso confesar que el recurso de súplica no es ciertamente el remedio adaptable para el caso de que nos ocupamos, i que, ofreciendo mui pocas o ningunas ventajas al perdido, solo ocasionaría infructuosas demoras.

No pudiendo, pues, adaptarse el recurso de súplica ni debiendo proporcionar mayor esclarecimiento en los hechos despues del que ofrecen los trámites adoptados con ventajas en el nuevo proyecto, es preciso conformarnos con las dos instancias i con que la segunda sentencia produzca cosa juzgada; pero es necesario dejar a esto una excepción que no es posible desatender. Apesar de que las instituciones sean las mejores, puede abusarse de ellas; i así como puede en la primera i segunda instancia faltarse a un trámite sustancial i cometerse una nulidad a que se deja un recurso, puede también en una i otra sentencia infrinjirse manifiestamente una lei, i causarse una injusticia notoria. ¿Por qué, para este caso, se ha de negar un recurso? ¿Por qué el que obtuvo con esa injusticia ha de llevar el fruto de la victoria, i por qué, al perdido, se le ha de dejar solo la acción talvez estéril de repetir contra los jueces que mal fallaron? No parece que esto está en consonancia con la razón ni con la justicia, cuyo atributo es dar a cada uno lo que es suyo.

Somos, por tanto, de sentir que para el caso designado debe dejarse el recurso conocido en nuestras antiguas leyes con el nombre de notoria injusticia. Como este recurso está limitado a la sola revisión del proceso por el tribunal que designe la lei, no puede causar mayor dispendio de tiempo. Si se teme que se hagan abusos en él, como los que hemos visto en los recursos de nulidad designados en el actual reglamento, la lei tiene arbitrios para impedir esos abusos; establézcase, como debe hacerse, una pena pecuniaria que deba afianzarse al tiempo de introducir el recurso i ceder a beneficio del Tesoro Público si la notoria injusticia no se declara; llévese a efecto la responsabilidad del juez si se declaró la injusticia, sin que en esto pueda haber la menor induljencia; i se verá cuan pocos son los recursos que se ofrecen. Creemos justamente que, adoptándose en el reglamento el recurso insinuado, se da la mayor garantía a los litigantes; porque, al mismo tiempo, se les deja un camino para reparar sus justos agravios, se prepara a los jueces una residencia parcial de sus decisiones desarregladas, cuyo temor debe necesariamente contribuir mucho al cuidado que tengan en espedirlas.

Acaso se nos proponga el inconveniente de que, para admitir el recurso indicado, será necesario aumentar tribunales; pero nosotros creemos que él puede subsistir no solo no aumentándose sino disminuyéndose el número de jueces que tenemos en el dia. Cuando nos ocupemos de la parte del reglamento, cuyo proyecto aun no ha visto el público, que debe establecer las autoridades destinadas a administrar justicia, entónces sostendremos la utilidad i necesidad de que tanto de la primera como de la segunda instancia se conozca en juzgados unipersonales, de cuya conveniencia ya se ha tratado de un modo victorioso en otros números de este periódico; sostendremos también que en cada provincia debe haber un juzgado de apelaciones, i en todo el Estado solo un tribunal que no pueda pasar de cinco individuos de conocida probidad i sabiduría, a quien se encargue el conocimiento de los recursos de notoria injusticia i de las nulidades que se deduzcan en último caso. Miéntras llega el tiempo de esa demostración, rogamos a nuestros lectores tengan mui presente lo dicho en los números citados; pues, creemos que con ellos tendrán lo bastante para convenir con nosotros en las ventajas de los nuevos juzgados de apelacion que les indicamos i en la sencilla expedición que tendrán por este medio los recursos que proponemos.


Continuando nuestras observaciones encontramos tan llana la disposición del articulo 2°, que aun nos parece innecesaria, porque, resistiendo las leyes en ciertos juicios la segunda instancia, no habiendo arbitrio para intentarla ni esperar en ella otra resolución, debe necesariamente producir ejecutoria la primera. Si se suprimiese, pues, este artículo no haría la menor falta en el reglamento proyectado.

Establece el 3.° el recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas con falta de trámites sustanciales o con notoria incompetencia, para el preciso efecto de que el juzgado superior, a quien se recurre, haga reponer el proceso devolviendo su conocimiento a otro juez distinto del que falló nulamente, i disponga se haga efectiva la responsabilidad de éste. Concebido en tales términos el artículo, nada parece mas arreglado i conforme a la naturaleza misma del recurso que se concede; pues, todo lo que no sea esto es mas bien hacer en cierto modo una subsanacion de la nulidad, para lo cual no creemos que puedan las leyes autorizar a los majistrados superiores.

Los trámites esenciales de un juicio, como inherentes a su naturaleza, son los que constituyen la verdadera garantía de los litigantes, que como con cierto pacto se someten a las decisiones judiciales, bajo la calidad de que observen los requisitos prévios que las leyes han estimado convenientes i justos. Faltando, pues, estos requisitos, falta el juicio legal que, anulándose, no puede producir efecto alguno. Por lo mismo, es necesario que el juicio vuelva precisamente al estado en que se hallaba cuando dejó de ser; i si esto no sucede, las partes se privan de una de las instancias que le son concedidas.

Si lo dicho es tan claro, no comprendemos en qué se fundó la decisión de la parte 8.ª, artículo 54, título 7.° del reglamento que nos rije, cuando dispuso que el juez superior retuviese el proceso en el caso de declarar la nulidad. Mas es que, protestando todo nuestro respeto a esa decision legal, nos parece hallar en ella cierta contradiccion, cuando ordena la retencion del juez superior en el caso dicho, al mismo tiempo que le da el conocimiento de la nulidad para el efecto de reponer el proceso; porque no podemos concebir como hai reposición, cuando no se vuelve a la primera instancia que fué nula, i cuando concluye el juicio con la sola sentencia del tribunal que declarando la nulidad retuvo.

Si nos ocurren las dificultades propuestas respecto de la decisión del actual reglamento, nos las presenta todavía mayores la práctica que vemos observar en estos recursos, en que las nulidades se declaran por esta sola i sencilla fórmula: hai nulidad, sin espresar el defecto que la produce. Procedimiento es este, que léjos de encontrarse apoyado en el reglamento, nos parece contrario al espíritu de la parte del artículo 54, que ya hemos citado; porque, si el efecto del recurso que nos ocupa es precisamente la reposicion del proceso, no encontramos como puede tener lugar, si no se espresa la falta que la motiva. Tanto mas nos confirmamos en este pensamiento, cuanto vemos en no pocos casos que declarada esa nulidad sin espresion alguna, se procede acaso sin mas trámites que una simple audiencia de las partes a la resolucion que el tribunal superior estima justa. Veneramos, como es debido, las luces i probidad de nuestros majistrados, i estamos ciertos de que los fallos que hayan recaído en los casos dichos, habrán sido lo mas conformes a los derechos de los litigantes; pero, cuando sabemos que no puede haber nulidad sin defecto de trámite sustancial, cuando la miramos declarada en los juicios, i cuando observamos que sin reponerse trámite alguno se procede a la resolución del litijio, no sabemos qué pensar; siendo cierto que si la sentencia de clarada nula adoleció de vicios por falta de trámites sustanciales, miéntras subsista esa falta, debe también la nulidad subsistir, sin que pueda subsanarse por otras sentencias, sea cual fuere el fondo de su justicia o la jerarquía del tribunal que procede.

Prescindiendo de lo dicho, es preciso desde ahora sentar la base de que han de partir muchas de nuestras observaciones. Como los juicios son públicos, nada debe haber en ellos misterioso, i el litigante, ganando o perdiendo, debe saber las razones en que ha estribado el fallo que ha obtenido en pro o en contra; nada hai tan conforme a la justicia i a la equidad; nada tan ligado a la razón que es la única capaz de hacer formar a los hombres el justo concepto que deben tener de los majistrados, i de aquietarlos cuando ven frustradas sus pretensiones. Si ello es así, ¿por qué la declaracion de una nulidad que importa tanto como la revocacion de todo lo hecho en un proceso, se ha de librar a las solas dos palabras ya dichas, sin designar los defectos que las causan? De este modo no estrañamos que los litigantes, cuya razón regularmente está oscurecida con el Ínteres del pleito, busquen i no encuentren las nulidades que ven declaradas, i formen quejas de los tribunales; lo que ciertamente no sucedería si, indicada la falta del trámite, se mandase según ella reponer el proceso.

Se nos ocurren tantas razones en favor del artículo que nos ocupa, i en demostración de las mejoras que demandan nuestras instituciones i nuestra práctica sobre nulidades, que si hubiéramos de esponerlas en este lugar, nos haríamos demasiado difusos en una materia que, ha poco que se la considere, suministra cuanta elucidacion puede apetecerse. Nos limitaremos por tanto a decir algo mas en orden a la responsabilidad del juez que falló nulamente, la cual se manda hacer efectiva por el mismo artículo.

Concluida la importancia de la ritualidad esencial en los juicios, sabiéndose que la falta de ella lo reduce a la nada, los perjuicios consiguientes a esa falta no pueden ser mayores ni mas dignos de repararse; así como los defectos que los causan, no pueden proceder, sino de la malicia, de la ignorancia o neglijencia de los jueces que deben ser por su oficio el ejemplo de la probidad, del estudio, de sus obligaciones i de la dilijencia en cumplirlas; porque de otra suerte ellas serían una de las cargas mas pesadas para la sociedad. Nada hai por eso mas justo, nada mas preciso que imponerles un castigo correspondiente a su culpa, i hacer por este medio que sobre los nobles estímulos que tiene el majistrado para proceder con arreglo, tenga tambien el temor de que sus procedimientos poco arreglados hayan de acarrearle necesariamente penas proporcionadas a la culpa i al grado de su responsabilidad. No recordamos entre tantas nulidades, como hemos visto declaradas por nuestros tribunales despues del reglamento vijente, que la responsabilidad se haya hecho efectiva. Puede ser que lo haya sido en muchos casos que ignoramos; pero podemos asegurar que si hubiera tenido lugar en todas las nulidades habrían sido en menor número, como lo serán indudablemente cuando, como esperamos, se sancione el artículo 3.°, i sancionado tenga su mas puntual cumplimiento.

Entre tanto, ya que no es dado a los tribunales superiores dejar de retener los procesos en cuyas sentencias se encuentran nulidades, creemos que harían conocido servicio, si desde luego adoptasen en sus procedimientos la espresion de la causa de la nulidad, i el hacer efectiva la responsabilidad de los jueces; pues, estas dos solas circunstancias causarían mejoras inapreciables en nuestro sistema judicial, i prepararían la marcha legal i franca que debe seguirse si se adoptan los principios que verdaderamente constituyen una administración de justicia perfecta, en cuanto lo permita nuestra situación.

Los artículos 4.°, 5.° i 6.° del título 1.° están por sí bastante esclarecidos, para que nos detengamos en manifestar las razones de nuestra aprobacion. Habíamos meditado hacer algunas observaciones sobre el contenido de los artículos que se comprenden desde el número 7 hasta el fin del título 1.°, pero de este trabajo nos ha ahorrado la persona que nos ha favorecido con la comunicacion que acabamos de insertar relativa a los mismos artículos. Somos en todo de su opinion i conocemos demasiado nuestras luces para creer que podríamos añadir el menor rasgo que ilustrase los sólidos convencimientos con que aqué la ha sido ilustrada. Reproducimos, pues, su contexto, dando por concluidas nuestras observaciones al título 1.° del proyecto, para encargarnos del 2.°, cuya materia es "el fuero competente en los juicios."


Vamos a tomar en consideración el título 2.° del proyecto que nos ocupa i a tratar del fuero o juzgado o tribunal, en que conviene a cada uno ejercitar las acciones i oponer las excepciones que le competan en ios juicios. Materia es ésta ciertamente de las mas interesantes, porque sin la lejítima autoridad ni hai juez ni valor alguno en cuantos actos se practiquen para el esclarecimiento de los derechos. Nada, por tanto, debe mirarse con mas cuidado por los lejisladores, nada esclarecerse mas en las leyes que cuanto mira a determinar la competencia del juez que ha de conocer de las causas; pero, al mismo tiempo, nada hai en que mas deba emplearse la circunspeccion, ni entrar cor mas cuidado la política, que en el establecimiento i conservacion de las respectivas jurisdicciones i en demarcar de tal modo sus términos, que ni causen perjuicio a las personas ni se embaracen en sus mismos procedimientos; nada tampoco hai en que mas deba ejercitarse la rectitud de la justicia, para no prodigar privilejios que causen una verdadera desigualdad ante la lei, cuya balanza debe estar puesta de tal modo que, entrando en ella los mismos privilejios, no tengan mas las personas o las cosas privilejiadas que tienen las que no lo son, para que sobre todas se administre la justicia que no puede ser sino una.

Tocamos en una materia en que encontramos opiniones que pecan por exceso en contradiccion de otras que pecan por defecto. Quieren unos aumentar hasta lo sumo los fueros respecto de las personas i de las cosas, i éstos jamas podrán realizar su sistema sin la multiplicidad de juzgados que siempre es embarazosa i perjudicial a toda buena administración, ménos podrán evitar los conflictos jurisdiccionales, ni dejar de proporcionar continuos flancos por donde dirija sus embates la malicia, con cuyas sutilezas es preciso contar en todo. Los segundos, queriendo reducir los juicios, sean cuales fueren, i las personas que en ellos intervienen, a un solo fuero, no podrán evitar los necesarios entorpecimientos que deberá tener el jiro de los negocios, la poca exactitud con que precisamente habrá de precederse en muchos de ellos; i sobre todo, causarán una confusion de no pequeña trascendencia en un Estado que, debiendo componerse de distintas clases, las cuales son inevitables, debe también tener juzgados distintos por los cuales, en medio de la desigualdad de las condiciones, haga relucir la igualdad de la lei. En el sentido que hablamos, no consideramos influjo alguno en los privilejios para poder mejorar la condicion de los unos empeorando la de los otros; procuraremos hacer que se comprenda mejor lo que aca barrios de decir, discurriendo sobre cada uno de los artículos que tenemos entre manos.

Estableciendo el artículo 14 que no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas, sin otras excepciones que las que espresamente establece la presente lei, pone el artículo 15 como la primera de esas excepciones la de que los eclesiásticos continuarán gozando de fuero particular en los términos que previenen las leyes actuales o previnieren en adelante i con la excepcion que establece el artículo 16 cuyo tenor es: el fuero de los eclesiásticos es puramente pasivo. En electo, nuestras leyes conformes con lo que desde la antigüedad mas remota está dispuesto, han conservado i conservan el fuero eclesiástico, por cuya virtud los eclesiásticos deben ser demandados en todos los juicios civiles o criminales, salvos los casos exceptuados en las mismas leyes, ante sus jueces propios que son los Obispos, sus Vicarios jenerales i otros designados por derecho. Ni se trata ahora de fundar la justicia de este fuero, ni de demostrar la conveniencia que él ofrece al órden público, sobre cuyos particulares podría decirse mucho, que al mismo tiempo que quitase el que necesitamos para ocuparnos de otros particulares que ofrezcan mas dudas, no sería propio de este papel. Solo nos parece necesario decir que, subsistiendo el fuero eclesiástico conforme a las leyes actuales, no encontramos en ellas que en caso alguno los eclesiásticos gocen de fuero activo, que consiste en obligar al demandado a que litigue precisamente en el fuero del demandante; i bajo este supuesto nos parece inadmisible el artículo 16; pues hace una declaracion absolutamente innecesaria, despues que el artículo precedente ha dicho cuanto puede decirse sobre el particular.

El artículo 17 nos obliga a proceder con mayor detencion, porque no podemos convenir con la novedad que en él observamos. Estableciendo el fuero militar para que continúen gozándolo los individuos del Ejército permanente de mar i tierra i las milicias, del modo que les señale la respectiva ordenanza, lo limita a las causas que versen sobre delitos militares; pero queda abolido el fuero militar en todas las causas civiles i en todas las criminales que se formaren para la averiguacion i castigo de los detitos comunes. Esta restricción es la que no se conforma con nuestro modo de pensar; daremos las razones en que se funda i nuestros lectores decidirán.

Cuando las leyes vijentes concedieron el fuero particular a los militares en las causas que ahora se exceptúan, no carecieron de fundamento, que a nuestro modo de ver son de mucho peso. Los militares, si bien son ciudadanos que corresponden a un mismo Estado i se sujetan a las mismas leyes, bajo las cuales viven los demás individuos de la sociedad, también es cierto que forman una clase enteramente diversa en habitudes, en trabajos i, sobre todo, en una obediencia tan ciega a las leyes de la milicia i a las órdenes de sus jefes, que no admite interpretaciones, i que reputa como graves los menores defectos e impone por ellos gravísimos castigos. Los militares en la mayor paite de sus acciones no tienen voluntad propia, i lo que es mas, casi todas sus relaciones civiles están íntimamente ligadas con las militares. Esto supuesto, nada nos parece tan justo como que ciudadanos tan estrictamente ligados al rigor necesario para la conservación de la milicia, no reconozcan otra dependencia que la de los jefes, cuyas órdenes deben obedecer con respecto a aquélla.

Pesemos las cosas en la verdadera balanza de la justicia, entremos en el fondo de las materias, i no nos dejemos llevar del brillo de las teorías. Este es un principio de derecho: aquello debe hacerse que a uno aprovecha i a otro no daña, i aquello debe evitarse que a uno daña i a otro no aprovecha; segun él vamos a considerar a los militares con respecto al fuero. Ya hemos visto que el militar pertenece a la clase acaso mas penosa de la sociedad, porque con dificultad se encuentra una profesion mas estrecha que la suya; por ella tiene de sus jefes esa dependencia que poco ántes dijimos, dependencia de la cual son pocas las acciones que se escluyen. Despues de esto, sujetar a ese mismo militar a otra dependencia, cuales las de los jueces civiles en los casos exceptuados ¿no es añadir un verdadero gravámen a su condicion? ¿no es ponerle de peor suerte que el adversario con quien litiga en un juicio civil, si éste, como sucederá las mas veces, no es militar? ¿no es ademas distrarle en cierto modo de la obediencia, del respeto, de la absoluta sumisión que debe a los jefes de la milicia? ¿no es ponerle entorpecimiento en los pasos que le demandan un litijio, dividir su atención entre la autoridad militar de que tanto depende i entre la autoridad civil a que se consigna el éxito de un negocio que le interesa? ¿quién no ve las ventajas de un adversario libre de toda otra sujeción, i que puede estar a todas horas con el juez, con el escribano i demás ministros que entienden en su causa, en contraposición de otro que se ve necesitado a emplear dias, semanas i aun meses en el trato solo de sus superiores militares, porque así lo demanda el servicio a que está ligado? Si conocemos cuanto influjo tiene ladilijencia en el buen éxito de los negocios, si advertimos que la menor ocasion perdida o aprovechada trae males irreparables o bienes infalibles, debemos precisamente conocer que el militar sacado a litigar en el fuero civil se perjudica haciéndose de peor condicion; i si su adversario nada aprovecha, ¿por qué razón hemos de restrinjir el fuero?

Para graduar el provecho que puede tener el adversario de un militar en litigar en el fuero común, no debemos ciertamente atender a las ventajas que hemos insinuado i que ponen al militar de peor condicion; porque entrar esas ventajas en el cálculo, sería lo mas estraño a la razon i la iniquidad mas reprobada. Solo debemos comparar los juicios seguidos ante la autoridad militar, subsistiendo el fuero como se halla en el dia, i ante la autoridad civil, conforme lo establece el proyecto. Suponemos que en uno i otro se observen las mismas leyes, porque otras no pueden tener lugar; suponemos que se guardan i deben guardarse los mismos trámites, i tenemos presente que aunque el jefe militar no sea letrado ha de proceder con el consejo de un auditor o de un asesor, profesores del derecho; i bajo estas suposiciones no encontramos en el adversario del militar un particular provecho en dejar el fuero de éste i litigar con él en el fuero comun; i estando esclarecido que en esto el militar encuentra un gravámen seguro i puede encontrar un daño, no se nos ocurre por qué principio de justicia se pretende privarle de un fuero que se le concedió para hacerle ménos penosa su importante e ilustre carrera.

Puede creerse que el espíritu de llevar adelante nuestro propósito nos ha hecho exajerar la condicion del militar, obligado a seguir un litijio ante los jueces comunes; pero, si se atiende que él debe preferir ante todas las cosas las ocupaciones de la milicia, se verá que mal podrá asistir a la vista de su causa el dia señalado por el juez, a presenciar el juramento de los testigos de su contrario i a otros actos que en el juicio exijen la presencia de la parte, si se halla ocupado en guardia, en revista o en otros tantos destinos inseparables del ejercicio de las armas. El mismo juez civil podrá verse muchas veces burlado, mandando comparecer al militar para absolver unas posiciones, para hacer un reconocimiento o para otras cosas, al mismo tiempo que sus jefes han dispuesto de su persona. Si todo esto es innegable, es cierto también que los inconvenientes espuestos i otros semejantes cesan subsistiendo el actual órden de cosas, i permaneciendo la administracion de justicia en los mismos de quienes proceden las providencias militares, i que pueden guardar el órden oportuno para que ni por los juicios, ni por los negocios se atrase el servicio, ni aquéllos se demoren por la debida preferencia a éste.

Hemos mirado hasta aquí la cuestión solo por el lado de la justicia; i si no nosengañamos, hemos demostrado que solo guardándose el fuero militar, como hoi se observa, puede conservarse la verdadera igualdad ante la lei, porque de lo contrario la balanza se inclina en favor del adversario del militar; vamos ahora a examinarla por el lado de la conveniencia pública, ante la cual deben cesar todas las razones.

Nada interesa mas a la mejor administracion de justicia que la brevedad en el despacho de los negocios; i nunca serán éstos mas brevemente conducidos que, cuando despues de allanados por las leyes en lo posible los estorbos que opone a la celeridad del despacho el recargo de inoficiosos trámites, de términos indebidos i fórmulas inútiles, su número es menor i la atencion de los jueces se reparte ménos. ¿Quién no ve cuanta carga se agrega a los juzgados comunes, conociendo de las causas que hoi conocen los juzgados militares? Si esa carga se conservase por no agravar el Erario con la erogacion de nuevas rentas, si por no establecer nuevos juzgados, si lo que es mas, por remover a las partes perjuicios procedentes del actual sistema de administracion ya podría sufrirse, que cargados los juzgados civiles con las nuevas atenciones que les da el artículo que nos ocupa, quitasen una parte del tiempo a los negocios que en el dia están en la esfera de sus atribuciones. Pero, cuando ninguna de aquellas cosas se sigue, como es notorio i hemos mostrado, ¿cuál es la conveniencia pública que se quiere evitar con la novedad que impugnamos?

Hasta aquí, como habrán comprendido nuestros lectores, solo ha estado fija nuestra consideración en juicios civiles seguidos entre partes, i convirtiéndola ahora a los criminales por delitos comunes, ya de oficio, ya a instancia i pedimento de parte, encontramos mayores i mas poderosas razones paraque ellos se conserven en los mismos términos que existen, según la ordenanza i posteriores disposiciones. Poco necesitamos para que se conozca el arreglo de nuestro modo de opinar en esta parte. Quien se haga cargo del modo de enjuiciar criminalmente por los militares, i del que se observa en los juzgados civiles; quien mire el establecimiento de las penas por esos delitos comunes, según la ordenanza i la imposición de esas mismas penas por las leyes jenerales, no necesita mas para convencerse de que la causa pública gana de un modo indecible, siguiéndose los juicios de que tratamos por el sistema militar. En efecto, los trámites de un proceso ajustado a ordenanza tiene una perfeccion incomparable respecto de los procesos comunes. ¿Qué exactitud i dilijencia para esclarecer el cuerpo del delito? ¿qué cuidado para sentar en el proceso las menores circunstancias de la causa? ¿qué órden, qué esmero en el exámen de los testigos i en hacer efectivas las citas que resultan de sus disposiciones? ¿qué economía en los términos, qué conviccion la que jeneralmente resulta de los careos, los cuales solo en ciertos casos se dan en los juzgados comunes? Sobre todo; ¡qué precision en la aplicación de la pena, tan distante de la arbitrariedad, que a veces es imposible quitar a nnestros juzgados criminales; i qué prontitud en la ejecución de las resoluciones! Al mirar estas ventajas, no habrá quien deje de decidirse por ellas i conocer cuánto gana el público haciéndose efectivas las penas de los delitos por el sistema militar.

Se nos dirá que puede adoptarse igual sistema para los demás juzgados i tribunales, i acaso mejorarse; no lo negamos; pero, ¿cuándo llegaremos a verificar esa uniformidad o esa mejora? ¿Cuándo formaremos un Código Penal arreglado i preciso? ¿Cuándo lograremos la difícil victoria de las habitudes i lo que es mas, de las preocupaciones? Si hemos de responder a estas preguntas, con nuestro íntimo convencimiento diremos que vemos mui distante el tiempo en que consigamos esos bienes; porque para lograrlos no bastan las luces, no basta la voluntad de los lejisladores, no el ejemplo de otras naciones, cuyas circunstancias son acaso mui diversas i cuya antigüedad las ha hecho pasar por ciertas crisis que son inevitables en la vida de los Estados para llegar a cierto término de perfeccion. Debe pasar tiempo; medidas parciales deben en ciertos casos ponerse en práctica; leyes deben establecer los hábitos i esos hábitos deben dar consistencia a las leyes; i en vano será dictar catálogos de las que parecen mas perfectas, si principiando a ejecutarlas se tropieza con inconvenientes que opusieron las preocupaciones i las costumbres, o no advertidas o mal apreciadas. No puede, pues, negarse la utilidad pública que resulta de que a lo ménos una gran parte de los delitos comunes se juzgue por las leyes militares, a que no podemos negar una perfeccion comparativa.

Si el amor propio no nos engaña, parece que hemos demostrado la razon de nuestra oposicion al artículo; ella, sin embargo, tiene excepciones de mucha consideracion, de las cuales nos encargamos en el número siguiente.


Aunque en el número precedente dimos por concluidas las razones en que fundamos la subsistencia del fuero militar, en los juicios civiles i en los criminales sobre delitos comunes, no queremos defraudar nuestro propósito de otras consideraciones que espondremos brevemente, ántes de designar las limitaciones que estimamos convenientes i justas en la materia.

Si no puede negarse que sin la sumisión i el respeto peligra la existencia toda del espíritu i disciplina militar, debe concederse necesariamente que el espíritu i disciplina serán mayores, cuando haya mayores motivos para conservar la sumision i el respeto; i dígase lo que se quiera, no puede haber otros mayores en los militares respecto de sus jefes, que el conocimiento de estar en sus manos todo lo que en la sociedad dice relación con los súbditos.

Otra consideracion nos ocurre no ménos poderosa. El militar entre nosotros recibe como un compensativo de sus trabajos las exenciones del fuero, i él es una de las circunstancias que le hacen mirar con aprecio su profesion, i estimar el honor que le resulta del servicio; así es que en el fuero tiene la Nación un estímulo poderoso para que los hombres se conserven en la milicia con el gusto i entusiasmo que son tan útiles i necesarios. Es preciso no equivocarnos; ni hai muchos héroes para que pueda esperarse de ellos que obren solo por el íntimo convencimiento de la razon i del deber, ni todos son los que dejan de hacer el mal por el miedo de los castigos; no puede pues librarse toda la esperanza a la rectitud ilustrada de la milicia, ni a las penas con que ellas conmina, i son necesarios otros estímulos para los ciudadanos que han de profesarla. No estimamos bastante un sueldo siempre calculado con arreglo a las precisas necesidades de los militares, i que puede ganarse con mas desahogo en otras carreras; i creemos, por tanto, que no deben despreciarse ciertas distinciones que, conduciendo tanto a aumentar los estímulos, no causan alteración alguna en el órden político.

Las consideraciones debidas a este órden son las que principalmente nos mueven a limitar nuestra opinion en órden al fuero; porque a pesar de cuanto hemos dicho, no lo sostendríamos en manera alguna si de algun modo lo considerásemos opuesto a la buena administracion del Estado; i solo podemos admitirlo, en cuanto convenga con ella. Movidos de estos principios de conveniencias, deseamos que, subsistiendo el fuero en toda su estension respecto de los individuos del Ejército permanente, ya en tierra, ya en mar, se limite respecto de las milicias a solo el conocimiento de los delitos comunes, dejándose al arbitrio del Gobierno el designar cuáles sean los cuerpos de milicias que deben gozarlo. Vamos a esponer lo que tenemos presente para opinar de este modo.

Desde luego nos ocurre que, no estando los individuos de la milicia tan ligados como los del Ejército al ejercicio de su profesion, desaparecen respecto de ellos las molestias i entorpecimientos que hallamos en los del Ejército i son obligados a litigar en los juzgados ordinarios, i cesa por lo mismo una de las razones que apuntamos en el número anterior. Hai otra consideracion no ménos poderosa si nos contraemos a los juicios civiles, i es que son i deben ser siempre raros los que se ofrezcan con militares, i ellos no pueden causar distracción ni embarazo a los que deben emplearse en su conocimiento; pero, por el contrario, los individuos de la milicia tienen i deben tener siempre litijios de consideración por la naturaleza misma de los negocios en que se ocupan. Ellos deben ser muchos porque es grande el número de los milicianos, i si todos gozasen el fuero militar, sería preciso crear juzgados militares solo para que entendiesen en ellos, viniendo a quedar los juzgados civiles con mui pocos negocios a que dedicar sus atenciones, lo que sería ciertamente monstruoso. Es, pues, mas justo i arreglado que los ciudadanos empleados en la milicia reconozcan el juez ordinario para sus negocios civiles supuesto que a ellos ningun perjuicio les resulta, i supuesto que sin la creacion de los juzgados militares, que hemos dicho i que es inadmisible, les causaría no pequeñas molestias el que se llevasen sus causas civiles al fuero militar.

Lo dicho no milita ciertamente en órden a los juicios criminales; porque, como ya han visto nuestros lectores, el sistema de enjuiciamientos por el sistema militar no ménos que el sistema de penas, son preferibles a la práctica de los juzgados ordinarios i a lo establecido por las leyes jenerales; i la causa pública (es preciso repetirlo) gana juzgándose militarmente de los crímenes. Quisiéramos por esto que todas las milicias gozasen del fuero para los delitos comunes; pero el conocimiento que tenemos de nuestro estado nos hace ver en esta ampliacion inconvenientes del mayor bulto, no solo previstos sino demostrados repetidamente por la esperiencia, de lo que ha sucedido i sucede en el estado actual de los cuerpos cívicos.

Si no puede negarse que es conveniente elevar al fuero militar el conocimiento de los delitos comunes de los milicianos, es preciso confesar tambien que, para que se sientan los efectos favorables de este sistema, no son pocas las calidades que se requieren; una regular disciplina en los cuerpos cívicos bajo todas acepciones; un conocimiento en los jefes de la importancia de las funciones judiciales que ejercen; el consiguiente respeto al órden público i a las autoridades que lo sostienen; i sobre todo, la facilidad para que por los superiores pueda contenerse cualquier exceso en el ejercicio de la jurisdicción militar. Circunstancias son todas que deben concurrir para que las instituciones que, como hemos visto, son en sí benéficas, no dejeneren en perjudiciales a los intereses públicos, i causen un verdadero trastorno en la sociedad. Poco es necesario reflexionar para convencerse de lo que acabamos de decir; i aun creemos que, sin necesidad de detenernos en razones, la misma esperiencia de lo que pasa entre nosotros es el mejor convencimiento.

En esta ciudad i en el puerto de Valparaiso, observamos con la mayor satisfaccion los buenos resultados de los juicios militares en los delitos de que nos ocupamos, al mismo tiempo que causa no pequeño sentimiento verlos desórdenes que ese mismo fuero ocasiona en la mayor parte de los otros departamentos. En ellos es frecuente el desprecio de los jueces ordinarios, queriéndose hacer estensivo el fuero hasta a los casos de estricta policía; los jefes dejan conocer en lo jeneral un espíritu de cuerpo sumamente exaltado, que produce no solo competencias desagradables sino muchas veces la protección mas decidida respecto de los súbditos, en fuerza de la cual suelen quedar los delitos impunes, sin que sea posible remediar estos males; porque la distancia de los recursos o los hace impracticables o ineficaces; llegando las resoluciones siempre mas tarde de lo que convenía, i despues que de pequeños principios se han orijinado muchas veces disensiones que cada dia han ido recibiendo mas aumento.

Sin duda, por estas consideraciones, en tiempo del réjimen español había diferencia entre milicias disciplinadas i urbanas; las primeras se hallaban solo en los puntos donde se encontraba una verdadera Comandancia de Armas; las segundas, en los partidos subalternos; aquéllas gozaban de fueros, i éstas solo cuando estaban ocupadas en el servicio; de este modo no se notaban los excesos que en el dia son tan frecuentes. Lo dicho nos ha movido a limitar el fuero de que tratamos solo a las milicias que fueren de la elección del Gobierno, a quien creemos deberse dejar esclusivamente la resolucion de este punto, que de ningún modo es propio de la lei; siendo así que la razon de conceder o negar el fuero pende de circunstancias que pueden i deben variar con frecuencia, segun los distintos acontecimientos. Puede relajarse la disciplina en uno o muchos cuerpos; puede llegar a su perfeccion en otros que ántes no la tuvieron; pueden las circunstancias demandar el establecimiento de una Comandancia arreglada en punto que ántes no la tenía, por ejemplo, en un puerto que principia a ser frecuentado, en un pueblo donde convenga establecer una plaza de armas; en todos estos casos i otros semejantes podrá el Gobierno, con utilidad pública, emplear o restrinjir el fuero por los conocimientos que necesariamente debe tener de su importancia o disconveniencia; i nada de esto podría hacer con oportunidad la lei, a la que es preciso darle en cuanto sea compatible el carácter de perpetuidad. A mas de esto, la materia, bajo el punto de vista que la tenemos presente, nos parece de pura economía i por ello propia solo de la administración. Sanciónese por la lei el principio de que las milicias tengan el fuero militar para los delitos comunes, déjese al Gobierno designar las que deban gozarlo, i los buenos efectos serán seguros; pero querer hacerlo estensivo a todas, es perpetuar en el Estado males de consecuencia que es preciso temer miéntras que no se difunda como corresponde el conocimiento de las obligaciones de cada uno, i miéntras no se destierren preocupaciones i hábitos que no es dado vencer de una vez.

Nos hemos detenido mas de lo que creíamos cuando principiamos a tratar del fuero que nos ha ocupado; talvez habremos sido molestos a nuestros lectores; pero nos disculparán sabiendo que aun hemos omitido muchas reflexiones en obsequio de la brevedad. Procuraremos observarla en el artículo 18, por el cual se establece un fuero separado para los juicios en que fueren parte el Presidente de la República, los Ministros del Despacho i los demás majistrados que en él se espresan.

Sin ocuparnos en este lugar de los que deben gozar ese fuero, porque esto será mas propio de la parte del proyecto en que se trate de la designacion de los juzgados i tribunales, solo nos contraeremos al principio de la admisión de fuero para cierta clase de personas que, ocupando un lugar preeminente en la sociedad, parece que no deben llevarse a litigar en los juzgados ordina rios. Sobre este particular las opiniones están divididas: unos creen que la admision de este fuero importa el privilejio de ciertas clases i miran en ella destruida la igualdad ante la lei; otros, que no cuidan de los modos como sean iguales los resultados, en los que creen hallarse la verdadera igualdad, no encuentran inconveniente en el fuero ni hallan en él un privilejio respecto de las personas que deben gozarlo, si bien encuentran una distinción justamente debida a las clases a que aquellas personas pertenecen.

Nosotros, siguiendo a los últimos, hallamos mas, i es que el establecimiento de este fuero no es tanto en favor de las personas i de las clases a quienes se termina, cuanto en beneficio de los que se ven obligados a litigar con aquéllos que por razon de su destino deben presumirse con influencia capaz de hacer temer, cuando no un abuso descarado en la administración de la justicia, ciertas contemplaciones a lo ménos que tan azarosas i tan perjudiciales son en los pleitos. Por esto, el juzgado o tribunal que haya de destinarse a los juicios de que tratamos, debe formarse de los individuos mas calificados, cuyas luces i probidad sean correspondientes al rango que ocupen en la sociedad, el que los constituya en cierta independencia de los que han de sujetarse a sus decisiones, para que, en cuanto es dable, pueda creerse que obrarán con la firmeza que acaso no se encontrada en los jueces ordinarios, tratándose de asuntos en que fuesen interesados los mismos de quienes tengan dependencia, i por ella consideraciones de que regularmente no se prescinde sino por almas de un temple estraordinario i, por lo mismo, nada comunes.

Cuando tocamos esta materia es preciso no olvidar que si es absolutamente indispensable el que seamos gobernados i juzgados por hombres como nosotros, lo es también el que la lei establezca ciertas distinciones entre los que mandan i los que obedecen, formando de este modo i conservando cierto prestijio en que consiste mucha parte del respeto que les es debido, i sin el cual pierde mucho el importante ejercicio de sus funciones. Desde el momento en que todos los del pueblo se miren iguales con el majistrado, sus preceptos no pueden contar con el acatamiento que corresponde; porque, sea cual fuere la sociedad, siempre son ménos las que reflexionan de un mo lo debido sobre la importancia de los actos gubernativos o judiciales, i los acatan porque los consideran necesarios a la conservacion del Estado; la mayor parte es dirijida por el habitual respeto a la majistratura, i este respeto es siempre a medida de las consideraciones que las leyes les dispensan. Si pudiesen encontrarse para el ejercicio del mando gubernativo o judicial seres de una jerarquía superior, i exentos de las flaquezas del hombre, serían los mejores; pero, como esto no puede ser, es preciso que la lei proceda de tal suerte que establezca entre ellos i los demás cierta distincion, i que, sin eximirlos de su imperio, los haga parecer de una clase distinta a los ojos del pueblo; i, a nuestro modo de entender, es uno de los puntos principales en que esta distinción pueda establecerse el modo de juzgar las causas de los mismos que están destinados para juzgar las de los otros, con tal que quede salva la administración de la justicia, en que, como dijimos principiando a tratar de fueros, ni puede haber desigualdad ni pueden admitirse privilejios.


Despues que el proyecto ha clasificado los fueros personales que deben quedar existentes, en las ocho partes del artículo 19, establece otros tantos fueros cuantas son las calidades en que pueden distinguirse las materias disputadas en los juicios, a saber: la 1.ª sobre asuntos espirituales i relijiosos sometidos a los tribunales eclesiásticos; la 2.ª aquéllos en que fuere parte la hacienda nacional; 3.ª las obligaciones i derechos procedentes de negociaciones, contratos i operaciones mercantiles; 4.ª sobre materias que requieran esencialmente conocimientos locales o exámen ocular del asunto disputado; 5.ª sobre obligaciones i derechos procedentes de negocios i operaciones de minería; 6.ª sobre presas marítimas i actos en alta mar; 7.ª sobre materias sujetas a los tribunales domésticos que introduce; i 8.ª sobre los objetos sometidos al conocimiento del juez de abastos.

Convenimos en el principio de la diversidad de fueros por razón de la diferencia de las materias que se sujetan a los juicios; pero conocemos, al mismo tiempo, que es preciso mucho cuidado para proceder en esta parte, i no establecer multitud de autoridades, que léjos de ha cer espedita la administración, la hagan mas complicada i ménos efectiva. Juzgamos igualmente que el modo de proceder en los casos con arreglo a su naturaleza, no siempre debe formar una materia distinta; porque si se admitiese esta precision, por una razon necesaria debería haber tanta distinción de juzgados cuanta fuese la distincion de juicios, i deberíamos tener unos jueces para los ordinarios, otros para los ejecutivos; aquéllos servirían para los de particiones, los otros para los de cuentas, i así de los demás, lo que ciertamente sería insufrible, sin que por eso dejase de ser consiguiente necesario del principio de division de fueros i juzgados, por diversidad de negocios.

Si fuese posible hacer que todos los asuntos civiles se conociesen por unos mismos juzgados, sería lo mejor; pero como esto es absolutamente impracticable i haría la administracion viciosa por otro estremo, es preciso que obre de tal modo la prudencia, que se hagan solo aquellas separaciones mui necesarias i de que absolutamente no puede prescindirse.

Consideramos en esta clase todo lo pertene ciente a la hacienda pública, cuyo fuero en nuestro concepto, participa de personal, por cuanto en él se interesa una persona moral cual es el Fisco, o mas bien, tantas personas cuantas son las de los ciudadanos que deben contribuir i contribuyen a formar el Erario para mantener los precisos gastos del Estado. Bajo este punto de vista, es preciso no dejar de mirar el fuero de hacienda; porque con esta sola consideracion no deben estrañarse los privilejios fiscales, que suelen a las veces graduarse de excesivos.

El fuero de hacienda, pues, ya se considere por razón de las materias que a él se sujetan, los cuales necesitan conocimientos especiales, i son de una índole en lo jeneral distinta de las demas que se reducen a juicio, ya se mire por el sumo Ínteres que debe haber para conservar los bienes fiscales, en que todos los de la sociedad son realmente interesados, ya, en fin, por la justa defensa que es preciso hacer de esos bienes contra tantos ataques que de diverso modo les dirije el Ínteres particular, en los que siempre es el Fisco de peor condicion, si no hai en su favor una protección decidida; el fuero de hacienda, repetimos, bajo todos estos aspectos, es lo mas justo, i al mismo tiempo, lo mas equitativo, porque aun con todos sus privilejios, en las causas en que es parte la hacienda pública, la esperiencia nos enseña que, por un pequeño descuido en sostener sus derechos, siempre se inclina la balanza en su contra. No debe, pues, estrañarse que, interesándose la hacienda nacional, atraiga todo negocio a los juzgados i tribunales que la lei establece para juzgar de las causas que le son privativas, i que no haya persona que de este fuero pueda eximirse; pero, sobre las excepciones personales del fuero de hacienda, trataremos en otro lugar, a que nos llama nuestro propósito, sin desviarnos ahora de las demás partes del artículo 19, a que hemos creido deber estender nuestras consideraciones.

Las materias mercantiles entre comerciantes, las obligaciones procedentes de negocios i operaciones de minería, son de aquellas clases que necesariamente demandan juzgados i tribunales distintos; no solo por los conocimientos especiales que se necesitan para el perfecto esclarecimiento de los hechos, sino también por el modo de proceder que demanda la subsistencia misma del comercio i minería, tan interesantes al bien del Estado; porque es preciso convenir en que, si los asuntos pertenecientes a comerciantes i mineros se siguiesen del mismo modo que los comunes, la contracción, la actividad i la moralidad misma de que necesitan sus individuos para sus progresos i los del público, debían padecer notable decadencia.

Si convenimos, por las razones dichas, en el fuero de minería i comercio, si hallamos razones todavía mayores para asentir al de presas marítimas i actos en alta mar; si creemos necesario un juzgado especial de abastos, aunque no montado bajo el pié en que lo establece el proyecto desde el artículo 850 en adelante, no vemos por qué haya de haber un fuero separado sobre materias que requieren esencialmente conocimientos locales, en los términos que espresa la parte 4.ª; pero aun hai mas, que, según los artículos que tratan del juicio práctico, desde el artículo 256 hasta el 304 inclusive, no encontramos qué es lo que constituyo aquello que propiamente se llama fuero; pues, nada mas hallamos que el modo con que debe proceder el juez ordinario en esta clase de juicios, a los que se agregan los jurados peritos para decidir la cuestión de hecho; i no vemos en esto una variación de fuero, si es que esta palabra en su estricta i verdadera significacion, no es otra cosa que el juzgado o tribunal en que se ejercitan las acciones, se oponen las excepciones i se decide sobre unas i otras. No variándose, pues, la autoridad del juzgado por la calidad del juicio práctico, sino accidentalmente en el modo de decidir la cuestión de hecho; es claro que, aun atendido el sistema del proyecto, no hai fuero distinto para las materias que nos ocupan, si bien hai un distinto modo de proceder; así como no hai un fuero distinto para el juicio ejecutivo i el ordinario, porque sean distintas las maneras de proceder en uno i en otro.

Si no consideramos distinto fuero el procedimiento que acaba de ocuparnos, tampoco consideramos diverso el que resulta del conocimiento de las autoridades destinadas para juzgar en los negocios de mínima i menor cuantía; porque si los fueros se dividen por las distintas jurisdicciones, no así por los distintos grados de una misma jurisdiccion. La jurisdiccion civil ordinaria es una, i ella misma se ejerce tanto por el que conoce de un negocio que no excede de 150 pesos, o de una falta lijera o leve injuria, como por el que entiende en los asuntos de la mayor importancia. No encontramos, pues, porque hayan de estimarse de un fuero distinto las materias que por este reglamento se sujetan a los tribunales domésticos, de que tratan los artículos 837 hasta el 849 inclusive, porque en ellas no vemos sino menores negocios que deben sujetarse a los jueces de primer grado, prescindiendo por ahora, de la calidad i forma de esos tribunales, en que vemos establecerse una novedad inadmisible, en nuestro concepto, i que puede o mas bien debe tener consecuencias contrarias a la misma paz i armonía de las familias que, segun parece, ha tratado de conservar con los mismos tribunales el autor del proyecto; pero de este particular nos encargaremos, con la detencion que pide, en lugar mas oportuno.


Estamos conformes con la mayor parte de los artículos siguientes del título 2.°, i solo respecto a algunos de ellos se nos ofrecen observaciones que son, en nuestro concepto, mui dignas de atencion. Por el artículo 22 se previene que, cuando la demanda versare sobre deslindes, direcciones, localidades, jiros de aguas, internaciones, construccion de obras nuevas, pertenencias de minas i demás materias que exijen conocimientos locales o exámen ocular del objeto disputado, deberá interponerse ante el juez del lugar donde éste existe. Hasta aquí hemos sabido que el actor en juicios de esta naturaleza tiene derecho para dtmandar al reo ante el juez del domicilio, donde existe la cosa que pretende o ante el juez del propio domicilio del mismo reo; pero por este artículo vemos coartada esa libertad, i ceñido precisamente el actor a ejercitar su acción en el primer juzgado, sin que se nos ocurra un motivo suficiente para esta restriccion.

Consideramos haberse tenido presente que el juez del territorio, donde se halla situado el punto de disputa tiene mas a los alcances los conocimientos que ministra la localidad sobre que debe pre nunciar su fallo; i si entramos mas en el espíritu del proyecto, este artículo es una preparacion para los juicios prácticos que introduce por jurados que deben pronunciar, si es posible, sobre el mismo terreno acto continuo de su reconocimiento, despues de haber hecho a los testigos preguntas i repreguntas, que hayan ocurrido a las partes o hayan parecido oportunas a los jurados i al juez. Creemos mas; que, debiendo subsistir esa nueva institución, era necesario el artículo 22, porque si había de hacerse todo lo dispuesto en órden a los juicios prácticos, no otro juez que el del territorio a que pertenece la cosa disputada podía inteivenir en un juicio sobre ella.

Desde luego, confesamos que ese juez territorial, cuya jurisdicción prefiere esclusivamente el artículo que nos ocupa, tiene mas motivos para instruirse de todo lo que la localidad debe influir en un arreglado pronunciamiento; pero no se nos podrá negar, i el derecho hasta ahora no ha desconocido, que el juez del domicilio del reo puede tener tambien los conocimientos necesarios para juzgar con arreglo, porque a no ser así, siglos háque se hubiera dictado una disposicion igual a la que impugnamos, i no se hubiera dejado libre la elección del actor para reconvenir al reo en su propio domicilio o en el territorio de la cosa.

Sí, pues, el juez del propio domicilio del reo no está imposibilitado de tener el conocimiento que necesita para juzgar, ¿porqué, repetimos, se quita al actor la libertad que hasta aquí ha tenido? ¿Será porque se lleve adelante el sistema de juicios prácticos por jurados de que, poco há, hicimos memoria? Esta es cabalmente, en nuestro concepto, la razón mas poderosa para no admitir la restriccion del artículo 22. Aunque no es llegada la oportunidad de hablar, como lo haremos con la debida estension, sobre el establecimiento de estos nuevos jurados, somos tan contrarios a semejantes instituciones i encontramos tales razones para apoyarnos en nuestra opinion cada vez mas, que no podemos dejarla de significar desde ahora.

¡Miserables litigantes si, despues de las pensiones i azares inseparables de su condicion, tuviesen al fin que poner su justicia en manos de un jurado que, al mismo tiempo que en cierto modo debilitase la responsabilidad del juez en todo lo relativo a la cuestion de hecho, dejase la calificacion de éste en manos de hombres sacados a la suerte, que aunque de entre los elejidos, probable por no decir seguramente, no tendrán el discernimiento que se necesita para dar a las razones el debido peso, i calificar un hecho en su verdadera i lejítima acepción!

¿Es acaso poco lo que se necesita para deducir la verdad en cuestiones sostenidas por dos partes i apoyadas en instrumentos, declaraciones de testigos, presunciones de hecho i de derecho? ¿No es verdad que las mas veces no basta solo un talento natural para espedirse en medio de las dudas que se proponen? ¿I dónde está esa copia de hombres para que las Municipalidades tengan una nómina de jurados escojidos entre quienes se verifique el sorteo? ¿Dónde estamos? ¿Es todo el territorio de Chile tan abundante de hombres como la capital? ¿I qué tales nos han salido aquí los ensayos de jurados en negocios que necesitan ménos conocimientos, cuales son los pertenecientes a acusaciones de impresos? Pero, nos hemos desviado demasiado o mas bien nos hemos excedido en materia que hemos reservado para otro tiempo. Sírvanos de disculpa nuestra prevencion contra la adopcion de un sistema que no es todavía para nosotros, i téngase presente que las razones, si convencen, no están mal aunque se anticipen.

Insistiendo en la mayor proporcion del juez del territorio de la cosa para informarse de la verdad de los hechos, es cierto que puede haber i hai muchas veces circunstancias que prometen una mejor expedición en el domicilio del reo. Pero ¿qué importa que el juez territorial a donde se puede ocurrir ratione rei sitæ tenga esas proporciones de instruirse mejor en el hecho, si en el juez del domicilio del reo se encuentra, despues de la posibilidad de instruirse, mas probidad, mas conocimientos i mas tino en la expedicion de sus resoluciones, ese tino que no es dado a todos i que suele faltar a los mas instruidos i a los mejores literatos? ¿Qué importa, repetimos, esa posibilidad del juez en cuyo territorio se halla el objeto disputado, si es difícil o acaso imposible personarse en aquel distrito, si hai que abandonar para ello negocios de la mayor importancia, si no encuentra una persona a quien puedan confiarse los poderes, i si en medio de la incertidumbre del litijio demanda su secuela en aquel lugar gastos que no habrían en el domicilio del reo? ¿Qué lei puede con justicia quitar la elección que ahora tiene el actor i precisarle a ocurrir a un juzgado que no le conviene? Rogamos a nuestros lectores se pro pongan por un momento el caso en que los habitantes de Santiago, cuyas propiedades rurales están situadas en Copiapó, tengan motivo para litigar con ocasion de que el uno se ha internado en los terrenos del otro, le ha privado de un camino, de un acueducto o le ha variado la dirección de sus aguas; ¿será preciso obligar a estos dos individuos a que litiguen en una distancia tan considerable, cuando pueden aquí esclarecer sus derechos?

¿No será mas obvio i racional que el juez, a quien en esta ciudad corresponde conocer de sus causas, decrete la práctica de las dilijencias convenientes para que en Copiapó se esclarezcan los puntos de hecho, i se traigan a su juzgado para resolver sobre ellos? Nada mas se requiere para determinar en esta clase de negocios que la vista i reconocimiento del objeto disputado; pero esto no debe hacerse precisamente por el juez que ha de resolver la causa; pues basta que lo hagan los peritos de un modo judicial, de suerte que en el proceso se encuentre toda la noticia que el juez puede necesitar para formar su concepto, sin que pueda decirse que, porque el juez no ha inspeccionado con sus propios ojos, no pronunciará su sentencia con arreglo; pues la inspeccion del juez jamas pasará de una ciencia privada que en el juicio, i tratándose de materia de hecho, no tiene recomendacion alguna. Supóngase que, conociendo el juez del territorio de la cosa, él mismo ha ido en persona con los peritos a reconocer los puntos de disputa, i que el resultado del juicio de dichos peritos i de las declaraciones de los testigos, si los ha habido, son enteramente contrarios a la opinion que ha formado el juez. ¿Qué se ha avanzado con el reconocimiento personal de éste? ¿Puede proceder por solo su dictámen, es decir, por el privado conocimiento que le ha suministrado la vista del objeto? Estar por la afirmativa sería canonizar la arbitrariedad en el juez; con que deducimos, por consecuencia lejítima, que no el conocimiento de éste sino lo que suministra el proceso es lo que debe formar su juicio. Estos mismos datos puede suministrarle la causa al juez del domicilio, mandando practicar las dilijencias en el territorio del objeto disputado; conque es preciso confesar que tambien puede juzgar uno como otro juez, i que no hai una necesidad de preferir esclusivamente el juzgado perteneciente a la situación del objeto de la disputa al del domicilio del reo.

Cuanto hemos dicho hasta aquí no corresponde a los juicios jenerales de apelaciones o deslindes, o a otros en que hai varios interesados de distintos domicilios i del mismo lugar, en donde se hallan situadas las posesiones, las labores, caminos o aguas sobre que se contiende; pues, en estos casos, no hai duda que debe precisamente litigarse ante el juez donde se hallan éstas, porque entónces concurren los dos fueros de que tratamos.

Ménos tiene lugar lo espuesto cuando se trata de labores, caminos u otras obras que se promueven por la autoridad pública en el lugar donde se hallan las cosas; porque si los dueños en cuyas posesiones han de verificarse estas obras tienen acciones o excepciones que deducir en juicio respecto de ellas, no pueden hacerlo sino ante el juez de dicho lugar, a quien privativamente corresponde su conocimiento. Los casos, pues, que hemos querido comprender en nuestras observaciones, han sido aquellos solamente en que el reo o reos demandados tienen su domicilio en lugar distinto del de las cosas disputadas, i con respecto a éstos, parece que hemos demostrado no carecer de fundamento nuestra oposicion al artículo 22.

La segunda parte del artículo 25 ofrece también reparos que no pueden omitirse, tratándose de la prórroga del fuero por consentimiento espreso o tácito de las partes se dice lo siguiente: Sin embargo un lego no puede someterse a un juzgado eclesiástico en causa que por derecho no corresponde á éste. Suponemos que se trata de un lego demandado en causa profana ante el tribunal eclesiástico; porque demandando como actor a un eclesiástico en la misma causa ante el juez respectivo, no hai duda que se somete a las decisiones de éste. Entendido el artículo del modo dicho, es enteramente conforme a las decisiones de las leyes; pero aun así observamos un defecto en la parte que nos ocupa; pues no espresa, como debió espresar, que un eclesiástico tampoco puede someterseaun juez lego en causas que espresamente no estén designadas por derecho; porque, según el mismo derecho, no puede ni aun con juramento renunciar su fuero segun es demasiado sabido; porque tanto en el juez eclesiástico como en el lego falta en estos casos el principio de jurisdiccion que es necesario para que ella sea prorrogable. Debe, pues, en nuestro concepto, hacerse esta adicion al artículo, porque la falta de ella haría se creyese que entre nosotros, desde la publicacion de un nuevo reglamento de justicia, podía el eclesiástico apartarse de su fuero i prorrogar jurisdiccion.

Observaciones de mayor peso nos ofrece el artículo 37. Vemos en él sentada un proposicion que,siendoabsoluta,es enteramente falsa. El fuero correspondiente (se dice) a la calidad del negocio u objeto disputado prefiere siempre al fuero personal. Hemos dicho que esta proposicion en la estension del artículo es falsa; porque ella solo es cierta, cuando la naturaleza del negocio de ningun modo puede caber sino bajo una jurisdiccion, tales son las cosas espirituales i las a ellas anexas; pues, es sabido que conocer sobre ellas solo es propio de la autoridad eclesiástica. En lo civil todo lo correspondiente a la policía i a otros ramos señalados i sujetos esclusivamente por las leyes a ciertas autoridades, causan fuero que prefiere al de la persona; pero las otras cosas sobre que, con la autoridad de las mismas leyes, se ha conocido i conoce por distintas jurisdicciones porque no es repugnante su conocimiento, de ningún modo pueden surtir un fuero esclusivo, i cuando de ellas se trata, nada están cierto como que el fuero de la persona prefiere siempre al de la cosa, según espresamente lo enseñan cuantos jurisconsultos tratan la materia. La jurisdiccion se ejercita principalmente sobre los individuos cuyos derechos se disputan, i a quienes incumbe obedecer i respetar las decisiones de las autoridades.

Partiendo el artículo de un principio cual acabamos de demostrar, continúa diciendo que un eclesiástico u otra persona gozare de fuero particular reconvenido en materia de hacienda o demás señaladas en el artículo 19, deberá ser demandado ante los tribunales especiales señalados para esta clase de contestaciones; con lo que viene en cierto modo a reducir a la nulidad todo fuero particular i especialmente el eclesiástico continuado por el artículo 15, atacando a mas de esto de un modo notab e la inmunidad eclesiástica, establecida i respetada por todos los derechos i en la que no encontramos necesidad ni justicia para hacer variacion alguna, en el modo como se ha observado i se observa entre nosotros.

Para demostrar que la disposicion de este artículo viene a reducir cuasi a la nulidad todo fuero, basta solo mirar las ocho partes del artículo 19; pues, reflexionando sobre ellas i sobre el principio del artículo 37, talve no hai un negocio que no deba salir del fuero particular. Continuaremos sobre esta materia en el número siguiente.


Admitido el principio, hemos dicho en nuestro número anterior, de que el fuero correspondiente a la calidad del negocio u objeto disputado prefiere siempre al fuero personal, cuasi no queda fuero particular alguno; pues, si bien si mira, no hai cosa que no tenga una autoridad a que corresponda el conocimiento sobre ella en el fuero ordinario, ya de este, ya de aquel modo, o en los especiales juzgados establecidos por la lei; en cuyos casos no debiendo, segun el principio, subsistir el fuero personal, viene hacer ilusorio o inútil. Por ejemplo: una causa sobre propiedad de ciertas tierras, por la naturaleza del objeto de la disputa, pertenece a los juzgados ordinarios; pues a ellos deben ocurrir siendo demandados el militar i el eclesiástico; uno i otro deben tener contratos por los frutos de sus heredades, i los litijios que de ellos emanaren se decidirán por los tribunales de comercio; se promueve una causa contra los mismos por alguno de los negocios que designa el artículo 22; i se sujetarán al juez ordinario del lugar donde se encuentran las cosas demandadas; el clérigo i el militar, pueden tener muchos casos de los que comprenden los nuevos tribunales domésticos i en estos tambien irán al fuero ordinario para que el juez proceda en los términos introducidos por el reglamento. ¿A qué, preguntamos, quedan reducidos los fueros particulares de estas personas? Creemos que a poco mas que a una sombra de fuero o, con mas propiedad, a puras voces sin realidad ni efecto.

Recordarán nuestros lectores que, cuando nos encargamos del artículo 19 del proyecto i lo consideramos en sus distintas partes, observamos justamente que el diverso modo de proceder en los negocios por una misma autoridad, ni constituye una jurisdicción distinta ni causa diversidad de fuero, porque tan ordinaria es la jurisdiccion del juez comun, agregando los jurados en el juicio práctico, como procediendo por los trámites de un juicio ejecutivo. Desde entónces ya mirábamos el artículo que ahora nos ocupa, i juzgábamos, no sin razon que, aun subsistiendo los nuevos juicios prácticos, los tribunales domésticos i la restricción del artículo 22, no había para qué sacar de su fuero al eclesiástico ni al militar; porque así como el juez ordinario civil sin variar de jurisdiccion puede proceder a los trámites del proyecto en los casos espresados, no hai repugnancia alguna para que los mismos se verifiquen por el ordinario eclesiástico, o el juez militar a quien esté encargada la jurisdiccion contenciosa; i si no hai repugnancia alguna, i pueden tener lugar en los juzgados ya dichos, los modos de proceder que nuevamente se quieren introducir, no entramos en que pueda fundarse la esclusion del fuero personal cuando pueden en él obtenerse los mismos resultados sin el inconveniente de variar las jurisdicciones; o diremos que si, en los juicios de que tratamos, el modo de proceder se llama fuero respecto de los jueces comunes, este mismo modo, si es que llega a adoptarse, puede llamarse fuero en los juzgados militares i eclesiásticos.

Contrayéndonos especialmente a los juicios prácticos, encontramos que, segun el proyecto, el juez debe seguir en la causa, desde su principio hasta cierto término en que ha de llamar los autos con citacion de las partes, i declarar si el juicio es práctico, en cuyo caso reúne el jurado i practica lo que se ordena por el reglamento. Esto supuesto, séanos permitido preguntar, ¿ante qué juez se demanda al militar o al eclesiástico en esta clase de juicios? No ante el juez comun, porque en el estado de demanda no está declarada la calidad del juicio; pero ni aun despues de contestada aquella; i de consiguiente, no existe todavía el fuero en el sentido del proyecto; no ante el eclesiástico ni el militar porque en el mismo sentido, si el juicio realmente es práctico, no son competentes, i se seguiría que, en el caso de serlo, se habían practicado con esencial nulidad los actos primeros del juicio, cuáles son la demanda i la contestación. Pero, permítanos que se disimule esta nulidad, i preguntamos de nuevo si el eclesiástico o el militar despues que han tomado conocimiento del negocio encuentran que el juicio es práctico, ¿qué hacen? ¿Mandan al juez civil ordinario la causa, para que allí continúe con el jurado i el juez proceda sin mas exámen a su reunión i demás trámites? ¿O vuelve a principiar de nuevo el juicio? ¿Quién no ve tantas entidades multiplicadas sin necesidad, i tantas impropiedades en el modo de proceder? ¿No será mas llano que los jueces de los fueros particulares, conocida la calidad del juicio, procedan conforme a la lei hasta su conclusion? Sin duda, esto i no otra cosa debería practicarse aun admitidas las innovaciones del proyecto, i no calificar de fuero lo que en realidad no es ni puede serlo.

Dijimos en nuestro número anterior que respecto a los eclesiásticos estimábamos atacada, por el artículo que nos ocupa, la inmunidad personal de que gozan, i que nadie quiere sacar de aquellos términos que las leyes i cánones les tienen prefijados; en ellos ciertamente hai cuanto puede apetecerse para que el sacerdocio obtenga las consideraciones que exije la relijion i convienena la sociedad, sin faltar cuanto se necesita para que no se haga contra la misma sociedad abuso de la inmunidad concedida; pues, para evitar los que pudiera haber, están previstos los casos, i la autoridad pública tiene todo el poder para espedirse en los que fuera de aquéllos puedan ocurrir.

Si la inmunidad, pues, es justa i conveniente, si no puede causar daños en el Estado, segun los términos a que está circunscrita; si nadie quiere alterarla, ¿para qué echarla por tierra el proyecto con una sola palabra con que sujeta a los eclesiásticos a esos tribunales domésticos que pueden imponer arrestos i destierros? ¿Por qué sobre todo, cuándo es en otras cosas tan prolijo i aun menudo, nada ha dispuesto en los demás casos en que los eclesiásticos deben salir de su fuero según las leyes preexistentes, o segun sus nuevas reglas, sobre el modo de proceder cuando únicamente se trata de la persona del eclesiástico, para hacer efectiva una providencia que no puede serlo sin coaccion? Creemos no dejará de conocerse este defecto i tendrá remedio dictando reglas para las cuales nada se necesita hacer nuevo, porque todo está bien esclarecido i dispuesto por las leyes.

Pudiéramos estendernos mas en estas observaciones; pero ya nos llama la atencion el título siguiente, en que se trata solo de mejorar la conciliacion introducida por el reglamento de justicia que nos rije i sobre la cual hai tantas opiniones entre nosotros, unas fundadas en los principios mismos de equidad de que parte, segun parece, esta institucion, i otras en los resultados que ha tenido entre nosotros. En medio de los distintos modos de opinar, una cosa observamos i es que la conciliacion, tal cual es está en el reglamento que nos rije i en el proyecto que nos ocupa, tiene en su contra el voto jeneral de los hombres honrados i sensatos, justificado por la esperiencia de sus pésimos resultados, i por la conocida imposibilidad de obtenerlos mejores. Nosotros, queopinamos del mismo modo, espondremos, si no tudas, las principales razones porque nos oponemos a este trámite tan pomposo en la teórica, tan filantrópico en la apariencia, tan desagradable en la práctica, tan perjudicial en la realidad.

Si nos parece que nunca puede emplearse tan bien el cuidado del lejislador como cuando procura establecer los medios de cortar los litijios, conservar la paz i la moralidad entre los ciudadanos, no creemos que para lograr estos fines sea medio aparente la conciliacion tal cual se practica en el dia entre nosotros i cual se establece por el proyecto que observamos; ántes estimamos que ella debe aumentar considerablemente los pleitos e introducir en éstos cada dia los nuevos ardides en que están fecunda la mala fé. Parecerá acaso temerario este juicio; pero a mas de estar apoyado en la esperiencia de los ensayos conciliatorios, que hemos tenido en mas de diez años, no faltan razones nacidas de principios los mas óbvios que procuraremos esponer con la brevedad posible.

No puede negarse, atendida la condicion humana, que en los litijios mas que en todos los otros negocios es mayor el número de los que proceden apasionadamente i talvez, conociendo la ninguna justicia que les asiste, que el de los otros que, poseídos de un espíritu de rectitud persiguen sus derechos o los defienden. En los primeros debe haber siempre mui poca, por no decir ninguna, esperanza de que se sujeten a partidos racionales, i los segundos siempre estarán dispuestos a un convenio equitativo que procurarán por sus propios intereses, sin ser necesario que la autoridad los impele a tratar de ellos; estos últimos cuidarán de evitar su daño, los otros de sacar el provecho que les sea posible con perjuicio del condescendiente; el hombre quieto sacrificará una parte de sus intereses por evitar un juicio; i el malvado lo promoverá solo por ver el partido que puede sacar en el primer paso de la conciliacion. Tan persuadidos estamos de esto, i ello es tan propio de la naturaleza de las cosas, que no es temeridad afirmar que, entre nosotros, desde que hai conciliacion, si se han cortado muchos litijios, han existido tambien muchos que jamas se hubieran producido si éste trámite no hubiese hecho nacer, en los hombres de mala fé, la esperanza de sacar partido de un contrario, enemigo de contiendas, pusilánime o poco advertido. Entablar un juicio de conciliación es mui distinto a principiarlo con la seriedad conveniente ante un juez que debe decidirlo; en el primer caso, no se temen resultados de mayor consecuencia, no hai el temor de grandes costos ni es necesario todo aquel cuidado que exije un juicio formal, i por lo mismo, le es mucho mas fácil a la malicia emprender, segura de que, si no gana, ninguna o mui poca pérdida debe esperimentar; i si saca un partido le ha costado mui poco obtenerlo; pero, en el segundo, hai una diferencia notable; se contraen compromisos de otra clase; la malicia debe descubrirse de un modo público i solemne; la nota que ella deja sobre quien la tiene es mas temible; lo son igualmente las condenaciones que deben recaer sobre el temerario litigante, i todo esto retrae de promover una acción indebida o de querer sostener unas excepciones injustas. Bajo este aspecto, ¿quién no ve que la conciliacion léjos de ser un arbitrio para terminar los litijios, es mas a propósito para fomentarlos i para abrir un nuevo camino a tantos litigantes injustos i a tantos que, por desgracia, viven de los pleitos? ¿No es mejor dejar la conciliación al interes que cada uno tiene por su quietud i por la conservacion de sus bienes? ¿Puede hacer mas en esta parte la autoridad, que el poderoso ajente del interes individual? Nada ha sido siempre ni es tan frecuente como esas conciliaciones i transacciones privadas entre individuos que proceden de buena fé; i es un fenómeno, el mas raro, el ver iguales convenios entre aquéllos que no proceden con justicia, si no se les presenta el provecho que ellos se han propuesto reportar de sus maquinaciones.

Discurriendo sobre la conciliacion modernamente introducida en el mundo político, al mismo tiempo que muchas veces nos hemos admirado de que no se hubiese ocurrido en tantos siglos este invento a los lejisladores, hemos advertido que donde ha sido introducida, a poco tiempo, ha dejado sentir malos resultados, i esto nos confirma en que la institución, si es hermosa en la teoría, no es buena en la práctica. Si se nos arguye con los buenos efectos esperimentados en los principios, diremos que en ellos la novedad pudo influir mucho para que los conciliadores contrajesen toda su atención a desempeñar un ministerio todo de paz, i que requiere para su expedicion el tino i la prudencia con cierta especie de impasibilidad, que siempre son prendas mui raras entre los hombres. Diremos mas, que los interesados en los litijios, por la sorpresa propia de un nuevo acto con todas las apariencias de judicial, debían ser en los principios mas fáciles de ceder i de aquietarse; pero no así despues de familiarizados con el trámite. Diremos, sobre todo,que esta institucion participa en cierto modo del optimismo, calidad bastante para que no pueda sostenerse por mucho tiempo entre los hombres de un modo debido, i para que, dejenerando de su naturaleza, léjos de ser provechosa, se convierta en perjudicial como entre nosotros ha sucedido.

No se nos diga que, con los nuevos arbitrios tomados por el proyecto, están atajados todos los males; porque contra ellos, como contra todos, la malicia tiene sus arbitrios mas fecundos para triunfar, valiéndose de los mismos medios que se han empleado para contenerla. ¿No vemos en el proyecto la facultad de recusar a los conciliadores? ¿I queremos cerrar los ojos a cuanto puede estenderse la malicia de un litigante en solo este ramo? ¿No vemos, apesar de que la conciliacion no es un juicio, según se dice, formar un juicio verdadero con demanda, contestacion, exámen de documentos i testigos, i últimamente, el pronunciamiento del conciliador cuando no hai convenio de las partes? ¿Para qué, preguntamos, invertir el tiempo i causar costos en lo que se dice no ser juicio, i que, al fin, sin la aquiescencia de los interesados, no puede tener efecto? ¿Para qué, sobre todo, el pronunciamiento del conciliador, si no hace sentencia? ¿I porqué, si el puede proceder ex equo et bono i no está obligado a seguir el rigor del derecho, su autoridad está provista de tantos medios para indagar la verdad de los hechos i su decision tiene tanta fuerza que, pasados seis dias sin la espresion de no conformidad, tiene toda la autoridad de cosa juzgada? Confesamos que no podemos combinar todas estas cosas, i que ellas son otros tantos motivos que corroboran nuestra oposicion al trámite que nos ocupa.

Si hubiésemos de poner aquí cuanto nos ocurre contra la conciliación, excederíamos ciertamente de lo que permite la estrechez de nuestras columnas. Suspenderemos, pues, pero no dejaremos de oponer el argumento mas poderoso contra este trámite, cual es el pronunciamiento de la opinion pública; pues, casi no encontramos un hombre sensato que no sea decididamente opuesto a una institución que, en nuestro pais, ha causado tantos males i ha sido el asilo de que se han valido todos los injustos litigantes para ganar tiempo i para perjudicar impunemente a sus contrarios; contra una institucion, repetimos, que, dígase lo que se quiera, no cuenta entre nosotros ni en parte alguna con todos los sujetos necesarios para desempeñarla dignamente; i contra esa misma institucion sin la cual teníamos ménos pleitos, despachados con mas llaneza i en ménos tiempo.

Somos, por tanto, de dictámen que se borre del proyecto hasta la palabra conciliacion, i que, si se quiere tener en cortar litijios la única parte que consideramos propia de la autoridad, no se haga otra cosa que mandar citar a los litigantes por el juez de la causa despues de puesta la demanda, para excitarlos a cortar su litijio, sin entrar en pormenores sobre la calidad i naturaleza de la acción o excepciones. Con esto se logrará poner a los que litigan en un punto de contacto, de que acaso se retrae cada uno de por sí; se logrará que ellos mútuamente entren en esplicaciones, i que obre cuanto pueda obrar el interes individual bien entendido, único resorte que puede moverse con suceso para conseguir el fin de un convenio. Si el interes no obra, si las partes persisten en la secuela del negocio, se guirlo por los trámites convenientes, i entónces no habrá habido dispendio de tiempo, i se habrán escusado costos i quitado a la malicia no poco espacio para ejercitar sus ardides. Creemos que, opinando así, estamos conformes con el voto jenerai que respetaremos siempre, aun cuando en su oposicion se nos ocurran razones mui fundadas; porque siempre la jeneralidad tiene una razon superior i cierto instinto que la hace no iquivocarse en sus decisiones.

Reconocido el proyecto desde el artículo 107 hasta 255 inclusive, solo encontramos pequeños reparos, siendo el primero el artículo 123 que dice: "Si el demandado pusiere alguna excepcion perentoria o dilatoria, no será obligado a contestar la demanda hasta que recaiga decisión formal sobre este artículo." Creemos justamente que en el artículo copiado se ha padecido alguna equivocacion, talvez notada ya por el mismo autor del proyecto; i esperamos por lo mismo su reforma, atendiendo las razones que hai para ella i son ciertamente tan óbvias que no pueden ocultarse.

Las excepciones dilatorias ciertamente suspenden por su naturaleza la contestación de la demanda; mas, las perentorias como dirijidas a terminar el juicio, son i no pueden ser otra cosa que una verdadera i directa contestación; así es que por una práctica constante opuestas estas excepciones se sigue la causa conociéndose de ellas hasta el estado de sentencia, la cual debiendo necesariamente recaer sobre el asunto controvertido en juicio, no puede dejar de comprender las excepciones propuestas por el reo.

No hai, pues, para qué suspender el curso del pleito por las excepciones de que tratamos; porque por ellas están probadas incontinenti o nó; si lo primero, con la audiencia de la parte i citacion correspondiente deben resolverse, i el juicio es concluido; si lo segundo, se ha de continuar el conocimiento, i como no puede en tal caso conocerse sino sobre la esencia del litijio, es preciso que se camine en él hasta su conclusión, i recaiga, como hemos dicho, la sentencia sobre las excepciones. Pero esta materia es demasiado llana para que pueda demorarnos mas.

Otros reparos nos ofrece el artículo 234, cuyo tenor es: "Toda sentencia definitiva produce de pleno derecho condenación de costas a la parte vencida, aun cuando no haga mencion espresa de tal condenación."

Aunque la disposicion de este artículo aparece un tanto mitigada con la del siguiente, con todo, en nuestro concepto, es dura i digna de reforma; nada hai mas justo que la condenacion en costas al litigante malicioso i temerario; pero es preciso confesar que en muchos litijios las dos partes interesadas suelen proceder con la mayor buena fé, ya porque son oscuras las cláusulas de los instrumentos en que se apoyan, o los dichos de los testigos dan lugar a distintas intelijencias, o lo que es mas frecuente, porque las leyes no son terminantes i los puntos de derecho que se controvierten en la causa, lo son tambien entre los autores de mayor nota; de suerte que, por una i otra parte, ocurren argumentos al parecer mui fundados. No puede negarse que hai pleitos en que el juez mas versado i poseedor de un gran caudal de conocimientos, se encuentra perplejo para dictar una resolucion definitiva, i con todo, ella recae absolutamente en favor de un litigante i en contra de otro. ¿Por qué, en los casos dichos, el vencido ha de ser necesariamente penado en las costas? ¿Por qué se ha de añadir gravámen al gravado, o al aflijido, aflicción? ¿Será porque usó del derecho, que de buena fé creyó tener, para demandar lo que estimaba por suyo, o para defender lo que conocía que trataba de quitársele injustamente? Por mas que busquemos razones en que pueda apoyarse la decisión del artículo citado, no las encontramos; hallamos sí, que él es contrario a la natural equidad, i opuesto al derecho que cada individuo en la sociedad tiene para defender su propiedad; pues que si ese derecho no puede negarse, tampoco debe imponerse pena por su ejercicio, ni ella puede recaer sino contra el abuso, que no puede concebirse cuando la temeridad o mala fé con que se ha litigado no se manifiesta.

Despues de los reparos que acabamos de hacer, lo demás del proyecto en los artículos citados al principio, nos parece tan ajustado a nuestras leyes i antiguas prácticas, tan claro, tan determinado i preciso, i sobre todo, tan justo i conforme a los intereses de los litigantes, que sentiríamos se quitase cosa alguna sustancial en sus disposiciones. No podemos negar que, entre ellas, se encuentran algunas novedades; pero si se advierte cuánto deben influir éstas en la brevedad de los juicios, en alejar de ellos los ardides de la malicia, i descubrir la verdad cuanto es dable, i en dar a las resoluciones de los jueces toda la solidez, toda la justicia i el respeto todo que ellas deben adquirirles, si todo esto se tiene presente, repetimos, se dará a lo innovado, el mérito que justamente le corresponde. Por tanto, nos creemos en la obligación de manifestar al público las conveniencias i ventajas que resultan del nuevo sistema establecido por el proyecto en la tramitacion, progreso i conclusión de los juicios de que se trata en los artículos que nos ocupan; porque, debiendo formar su opinion en esta parte, debe estar prevenido contra los argumentos de aquéllos que, o solo encuentran la razon en su conveniencia, o nimiamente pegados a las antiguas rutinas, no quieren fuera de ellas otra cosa, por mas que la razón dicte i pida la esperiencia; ni cuidan del remedio de males verdaderos, con tal que no reciba variacion lo que aprendieron de una vez. Desde que principiamos nuestras observaciones, nos decidimos tanto contra los individuos, cuyo carácter acabamos de describir, como contra aquellos jenios que quieren innovarlo todo; unos i otros son igualmente perjudiciales; ni todo ha de dejarse por antiguo, ni todo ha de despreciarse por nue vo; i es preciso dar lugar a la razon, para que examine detenidamente las cosas, a fin de que se admita siempre lo mas conveniente i útil, lo mas equitativo i justo, sin pararse en la recomendacion de lo viejo, ni en la aparente brillantez de lo moderno.

Antes de principiar a advertir las novedades que defendemos, suplicamos a nuestros lectores disimulen, si talvez aparecemos nimios en la exposicion de ciertos hechos, los cuales solo bastaría indicar, consideren que hablamos para el público, es decir, para todos, i que necesitamos ponernos al alcance aun de las intelijencias vulgares i comunes; bajo esta advertencia, no será ya estraño nuestro modo de decir acerca de las particulares que nos proponemos.

La primera novedad contra la que ya oimos excitarse las opiniones consiste en el modo que el proyecto introduce para que sean propuestos i resueltos en el juicio los artículos que en él ocurren; i por mucho que se diga, no podrán oscurecerse los bienes que deben ser resultados precisos de esta innovacion, desde luego nos ocurre que establecida la nueva práctica no se producirán tanto esos artículos en que es tan fecunda la mala fé para hacer los juicios eternos, porque, proveyendo la lei de medios eficaces i precisos a fin de evitar las demoras, falta el objeto principal de promoverlos i solo se entablarán aquellos de que no pueda prescindirse sin que por ellos haya miedo de que se perjudique el curso de la causa principal. Es preciso notar la gran diferencia que hai entre nuestra práctica actual i la que el proyecto propone paia convencerse de las ventajas que esta ofrece.

En nuestro actual sistema de juicios, un artículo se promueve por un escrito que se presenta al juez para que también por escrito provea, se da traslado, i es necesario hacer saber este decreto a la contraparte a quien se entregan los autos para contestar, regularmente pasan dos o mas dias sin contestacion, i muchas, por no decir las mas ocasiones, es preciso apremiar al procurador que sacó los autos para que los vuelva, lo cual no puede hacerse sin otro escrito i otra providencia, el interesado que consigue el efecto del apremio al dia siguiente de aquél en que lo pidió debe tenerse por feliz; porque los procuradores nunca se hallan desprovistos de arbitrios para entretener dos o cuatro dias mas, si conviene, a las miras de sus poderdantes, o si los abogados no han tenido tiempo ni gana de contest ir, vuelven, en fin, los autos a la escribanía, i talvez; para responder al traslado del artículo se vienen pidiendo antecedentes, dilijencias u otras cosas que producen un aitículo nuevo. De este modo vemos todos los dias, como lo hemos oido i visto siempre, paralizarse por un tiempo excesivo el curso de la causa principal; pero parecerá que cxajeramos, cuando solo hemos hecho un pequeño bosquejo del abuso de los artículos, los cuales han llegado a formar una ciencia del foro en cierta clase de hombres que se glorían de saber manejar lo que llama el vulgo trampas legales. Dígannos ahora los que no quieren que se innove respecto de los artículos del juicio, ¿la descripcion que acabamos de hacer es conforme al tenor de las leyes i a su espíritu? ¿Este sistema de cábala no es directamente contrario al interes de los litigantes, a la justicia, al órden público i a la decencia misma? Con que es necesario proveer de un remedio radical a los males que de él resultan; ¿i puede haber otro mas eficaz ni tan efectivo como el que el proyecto propone? Digan lo que quieran los defensores de los artículos in scriptis una vez que se admita escrito presentado i contestacion por escrito, sean cuales fueren las cortapisas que se pongan, ha de haber demoras, i la autoridad judicial no ha de poderlas remover.

Miremos ahora las cosas según la nueva institucion. Una simple minuta presentada al juez, en que se esprese suscinta i claramente la solicitud del artículo, la citacion de las partes para primera audiencia i la resolucion indefectible en ella, es toda la tramitación que se deja, i toda la que basta para cualquier procedimiento de esta clase; prescindiendo de que, cuando la materia sea espedita, el juez, acto continuo de presentada la minuta, puede resolver sin mas audiencia ni citacion; i en uno i otro caso debe condenar en las costas al malicioso, sin perjuicio de poder imponerle la multa a que se haya hecho acreedor por su temeridad. ¿Podrán bajo este sistema introducirse demoras a pretesto de artículos? ¿Podrá el malicioso litigante gloriarse en su malicia i reportar impune, como reporta ahora, los provechos de las morosidades mismas que promueve? La parte negativa es demasiado clara.

¿Por qué pues, la lei no ha de adoptar este arbitrio? Hemos oido decir mas de una vez desde que salió a luz el proyecto, que perderán los jueces gran parte de su tiempo en las resoluciones de los artículos; pero sin contar con que ellos por la nueva práctica deben minorar al ménos en mas de dos terceras partes, no encontramos por qué pueda ser tan morosa la audiencia para la resolucion de dichos artículos, en que fijándose el punto o puntos en cuestion el juez no debe admitir divagaciones ni alegatos supérfluos i repetidos, i una vez alcanzada la verdad debe inmediatamente pronunciarse; los que tienen esperiencia en negocios saben que un juez esperto se desembaraza en estos casos muí breve i fácilmente, teniendo mas pension en leer escritos que acaso se difunden con estudio, en sacar de ellos lo útil i poner por escrito su providencia. No encontramos, pues, el inconveniente que se opone; pero tampoco hemos oido otro que se aduzca con razón o sin ella. Continuaremos haciendo la apolojía del proyecto, en órden a las demás innovaciones del modo que verá el público en el siguiente número.


Otra novedad que talvez tenga mas oposicion es la que introduce el proyecto en órden al exámen de los testigos que se presentan en el juicio, por cuanto no habiendo presenciado hosta ahora las partes sino el acto del juramento i siendo lo demás reservado al juez i al escribano, o a éste solo si se le comete la dilijencia, el proyecto establece que los interesados en el juicio pueden estar presentes cuando los testigos declaran, i les permiten hacer preguntas sobie los hechos que aducen i recordarles otros para que vengan en mejor conocimiento de aquello que deponen. Debemos confesar que, cuando por primera vez vimos esta innovacion, luego fuimos prevenidos contra ella; tal es la fuerza que adquiere el hábito aun sobre la misma razón. Nos parecía imposible que hubiesen muchos hombres dotados de la suficiente fortaleza, para deponer en contra de otros a la presencia de éstos; i creíamos que en ninguna parte podrían encontrarse ménos que en nuestro pais, en el que, por una consecuencia propia de la blandura del carácter de sus habitantes, la condescendencia i la contemplacion ejercen regularmente en todas las clases un imperio mayor del que fuera conveniente. No podíamos imajinar que un inquilino, por ejemplo, presentado como testigo contra el hacendado cuyas tierras ocupa, no pudiese ser sorprendido por la presencia de un hombre de quien tanto depende, i mirábamos como imposible que tuviese la libertad suficiente para espresarse con la verdad que pide el acto de la deposicion judicial.

Otros muchos casos se nos presentaban semejantes, i desde luego fallábamos en contra de la presencia de las partes en el exámen de los testigos, estimando mucho mas justa i conveniente la actual práctica conforme a la disposicion de las leyes preexistentes, por las cuales tal presencia e intervencion es absolutamente prohibida.

Pensábamos, como hemos dicho; pero al mismo tiempo conocíamos bastantemente la imperfeccion de nuestras pruebas por testigos, los abusos de que son susceptibles, i los males que en esta parte nos ha hecho tocar la esperiencia; deseábamos un remedio, el mejor que fuese dable, pero no le encomiábamos radical. Prevenir que en todo caso debiesen darse las pruebas ante el juez, a excepcion de uno u otro mui raro en que se tomasen las cautelas convenientes para suplir el defecto de aquella presencia, obligar a los testigos a que siempre, conforme a la lei, diesen razon de sus dichos, mandar que sobre las preguntas hechas por los interesados el juez hiciese las que estimase mas oportunas al esclarecimiento de la verdad; todo esto mas ocurría; pero, sin embargo, encontrábamos que podrían ejercitarse con facilidad los arbitrios que desgraciadamente hemos visto poner en ejercicio para probar lo que se ha querido i que, por una desgracia, todavía mayor, hemos visto casi siempre tener efecto.

Buscando, pues, el medio mas a propósito de obtener un resultado seguro i conforme a la verdad en las pruebas por testigos, ayudados no tanto de nuestra lectura sobre este punto, cuanto de reflexiones que nos hicieron sujetos con quienes el deseo de acertar nos hizo conferir, hemos venido a conocer que, si han de desterrarse los vicios justamente deplorados en las espresadas pruebas, no puede ser de otro modo que adoptándose el proyecto en toda su estension. Reflexionando sobre los mismos inconvenientes que encontrábamos para la adopcion del nuevo órden propuesto, hallamos que la contemplacion i condescendencia, por la cual en muchos casos debería temerse la ocultacion de la verdad, es cabalmente la que debe hacer temer que la verdad se oculte, o que contra ella se deponga, si la autoridad no previene una fuerza capaz de contener los efectos de la debilidad del corazon humano, o los impulsos tan vehementes con que la malicia la precipita a las veces apesar de la razon; i encontramos que no puede prevenirse fuerza tan adecuada como la concurrencia de las partes al exámen de los testigos i su libertad para interrogarle de un modo debido a presencia del juez.

Si bien se mira es fácil, i lo vemos lodos los dias, persuadir al hombre sencillo a que declare asegurando hechos que talvez no han existido; una persuacion regular, pretestos de bienes que pueden seguirse, los mismos principios de piedad i relijion, son medios de que hemos visto usar con suceso, para hacer perjurar a personas poco reflexivas; el cohecho, las promesas, el temor i relaciones no ménos criminales son los resortes que se tocan siempre, i con buen éxito, tratándose con jenios maliciosos.

La presencia del juez poco importa o nada en alguno de los casos dichos, i todas las preguntas que él puede hacer de su oficio, pueden i aun deben estar prevenidas por los que quieren apoyar en testigos sus falsedades; esos testigos serán instruidos de las preguntas que pueden hacérseles, i llevarán mui bien enseñadas i prevenidas las respuestas, viniendo así a frustrarse toda precaucion i a triunfar las maquinaciones de la injusticia.

¡Qué distinto aspecto presenta la prueba de testigos hecha en público a presencia del juez i de las partes! Presentado ante el juez el individuo que debe declarar, ya por ministerio del interesado en su declaración, o a petición de éste por órden espresa del juzgado, debe estar entendido, de que no le es dado ocultar lo que sabe, i es obligado a decirlo i decirlo con verdad, sea contra quien fuere. Cuando no puedan para el testigo los consideraciones de la grave culpa que comete perjurando i de las penas con que su relijion le conmina, la infamia a que debe condenarle un perjurio, i la pena que sobre ella debe imponerle la autoridad en fuerza de la causa que debe seguírsele inmediatamente, i sobre todo, la facilidad de ser descubierto, estando presente la misma parte contra quien declara i pudiendo hacerle preguntas respecto de las cuales no está prevenido; todo lo dicho debe influir de tal modo en el ánimo del hombre mas inmoral que aleja aun la presunción mas remota de que pueda faltarse a la verdad en una deposición judicial. Pero, aun cuando despues de estas precauciones, lo que es cuasi imposible, hubiese hombre tan atrevido, que silenciase lo cierto o depusiese lo falso, ¿no es manifiesto que por el sistema proyectado puede mejor que de otro modo descubrirse la verdad? Ella tiene un imperio irresistible i cuando a la buena fé se dejan todos los arbitrios para inquirirla, no hai maquinaciones que basten a ofuscarla; la parte contra quien se depone un hecho falso puede contar con la victoria segura, si sobre él se le permite hacer preguntas i convencimientos al testigo; quien, por consumado que sea en la carrera del crimen, no puede tener toda la firmeza suficiente para sostener su dicho, i no vacilar a la presencia del juez i del público que lo observa.

Somos, pues, decididos por la adopcion del nuevo método proyectado, tanto mas cuanto en él encontramos garantías necesarias a los litigantes, que no advertimos en nuestro modo actual de proceder. La aserción de un testigo presentado en juicio es una autoridad que condena a aquél contra quien se produce; si esto es innegable, es consiguiente el que sea justo proporcionar a aquél de cuyo perjuicio se trata los medios lejítimos de su defensa; i no puede sin injusticia privársele de los arbitrios convenientes para convencer la falsedad de la exposición que le perjudica. ¿Cuáles son, preguntamos, los que quedan para esa conviccion en nuestro actual sistema de procedimientos, si lo que han dicho los testigos no se sabe hasta pasado el término de prueba, cuando esos testigos ya no deben comparecer mas en juicio i talvez se han ausentado a largas distancias del lugar en que depusieron? Aunque se les obligue a dar razón de sus dichos (lo que actualmente se descuida mucho) ¿no es cierto que sobre esa razón caben muchas reflexiones i advertencias que solo pueden hacerse al testigo, i que pueden variar en mucho o en el todo su concepto sobre el hecho? ¿Si esto no se hace por la parte, puede imajinarse siquiera que se haga adecuadamente de oficio por el juez? I si no se verifica en el acto de la deposición, ¿cuál es el tiempo del juicio en que pueda hacerse por la parte?

Cuando introdujésemos un trámite nuevo, por cuya virtud despues de hecha publicacion de probanza pudiese obligarse a los testigos a responder a preguntas que les hiciesen aquéllos contra quienes hubiesen declarado, i responder a los cargos que se les formaban por sus dichos; esto, sobre introducir una novedad dispendiosa de tiempo i de costos, no produciría ciertamente el efecto de las preguntas i consideraciones hechas al tiempo de la declaracion, porque una vez asentado un hecho en juicio, ya debe suponerse en el testigo un empeño en sostenerlo i un conato tan vehemente apurado por el amor propio que, para vencerlo, necesitaría una virtud estraordinaria i nada común entre los hombres; porque es fácil regularmente en las mas cosas el desprendimiento; pero es sumamente difícil una retractacion, especialmente si ella debe tener un influjo directo en la opinion que debe formarse de nosotros en órden a la buena fé de nuestros procedimientos. El testigo despues de haber asentado un hecho en su declaración, con dificultad la retractaría, i con la misma podía ser convencido de su falsedad con sus propios dichos; pero esto de ningún modo sucede en el acto de declarar.

Despues de lo dicho, sería demasiado doloroso que no fuese admitida la parte del proyecto que nos ha ocupado. Propondremos, con todo, dos puntos en que nos parece debe fijarse la atencion de los que han de aprobarlo para tomar las medidas que estimamos convenientes. Es el primero, el acto de cometer el exámen de los testigos en los casos en que éstos no puedan concurrir al juzgado. Tan necesaria creemos la presencia del juez en un acto cuya importancia en el juicio no puede desconocerse, que faltan do ella encontramos un vacío incapaz de llenarse por la sola intervención del escribano, i ménos por la de un receptor a quien puede cometerse el acto. Sea que no tienen la obligacion de estar impuestos como el juez en las cuestiones de hecho que se ventilan en el proceso, sean otras muchas cosas de que por ahora no queremos ocuparnos, lo cierto es que nunca se espiden tan bien estas dilijencias cometidas, como practicadas por el juez mismo; i por eso, sin duda, nuestras leyes dispusieron que, en algunos de los casos de que tratamos, el juez en persona pasase a la casa del testigo a recibir su declaracion. Quisiéramos que se practicase esto mismo, pero ya que no es posible porque esto sería recargar demasiado las atenciones de los jueces, no poco aumentadas por el proyecto, desearíamos que la lei estableciese un medio que de algun modo conciliase el defecto del juez. No nos atrevemos a indicar cual sería precisamente el que deseamos; pero, con todo, juzgamos que la concurrencia de otro escribano especialmente nombrado por el juez a mas del actuario, o de dos testigos con igual nombramiento judicial, harían el acto de la declaracion mas digno de la confianza de los litigantes i del respeto público.

El segundo punto sobre que deseamos se considere, es la obligación que se pone a las mujeres de comparecer en juicio como testigos sin otra excepcion que la de ser solteras. En esta parte creemos el proyecto mui digno de reforma, atendido el pudor de las mujeres del pais, particularmente de aquéllas que pertenecen a clases justamente distinguidas entre nosotros por diferentes relaciones. Hablamos en Chile, i apela mos al juicio de los que conocen el carácter de las mujeres bien educadas i de honor que hai entre nosotros, sean casadas o viudas; en ellas jeneralmente se observa una separacion casi absoluta de cuanto dice relación con el foro, un recojimiento ejemplar, el recato, la timidez, aquella especie de vergüenza que realza tanto las prendas del sexo; todo esto es incompatible con la precision en que las pone el proyecto de comparecer a declarar en un juzgado; i podemos asegurar que la mayor parte sino todas las mujeres viudas i casadas de ciertas clases, no se prestarían a este acto, sino a fuerza de apremios que ni serían decentes ni fáciles de ejecutarse, i al fin, traerían males de no pequeñas consecuencias. Por otra parte, ¿quién no ve que en la denominacion absoluta de solteras se comprenden muchas mujeres sin pudor ni obligaciones, por cuyo respeto no sería bien faltase la regla jeneral de concurrir al juzgado? Somos, pues, de dictámen que quitándose la excepcion por calidad de solteras, se deje ésta a la prudencia del juez, quien atendidas las circunstancias de la persona, sea cual fuese su estado, dispondrá que concurra a su presencia, o se solicite en su casa la declaracion que deba prestar. En el número siguiente sostendremos la justicia con que el proyecto exije que las sentencias se funden por los jueces.


Llegamos a la parte del proyecto que nos parece mas justa, i tan conforme a la razon que no podemos alcanzar cual sea la que pueda justificar la práctica contraria; tendrán presente nuestros lectores que en el número anterior ofrecimos demostrar por el presente cuan debido es que los jueces funden sus sentencias al tiempo mismo de espedirlas. A la verdad, si la sentencia no es otra cosa que la decision de una contienda sostenida con razones por una i otra parte, esa decisión debe ser tambien racional i no puede serlo sin tener fundamento en que apoyarse; si los tiene, ellos deben aparecer así como aparecen los que las partes han aducido en el juicio, que siendo público nada debe tener reservado, i con toda dilijencia ha de procurar alejarse de cuanto parezca misterioso, segun dijimos mui al principio de estas observaciones.

La naturaleza misma del hombre exije que se observe la práctica de que nos ocupamos; el hombre por su naturaleza racional debe dirijir todas sus acciones por las reglas de la sana razon; i por su naturaleza social, debe dar a los demas de la sociedad un testimonio del arreglo de la razon que dirije esas mismas acciones; por eso, en la mayor parte de los actos de nuestra vida que tienen relacion con otros individuos, se nos obliga a dar la razon de nuestros hechos o dichos i sin tal calidad, ellos se estiman como de ningun momento, ¿por qué, pues, en el acto mas solemne i sagrado, cual es el pronunciamiento judicial, no se ha de exijir del juez esa razon, i ha de constituírsele en la clase de un oráculo, queriendo dar a su solo dicho talvez mas fuerza que a las mismas leyes?

Si el juez no puede proceder por su arbitrio, si en el ejercicio de sus funciones debe estar ligado a la decision de las leyes, si éstas son las que conceden o niegan lo que se pretende en el juicio, i el juez solo tiene en este acto el destino de aplicarlas, si su aplicación debe ser conforme a los hechos, si todo esto es cierto, decimos, nada es tan natural como que el juez, al tiempo de pronunciar su fallo, designe la lei que aplica, manifestando el hecho tal cual resulta de autos i cual exije la aplicación que ha hecho de la decision o decisiones legales. Relevemos al juez de la obligacion de fundar, i su propia opinion o la opinion de este o aquel jurisconsulto, pueden ser i serán muchas veces el fundamento de su sentencia, apesar de que semejantes opiniones no pueden ser las reglas de juzgar.

Admitir sentencias no fundadas equivale, en nuestro concepto, a privar a los litigantes de la mas preciosa garantía que pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales. ¿Son acaso infalibles los jueces? ¿No suelen equivocarse muchas veces en sus conceptos sobre la justicia o injusticia de los negocios? ¿I por qué se ha de quitar al perdido el saber las razones en que se fundó la sentencia que le fué contraria? ¿No es esto lo mismo que negarle la facultad de deshacer las equivocaciones, de descubrir las falsedades i de advertir los defectos, para obtener la revocatoria en caso de apelación, o para dirijirse contra el juez mismo en los casos que le convengan? Por mas que se discurra, no podrá encontrarse una sola razon aparente para persuadir, que, no obligando a los jueces a dar razon de su pronunciamiento, no se infiera a las partes litigantes uno de los mayores agravios que pueden conocerse en lo judicial.

Si los litigantes son defraudados de una parte tan principal de sus derechos por el actual sistema de pronunciamientos, no es ménos el perjuicio que resulta a la causa pública; porque sin contar la íntima conexion que tiene ella con el bien de los particulares, no puede oscurecerse cuanto importa al órden público que los juicios se disminuyan, que se eviten las desconfianzas de los particulares respecto de los majistrados, i que éstos sean mirados con todo el respeto i consideracion que conviene a las personas destinadas para ejercer en la sociedad los cargos de que penden los bienes, el honor i la vida de los hombres; a todo esto conduce la precision de fundar las sentencias establecida por el proyecto. El litigante que mira en la sentencia que lo condena los fundamentos de hecho i de derecho que ha tenido el juez para proceder, tiene todo cuanto necesita para desengañarse de la calidad de su causa, i para concebir esperanzas de mejor éxito en otra instancia, o para no contar con otro resultado mas favorable; de este modo si procede de buena fé, debe creerse que deje en muchos casos el comenzado pleito; pues, no puede negarse que una gran parte de ellos se continúa, porque subsistiendo las razones que se han tenido presentes para entablarlos i sostenerlos, no se pierde la esperanza de obtener, i subsistiendo ella, subsisten los litijios que de otro modo se habrían concluido. El litigante que no es advertido de las razones que ha tenido el juez para pronunciarse en su contra, insistiendo siempre en las que él ha creido que favorecían su accion o excepciones, si no es dotado de mucha virtud, condena siempre al ménos por mucho tiempo la conducta del juez de quien obtuvo el fallo; i la desconfianza i la desestimacion son resultados perjudiciales, pero cuasi siempre precisos; de aquí las especies difundidas contra los majistrados, i las calumnias las mas veces injustas que se propagan siempre mas de lo que regularmente se cree, viniendo muchas veces a desmejorarse sin perjuicio del público el concepto mas bien merecido de un majistrado. Nada de esto debe temerse cuando son notorias las razones del juzgamiento; si él es arreglado, el jénio mas impostor nada podrá hacer en su contra; si es injusto, nada mas conveniente que el que se conozca i se remedie; nada tan oportuno como que el juez se corrija, o que se aparte, si es necesario, de la majistratura el que no ha sabido corresponder a las obligaciones que ella le impone.

Despues de los fundamentos que hemos aducido para sostener la disposición del proyecto, reservando otros muchos en obsequio de la brevedad, vemos ya que se nos opone la autoridad de la real cédula de 13 de Junio de 1778, que es hoi la lei octava, título 16, libro 11 de la Novísima Recopilacion, por la cual se mandó no observar la práctica que había ántes de ella de fundarse las sentencias. Si dirijiésemos estas observaciones a los jueces, tratándose de observar las leyes existentes, haríamos acallar nuestra razon, dando solo lugar a la voz de la lei citada; pero cuando nos dirijimos a los lejisladores que deben reformar nuestro sistema de procedimientos, conservando lo conveniente de las leyes que hoi lo reglan, o quitando lo que no parezca adaptable, cuando hablamos al público que ha de recibir esta reforma i conformarse con ella, debemos pasar mas adelante i discurrir sobre las razones de la lei opuesta, para que se conozca si deben ellas influir en que se sostenga su disposicion despreciándose el sistema proyectado.

La lei que nos ocupa tuvo solo por fundamento para hacer cesar la práctica de fundar las sentencias, el que no se diese lugar a las cavilaciones de los litigantes, que insistiendo sobre las razones de decidir consumían mucho tiempo en los litijios que con estas ocasiones promovían. ¿Pero, quién no ve que este motivo es del todo insuficiente? Sean cuales fueren los fundamentos de las sentencias, i las impugnaciones de los litigantes, dése a las cavilaciones de aquéllos toda la estension que se quiera; ¿quién podrá decir que por estas cosas han de prolongarse los litijios consumiéndose en ellos el tiempo i costos que son consiguientes? Si la lei asigna a los juicios sus instancias, i despues de ellas no puede haber otra; si esas instancias tienen sus peculiares trámites i términos de los cuales no se pueden exceder, los litigantes podrán impugnar las razones de la sentencia; esto es lo que no puede negárseles sin injusticia; pero de ningun modo estará en su arbitrio introducir trámites que la lei no designa, ni consumir mas tiempo que el que ella permite. Despues de esto ¿a qué queda reducido el fundamento de la disposición legal que se nos opone? ¿Será justo, será equitativo, por una razon solo aparente, conservar la práctica de no fundar las sentencias, opuesta a la misma naturaleza, si bien se reflexiona? Tan clara consideramos la materia que creemos hacer un agravio a nuestros lectores, con solo pensar que despues de una reflexión medianamente detenida, haya quien permanezca apegado a la práctica actual, i no se decida por la saludable innovacion del proyecto; cuyas observaciones continuaremos, encargándonos del modo de proceder en el juicio práctico a que es correspondiente el título 5.° desde el artículo 236.

Nuestros lectores recordarán que sobre este particular ya emitimos nuestra opinion en uno de nuestros números anteriores, tratando del fuero por razon de la cosa sobre que se versa el juicio; allí apuntamos las razones que nos movían a opinar en contra de una nueva institucion que, sin dar mayores garantías a los litigantes, debe hacer el juicio mas pensionoso, mas difícil de espedirse, de mayores costos, probablemente, de peores resultados; ahora insistimos en el mismo propósito, convencidos íntimamente de que la novedad del proyecto es absolutamente inadmisible; i aunque no logremos persuadir, manifestaremos al ménos, tal cual es, el fundamento de nuestra contrariedad. La novedad del proyecto se reduce a que, llamando el juez los autos en primera instancia despues de la demanda, contestación, réplica i dúplica, si encontrare que la demanda es de la clase de las que deben decidirse en juicio práctico, proveerá que se proceda al reconocimiento del objeto disputado, sorteándose i citándose al efecto el jurado práctico. Este jurado que ha de sortearse de entre la lista de la Municipalidad respectiva, i debe componerse de dos individuos, o cuatro si lo exije la naturaleza del negocio, procede a tomar conocimiento de la causa desde el acto del sorteo en union del juez hasta la resolución de la cuestion o cuestiones de hecho que se ventilen, componiendo así un verdadero tribunal que dirije i preside el juez de primera instancia.

A primera vista observamos en esta nueva institucion que ella quita mucha fuerza a una de las principales garantías, i que pudiéramos llamarla principal que tienen en juicio los litigantes; consiste esta garantía en la responsabilidad del juez, la que no solo debe mirarse por el lado que afecta sus intereses o destino, sino mui particularmente con respecto a la opinion pública, i consiguiente estimación o mal concepto de su persona, que tanto i tan poderosamente afectan al amor propio i tan saludablemente influyen en el cuidado que los hombres públicos deben poner en el ejercicio de sus funciones. Bajo los dos primeros respectos, o bajo el último, miramos disminuida la responsabilidad del juez, porque no hai duda que ella se disminuye tanto mas, cuanto mas se divide. El hombre a quien solo se encomienda un acto, debiendo él solo responder por sus resultados, ni tiene otros con quienes escudarse en sus defectos, ni tiene con quien repartir sus cuidados, o en quienes descuidar para quitarse un tanto de la fatiga que siempre causa todo trabajo; al contrario, aquél a quien se dan compañeros puede confiar en ellos i aprovecharse mas de lo que conviniera de la asociación para trabajar ménos de lo que era debido; lo vemos así con frecuencia, i ello es mui propio de la debilidad de que mas o ménos todos adolecemos. Por otra parte, la nota que debe resultar por las omisiones, parece ménos sensible dividida entre otros, especialmente, si como sucede en los juicios, no puede saberse bien por quien ha estado el defecto; i así puede suceder i sucede muchas veces que, descuidando los unos en los otros, viene a ser jeneral el descuido i la neglijencia, i es consiguiente el desacierto en aquello que se puso bajo su cuidado. No sucede así cuando es uno solo el responsable, porque nada tiene que pueda hacerle descuidado ni omiso, i de consiguiente, es mucho mas importante su atención en aquello que él solo debe practicar i a él tan solo debe atribuirse, que esa atención misma encargada a otros con quienes puede disculparse.

Es preciso, cuando se trata de los procedimientos que deben encargarse a los hombres, no considerar a éstos cuales deben ser, sino cuales ordinariamente son, i cuales puede hacerlos la malicia de que son susceptibles, poniéndose en los casos que caben en la posibilidad, para evitar los abusos que pueden cometerse. Un juez debe ser recto i no conocer acepción de personas; pero puede faltar a su rectitud i querer estraviarse en el desempeño de sus obligaciones; este estravío no es fácil cuando él solo ha de esponerse a sufrir sus resultados; pero una vez decidido el ánimo a faltar a la justicia, si se le presenta la ocasion de hacerlo con impunidad, nada tiene que lo contenga.

El sistema del proyecto, a nuestro modo de ver, abre a los jueces de mala fé un camino bastante fácil para cometer injusticias sin temor de resultados adversos. No nos equivoquemos; un juez que regularmente debe ser letrado tiene muchos arbitrios para inclinar al jurado a la decisión que mas le acomode, aun cuando él ostensiblemente tenga un voto contrario, i si éste es caso que puede suceder, ¿por qué ha de dejarse subsistente posibilidad tan perniciosa? ¿Por qué no ha de dejarse al juez que él solo juzgue según comprenda, i no tenga a otros, por cuya mano sin que ellos lo adviertan, pueda hacer triunfar su injusticia? ¿No basta solo el juez para comprender las cuestiones de hecho i ponerlas en su verdadero punto de vista? Pues, si basta, ¿para qué otros que tomen conocimiento de los hechos? Podrán ellos talvez proporcionarlo mayor al juez; pero, ¿no podrán, i será lo mas regular i frecuente, embrollar mas el negocio i hacer mas difícil la resolución de las cuestiones? Consideraremos desapasionadamente la materia, i convendremos en la mayor posibilidad de lo último.

Continuaremos en el número siguiente demostrando lo demás que hemos insinuado en contra de los juicios prácticos segun los establecimientos del proyecto.


Preguntábamos, al concluir el artículo del número precedente, si no sería lo mas regular i frecuente que, por el sistema de jurados, se embrollasen mas los juicios prácticos, haciéndose mas difícil su resolución i la respuesta afirmativa parece demasiado óbvia si se procede de buena fé, porque mucho ménos se necesita para que uno solo forme su juicio sobre alguna materia, que lo que se requiere para que convengan entre sí las opiniones de muchos i vengan a formar una sola por unanimidad o mayoría cual conviene para que haya sentencia; pero, prescindiendo de esto, i que es común en todos los casos, i de que muchas veces prevalece lo ménos justo i razonable, por accidentes que reúnen mayores votos, los cuales se cuentan i no se pesan, i dejando todo esto aparte, decimos que en el caso de que tratamos no solo es frecuentemente temible el embrollo i la dificultad en acordar, sino que probablemente la jeneralidad de los acuerdos debe ser la mas desarreglada. Dijimos ya, cuando por primera vez hablamos del sistema que nos ocupa, que la calificacion de los hechos no es siempre una operacion tan sencilla para la que baste un mediano discernimiento, o un conocimiento natural; por el contrario, pocas veces hai juicios, i casi ninguna, tratándose de los prácticos, en que los hechos no sean mui oscuros, presentando talvez uno solo, difíciles cuestiones que resolver ántes de llegar al descubrimiento de la verdad, cuestiones cuya decision pide un criterio no común, un conocimiento mas que regular de la naturaleza i valor de las pruebas, i sobre todo, mucha esperiencia i tino, que rara vez se adquiere de un modo conveniente, sino despues de larga contraccion a los negocios judiciales, sobre principios sólidos, buenas nociones del derecho i mejoras de una sana filosofía. Es verdad que se halla en algunas ocasiones el discernimiento arreglado en algunas personas sin las calidades dichas, pero esto es mui raro, i no debe entrar en cuenta cuando tratamos la presente materia.

Bajo las suposiciones del párrafo anterior, séanos permitido preguntar: ¿cuál es la copia de los hombres ilustrados con que contamos para que cada Municipalidad tenga una lista de la que han de sacarse por suerte los jurados que se necesiten? Si miramos este punto con la circunspeccion que corresponde, hallaremos que no solo entre nosotros sino tambien en naciones mas adelantadas, no será posible encontrarse tanto número de sujetos que basten a llenar el objeto de los meditados juicios; pero, echando la vista solo por lo interior de nuestra República, es preciso querer engañarse para no querer conocer que, cuando adoptásemos este modo de juzgar, no seria posible aun encontrar el número de hombres necesarios para el sorteo, con las calidades que son necesarias para poder descansar medianamente en su juicio. Rogamos a nuestros lectores consideren este punto con la detencion que merece, i que despues de haber hecho una revista prolija de los individuos a quienes en muchas partes pudiera caber la suerte, decidan ¿si estarían satisfechos con poner en sus manos las causas en que fuesen interesados? No se crea por un solo momento que tratamos de deprimir el concepto del pais, en cuyo honor i progreso nos empeñamos i debemos empeñarnos por tantos títulos; conocemos demasiado a nuestros paisanos, vemos en ellos disposiciones las mas favorables para todo, i acaso les damos mas valor que a las de los hombres de otras rejiones; pero esto no quita que conozcamos una verdad, i es que ni ahora ni mucho tiempo despues tendremos la abundancia de sujetos que se necesita para jeneralizar como se quiere el ejercicio de juzgar, para el cual ni nos prepararon nuestras habitudes pasadas, ni nos favorecen muchos las presentes. Estas son siempre reguladas por las necesidades i por las distintas ocupaciones a que ellas impelen, i no puede negarse que, en un pais naciente donde las fortunas por lo regular no pasan de la medianía, los hombres en la mayor parte se ven precisados a fijar toda su atencion en los trabajos materiales que demanda su subsistencia, i no pueden cuidar mucho en lo jeneral de instruirse, como corresponde, en la ciencia difícil i peligrosa de juzgar.

¿Cómo, pues, se quiere jeneralizar la facultad de ejercer la judicatura entre nosotros? ¿Podrá esto hacerse sin esponer los actos judiciales a los errores propios de la ignorancia e inesperiencia, a los embrollos i a las dificultades? Hai todavía consideraciones que no deben omitirse, porque son demasiado poderosas entre nosotros. Cualquiera que conozca medianamente a Chile sabe que la naturaleza de su localidad i la homojeneidad de la mayor parte de sus habitantes, constituyen a su poblacion en el estado de una cadena unida con los mas estrechos eslabones, cuyas relaciones son, por consiguiente, estensas e íntimas en la mayor parte. Circunstancia es ésta que demuestra no poderse encontrar, jeneralmente hablando, cuanta imparcialidad se necesita en los hombres que debieran entender en los juicios. Miremos el centro de la República, cual es su capital, donde se encuentra el mayor número de individuos; i a poco que advirtamos encontraremos el imperio de las relaciones por el cual vemos implicados muchas veces a los pocos sujetos destinados al ejercicio de la majistratura. Si salimos de aquí a las demas provincias i departamentos, donde es menor la poblacion, encontramos por una consecuencia necesaria relaciones mas comunes i mas influyentes, porque puede decirse que son raros los que no entran en la clase de parientes inmediatos, habilitadores i dependientes, acreedores i deudores, i lo que tiene mas poder, patrones e inquilinos, sin contar con el mayor número de amigos íntimos o enemigos capitales, que siempre abundan mas donde es mayor el contacto de los hombres por la mayor estrechez de su círculo. ¿Cómo querer encontrar así tantos hombres imparciales para ejercer la judicatura? ¿No se viene a los ojos que las recusaciones serían tan frecuentes i tan fundadas, que ni pudiesen dejar de admitirse, ni dejasen en muchos casos jurados en quienes pudiese hacerse el sorteo? ¿Por qué, repetimos, no dejar solo al juez pronunciarse i agregarle estos colegas respecto de quienes debía haber tales inconvenientes, aunque fuesen muchos los individuos entre quienes podían sacarse?

Acaso se nos quiere decir que procedemos con exajeracion, porque no siendo tantos los negocios que demanda un juicio práctico, ni faltarían hombres para llenar las listas de las Municipalidades, ni serían tantos los casos de implicancia que llegasen agotarlas; pero si se reflexiona que en un suelo cuyos moradores tienen por principal ocupacion la agricultura, la mayor i mas considerable parte de las propiedades consiste en terrenos, se vendrá en conocimiento de que, si no la mayor parte de los juicios, al ménos una mui principal es de la naturaleza de los prácticos. En efecto, ¿cuántos no se ajitan en nuestros juzgados i tribunales sobre deslindes, internaciones, repartimientos i jiros de agua, apertura de nuevos canales, construccion de obras nuevas, i otros tantos propios de la agricultura, cuyo aumento debe necesariamente hacer que sean mayores los motivos i ocasiones de litigar sobre los puntos insinuados? No se diga, pues, que los pocos casos necesitarán pocos jueces, cuando, por el contrario, la actual abundancia de aquéllos piden muchos de éstos, i debe pedir mas el progresivo aumento que no puede desconocerse.

Aduciríamos otras razones en apoyo de nuestra opinion, que demostrarían cuánto es de temer, o mas bien, cuánto puede asegurarse, que de 100 juicios prácticos los 99 serían los mas perjudiciales a los litigantes; pero no todo puede decirse, i es preciso dejar algo reservado al conocimiento de los espertos i esperimentados, quienes alcanzarán mui bien lo que nuestra moderacion deja de espresar.

Fijos como estamos en el concepto de que los proyectados juicios prácticos sobre ser innecesarios, son los ménos adecuados para la expedicion de los negocios i los mas espuestos a errores e injusticias, no encontramos la razon por qué el proyecto, fiando demasiadosin duda en la bondad de tales juicios, considera en ellos cierto carácter de infalibilidad, en cuanto por el artículo 301 se establece que la sentencia definitiva que se pronunciare por el juez i jurado en el juicio práctico es inapelable, i produce ejecutoria si la cuantía del pleito no excede de seis mil pesos. Repetimos que no podemos alcanzar el motivo de esta singular disposicion, a no ser la infalibilidad del juez i jurado; pero al mismo tiempo nos inclinamos a creer que no sea esta la causa, porque no creemos que se haya estimado falible el mismo juez i jurado en los juicios de mayor cuantía, a los que se deja espedito el recurso e infalible en los de la menor.

Sea como fuere, la disposicion nos parece monstruosa, porque sobre las pocas garantías que ofrecen los juicios de que nos ocupamos, i la probabilidad de los malos resultados, vemos condenada a la mayor parte de nuestros propietarios, i acaso de los mas interesantes, a perder sus propiedades, i acaso a ver perecer toda su fortuna al golpe de una sola decision de hombres que, a mas de poder engañarse como todos los de su especie, pueden errar mas que todos ellos en unos juicios por lo regular demasiado intrincados.

Parece que no se ha considerado bien lo que importa entre nosotros una propiedad de seis mil pesos en bienes raices; con una mucho menor sostiene un labrador honrado su numerosa familia, dejando regularmente en ella misma lo que se necesita para el establecimiento de otras tantas familias cuantos son sus hijos. El valor de seis mil pesos, aun en la inmediación a las mayores poblaciones de nuestro Estado, puede consistir i consiste regularmente en un terreno bastante para que puedan establecerse con una decente comodidad doce familias trabajadoras; véanse si no los pagos inmediatos a la capital. Si gradualmente nos vamos separando a los puntos distantes, iremos encontrando que ese mismo dinero es el valor de heredades mucho mas estensas que con solo el trascurso del tiempo van adquiriendo mayor valor i siendo susceptibles de mejores aplicaciones. ¿Por qué, repetimos, una sola sentencia es bastante para privar al perdido de bienes tan apreciables, i para quitar a la poblacion uno de los resortes principales de su aumento? Creemos precisamente que, cuando se dictó en el proyecto la disposición que nos ocupa, no se tuvieron presentes estas consideraciones, porque no podemos imajinar que, habiéndose pensado de este modo, se hubiese dado lugar a una resolución que, mirada bajo el aspecto que la presentamos, no puede escusarse de la nota de temeraria. Que por ella puede i debe en muchas ocasiones verificarse lo que hemos dicho, no puede negarse, porque en un juicio sobre deslindes puede quitarse toda una propiedad de la naturaleza espresada, puede hacerse enteramente inútil por el resultado de otro juicio sobre servidumbre, i pueden suceder otros casos igualmente perjudiciales. ¿Por qué, en negocios comunes de menor cuantía, se permite apelar en cantidades que no lleguen a quinientos pesos, siendo las pérdidas ménos trascendentales i en los juicios prácticos de tanta consecuencia, no se permite este recurso sino excediendo de la cantidad de seis mil, cantidad de grave consideracion si se atiende a la jeneralidad de las fortunas del pais?

No encontramos en qué fijar nuestras conjeturas sobre este punto. Juzgamos que la causa de la mayor cuantía singularmente requerida en los juicios prácticos, ha sido el haber estimado mayores los costos del juicio, admitiendo una segunda instancia, que el provecho que resultaría de la revocacion de la sentencia; mas, no creemos que los costos puedan ser de tanta magnitud que, por consideración a ellos, se deje al perdido sin remedio; i si ellos deben aumentarse, como es necesario, por la intervención de jurados i demás novedades introducidas por el proyecto, esta será otra razón no ménos poderosa en que fundemos nuestra oposicion, porque siempre será cierto que no debe hacerse con mucho lo que puede conseguirse con poco; i que si, sin las novedades dichas, se han espedido sin inconvenientes los juicios prácticos, ántes que se introdujesen las otras novedades del actual reglamento de justicia, no debe hacerse otra cosa que volver al método ántes observado; pues, aunque él no sea del todo perfecto, es ménos malo i ménos dispendioso que el que tenemos en el dia i mucho ménos del que el proyecto nos ofrece. Concluimos, pues, esta materia, ratificándonos en el dictámen de que nada de cuanto se establece de nuevo sobre los juicios de que tratamos debe ser admitido; si no nos engañamos, serán mui pocos los que no nos acompañen en este modo de pensar.


Concluimos el artículo de nuestro número anterior espresando nuestro dictámen en órden a los juicios, que se llaman prácticos reducidos, a que ni debe admitirse la innovacion del proyecto, ni dejarse subsistente la práctica establecida por el reglamento que nos rije; i no podemos ménos que insistir en este propósito, recomendando a los lejisladores, dequienes esperamos una nueva organización judicial, que en sus trabajos no olviden la absoluta abolicion de la novedad que introdujo el espresado reglamento, i que ha puesto de tan mala condicion los juicios de que tratamos, i es, en verdad, uno de los males que se conocen en el presente sistema administrativo. A la forma que impugnamos es aplicable todo cuanto hemos dicho en los dos números precedentes, i por eso los resultados han sido tales cuales los estamos tocando. Jueces poco espertos han calificado de juicios prácticos los que no tenían la menor relacion con los de aquella clase; i otros jueces nombrados, a consecuencia de esa calificacion, han procedido regularmente como era de esperar de sus pocas nociones; i las resoluciones desacertadas i las costas indebidas, sin contar con el dispendio del tiempo, han sido los amargos frutos que se han reportado con frecuencia de la institucion que sin duda pareció a sus autores la mas hermosa i justa.

Cuando esto escribimos, tenemos a la vista una causa que es ciertamente el mejor ejemplo de los errores a que ha dado mérito el actual modo de proceder en los juicios prácticos, i no queremos dejar de hacer una suscinta relacion de ella para que se conozca que no hablamos por meras conjeturas. En un pueblo de los primeros de la República, se inició causa por un propietario de terrenos porque, habiendo vendido solo una cuadra, los compradores estaban en posesion de cerca de tres tantos mas; las partes comparecieron en conciliacion, i los poseedores, sin negar que tenían mucho mas terreno que el de la cuadra comprada por sus antecesores, solo se excepcionaron con la espresion puesta tratándose de uno de los deslindes, en que se decía que el fondo del terreno vendido tenía su direccion hácia un punto dado, de lo que inferían, que hasta dicho punto debía estenderse la propiedad comprada. La cuestion, pues, quedó solo reducida a si la espresion de la escritura daba a los compradores derecho para estenderse hasta el punto designado, o si debían solo tener una cuadra medida desde el frente con direccion a dicho punto. Nuestros lectores conocerán que esta cuestion ninguna relacion tiene con la naturaleza de los juicios prácticos; pero, como se trataba de tierras, el juicio se declaró práctico; las partes fueron obligadas a nombrar jueces conforme al reglamento; estos jueces nombraron agrimensores que hiciesen mensura i levantasen plano; i habiéndose seguido otros trámites inútiles, al fin vinieron a resolver sobre lo que no correspondía estrictamente a los jueces prácticos, a saber, que la espresion de la escritura no daba a los compradores el derecho que pretendían; i esta sentencia estaba apelada para otro juzgado práctico, según el reglamento, en cuyo juzgado aun se halla pendiente la resolucion; despues de haber consumido en costos mas de 500 pesos, gracias al modo de proceder establecido por el reglamento actual de justicia; pues, si él no hubiese existido, no habría venido a las mientes aun la idea de juicio práctico al conciliador, se habría decidido llanamente la única cuestion que presenta el negocio, i solo cuando se hubiese perdido por los compradores habría sido precisa la intervencion de un facultativo que midiese en ejecucion de la sentencia el terreno a que debían limitarse; i aunque el juicio hubiese tenido todos los trámites ordinarios, de ningun modo hubiera sido tan costoso.

Pudiéramos aducir muchos ejemplares como el anterior, los que no deben estrañarse atendida la falta de nociones tan notoria en la mayor parte de nuestras provincias, cuando el suceso que hemos relacionado, ha tenido lugar, como dijimos en un pueblo recomendable, i ámbas partes han tenido abogados recibidos por defensores desde su principio hasta su actual estado. Repetimos lo que tantas veces hemos dicho en el discurso de nuestras observaciones, a saber, que siempre seremos enemigos de novedades, por mui hermosas que aparezcan, como ellas no sean absolutamente necesarias para asegurar el esclarecimiento de la verdad, i el acierto en las resoluciones; porque estas novedades son siempre espuestas a inconvenientes de mucho bulto i siempre o regularmente no pueden adoptarse sin graves perjuicios por la jeneralidad. Repetimos también uno de los principios que sentamos por base de las mismas observaciones, reducido a que si fuese posible que todos los negocios se juzgasen por unos mismos jueces i de un mismo modo, sería lo mas conveniente; pero que en nada debía trabajarse tanto como en no multiplicar sin necesidad los juzgados; i bajo estos principios preguntamos: ¿por qué formar un cuasi fuero distinto, e introducir tanta novedad en el modo de proceder sin necesidad alguna? ¿No son bastantes i ménos dispendiosos los trámites que siempre hemos conocido en juicios de deslindes, de denunciación de obras nuevas, i demas que pueden numerarse entre los prácticos? ¿Por qué hacer mas difusas i complicadas nuestras leyes con multitud de artículos innecesarios? ¿Por qué esponer tan probablemente a personas poco instruidas a incidir en involuntarios errores, i aun a las instruidas al peligro de ser equivocadas? Confiamos en que no dejará de verificarse la abolicion en que hemos insistido, acaso con nimiedad, pero no sin disculpa; porque, conocidos los males, miéntras no se remedien, es preciso argüir contra ellos aunque sea con importunidad.

En lo restante del proyecto solo a dos puntos se reducirán nuestras observaciones, i con ellas daremos fin al trabajo de que nos hemos encargado, porque, escluyendo los dos puntos dichos, encontramos el mayor arreglo i las decisiones mas justas i oportunas en todos los artículos. El primer punto, pues, a que hacemos referencia, es la nueva institucion de los tribunales domésticos comprendida desde el número 837 hasta 849 inclusive, en la parte que previene al juez llamar individuos de las familias que tomen parte con él en los juicios de las personas que espresa ligadas con las relaciones de marido i mujer, padres e hijos, curadores o tutores. Los individuos de una familia si son buenos para mediadores, son los ménos recomendables para jueces; en la jeneralidad de los juicios los parientes son repelidos justamente del oficio de juzgar por la natural afeccion que debe suponerse en ellos respecto de su relacionado; pues, esta misma razon milita con mayor fuerza en los casos de que tratamos. Si fuese la equidad un don inseparable de los hombres, ya podríamos imajinar que todos ellos amaban del mismo modo a sus parientes inmediatos; pero, siendo mui raros los que se encuentran estrictamente equitativos, siempre se nota que el afecto se inclina mas a unos que a otros, siendo cuasi imposible encontrar una persona para quien ciertos individuos de su familia, por una de tantas circunstancias que pueden concurrir, no tengan mas aceptación que los otros; debiendo tenerse presente que las afecciones entre parientes inmediatos son regularmente mas poderosas, así como los ódios pueden ser entre ellos por lo comun mas refinados. ¿Cómo, pues, constituir a los parientes, jueces de sus parientes, i particularmente en negocios domésticos que tanto afectan e influyen en el órden de la vida? Nos atrevemos a decir que un juicio desapasionado en casos semejantes, sería el mas raro fenómeno que pudiera presentarse.

Si a mas de lo dicho, consideramos que los negocios familiares decididos por los parientes, necesariamente deben cargar sobre el que decidió la odiosidad de la parte agraviada, debe ser este otro principio que nos haga abstenernos de la innovacion del proyecto. Cuando los asuntos de familia han llegado al punto en que es preciso sacarlos del recinto doméstico para que sean arreglados de un modo judicial, es siempre en circunstancias de no poderse ya acomodar de otro modo, cuando los males han echado raices, cuando los motivos de quejas son demasiado graves, i cuando los que han dado esos motivos se hallan talvez demasiado obstinados, porque creen, en la mayor parte de las ocasiones, que les asiste razón para ello. En tales casos es mui difícil, al ménos ántes que pase algun tiempo, la conformidad con una resolucion adversa, i de aquí las animosidades, las espresiones denigrativas, los chismes que dan mas valor a aquellas espresiones, i la reproduccion de nuevos males dentro de las mismas familias, en que regularmente se suelen suscitar partidos con ocasion de las discusiones intestinas, los cuales adquieren siempre mas vigor del que pudo pensarse en los principios, i de pequeñas cosas llegan a formarse males de mucha trascendencia. ¿Por qué esponer a las familias a unos resultados tan fatales, pero probablemente precisos, del sistema propuesto? ¿No es bastante un juez para decidir en las disensiones familiares que quieren sujetarse al conocimiento de estos nuevos tribunales? ¿Por qué se quiere comprometer a los parientes a pronunciar de un modo público su juicio, i hacerlos que esperimenten, por lo regular, un fuerte choque entre la afeccion i el deber, en que muchas veces éste queda vencido? Tome enhorabuena el juez los informes necesarios de los parientes i domésticos, oiga, si quiere, sus consejos i avisos; pero no se dé a estas personas tan inmediatas una autoridad judicial que ofrece tantos inconvenientes.

Reparamos mas en la institucion que nos ocupa, i es que segun el artículo 884, el juez, conociendo de las disensiones domésticas, por sí, o procediendo con los asociados, tiene autoridad para decretar un arresto o reclusión hasta por sesenta dias, o un destierro del lugar i doce leguas a su circunferencia hasta por seis meses, auxiliando la potestad del padre, del tutor o marido con arreglo a las disposiciones que espidiere.

Convenimos, desde luego, en que la autorizacion dada por este artículo al juez es justa, saludable i conveniente, cuando se trata de hacer respetar la autoridad del padre o del tutor respecto del hijo o del pupilo; pero, en nuestra opinion, no le autorizaríamos del mismo modo tratándose de disensiones entre los cónyujes, porque las relaciones que hai entre éstos son mui distintas, mui delicadas i de mui distintas consecuencias. Un arresto de sesenta dias, i lo que es mas, una separacion de seis meses, debe ser, en los mas casos, especialmente tratándose de personas de clase, el principio de grandes disturbios, talvez la pérdida del cariño conyugal i una perpétua separación del matrimonio; porque la amistad no se suelda una vez quebrada, i no puede dejar de padecer fractura entre los esposos, cuando se llega a estos términos; todo lo que entre aquéllos no componga o remedie la persuacion i las medidas mas suaves, es perdido i solo sirve para poner de peor condicion las quejas. Por otra parte, un hijo o un pupilo, contra quienes se dictan las medidas espresadas, mui poco pueden perder en su reputacion, i sus hierros regularmente imputados a su edad poco reflexiva, pueden remediarse í aun borrarse enteramente con una conducta posterior; pero el honor de una mujer casada, que padece aun con el hecho solo de comparecer ante el juez, sufre resultas las mas perjudiciales, con providencias aun mucho menores, como ellas sean un tanto coercitivas; i no pueden tomarse sin graves causas consideradas no del modo breve i sumario que el artículo propone. Hai mas, la separacion por término de seis meses envuelve un divorcio temporal, que ni corresponde a la autoridad civil ni puede dictarse sin motivos de mucha consideracion, conocidos por medio de un juicio, no conforme al que se designa para los negocios leves. Somos, por tanto, de dictámen que si se ha de dar al juez la facultad de que tratamos, sea solo para los dos casos que hemos espuesto. El segundo punto que nos ha parecido digno de observar es el contenido del artículo 853, en la parte que faculta a los jueces de abasto para imponer multa hasta la cantidad de 200 pesos, condenar a presidio o reclusion en prision hasta por seis meses, i todo sin perjuicio de la apelacion que concedieren, si la materia es criminal, o sin apelacion, si la causa es civil, segun el artículo 856. Aunque creemos que estos majistrados deben estar autorizados de tal suerte que puedan contener los excesos que regularmente se cometen, respecto de los objetos puestos a su cuidado, las multas i las condenaciones personales nos parecen excesivas para unos funcionarios que deben conocer breve i sumariamente, i que deben estar mui espuestos, por lo mismo, a la falta de atencion, a la imprevisión i al poco acuerdo que casi siempre siguen a la brevedad de los procedimientos. Doscientos pesos entre nosotros no forman una cantidad despreciable, especialmente entre la mayor parte de las personas que trafican en los puestos de abastos; lo es mucho ménos una prision o condenación o presidio por seis meses en que se priva al individuo de su libertad i del fruto de su trabajo; pero es incomparablemente ménos digna de desprecio la pena infamante de 50 azotes, que, si es sensible haber de aplicarla, no debe hacerse sin una causa formada i sin una meditación detenida. Estamos mui distantes de querer favorecer el vicio siguiendo el partido de aquellos exaltados declamadores contra las penas; pero quisiéramos que la aplicación de éstas sea correspondiente, no solo en su cantidad sino en el modo, a los males que se quieren evitar; i mirando bajo estos principios las penas del artículo, no podemos conformarnos con ellas. El juez de abasto, para hacer respetable su autoridad, i para que se consigan los fines que las leyes se han propuesto en la creacion de estos juzgados, tiene todo lo bastante con la facultad de aprehenderá los delincuentes i ponerlos a disposición del juez que convenga en todos casos, a excepción de aquellos tan ténues que no merezcan la pena de la demora; pero no pueden ser de ésta naturaleza los que demanden unas condenaciones tan dolorosas i tan ofensivas al honor, circunstancia que debe entrar en cuenta aun cuando se trate de la clase mas abyecta; pues, cada hombre tiene a su modo el suyo, i conviene fomentar estos sentimientos en los que parezcan mas abandonados. Si el mal que ha de seguirse de un exceso, puede precaverse con la prisión del que lo cometió, ¿por qué ha de imponérsele tambien, desde luego, el castigo i no se ha de mandar al juez ordinario para que lo juzgue? ¿Por qué talvez se le hacen recibir de contado 50 azotes, que no dejará de cargar por mui favorable que sea la resolucion de la apelacion que interponga? Sobre todo, estamos demasiado convencidos que estas autorizaciones son siempre abundantes manantiales de aquellos actos arbitrarios que vulgarmente llamamos alcaldadas. Autorícense los jueces de abasto conforme al artículo, i ¿será mui estraño que un juez nimiamente violento o enemistado mande dar 50 azotes a un honrado ciudadano, talvez sin motivo alguno? No lo creemos imposible, ántes bien mui hacedero, porque todo puede temerse de los hombres en la exaltación de las pasiones, i las leyes deben ponerse en los casos posibles para no dar lugar a que se verifique. Esperamos por todo que se modere como conviene el rigor de los mencionados artículos.

Hemos dado fin a nuestras observaciones, en las cuales nos hemos dirijido solamente a aquellos puntos mas notables, dejando muchas cosas en que el observar solo habría producido el fruto de inútiles cuestiones, que podrían ser un principio de entorpecimiento a la sancion tan justamente deseada de una lei sobre procedimientos judiciales. No creemos, sin embargo, haber alcanzado a conocer todos los inconvenientes que puede producir la lei proyectada; pero nos atrevemos a afirmar que, sino todo lo no observado, su mayor i mejor parte es lo mismo que se encuentra dispuesto en nuestras leyes, aunque en muchas cosas se hallaba desusado entre nosotros por corruptelas i abusos que es necesario estinguir. Rogamos, con todo, a las personas intelijentes e interesadas por el buen órden, suplan lo que hayamos omitido o escriban enmendando aquello en que talvez habremos errado, porque nos interesa sobre todo el acierto con que se ponga el último sello a una parte de la lei, que debe afianzar el ejercicio de nuestros derechos i con él asegurarnos los bienes todos que podemos buscar en la sociedad.


Núm. 300 [6][editar]

Nuestros lectores saben, hace tiempo, los desvelos del Gobierno por el arreglo de la administracion de justicia, que no puede ménos que considerarse como la base de la felicidad social. Nuestras vidas, nuestro honor, nuestras propiedades forman los intereses mas caros, cuya conservacion esperamos de una sociedad constituida. El espedito ejercicio de los derechos políticos no satisface sino necesidades mui secundarias, que podemos considerar nulas o mui poco urjentes si el interes individual, que es el resorte mas poderoso del corazon humano, no nos mueve a contribuir eficazmente a la observancia de nuestras instituciones fundamentales. El bien de la Nacion jamas podrá ser buscado miéntras el bienestar individual no se asegure; i este precioso beneficio de la civilizacion no puede conseguirse sin el goce completo de la libertad civil. Esta libertad es debida esclusivamente a las leyes que reglan la administración de justicia. La conformidad de ellas con el estado de la sociedad, su observancia i, por consiguiente, el conocimiento jeneral que se tenga de sus preceptos, son los únicos medios adecuados para marcar con exactitud los límites de nuestra voluntad en nuestras relaciones sociales, i por consiguiente, para determinar, conservar i facilitar en su ejercicio los derechos que mas afectan nuestra condicion social.

Leyes sábias hemos tenido, es cierto, desde la dominacion española, aunque exijan algunas reformas análogas a los adelantamientos del siglo i a nuestras actuales instituciones. Pero, estas mismas leyes diseminadas en vastos volúmenes, oscurecidas por el desorden, por las contradicciones i por las innumerables glosas de los comentadores, no podían presentar una norma segura a los ciudadanos para dirijir sus acciones, ni a los jueces para decidir con acierto las cuestiones sometidas a su conocimiento. Era preciso salvar todos estos inconvenientes: era preciso purgar nuestra lejislacion de toda especie de trabas que coartasen la libertad civil, desnudarla de todas las contradicciones que ofuscasen los preceptos de la lei, sacarla del tenebroso laberinto de los comentarios, presentarla en cuerpos ordenados i reducidos que facilitasen su conocimiento a toda clase de individuos i que, a una rápida ojeada, ilustrasen a los jueses en el ejercicio de sus importantes atribuciones. Todo esto es objeto de la operacion que el célebre Bentham ha designado con el nombre de codificación, i esto es cabalmente lo que el Gobierno ha querido hacer al presentar a las Cámaras un proyecto de reglamento sobre la administración de justicia. La lójica no necesita esforzarse para recomendar este sistema a la vista de los dos grandes monumentos que eternizan la memoria del Emperador romano i del Emperador frances.

Mas, la misma importancia que damos a esta reforma, que debe influir considerablemente en los progresos de la sociedad chilena, nos contrista sobremanera al contemplar lo que se aleja de nosotros este beneficio, por la lentitud con que nuestro Cuerpo Lejislativo procede en el exámen del proyecto. En una Lejislatura apénas se ha podido examinar por una sola Cámara la parte pequeña de él relativa a los procedimientos en el juicio ejecutivo. Discusiones sábias, si se quiere, pero, en nuestro humilde concepto, inútiles i perniciosas, prolongan indefinidamente su aprobación. Inútiles, decimos, porque el proyecto va acompañado ya de la autoridad de personas mui respetables por su saber que, en el Consejo de Estado, lo han examinado escrupulosamente, i de la autoridad de su no ménos respetable autor; i perniciosas, porque no dejan divisar el momento en que la República verifique una importante transicion en el estado de su administracion de justicia. Si una discusión tan minuciosa i académica, como la que nuestros lejisladores parecen haberse propuesto hacer en la presente lei, hubiese precedido a la promulgación de los códigos franceses, el mundo hubiera quedado sin admitir la sabiduría de la obra mas grande de nuestro siglo. Sin embargo, de las considerables alteraciones que esta reforma hacía en la antigua lejislacion de la Francia, sabemos que el Código mas importante, que es el Civil o de Napoleon, no necesitó mas de seis meses para su exámen i aprobacion, i que cada uno de los otros cuatro apénas ocupó dos meses, en distintas épocas, a los lejisladores franceses. En obras de esta naturaleza, en que un optimismo exajerado no puede satisfacer su deseo de perfeccion sino a costa del trascurso de muchos siglos i de la ventura de algunas jeneraciones, es preciso contentarse con lo que sea compatible con el tiempo i con las urjencias sociales, es preciso reposar en la confianza que inspiran las luces de los individuos por cuyas manos ha pasado este proyecto de lei, como sin duda debieron reposar los representantes de la Francia en la sabiduría de los redactores i revisores de los códigos, i como mas recientemente ha reposado el Congreso de la Luiciana en los conocimientos de Livingston, que redactó por órden suya el Código Penal de aquel Estado. Bástanos presentar estos ejemplos i agregar a ellos el de las Partidas de Alfonso, que forman la joya de la lejislacion española, i que no los poseeríamos, sin duda, si cada lei hubiese pasado por la alquitara de argumentaciones escolásticas; para que nuestros lejisladores, conociendo la urjencia de esta interesante mejora, se esfuercen en buscar un arbitrio que acelere su establecimiento i que libre a los derechos de su patria del caos, en que los envuelven una lejislacion desordenada, confusa i poco conocida.

Antes de concluir este artículo, nos parece oportuno hacer algunas lijeras observaciones sobre las mas notables alteraciones propuestas por la Comision en su informe sobre el proyecto de lei, que, en nuestro concepto, son las relativas a los artículos 6.°, 61 i 150.

La primera se encarga de establecer el trámite del auto de solvendo, que en el proyecto se ha omitido estudiosamente. Esta formalidad es de todo estraña a las leyes españolas, i no ha estado jamas en uso sino por el consejo de los prácticos. Su inutilidad está probada por una larga esperiencia. Raro habrá sido el deudor que haya cumplido con la obligación de pagar, sin mas que la notificación de este mandamiento, que ademas de ser una fórmula irrisoria, no hace mas que dar a un litigante fraudulento el aviso de que ha llegado la horade atrincherarse en las trampas, en las ocultaciones de bienes i en los artículos del foro, para burlar las justas solicitudes del acreedor.

La segunda exije la confesion de la deuda, ademas del reconocimiento de la firma en los pagarées 0 contratos que tengan mas de diez años de fecha. Este es, en nuestro concepto, otra puerta franca, abierta a los fraudes. El reconocimiento de una firma no admite dudas ni subterfugios; la confesion de una deuda está sujeta a las confusiones en que jeneralmente son fecundos los hombres poco escrupulosos en el cumplimiento de sus obligaciones.

La tercera se contrae al artículo 150 que está concebido en estos términos: "Quedan derogadas por esta lei todas las anteriores relativas al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesion de bienes i esperas." La Comision, considerando que son demasiado absolutas las palabras de este artículo, pretende que se redacte de este modo: "Quedan den gadas por esta lei todas las anteriores de procedimientos relativos al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesion de bienes i esperas, en todo lo que sean contrarias a la presente." Esta variacion es incompatible con los términos claros i positivos en que debe estar espresada la lei; presenta al juicio de los tribunales ocasiones frecuentes de oscilación de que sabrá aprovecharse perfectamente la argucia de los litigantes, i deja espuesta la letra de la lei a conjeturas i opiniones que a cada paso entorpecerán su observancia. Confiar los preceptos legales a la variedad de los juicios de los hombres, es anular completamente los efectos de las instituciones mas saludables.

Para ésta, como para todas las demás alteraciones que se han propuesto, no podemos ménos de recomendar a las Cámaras el espíritu que ha animado al Gobierno en la redaccion de este proyecto de lei, i, por consiguiente, de la parte relativa a los procedimientos en el juicio ejecutivo. La brevedad, la exactitud i la eficacia de los juicios son los tres grandes objetos que se han tenido a la vista; pues, sin su consecucion, las acciones mas lejítimas i los derechos mas claros nunca podrían gozar del amparo de la autoridad. El juicio ejecutivo, sobre todo, que jira siempre sobre obligaciones que se presentan al juez casi en completa claridad, desde la interposicion de la demanda, nunca podrá producir los efectos importantes de su institucion si la lei no es rigurosa con el deudor, si no le presenta en los sufrimientos personales una pena de su poca exactitud en el cumplimiento de sus compromisos, si no obstruye el camino a todos los embrollos de la mala fé, si no afianza, en fin, la realizacion de los pactos mas usuales i comunes en los negocios de los hombres.


Núm. 301[editar]

La Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de lei que acompaño, remitido por el Presidente dtr la República, suprimiéndola Aduana Jeneral de Santiago, sin mas alteración que haber quitado del primer artículo las palabras desde la publicación de la presente lei.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Noviembre 10 de 1836. —José Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 302[7][editar]

El Presidente de la República, etc.,

Considerando:

  1. Que la Aduana Jeneral de Santiago ha debido suprimirse por la lei de 10 de Enero de 1829;
  2. Que abolido el antiguo reglamento de comercio, han desaparecido las razones que hacían necesaria su permanencia;
  3. Que esta oficina en el estado presente, a mas de imponer trámites inútiles i perjudiciales al comercio, es demasiado gravosa al Erario;
  4. Que las funciones que desempeña sobre algunos ramos, pueden encomendarse a otras oficinas sin perjuicio del servicio público;
  5. Según lo dispuesto en varias leyes, las aduanas i resguardos deben situarse en los puertos o límites de la República, para dejar espedito el tráfico interior;
  6. Que el comercio que se hace con las provincias trasandinas, por los pasos que salen a la provincia de Aconcagua, exije necesariamente el establecimiento de una Aduana al pié de la cordillera, para evitar el contrabando; usando de las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de Enero del presente año, he tenido a bien decretar:

"Artículo primero. Se suprime la Aduana Jeneral i el resguardo volante que depende de la misma oficina.

"Art. 2.° Se establece en la villa de Santa Rosa de los Andes una Aduana principal para el despacho de las mercaderías que se importen por la cordillera.

"Art. 3.° La administración de esta oficina estará al cargo de un ministro con el sueldo de mil pesos anuales; un oficial primero interventor con las funciones de vista, con el de seiscientos pesos; un oficial segundo ejerciendo las funciones de alcaide, con el de quinientos pesos; i un portero con el de cien pesos.

"Art. 4.° Los resguardos de cordillera que actualmente existen, quedarán bajo las órdenes inmediatas de dicha Aduana, para que vijilen sobre los caminos habilitados i demás puntos que designare el Gobierno. "Art. 5.° Los empleados de la Aduana Jeneral i del resguardo suprimido, que no tengan colocacion efectiva, o estén en clase de agregados a otras oficinas, gozarán, hasta que la obtuvieren, de la parte del sueldo que les corresponda según la lei de la reforma civil.

"Art. 6.° Para el comercio de importaciOn i esportacion por cordillera, se habilitan solamente los caminos denominados los Patos i Hornillos, prohibiéndose toda internaciOn o estraccion de mercaderías por el camino del Portillo, a excepciOn de los animales.

"Art. 7.° El comercio de mercaderías que vengan por cordillera con el objeto de internarse en la República o en el tránsito a los almacenes de depósito de Valparaiso, como igualmente la esportacion de mercaderías estranjeras que, desde los espresados almacenes, se dirijan a las provincias trasandinas se harán precisamense por los mismos caminos habilitados de los Patos i Hornillos.

"Art. 8.° Las mercaderías naturalizadas que se esporten para las mencionadas provincias, llevarán la competente guia de la Aduana de Valparaiso o de Santa Rosa, en virtud de las pólizas que deberán presentar los interesados.

"Art. 9.° El despacho i reconocimiento de las mercaderías que se importen o esporten por dicha Aduana, bien sea para el consumo interior o en tránsito terrestre, se hará bajo las formalidades i requisitos que determine el Gobierno.

"Art. 10. El comercio por cordillera en la esportacion, importación i tránsito,queda sujeto, por el presente decreto, a las mismas penas designadas en la lei de comisos al comercio marítimo estranjero."

Rejístrese, comuníquese i publíquese. —Departamento de Hacienda. —Santiago, Marzo 11 de 1837. —Prieto. Joaquín Tocornal.


  1. Este documento ha sido trascrito del periódico El Araucano, números 323 i 324, correspondientes al 11 i 18 de Noviembre de 1836. Se debió iucluir en la sesion celebrada por la Cámara de Diputados el 22 de Julio de 1836; pero no se copió a tiempo. —(Nota del Recopilador.)
  2. A causa de la paralizacion de la labor lejislativa tensionada por las facultades estraordinarias, este proyecto no se alcanzó a sancionar por el Congreso. Entónces, en ejercicio de esas facullades, el Gobierno dictó el 8 de Febrero de 1837 el decreto que agregamos a continuacion para completar esta recopilacion lejislativa i que se conoce con el nombre de lei del juicio ejecutivo. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano, número 337, correspondiente al 17 de Febrero de 1837. —(Nota del Recopilador.)
  4. El presente dictámen i el que sigue se debieron incluir entre los anexos de las sesiones de la Cámara de Diputados; pero no habiéndose encontrado mas oportunamente, les damos colocacion entre los antecedentes del proyecto de juicio ejecutivo pasado por dicha Cámara a la de Senadores. —(Nota del Recopilador.)
  5. Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, números 283, 286, 287, 288, 289, 290, 292, 293, 294, 295, 296, 297 i 298 correspondientes al 5 i 26 de Febrero, 4, 11, 18 i 24 de Marzo, 8, 15, 22 i 29 de Abril, 6, 13 i 20 de Mayo de 1836. —(Nota del Recopilador.)
  6. Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 324, correspondiente al 18 de NoviemI bre de 1836. —(Nota del Recopilador.)
  7. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, número 341, correspondiente al 17 de Marzo de 1837. —(Nota del Recopilador.)